C-715-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-715/06

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargos por violación de la igualdad

 

Considerando que en el presente caso no se explica por qué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio,  al tiempo que ninguna diferencia se establece en relación con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido exigía de los demandantes  el cumplimiento de una carga mínima en la identificación de los extremos de comparación a examinar en este caso.  En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre las condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situación específica relativa al respeto de la libertad de  religión y de cultos. No obstante  es precisamente ese análisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares  que abordan los artículos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa deficiencia no permite a la Corte  entrar a formular de oficio las distintas hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas. Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso el juicio de constitucionalidad  sobre este punto no puede llevarse a cabo y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

 

Referencia: expediente D-6139

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “permitido” que hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

 

Actores:

Germán Henríquez Herrera y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germán Henríquez Herrera y otros presentaron demanda contra la expresión “permitido” que hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

 

Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, contra la expresión “permitido” que hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMAS DEMANDADAS

 

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del veinticuatro (24) de julio de 2000.  Se subraya lo demandado.

 

 

“ LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(…)

TITULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

(…)

CAPITULO NOVENO

De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos

(...)

 

 

Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.

 

 

Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

 

(…)

 

 

III. LA DEMANDA

 

 

Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los artículos 13 y 19 de la Constitución Política.

 

En efecto, a juicio de los actores las expresiones acusadas vulneran los artículos constitucionales referidos, en la medida en que exclusivamente protegen los intereses de las religiones que son permitidas por la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos cultos que no están permitidos legalmente. En ese sentido, generan una notoria desigualdad, además de desconocer que la Constitución Política establece el derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ningún tipo de restricciones.

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia

 

 

El Ministerio referido, interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declare que las expresiones acusadas son constitucionales, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

Advierte que el texto de la demanda carece de un razonamiento mínimo que permita analizar el sentido según el cual las expresiones acusadas vulneran los artículos 13 y 19 superiores, de suerte que no es posible realizar un estudio constitucional del sentido de violación alegada por los demandantes.

 

En efecto, aduce que en relación con el derecho a la igualdad “los actores se limitan a afirmar que la vulneración es notoria ya que según el Código Penal, solo se está protegiendo los intereses de religiones que son exclusivamente permitidas legalmente, excluyendo de esa manera, a todas aquellas que no están permitidas legalmente, lo cual va en contrasentido con la Constitución, en la cual se consagra la libertad de cultos, en forma amplia, y sin restricciones y además se les concede el derecho a la igualdad ante la misma codificación y la ley”, de forma tal que, no se diferencia el cargo frente a la expresión “permitido” del artículo 202 de la Ley 599 de 2000, el cual hace referencia al ejercicio de un culto con la expresión “legalmente permitida” contenida en el artículo 203 referida a las religiones. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-236 de 1997 y C-621 de 2001.

 

No obstante, lo anterior, sostiene que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo, debe declarar exequibles las expresiones acusadas.

Advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 constitucional, se reconocen unos límites de carácter intrínseco aplicables a todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política al establecer que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales implica a su vez responsabilidades, en ese entendido, es claro que “tanto en el ejercicio de la libertad religiosa como la de cultos, se encuentra sometido a unos límites”.

 

Explica que el derecho al culto se entiende como el conjunto de prácticas externas relacionadas con la posición que las personas tienen frente a la divinidad y a los asuntos relacionados con ella.  Así  mismo afirma que ese derecho -que para algunos se encuentra integrado al núcleo fundamental de la libertad religiosa-  tiene límites en su ejercicio, límites que, en todo caso, no restringen su calidad de derecho fundamental ni inalienable o de aplicación inmediata. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-088 de 1994.

 

Destaca que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en la Constitución Política, toda vez que compete al Estado a través del Legislador como protector y garante de los derechos humanos, expedir normas generales y abstractas con la finalidad de prohibir y sancionar comportamientos que lesionen o pongan en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados; en este caso, el derecho a ejercer libremente su religión y libertad de culto, derecho que, por demás, debe ser ejercido en armonía con el orden jurídico y sin más limitaciones que el derecho ajeno. Sobre el particular cita lo previsto en el artículo 4º de la Ley 133 de 1994.

 

En ese orden de ideas, explica que “Mal podría entonces el legislador penal, brindar protección a aquellos cultos o religiones que pongan en peligro o atenten contra el orden público o los derechos y libertades fundamentales de los demás.   Esos límites, sin embargo, se encuentran impuestos por la Ley y deben ser estrictamente necesarios para garantizar aquellos bienes jurídicos, no pueden aplicarse de manera que restrinjan o anulen el derecho a manifestar la libertad religiosa o de culto, sino que guarden la debida proporción con la necesidad específica de protección por la que se adoptan”.

 

Por último aduce que las expresiones acusadas encuentran justificación en razones de orden práctico, porque no podría alegarse esa protección en la celebración de un culto o en que el ejercicio de la liberad religiosa implique realizar sacrificios humanos, torturas, homicidios, inducir al suicido o el consumo de drogas estupefaciente invocando para ello tales derechos, así lo dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 20 según el cual ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias puede equivaler a la propaganda a favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

 

Como fundamento de sus aseveraciones cita lo previsto en los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, y  12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  así como diferentes apartes de la sentencia C-088 de 1994.

 

 

2. Intervención ciudadana

 

 

El  ciudadano Andrés Forero Medina  quien invoca su calidad de delegado de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declare que las expresiones acusadas son constitucionales, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

 

Advierte que “La demanda no cumple con los requisitos legales establecidos por el procedimiento constitucional, por cuanto no desarrolla claramente el concepto de la violación ni la proposición jurídica como las normas demandadas vulneran la Constitución”. Precisa que la simple referencia a los artículos 19 y 13 constitucionales y la indicación según la cual es “notoria la vulneración”, resultan insuficientes para establecer las razones por las que las expresiones acusadas vulneran la Constitución.

 

Explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 superior, se permiten y protegen los diversos cultos y religiones, y  que “el mandato constitucional referido autorizó al Legislador para promover esa protección, entre otros mecanismos considerando la sanción de delitos en la normatividad penal”.

 

Destaca que “Es evidente que la voluntad del legislador es que la protección cubra a todos aquellos cultos permitidos, los cuales gozan de la tal libertad, y protección, pero ello no se predica de aquellos posibles cultos o religiones que no lo sean, pues pueden llegar a menoscabar los derechos humanos y perturbar el bien común.   Tales son por ejemplo los cultos neopaganos o los cultos satánicos, que puedan cometer hechos criminales con daño en la vida, cuerpo o salud de los individuos o perturbación en la vida de la sociedad, y no cuentan por tanto con tal protección o libertad para su desarrollo por parte del Estado”.

 

Considera que tales expresiones, pueden ser restringidas por el Legislador en cualquier tiempo pues  causan daño a las personas y vulneran la Constitución Así “esas expresiones culturales que pueden ser proscritas, en tanto no sean permitidas estarán excluidas de la protección legal del tipo penal”. Y ello por cuanto las autoridades están obligadas a prevenir las conductas dañinas que afecten a la sociedad o los derechos de las personas.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4068, recibido el tres (3) de abril de 2006, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de  las expresiones acusadas de los artículos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Recuerda que el artículo 19 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a profesar libremente su religión y difundirla e igualmente preceptúa que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley. Explica que dicho reconocimiento, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, guarda relación con el carácter no confesional del Estado Colombiano, que se proclama laico, dejando de lado la preeminencia que tenía la Iglesia Católica en el anterior ordenamiento; así mismo, se deriva del pluralismo religioso y el respeto por la diversidad étnica y cultural.

 

Señala que por mandato constitucional todos los credos y confesiones religiosas se encuentran en condiciones de igualdad y merecen la misma protección del Estado de tal forma que, se garantice el ejercicio libre y efectivo de su confesión. Precisa que lo anterior no significa  “que en virtud del artículo 19 del ordenamiento superior, la personas puedan desarrollar cualquier clase de culto y en ejercicio del mismo cualquier tipo de actividad o práctica dentro del territorio nacional, dado que la libertad de cultos, como otras libertades y derechos constitucionales, no es absoluta, pues en todos los eventos el respeto por los derechos fundamentales propios y de los demás constituyen un límite infranqueable al ejercicio discrecional en cualquier credo”. Sobre el particular cita la sentencia T-332 de 2004.

 

 

En el mismo sentido, advierte que el numeral 3º del artículo 18 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos -aprobado por la Ley 74 de 1968- indica que el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de religión estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás.

 

 

De igual modo, sostiene que la Ley 133 de 1994 en el artículo 4º estableció las condiciones para el ejercicio de la libertad de cultos y el desarrollo de prácticas religiosas; en ese entendido, la libertad religiosa y de cultos es entonces una libertad reglada cuyo ejercicio debe someterse a los parámetros fijados en la ciada Ley y las disposiciones que la modifiquen o llegaren a adicionar.

 

 

Destaca entonces que el establecimiento de requisitos para la creación de iglesias -dentro de los cuales se encuentra la obtención de personería jurídica y el registro en el Ministerio del Interior y de Justicia- y la práctica de confesiones religiosas y cultos tiene fundamento en la necesidad del Estado de intervenir en el ejercicio de la libertad prevista en el artículo 19 superior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales y evitar su violación al amparo de una determinada práctica religiosa; por consiguiente, no podría ampararse la práctica de cultos que involucren sacrificios de seres humanos, suicidio, mutilaciones, actos sexuales abusivos o violentos no consentidos, entre otras.

 

 

En ese orden de ideas, concluye entonces que las expresiones acusadas no son inconstitucionales por cuanto amparan las prácticas religiosas, los cultos, los bienes y objetos destinados a éstas, que se realicen conforme a los parámetros constitucionales y legales, es decir, que se encuentren legalmente permitidos, “y es que el Estado de ninguna manera puede proteger aquellas prácticas que se hacen con desconocimiento y en contradicción con las normas que democráticamente ha establecido el Legislador para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos”.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.

 

 

2.      La materia sujeta a examen

 

 

Para los demandantes  las expresiones “permitido” el artículo 202 y “legalmente permitida” del artículo 203 de la Ley 599 de 2000“por la cual se expide el Código Penal”,  vulneran los artículos 13 y 19 superiores por cuanto

exclusivamente protegen las religiones y cultos que son permitidos por la Ley, y excluyen por consiguiente, en forma tajante, todos aquellos cultos que no están permitidos legalmente.   En ese entendido,  en su criterio se genera una notoria desigualdad, y se desconoce que la Constitución Política establece el derecho a la libertad de cultos en forma amplia y sin ningún tipo de restricciones.

 

 

El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia así como el ciudadano interviniente solicitan a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

 

 

El señor Procurador  General de la Nación por su parte solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

 

Los intervinientes y el señor Procurador coinciden en que i)  si bien la libertad de cultos está claramente reconocida en la Constitución ella está sometida a límites; ii) No cabe entender que el Estado esté llamado a proteger religiones o cultos que atenten contra el orden público o  los derechos y libertades fundamentales de los demás. Así mal podría el Estado proteger cultos cuyo ejercicio comporte la realización de sacrificios humanos, torturas, inducciones al suicidio, consumo de alucinógenos, actos sexuales  abusivos violentos o  no consentidos;  iii)  Las normas internacionales que sirven de referencia para la interpretación de  los derechos a la libertad de cultos y de religión  reconocen claramente la posibilidad para la ley de cada Estado de limitar  su ejercicio para proteger la seguridad, el orden , la salud o la moral públicos  así como los derechos y libertades fundamentales de los demás iv) Ningún tratamiento discriminatorio puede entonces endilgase a las disposiciones acusadas por limitar la protección del Estado a los cultos o religiones permitidos por la ley.

 

 

Así las cosas corresponde a la Corte examinar si las expresiones acusadas  al establecer como conductas sancionables con multa  exclusivamente las actuaciones en contra  de  religiones o cultos legalmente permitidos comportan o no la violación de los artículos 13 y 19 superiores.

 

 

 

3.  Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

3.1 El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que  los demandantes no  formularon en debida forma el cargo de inconstitucionalidad por violación de los  principios de igualdad y de libertad de cultos, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. En similar sentido se expresa el ciudadano interviniente  para quien no se expresaron claros y específicos argumentos para sustentar el cargo referido.

 

3.2 Al respecto, ha destacado esta Corporación que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[1] que no se relacionan  de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan[2].

 

En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo concreto  de inconstitucionalidad contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[3].

 

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[4].

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En ese orden de ideas la Corte ha establecido[5] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad  sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[6].

 

Ahora bien en relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma debe la Corte aclarar que si bien en su momento el Magistrado sustanciador  procedió a admitir la demanda expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda  en relación con la acusación formulada atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.

 

Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-1299 de 2005[7], en armonía con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para constatar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.

 

Efectuado, como corresponde en esta etapa procesal,  ese análisis respecto de la acusación formulada por los demandantes  encuentra la Corte que  en  relación con la acusación en contra de las expresiones “permitido”  contenida  en el artículo 202  y “legalmente permitida” contenidas  en el artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, la misma no es apta para  permitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

3.3 En efecto, la Corte constata que los actores en el presente proceso  incumplieron con la carga procesal mínima que les es exigida para poder dar desarrollo al juicio de constitucionalidad en relación con la supuesta vulneración de los  artículos 13  y 19 superiores por  parte de las expresiones “permitido” del artículo 202 y “legalmente permitida” del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” por ellos planteada  pues  los actores no exponen claros, pertinentes  y concretos argumentos  en relación con dicha vulneración que permita a  la Corte  examinar la acusación así formulada.

 

 

En efecto  recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación[8], para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.

 

 

Ha precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la jurisprudencia, aún cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación[9].

 

 

Al respecto ha precisado la Corte  lo siguiente:

 

 

El juicio de igualdad desborda la mera verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del precitado principio.

Entonces, en relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.

 

Por ello, en principio, las disposiciones que regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que conducen a concluir que se desconoció el citado  principio[10].

 

 

Ahora bien, considerando que en el presente caso no se explica porqué las expresiones acusadas generan un trato discriminatorio,  al tiempo que ninguna diferencia se establece en relación con las mismas y su alcance, la Corte no puede llevar hasta su culminación el juicio de constitucionalidad. El cumplimiento del requisito aludido exigía de los demandantes  el cumplimiento de una carga mínima en la identificación de los extremos de comparación  a examinar en este caso. En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad debería recaer sobre las condiciones específicas en que se plantea el respeto del principio de igualdad en una situación específica relativa al respeto de la libertad de  religión y de cultos. No obstante  es precisamente ese análisis el que no se plantea en la demanda, pues en ella no se exponen argumentos que justifiquen en alguna medida la existencia de una discriminación dadas las circunstancias particulares  que abordan los artículos en que se contienen las expresiones acusadas. Esa deficiencia no permite a la Corte  entrar a formular de oficio las distintas hipótesis de inconstitucionalidad y proceder a resolver sobre las mismas[11].

 

 

Dado que esos elementos mínimos no se encuentran reunidos en el presente caso   el juicio de constitucionalidad  sobre este punto no puede llevarse a cabo  y lo que corresponde es inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

 

En ese orden de ideas la Corte se inhibirá en relación con la acusación formulada en contra  de las expresiones “permitido”  contenida  en el artículo 202  y “legalmente permitida” contenidas  en el artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “permitido”  contenida  en el artículo 202  y “legalmente permitida” contenidas  en el artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -715 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente D-6139.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “permitido” que hace parte del artículo 202 y las expresiones “legalmente permitida” que hacen parte del artículo 203 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, toda vez que a mi juicio sí existía un cargo debidamente formulado, de conformidad con los requisitos formales exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y las exigencias de claridad, precisión, certeza y pertinencia establecidas por esta Corte,[12] lo cual permitía, en mi concepto, un estudio abstracto de constitucionalidad y un pronunciamiento de fondo correspondiente sobre las expresiones normativas acusadas.

 

Por esta razón manifiesto mi disenso frente a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[2] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[5] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha Sentencia se precisó que i) La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles; ii) La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; iii) El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[6] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”

 

Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”.  En ese sentido, cargos que se sustenten en (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o (iii) el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis

[8] Ver  al respecto la síntesis efectuada en la sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos a continuación se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[9] Ver Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-673/01 y C-913/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Sentencia C-1115/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Ver Sentencia C-127/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[12] Ver por ejemplo Auto 032 del 2005 M.P.: Jaime Araújo Rentería.