C-719-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-719/06

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda

 

 

Referencia: expediente D-5964

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.

 

Demandante: Nelson Socha y Omar Hernández.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nelson Socha y Omar Hernández., presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.

 

Mediante auto de  veintinueve  ( 29  ) de septiembre de dos mil cinco ( 2005 )  fue admitida por el Despacho la demanda presentada.

 

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada , acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

 

 

Congreso de Colombia

LEY NÚMERO 975 DE 2005

(Julio 25)

“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Principios y definiciones

ART. 1º—Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.

ART. 2º—Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.

ART. 3º—Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.

ART. 4º—Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.

ART. 5º—Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica (sic), psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.

ART. 6º—Derecho a la justicia. De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.

Las autoridades públicas que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.

ART. 7º—Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.

Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.

ART. 8º—Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.

Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.

ART. 9º—Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente.

La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.

CAPÍTULO II

Aspectos preliminares

ART. 10.—Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:

10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.

PAR.—Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.

ART 11.—Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

11.1 Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.

11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.

11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.

11.4 Que cese toda actividad ilícita.

11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.

11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.

Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.

CAPÍTULO III

Principios procesales

ART. 12.—Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción fidedigna.

La conservación de los registros corresponderá al secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.

ART. 13.—Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.

Las audiencias preliminares se realizarán ante el magistrado de control de garantías que designe el tribunal respectivo.

En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:

1. La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

2. La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.

3. La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.

4. La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.

5. La formulación de la imputación.

6. La formulación de cargos.

7. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.

El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.

ART. 14.—Defensa. La defensa estará a cargo del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, del asignado por el sistema nacional de defensoría pública.

ART. 15.—Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los procesados.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Con la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.

La Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.

CAPÍTULO IV

Investigación y juzgamiento

ART 16.—Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:

16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los tribunales superiores de distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.

ART. 17.—Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.

En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.

La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la policía judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.

El desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.

ART. 18.—Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.

En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelar es sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación a las víctimas.

A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.

Con la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.

ART. 19.—Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.

Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.

Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.

PAR. 1º—Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

PAR. 2º—Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.

ART. 20.—Acumulación de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

ART. 21.—Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.

ART. 22.—Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.

ART. 23.—Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones.

La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.

Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.

PAR. 1º—Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del director de la red de solidaridad social en su condición de ordenador del gasto del fondo para la reparación de las víctimas.

PAR. 2º—No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.

ART. 24.—Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.

ART. 25.—Hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.

Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.

ART. 26.—Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

PAR. 1º.—El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

PAR. 2º—De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

PAR. 3º—Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

ART. 27.—Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.

ART. 28.—Intervención del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

CAPÍTULO V

Pena alternativa

ART. 29.—Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

PAR.—En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.

CAPÍTULO VI

Régimen de la privación de la libertad

ART. 30.—Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.

Los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.

La pena podrá cumplirse en el exterior.

ART. 31.—Tiempo de permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses.

El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.

CAPÍTULO VII

Instituciones para la ejecución de la presente ley

ART. 32.—Competencias de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los tribunales superiores de distrito judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados.

Corresponde a la secretaria del respectivo tribunal organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una oficina de comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.

ART. 33.—Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1º de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:

150 Investigador criminalístico VII

15 Secretario IV

15 Asistente judicial IV

20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de investigación criminalística IV

20 Asistente de fiscal II.

PAR.—La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 fiscal delegado ante tribunal

ART. 34.—Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la defensoría pública y en los términos señalados en la ley.

La defensoría del pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.

ART. 35.—Procuraduría judicial para la justicia y la paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una procuraduría judicial para la justicia y la paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

ART. 36.—Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas.

CAPÍTULO VIII

Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia

ART. 37.—Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.

38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.

38.5 A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.

38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.

38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la procuraduría judicial de que trata la presente ley.

38.8 A recibir asistencia integral para su recuperación.

38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

ART. 38.—Protección a víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.

Para ello se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.

Se dará capacitación especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.

Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

ART. 39.—Excepción a la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación por las partes.

En particular, se aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.

ART. 40.—Otras medidas de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

ART. 41.—Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la procuraduría judicial para la justicia y la paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.

CAPÍTULO IX

Derecho a la reparación de las víctimas

ART. 42.—Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.

Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado Iegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el tribunal directamente o por remisión de la unidad de fiscalía, ordenará la reparación a cargo del fondo de reparación.

ART. 43.—Reparación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes.

ART. 44.—Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.

Para tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al fondo para la reparación de las víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el comité nacional de reparación y reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.

Son actos de reparación integral los siguientes:

45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.

45.2 La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.

45.3 El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles.

45.4 La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.

45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias.

ART. 45.—Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.

Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.

ART. 46.—Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades, de ser posible.

ART. 47.—Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del fondo para la reparación de las víctimas.

Los servicios sociales brindados por el Gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

ART. 48.—Medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:

48.1 La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.

48.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz.

48.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad.

49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.

49.6 La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la comisión nacional de reconciliación y reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de Gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas.

49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.

49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la Sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

ART. 49.—Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la comisión nacional de reconciliación y reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado social de derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.

ART. 50.—Comisión nacional de reparación y reconciliación. Créase la comisión nacional de reparación y reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; defensor del pueblo, dos representantes de organizaciones de víctimas y el director de la red de solidaridad social, quien desempeñará la secretaría técnica.

El Presidente de la República designará como integrantes de esta comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.

Esta comisión tendrá una vigencia de 8 años.

ART. 51.—Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La comisión nacional de reparación y reconciliación cumplirá las siguientes funciones:

52.1 Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.

52.2 Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.

52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la comisión nacional reparación y reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.

52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.

52.5 Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las comisiones de paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.

52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al fondo de reparación a las víctimas.

52.7 Coordinar la actividad de las comisiones regionales para la restitución de bienes.

52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.

52.9 Darse su reglamento.

ART. 52.—Comisiones regionales para la restitución de bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.

ART. 53.—Composición. Las comisiones regionales estarán integradas por un (1) representante de la comisión nacional de reparación y reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la personería municipal o distrital; un (1) delegado del defensor del pueblo; y un delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las comisiones.

ART. 54.—Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.

El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Los recursos administrados por este fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

PAR.—Los bienes a que hacen referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al fondo para la reparación de las víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

El gobierno reglamentará el funcionamiento de este fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.

ART. 55.—Funciones de la red de solidaridad social. La red de solidaridad social, a través del fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el fondo, las siguientes funciones:

56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional.

56.2 Administrar el fondo para la reparación de víctimas.

56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar.

56.4 Las demás que señale el reglamento.

CAPÍTULO X

Conservación de archivos

ART. 56.—Deber de memoria. El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado.

ART. 57.—Medidas de preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas penales pertinentes.

ART. 58.—Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.

Cuando el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de autorización solo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.

En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.

 

CAPÍTULO XI

Acuerdos humanitarios

ART. 59.—Es obligación del Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente constituidas.

ART. 60.—Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de la ley.

ART. 61.—El Presidente de la República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

El Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.

CAPÍTULO XII

Vigencia y disposiciones complementarias

ART. 62.—Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.

ART. 63.—Ley futura más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta (sic) ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores.

ART. 64.—Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.

ART. 65.—El Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de la ley de extinción de dominio.

ART. 66.—De acuerdo con el programa de reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.

Simultáneamente y de acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión (sic) social y adopción a la normal vida cotidiana.

ART. 67.—Los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales tribunales superiores de distrito judicial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la presente ley.

ART. 68.—Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de Justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.

ART. 69.—Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.

ART. 70.—Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

ART. 71.—Sedición. Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3º de la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

ART. 72.—Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”

 

III. DEMANDA

 

Los  demandantes consideran que la ley acusada viola los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 29, 150-17,151, 152 ( a ) , 152 ( b ) , 153, 157, 159, 160, 201, 229, y T 30 de la Constitución Política; artículo 5 del Acto Legislativo No 03 de 2002 y 533 de la ley 906 de 2004.  Los Artículos 2-2, 5, 114, 160, 166, 180, 204, 205 y 207 de la ley 5 de 1992, Reglamento del Congreso.  También viola los artículos 1, 17, 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, artículos 2-1, 3,7,8, 10,28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1-1, 1-2, 2, 8, 24,25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2-1, 2-2- 2-3, 2-3 A y 2-3 B, 3, 5-1, 5-2, 14, 26, 46 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos.  También por violar los artículos 49 del Convenio I de Ginebra de 1949 , 50 del Convenio II de Ginebra de 1949 , 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949  y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra. 

 

IV. INADMISION DE LA DEMANDA.

 

Por no reunir alguno de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 artículo 2 , el Despacho inadmitió la demanda presentada.  Los principales argumentos de dicho auto fueron los siguientes:

 

1. Respecto de la totalidad de la ley 975 de 2005.

 

Los razonamientos esgrimidos en punto de la acusación general a la ley carecen especialmente de certeza y especificidad .  Es decir, las acusaciones abstractas efectuadas contra todo el ordenamiento de la ley , se hacen aparecer implícitas en la totalidad del articulado, situación que produce una falta de certeza en los cargos.  De igual manera, dichos cargos se convierten en ambiguos, generales y abstractos cuando se pretende acusar un cuerpo normativo compuesto de varios artículos.  Por consiguiente, en relación a todo el cuerpo normativo que compone la ley 975 de 2005 , los cargos esgrimidos no son claros , ni ciertos, ni específicos , ni pertinentes y menos aún suficientes.

 

Por consiguiente , respecto de la acusación formulada con relación a la totalidad de la ley 975 de 2005 la demanda se inadmitirá por no cumplir el requisito establecido en el   numeral 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, es decir no se señalan las razones específicas por la cuales todos los artículos que componen la ley demandada, violan los diferentes   textos constitucionales mencionados, pues según se desprende de la demanda, el actor se limitó a formular unos enunciados de contradicción de algunos artículos  frente a los dispositivos superiores, sin edificar cargos concretos y explícitos sobre la totalidad de la ley.  En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto a la sustentación, desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la totalidad de la ley acusada.

 

2. Respecto de los artículos 3,10,11,23,24,25,,29 y 61 los cuales supuestamente establecen materialmente un indulto. ( cargo 5.1 y 6.1 )

 

Afirma el demandante que las normas acusadas establecen una pena alternativa pero en su contenido material señalan  un indulto.  De esta inferencia el actor esboza sus argumentos para denotar la inconstitucionalidad de las normas acusadas basado en que al determinarse un indulto material en las normas sobre pena alternativa ; el trámite que debía otorgarse al procedimiento de formación de estas era totalmente diferente al que se efectuó.

 

En consecuencia, esta Corporación evidencia que los cargos mencionados carecen de la certeza requerida para realizar un estudio de constitucionalidad.  Lo anterior, por cuanto los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en la norma señalada, así entonces los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no necesariamente contemplan objetivamente. En otras palabras, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

Así las cosas, respecto de la acusación formulada con relación a los artículos 3,10,11,23,24,25,,29 y 61 de la ley 975 de 2005, los cuales supuestamente establecen materialmente un indulto, la demanda se inadmitirá por no cumplir con la certeza requerida y la cual deviene del numeral 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

Igual análisis efectúa esta corporación respecto de las normas demandadas de la ley referida que al parecer señalan un sistema acusatorio especial.

 

 

3. Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a través de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 )

 

El demandante señala varias normas de la ley referida las cuales por tratar supuestamente sobre aspectos de la administración de justicia y sobre  algunos derechos fundamentales , debieron ser sujetas al trámite de ley Estatutaria y no al de ley ordinaria.

 

No obstante  y acorde con el numeral 4° del Decreto 2067 de 1991, corresponde al demandante el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución .  No obstante, ante la posible situación que evidencia el demandante y en el evento que el trámite de la normas acusada debiera haber sido el de ley estatutaria , en momento alguno se especifica si la aplicación de dichas normas debe suspenderse hasta que se emita un pronunciamiento de la Corte Constitucional , propio de la leyes estatutarias; o por el contrario se apliquen lo que iría en contravía del propio argumento , situación propia de la leyes ordinarias.

 

En este orden de ideas, y respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que tratan materias que supuestamente debieron haberse tramitado a través de una Ley Estatutaria ( Cargos 5.2 y 5.3 ) la demanda se inadmitirá por cuanto el demandante no señala el procedimiento que la Corte debe seguir de tener en cuenta sus argumentos.

 

 

 

 

4.  Respecto de aquellas normas de la ley 975 de 2005 que supuestamente vulneran tratados contentivos del bloque de constitucionalidad ( Cargos 6.2, 6.4 y 6.5 )

 

Afirma el demandante que varias normas de la ley referida vulneran entre otras la Declaración Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, los Convenios I. II, III y IV de Ginebra y el protocolo I de los Convenios de Ginebra.

 

No obstante lo anterior, en la mayoría de los casos quien demanda se limita a enunciar o invocar tratados que componen el bloque de constitucionalidad sin efectuar la confrontación entre las normas del mencionado bloque y las normas de la ley , lo cual produce una carencia en el contenido de la violación señalado en el numeral 3° del Artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; razón por la cual la demanda será inadmitida .”

 

V. CORRECCION DE LA DEMANDA.

 

Afirman los demandantes en su escrito de corrección:

 

1.  Respecto del Cargo contra la totalidad del articulado de la ley este fue retirado y se dejó tal consideración al uso de las facultades de integración normativa de la Corte para lo cual se expone un argumento con base en las normas de la ley demandada.

 

2. Respecto de  los cargos 5.1 y 6.1 sobre la consagración material de un indulto se argumentó para darle más certeza a los cargos.  Lo mismo con relación al cargo 6.3 sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del procedimiento establecido en la ley objeto de demanda por incorporar elementos del nuevo sistema acusatorio.  

 

3.  Respecto de los cargos 5.2 y 5.3 se amplio la argumentación con base en los artículos 152 y 153 de la Constitución y se realizaron algunas solicitudes al Despacho y a la Sala Plena.

 

4. Respecto de los cargos 6.2, 6.4 y 6.5 se amplio la referencia a las normas internacionales citadas como fundamento y se realizó la confrontación con las normas de la ley objeto de demanda.

 

Así las cosas,  los demandantes, realizan un análisis introductorio antes de formular los cargos contra las normas acusadas. 

 

En primer lugar,  se indica que es procedente la invocación de normas del bloque de constitucionalidad para demandar su violación por la ley 975 de 2005. 

 

En segundo lugar,  se señala que la ley demandada se aplica exclusivamente para casos de graves violaciones a los derechos humanos.  Dicho argumento se sustenta en que la ley 975 de 2005 complementa pero no remplaza la normativa existente en materia de beneficios por la reincorporación a la vida civil como lo estipula el último inciso del artículo 2 de la mencionada ley.  Se concluye, entonces, que lo dispuesto en la ley 782 de 2002 y el Decreto 128 de 2003 , es plenamente vigente.

 

Como resultado de esta complementariedad entre normas, se manifiesta, la ley 975 de 2005 se aplicaría solamente a graves violaciones de derechos humanos,  crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad , lo que implica una serie de obligaciones de parte del Estado Colombiano.

 

Posteriormente al análisis expuesto, los demandantes, determinan el concepto de la violación y las normas constitucionales violadas.  En este orden de ideas, y para un mejor manejo de los fundamentos expuestos, se tratarán los argumentos así:

 

i) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagración material de un indulto,

ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002 . y del artículo 533 de la ley 906 de 2004.

 iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria,

 iv) Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo,

v)  Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación,

vi)Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violación del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposición de la pena 

vii) Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales.

 

i) Cargo de inconstitucionalidad por consagración material de un indulto.

 

1. Desde el punto de vista del procedimiento, se afirma, se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 3, 10, 11, 29 y 31 y apartes de los artículos 20 y 25 de la ley acusada; donde se consagra una pena alternativa por cuanto este aspecto en su contenido material constituyen un indulto, de igual manera los artículos donde se alude a dicha pena alternativa, a saber, 23, 25 y 61 de la misma ley.  Lo anterior, en razón de que si bien los beneficios penales que la ley 975 de 2005 autoriza otorgar constituyen materialmente un indulto, el Congreso omitió darle el trámite especial requerido para aprobar leyes que conceden este tipo de beneficios.  Se solicita integrar la unidad normativa con  toda la ley. 

 

Los elementos materiales del indulto que hacen parte del contenido de la ley demandada se encuentran en los artículos mencionados los cuales establecen un sistema de beneficios penales integrado principalmente por la llamada “ pena alternativa “.  No obstante, en lugar de una rebaja de pena dichos beneficios constituyen materialmente un indulto, esto es, el ejercicio del derecho de gracia que extingue la pena y la obligación de su cumplimiento efectivo en razón de ciertas calidades de la persona beneficiada.  Específicamente puede afirmarse que los beneficios penales consagrados en la ley  configuran un indulto porque : i.  implican un perdón parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la práctica la pena que correspondería según las previsiones penales ordinarias; ii.  Su otorgamiento está mediado por una aceptación previa del gobierno, cuestión que configura una intervención política en ejercicio del derecho de gracia; y iii.  su aplicación no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los demás. 

 

Se agrega, que al consagrarse materialmente un indulto, los artículos demandados resultan inconstitucionales por transgredir el trámite especial que la Constitución y la ley establecen para la concesión de este tipo de beneficios.  En efecto, el trámite de la ley 975 de 2005 desconoció el artículo 150 numeral 17 de la Constitución que exige al Congreso la mayoría calificada para la aprobación de leyes que conceden indultos.  En este caso, también se estaría violando la votación secreta exigida por el artículo 131 de la ley 5 de 1992 para la votación de proposiciones sobre amnistías e indultos. 

 

Así entonces, se expresa, la leyes de indulto tienen un trámite especial establecido en la Constitución y en la ley orgánica del Congreso. Sin embargo, los preceptos demandados fueron tramitados a través de una ley ordinaria, desconociendo las mayorías especiales y la votación secreta que debieron seguirse. 

 

2. Desde el punto de vista material, se señala, que los beneficios de alternatividad establecidos en la ley acusada, consiste básicamente en el reemplazo de la pena que le correspondería al delincuente según las previsiones ordinarias del Código Penal, por una pena alternativa tasada entre los cinco y los ocho años de prisión.

 

Adicionalmente, la ley estipula que la pena alternativa está llamada a reemplazar la totalidad de la condenas que haya tenido o pueda tener el desmovilizado y en razón de su pertenencia al grupo armado.  Así, independientemente del número de condenas que pueda tener un desmovilizado en su contra y del monto total de pena privativa de la libertad que le correspondería según las previsiones ordinarias del Código Penal, el beneficio de la alternatividad consagrado en la ley permite que todas esa condenas sean reemplazadas por una pena de privación de la libertad que en ningún caso puede exceder de los ocho años efectivos.

 

En conclusión, se indica, el sistema de beneficios penales que se consagra en los artículos demandados otorga a los desmovilizados que se acojan a la ley la posibilidad de redimir sus condenas incluso con un tiempo de privación efectiva de la libertad de tan solo tres años y seis meses.  Este evento se presentaría en todos aquellos casos en los que los desmovilizados sean beneficiados con la pena alternativa mínima establecida por la ley (cinco años)  y a la misma le sean descontados los 18 meses de permanencia en la zona de concentración. 

Peor aún, se adiciona, de no efectuarse el descuento de que trata el artículo 18 de la ley y cuando se aplique el máximo de la pena  alternativa, los beneficiarios podrían purgar sus condenas en un período de privación de la libertad que resulta irrisorio en relación con la pena correspondiente según las previsiones penales ordinarias para los delitos que entrañan mayor gravedad tanto en el derecho penal interno como en el internacional.

 

Por otra parte, continúan los demandantes, los artículos 10 y 11 le imprimen otras características al sistema de beneficios penales que establece la ley acusada , a saber : i.  intervención del gobierno en la concesión de beneficios y ii.  La determinación del  conglomerado de delincuentes que podrían acceder al procedimiento y prerrogativas de la ley.  Esto implica que no todas las personas que tengan procesos penales o condenas en su contra puedan recibir los beneficios que establece la ley 975 de 2005.

 

Respecto a lo primero, la intervención del gobierno consiste en una aceptación previa de los desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios, como requisito ineludible para que la fiscalía asuma el conocimiento de los casos en la aplicación de la ley.

 

Para la desmovilización colectiva esta intervención se verifica en los apartes del artículo 10 en virtud de los cuales sólo procede acceder a la ley los desmovilizados “que se encuentren en el listado que el gobierno nacional remita a la fiscalía general de la nación” y que perteneciere a un grupo que se haya desmovilizado “ en cumplimiento de acuerdo con el gobierno nacional”.

 

Para la desmovilización individual, el artículo 11 exige que el desmovilizado “ haya suscrito un acta de compromiso con el gobierno nacional “  y explicita en su inciso final que “ solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley las personas cuyos nombres e identidades presente el gobierno nacional ante la fiscalía general de la nación”.  Respecto del segundo, en relación con la caracterización del grupo de delincuentes que podrán acceder a la ley 975 de 2005, los artículos señalados restringen la aplicación de la misma a los miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado de individual o colectivamente y que no cumplan con los requisitos para recibir los beneficios establecidos en la ley 782 de 2002.

 

Retomando lo afirmado atrás, los demandantes señalan, que el indulto se configura porque las normas acusadas i.  implican un perdón parcial de la pena excesivamente generoso, extinguiendo en la práctica la pena que correspondería según las previsiones penales ordinarias; ii.  Su otorgamiento está mediado por una aceptación previa del gobierno, cuestión que configura una intervención política en ejercicio del derecho de gracia; y iii.  su aplicación no es general, pues crea un trato preferente para un grupo de delincuentes sobre los demás. 

 

En primer lugar ( i ) , el sistema de alternatividad creado por la ley acusada permitiría reemplazar la pena ordinaria por una pena alternativa, en virtud de la cual las condenas sería purgadas con solo tres años y seis meses de privación efectiva de la libertad en el evento que se aplique el tope mínimo que la ley establece y se efectúe el descuento del artículo 31 .  Ese perdón parcial de la pena resulta tan significativo que constituye materialmente la extinción de la misma, especialmente si se tiene en cuenta que los desmovilizados que se acojan a la ley podrían estar condenados a penas entre cuarenta, cincuenta e incluso sesenta años de prisión.  Ello es así porque la ley se aplicaría a casos graves de violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, cometidas en forma masiva y sistemática durante un largo período de tiempo.

 

A modo de ejemplo, el jefe de un grupo armado al margen de la ley que haya sido responsabilizado por la comisión de masacres, desapariciones forzadas, homicidios fuera de combate, entre otros, podría ser condenado a sesenta años de prisión como tope máximo de pena privativa de la libertad para el caso de concurso de delitos según la legislación penal vigente. A1 acogerse a la Ley 975 de 2005 podría purgar dicha condena con tres años y medio efectivos de prisión - como mínimo- o, en el peor de los casos, con ocho años  de   prisión -como máximo -. Una redención de esa magnitud constituye, sin lugar a dudas, una extinción material de la pena.

 

En efecto, el indulto consiste básicamente en un perdón de la pena, ya sea este total o parcial, consecuencia del ejercicio del derecho de gracia.

 

Se añade, que establecer una pena alternativa de 5 a 8 años, donde se pueden contabilizar incluso algunos tiempos de permanencia formal en las zonas de ubicación previas, implica la consagración de un indulto en sentido material.

 

En segundo lugar ( ii ), manifiestan los demandantes, la intervención política del Gobierno Nacional en la determinación de la condición de elegible es otra de las características del beneficio que lo hacen ser materialmente un indulto (artículos 10 y 11).

 

Si bien según la Ley es el Magistrado quien establece en la sentencia el otorgamiento de la pena alternativa, la decisión de éste se reduce a una verificación de las condiciones para acceder al beneficio, mientras que la intervención previa y decisiva del Gobierno en la determinación de la condición de elegible tiene un carácter esencialmente político y discrecional. Así, en el evento en que el Gobierno no presente ante la Fiscalía el listado de nombres de los miembros de determinado grupo o bloque, esos desmovilizados no podrían acceder a la pena alternativa aún cuando cumplan el resto de condiciones y requisitos.

 

Otro tanto ocurrirá cuando el Gobierno objete un listado o se niegue a presentar ante la Fiscalía a ciertos desmovilizados que pretendan acceder a los beneficios de la Ley. Tal como ocurre con el indulto, la Ley 975 de 2005 crea una serie de parámetros generales que establecen los requisitos para la concesión del beneficio de la "pena alternativa", pero es el Ejecutivo el único que tiene una potestad discrecional para determinar, en principio, qué desmovilizados pueden beneficiarse.

 

La intervención de las autoridades ejecutivas en la concesión de los indultos hace parte de la tradición jurídica construida alrededor de esta institución.

 

De todo lo anterior,  se puede concluir,  que la facultad otorgada al Gobierno para la elaboración del listado de elegibles que podrían acceder a la pena alternativa establece una intervención política del ejecutivo propia de la institución del indulto, y totalmente ajena a los sistemas de rebaja de penas.

 

En tercer lugar ( iii ) , el sistema de beneficios penales que crea 1a Ley 975 de 2005 establece una serie de requisitos y calidades personales que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los mismos, restringiendo su ámbito de aplicación a cierto tipo de delincuentes.

 

Como se expuso anteriormente, se indica, esos beneficios se dirigen a los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, siempre que sean presentados por el Gobierno nacional ante la Fiscalía y que cumplan otros requisitos de elegibilidad.

 

En otras palabras, la Ley establece un cúmulo de beneficios a los que podrán acceder únicamente los delincuentes que pertenezcan a organizaciones armadas de las que trata la ley 782 de 2002, excluyendo a aquellos que no estén vinculados a este tipo de organizaciones. Tal diferenciación se explica dado que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los procesos de paz con los grupos involucrados en el conflicto armado. Una muestra de ese espíritu de la Ley es la ampliación del tipo penal de sedición establecida en el artículo 71, por medio de la cual se caracteriza al paramilitarismo como delito político.

 

Con tal modificación, quienes participen o conformen grupos de "autodefensa", podrían recibir el beneficio del indulto de que trata la Ley 782 de 2002, y otros beneficios penales que consisten en la práctica en la extinción de la acción penal o de la pena. Como puede observarse, ese criterio de diferenciación responde a cuestiones esencialmente políticas o de conveniencia pública, y no a criterios objetivos propios del sistema de rebaja de penas.

 

En síntesis, se agrega, también respecto a la determinación de los beneficiarios, los artículos demandados de la Ley 975 de 2005 se alejan de constituir un sistema de rebaja de penas y se asimilan más bien al beneficio del indulto, en la medida en que el trato diferenciado entre unos y otros delincuentes no responde a criterios objetivos de índole penal, sino a criterios esencialmente políticos.

 

Ahora bien, los demandantes señalan , que luego de demostrar que las normas acusadas traen consigo un indulto material, señalan que dicho indulto no puede otorgarse a delitos diferentes a los políticos y conexos, situación esta que sería abiertamente inconstitucional.  Se afirma que, el sistema de la alternatividad penal" tiene como destinatarios a autores de crímenes atroces obre los cuales está proscrita la concesión de amnistías e indultos o beneficios que impliquen la extinción de la persecución penal o la exoneración al responsable del cumplimiento de la pena.

 

A1 constituir materialmente un indulto, el sistema de beneficios penales creado por los artículos demandados de la ley, es abiertamente inconstitucional porque contraviene la prohibición de conceder indultos por delitos que no pueden ser objeto de ese tipo de gracias.

 

En efecto, en el derecho internacional la condición de delitos no amnistiables ni indultables se predica de las graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, por tratarse de conductas de grave entidad en relación con las cuales la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar tiene el carácter de norma imperativa de derecho internacional.

 

En el ordenamiento interno, los artículos 150-17 y 201-2 de la Constitución autorizan respectivamente al Congreso para conceder amnistías e indultos generales por delitos políticos, y al Gobierno para conceder indultos exclusivamente por delitos políticos con arreglo a la ley. Esto implica que, según la Constitución, el carácter de delitos no amnistiables ni indultables se predique de todos aquellos delitos diferentes de los políticos y sus respectivos delitos conexos. No obstante, si bien la ley penal colombiana no contiene una definición de "delito político" más allá de la caracterización de los tipos penales de sedición, rebelión y asonada, a nivel doctrinal y jurisprudencial se han desarrollado sus lineamientos.

 

Además, tanto la jurisprudencia, como la ley interna y algunos tratados internacionales en materia de extradición, prohíben expresamente que cientos delitos de especial gravedad sean considerados como delitos políticos o conexos de los mismos.

 

Así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado la imposibilidad de amnistiar o indultar delitos atroces como los crímenes de lesa humanidad, la tortura, la desaparición forzada, el secuestro, la violación sexual o el terrorismo, los cuales no podrán ser considerados como delitos políticos.

 

Igualmente, la ley 733 de 2002 establece en su artículo 13 que "[e]n ningún caso el autor- o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos al delito político dada su condición de atroces". El delito de narcotráfico también ha sido excluido expresamente, por algunos tratados internacionales sobre extradición y tráfico de drogas ilícitas.

 

Se indica por los demandantes que  la concesión general de indultos o la generación de marcos normativos generales para concederlos, tanto para delitos comunes, para crímenes atroces y para graves crímenes de derecho internacional viola lo establecido en los preceptos contemplados en los artículos 150-17, 201-2 de la Constitución Política. Por cuanto de manera estricta estos sólo proceden para delitos políticos y conexos que no conlleven atrocidad, comportamientos que desdicen la causa que dicen prohijar los delincuentes políticos, como cuando se comenten graves crímenes de derecho internacional.

 

ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002  y del artículo 533 de la ley 906 de 2004.

 

Se expone que, se demanda la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos siguientes de la Ley 975 de 2005: 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22- 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, y 33, por cuanto incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicación a casos cometidos antes del 1° de enero del año 2005, cuando tal sistema por mandato del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 sólo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1° de enero del año 2005.

 

En los artículos citados, objeto de demanda de inconstitucionalidad de su aplicación por transgredir un mandato constitucional, se incorporan principios procesales y mecanismos propios del sistema acusatorio.

 

Es decir el procedimiento especial consagrado en al Ley 975 de 2005, se rige por el sistema acusatorio, tanto en los principios generales que rigen el procedimiento, como en las funciones específicas asignadas y distribuidas en ella para se ejercidas en el desarrollo de los procesos penales a los que dicha Ley de lugar. Todas estas normas procesales por ser propias del sistema acusatorio son inaplicables a conductas cometidas antes del 1° de enero del año 2005 de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 de la Ley 906 del 2004 por mandato del artículo 5° del acto legislativo 3 del 2002. Cualquier aplicación de este sistema a conductas cometidas antes de esa fecha resulta inconstitucional.

 

Las competencias y funciones establecidas en estos artículos de la Ley 975de 2005 se rigen por el sistema procesal penal acusatorio, introducido en la Constitución Política a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002. Es así como en la Ley objeto de demanda se separan las funciones investigativas y acusatorias de la Fiscalía General de la Nación de las funciones jurisdiccionales relacionadas con la capacidad decisoria sobre aspectos de fondo dentro del proceso y sobre la libertad de los procesados, las cuales se radicaron en un Magistrado de control de garantías y en un Magistrado competente para el juzgamiento.

 

El artículo 2 de la Ley objeto de demanda sobre el ámbito de aplicación, interpretación y aplicación normativa, establece que ella "regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional".

 

Es claro en esta norma, como en otras de las citadas en este cargo, como dichas normas abarcan todas las fases de los procesos penales a los que de lugar la aplicación de la Ley objeto de demanda.

 

A1 tiempo, y lo que es mas importante aún, establece una temporalidad abstracta respecto de los hechos que van a ser objeto de procesamiento mediante sus disposiciones, ello es así cuando dice que los hechos delictivos objeto de su competencia serán aquellos "cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos", con lo cual la competencia y la aplicación de estas normas se extiende, con base en dicho factor personal, a hechos cometidos antes del 1 ° de enero del 2005. Con lo cual se desborda el mandato del artículo 5° del Acto Legislativo 3 del 2002.

 

El Acto Legislativo 3 de 2005 estableció en su artículo 5° sobre la vigencia de sus disposiciones que su aplicación sería gradual y para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que establezca la ley. Por su parte el artículo 4 transitorio del mismo Acto Legislativo, estableció una comisión encargada de presentar al Congreso los proyectos de Ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema acusatorio.

 

Una mirada conjunta a ambos artículos permite deducir que la ley o las Leyes a las que se alude en el artículo 5 son las que se ordena elaborar en el artículo 4 transitorio y que es en dicha ley o leyes donde se debe ordenar la aplicación a delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. Es decir, dicha ley o leyes deberán indicar una fecha posterior a su vigencia a partir de la cual el nuevo sistema acusatorio tendrá aplicación.

 

Esto significa que la Ley 975 de 2005 además de desbordar la temporalidad para la aplicación del nuevo sistema acusatorio, no está autorizada para ordenar aplicaciones anteriores a la fecha ya fijada para aplicar el nuevo sistema acusatorio. No podría ordenarse ello en la Ley objeto de demanda por cuanto ello ya fue determinado por la Ley 906 de agosto 31 de 2004, una Ley para la que además se estableció un proceso de elaboración especial del proyecto y un plazo para hacerlo, lo mismo para el Congreso expedirla.

 

La Ley 906 de 2004 expedida como desarrollo del mandato expreso del Acto Legislativo mencionado, determinó en su artículo 533 que las normas expedidas donde se incorpora el nuevo sistema acusatorio "regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005” no podía disponer una aplicación anterior a dicha fecha de normas con contenidos propios del nuevo sistema acusatorio.

 

El contenido específico de los artículos citados, cuya inaplicación se demanda, permite apreciar la presencia de los elementos normativos del sistema acusatorio en la Ley 975 de 2005 a los que se hace referencia en este acápite de la demanda.

 

Todos los elementos formativos destacados en estos artículos constituyen elementos del nuevo sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 3 de 2002 de modo que se puede postular ante la Honorable Corte Constitucional que el procedimiento y las competencias establecidas en la Ley 975 de 2005 se rigen por el sistema acusatorio y este procedimiento no es aplicable sino a conductas cometidas con posterioridad al 1°. de enero del 2005 por mandato de la Constitución y de la Ley, y por lo tanto resulta inaplicable para conductas anteriores a esta fecha como lo autoriza la Ley 975 de 2005. Por lo tanto se demanda la inconstitucionalidad de dicha autorización para aplicar el sistema acusatorio a conductas cometidas con anterioridad al 1° de enero del año 2005.

 

iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria

 

Afirman los demandantes, que al interior de la ley 975 de 2005 existen disposiciones jurídicas que debieron ser tramitadas a través de una ley estatutaria, esto por cuanto son disposiciones que tratan sobre la administración de justicia o sobre derechos fundamentales.

 

En cuanto a las normas sobre administración de justicia, se señala que de acuerdo con el artículo 152 (b) de la Constitución algunas materias referidas a administración de justicia en la Ley 975 de 20005 debieron ser tramitadas y aprobadas mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 153 sobre leyes estatutarias y reglamentado en los artículos 204, 205 y 207 de la Ley 5  de 1992.

 

En efecto en los artículos 2, 26, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 se crea una nueva estructura dentro de la Rama Judicial, lo que equivale al establecimiento de una nueva jurisdicción, materia que debe ser objeto de aprobación mediante una Ley Estatutaria de la Administración de justicia de acuerdo con el artículo 152 y 153 de la Constitución y de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ha interpretado el contenido de la cláusula de reserva de materias propias de este tipo de ley estatutaria.

 

E1 artículo 152 de la Constitución establece que habrá en nuestro régimen constitucional una categoría especial de leyes denominadas Leyes Estatutarias para las cuales se reservan ciertas materias especiales de particular trascendencia para el desarrollo y realización de los principios, fines y derechos constitucionales. Tales materias son verdaderos desarrollos de materias constitucionales, de ahí que el artículo 153 de la Constitución establece para ellas un trámite especial y más exigente que el establecido para las leyes ordinarias por cuanto en ellas debe reflejarse un mayor consenso de la diversidad de componentes políticos que hacen presencia en órganos de representación popular por lo cual se exige la aprobación mediante la mayoría absoluta de los miembros que componen el Congreso. Además se requiere que su trámite se de durante una sola legislatura de manera que, materias de tanta trascendencia, reciban un debate concentrado en el tiempo que permita una mayor transparencia a dichas decisiones. Fuera de lo anterior exige que dentro del trámite se revise el proyecto aprobado por la Corte Constitucional para que determine la exequibilidad de los contenidos y del trámite del proyecto.

 

El artículo 26 de la Ley objeto de demanda establece:

 

El artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

 

La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.

 

El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.

 

Si el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.

Parágrafo 1 . El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.

 

Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.

 

Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. “

 

 

Este artículo consagra los recursos en el procedimiento especial establecido en la Ley y allí se asigna a la Honorable Corte Suprema de Justicia la competencia de conocer de las apelaciones contra los autos que resuelven asuntos de fondo y  contra las sentencias.

 

Si bien es cierto, que el artículo 235-7 de la Constitución deja abierta la posibilidad de asignar mediante ley otras atribuciones a la Corte Suprema de Justicia, esta asignación de una nueva competencia a esa alta Corte debe ser leída en concordancia con los demás artículos demandados en el presente cargo de inconstitucionalidad, como se verá en cada uno de ellos.

 

Se podría pensar que la asignación de una competencia para conocer de recursos de apelación ante esta Alta Corte es un elemento que no aporta a la configuración de una nueva estructura y una nueva jurisdicción dentro de la Rama judicial colombiana. Pero justamente nos apartamos de tal visión, por cuanto una comprensión del diseño estructural de la jurisdicción ordinaria en las normas que establecen la Rama Judicial en Colombia permite entender como diversas jurisdicciones especiales dentro de la jurisdicción ordinaria pueden converger ante la Corte Suprema como autoridad superior para conocer de la acción extraordinaria de revisión, como ocurre en esta norma; o para conocer de recursos, como el de apelación, lo que también se consagra en esta norma; incluso para modificar el curso ordinario de las competencias como sucede en esta norma, donde se niega la posibilidad de recurrir en casación.

 

Esta competencia especial otorgada a la Corte Suprema de Justicia y su particular modo de regulación, que acaba de ser expuesto, nos permite postular ante la honorable Corte Constitucional, que dicho artículo contribuye con dichos elementos normativos a la generación de una nueva estructura o una jurisdicción especial dentro de la justicia ordinaria de la Rama Judicial Colombiana.

 

Continúan los demandantes, señalando el artículo 31 de la ley, que dice:

 

"Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz  Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados. Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, .sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido."

 

Este artículo, señalan,  introduce una nueva competencia para algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial que el Consejo Superior designe. Se trata de adelantar el juzgamiento de los procesos de que trata la Ley objeto de esta demanda. Este artículo debe ser considerado en unidad temática con el artículo 67 de la misma Ley, donde se alude a la potestad que se le reitera al Consejo Superior de la Judicatura para la creación de nuevos Magistrados (sic) en dichos tribunales, en efecto allí se dice que "El Tribunal de Distrito Judicial que determine el CSJ (sic), mediante acuerdo que expida (..) " De nuevo se puede afirmar que el legislador puede asignar nuevas competencias a los Tribunales de Distrito Judicial, siempre y cuando no desvirtúe la naturaleza propia de institución.

 

También ocurre que en la Ley objeto de demanda (arts. 32 y el inciso 5 del artículo 16) se faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que designe algunos Tribunales para conocer de los delitos cometidos por un tipo especial de delincuentes por fuera de tránsito normal de las competencias establecidas en la justicia ordinaria. No se trata de una competencia ordinaria extendida a todos los Tribunales Superiores de Distrito del país, sino a unos cuantos de unos pocos distritos judiciales, los cuales son escogidos mediante acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y por medio de ella podrán conocer de conductas cometidas por fuera de su jurisdicción territorial.

 

 

 

 

A1 mismo tiempo, con dicha competencia indeterminada territorialmente y fijada con posterioridad mediante una acto administrativo, resultan modificados los artículos 11, 12, y 19 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

En efecto,  el artículo 11 parágrafo 1° establece que la competencia de los Tribunales se circunscribe al territorio del Distrito Judicial respectivo, y por lo tanto no puede concederse competencias para ser determinadas posteriormente mediante acto administrativo, sobre órganos particularmente considerados en detrimento de otros de igual jerarquía y función. Por su parte el artículo 12 de dicha Ley establece que "La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria", principio de funcionamiento que también resulta vulnerado por la competencia indeterminada respecto del territorio, y determinable a futuro mediante acto administrativo para unos Tribunales en detrimento de otros de igual jerarquía y función.

 

Que las funciones jurisdiccionales se deban ejercer como propias y habituales y de manera permanente significa que sus competencias deben ser las mismas para todos los órganos de la misma jerarquía y función, y deben ser determinadas por los mismos factores (territoriales y clases de delitos), por lo cual establecer factores adicionales de fijación de la competencia y establecer la posibilidad de discriminar entre órganos iguales, es una decisión legislativa que en primer lugar desborda la competencia del Legislador ordinario, en segundo lugar son materias propias del Legislador estatutario, y en tercer lugar es una manera impropia e inconstitucional de repartir las competencias, por las razones expuestas.

 

Con el establecimiento de esta competencia especial para algunos Tribunales Superiores indeterminados, se agrega un elemento adicional para la configuración de una jurisdicción especial y una estructura adicional en la administración de justicia.

 

Por su parte el artículo 33 de la Ley 975 del 2005 establece:

 

"Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la firma que se señala en la presente ley.

 

Esta unidad será la responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.

 

La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.

 

Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el ano 2005 establecida en el artículo transitorio 1 ° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos.

­150 Investigador Criminalístico VII

I 5 Secretario IV

I 5 Asistente Judicial IV 20 Conductor III

40 Escolta III

15 Asistente de Investigación Criminalística IV 20 Asistente de Fiscal II.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal "

 

Por su parte el artículo 16 establece:

 

“Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda asumirá de manera inmediata la competencia para:

16. 1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.

16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.

16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.

No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.”

 

Se indica que , este artículo, de manera complementaria a los artículos anteriores, crea una Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, al tiempo que se le fijan su competencia en el artículo 16. De la misma manera el artículo 16 reafirma la creación de una jurisdicción especial al establecerse la imposibilidad de platear colisión de competencias por parte de otras autoridades judiciales que se crean con la facultad de adelantar los procesos en el ejercicio de sus competencias ordinarias.

 

Si bien dentro de las competencias administrativas ordinarias de la Fiscalía General se encuentra la de distribuir y organizar sus unidades de trabajo para adelantar las funciones de investigación y acusación con competencia en todo el territorio nacional, estos artículos contribuyen a la generación de una estructura especial encargada de tramitar ciertos procesos penales referidos a un tipo especial de personas en todas las fases del procedimiento.

 

El artículo 2 de la Ley 975 del 2005 establece:

 

Artículo 2°. Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.

 

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

 

La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.”

 

A los anteriores elementos normativos se agrega lo preceptuado en este artículo 2° de la Ley demandada, en el cual se define el ámbito de aplicación de la misma. Allí se estipula que esta Ley regula la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos, que hubieran decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. El contenido de este artículo aporta dos elementos que contribuyen a la configuración de una jurisdicción especial. Se delimita un tipo especial de delincuentes por su condición personal de pertenencia a grupos armados ilegales, y se establece su aplicabilidad sobre un conjunto indeterminado de delitos, ya que se requiere sólo como condición que hayan sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a los grupos armados ilegales. Se trata de una definición que introduce un factor personal (personas vinculadas a grupos armados), un conjunto indeterminado de delitos, factor que termina siendo determinado por la temporalidad y por el factor personal aludido (cometidos durante y con ocasión), con los cuales se delimita un ámbito especial de la realidad criminal y se asigna una competencia por fuera de los factores normales para determinarla. Elementos que contribuyen a la configuración de una jurisdicción especial.

 

La suma de los elementos normativos expuestos y contenidos en los artículos 2, 26, 32 y 33 nos permiten postular ante la Honorable Corte Constitucional este cargo por la creación de una jurisdicción especial mediante una Ley ordinaria. En efecto, una competencia especial de los funcionarios judiciales y sólo para ejercerse en unas ciudades particularmente designadas. Un procedimiento especial. Un ámbito particular de la realidad criminal como objeto de la competencia, determinada por la pertenencia a unos grupos ilegales, nos permite afirmar el nacimiento de una jurisdicción especial y por lo tanto postular su inconstitucionalidad por falta de trámite de una ley estatutaria como lo exige la Constitución.

 

No resulta procedente la creación de un jurisdicción especial, dentro o paralela a la jurisdicción ordinaria, bajo la apariencia de la simple asignación de nuevas competencias en la estructura ordinaria.

 

Este cargo de inconstitucionalidad se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional quién se ha pronunciado sobre las materias de reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en diversas oportunidades. Si bien la Corte ha sostenido que debe interpretarse de manera restringida la reserva de ley estatutaria en el caso particular de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, también ha señalado que ella debe contener esencialmente las determinaciones de la estructura general de la administración de justicia y los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. Cualquier alteración de esa estructura general básica debe realizarse con base en una modificación a la Ley Estatutaria vigente.

 

En cuanto a las disposiciones que tratan sobre derechos fundamentales, los demandantes afirman que de acuerdo con el artículo 152 (a) de la Constitución algunas materias referidas a derechos fundamentales en la Ley 975 de 2005 debieron ser tramitadas y aprobadas mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 153 sobre leyes estatutarias y reglamentado en los artículos 204, 205 y 207 de la Ley 5 de 1992.

 

En esta medida se demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 de la Ley 975 de 2005.

 

En efecto, se agrega, en la Ley objeto de demanda, el legislador pretendió establecer en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49 y 56 normas que pretenden regular de manera integral, estructural y completa ciertos derechos fundamentales a través de definiciones generales, en el sentido de emitir una conceptualización abstracta y abarcante ( sic ) de la totalidad del contenido del derecho fundamental de que se trate.

 

El artículo 5°, introduce una definición general de víctima, de tal definición se deriva la posibilidad de adquirir ante las autoridades tal condición y por tanto actuar para buscar la protección de los derechos que le son propios. La condición de víctima es una categoría jurídica del derecho constitucional colombiano y del derecho internacional (CP. Art. 250, numerales 1, 6 y 7; Estatuto de la Corte Penal Internacional, arts. 19-3, 65-4, 68, 75, 82-4) y dado que de tal definición legal depende la habilitación para ser sujeto de los derechos fundamentales que le son propias a estas, y para actuar como tal de acuerdo con el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP). Tal condición personal y los derechos que le son inherentes hacen parte además del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto tal definición general al pretender ser integral, estructural y completa, es materia reservada para las leyes estatutarias que la Constitución consagró en el artículo 152 literal a).

 

E1 contenido genérico del artículo 5° debe ser leído en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley objeto de demanda, ya que allí también se introducen disposiciones generales sobre los derechos de las víctimas y por lo tanto ellas constituyen también materia reservada a la Ley Estatutaria.

El artículo 6° hace también, una definición general del derecho a la justicia, por lo tanto pretende ser integral, estructural y completa de los contenidos de este derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 229 CP).

 

De la misma manera el artículo 7° inciso primero hace una definición del derecho fundamental a la verdad y tal definición pretende ser integral, estructural y completa. Su planteamiento se ve complementado con el artículo 56 donde se define el deber de memoria, el cual también, pretende poner en vigencia la definición de este deber correlativo al derecho a la verdad. Por lo tanto, respecto a estos artículo , la materia v la pretensión de regularlas de manera integral y completa corresponde hacerlo a una ley estatutaria.

 

Por su parte el artículo 8 introduce en el ordenamiento jurídico una definición general del derecho fundamental a la reparación. Tal definición legal también busca ser integral, estructural y completa y por lo tanto debió aprobarse mediante el procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias. Además este artículo debe ser leído en concordancia con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49, donde también se adoptan disposiciones generales sobre el contenido de este derecho fundamental en medio de algunas otras medidas en relación con los procesos y personas que constituyen el ámbito de aplicación particular de la Ley objeto de demanda.

 

Las pretensiones de este apartado de la demanda tiene su fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la cual ha determinado la finalidad y funciones de las leyes estatutarias dentro el universo normativo del constitucionalismo colombiano. Es así como ella ha considerado que la regulación sobre derechos fundamentales en una Ley Estatutaria debe hacerse en "forma íntegra, estructural o completa"  y en esta medida tienen por objeto desarrollarlas y complementar los enunciados constitucionales sobre los mismos.

 

Resulta pertinente recordar, también, la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter de fundamental de un derecho, para dar sustento a la caracterización como tales a los derechos a los que se ha aludido en este apartado de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el carácter de fundamental de un derecho no se deriva de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana.

 

Más adelante la Corte en un esfuerzo de sistematización de las diversos conceptos emitidos sobre lo fundamental (fundamentalidad) de un derecho dijo que estos son todos aquellos "derechos constitucionales que funcionalmente estén dirigidos a lograr la dignidad humana y sean traducibles en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)".

 

Por lo tanto los derechos de las víctimas aludidos, en cuanto hacen parte de un núcleo afirmado como inherente a la persona humana, en cuanto universales porque son afirmados como válidos por el derecho internacional en tratados que han alcanzado una ratificación mayoritaria de los Estados y en cuanto afirmados como conquistas de la civilización y de la humanidad, además en cuanto traducibles en prestaciones a favor de personas humanas concretas y sólo excusables de cumplirse en circunstancias muy concretas que exigen compensaciones equivalentes, constituyen derechos fundamentales.

 

iv) Cargo de inconstitucionalidad supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo.

 

Manifiestan los demandantes, que se  eleva cargo de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 39 y 58 de la Ley 975 de 2005 donde se consagra un procedimiento violatorio de los artículos 1', 2°, 5, 9, 13, 29 y 229 de la Constitución. Lo mismo por violar los artículos XVIII, XVII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; artículos 8, 10, 28, y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1-1, 2, 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2-1, 2-2, 2-3, 2-3 A y 2-3 B del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. También por violar los artículos 49 del Convenio I de Ginebra de 1949, 50 del Convenio II de Ginebra de 1949, 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra en concordancia con el artículo 3° Común a los cuatro convenios y el artículo 1 del Protocolo II a los mismos convenios de 1977.

 

Tales disposiciones de la Ley 975 de 2005 resultan violatorios de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constitución colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1° CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución (art.2°. CP); el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2°. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acción de las autoridades la de orientarse a la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás libertades y derechos (art.2°. CP); la primacía de los derechos humanos inalienables (art 5. CP), el reconocimiento de los principios del derecho internacional (art. 9°. CP) dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos, deber de sancionar los más graves crímenes de derecho internacional, el derecho de acceso a la justicia y el otorgamiento de recursos judiciales efectivos; el principio y el derecho fundamental a la igualdad por el cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realización de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.) y los derechos fundamentales comprendidos dentro del derecho de acceso a la justicia (artículos 29 y 229).

 

Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los artículos citados de la Ley 975 violan la obligaciones consagradas en los tratados internacionales de derechos humanos citadas arriba. Se viola la obligación general del Estado de tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos).

 

De la misma manera resulta violada la obligación específica de otorgar garantías judiciales plenas y adecuadas para hacer efectivos los derechos y obligaciones. Y se viola la obligación de investigar, juzgar y sancionar los graves crímenes de derecho internacional en que pudieron haber incurrido los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley destinatarios únicos de esta Ley (tales como graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio).

 

La Declaración Americana de los Derechos Humanos a pesar de ser un instrumento jurídico declarativo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana le ha otorgado una relevancia jurídica especial, por cuanto en ella se definen los derechos humanos esenciales los que hace referencia la Carta de la Organización de Estados Americanos, la cual es un instrumento vinculante para todos los Estados. La declaración en su artículo XVIII establece que toda persona tiene derecho a ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, lo cual supone la obligación del Estado, de acuerdo con las consideraciones del mismo instrumento jurídico internacional, de establecer la unión  entre los derechos y deberes allí establecidos y el régimen jurídico interno.

 

En esta medida tanto la definición de los derechos y los mecanismos procesales que el Estado adopte deben propender por hacer efectivos tales derechos, es decir, hacerlos valer de manera real y material. Por su parte el artículo XVII exige el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos y obligaciones y el goce de los derechos civiles fundamentales, con lo cual cualquier decisión legislativa, como las anotadas en los artículos del presente cargo, que conlleve restricción al ejercicio de la prerrogativas de la personalidad jurídica de las personas y la disminución de las expectativas de goce efectivo de los derechos fundamentales debe considerarse violatoria de la obligación internacional aquí establecida. De la misma manera el contenido del artículo XXIV sobre el derecho de petición permite postular como contenido normativo general derivable de su texto el deber de obtener pronta solución a las solicitudes relativas a derechos fundamentales que las personas y los ciudadanos eleven ante las autoridades, lo cual puede incluir toda acción o actuación ante las autoridades judiciales. Es claro como los cuestionamientos a los contenidos y las insuficiencias que se señalan en este cargo a los artículos demandados de la Ley 975 del 2005 permiten postular el incumplimiento de tales obligaciones internacionales.

 

En el mismo sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 2° establece la cláusula general de inherencia a todas las personas de los derechos y libertades allí proclamados sin discriminación alguna, lo cual conlleva la obligación para los Estados de abstenerse de establecer distinciones en el acceso a la justicia y en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas como los que se establecen en la Ley objeto de demanda, como se podrá establecer en el examen de materias particulares de la Ley a lo largo de la exposición de este cargo.

 

Agregan los demandantes que el artículo 8 de la Declaración establece la obligación para el Estado de otorgar recursos efectivos para amparar los derechos fundamentales. De donde es dable destacar para el presente cargo el amparo que los Estados están obligados a prohijar a favor de los derechos fundamentales en este caso de las víctimas de graves violaciones a los derechos y del derecho internacional humanitario. El mismo instrumento en su artículo 10 establece el derecho de toda persona para ser escuchado en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos. La exposición que se realiza en este cargo respecto a ciertos contenidos de la Ley 975 de 2005 permiten postular la violación de la obligación internacional contenida en este artículo por cuanto un procedimiento especial y la definición insuficiente de los derechos de las víctimas que allí se hace no permite un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con justicia comparadas vista en comparación con otras vías de acceso vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Por su parte el artículo 28 propugna por el establecimiento de ordenamientos jurídicos y sociales en los cuales estos derechos alcancen plena efectividad, lo que no permiten las definiciones, ni el diseño procedimental de la Ley objeto de demanda.

 

El artículo 29 de la Declaración establece que el ejercicio de los derechos allí consagrados admiten sólo las restricciones necesarias para salvaguardar los derechos y libertades de otras personas, del orden público y de bienestar general de una sociedad democrático, lo cual leído en concordancia con el desarrollo en las normas expresas en las que el derecho internacional admite la restricción de ciertos derechos bajo estados de excepción o de emergencia, hace inadmisible el establecimiento de restricciones a los derechos de las víctimas tanto en condiciones de normalidad jurídica como fuera de ella.

 

La Convención Americana de los derechos Humanos en su artículo 1-1, establece la obligación para todo los Estados partes de respetar los derechos y las libertades contenidas a lo largo de su articulado, y a respetar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo cual debe realizarse sin discriminación alguna. De otro lado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado (Ley 74 de 1968) y ratificado por Colombia, establece en su artículo 2-1 la obligación para el Estado de respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho Pacto sin discriminación alguna. La Ley objeto de demanda, como se intenta demostrar en otros cargos de esta demanda y en la exposición de algunos contenidos normativos específicos en el presente cargo, no satisface la obligación del Estado Colombiano contraída al firmar, aprobar y ratificar tal Convención internacional de derechos humanos (Ley 16 de 1972) de respetar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención, por cuanto la consagración de normas que desconocen el deber de investigar, juzgar y sancionar y el establecimiento de un procedimiento especial restrictivo, por fuera del proceso ordinario penal para hacerlos valer, ha incumplido la obligación de respetar su libre y pleno ejercicio, ya que una vez la Ley objeto de demanda entre en vigencia y se pongan en funcionamiento los mecanismos de activación de la competencia, las víctimas sólo cuentan con dicho procedimiento para hacer valer sus derechos.

 

E1 artículo 2 de la misma Convención establece la obligación para el Estado de adoptar las disposiciones legislativas y de otro carácter en el ordenamiento interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en ella. Por su parte el Pacto de Derechos Civiles y políticos consagra la misma obligación en el artículo 2-2 con la misma insistencia en la necesidad de la efectividad de las medidas. Estas normas obligan al Estado colombiano a adoptar todas las medidas internas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Convención, lo que supone la disposición para adoptar las medidas que mejor garanticen la realización material de dichos derechos.

 

Dicha norma internacional nos permite postular que las deficiencias, en cuanto deficiencias que acarrean su inconstitucionalidad, particularmente señaladas en diversos apartes del articulado de la Ley demandada, tanto en este cargo, como en los otros a los que se remite, dan como resultado un desconocimiento de dicha obligación del Estado. Obligación esta que integra el principio general de derecho internacional de contar con la buena voluntad para cumplir los pactos internacionales, voluntad que debe reflejarse en normas diáfanas, definiciones completas, procedimientos expeditos pero suficientes para el ejercicio de los derechos.

 

El artículo 8 de la Convención, sobre garantías judiciales, establece para toda persona el derecho de acceso a la justicia con garantías para buscar la determinación de sus derechos sobre diversas materias. Esta norma propia para fundamentar el cargo donde se reclama el acceso a al justicia, también da fundamento para reclamar el deber del Estado de investigar. juzgar y sancionar y el establecimiento de un procedimiento que brinde plenas garantías a las víctimas, por cuanto todo procedimiento debe permitir que un acceso real ,  efectivo a los procesos y en cumplimiento de los deberes del Estado en materia penal.

 

En esta medida ellos, no pueden impedir de antemano la realización efectiva de los derechos como postulamos que ocurre en algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 en relación con los derechos de las víctimas.

 

Por su parte el artículo 25 de la Convención, sobre protección judicial, establece la obligación para los Estados de consagrar en el derecho interno un recurso judicial sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales que los ampare de las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en la Convención.

 

El Pacto de derechos Civiles y Políticos en el artículo 2-3 A y B reitera dicha obligación en marco del derecho internacional de los derechos humanos de alcance universal. Si bien la comprensión del artículo 25 puede limitarse a la deducción de la obligación de establecer el recurso de amparo o acción de tutela en nuestro ordenamiento, y para violaciones actuales o inminentes, lo cual no ocurre en la interpretación que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia internacional la cual ha afirmado que los contenidos normativos de dicha norma abarcan en general la obligación de garantizar recursos judiciales efectivos.

 

De otro lado, el  artículo 49 del Convenio I de Ginebra de 1949, 50 del Convenio II de Ginebra de 1949, 129 del Convenio III de Ginebra de 1949, 146 del Convenio IV de Ginebra de 1949 y el 85 del Protocolo I de 1977 a los Convenios de Ginebra, como artículos comunes a los cuatro convenios y al Protocolo I, establecen la obligación para el Estado de sancionar las graves violaciones a las normas de los Convenios.

 

Es cierto que dichas normas tienen como ámbito particular de aplicación y vigencia los conflictos armados internacionales, sin embargo dicha obligación también pueden predicarse respecto del Estado en relación con los autores de conductas cometidas en el marco de conflictos armados no internacionales. Tal lectura es posible a partir de la postulación de una relación de complementariedad de estas normas respecto de las normas del derecho internacional humanitario que se ocupan de los conflictos armados internos.

 

En efecto el artículo 3° Común a los cuatro convenios de Ginebra establece que la aplicación de sus disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Lo cual supone la intacta permanencia de las potestades estatales en relación con el ius punendi las cuales permiten incluir, también, la obligación de imponer sanciones en casos de graves delitos de derecho internacional.

 

Por su parte el Protocolo II a los cuatro convenios de Ginebra establece en su artículo 1° que sus normas, que desarrollan y completan el artículo 3 común, no pretenden modificar las condiciones de aplicación de dicho artículo común.

 

Las normas de Ley 975 de 20005 acusadas de inconstitucionalidad en el presente acápite establecen un procedimiento breve y sumario para investigar y juzgar a personas que han cometido graves delitos, incluidas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; además consagra facilidades y opciones diversas para que los procesados se conduzcan en proceso; también se orientan a la consecución de una rápida decisión y a la imposición de una pena baja comparada proporcionalmente con las penas establecidas en el régimen penal ordinario y en el derecho penal internacional . A pesar de consagrarse normas que permiten el acceso de las víctimas a estos procesos penales consagradas en los artículos 23 y 37 (38-4), las características, tanto en sus dispositivos, como en lo términos establecidos, conllevan una disminución importante de las posibilidades de eficacia del dicho procedimiento para garantizar los derechos de las víctimas ( derechos a que se investigue, juzgue, y sancione; derecho a un recurso judicial efectivo y derechos a la verdad, la justicia y la reparación).

 

En esta medida las normas procesales establecidas en la Ley demanda no son las adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado, y para garantizar los derechos de las víctimas.

 

De acuerdo con las normas internacionales los procedimientos que se establezcan para hacer efectivos los derechos humanos en general, y de manera particular, los derechos de las víctimas de graves violaciones a dichos derechos, deben contar con un procedimiento capaz de garantizar la administración de efectiva justicia. Dentro de estos procedimientos la adecuada extensión de los términos se constituyen en un elemento central de las garantías. En esta medida el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 no cumple el requisito del "plazo razonable" que tanto las normas internacionales y la Constitución exige para adelantar los procesos penales, mucho más tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y graves crímenes de guerra.

 

El Estado tiene el deber, correlativo a los derechos de las víctimas y del procesado, de investigar seriamente los hechos punibles, el cual resulta más perentorio en casos de mayor daño social como el que se ocasiona con las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Esto es así dado que a los derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, como garante de los derechos y como titular único de la potestad penal. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas, y tienen además derecho a saber las circunstancias concretas (tiempo, modo, lugar, autores, participes, dinámicas delictivas y de violencia, etc) del delito que las afectó y las circunstancias de contexto en que los hechos se dieron; otra cosa sería que las víctimas no quisieran saber, cuyo querer debe ser respetado, en tal caso, el derecho a la verdad sigue siendo un derecho de la sociedad en general y de comunidades concretas donde se dieron las agresiones. Además, desde el punto de vista de los derechos del procesado, el Estado no puede ejercer su poder sancionatorio penal sino sobre la base de la prueba de los hechos y de la autoría de los mismos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar el artículo 1- 1 de la Convención Americana recordó que los Estados partes han contraído la obligación general de proteger, de respetar y de garantizar cada uno de los derechos de la Convención con lo cual: "Los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. [... y que] El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

 

La obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos es una obligación internacional, tanto bajo tratados como bajo el derecho internacional consuetudinario, y es uno de los componentes del Deber de Garantía del Estado. La Asamblea General y Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han recordado repetidamente que los Estados tienen obligación jurídica de realizar investigaciones prontas, imparciales e independientes respecto de todo acto de tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria.

 

Por su parte, el Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, ha reiteradamente afirmado la existencia de esta obligación de investigar según el derecho internacional. "Es obligación de los gobiernos investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación del derecho a la vida" . Esta obligación constituye "uno de los principales pilares de la protección efectiva de los derechos humanos". Los Estados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993, reafirmaron esta obligación en materia de desapariciones forzadas cuando suscribieron la Declaración y Programa de Acción de Viena: "La Conferencia reafirma que es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho".

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1a Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes 29, en 1999 la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas establecen la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos. Esta obligación ha sido reiterada por numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos . El Comité de Derechos Humanos ha reiteradamente aseverado que "[E]1 Estado Parte [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, [...]"." La Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que, bajo sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "El Estado está en el deber jurídico [...] de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a f n de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".

 

Por su parte, la obligación de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos, como expresión del deber de garantía, tiene su asidero jurídico en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En lo que concierne a la tortura, esta obligación tiene además su asidero en la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes (artículos 4, 5 y 7) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículos 1 y 6). En lo que respecta la desaparición forzada, la obligación de juzgar y sancionar a los autores de esta grave violación a los derechos humanos tienen también su fuente en el artículos I y IV la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículos 3, 4, 14 y 16 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Tratándose de ejecuciones extrajudiciales esta obligación ha sido reiterada por Los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.

 

En varias sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación internacional de juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y la tortura.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "En caso de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida."

 

Esta obligación esta directamente relacionada con el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos, así como con el derecho a un recurso efectivo, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Como lo ha recordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones a los derechos humanos. [...] El artículo 8.1 de la Convención Americana guarda relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos de la misma, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones a los derechos humanos sean juzgados ".

 

La Corte Interamericana ha recordado que "[...] la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad “ .

 

Así, la Corte Interamericana ha considerado que "El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a [...] sancionar a los responsables de los hechos [...]surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad.”

 

Existe sin lugar a dudas una obligación bajo el derecho internacional de procesar judicialmente y de castigar a los autores de graves violaciones de derechos humanos. Esta obligación no sólo esta regulada por tratados internacionales sino también por el derecho internacional consuetudinario. Por su parte, el Comité contra la Tortura, al considerar casos de tortura cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, recordó que la obligación de castigar a los responsables de actos de tortura era ya exigible antes de la entrada en vigor de la Convención, toda vez que "existía una norma general de derecho internacional que obliga a los Estados a tomar medidas eficaces [...] para castigar su práctica [de la tortura]" .

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reiterativamente recordado esta obligación internacional de los Estados. Tratándose de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por la República de Colombia, reitera el deber jurídico de "todo Estado de ejercer sus jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales''.

 

Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad prescriben que "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas." La obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens.

 

Finalmente, la Corte Interamericana ha precisado que "[t]odos los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones". De modo que si el Estado actúa de manera que se presente impunidad en casos de violaciones a los derechos humanos se da un incumplimiento de los deberes de garantizar los derechos de personas afectadas, al respecto dijo la Corte Interamericana:

 

"Si el aparato de Estado actúa de modo que tal violación quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción"

 

"En ciertas circunstancias puede resultar difícil  la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. "

 

Lo expresado en esta sentencia por la Corte Interamericana, corresponde a lo establecido en las normas constitucionales y reafirmado por la jurisprudencia colombianas, en efecto el deber investigativo del Estado respecto de los hechos punibles y los derechos constitucionales de las víctimas se encuentra íntimamente ligado al deber de las autoridades de propender por marcos normativos y políticas que busquen el respeto de la dignidad humana en todos los campos de la vida (art. l'. CP); la vigencia de los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución (art.2°. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acción de las autoridades la de orientarse a la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás libertades y derechos (art.2°. CP); y la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5° CP).

 

Ahora, señalan los demandantes, la primacía de los derechos inalienables de las víctimas no se invoca para arrasar los derechos del procesados a un juicio justo, a una sanción proporcionada y al acceso beneficios penales, los cuales son también principios de rango constitucional (CP art. 29). Es claro, como la libertad de configuración en materia penal (CP arts 29 y 150) con que cuenta el legislador, tiene claros límites y su ponderación de los derechos y valores en conflicto debe encontrar fórmulas de equilibrio entro los derechos de las víctimas y la sociedad y los derechos de los procesados; sin renunciar a las obligaciones esenciales del Estado en materia de investigación, juicio y sanción.

 

Ahora bien, el derecho a un recurso efectivo está consagrado en numerosos tratados suscritos por Colombia,  así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a las autoridades colombianas. Toda violación a un derecho humano genera al Estado la obligación de proveer y garantizar un recurso efectivo. Bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2-3) la naturaleza judicial, administrativa o de otra índole, del recurso está en función tanto de la naturaleza del derecho violado como del carácter efectivo del recurso. Bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), en caso de violaciones a los derechos fundamentales, el recurso debe ser de naturaleza judicial.

 

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el derecho a un recurso efectivo y a la protección judicial "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. [...]los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción"

 

La Corte Interamericana ha considerado, igualmente, que "Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención [Americana] constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial".

 

La Corte Interamericana ha considerado igualmente que, "[t]odos los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas tiene derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado”.

 

Al permitir, por distintas vías y mecanismos procesales, que graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra no sean objeto de investigación seria, los artículos demandados de la Ley 975 de 2005 constituyen una denegación flagrante del derecho a un recurso efectivo y del derecho a la justicia que le asiste a las víctimas de estos crímenes y a sus familiares. Esto mismo se traduce en un incumplimiento del Estado colombiano de tomar las medidas necesarias para garantizar plenamente el goce y ejercicio de estos derechos.

 

La Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo  el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el apropiado para satisfacer el derecho a una reparación económica, pero también como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables. Lo cual supone la obligación para el Estado de investigar adecuadamente, o por lo menos poner a disposición todos los medios disponibles para ello. Supone juzgar públicamente y con garantías para los procesados y para las víctimas y supone sancionar suficientemente.

 

La Corte Constitucional ha precisado que la víctima o las víctimas son las personas respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría "perjudicado" tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Tanto la víctima como el perjudicado han sufrido un daño con el ilícito. A pesar de la distinción establecida por la H. Corte, en esta demanda aludiremos a la víctima en sentido amplio para englobar tanto a víctimas propiamente tales como a los perjudicados.

 

Desde 1948 en la Declaración Americana de Derechos del Hombre  como la Declaración Universal de Derechos Humanos, se dio inicio a la tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido algo similar:

 

"(..) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla."

 

"Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”

 

La preocupación por garantizar a las víctimas el acceso a los procesos penales donde se conozcan sus causas, ha sido recogida en diversos documentos oficiales de las Naciones Unidas. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" del 29 de noviembre de 1985, según la cual "Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado "

 

La relevante posición de la víctimas en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional contemporáneo, tiene como consecuencia que el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado como destinatario de muchas garantías del proceso, sino que también debe hacer efectivos los derechos de la víctima, quien ha padecido el delito, puesto que "la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal" .

 

La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o sus sucesores ejercer una personería especial que los habilita como sujetos dentro del proceso penal donde se tramita la causa por los hechos que dieron lugar a su afectación. El carácter civil de la parte debe ser entendido en un sentido amplio que va más allá de la pretensión de obtener una reparación patrimonial, puesto que se refiere a la participación de una persona en un proceso conducido por el Estado y en esta medida es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal.

 

La Constitución de 1991 ha establecido una protección amplia de los derechos de las víctimas de delitos y ha introducidos una reconceptualización de la parte civil en los procesos penales en Colombia. Ello de acuerdo con los nuevos desarrollos del derecho internacional según los cuales las víctimas de un delito, por medio del derecho penal, tienen derecho, además, de la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, tienen derecho a la reparación en otros aspectos, y que se establezca la verdad y se haga justicia.

 

Se agrega por los demandantes,  que la Constitución de 1991 ha propendido por el establecimiento en Colombia de un Estado social de derecho y una democracia participativa (artículo l, CP), y dentro de estos grandes derroteros normativos constitucionales adquieren mayor notoriedad y validez los derechos de las víctimas de los delitos. La condición de víctima es una categoría jurídica de rango constitucional, el concepto de víctima se encuentra los numeral 1, 6 y 7 del artículo 250.

 

Al mismo tiempo el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto principios fundamentales del régimen constitucional como la dignidad humana, la necesidad de un orden justo, la eficacia de los derechos y garantías, la convivencia pacifica, la función de las autoridades (arts. 1 y 2 CP). Las víctimas de un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana y se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.

 

Esta concepción amplia de la protección de los derechos de las víctima esta consagrada en el texto constitucional en diversas normas. El numeral 6 del artículo 250, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación solicitar a los jueces de conocimiento las medidas necesarias para "asistencia a las víctimas, lo mismo que (sic) disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados por el delito". Por su parte el numeral 7 del mismo artículo establece el deber para el legislador de "fijar los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de la justicia restaurativa". El "restablecimiento del derecho", "la reparación integral" y la "justicia restaurativa" constituyen un conjunto de dispositivos constitucionales que representa una protección plena de los derechos de las víctimas de los ilícitos penales.

 

De otro lado y en la misma dirección el artículo 229 de la Carta garantiza "el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". Ese derecho comprende, de acuerdo con los desarrollos de la Jurisprudencia Constitucional colombiana  , a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, la consagración de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

 

De acuerdo con las normas constitucionales y la jurisprudencia de la H. Corte, el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que se orientan hacia una protección judicial integral y plena de los derechos. Desde el punto de vista de los derechos substanciales, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material y simbólica por los daños sufridos.

 

El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. Además los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación material y simbólica de las víctimas por un hecho punible, realizan otros derechos como el buen nombre y la honra de las personas (arts 1 °, 15 y 21, CP) y el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones y situaciones que pudieron ser lesivas de estos derechos constitucionales, al mismo tiempo que durante el proceso penal se pueden ver afectados estos derechos de las víctimas.

 

Por su parte los deberes constitucionales también pueden reforzar la comprensión de los derechos de las víctimas en el proceso penal; el deber de "colaborar para el buen funcionamiento de la justicia" (Art. 95-7, CP), implica que las personas puedan prestar su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, a lo cual puede contribuir la presencia o representación de las víctimas dentro del proceso, de ser esta su voluntad y no estar obligados a ello por alguna circunstancia.

 

Definitivamente los derechos de las víctimas en el proceso penal exigen de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador que éstos se orienten a su restablecimiento integral, lo cual requiere que se les garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica y simbólica de los daños sufridos. De la misma manera atender otros derechos de las víctimas, como el derecho a la protección de su vida e integridad física, así como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida.

 

Se indica en la demanda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha formulado el criterio general derivado de las normas constitucionales de que el legislador esta facultado, para establecer mediante la ley procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. Aún así, ellas deben darse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales.

 

Si bien el artículo 228 de la Constitución Política establece la primacía del derecho sustancial, no quiere decir esto que se está consagrando la disolución de toda forma en aras del logro de la justicia material. Insiste la Corte en que la justicia en el sentido substancial requiere de los procedimientos judiciales como los vehículos para el logro de la efectividad de los derechos materiales. En esta medida, no pueden estar sometidos a un rigorismo formal que impida el acceso igualitario de todos los ciudadanos a la administración de justicia, al mismo tiempo que se eviten actuaciones arbitrarias en tal administración.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el principio de neutralidad procesal, requiere la guarda del que podría denominarse principio de universalidad de los procedimientos, según el cual se debe evitar multiplicar el número de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones innecesarias dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciación dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una razón claramente fundada en la protección de un derecho o un bien constitucional.

 

Tales exigencias son mayores en tratándose del procedimiento penal, ya que tales procesos buscan realizar el poder punitivo del Estado, y por lo tanto se encuentra sometidos a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad. Eso quiere decir que en materia penal, el diseño legal cuenta con mayores restricciones a diferencia de lo que sucede cuando los procesos que no tocan la libertad personal y con los derechos inalienables de las víctimas y las finalidades fundamentales del Estado y la sociedad.

 

La Constitución, se expresa,  ha limitado la posibilidad de que la ley establezca regímenes sustanciales y procedimentales distintos si estos no obedecen a una razón objetiva, el trato diferenciado debe justificarse en factores objetivos que lo hagan necesario y que no conlleve discriminaciones proscritas por la Constitución. Las diferenciaciones realizadas en la ley procesal penal deben ceñirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

 

En las jurisprudencia constitucional colombiana se encuentran antecedentes en los cuales se encontraron exequibles algunas restricciones procesales respecto de los investigados y acusados, mientras que las restricciones respecto de las víctimas han sido normalmente consideras improcedentes. Las restricciones para los procesados se han fundado en la gravedad he, incluso, en los riesgos sobre los funcionarios judiciales.

 

La situación ahora es distinta con la Ley 975 de 2005, donde se han consagrado normas para generar ventajas procesales y substanciales para los procesados, en este caso presuntamente autores de los más graves crímenes, al tiempo se consagra un procedimiento que en su conjunto conlleva menores posibilidades para hacer efectivos los derechos de las víctimas y los deberes del Estado.

 

La misma jurisprudencia de la Corte ha señalado que los mecanismos excepcionales resultan exequibles siempre y cuando se garantice "el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio." Es decir siempre que respeten el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran también los derechos de acceso procesal y material a la justicia ( artículos 29 y 229 CP).

 

Tratándose de los más graves crímenes, y de estructuras criminales complejas, se puede traer como antecedente las decisiones sobre la terminada "justicia regional" donde se dijo que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa".

 

El valor de la eficiencia procesal y la tutela de los bienes jurídicos protegidos no se alcanza mediante la consagración de términos cortos para los procesos judiciales. La Corte ha definido la eficiencia procesal como el logro cabal y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado proceso en el menor tiempo posible. Donde la simple consagración de tiempos breves es garantía de realización del principio y fin de la justicia.

 

Indican los demandantes, que los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), consagran que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  el concepto de "plazo razonable" es aplicable a toda índole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. De acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte Internacional, y en virtud de normas constitucionales y de la jurisprudencia colombiana, es posible afirmar que lo dicho sobre el plazo razonable respecto de los procesos penales y los derechos de los procesados penales, resulta aplicable para el trámite de los derechos e intereses de las víctimas en el proceso penal.

 

Hay una "razonabilidad" de los términos para las investigaciones y los juicios penales, de manera que se de satisfacción tanto a los derechos de los procesados, como también a los derechos de las víctimas y los finalidades que el Estado y la sociedad buscan en el proceso penal.

 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,        la Corte Interamericana a aplicado un test sobre la razonabilidad de los plazos procesales que comporta "el examen de tres elementos: (1) la complejidad del asunto; (2) la actividad procesal del interesado; y, (3) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos, la jurisprudencia europea ha añadido un cuarto elemento consistente en el análisis de la importancia del litigio para el interesado. De igual modo, en otras oportunidades, el test antes anotado ha sido sustituido por un "análisis global del procedimiento", con miras a la determinación de la razonabilidad del plazo".

 

Este test resulta aplicable a los casos de irrazonabilidad de los mismos por su corta duración o insuficiencia. Los derechos a una vía procesal adecuada pueden verse vulnerados tanto por la excesiva duración de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo, y por lo tanto por ser inútiles, por este sólo hecho, de generar indefensión e incapacidad de hacer efectivos los derechos y obligaciones.

 

El contenido de los artículos demandados resulta funcional en todas sus disposiciones a un procedimiento breve sumario que conlleva a una renuncia por parte del Estado a establecer marcos jurídicos adecuados para el desarrollo de su función de investigar, juzgar y castigar los crímenes, procedimiento cuya inconstitucionalidad se demanda en la presente acción. De manera que se establece con dicho procedimiento una disminución de posibilidades para las víctimas por no contar con un recurso idóneo y suficiente para hacer valer sus derechos. De la misma manera, todas las disposiciones de este artículo resultan funcionales a la consagración de una pena alternativa, la cual también es demanda en la presente acción pública. Dado que el procedimiento contenido en las normas demandas en esta apartado es ineficaz para hacer efectivos los derechos de las víctimas, por desconocer valores, principios y normas superiores y por no realizar el objeto de la Ley consagrado en el artículo 1° de la misma, se solicita a la H. Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad.

 

La necesidad imperiosa de la paz y su consagración constitucional en el (Preámbulo, artículos 2 y 22) no justifican el diseño de un procedimiento especial que establece una desproporcionada ventaja a favor de los victimarios, como el que se da en la Ley 975 de 2005; no se presenta una razón suficiente que sirva de fundamento al diseño de un procedimiento especial que, como el que se demanda, implica una notoria restricción de ciertas garantías procesales que hacen impracticables los derechos de las víctimas y otorga ventajas notables para los victimarios, más allá de las necesarias a un debido proceso. Se ha presentado en el diseño procedimental, y aún en la punibilidad , una violación del principio de igualdad ante la ley.

 

De acuerdo con los principios de la neutralidad procesal, estricta legalidad y jurisdiccionalidad, las normas demandas no resisten un juicio de igualdad, ya que se violan principios, valores y derechos imperiosos e inaplazables de mayor peso que la búsqueda de la paz a cualquier precio. Lo que resulta contradictorio con el contenido y alcance de este valor en la Constitución. Un trato disímil como el establecido por la Ley demandada para ser constitucional requiere que la diferenciación busqué una finalidad y un acatamiento a un conjunto sistemático de principios constitucionales de manera que resulten adecuadas, necesarias y estrictamente proporcionadas a dicha finalidad y a los principios constitucionales.

 

Las disposiciones acusadas, son presentadas normativamente como que obedecen, a razones de eficiencia y economía procesales. Dichas finalidades constituyen bienes de la máxima importancia desde la perspectiva constitucional (arts. 209 y 228 CP). Sin embargo en tales diseños procedimentales especiales deben respetar el núcleo esencial de los derechos de acceso a la justicia, el derecho a un recurso judicial efectivo y los derechos materiales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, además de los fines fundamentales del Estado y de la sociedad en materia de un orden justo y garante de los derechos y libertades.

 

 

 

 

 

VI.  CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUPUESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN.

 

Señalan los demandantes que se ataca por inconstitucionalidad  los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 24, 25, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 y 58 de la Ley 975 de 2005 por cuando pretenden dar cumplimiento a los derechos fundamentales de las víctimas por no contar con desarrollos procedimentales y con mecanismos adecuados para hacerlos efectivos, en esta medida se consideran violatorias de los artículos 1°, 2°, 5, 9, 13, y 29 y 229 de la Constitución. Lo mismo por violar los artículos XVIII, XVII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; artículos 2, 8, 10, 28, y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1-1, 2, 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2-1, 2-2, 2-3 A y 2-3 B del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

Tales disposiciones de la Ley 975 de 2005 resultan violatorios de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constitución colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1° CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución (art.2°. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo(art. 2°. CP); el principio que consagra como finalidad de cualquier acción de las autoridades la de orientarse a la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás libertades y derechos (art.2°. CP); la primacía de los derechos humanos inalienables (art 5° CP); el reconocimiento de los principios del derecho internacional dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos y deber de sancionar los más graves crímenes de derecho internacional: el principio y el derecho fundamental a la igualdad por el cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realización de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.) y los derechos fundamentales comprendidos dentro del derecho de acceso a la justicia (artículos 29 y 229).

 

La Declaración Americana de los Derechos Humanos a pesar de ser un instrumento jurídico declarativo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana le ha otorgado una relevancia jurídica especial, por cuanto en ella se definen los derechos humanos esenciales los que hace referencia la Carta de la Organización de Estados Americanos, la cual es un instrumento vinculante para todos los Estados . La declaración en su artículo XVIII establece que toda persona tiene derecho a ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, lo cual supone la obligación del Estado, de acuerdo con las consideraciones del mismo instrumento jurídico internacional, de establecer la unión en entre los derechos y deberes allí establecidos y el régimen jurídico interno. En esta medida tanto la definición de los derechos y como los mecanismos procesales que el Estado adopte deben propender por hacer efectivos tales derechos, es decir, hacerlos valer de manera real y material.

Por su parte el artículo XVII exige el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos y obligaciones y el goce de los derechos civiles fundamentales, con lo cual cualquier decisión legislativa, como las anotadas en los artículos del presente cargo, que conlleve restricción al ejercicio de la prerrogativas de la personalidad jurídica de las personas y la disminución de las expectativas de goce efectivo de los derechos fundamentales debe considerarse violatoria de la obligación internacional aquí establecida. De la misma manera el contenido del artículo XXIV sobre el derecho de petición permite postular como contenido normativo general derivado de su texto el deber de obtener pronta solución a las solicitudes relativas a derechos fundamentales que las personas y los ciudadanos eleven ante la autoridades, lo cual puede incluir toda acción o actuación ante las autoridades judiciales.

 

En el mismo sentido la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 2° establece la cláusula general de inherencia a todas las personas de los derechos y libertades allí proclamados sin discriminación alguna, lo cual conlleva al obligación para los Estados de abstenerse de establecer distinciones en el acceso a la justicia y en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas como los que se establecen en la Ley objeto de demanda, como se podrá establecer en el examen de materias particulares de la Ley.

 

El artículo 8 de la Declaración establece la obligación para el Estado de otorgar recursos efectivos para amparar los derechos fundamentales. De donde es dable destacar para el presente cargo el amparo que los Estados están obligados a prohijar a favor de los derechos fundamentales en este caso de las víctimas de graves violaciones a los derechos y del derecho internacional humanitario. El mismo instrumento en su artículo 10 establece el derecho de toda persona para ser escuchado en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos. La exposición que se realiza en este cargo respecto a ciertos contenidos de la Ley 975 de 2005 permiten postular la violación de la obligación internacional contenida en este artículo por cuanto un procedimiento especial y la definición insuficiente de los derechos de las víctimas que allí se hace no permite un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y con justicia comparadas vista en comparación con otras vías de acceso vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Por su parte el artículo 28 propugna por el establecimiento de ordenamientos jurídicos y sociales en los cuales estos derechos alcancen plena efectividad, lo que no permiten las definiciones, ni el diseño procedimental de la Ley objeto de demanda. El artículo 29 de la Declaración establece que el ejercicio de los derechos allí consagrados admiten sólo las restricciones necesarias para salvaguardar los derechos y libertades de otras personas, del orden público y de bienestar general de una sociedad democrática, lo cual leído en concordancia con el desarrollo en las normas expresas en las que el derecho internacional admite la restricción de ciertos derechos bajo estados de excepción o de emergencia, hace inadmisible el establecimiento de restricciones a los derechos de las víctimas tanto en condiciones de normalidad jurídica como fuera de ella.

 

La Convención Americana de los derechos Humanos en su artículo 1-1, establece la obligación para todo los Estados partes de respetar los derechos y las libertades contenidas a lo largo de su articulado, y a respetar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo cual debe realizarse sin discriminación alguna. De otro lado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos aprobado (Ley 74 de 1968) y ratificado por Colombia, establece en su artículo 2-1 la obligación para el Estado de respetar y garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en dicho Pacto sin discriminación alguna. La Ley objeto de demanda, como se intenta demostrar en otros cargos de esta demanda y en la exposición de algunos contenidos normativos específicos en el presente cargo, no satisface la obligación del Estado Colombiano contraída al firmar, aprobar y ratificar tal Convención internacional de derechos humanos (Ley 16 de 1972) de respetar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención, por cuanto la definición insuficiente, como se verá, de ciertos derechos fundamentales de las víctimas y el establecimiento de un procedimiento especial restrictivo, por fuera del proceso ordinario penal para hacerlos valer, ha incumplido la obligación de respetar su libre y pleno ejercicio, ya que una vez la Ley objeto de demanda entre en vigencia y se pongan en funcionamiento los mecanismos de activación de la competencia las víctimas sólo cuentan con dicho procedimiento para hacer valer sus derechos.

 

El artículo 2 de la misma Convención establece la obligación para el Estado de adoptar las disposiciones legislativas y de otro carácter en el ordenamiento interno para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en ella. Por su parte el Pacto de Derechos Civiles y políticos consagra la misma obligación en el artículo 2-2 con la misma insistencia en la necesidad de la efectividad de las medidas.

 

Estas normas obligan al Estado colombiano a adoptar todas las medidas internas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Convención, lo que supone la disposición para adoptar las medidas que mejor garanticen la realización material de dichos derechos. Dicha norma internacional nos permite postular que las deficiencias, en cuanto deficiencias que acarrean su inconstitucionalidad, particularmente señaladas en diversos apartes del articulado de la Ley demandada, tanto en este cargo, como en los otros a los que se remite, dan como resultado un desconocimiento de dicha obligación del Estado. Obligación esta que integra el principio general de derecho internacional de contar con la buena voluntad para cumplir los pactos internacionales, voluntad que debe reflejarse en normas diáfanas, definiciones completas, procedimientos expeditos pero suficientes para el ejercicio de los derechos.

 

El artículo 8 de la Convención, sobre garantías judiciales, establece para toda persona el derecho de acceso a la justicia con garantías para buscar la determinación de sus derechos sobre diversas materias. Esta norma propia para fundamentar el cargo donde se reclama el acceso a al justicia, también da fundamento para reclamar los contenidos materiales de los derechos de las víctimas por cuanto todo procedimiento y cualquier definición legal sobre los derechos debe permitir que estos puedan ser "determinados" con suficiencia, es decir cortapisas en las definiciones legales o en los procedimientos de acceso, impiden de antemano la realización efectiva de los derechos, como postulamos que ocurre en algunas disposiciones de la Ley 975 de 2005 en relación con los derechos de las víctimas.

 

Por su parte, añaden los demandantes,  el artículo 25 de la Convención, sobre protección judicial, establece la obligación para los Estados de consagrar en el derecho interno un recurso judicial sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales que los ampare de las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en la Convención. El Pacto de derechos Civiles y Políticos en el artículo 2-3 A y B reitera dicha obligación en marco del derecho internacional de los derechos humanos de alcance universal. Si bien la comprensión del artículo 25 puede limitarse a la deducción de la obligación de establecer el recurso de amparo o acción de tutela en nuestro ordenamiento, y para violaciones actuales o inminentes, lo cual no ocurre en la interpretación que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia internacional la cual ha afirmado que los contenidos normativos de dicha norma abarcan en general la obligación de garantizar recursos judiciales efectivos. Donde la efectividad alude a la necesidad de buscar la realización de justicia material en casos de violaciones a los derechos fundamentales, y en el caso que nos ocupa los derechos fundamentales de las víctimas.

 

A partir de diversas decisiones de los organismos internacionales encargados de hacer seguimiento al cumplimiento, tramitar casos de violaciones a los derechos humanos, lo mismo de las decisiones de los Tribunales internacionales, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha sistematizado los contenidos del derecho a la verdad contenido en los tratados internacionales de derechos humanos. Tal sistematización se encuentra en el Informe Final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. ,loinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión. Allí se advierte que el derecho a la verdad contiene el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar, y el derecho de las víctimas a saber.

 

Resulta pertinente resaltar aquí los pronunciamientos de los últimos años de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos, solicitando al Gobierno que la Ley objeto de demanda, mientras se tramitaba en el Congreso, contribuyera de manera efectiva a la justicia, a esclarecimiento de la verdad y a la reparación de los danos de las víctimas.

 

De la misma manera, como lo ha venido haciendo en los últimos años, se exigen los mismos contenidos en la recomendación número 10 de la Declaración del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concertada con miembros de la Comisión y con el gobierno Nacional, la cual fue emitida en Ginebra el  mes de abril de 2005.

 

En suma desde el punto de vista de las obligaciones de derecho internacional se consideran violados las obligaciones del Estado colombiano de administrar justicia efectiva, esto es, de brindar justicia material en las diversas causas que puedan tener las personas residentes en Colombia, mucho más en casos de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Las obligaciones del Estado de brindar a las víctimas justicia integral en las causas penales lo cual supone satisfacer los derechos de verdad, justicia y reparación.

 

Las disposiciones sobre verdad, justicia y reparación para víctimas establecidas en la Ley objeto de demanda, sin un procedimiento adecuado que permita hacerlos valer, reducen su valor normativo a una afirmación puramente retórica. Valor retórico que se aprecia también en virtud del establecimiento de la pena alternativa, lo que permite valorar los diversos dispositivos de la Ley como orientados a hacer plausible la aplicación de este dispositivo penal, sin ocuparse de garantizar la eficacia de los derechos de las víctimas con lo cual estos quedan reducidos a afirmaciones vacías y carentes de contenidos reales.

 

Dichas afirmaciones retóricas, además incompletas, en materia de los derechos de las víctimas y sin correspondencia en los procedimientos y mecanismos para hacerlos efectivos establecido en los artículos mencionados de la Ley 975 de 2005, podría calificarse como un decisión legislativa que de manera deliberada busca denegar justicia.

 

De acuerdo con los instrumentos internacionales citadas el derecho inalienable a la verdad se refiere al derecho que todo pueblo tiene a la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, y las circunstancias y motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes (principio 1). En segundo lugar, el deber de recordar se refiere al conocimiento de un pueblo de la historia de su opresión, el cual forma parte de su patrimonio, y se debe conservar (principio 2). En tercer lugar, el derecho de las víctimas a saber, establece que, independientemente de las acciones judiciales, ellas, sus familiares y allegados tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento, la suerte que corrió la víctima (principio 3).

 

El articulado de la Ley objeto de demanda, no responde a estos estándares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constitución, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad histórica alrededor de lo procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

 

Tal afirmación no desconoce el contenido del artículo 51(52-2) donde se establece para la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación la función de presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución del los grupos armados ilegales, por cuando dicho mandato es valorado como insuficiente en cuanto a la necesidad jurídica de establecer una comisión extrajudicial de verdad que de cuenta de diversos tópicos, circunstancias, actores que involucraron los procesos de violencia, lo cual debe realizarse en el marco de una democracia participativa y pluralista (art l ° C.P).

 

En esta medida tampoco se fijan los parámetros para una integración y funcionamiento acorde con dichos principios constitucionales. En particular no se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca sus responsabilidades, regional, y temporalmente, ubicadas, dado que la actuación de grupos armados en Colombia ha contado en muchas ocasiones con el apoyo, por acción y omisión de agentes del Estado.

 

Con base en las anteriores consideraciones se puede afirmar que en la Ley 975 de 2005, el Congreso y el Gobierno como colegislador no respetaron la proporción entre los derechos de las víctimas y las garantías a los procesados.

 

Como ya se dijo en los cargos sobre cada uno de los artículos demandados, se privilegiaron y ampliaron las posibilidades jurídicas de los procesados en detrimento de los derechos de las víctimas.

 

Este conjunto de insuficiencias materiales de los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, hacen que esta Ley no cumpla con los valores, principios y normas establecidos en la Constitución y con las obligaciones del Estado colombiano contraídas en los tratados internacionales y por lo tanto amerita la declaratoria de inconstitucionalidad.

 

Señalan los demandantes que el derecho internacional de los derechos humanos se considera insuficiente un recurso judicial que sólo contemple la reparación económica como la única pretensión que puede perseguir las víctimas dentro de los procesos penales. Como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos, además porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exigen recursos judiciales orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables.

 

Cuando se expiden leyes que dejan a las víctimas sin la posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, incluso cuando el Estado se muestra dispuesto a reconocerles una reparación económica, ellas resultan contraria a la normas internacionales de derechos humanos. De manera concreta la Corte Interamericana ha decidido que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de haber aceptado su responsabilidad y decidido otorgar una reparación material a las víctimas. Dijo entonces la Corte Interamericana:

 

" La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tornar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Parles en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, corno lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso u la justicia e impide a las víctimas y a sus ,familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente."

 

El equilibrio entre los derechos de las víctimas y los derechos de los procesados corresponde determinarlo en primer lugar al Legislador en la elaboración de las normas penales, y para ello cuenta de configuración en materia penal (CP arts 29 y 150). E1 trámite legislativo debe ponderar los derechos y valores en conflicto, y tomar decisiones políticas que intenten armonizarlos. Sin embargo la libertad de configuración del legislador debe encontrar la manera de satisfacer los derechos de acceso a la justicia y los derechos de verdad, justicia y reparación, al tiempo con las garantías propias de los procesados.

 

Corresponde al juez de constitucionalidad ponderar el diseño que en materias penales hace el legislador, de manera que evalué la proporcionalidad de todos los polos interesados en el proceso penal de modo que no se desconozca el contenido esencial tanto de los derechos de las víctimas, los derechos del procesado, las obligaciones del Estado y los intereses de la sociedad. Por lo demás la discrecionalidad legislativa en esta materia es bastante limitada, pues el derecho penal es un área fuertemente constitucionalizada.

 

Los derechos de las víctimas no se pueden reducir a la búsqueda de una reparación pecuniaria. Incluso normas del derecho internacional humanitario prevén materias que indican que debe irse más lejos. Así ocurre en el Protocolo I, donde el artículo 32 reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros".

 

El derecho a la verdad es la posibilidad de conocer lo que realmente sucedió, es buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, pero en todo caso, implica ir más lejos de lo que la verdad procesal aporta. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos y así lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en diversas sentencias, a saber: caso Velásquez Rodríguez  y en el caso Barrios Altos . Allí la Corte Interamericana encuentra como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.

 

Por su parte a nivel de la justicia penal internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional consagra expresamente los derechos de las víctimas a hacerse parte en los procesos ante al Corte y presentar sus observaciones sobre su competencia o sobre la admisibilidad del caso. Además a que se presente una relación completa de los hechos de la causa, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparados materialmente y a apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.

 

Continúan los demandantes aseverando que vale la pena hacer mención del contenido del documento ya citado de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unida:; y el informe sobre "El derecho de restitución, indemnización, y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales ". En ellos recogen la doctrina internacional sobre la materia emanada de la interpretación que de los tratados de derechos humanos hacen los organismos competentes, incluidas las Cortes Internacionales.

 

De acuerdo con lo recogido allí, la reparación comporta actos de naturaleza individual y colectiva. En la perspectiva individual, la reparación tiene las siguientes modalidades: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición.

 

Allí se define la "restitución" como los actos necesarios para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación y comprende, entre otras cuestiones, el restablecimiento de la libertad, los derechos legales, la situación social, la identidad, la vida familiar, y la ciudadanía de la víctima, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración, la reintegración de su empleo, y la devolución de sus propiedades. De otro lado los victimarios y el Estado están obligados a indemnizar a las a las víctimas de violaciones a los derechos humanos en forma apropiada y proporcional. Se debe incluir el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de ingreso, el daño a la reputación o dignidad y los gastos incurridos por la víctima en materia de asistencia jurídica y servicios médicos.

 

En materia de rehabilitación, los documentos señalados determinan que ésta debe incluir, según proceda, la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. De otro lado, la satisfacción, como medida reparatoria, incluye una multiplicidad de aspectos, entre los que cabe destacar la verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, la búsqueda de las personas desaparecidas y de los cadáveres de las personas muertas, las disculpas públicas que reconozcan los hechos y acepten las responsabilidades, la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables y las conmemoraciones y homenajes a las víctimas.

 

Por su parte las garantías de no repetición y prevención establecen una serie de garantías de no repetición y prevención, entre las que cabe destacar la limitación de la jurisdicción de los tribunales militares exclusivamente a los delitos de naturaleza militar, el fortalecimiento de la independencia de la rama judicial, la capacitación de todos los sectores sociales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y la revisión y reforma de las leyes que permitan o contribuyan a la violación de los derechos humanos. Además se deben incluir medidas encaminadas a disolver los grupos armados paraestatales; medidas de derogación de las disposiciones de excepción, legislativas o de otra índole que favorezcan las violaciones; y medidas administrativas o de otra índole que deben adoptarse frente a agentes del Estado implicados en las violaciones.

 

La dimensión colectiva del derecho a la reparación determina la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Se destacan medidas que facilitan el deber de recordar como las medidas de carácter simbólico, el concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de sus actos y responsabilidades, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar. Vale la pena anotar que las reparaciones colectivas están íntimamente ligadas a las individuales.

 

Las condiciones en que deben producirse las reparaciones a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben ser otorgadas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna y deben adecuadas, efectivas y rápidas, además de proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Si el responsable de la violación no quiere o no puede reparar a la víctima, el Estado asume la obligación de prestarle asistencia o, incluso, de indemnizarla.

 

VII. CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.

 

Afirman los demandantes, que se formulan cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 10, 11, 29, 31 y apartes de los artículos 20 y 25 de la Ley 975 de 2005, los cuales consagran los beneficios penales para los miembros de grupos armados que se acojan al procedimiento establecido en la misma. Ese sistema de la alternatividad penal es violatorio de los derechos fundamentales derivados de obligaciones internacionales del Estado Colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP) y de diversas normas de la Constitución colombiana, a saber: el principio de justicia contenido en el Preámbulo de la Constitución; el principio fundamental de la dignidad humana (art. 1 ° CP); los principios constitucionales que propenden por la efectividad de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución (art.2°. CP), el aseguramiento de la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2°. CP); cl principio que consagra como finalidad de cualquier acción de las autoridades la de orientarse a la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás libertades y derechos (art.2°. CI'); la primacía de los derechos humanos inalienables (art 4. CP), el reconocimiento de los principios del derecho internacional dentro de los cuales se encuentra el de respeto a los derechos humanos y deber de sancionar los más graves crímenes de derecho internacional (art. 9 CP); y el principio de la legalidad de las penas (art. 29 CP). Así mismo, los artículos demandados por el presente cargo resultan incompatibles con el principio internacional de igualdad y no discriminación -enunciado en los artículos 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

 

El sistema de beneficios penales que establece la Ley 975 de 2005 a través de los artículos demandados en el presente cargo consiste básicamente en el reemplazo de la pena que le correspondería al delincuente según las previsiones ordinarias del Código Penal, por una "pena alternativa" tasada entre los cinco y los ocho años de prisión (artículos 3° y 29). Adicionalmente, la ley estipula que la pena alternativa está llamada a reemplazar la totalidad de condenas que haya tenido o pueda tener el desmovilizado que se acoja a la ley, siempre que se trate de hechos cometidos con anterioridad a su desmovilización y en razón de su pertenencia al grupo armado (artículos 20 y 24).

 

Así, independientemente del número de condenas que pueda tener un desmovilizado en su contra y del monto total de pena privativa de la libertad que le correspondería según las previsiones ordinarias del Código Penal, el beneficio de la "alternatividad" consagrado en la ley permite que todas esas condenas sean reemplazadas por una pena de privación de la libertad que en ningún caso podrá exceder los ocho años efectivos. Y como beneficio penal adicional a la concesión de la pena alternativa, la Ley 975 de 2005 también permite que se tenga como tiempo de cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad el lapso - hasta de 18 meses- que los desmovilizados permanezcan en las zonas de concentración (artículo 31).

 

En síntesis, ese sistema de beneficios penales otorga a los desmovilizados que se acojan a la ley la posibilidad de redimir sus condenas incluso con un tiempo de privación efectiva de libertad de tan sólo tres años y seis meses. Este evento se presentaría en todos aquellos casos en los que los desmovilizados sean beneficiados con la pena alternativa mínima establecida por la Ley (cinco años) y a la misma le sean descontados los 18 meses de permanencia en una zona de concentración. Pero aún en el peor de ]os casos, de no efectuarse el descuento de que trata el artículo 18 de la Ley y cuando se aplique el máximo de la pena alternativa, los beneficiarios podrían purgar sus condenas en un período de privación de la libertad que resulta irrisorio en relación con la pena correspondiente según las previsiones penales ordinarias.

 

Por otra parte, el sistema de beneficios penales que crea la Ley 975 de 2005 establece una serie de requisitos y calidades personales que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los mismos, restringiendo su ámbito de aplicación a cierto tipo de delincuentes. Esos beneficios se dirigen a los miembros de grupos armados al margen de la ley que decidan desmovilizarse, y que estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos graves según el derecho internacional.

 

Con tales disposiciones la Ley crea un estatus jurídico preferencial para autores de graves crímenes, en razón de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. Así, les permite purgar sus condenas con penas ínfimas y desproporcionadas en relación con la tipificación ordinaria y la gravedad de sus delitos, al tiempo que crea condiciones preferenciales para la ejecución de dicha pera. Ese trato preferente es inconstitucional por desconocer tanto el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, como el principio de proporcionalidad de las penas.

 

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2 -1 y 14) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1-1), establecen la obligación de los Estados de respetar y garantizar, a todos los individuos que se encuentren bajo su territorio y sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en tales instrumentos internacionales, sin discriminación alguna. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, la no discriminación es un principio básico y general relativo a todos los derechos humanos. Así por ejemplo, respecto al debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 -1) dispone que todas las personas sean iguales ante los tribunales jurisdiccionales.

 

De otro lado, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26) como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) reconocen el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, se trata de un derecho autónomo, a través del cual se prohíbe que la discriminación se produzca el] cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas.

 

La Constitución Política también consagra el principio y el derecho fundamental a la igualdad, en virtud del cual cualquier trato diferencial debe estar plenamente justificado para la realización de otros derechos fundamentales (art. 13 CP.). Haciendo uso de este parámetro, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de normas que crean un trato preferencial a ciertos delincuentes comunes, excluyendo a otros. Según la Corte, la única distinción de este tipo permitida por la Constitución radica en la diferencia de trato entre los delincuentes políticos v los comunes establecida por la Carta:

 

"La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes con exclusión de otros " (subrayadas fuera del texto) .

 

En la Ley que se demanda, el trato preferencial se otorga a los delincuentes comunes responsables de más graves crímenes, cometidos de manera masiva y sistemática contra la población civil. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha referido en los términos de "palmaria injusticia" a la consagración de ciertos beneficios para los responsables de los delitos más lesivos, con exclusión de los autores de delitos menores. En la misma oportunidad reseñada arriba, expresó la Corte:

 

"Con disposiciones como las anteriores se están otorgando pues beneficios especiales, como anteriormente se dijo, a una determinada categoría de delincuentes, precisamente los de mas alta peligrosidad y que mayor daño le han causado a la sociedad colombiana a través de toda su historia. Estos beneficios en cambio, no se reconocen a los demás delincuentes, es decir a los que han quebrantado la ley penal en medida bastante inferior que aquéllos. Se está incurriendo así en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que - frente a la magnitud de los crímenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los que podrían calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sitio por cuanto resulta paradójico, que a mayor daño social más posibilidad de obtener beneficios".

 

En síntesis, tanto el beneficio de la "pena alternativa" consagrado en los artículos demandados, como la posibilidad de computar como tiempo de ejecución de la pena alternativa la permanencia en la zona de concentración, resultan incompatibles con el principio internacional de igualdad y no discriminación --enunciado en los artículos 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y en el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y en el artículo 13 de la Constitución Política. Con tales medidas se establece una diferencia discriminatoria entre los miembros de los grupos armados ilegales y las demás personas sometidas en Colombia a un proceso penal.

 

En términos generales la Constitución y la jurisprudencia constitucional  colombiana reconoce un amplio margen con el que cuenta el legislador para el desarrollo de las políticas públicas en las diferentes materias sometidas a su regulación mediante leyes. En la definición de la política criminal del Estado, en particular en materia penal cuando se trata de configurar las conductas punibles y asignar las penas, el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva, las cuales deben ser definidas dentro de los marcos de la Constitución Política.

 

El Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la política criminal pero ésta tiene marcos normativos superiores los cuales deben ser acatados, en esta medida el derecho penal es un campo jurídico altamente constitucionalizado, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional en diversas oportunidades . Ello se da por cuanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, la Constitución establece valores, principios y derechos. que debe tenerse en cuenta en la configuración del derecho penal. En esta medida el Legislador no cuenta con una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe ceñirse al respeto de los derechos constitucionales de las personas, los cuales son el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Se trata de un "fundamento" porque el poder punitivo del Estado debe orientarse a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y se trata de un "límite", por cuanto la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas.

 

Claro esta que el Estado debe privilegiar las intervenciones estatales no penales que conduzcan a la sociedad colombiana a la consolidación de un orden más justo (CP art. 2°), que haga cada vez más innecesario el recurso a las medidas punitivas. Sin embargo ante la evidencia de una trasgresiones atroces y masivas de las normas penales, el Estado no puede renunciar al ejercicio de la administración de justicia en materia penal, porque estaría desconociendo importantes deberes y principios que constituyen la razón de su vigencia en la sociedad.

 

Agregan los demandantes que, dos grandes extremos regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de un lado la obligación de tipificar ciertas conductas y la prohibición de intervenir penalmente en ciertos ámbitos. Aún más el campo de juego que surge en ese marco no es de total libertad, ya que los derechos fundamentales (como la igualdad ) y principios (como el de razonabilidad, necesidad y prohibición de exceso) limitan la facultad de configuración del legislador. Además el control punitivo de conductas es formal, esto significa que se necesita una ley con determinados requisitos.

 

A1 mismo tiempo la jurisprudencia constitucional colombiana ha deducido el principio de proporcionalidad o "prohibición de exceso' en materia penal de los siguientes artículos constitucionales: 1° (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2° (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5° (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6° (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). Los mismos principios constitucionales, complementados con los que consagran los derechos fundamentales de las víctimas, incluido los derechos de acceso a la justicia en sentido material y procedimental (artículo 229 C.P) permiten cuestionar el exceso legislativo en este caso donde se presenta un diseño punitivo favorable para ciertos criminales.

 

Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales puede garantiza la vigencia de un orden social justo fundado en la dignidad y la solidaridad humanas (Art. lo. C.) El establecimiento de penas diversas se debe fundamentar en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros.

 

La obligación de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2) le impone al legislador la obligación de mantenerse dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad a la hora establecer las penas. Así como no puede imponer penas y cargas excesivamente largas, tampoco puede imponer otras que por su levedad y por su falta de equilibrio con las demás consecuencias de los delitos y de los procesos penales (verdad y reparación), resulten desproporcionadas e irrazonables dentro los parámetros constitucionales v dentro de otras opciones legales ya realizadas en otras normas penales. En este caso la protección de bienes jurídicos violados y amenazados justifica la restricción de las libertades v la imposición de las demás consecuencias de las conductas delictivas.

 

Lo mismo sucede en casos de conductas extremas, atentatorias de bienes constitucionales superiores. como la vida e integridad personales, como son los delitos de lesa humanidad, que el Estado colombiano, en desarrollo de deberes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) tiene el deber de castigar. La  Corte encontró  que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no podían ser excusados y requerían ser sancionados. De la misma manera indicó que Colombia tiene el deber de penalizar el genocidio de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Lo mismo podría decirse de los graves crímenes de guerra consagrados en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.

 

La puesta en vigencia de una pena alternativa baja, en la medida establecida en la Ley demandada (art. 29) resulta desproporcionada dentro del contexto de las disposiciones penales ordinarias vigentes y con relación a  las normas del Estatuto de Roma. En efecto, la Corte Penal Internacional ha señalado que los beneficios judiciales sólo pueden ser otorgados a criminales de lesa humanidad bajo las siguientes condiciones:

 

"el condenado debe haber cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en casos de cadena perpetua; (2) el recluso ha manifestado, desde el principio y de manera continua, su voluntad de colaborar con la Corte en sus investigaciones y procedimientos,- (3) el condenado ha prestado su asistencia voluntaria a la Corte para la ejecución de sus sentencias y órdenes en otros casos, y, particularmente, en la ubicación de bienes sujetos a multas, órdenes de decomiso o de reparación que puedan ser utilizados en beneficio de las victimas; y, (4) existen otros .factores que establecen un cambio claro y significativo en las circunstancias que amerita una reducción (le la sentencia, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Pruebas ".

 

Con la concesión de beneficios excesivamente generosos y desproporcionados se violan las obligaciones de Estado de imponer adecuadas sanciones a todos los delitos, en particular los más graves crímenes del derecho penal interno y del derecho internacional. Pena baja y desproporcionada que a su vez adquiere mayor relevancia al hacerse el balance, dentro de la misma Ley demandada, entre los diversos componentes de debe contener una adecuada disposición de justicia, la cual debe encontrar equilibrio entre los elementos de acceso a la justicia, de conocimiento de la verdad procesal e histórica, y de amplitud y diversidad en los actos de reparación, los aspectos punitivos y los derechos del procesado.

 

Las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario son las conductas que de mayor manera afectan la dignidad de las personas, producen mayor dolor, destruyen proyectos de vida y tejidos sociales, afectan de manera grave el sentido de pertenencia a la sociedad y el acatamiento a la autoridad. Por tal razón, la ocurrencia de comportamientos de tal magnitud, y los derechos de las víctimas ameritan mayor acción de Estado, de manera que el deber del Estado de investigar y sancionar estos comportamientos adquiere mayor intensidad en este tipo de casos.

 

La pena alternativa conlleva la idea de una pena distinta para reemplazar la pena que de acuerdo con las normas penales ordinarias sería aplicable al caso, en esta medida se introduce un tratamiento diferenciado, que pretende justificarse en las condiciones de elegibilidad introducidas en la Ley objeto de demanda (arts. 10 y 11). Fuera de que puede cuestionarse la constitucionalidad de las justificación para un tratamiento diferenciado, se puede afirmar que bajo el principio de un orden justo en materia de penas, no es posible establecer el tratamiento punitivo sobre la base de penas alternativas, sino que se debe proceder con base en única pena para los delitos y los beneficios penales deben deducirse de allí con base en criterios objetivos y objetivables ( sic ) .

 

Vale la pena recordar esta condiciones para concluir que la justificación normativa de un tratamiento penal alternativo son insuficientes en esta Ley. Tales condiciones establecidas en los artículos 10 v 11 son: el proceso de paz, entrega de bienes de origen ilícito, entrega de menores reclutados. cese de actividades ilícitas, no haberse organizado para traficar  estupefacientes, y que hayan liberado a las personas secuestradas. Por su parte el artículo 11, sobre desmovilizaciones individuales, establece como condiciones: que entregue informaciones o colabore en el desmantelamiento del grupo, acta de compromiso con el Gobierno, desmovilización y dejación de armas, cese de actividades ilícitas, entrega de bienes producto de actividad ilegal, y que no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. Como puede apreciarse no se exige en esta ley como una de las condiciones para tener la posibilidad de acceder a la pena alternativa prestar colaboración "eficaz" con la justicia y la confesión completa en la versión libre, tal laxitud de la Ley se refleja también en las condiciones de la "versión libre" (art. 17) no se hacen mayores exigencias a favor de las investigaciones penales y del derecho a la verdad, así esta queda librada al deseo y a los cálculos estratégicos del presunto delincuente. Se insiste el acto de solicitar acceso a beneficios penales debe ser voluntario, mientras las condiciones para recibirlos deben ser cumplidas y deben ser taxativas al detalle.

 

Se señala, entonces, como el diseño normativa no fue lo suficientemente exigente en materia de colaboración con la justicia, de acuerdo con lo requerido por las normas constitucionales y por el derecho internacional, para el otorgamiento de un beneficio cuya generosidad está a la vista por las rebajas de pena que significa si se les compara con las más altas imponibles en las normas penales ordinarias y en el derecho penal internacional. 

Pero aún más, el concepto de alternatividad penal, riñe con el principio de la legalidad de las penas, por cuanto este exige que las penas deben estar inequívocamente asignadas al delito que se encuentre descrito en la ley. La Ley 975 en su artículo 29 estableció una pena alternativa de manera general para una diversidad indeterminada de tipos penales, que pudieron haber cometido los miembros de los grupos armados ilegales. La pena alternativa se pone no en función del delito, sus características, su gravedad, sino en función de condiciones particulares de los presuntos delincuentes y en razón de unos comportamientos que pueden reflejar la voluntad de cesar en su actividad delictiva. No es sólo un asunto de técnica, la alternatividad penal introduce un tratamiento diverso y más ventajoso, de una manera general sin entrar a detallar conductas delictivas en particular a las cuales pudiera ser aplicable con lo cual desconoce el principio de legalidad de las penas. No basta para satisfacer este principio con que la pena este expresamente contemplada en la ley, ésta además debe estar expresamente asignada al delito o delitos a los cuales puede ser impuesta.

 

Es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos, pero en ejercicio de esta atribución no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella. Pero en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador.

 

El principio constitucional de legalidad establece que la ley debe establecer previamente los hechos punibles (principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal), lo cual implica que las conductas punibles y las penas deben estar inequívocamente definidas por la ley, de manera que se asegure la igualdad ante el poder punitivo estatal. De esta manera se garantiza la protección de la seguridad jurídica y de los derechos individuales.

 

La Corte Constitucional en varias ocasiones ha declarado inexequibles normas penales por no responder las rigurosas exigencias del principio de legalidad, en ocasiones dichas decisiones se han referido a las penas impuestas a ciertos delitoss9. En esta medida la potestad del legislador en cuanto a las penas atribuidas a los distintos comportamientos punibles se debe producir dentro una valoración de las diversas conductas en el marco de una política criminal que debe guardar un sentido general de coherencia y proporcionalidad, de manera que se respete el principio de igualdad (CP art. 13). Por tal razón no se pueden consagrar penas distintas para comportamientos que son de la misma naturaleza y gravedad con base en rasgos irrelevantes de los sujetos activos del delito o basadas en circunstancias que desconocen intereses protegidos de las víctimas y de la sociedad.

 

E1 Legislador debe permanecer dentro de la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce y no puede incurrir en desbordamientos punitivos, ni en desbordamientos para favorecer cierto tipo de delincuentes y delitos. De igual manera no Puede desproteger aquellos bienes jurídicos que por su extraordinario valor, la Constitución excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protección penal.

 

En el presente caso, el legislador en el artículo 29 de la Ley 975 de 20005, al establecer una pena alternativa para ciertos autores violó diversos aspectos de la legalidad de las penas y el principio de necesidad de la pena. De un lado estas resultan desproporcionadas si se consultan los mínimos y máximos para los delitos más graves establecidas en el Código Penal y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. La pena alternativa se establece referida a autores, a ciertas características de estos, no se encuentran referidas a delitos concretos consagrados en la legislación colombiana, con lo cual se presenta un indeterminación respecto de los delitos, lo que resulta insostenible en cualquier régimen democrático donde tenga vigencia el principio de legalidad.

f1 sistema de beneficios penales si quiere responder al principio de igualdad y de legalidad de las penas deben tener como punto de partida la pena normal y general imponible al delito de que se trata. En un sistema penal democrático, respetuoso de los principios de la legalidad de la pena y de la igualdad, sólo a partir de la imposición de la pena ordinaria y teniéndola como punto de partida es posible empezar a deducir cada lino de los beneficios debidamente individualizados, con suficiente motivación y decididos uno a uno. Un sistema de beneficios para ser igualitario y legal debe permitir que se evalué en cada caso y en cada momento la causal por la, cual se deriva el beneficio y debe concederse cada uno tanto cuanto se cumpla con la contraprestación que exige la Ley. Normas con amplios beneficios otorgados de manera ambigua rompen con principios constitucionales que rigen el sistema penal.

 

No se opone a un sistema adecuado de beneficios que se otorguen disminuciones notables de las penas ordinarias, pero ello debe darse dentro de un sistema de beneficios detallado, justificado y expresamente decidido y motivado, para cada una de las reducciones de pena. De lo contrario se autoriza o introduce en el sistema penal un tratamiento diferente que rompe la igualdad en materia de penas.

 

Se indica por parte de los demandantes que , desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los artículos citados de la Ley 975 violan las obligaciones del de sancionar proporcionalmente a los responsables de los graves crímenes de derecho internacional; lo mismo la obligación de tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos consagrados en diversos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos). De la misma manera resulta violada la obligación de otorgar garantías judiciales plenas para hacer efectivos los derechos y obligaciones, en este caso los derechos de las víctimas a que se administre justicia, también en relación con los victimarios. En materia de obligaciones del derecho internacional humanitario se consideran violadas las obligaciones de investigar y juzgar los más graves crímenes de guerra establecidos en los artículos arriba citados.

 

La Corte Interamericana en sentencia del 14 de Marzo de 2001 (Caso Barrios Altos, Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), decidió que las leyes de amnistía peruanas eran contrarias a la Convención Interamericana y que el Estado era responsable por violar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, es decir, el derecho a la justicia y el derecho de acceder a ella.

 

Con el surgimiento y afirmación del derecho internacional de los derechos humanos se ha presentado una irrupción del individuo en el derecho internacional, el derecho internacional ha dejado de ser exclusivamente interestatal ya que la persona humana ha adquirido una personería jurídica en el plano internacional. Además la vigencia de los derechos humanos interesa directamente a la comunidad internacional como tal. En esta medida ante la ineficacia de los mecanismos internos de protección los individuos pueden directamente acudir ante ciertas instancias internacionales, donde buscan deducir las responsabilidades estatales en el caso o la deducción de las responsabilidades individuales.

 

Dado que la impunidad destruye las bases de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos, en ciertas situaciones especialmente b. - aves, el deber de sancionar e investigar resulta ineludible al Estado, so pena que tal función la asuma la comunidad internacional. Ello como una concreción del deber de protección que tiene todo Estado, que cuando es violado por la circunstancia inexcusable de que no está dispuesto a cumplir ese deber o carece de la capacidad para cumplirlo, la comunidad internacional asumió que esas atrocidades debían ser conocidas por vías institucionales y pacíficas de carácter judicial en una Corte Penal Internacional.

 

Los casos de impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos o de derecho internacional humanitario derivadas del incumplimiento deliberado o por incapacidad por parte del Estado de sus deberes de sancionar esas conductas, desconocen tan esenciales principios y normas y desdibujan tanto a las instituciones y al orden social, que la Corte Constitucional, ha encontrado que no existe la cosa juzgada y que esta es sólo aparente, en los procesos penales surtidos con el fin de sustraer a sus autores de la justicia.

 

Los eventos de impunidad mediando proceso consagrados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional en el artículo 20-3 (propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad, no instrucción en forma independiente, o se hace en forma incompatible con la intención de someter la persona a la acción de la justicia) suponen, una violación del deber internacional de sancionar los graves crímenes de derecho internacional, además una actuación contraria al deber constitucional de protección que incumbe a las autoridades nacionales (artículo 2 CP) y un desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario (artículo 9 CP). Por ello el legislador debe abstenerse de diseñar mecanismos penales que permitan que los autores de estos graves crímenes se sustraigan a la acción de la justicia o sustraigan de ella muchas de sus acciones.

 

La pena alternativa del artículo 29 de la Ley 975 de 20005 para los miembros de grupos armados ilegales, constituye un aspecto central y vertebral de la Ley objeto de demanda, ella constituye una de sus finalidades centrales (art. 1) y es un eje articulador del texto de la Ley, como ya se expuso arriba. Por ejemplo, las normas procesales de esta Ley instauran un procedimiento breve y sumario que permita determinar a la mayor brevedad posible la imposición o no de esta pena. Por esta razón se solicita a la  Corte, con el respeto debido, declarar la integración normativa del todo el articulado de la Ley y su inconstitucionalidad por cuanto todas guardan relación con la finalidad de hacer procedente la imposición de la pena alternativa; ello en caso, de que esa Alta Corporación, encuentre fundadas las razones de inconstitucionalidad que en el presente cargo de la demanda se alegan.

 

 

VIII. CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 975 DE 2005 POR SUPUESTOS VICIOS MATERIALES Y VICIOS FORMALES.

 

En cuanto al cargo por vicios materiales , los demandantes señalan que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, agrega un inciso al artículo 468 del Código Penal vigente, para hacer extensiva la aplicación del tipo penal de la sedición a grupos guerrilleros y de autodefensas, además incluye un nuevo verbo rector dentro del tipo penal ("interfiera" con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal). Se demanda la inconstitucionalidad de tal disposición por violar las disposiciones constitucionales en materia de delito político (arts. 150-, 179, 201, 232, 299, 35, T18, T30 CP) y por violar el principio de legalidad (art. 29 CP) por inadecuación en la descripción típica.

 

E1 delito político es una de las pocas categorías de delitos a las que se hace referencia en el texto constitucional. Tales referencias constitucionales pretenden establecer un tratamiento especial y privilegiado para este tipo de delitos en el régimen constitucional colombiano, en cuanto se trata de un conjunto especial de delitos motivados por causas políticas y sociales que pueden aludir a un fin altruista o de cambio social, o en los cuales se actúa por desacuerdos con el régimen social, jurídico y1o político, en cuanto se considera injusto 0 excluyente. De acuerdo con las normas constitucionales citadas, con la jurisprudencia de la Corte constitucional y con las normas penales y especiales, el tratamiento privilegiado no se extiende a delitos atroces, delitos de lesa humanidad, graves crímenes de guerra y genocidio, por cuanto se considera que la causa social o política para el alzamiento no justifica comisión de esta clase de delitos. De acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal Internacional estarían excluidos de cualquier tratamiento privilegiado los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y el crimen de genocidio.

 

El delito político para ser tal supone el alzamiento en contra del Estado y en contra del régimen constitucional, lo cual supone el elemento subjetivo de colocarse en contra de las instituciones, sin necesidad, incluso, de poner en acto la voluntad de enfrentar a la fuerzas institucionales que representan el régimen constitucional; basta disponerse, organizarse y dotarse para hacerlo con la intención mencionada. No basta con ponerse al margen de la ley o delinquir, tampoco basta conformas estructuras militares y ejercer ciertos controles territoriales para ser cobijados por esta categoría especial de delitos y tener acceso a los tratamientos especiales que el ordenamiento jurídico puede dispensarles.

 

Se plantea también la inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por cuanto esta Ley pretende hacer aplicable el delito político a dos categorías de organizaciones armadas al margen de la ley ("grupos guerrilleros o de autodefensa"), lo cual manda de una manera general y por disposición de la Ley y mediante una definición a priori. Con ello se realiza una determinación normativa sobre la naturaleza del accionar de organizaciones de este tipo una manera previa y en abstracto, lo cual desborda la competencia del legislador, porque es competencia y debe ser valorado en cada caso por el órgano ejecutivo del poder público para las decisiones políticas que se encuentren dentro de sus competencias, y de los fiscales y jueces de la República en el ejercicio de sus funciones judiciales. Con esta disposición se desbordan las facultades del legislador y se establece una mandato general y abstracto sobre unas situaciones que son particulares y que deben evaluarse en cada caso, y se da por supuesto que todas las organizaciones armadas al margen de la ley de tipo guerrillero o de autodefensa actúan en contra del régimen constitucional y que su accionar delictivo debe tratarse como delito político.

 

Con ello se anticipa una valoración de las intenciones y finalidades de organizaciones de este tipo lo que no es posible anticipar y definir de manera general y abstracta en una Ley. No considera una norma como esta que puedan presentarse y actuar dentro del territorio organizaciones armadas ilegales que asuman las denominaciones propuestas por el artículo 71 y que en su naturaleza, motivaciones y accionar no tengan nada que ver con organizaciones armadas con fines políticos y sociales (socio-políticos). Con una disposición de este tipo se desconoce mediante una definición a priori la naturaleza del delito político que deben ser "vistas" en cada caso de manera que la situación responda a la figura establecida en la Constitución.

 

Se puede postular entonces que con dicha alusión a dos categorías de organizaciones se viola el principio de legalidad en materia penal en su aspecto de una adecuada descripción típica. La descripción típica debe ser general y abstracta y no debe aludir a fenómenos particulares como tipos o denominaciones de organizaciones armadas ilegales.

 

Por otro lado se viola también el principio de legalidad por falta de una adecuada descripción típica al introducir un nuevo verbo rector para el delito de sedición. Además de establecer que sólo aplicable a dos categorías particulares de organizaciones, se establece de manera especial para ellas que incurran: en sedición cuando su "accionar interfiera" con el normal funcionamiento de orden constitucional. De acuerdo con el tipo penal vigente de sedición, ya no se exige solamente el empleo de armas e "impedir" el libre funcionamiento del régimen constitucional, sino que basta "interferir con el normal funcionamiento del régimen constitucional". Se introduce un nuevo verbo rector en el tipo, para dos tipos de organizaciones, y se cambia el libre funcionamiento por un concepto más amplio al aludir a "normal funcionamiento". En esta medida el inciso agregado introduce indefiniciones y ambigüedades en la descripción típica de la sedición, con lo cual se viola el principio de legalidad de las normas penales.

 

La norma pretendió con estos dispositivos, mencionando dos tipos de organizaciones, introduciendo un nuevo verbo rector, y ampliando la afectación sobre el funcionamiento del régimen constitucional, hacer extensivo la aplicación del tipo penal de la sedición, sin tomar en cuenta cl elemento subjetivo general en los delitos políticos.

 

Finalmente el artículo objeto de este cargo hace alusión a la integración normativa con el artículo 10 de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, con la intención de evitar cualquier interpretación que pretenda - establecer conexidad entre los delitos políticos, ahora aplicable a dos categorías particulares de grupos armados, y el narcotráfico. La citación de este numeral de la Convención en la Ley no agrega ningún elemento normativo nuevo ya que allí se hace referencia a las sanciones que los Estados se comprometen a imponer en materia de narcotráfico, y al tenor se dice lo siguiente: "10. A los fines de la cooperación entre las partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes. En esta medida la conexidad queda librada a lo que determine la Constitución y las normas penales de cada Estado y por lo tanto se trata de una inciso inocuo introducido deliberadamente en la Ley para evitar tomar decisiones al respecto.

 

Dado que mediante este artificio el Legislador rehusó definir si el delito de narcotráfico constituye delito atroz del que no puede predicarse ninguna conexidad con los delitos políticos v por tanto derivar de allí un tratamiento privilegiado, se solicita a la Corte Constitucional la declamatoria de la inconstitucionalidad de dicho inciso por violar principios de transparencia y lealtad en la toma de decisiones legislativas.

 

En cuanto al cargo por vicios de procedimiento, el artículo 70 donde se establece una rebaja general de penas en ejecución, y el 71 de la Ley 975 que extiende el delito político a los grupos de autodefensas, fueron tramitados violando la Constitución y normas de Ley 5 de 1992. En dicho trámite se violaron los artículos 151, 157, 159, 160 y 162 de la Constitución y los artículos 2-2, 5, 160, 166 y 180 de la Ley 5" de 1992.

 

En efecto, el contenido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 fue negado en la Comisión Primera del Senado (como artículo 64 de la Ponencia liderada por el coordinador de ponentes) mediante votación que dio como resultado 8 votos por la negativa y 6 votos por la positiva, mientras que resultó aprobado en la Comisión Primera de Cámara, debates y votaciones realizados el día 11 de abril de 2005. El artículo 61 de la ponencia sobre rebajas de penas corrió igual suerte en la sesiones conjuntas del día 12 de mayo. Una vez se produjo la votación negativa de artículo 64 de la ponencia el Senador Hernán Andrade Serrano interpuso verbalmente una apelación dirigida a la plenaria de la Corporación. La cual fue, además de sugerida, acogida por el Presidente de la dicha célula legislativa. Todo lo cual sucedió en el marco de unas sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de ambas cámaras (acta No. 10 correspondiente a la sesión de Comisiones primeras conjuntas del 11 de abril, elaborada por la Secretaria de la Comisión Primera del Senado).

 

El Presidente del Senado nombró una subcomisión para sustentar la procedencia de la apelación, la cual rindió un concepto favorable a la misma. La plenaria del Senado aprobó dicho informe de la subcomisión en sesión del 17 de mayo y por lo tanto dio vía libre a la apelación. Posteriormente el Presidente del Senado emitió una Resolución (No. 187 del 17 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta 275 del 18 de mayo) en la cual ordenó remitir los artículos negados a la Comisión Segunda. El mismo trámite se realizó en la Cámara de Representantes y los artículos negados fueron remitidos a la Comisión Tercera constitucional para su consideración.

 

En la Comisión V de la Cámara se debatieron y aprobaron los artículos objeto de apelación (31 de marzo y 1°, de junio), lo mismo aconteció en la Comisión 2" del Senado. Por lo tanto estos artículos fueron incorporados al debate del proyecto en las plenarias, de donde salieron posteriormente aprobados.

 

Tanto las normas constitucionales (art. 159 CP) como el reglamento del Congreso (arts. 166) prevén la apelación ante las plenarias de proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisión y no se prevé la apelación de artículos individuales que fueran negados en la Comisión. Por su parte el artículo 180 de la Ley 5' de 1992 establece la posibilidad de apelar "enmiendas negadas" con lo cual se hace referencia a proposiciones sustitutivas o modificativas, las cuales una vez votadas negativamente constituyen "enmiendas negadas". Otra cosa es el pronunciamiento de las comisión mediante votación negando un artículo de la iniciativa o incluido en la ponencia, con esto se niega parte del proyecto y se toma, así, una decisión de fondo sobre una parte de la iniciativa legislativa. Esto es distinto a negar proposiciones sustitutivas o modificativas -modificación, adición, o supresión- (arts. 114, 160 y 162 Ley 5` de 1992) donde no se produce un pronunciamiento de fondo sino sólo sobre variaciones en torno a un artículo o varios artículos del proyecto. Las enmiendas negadas suponen que el artículo o los artículos originales del proyecto o de la ponencia pasan a la plenaria, una vez son aprobados sin las particulares enmiendas tramitadas y negadas.

 

En esta medida el artículo 180 inciso segundo lo que viene a establecer es la posibilidad de considerar nuevamente mediante apelación las enmiendas que no fueron aceptadas en Comisión en la Plenaria sobre un artículo o artículos, y por lo tanto se refiere a las potestades modificatorias de la plenaria sobre el articulado aprobado en Comisión. De tal manera que lo establecido en el artículo 180 cuando dice que proposiciones negadas en las comisiones no pueden ser reintroducidas para el debate en la plenaria sino mediante una apelación, no hace más que reiterar las facultades de la plenaria para modificar los artículos que vienen aprobados por las comisiones. Introduciendo un elemento de lealtad en el procedimiento de manera que se advierta a la plenaria en el momento de presentar proposiciones de enmiendas que ellas fueron debatidas y negadas en la Comisión.

 

Otra cosa distinta son los aspectos o artículos de la iniciativa expresamente negadas en la Comisión, las cuales por contar con una votación en contra en uno de los 8 debates reglamentarios, no pueden ser revividas en las plenarias. Este aspecto es afirmado con suficiencia en el artículo 178 del reglamento del Congreso, como desarrollo del art. 160 me. 2, de la Constitución, donde se precisan las facultades de las plenarias con relación a los proyectos, allí se alude a modificaciones, supresiones y adiciones sobre los artículos aprobados en las Comisiones, y las cuales hace parte del giro normal de competencias de las plenarias del Congreso. La devolución de un proyecto a las comisiones por parte de la Plenaria sólo puede hacerse en caso de serias discrepancias o por razones de conveniencia, pero una vez el proyecto ha sido tramitado en la plenaria y se alude a la totalidad del proyecto.

 

Admitir la apelación de un artículo o artículos negados en comisión significa suprimir la facultad constitucional con la que cuentan las Comisiones constitucionales de rechazar artículos particulares dentro de los textos sometidos a su consideración y permitir que tal decisión tenga efectos dentro de proyecto, con lo cual se debilita las potestades decisorias de las comisiones. Aún más, la lógica del trámite parlamentario indica que el trabajo en la Comisión, por tratarse de una célula legislativa más pequeña y especializada, permite hacer un trabajo más detallado de depuración de los proyectos bajo su estudio. Interpretar las normas del reglamento para permitir apelaciones de artículos negados introduce un elemento no previsto expresamente, y otorga una facultad que traería enormes complejidades y dificultades al trámite de los proyectos de ley.

 

Por estas razones,  los artículo 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 fueron tramitados de una manera contraria a lo preceptuado por la Constitución y por la Ley 5' de 1992 y por lo tanto se demanda su retiro del ordenamiento jurídico a la  Corte Constitucional.

 

IX. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega , en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia , interviene dentro del presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad de la ley acusada .

 

Con el propósito de llevar un hilo conductor , se hará mención a los argumentos expuestos por el Ministro del Interior y de Justicia en relación con cada uno de los cargos planteados en la demanda, haciendo énfasis en la transcripción de los planteamientos principales debido a la extensión de la intervención.

 

i) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagración material de un indulto,

 

Señala el interviniente que “para dar respuesta al cargo formulado, es pertinente hacer referencia a la naturaleza y características de las figuras del indulto y de la pena alternativa.

Colombia, como la gran mayoría de los Estados modernos consagra en su legislación instituciones como la amnistía y el indulto, figuras jurídicas destinadas a superar sucesos extraordinarios o conjurar graves situaciones de conflicto social que afectan política, económica o institucionalmente el orden establecido a efectos de recuperar la convivencia ciudadana. (… )

El indulto es una decisión del Estado en ejercicio de su poder soberano que perdona total o parcialmente la pena impuesta mediante sentencia judicial a ciertas personas previo cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional: 1. Que la ley correspondiente sea aprobada por mayoría calificada en ambas cámaras, mayoría de votos prevista que es de carácter excepcional, a tal punto que la misma sólo se requiere para el caso contemplado en el inciso cuarto del artículo 212 superior; 2. Que sea sólo para delitos políticos y; 3. Que existan, de acuerdo con el análisis que realicen al respecto los integrantes del Congreso de la República "graves motivos de conveniencia pública" para su otorgamiento, lo cual implica que la concesión de estas dos medidas estaría precedida de juicios por parte del Congreso acerca de la oportunidad y la adecuación de las mismas a la situación política concreta existente en el país. (… )

Tres son los requisitos que el artículo 150-17 Superior exige para que esta institución pueda ser implementada por el Congreso: a) Que exista una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras en favor de su concesión; b) Que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; c) Que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable..."

 

Otro fundamento constitucional de este beneficio, lo constituye el numeral 2 del artículo 201 superior, que establece la competencia del Gobierno en relación con la Rama Judicial, para conceder indultos, con arreglo a la ley, e informar de ello al Congreso de la República, disposición del siguiente tenor: "Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares". (… )

 

De lo anotado, se desprende que la institución del indulto no tiene relación alguna con la pena alternativa prevista en la Ley de Justicia y Paz, en la cual la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial determina la pena correspondiente a los delitos de que se trate acorde con la regulación estipulada en el Código Penal y verificado el cumplimiento de las exigentes condiciones previstas en la ley, impondrá la pena alternativa privativa de la libertad -artículos 24 y 29 de la Ley 975 de 2005- que los condenados deberán cumplir en forma efectiva sin ninguna clase de rebajas ni beneficios de los que consagra la legislación penal ordinaria.

 

De otra parte, en forma precisa y clara el Legislador en la Ley 975 de 2005 en consonancia con los Instrumentos Internacionales y los principios constitucionales, establece la no procedencia del indulto y la amnistía para los delitos -más graves­  de que trata la ley, consagrando para estos una pena alternativa privativa de la libertad de la que se beneficiarán los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen, se sometan a las autoridades y cumplan las demás condiciones allí establecidas, aspecto que constituye uno de los costos de la paz, ya que es una ley de justicia pero no de sometimiento, como también es una ley de paz pero no de impunidad.

 

Esta categórica prohibición, prevista en el inciso final del artículo 2° de la Ley de Justicia y Paz, consagra que la reinserción a la vida civil de personas que puedan ser favorecidas con amnistía o indulto o cualquier otro beneficio se regirá por lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". En el mismo sentido, el artículo 29 ibídem dispone que las personas incursas en delitos no indultables ni amnistiables que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre otros, que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley, que se desmovilicen, que reparen a las víctimas y contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, purgarán una pena alternativa privativa de libertad entre cinco y ocho años, que será determinada teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva que presten los procesados en el esclarecimiento de los mismos.

 

Es clara entonces la voluntad del Legislador de diferenciar los beneficios a conceder a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando los delitos de los que hayan sido o que pudieren ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes sean indultables o amnistiables y los casos en los cuales no lo sean, estableciendo que en el primer caso se aplicarán las disposiciones de la Ley 782 de 2002 y en el último evento la Ley 975 de 2005, distinción en la cual tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el Derecho Internacional y en la Carta Política.

 

De lo anotado, es posible observar que el demandante parte de un planteamiento erróneo, ya que confunden la institución del indulto con el beneficio de la pena alternativa consagrado en la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta que se trata de dos figuras jurídicas totalmente diferentes, que gozan de características y regulación distinta. Es así como el beneficio de la pena alternativa a que hacen referencia los artículos acusados de la señalada ley en ningún momento constituye un indulto, institución que como ya se señaló consiste en el perdón total o parcial de la pena impuesta judicialmente, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, donde se tiene que cumplir una pena de privación de la libertad efectiva.

 

Ahora bien, los artículos acusados no deben ser interpretados aisladamente, como equivocadamente lo hace el impugnante, sino en forma sistemática y en armonía con los mandatos de la Carta Política y en sus relaciones con otras disposiciones de rango legal tanto de la misma ley de la que hacen parte, como de las restantes disposiciones - Ley 782 de 2002- que se ocupan de la institución del indulto.

 

Es así como el artículo 3° de la Ley 975 de 2005 define la alternatividad como un beneficio que consiste en suspender la ejecución de la pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, disposición que guarda consonancia con lo estipulado en el artículo 24 ibídem, en el cual se establece, que acorde con los criterios preceptuados en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias y adicionalmente, se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.

 

En el mismo sentido y en armonía con los demás preceptos de la ley, el artículo 29 dispone que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las previsiones del Código Penal y que en caso de que el condenado cumpla las condiciones establecidas en la ley, impondrá una pena alternativa privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años, que tasará teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva prestada para el esclarecimiento de tales conductas punibles, penas a las cuales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo, en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias, es decir que la privación de la libertad será efectiva por el tiempo que determine el Tribunal, de acuerdo con los factores señalados.

 

Pero además de las condiciones impuestas en otras disposiciones de la Ley de Justicia y Paz, en el mismo artículo 29 se consagran otros compromisos adicionales que deberá cumplir el desmovilizado para tener derecho a la pena alternativa como el de contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca en el establecimiento de reclusión y a promover actividades dirigidas a la desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley del cual hizo parte. Reiterando la seriedad y severidad de las condiciones que deberá cumplir el condenado, el mismo precepto estipula que cumplida la pena alternativa y las obligaciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por tiempo igual a la mitad de la pena alternativa que le fue impuesta, período durante el cual se compromete el beneficiado a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial e informar cualquier cambio de dirección y sólo cuando se hayan cumplido estas condiciones y el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal, advirtiendo que en el evento de su incumplimiento, perderá el beneficio, ya que se revocará la libertad a prueba y el condenado deberá cumplir la pena inicialmente determinada, caso en el cual tendrá derecho a los subrogados y rebajas correspondientes.

 

Como bien se puede apreciar, las exigentes condiciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz para acceder al beneficio de la pena alternativa dista mucho de ser un indulto, razón por la cual bien hizo el Legislador en darle a la Ley 975 de 2005 el trámite de una ley ordinaria y no de una ley de indulto, como lo pretende el actor, puesto que el beneficio de alternatividad penal es diferente a la señalada institución.(… ).

 

Aclarado lo anterior, se desvirtúa lo afirmado por el actor de que la ley de Justicia y Paz constituye un indulto, puesto que en ninguna disposición de la norma se contempla esta posibilidad y al contrario se prevé la imposición de penas efectivas privativas de la libertad y la vigilancia estricta del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se puede concluir entonces, que la esencia de la Ley de Justicia y Paz, es el tratamiento penal a quienes siendo miembros de grupos armados no pueden ser indultados y a quienes se otorga un tratamiento diferente por parte de la sociedad y el Estado por el hecho de contribuir a la consecución de la paz, debiéndose tener en cuenta que estos grupos no han sido vencidos y que sus integrantes en forma voluntaria se han desmovilizado, entregado y sometido a las autoridades con el compromiso de colaborar con ellas, ayudar a desmantelar la organización de la que hacían parte y reparar a las víctimas.

Contrario a lo manifestado por el accionante, el beneficio consagrado en la Ley de Justicia y Paz, no implica la extinción de la pena, puesto que como lo establecen sus artículos 24 y 29, es inicialmente la principal y las accesorias determinadas en la sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente a los delitos cometidos y calculada conforme a las reglas del Código Penal, fallo en el cual adicionalmente se incluye la pena alternativa, los compromisos adquiridos por el condenado, las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes destinados a la reparación. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, se puede concluir que la extinción de la pena principal se declarará por la autoridad judicial una vez se cumpla en primer lugar la pena alternativa, la que se reitera es de privación efectiva de la libertad sin rebaja alguna; cumplida ésta, en segundo lugar se le concede la libertad a prueba por término igual a la mitad de la pena alternativa imponiendo exigentes compromisos, que de no ser cumplidos darán lugar a la revocatoria de esta figura y a la aplicación de la pena inicialmente determinada, es decir, trae como consecuencia la pérdida del beneficio, concluyéndose que no se trata de un derecho de gracia que extinga la pena.

Tampoco es cierto como lo manifiesta el impugnante que la intervención del Gobierno contemplada en la ley reafirme la presencia del indulto, toda vez que dicha intervención tiene su fundamento en los artículos 113 y 189-4 de la Carta Política que establecen la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus fines y la función que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa de "Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde sea turbado".

De acuerdo con lo anotado, no es posible concebir un proceso como el que establece la Ley de Justicia y Paz sin la activa y fundamental intervención del Gobierno Nacional, pues como es de conocimiento general la Fuerza Pública - numeral 3 articulo 189 de la Carta- y los organismos de seguridad del Estado -que hacen parte del Ejecutivo -, son los que poseen la información de inteligencia relacionada con los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley - requerida para elaborar las listas contempladas en el artículo 10 y la referencia a la que alude el artículo 11 de la Ley- de quienes se desmovilicen y se sometan a la ley, información que se requiere para evitar que a los beneficios accedan indebidamente. personas diferentes a sus destinatarios - guerrilla y autodefensa -, lo cual si bien es una intervención necesaria para lograr los objetivos buscados, no por eso se constituye en ejercicio del derecho de gracia como se afirma en la demanda, además, por mandato constitucional todo proceso de paz debe estar bajo la dirección del Presidente de la República.

En la Ley 975 de 2005, no se consagra tampoco un trato preferente sino un procedimiento diferente contenido en una ley especial, que conforme con el artículo 10 del Código Civil prevalece sobre la ley general, expedida por el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y acorde con los parámetros del derecho internacional, y con los mandatos y principios constitucionales, entre ellos el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (… ).

Así pues, por no consagrar un indulto sino una pena alternativa, privativa de la libertad que se cumple en forma efectiva, la Ley 975 no requería de tramitarse con los requisitos establecidos en el artículo 150-17, 201, 30 transitorio constitucionales y el artículo 131 de la Ley 5 de 1992 que regulan la expedición de este tipo de leyes, sino mediante ley ordinaria como acertadamente lo hizo el Legislador en este caso.”

ii ) Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial diferente al establecido en el Acto Legislativo No 3 de 2002 . y del artículo 533 de la ley 906 de 2004.

 

Señala el Ministro del Interior y de Justicia que “ No hay razón para afirmar que las figuras del proceso penal instaurado por la reforma constitucional del 2002, solo pueden ser aplicables a hechos cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo, por expreso mandato del artículo 5° del mismo por cuanto la citada reforma constitucional no limita su aplicación en el tiempo, cosa que pudo hacer el constituyente si así lo hubiese querido como ocurrió por ejemplo con el artículo 35 de la carta cuya modificación por el acto legislativo 01 de 1997 si previó expresamente la limitación de la aplicación de la misma a hechos cometidos con posterioridad a su promulgación.

Adicionalmente, el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 defiere a la ley la determinación de la gradualidad de la aplicación del nuevo sistema y la determinación de la vigencia que define los delitos a los cuales ha de aplicarse, dándole con ello al legislador un amplio margen de configuración respecto de la posibilidad de aplicar la norma a delitos cometidos antes de expedición del Acto legislativo antes citado.

Desde esta perspectiva, respecto a la posibilidad de aplicar el procedimiento establecido en la ley 975 de 2005 a conductas punibles anteriores al Acto Legislativo 03 de 2002, y considerando que no existe una limitación expresa en el Ordenamiento Superior la decisión adoptada por el legislador atinente a la política criminal y a la aplicación de sus preceptos a delitos cometidos con anterioridad a su vigencia es un asunto de conveniencia cuya valoración compete al Congreso y no a la Corte.

Es importante señalar además que el principio de legalidad, contiene la llamada cláusula de reserva legal para el Legislador, por la cual sólo éste esta facultado por mandato superior para consagrar conductas punibles, describiéndolas de manera inequívoca, expresa y estricta, extendiéndose dicha cláusula privativa a la asignación de las consecuencias jurídicas de los delitos y al establecimiento del procedimiento de investigación y de juzgamiento. Por lo anotado, el Legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales cuenta con el margen que le otorga la Carta Política para consagrar las competencias y procedimientos especiales para la investigación y juzgamiento de algunos delitos así como para la imposición de las penas de acuerdo con la realidad social que se presente en determinado momento histórico.

 

La adopción de tal tratamiento se encuentra dentro del margen de configuración del legislador, quien para la escogencia de los mecanismos dirigidos a lograr la convivencia pacífica, se encuentra ampliamente facultado por el Constituyente en razón de la libertad de configuración política que le es propia, decisiones que tomó considerando las circunstancias históricas, sociales y políticas por las que atraviesa el país, las cuales fueron objeto de evaluación por los órganos políticos a quienes corresponde la conformación del ordenamiento jurídico interno.

Goza entonces el Congreso de un margen de autonomía o configuración política, tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal - señalando la respectiva sanción -, para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la verdad de los hechos, la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisión de las conductas delictivas y los derechos de la víctimas a la verdad, justicia y reparación así como también para determinar la vigencia de la norma y su aplicación en el tiempo, como sucede en este caso. ( … )

No se debe confundir el nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004­ que implantó el sistema acusatorio en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, que como Código es un conjunto armónico y coherente de carácter sistemático de disposiciones sobre una materia que se ordena en un sólo cuerpo, con la Ley 975 de 2.005.

La ley de justicia y paz contempla un procedimiento penal concreto cuya naturaleza es esencialmente acusatoria al estructurarse a partir de las instituciones fundamentales inherentes al Sistema Penal Acusatorio, verbigracia, la oralidad como principio rector, existencia de juez de control de garantías, inexistencia de parte civil y en su lugar incidente de reparación integral, entre otros.

El procedimiento previsto en la ley 975, tiene además, unas particularidades en cuanto a su aplicación: a) Ámbito material delimitado: Es aplicable para la investigación, juzgamiento, sanción y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos políticos y conexos, cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. b) Ámbito temporal retroactivo: Precisamente por su carácter excepcional propio de la justicia transicional, la ley de justicia y paz es esencialmente retroactiva, señalando en su artículo 72 que se aplica "" únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia'", esto es, anteriores al 25 de julio de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial. c) Rige en todo el territorio nacional desde la fecha de su publicación: Por disposición de su artículo 72, el procedimiento penal contenido en la ley de justicia y paz rige en todo el territorio nacional sin distingos desde la fecha de su publicación ( 25 de julio de 2.005), sin prever diferimiento alguno por distritos judiciales.35

Con el procedimiento establecido en los preceptos acusados, no se vulnera la Constitución, pues el legislador se encuentra facultado, para tener en cuenta en el ejercicio de la función punitiva del Estado la distinta naturaleza de los delitos que puedan ser objeto de investigación y juzgamiento -la finalidad que se busca que no es otra que lograr la convivencia pacífica-, para establecer luego para ellos "un tratamiento diverso que no contradice los postulados constitucionales" sino que permiten asegurar la desmovilización de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, su comparencia en el proceso, primero y, luego, el cumplimiento de las penas respectivas, cuando a ellas hubiere lugar así como también la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. ( … ) .

Es importante tener en cuenta, que el procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 es un procedimiento especial de corte acusatorio diferente al establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, para cuya expedición el Legislador en ejercicio de su potestad de hacer las leyes y en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa de la cual es titular, consideró necesaria y adecuada para la finalidad que se busca con la norma que no es otra que obtener la paz nacional. ( … )

Aspecto importante a tener en cuenta es que Ley 906 de 2005 -Nuevo Código de Procedimiento Penal- regula todos los aspectos relacionados con el nuevo sistema penal acusatorio tales como la función jurisdiccional del Estado, la competencia, los funcionarios encargados de ejercerla, la acción penal, el régimen de privación de la libertad, las audiencias, las partes e intervinientes en el proceso, los recursos, la justicia restaurativa, providencias judiciales, términos, elementos materiales, evidencia física e información, etc., fijando los procedimientos que se han de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos.

Por su parte, la Ley 975 de 2005, es de aplicación restringida en razón del objeto perseguido, de las particularidades que presentan sus destinatarios, imputados por la comisión de delitos no amnistiables ni indultables y por la pena alternativa allí prevista. El espíritu de la Ley de Justicia y Paz, a diferencia del Código que se aplica a todas las personas y delitos de acuerdo con la gradualidad que él mismo establece, es el de facilitar los procesos de paz y reinserción a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley articulándolos con la aplicación de la justicia precisamente respecto de aquellos hechos punibles que por su especial carácter lesivo no son objeto de amnistía o indulto de conformidad con el marco legal hasta ahora vigente.

No es cierto que la Ley 975 de 2005, vulnere el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2005 ni contravenga lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:

• Las instituciones y principios que se recogen del sistema acusatorio son normas consagradas universalmente no solamente en los Códigos de Procedimiento sino en los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos, están en consonancia con los estándares internacionales y buscan hacer más eficiente y eficaz el procedimiento diferente allí establecido, sin que ello afecte norma constitucional alguna;

•    El Legislador autorizado por el Constituyente y titular de la cláusula general de competencia (artículo 150-1 CP), está facultado para consagrar este tratamiento diferente sin que por ello se vulnere mandatos o postulados superiores;

• en la aplicación de la medida de política criminal el Legislador tuvo en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad así como los valores superiores de la justicia y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 22 y 29 de la Constitución Política.

• El mandato del artículo 5° del Acto Legislativo y del precepto que lo desarrolla de la Ley 906 de 2004, hacen referencia en forma clara y expresa al nuevo Código, es decir a la Ley 906 de 2004 y no a otra norma”

 iii) Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria.

 

a). Respecto a las normas sobre administración de justicia

 

Señala el interviniente que “ el artículo 116 de la Carta Política - modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002-, preceptúa que administran justicia, entre otros, los Tribunales, disposición que fue desarrollada por el artículo 11 y 19 de la Ley 270 de 1996 -  Estatutaria de la Administración de Justicia -, en los cuales se establece, respectivamente, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y se determina su creación y número de magistrados, lo cual guarda armonía y concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005 que regla la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. (…)

Es importante señalar que de acuerdo con las facultades constitucionales de las cuales se encuentra revestido el Legislador con fundamento en importantes razones de política criminal y con el fin de lograr la convivencia pacífica, decidió en el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, ampliar la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos previstos en dicha ley.

Esta medida fue tomada teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que desarrolla el ordinal 2 del artículo 257 constitucional, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Nacional de la Judicatura para crear, reubicar, distribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados cuando así se requiera para que la justicia sea más pronta y eficaz, sin que para adscribir esa nueva competencia fuera necesario modificar la Constitución o acudir a una Ley Estatutaria.

El citado ordinal estipula que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos".

Es posible observar, entonces, que no se está afectando el núcleo de la estructura de la Administración de Justicia, puesto que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración sólo está otorgando la competencia para conocer del juzgamiento de las personas previstas en la Ley 975 de 2005 a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, no requiriéndose para ello de Ley Estatutaria, en razón de que no se está creando órgano alguno por fuera de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con lo anotado, si bien la Ley de Justicia y Paz contiene normas de carácter procedimental, no por ello se requiere de trámite de ley estatutaria, puesto que el Legislador está facultado por la Carta para asumir esas atribuciones con fundamento en el artículo 150-2. Igualmente, en la ley acusada - se reitera -, no se afecta la estructura de la Administración de Justicia, razón por la cual no se consideró necesario acudir a este trámite especial para su expedición.(… )

Es de resaltar que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias, no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia, al que hace alusión el artículo 152 constitucional, ya que de ser esto así, todos los códigos deberían expedirse mediante el trámite riguroso y especialísimo de una ley estatutaria y se haría nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la República consagrada en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución.

Lo anotado es predicable respecto de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, que hace referencia a la competencia que se entrega a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, disposición que se encuentra dentro de las atribuciones constitucionales del Legislador y que en ningún caso contribuye a generar una nueva estructura jurisdiccional especial, puesto que la Corte sigue siendo el superior jerárquico del Tribunal y la prohibición del recurso de casación para estos casos - parágrafo 3 del precepto- hace coherente y ajustado lo allí establecido con el objeto de la norma y consonante con el valor superior de la justicia - pronta y cumplida -, los derechos de las víctimas y con lo dispuesto en el artículo 2 superior que alude a la obligación de las autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Igualmente, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, la asignación de competencias que dentro del marco de la Política criminal adelantada por el Estado, realiza el Legislador en la norma acusada, constituye un desarrollo legítimo de las competencias constitucionales que le asisten, toda vez que como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, pues "la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador"  Así pues, el ejercicio de la competencia está sujeto a la reglamentación que la ley haga como acertadamente sucede en el caso que nos ocupa.

 

No le asiste razón a los accionantes cuando expresan que se genera una competencia indeterminada territorialmente y fijada mediante acto administrativo, toda vez que es la misma ley la que esta autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para proceder al respecto y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257-2 superior y artículos 19 y 85 de la Ley 270 de 1996. (… )

En la Ley 975 de 2005, no se crea un órgano nuevo de juzgamiento, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial ya se encuentra establecido y hace parte de la jurisdicción ordinaria como lo contempla el artículo 116 de la Carta Política y los artículos 11, 19 y 85 de la Ley 270 de 1996 -en consonancia con los artículos 74 y 76 de la Ley 600 de 2000, 31 y 33 de la Ley 906 de 2004- y por lo tanto no se está creando una nueva estructura en la Rama Judicial como erróneamente afirman los impugnantes.

 

De acuerdo con lo anterior, las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a quien se atribuyó el juzgamiento de las personas contempladas en la Ley 975 de 2005, hacen parte de la justicia ordinaria y a sus integrantes la ley adscribió de manera habitual el conocimiento de ciertas conductas punibles teniendo en cuenta la especificidad o particularidad de la materia, en este caso el juzgamiento de los delitos más graves cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley.

En relación con la creación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 938 de 2004. (…)

Del análisis de las normas  se puede concluir que para la creación de las Unidades Nacionales de Fiscalía para la Justicia y la Paz, tampoco se requería del trámite de una ley estatutaria y que la decisión del Legislador fue acertada y ajustada a la Carta al expedir la Ley de Justicia y Paz sin acudir al trámite de ley estatutaria. Aspecto importante que no señala el actor es que el artículo 251 constitucional establece que el Fiscal General y sus Delegados tienen competencia nacional, disposición desarrollada por el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000-. ( … )

De  Acuerdo con lo expuesto, concluye el interviniente, la ley no debió ser tramitada a través de una ley estatutaria por cuanto dicha determinación correspondía al legislador y más aún cuando no se modificaron las competencias ni la estructura de la administración de justicia.

b). Respecto de las normas sobre derechos fundamentales.

Afirma el interviniente, que “ El Legislador es autónomo de acuerdo con la cláusula general de competencia y en consonancia con las normas internacionales para fijar dentro del marco del diseño de la política criminal del Estado - que comprende tanto aspectos sustanciales como procesales -, un procedimiento especial para el juzgamiento de las personas incursas en delitos graves como lo hace en el caso que nos ocupa, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en armonía con lo establecido en el Preámbulo y en el artículo 2° de la Carta Política.

En relación con los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedición de las normas que tocan con ellos, radica en la verificación de si los preceptos correspondientes afectan el núcleo esencial de aquéllos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio.( … )

De aceptarse la tesis planteada por los demandantes, se llegaría al extremo de configurar un ordenamiento jurídico integrado en su mayoría por leyes estatutarias, lo cual llevaría a la petrificación del ordenamiento jurídico dificultando la adecuación de las normas a los momentos históricos y a la realidad social de un país, debiéndose realizar por lo tanto en relación con los derechos fundamentales una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria. (… )

Las leyes estatutarias a que se refiere el artículo 152-a de la Constitución Política se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanción imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el código penal que, por las razones expuestas, no están sujetas al trámite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jurídica propia de éstas. Obsérvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su ámbito a partir de su núcleo esencial definido en la Constitución. La ley penal, en cambio, asume ab initio un tenor marcadamente prohibicionista que le permite delimitar genéricamente la libertad, definiendo el campo de lo ilícito y reprochable socialmente. Definitivamente, no hace parte del núcleo esencial de ningún derecho fundamental delinquir; luego, señalar legislativamente los tipos penales y establecer las condignas sanciones, en modo alguno equivale a "regular los derechos fundamentales".

Los artículos acusados de la Ley 975 de 2005, si bien regulan aspectos relacionados con los derechos de las víctimas a la Verdad, la Justicia y la Reparación, no afectan el núcleo esencial de tales derechos, ni de los derechos de acceso a la justicia y a las garantías judiciales - artículos 29 y 229 de la Carta -, especialmente porque no establecen límites, restricciones, excepciones ni prohibiciones a su ejercicio que los hagan impracticables, ni dificultan su ejercicio, ni los despojan de la necesaria protección, sino que por el contrario, las disposiciones señaladas buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, asegurar sus derechos a la verdad la justicia y la reparación y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso así como hacer concretos y efectivos esos derechos.

De igual manera, la Ley contiene las necesarias previsiones normativas para brindar a las personas que sean objeto de imputación, acusación o condena por los delitos contemplados en la ley y se acojan a ella de acuerdo con las previsiones allí establecidas, las garantías consagradas en la Carta Política y en la ley, entre ellas, las que estructuran el debido proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 Constitucional.

El trámite especial y excepcional de ley estatutaria para regular los derechos fundamentales sólo es necesario cuando el legislador pretende la reglamentación integral y específica de ellos, evento que no se presenta en los artículos demandados de la Ley de Justicia y Paz.

Por lo anotado, no resulta ajustado a la voluntad del Constituyente, ni tampoco conveniente que aspectos propios que deben ser regulados por una ley procesal ordinaria lo sean mediante una ley estatutaria, toda vez que ello conduce no sólo a la petrificación de las normas procesales sino que igualmente afecta la seriedad, agilidad y eficacia que requiere la Administración de Justicia, la cual debe estar en continua adaptación para ponerse a tono con los cambios sociales que se presentan en cada momento histórico.

 

En los artículos de la Ley 975 de 2005, contra la cual se formulan los cargos de inconstitucionalidad, se hace referencia a algunos derechos fundamentales tales como los derechos de las víctimas, el acceso a la Administración de Justicia, no para definir de manera general la esencia de esos derechos ni para delimitar sus alcances y limitaciones ni tampoco para desarrollarlos o complementarlos, sino para establecer requisitos mínimos razonables, que buscan hacerlos más viables y realizables sin afectar su núcleo esencial. ( … )

En el caso que nos ocupa, la regulación que realiza la Ley 975 de 2005 no está sometida a reserva de ley estatutaria, toda vez que si bien se trata de disposiciones que se relacionan con derechos fundamentales y que en algunos aspectos tocan con la administración de justicia, son normas procesales mediante las que se prescriben las reglas de procedimiento penal aplicables a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que individual o colectivamente se desmovilicen y que se acojan a lo estipulado en la ley. La creación de Salas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la asignación de competencias dentro de la jurisdicción penal a Magistrados de control de garantías y la creación de  las Unidades de Fiscalía para la Justicia y la Paz, no afecta el núcleo básico de la estructura de la Administración de Justicia, dejando intacta la estructura señalada en la Ley 270 de 1996. Y, por tanto, la Ley 975 de 2005 no requería trámite de ley estatutaria.

De igual manera, la señalada ley prevé disposiciones ajenas a la administración de justicia, que hacen parte de la política de paz del Estado, dirigidas a lograr la convivencia pacífica. Por lo anotado, debe tenerse en cuenta que en la Ley de Justicia y Paz, por contener disposiciones de diferente índole, no es posible regular totalmente lo relacionado con los derechos fundamentales allí previstos y los procedimientos y recursos para su protección. Por ello el Legislador estableció el principio de complementariedad en el artículo 62, de acuerdo con el cual "Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal", situación que corrobora que no se requiere de ley estatutaria.

De otra parte, es de resaltar que el establecimiento de reglas de procedimiento y de competencias no son aspectos comprendidos dentro del concepto de administración de justicia, al que hace alusión el artículo 152 constitucional, ya que de ser esto así, todos los códigos deberían expedirse mediante el trámite riguroso y especialísimo de una ley estatutaria y se haría nugatoria la facultad atribuida al Congreso de la República consagrada en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución.

Sobre el particular es pertinente traer a colación que el nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, en el cual además de referir procedimiento y competencia, se incluyen disposiciones relacionadas con las víctimas y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tal como lo hace la Ley 975 de 2005 fue tramitado como ley ordinaria al ser parte de la cláusula general de competencia del legislador”.

Por lo anteriormente expuesto, los demandantes parten de una premisa equivocada, que los lleva a afirmar que las Leyes Estatutarias desarrollan de manera detallada y excluyente los temas que la Carta Política reserva a esa clase de leyes, olvidando que la misma norma superior autoriza al Legislador a expedir, por la vía ordinaria, los diversos Códigos, razón por la cual no es de recibo sostener que toda regulación de las materias que han sido objeto de ley estatutaria, haga forzoso el exigente procedimiento previsto por la Constitución para su formación, puesto que el propósito de este tipo de leyes no es el de regular en forma exhaustiva el punto que constituye su objeto.

Se considera, entonces, que el Congreso de la República utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 975 de 2005, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, por lo que estima este Despacho que el cargo analizado no está llamado a prosperar.”

iv) Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo,

Se indica por parte del Ministro del Interior y de Justicia que “ Es pertinente precisar que la Ley de Justicia y Paz, de conformidad con los mandatos constitucionales y los tratados internacionales, prohíbe la concesión del indulto y la amnistía para los delitos más graves - cuya investigación y juzgamiento se regula en ella-, como claramente lo dispone el inciso primero del artículo 10, razón por la cual es posible descartar cualquier posibilidad de que se presente el fenómeno de la impunidad en estos casos.

En el texto de la ley se prevén las disposiciones necesarias para suministrar a las autoridades las herramientas pertinentes para llevar a cabo la investigación, juzgamiento y sanción de los implicados. Es así como en el Capítulo VII de la ley se establecen las instituciones necesarias, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, para su ejecución como son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz - juez natural en este caso, que se encargará de adelantar el juzgamiento de los procesos así como vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones que sean impuestas a los condenados -artículo 32­; la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los órganos judiciales señalados que investigará y acusará a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, para lo cual contará con el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial con dedicación exclusiva a esas labores, de conformidad con el artículo 33 de la ley. Igualmente, disponen los artículos 34, 35 y 36 ibídem, que la Defensoría del Pueblo deberá garantizar a los procesados y condenados la defensa técnica así como asistir a las víctimas - artículo 34-; ordena al Procurador General crear una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, para la defensa del orden jurídico y derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso - artículo 35-; y, también le orden impulsar mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las víctimas - artículo 36-.

Lo anterior, aunado al procedimiento establecido, la pena alternativa estipulada, así como de las demás medidas relacionadas con las víctimas, demuestran claramente la voluntad del Estado colombiano de cumplir con los compromisos adquiridos en los tratados internacionales de investigar, juzgar y sancionar este tipo de delitos en ejercicio del ius puniendi del cual es titular. No sobra señalar que el Legislador atribuyó la competencia para el juzgamiento de estos delitos a un juez colegiado cuyos integrantes, por la jerarquía de que están revestidos, poseen mayor preparación y experiencia como administradores de justicia. Esto es predicable también de los fiscales delegados quienes contarán para su importante labor investigativa con un cuerpo profesional y especializado de policía judicial con dedicación completa.

Ahora bien, lo establecido en relación con la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, se encuentra conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 250 superior y en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. ( … )

De otra parte, el Estado colombiano como parte de la Comunidad de las Naciones Unidas y de los Instrumentos Internacionales que protegen los Derechos Humanos, ha adoptado todas las medidas legislativas pertinentes o de otro carácter para hacer efectivos los derechos reconocidos y cumplir así con los compromisos adquiridos. Los artículos 228 y 229 de la Carta garantizan a los ciudadanos el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, medio por el cual solicitan a los jueces, en el caso que nos ocupa a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la protección de sus derechos tanto de los consagrados en la Constitución como en los tratados sobre la materia - derechos de las víctimas y de los procesados -, debiéndose tener en cuenta que de este acceso a la justicia hacen parte las sucesivas fases de tramitación de las solicitudes de actuación que se elevan al juez así como la respuesta que este de a cada caso concreto.(…)

En lo que respecta al primer momento, debe comenzarse por afirmar que en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, se ha constitucionalizado el principio de interpretación según el cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Con esta idea en mente pueden destacarse otros principios con efectos inmediatos en el desenvolvimiento del proceso."

De acuerdo con lo anotado, se concluye que la Ley 975 de 2005 guarda concordancia y armonía con los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás Instrumentos Internacionales, entre otros, la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles inhumanos y degradantes, aprobada por la Ley 70 de 1986 - entró en vigor par Colombia el 8 de enero de 1988-, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada mediante la Ley 409 de 1997 - entró en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999-, Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada por la Asamblea General en Belém do Pará, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y los Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.

Las medidas adoptadas en este sentido se encuentran consagradas tanto en el texto constitucional como en el Estatuto de las penas, como a continuación se señala. En la Carta Política: artículo 11 establece "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte"; el artículo 12, dispone "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"; el inciso primero del artículo 13 señala "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Por su parte, el Código Penal desarrolla estos mandatos constitucionales tipificando el genocidio y homicidio en los artículos 101 a 104; delitos contra bienes y personas protegidos por el Derecho Internacional Humanitario - artículos 135 a 164, desaparición forzada de personas - artículos 164 a 167-; tortura y desplazamiento forzado - artículos 178 a 182-. Es de destacar que Colombia es uno de los países que poseen legislaciones más adelantadas en la implantación de instrumentos de política criminal para prevenir, juzgar y sancionar el delito de desaparición forzada, incluso va más allá de las obligaciones internacionales, prueba de lo cual es la Ley 589 de 2000 "Por la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones", que además de tipificar estos delitos, establece así mismo medidas como el mecanismo de búsqueda urgente y la conformación del Comité de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

La Ley de Justicia y Paz incorpora en su texto instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar en forma efectiva a las personas comprometidas en los delitos más graves, así como también elementos eficaces para garantizar la reparación integral a las víctimas de estas conductas y la satisfacción del derecho a la verdad en todos los casos. Adicionalmente contiene las necesarias previsiones normativas para brindar a las personas que sean objeto de imputación, acusación o condena, las garantías consagradas en la Carta Política y en los instrumentos internacionales, entre ellas las que estructuran el debido proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 superior, prueba de lo cual es el establecimiento de los principios procesales de oralidad, celeridad, defensa y esclarecimiento de la verdad - artículos 12, 13, 14 y 15- prescribiendo en este último precepto como muestra del querer del Legislador de exigir eficiencia a los encargados de ejecutar estos mandatos, que en la actuación prevista en la ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para asegurar el esclarecimiento de la verdad, garantizar la defensa de los procesados y la protección de las víctimas, testigos y peritos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reiterado que la obligación de investigar supone la existencia de una investigación adecuada e integral, que en un plazo razonable - es decir suficiente pero sin dilaciones -, logre reconstruir los fenómenos de criminalidad que se investigan y satisfacer los derechos de las víctimas, y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. Y en cuanto al juzgamiento, la Convención Interamericana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Estatuto de Roma exigen que los funcionarios que adelanten la investigación y el juzgamiento respeten la garantía del juez natural, y gocen de las garantías de imparcialidad e independencia propias de la rama judicial, aspectos que se cumplen en forma cabal en la Ley 975 de 2005, puesto que se consagran unos principios procesales para agilizar la actuación, los jueces son independientes e imparciales hacen parte de la jurisdicción ordinaria y en sus providencias sólo están sometidos a la ley, acorde con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Carta.

No es cierto, entonces, que la Ley 975 de 2005 desconozca el deber que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos graves.”

Ahora bien, respecto a la posibilidad de que las víctimas accedan a un recurso judicial efectivo, el interviniente manifiesta “ Acorde con las tendencias universales a las víctimas se les otorga gran importancia y sus derechos ya no se limitan al sólo aspecto indemnizatorio sino que se le reconoce los derechos a la verdad, la justicia y la reparación en consonancia con los instrumentos internacionales que regulan la materia y con los pronunciamientos de los órganos protectores de derechos humanos tanto nacionales como internacionales.

Diversas disposiciones de la Ley 975 de 2005 garantizan en forma amplia el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, como se señala a continuación: El artículo 1 ° hace referencia al objeto de la ley y establece en su primer inciso que "La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la - reparación". También el artículo 4 ibídem es claro al estipular que el proceso de reconciliación nacional, deberá promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación respetando el derecho al debido proceso y las garantías de los procesados.

Por su parte el artículo 6° de la ley "Derecho a la justicia", dispone que el Estado debe realizar una investigación efectiva que conduzca a identificar, capturar y sancionar a los responsables por estos delitos graves, asegurar a las víctimas su acceso a recursos eficaces y tomar las medidas adecuadas para evitar la repetición de las violaciones, ordenando a las autoridades atender prioritariamente este deber. Así mismo, el artículo 7° "Derecho a la verdad", prescribe que es derecho inalienable de las víctimas y de la sociedad de conocer la verdad sobre las conductas cometidas y el paradero de secuestrados y desaparecidos, indicando adicionalmente que los procesos judiciales no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. De igual manera, establece el artículo 8° que el derecho a la reparación comprende acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, prescribiendo igualmente que las autoridades judiciales fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que correspondan.

En el mismo sentido, el acceso a la justicia por parte de las víctimas lo establecen disposiciones como las previstas en el artículo 23, que regula el incidente de reparación integral para la reparación integral de los daños causados con el delito, incidente que se abrirá a solicitud de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, una vez la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial declare la legalidad de la aceptación de cargos en la audiencia respectiva. En el trámite podrá intervenir la víctima o su representante legal o abogado de oficio. También, los Capítulos VIII y IX de la Ley 975 de 2005 que se refieren a los "Derechos de las víctimas frente a la administración de justicia" y "Derecho a la reparación de las víctimas", hacen una completa regulación de estos temas, observándose en ellas el querer del Legislador respecto de la importancia que le concede a la protección de los derechos de las víctimas. ( … )

 

Así pues, en la Ley 975 de 2005 se garantiza la participación de las víctimas desde el inicio de la actuación, pudiendo intervenir personalmente o por medio de apoderado en defensa de sus intereses.

a.       Sí se posibilita el acceso al expediente.

Si bien no se establece en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 expresamente a cual C. de P. P. es el que remite la norma, debe tenerse en cuenta que en el caso de las víctimas la Ley 906 de 2004 regula en forma más amplia y favorable acorde con las normas internacionales y con la jurisprudencia constitucional los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo que llevó a recoger varias figuras en la Ley de Justicia y Paz como el incidente de reparación integral - artículo 23- y los derechos de las víctimas estipuladas en el artículo 37 ibídem.

Es importante señalar que en la Ley 906 de 2004, se le otorga gran protagonismo a las víctimas y por su calidad de partes e intervinientes en el proceso pueden actuar dentro del mismo desde su inicio en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación y por lo tanto pueden solicitar y presentar pruebas, ejercitar el derecho de contradicción y desarrollar las actividades reservadas a las partes procesales entre ellas acceder a la información contenida en el expediente.

 

Sobre el particular, el artículo 137 regula la intervención de las víctimas en la actuación penal, precepto que es aplicable en virtud de la remisión que realiza el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz. ( … )

Especial importancia adquiere lo dispuesto en el artículo 37 de la ley denominado "Derechos de las víctimas", norma similar al artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en el cual se establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia para lo cual establece una serie de prescripciones dirigidas al cumplimiento de dicha finalidad asegurando con ello la participación de las víctimas en todas las fases de la actuación judicial. Así mismo, es de destacar lo preceptuado en el artículo 38 ibídem para proteger la integridad y la dignidad de las víctimas. ( … )

Como se ve, no se establecen restricciones a los derechos de las víctimas. Por el contrario, se consagran amplias garantías para el goce de los derechos de las víctimas y los perjudicados por las acciones delictivas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

b. Las normas no limitan las facultades de las víctimas en los procesos.

Debe tenerse en cuenta que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 975 de 2005 dispone que la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en dicha ley deberán realizarse de acuerdo con las normas superiores y los instrumentos internacionales. ( … )

De igual manera, es importante tener en cuenta el artículo 62 que hace remisión para todo lo no dispuesto en la Ley de Justicia y Paz a la ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con lo anterior, en lo regulado en la Ley de Justicia y Paz las autoridades deberán acudir a las disposiciones consagradas en los instrumentos internacionales y en el Código de Procedimiento Penal, entre otros a la regulación que hace en sus artículos 132 a 137 de la actuación de las víctimas como partes e intervinientes en el proceso penal.

El artículo 37 de la Ley 975 de 2005 fue recogido de la Ley 906 de 2004 - artículo 11 principio rector y garantía procesal -, precepto en el que se dispone que el Estado garantiza el acceso de las víctimas a la Administración de Justicia, en razón de lo cual se asegura que van a ser oídas y que se les facilita el aporte de pruebas, a recibir desde el comienzo información pertinente para la protección de sus intereses y conocer la verdad de los hechos.

Así pues, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004 establece que los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga, así como también de las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados por el injusto y de la disponibilidad que tiene de presentar una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal o de manera directa en el incidente de reparación integral. Así mismo, por ser pertinente para la contestación del cargo se transcribe el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 denominado derecho a la información a cuyo tenor.

Igualmente, el artículo 137 ibídem, consagra que las víctimas del delito, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal.

No es cierto entonces que la norma limita las facultades de las víctimas durante el proceso, porque como bien se puede concluir tanto las normas internacionales de derechos humanos como disposiciones del Código de Procedimiento Penal garantizan el acceso de las víctimas al proceso y su actuación durante toda la actuación en defensa de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, lo cual se encuentra acorde con los principios de las Víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones.

Además de las consideraciones anotadas, la Ley ordena la actuación de la defensoría pública a favor de las víctimas no sólo en el incidente de reparación integral sino durante todo el proceso, debiéndose tener en cuenta la intervención que en el mismo sentido realicen la Fiscalía General de la Nación, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, lo cual da una idea de la importancia que se le otorga en la ley a los derechos de las víctimas.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, es decir están facultadas para actuar directamente en el proceso, sólo que a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico como una forma de proteger en mayor medida sus intereses. Dispone la norma que si la víctima no posee los recursos para contratar abogado la Fiscalía se lo suministrará. (… )

Lo anterior guarda armonía y consonancia con lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 250 constitucional, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002.”

v)  Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

Por cuanto ya se trato el tema de justicia, en este acápite se centraran los argumentos de defensa del interviniente en relación a la reparación y a la verdad.

 

Respecto de la reparación, se expresa que “ la ley 975 de 2.005 desde su propio objeto reconoce expresamente que la finalidad buscada de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, debe realizarse "garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación"" ( artículo 1), lo cual reitera en numerosos de sus artículos, en los cuales se destaca que los mecanismos judiciales tienen por objeto no sólo la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, sino asegurar a las víctimas el acceso a la reparación del daño sufrido con ocasión de las conductas punibles cometidas por los miembros de tales grupos. ( … )

El ejercicio del derecho a reparación incluye el acceso a los procedimientos internacionales aplicables. ( … )

 

Como alternativa expedita y concreta dentro del procedimiento penal contemplado en ésta ley, se prevé que las víctimas podrán solicitar la realización del incidente de reparación integral a fin de que puedan expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende, lo cual naturalmente incluye cualquier tipo de medida que la propia ley contempla como parte de la reparación integral. ( … )

El reconocimiento del derecho a la reparación de las víctimas no sólo se hace expresamente, sino que se concibe como "integral" de tal forma que comprenda medidas que propendan a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas, y se concibe tanto la reparación individual como la colectiva o simbólica. ( … )

Igualmente, la posibilidad de obtener el beneficio jurídico consistente en la pena alternativa por las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, se encuentra en todo caso condicionada a la reparación de las víctimas.

Así, puede apreciarse que de manera bastante detallada se cumple con el deber contemplado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al reconocer expresamente que las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño infligido con las conductas punibles, contemplando un mecanismos adecuados para que las víctimas puedan hacer valer su derecho a obtener tal reparación.( … )

Sobre el particular es de resaltar que la obligación de los Estados de conformidad con los instrumentos internacionales es la de consagrar en sus legislaciones lo anteriormente expuesto; lo cual no puede confundirse con la "obligación del Estado de asumir directamente la reparación de las víctimas"; pues la imputación de la responsabilidad y el consiguiente deber de reparar por los daños infligidos con la conducta punible corresponde a los infractores.

La ley 975 de 2005 reconoce la responsabilidad de reparación a las víctimas en cabeza de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que hayan cometido las conductas punibles causantes del daño; lo cual se encuentra acorde con el carácter personal e individual de la responsabilidad penal reconocido incluso en el derecho' internacional, con los principios de responsabilidad establecidos en el preámbulo y en los artículos 2, 6 y 95 constitucional y con la estructuración de la responsabilidad extracontractual derivada del delito que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

•    La obligación de reparar a cargo del autor de la conducta punible bajo el contexto de la Carta Política y del ordenamiento vigente

La responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles por ellos cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo que establece la ley 975 de 2.005, lejos de ser inconstitucional, encuentra en la propia Carta Política su sustento. ( … )

Como ya se señaló, acorde con la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, la ley 975 de 2.005 radicó la responsabilidad por la reparación pronta e integral de las víctimas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley en éstos.

Bajo tal entendido, la ley no estableció ninguna obligación reparatoria a cargo del Estado a título de responsabilidad por las conductas punibles cometidas por estos grupos, por ser, de una parte, totalmente improcedente al no tratarse de agentes suyos sino precisamente de sus contradictores como grupos al margen de la ley y de otra, por carecer de legitimidad, desde el punto de vista constitucional, el establecer una imputación general y abstracta de responsabilidad estatal por el mismo hecho de la comisión de los delitos por parte de terceros, toda vez que equivaldría a presumir. una falla del servicio desatendiendo las reglas de imputabilidad establecidas a partir del propio artículo 90 de la Carta Política, las cuales sólo pueden ser evaluadas por el juez en el caso concreto.

No obstante, habida cuenta de la especial atención que el legislador otorgó a los derechos de las víctimas en ésta ley, además de establecer lo inherente a la responsabilidad de reparación de las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, contempló una serie de medidas que amplían las condiciones para materializar la reparación integral de las víctimas, las cuales no tienen como fuente la "responsabilidad" sino el principio de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho.

En tal sentido, ampliando el espectro ordinario de la reparación, la ley no circunscribió a los recursos de los responsables de los hechos punibles la misma, sino que creó el "Fondo para la Reparación de Víctimas" integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a los cuales se aplique la ley, por los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, por recursos provenientes del presupuesto nacional y por donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras ( artículo 54).

Además de ampliar el universo con cargo al cual se harán efectivas las reparaciones al integrarlo con recursos adicionales a los de los responsables de las conductas punibles, aumentó el propio ámbito de la reparación al señalar que con cargo a éste Fondo se pagan las indemnizaciones a que resulten condenados los miembros de tales grupos que resulten penalmente responsables( art. 55 num 56.1( sic )) y adicionalmente, las reparaciones en los casos en que " no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley' tal como lo establece el inciso 2 del artículo 42, además de "otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar" según lo expresa el numeral 56.3 del artículo 55(sic).

 

Sumado a lo anterior, estableció la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señalando como una de sus funciones la de " Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas." (artículo 51 num 52.6 ( sic )).

 

Igualmente consagró la realización de Programas de Reparación Colectiva por parte del Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, debiendo para el efecto implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia, según lo dispone el artículo 49.

Así, la participación del Estado con recursos del presupuesto nacional en el Fondo para la Reparación de víctimas, al igual que en la realización de programas nacionales de reparación colectiva por parte del Gobierno, no obedece a una atribución de responsabilidad al Estado derivada de la comisión de las conductas punibles por parte de los grupos organizados al margen de la ley, pues, como ya se señaló, la responsabilidad reparatoria de allí derivada les corresponde exclusivamente a los miembros de tales grupos.

Tal participación asistencial del Estado le fue establecida por el legislador en virtud de la solidaridad pública que se justifica con miras a posibilitar la adecuada reparación de las víctimas; y sobre la cual, en situaciones análogas, como ya se mencionó ha indicado la jurisprudencia "El Estado responde en cambio por sus actos, en la medida en que jurisprudencialmente y según las reglas de la responsabilidad le sean imputables, o cuando una ley especial le ordene asistencia si no a título de responsabilidad, sí a título de solidaridad pública como cuando ocurren desastres, catástrofes o graves desórdenes..',9zResaltado fuera de texto

Cabe advertir que a partir de la importancia de lograr una verdadera reparación integral de las víctimas, en especial por violaciones a los derechos humanos, se ha dado la tendencia del derecho internacional de consagrar mecanismos alternativos que buscan la reparación de las víctimas, con fuentes adicionales a las del responsable del hecho punible causante del daño. En tal sentido se ha instado a los Estado a que procuren contribuir en la reparación, no porque les sea atribuible la responsabilidad derivada del ilícito, sino por solidaridad asistencial con las víctimas. ( … )

En tal sentido, no tratándose de una obligación dentro de los estándares internacionales pero sí un cometido común de los países, tal como tuvo la oportunidad de mencionar la H. Corte la búsqueda de alternativas para posibilitar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para abrir el monto total de la indemnización correspondiente. Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

Dentro de estos mecanismos se destaca la constitución de fondos que garanticen el derecho de las víctimas a la reparación de los daños materiales y morales, en casos en los que el procesado no tiene la capacidad económica para asumir el pago de tales perjuicios. Dichos fondos han sido tradicionalmente creados para compensar a las víctimas de delitos violentos. Por ejemplo, en Francia, las víctimas de terrorismo, agresión sexual, homicidio culposo, así como las víctimas de estafa o abuso de confianza pueden ser indemnizadas con dineros de un fondo de garantía, el cual se subroga en los derechos de la víctima para obtener del condenado, el reembolso de la indemnización pagada.94 En Canadá también se ha creado un fondo para la reparación de las víctimas de crímenes violentos. 95 96 y sistemas de aseguramiento del riesgo del daño resultante del delito, especialmente para víctimas de Delitos violentos; siendo muestra de ello el Fondo para la reparación de Víctimas establecido por la ley 975 de 2.005. (…)

Acorde con el reconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas mediante la consagración de mecanismos procesales expeditos que les permitan el ejercicio de sus derechos, el legislador estableció la opción para que dentro del propio procedimiento penal que se siga contra el miembro del grupo organizado al margen de la ley, la víctima pueda presentar sus pretensiones de reparación.

Así la ley reconoció expresamente la facultad de las víctimas de acudir ante la sala del tribunal con competencia en materia de justicia y paz para solicitar la reparación del daño infligido con las conductas punibles de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (artículo 45) consagrando para el efecto la opción de formular sus pretensiones en materia de reparación dentro del incidente de reparación integral consagrado por el artículo 23.

Este incidente de reparación integral, natural del sistema penal acusatorio, es la figura equivalente a la constitución de parte civil del llamado procedimiento inquisitivo, que lejos de "privatizar la exigibilidad del derecho a la reparación de la víctima'" como se afirma a veces, erradamente, lo que hace es ampliar el margen de ejercicio de los derechos de las víctimas, vinculando de manera especial la efectividad de los derechos a la justicia y a la verdad.( … )

 La posibilidad de activar el incidente de reparación integral es una opción que se consagra a favor de las víctimas, que en todo caso deja a salvo su posibilidad de hacer efectiva sus pretensiones de resarcimiento por la vía civil ordinaria.

En tal medida, si la víctima a su voluntad no hace uso del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, sea directamente o por el Ministerio Público a instancia de ella, no implica de manera alguna que se esté desconociendo el derecho a la reparación por lo que ningún fundamento tiene la imputación que se endilga a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo en cuanto a que "no podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral" .

Por el contrario, el condicionar la concesión al infractor de la pena alternativa a que la víctima ejerza la facultad que a título discrecional tiene de activar el incidente de reparación, sería dejar a su libre albedrío la concesión del citado beneficio penal, convirtiendo el ius puniendi en una reivindicación de la - venganza­ todas luces contraria con el objetivo perseguido por la ley y con los valores y principios de la Carta Política.

 

 

De otro lado, la activación del incidente de reparación integral a instancia de la víctima no es condición para que dentro del proceso penal el ente investigador inicie oficiosamente las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a que se ordene por la autoridad judicial su reparación.

En efecto, el artículo 250- 6 de la Constitución Política señala que corresponde a la Fiscalía general de la Nación en ejercicio de sus funciones la de " Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito'. Así mismo, tanto la ley 600 de 2.00 como la ley 906 de 2004 consagran que "El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. ", advirtiendo que en "todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta puníble. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. "' ( … )

Precisa además que en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación ( artículo 24) y una vez cumplida la pena, supedita el otorgamiento de la libertad condicional a las obligaciones del condenado de " proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de reparación."

Cabe igualmente señalar que se ha reiterado que "(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado.

Así las cosas, es el tribunal quien ordena la reparación de las víctimas y establece el tipo de medidas para el efecto.

Por otra parte, cabe aquí mismo señalar que ningún asidero tiene la consideración, relativa al artículo 24, en cuanto a que la fijación de " las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas" en la sentencia condenatoria implica un desconocimiento de la reparación integral, pues las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición que el propio artículo 8 de la ley consagra como parte de la reparación, son en su esencia obligaciones de contenido pecuniario o moral según sea el caso; luego ninguna restricción o exclusión está implicando la terminología usada en el artículo.

Lo dispuesto por la frase "Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto", prevista en el artículo 45", alude a que el objeto de la reparación es el daño y sólo el daño sufrido, sin que pueda ser objeto de resarcimiento un perjuicio superior al sufrido por la víctima como consecuencia de la conducta punible, pues de otra forma ocurriría un enriquecimiento sin causa que riñe contra los postulados de la Carta Política. ( … )

Se solicita que la expresión "de ser posible" se declare inconstitucional, por cuanto se vulnera el derecho a la reparación integral, más aún cuando la indemnización económica es un deber estatal de carácter internacional... Es una obligación a la cual no se puede sustraer el responsable amparándose en problemas económicos, o imposibilidades no justificables de no restablecer a las víctimas a su situación inicial"

La posibilidad de restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de la comisión del hecho punible generador del daño, si bien es siempre lo deseable, no así lo posible, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones es irreversible, y es en tales casos en que al no poder restablecerse los derechos conculcados, se compensan los perjuicios mediante la indemnización.( … )

El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales.

Si es la misma realidad la que impide en muchos casos la restitución, no puede afirmarse que resulte violada la dignidad de la persona, la garantía de la propiedad privada y el derecho a la vivienda, porque aquélla no se puede llevar a cabo.

Es claro, y así aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley 975, que la restitución es una de las formas de la reparación, pero no la única. Pues, "(d)ada la naturaleza de los objetivos que persigue, la restitución no siempre es posible."'

Que esta restitución no es siempre posible, lo tienen expresamente previsto los Principios rectores de los desplazamientos internos, que en su Sección V sobre Principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, establecen en el numeral 2 del principio 29 que las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. ( … )

Se afirma que se vulnera el derecho a la reparación integral de las víctimas cuando en los artículos siguientes se restringe el patrimonio destinado para la reparación a los bienes de procedencia ilícita. ( … )

En este caso, nuevamente nos encontramos ante una interpretación errónea de la ley de la que deviene la supuesta inconstitucionalidad de las normas citadas, como pasa a explicarse:

Dentro de la facultad de configuración del legislador para la solución pacífica de conflictos tendientes al logro de la paz, diseñó en la ley 975 de 2.005 un procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción de las conductas punibles no indultables cometidas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo, que facilitara los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los mismos y sobre la base de su contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, y garantizando en todo caso los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación' 12

Teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por tales grupos es contraria al ordenamiento y que los recursos que financiaron la misma igualmente fueron ilícitos, la entrega de tales bienes producto de la actividad ilegal fue concebida como uno de los requisitos de elegibilidad para acceder a tal procedimiento (artículos 10 y 11), así como a los beneficios jurídicos contemplados en tal ley. Por ésta razón en las diferentes normas relativas a las etapas de investigación y juzgamiento, como son las impugnadas, se alude a la entrega de tales bienes ilícitos y la procedencia de medidas cautelares sobre los mismos, habida cuenta que sobre los mismos se decretará la extinción de dominio para que contribuyan a formar parte de los recursos con cargo a los cuales se hará efectiva la reparación de las víctimas. Cabe mencionar además que la acción de extinción de dominio no se aplicará sólo a los bienes que entreguen los desmovilizados, sino que también procederá en aquellos eventos en los cuales los desmovilizados omitan informar sobre estos bienes en la diligencia de versión libre y confesión y se tenga conocimiento de su existencia por otros medios.

Diferente es la obligación de tales personas de reparar integralmente a las víctimas del daño sufrido como consecuencia del delito, la cual, como se explicó en otro aparte, encuentra su fundamento no sólo en ésta ley sino en las normas legales generales de nuestro ordenamiento jurídico las cuales desde el Código Civil reconocen que el delito es generador de daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341:

"El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".

Por su parte, el artículo 94 del Código Penal indica que "La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.". Igualmente indica "Articulo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder".

A su vez, la prenda general de tal responsabilidad resarcitoria, al ser una obligación personal, se ampara por el patrimonio general del infractor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2488 del Código Civil según el cual " Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1.677.'"

La circunstancia de que la entrega de bienes ilícitos sea un requisito para acceder al procedimiento y beneficios jurídicos contemplados en la ley 975 de 2.005 no significa que la obligación de reparar integralmente a las víctimas a cargo de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que cometieron las conductas punibles generadoras del daño, quede agotada con la simple entrega de tales bienes, pues si bien los mismos hacen parte de los recursos destinados a sufragar la reparación de las víctimas si no comportan la cuantía suficiente para cubrir las obligaciones de reparación contenidas en la sentencia condenatoria, las mismas no se extinguen hasta tanto no se satisfagan integralmente, estando afecto el patrimonio personal integrados por los restantes bienes, tanto presentes como futuros.

Luego en el sentido expuesto, tanto los bienes ilícitos como los bienes lícitos de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones de reparación de las víctimas a las que resulten condenados.

Corrobora lo anterior lo dispuesto en el artículo 54 de la ley , al señalar que una de las fuentes de recursos que integran el Fondo 'para la reparación de Víctimas con cargo al cual se pagan las reparaciones se integra por todos lo bienes ( lícitos e ilícitos) que a cualquier título se entreguen por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley.( … )

En todo caso, de no hacerse efectiva la reparación integral a la que resulten condenados, la misma no se extingue quedando a salvo la posibilidad de perseguir los restantes bienes que integran el patrimonio general de los infractores, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.488 del Código Civil, siendo el título exigible la sentencia respectiva.

Por ello, se puede concluir que no se presenta, como a veces se pretende, vulneración alguna de los artículos 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la C. P, los artículos 1.1, 2, 8, 25, 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 2, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, los artículos 9 y 13 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, y los diferentes pronunciamientos de órganos de supervisión -y protección de instrumentos internacionales de DDHH ratificados por Colombia.”

Respecto de la verdad , afirma el interviniente que  “ El Legislador quiso con las normas consagradas en la ley adoptar medidas para proteger la dignidad de las víctimas otorgándoles para ello todas las facilidades para que pudieran intervenir durante toda actuación en defensa de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, disponiendo con este fin en el artículo 37 que el Estado garantizará su acceso a la administración de justicia, le brindará trato humano, protegerá su intimidad y seguridad y la de sus familias y testigos a favor, facilitará el aporte de pruebas, garantizará que sean asistidas por un abogado y que se les suministre desde el inicio información para proteger sus intereses. De igual manera, en los artículos 38 a 41 que también hacen parte del Capítulo VIII de la ley, se consagran disposiciones que obligan a las autoridades competentes previstas en la ley a tomar las medidas adecuadas para proteger la dignidad de las víctimas artículo 1 superior -, teniendo en cuenta los factores como edad, género, salud, en especial cuando se trate de delitos contra la libertad sexual o de violencia contra los niños.( … )

En este orden de ideas, el marco protector establecido en la ley para garantizar los derechos de las víctimas, se constituye en un desarrollo de la obligación de las autoridades de proteger la vida, honra, bienes y derechos de los residentes en Colombia, contemplada en el artículo 2 de la Carta Política.

La ley acusada responde a los estándares internacionales y a los mandatos constitucionales, toda vez que adopta una serie de medidas para conocer la verdad de lo acaecido, empezando por la diligencia de versión libre y confesión en la cual en forma imperativa la norma dispone que los imputados manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos e indicarán los bienes obtenidos ilícitamente y que entregan para la reparación de las víctimas - artículo 17-.

- El artículo 4 de la Ley, por su parte, se ajusta a los mandatos constitucionales y estándares internacionales sobre derechos de la víctimas, ya que es un mandato imperativo a las autoridades para que mediante los instrumentos que la ley les otorga se logre establecer la verdad de lo sucedido, mandatos que aquellas deben cumplir en forma seria y cabal en virtud del principio de legalidad, y por tanto no son formulaciones generales o retóricas. Adicionalmente, la interpretación de cada artículo de la ley, no debe hacerse aisladamente, sino en forma sistemática y en armonía con el marco normativo garantista que allí se prescribe. Es importante señalar que de modo alguno puede afirmarse que el desarrollo del derecho a la verdad en la ley sea insuficiente, puesto que este se encuentra regulado a lo largo del texto de la norma y no solamente en el artículo 4.

- Lo señalado con respecto al artículo 4 es predicable respecto de los artículos 7 y 15 de la ley, debiéndose tener en cuenta que la colaboración con la justicia que se logrará a través de la versión libre, le suministra importantes insumos a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad de lo acontecido, permitiendo la celeridad del proceso. Como si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 22 y 25 de la ley, que hacen referencia, respectivamente, a la voluntad de regular las investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización y los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto, en las cuales se prevé la aceptación de los cargos por parte del desmovilizado o condenado y las consecuencias que les pueden acarrear no manifestar en la versión libre o confesión todas las conductas delictivas de las cuales fue autor o partícipe. ( …)

 

Así mismo, el artículo 7 deja abierta la posibilidad de que se puedan aplicar otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad, tales como las Comisiones de la Verdad, lo cual se ajusta plenamente a lo estipulado en los principios generales 1 a 10 del "Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", el tercero de los cuales denominado "El derecho de las víctimas a saber, es del siguiente tenor:

"Independientemente de, las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima."

Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Justicia y Paz dispone en forma imperativa que los servidores públicos contemplados en la ley dispondrán lo necesario para esclarecer la verdad de los hechos y garantizar la defensa de los procesados, para lo cual se establece que la Unidad Nacional de Fiscalía investigará con el apoyo de la Policía Judicial las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones del imputado o acusado, sus antecedentes y los daños ocasionados. Ordena igualmente, a la Policía Judicial con la colaboración de los desmovilizados investigar el paradero de personas secuestradas y desaparecidas e informar los resultados a sus familiares, lo que se ajusta a los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales.

- En relación con el artículo 17 de la Ley, es necesario señalar que el Legislador tuvo en cuenta para consagrar esta norma lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política que establece que "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil", sin embargo en razón que el procesado va a recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, como contraprestación el Estado y la sociedad le exigen contribuir a la consecución de la paz y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 95 constitucional, lo cual deberá hacer en la diligencia de versión libre y confesión, contemplándose además consecuencias en los eventos en que omita informar la autoría o participación en determinados hechos, haciendo distinción de si la omisión fue o no intencional, disponiendo que en el primer caso pierde los beneficíos y los casos nuevos conocidos son juzgados por los funcionarios judiciales y leyes existentes al momento de la comisión del delito y en el segundo caso se incrementa la pena alternativa y el tiempo de libertad a prueba en un veinte por ciento.

- El artículo 24 de la ley por su parte, establece para el juzgador la obligación de hacer una relación de circunstancias para satisfacer el derecho a la verdad, toda vez que en el inciso final dispone que la Sala competente hará la evaluación de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios, entre los que se encuentran la colaboración con la justicia en la versión libre y confesión - artículo 17-, la aceptación de los cargos que se le formulen - artículo 19-, y los actos de reparación establecidos en los artículos 44 y las medidas de satisfacción y garantías de no repetición previstas en el artículo 48 de la ley, preceptos que establecen en forma clara y precisa una serie de exigentes condiciones que deben cumplir las personas que pretendan acceder a los beneficios previsto en la ley. ( … )

En los artículos transcritos, podemos observar la existencia de disposiciones que propenden por garantizar el derecho a la verdad como son la declaración pública restableciendo la dignidad de la víctima, reconocimiento público del daño causado, colaboración para localización de secuestrados y desaparecidos, disculpa pública reconociendo los hechos y aceptando responsabilidades, verificación de los hechos y la difusión de la verdad, teniendo cuidado de no causar más daños innecesarios, que guardan concordancia y armonía con las normas superiores y con los tratados internacionales.

Por otra parte el derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto no se desconoce por cuanto la Ley 975 de 2005 expresamente establece la importancia de organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva (Artículo 32), mantener mediante procedimientos adecuados y en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica que corresponde al Estado el conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los grupos armados al margen de la ley (artículo 56), permitir el acceso a los archivos en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos o en interés de la investigación histórica (artículo 58) presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales y adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional (artículo 51). “

 

vi)Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violación del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposición de la pena. 

 

Afirma el Ministro del Interior y de Justicia que “ La Ley de Justicia y Paz no limita el derecho a la justicia afectando como lo afirman el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, toda vez que lo largo del texto de la norma se puede observar la consagración de disposiciones enderezadas a la protección y garantía cabal de tales derechos, cuya satisfacción se constituye en uno de los requisitos indispensables para acceder a los beneficios previstos en la ley. ( … )

(… ) El Legislador autorizado por el Constituyente tiene la competencia para establecer reglas especiales de procedimiento y jurídicas aplicables a las personas que hacen parte de los procesos de paz y como mecanismo para obtener la solución pacífica a la situación de violencia que se presenta en el país. Precisamente esta facultad es utilizada en este caso para consagrar un procedimiento especial que busca llevar una más pronta y cumplida justicia tanto a las víctimas de estos graves delitos como a la sociedad en general que tiene como gran objetivo lograr la convivencia pacífica.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, define claramente el concepto de alternatividad como un beneficio jurídico que se concede al condenado, consistente en la suspensión de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa entre cinco y ocho años, la cual no es gratuita, sino que se otorga por "la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización".

No hay impunidad con la pena alternativa, cuando es claro que existe determinación de las penas con los mismos criterios de dosimetría consagrados en la legislación penal vigente; lo que existe es el beneficio de una pena alternativa, que en ningún caso puede rebajar de cinco años.

Según la definición adoptada en el "Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" de 1998:

"Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas".

Tanto el artículo 3° como el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, disponen que la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial impondrá inicialmente en la sentencia la pena que corresponda por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal, la que será reemplazada en la misma providencia por la pena alternativa prevista en la ley a condición de que el beneficiado cumpla los requisitos previamente establecidos en la norma y contribuya a conseguir la paz nacional, colabore con la justicia, repare a las víctimas y a su adecuada resocialización.

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 estipula que en el fallo se fijarán la pena principal y las accesorias, y se incluirán adicionalmente la pena alternativa, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas así como la extinción de dominio de los bienes destinados a la reparación.

Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz no Implica en ningún momento impunidad puesto que, en el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia la pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecución de la misma, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La consagración de estas disposiciones tiene pues como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, decisión que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, tomando en consideración valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del interés general y fines esenciales como la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborado con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.

Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 24 y 29 ibídem, debe diferenciarse la pena alternativa de la pena principal, puesto que como resultado del proceso penal adelantado conforme a las previsiones de la Ley de Justicia y Paz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial debe imponer en la sentencia condenatoria las penas principales y accesorias que correspondan según lo establecido en el Código Penal, es decir, las estipuladas para cada delito imputado en especial y en el marco de los límites punitivos allí señalados. Seguidamente, el Tribunal decide sobre el beneficio jurídico de la pena alternativa, el cual no anula, invalida o extingue la pena principal inicialmente impuesta, la que sólo se extingue cuando cumplida la pena alternativa, el condenado demuestra el cumplimiento de las demás condiciones en los términos fijados legalmente.

Así pues, el beneficio de la pena alternativa, de ninguna manera modifica los linderos punitivos fijados en el Estatuto de las penas para los delitos que pueden adelantarse mediante la regulación prevista en la Ley 975 de 2005 y por los que sean condenadas las personas a quienes esta norma se dirige. Por tanto, los quantum punitivos fijados permanecen incólumes, razón por la cual el fallador al realizar la dosificación punitiva - individualización de la pena -, lo hace acorde con las penas imponibles consagradas en los tipos penales correspondientes del Código Penal acogiendo las reglas allí previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Justicia y Paz. Así, los artículos 3, 29 y 61 de la Ley de Justicia y Paz, no hacen referencia a la pena alternativa como un tipo especial de pena principal, sino como un beneficio jurídico que se concede de manera similar a los subrogados penales en compensación a que el condenado ha cumplido las exigencias legales, razón por la cual cuando se concede este beneficio, en el evento de incumplimiento de las obligaciones o compromisos adquiridos la persona purgará la pena inicialmente determinada.

Aspecto importante a tener en cuenta y que no se menciona, es que a las penas alternativas contempladas en el artículo 29 acusado, en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios o rebajas complementarias acorde con lo estipulado en el parágrafo. En el caso de las personas condenados por delitos comunes se le imponen las penas previstas en el Código Penal, pero a diferencia de la pena alternativa, éstos si tienen derecho a los subrogados penales y las rebajas de penas por colaboración con la justicia contempladas en la ley procesal penal.

No se trata de privilegiar los actos atroces cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser objeto de imputación, acusación o sentencia por delitos no amnistiables o indultables bajo la consigna que a mayor daño causado por la conducta punible más posibilidades de obtener beneficio, sino de un medio para alcanzar un fin legítimo enderezado a evitarle a la sociedad enormes sufrimientos futuros ocasionados por el accionar de estas poderosas y sofisticadas organizaciones, avanzando así hacia el logro del derecho-deber fundamental de la Paz..

La Ley de Justicia y Paz se constituye así en un medio eficiente para propiciar la desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley, facilitando los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva de sus integrantes, garantizando en todo momento los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

La posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, lejos de constituir un tratamiento discriminatorio e injustificado, encuentra su fundamento en la justicia transicional y restaurativa que preside ésta ley, debiéndose tener en cuenta que la racionalidad y proporcionalidad de la pena que allí se prevé debe analizarse dentro de éste contexto y no bajo el carácter expiatorio de la misma que impediría el logro del equilibrio buscado por el Legislador entre justicia y paz. ( … )

 

Es así como, garantizando los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, la razonabilidad y proporcionalidad de la pena debe analizarse como una medida propia de la justicia transicional necesaria para alcanzar la paz como presupuesto indispensable para la consolidación del Estado Social de Derecho, de manera que con ella en últimas se propicia el juzgamiento y castigo efectivo y real de los miembros de los señalados grupos.

Lejos de implicar impunidad, la consagración del beneficio de la pena alternativa aumenta la probabilidad de que los delitos más graves cometidos por estos grupos no queden impunes y se brinde adecuada protección a la sociedad evitándole males mayores. Igualmente la existencia de tal estímulo posibilita el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos sucedidos a partir de la propia colaboración de los autores y partícipes en tales conductas

 

Atendiendo las razones indicadas, se evidencia que la consagración de la opción de acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, no constituye ninguna desproporción o irrazonabilidad, porque su determinación se encuentra dentro de la facultad de "dosimetría penal" reservada al Legislador, y no al juez constitucional. ( …) 

La mera comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la comparación entre las normas penales se vulneren los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.

Solamente entonces "en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad", correspondería al juez constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones normativas sometidas a su examen.( … )

El principio de proporcionalidad no resulta vulnerado por la pena alternativa, toda vez que este beneficio se justifica o legitima constitucionalmente para preservar el interés general y alcanzar la paz y la justicia consagrados en el Preámbulo de la Constitución Política, bienes superiores entre los que se presenta una tensión que el Legislador modula a efectos de proteger a las personas residentes en Colombia. La pena alternativa igualmente es proporcional porque resulta ser una medida necesaria -para lograr la paz y la reconciliación nacional-, útil -permite la desmovilización y sometimiento a la justicia de los miembros de los grupos armados al margen de la ley -, idónea - es efectiva, permite hacer realidad los deseos de paz -, razonable - se orienta hacía un fin legítimo como es la paz con los medios adecuados para ello -.

 

 

 

Sobre la proporcionalidad, la doctrina  ha señalado: "La pena principal, el debido proceso penal y cualquier medida gubernamental que afecte los derechos fundamentales, por tanto también las prohibiciones contenidas en los tipos penales, han de ser proporcionales a los conflictos que pretenden resolver, los males que quieren prevenir, los beneficios sociales que persiguen. La proporcionalidad es un criterio de concatenación racional de medios y fines en el ejercicio de los poderes públicos, pues en todo Estado de derecho rige la `prohibición en exceso". El criterio de proporcionalidad se extrae de la idea del Estado de derecho y, sobre todo, de la prevalencia en su seno de los derechos fundamentales, que no pueden por tanto ser intervenidos innecesaria o excesivamente. Se trata, de un criterio de constitucionalidad de los medios. La proporcionalidad es, es todo caso, una cuestión de ponderada relación entre fines legítimos y medios adecuados para alcanzarlos".

 

La competencia del Legislador se encuentra pues claramente establecida en este campo, así como el ámbito del control constitucional en estas circunstancias.

Al respecto cabe precisar que en eventos como el que enfrenta la Corte el principio de conservación del derecho sólo puede tener aplicación muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que compete al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (C P, art. 29). Por ende, en estos casos la Corte ha de evitar asumir la elaboración de la Política Criminal, función que no le corresponde.

Tampoco debe olvidarse que el señalamiento de una conducta como delito y su consecuente punición, es asunto que compromete el interés general al propio tiempo que limita los derechos de las personas y compromete especialmente fa libertad personal. Por eso los delitos y las penas "deben ser definidos en un debate parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las mayorías".( … )

 

Las medidas de excepción que bajo un marco de justicia propendan al logro de la paz, como es el que nos ocupa, son reconocidas como legítimas en el concierto internacional. Sobre el particular se ha señalado que: "La finalidad de la justicia transicional o justicia de transiciones es lograr simultáneamente, mediante la aplicación de mecanismos peculiares y limitados en el tiempo:

1.       Que sean investigados, juzgados y sancionados, de modo satisfactorio los delitos "graves conforme al derecho internacional" cometidos por miembros de organizaciones armadas ilegales.

2.       Que puedan recibir beneficios de orden procesal aquellos integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley que hagan una contribución efectiva a las aspiraciones de cuantos se esfuerzan por dejar atrás la conflictividad violenta, recuperar la convivencia pacífica y gozar de un orden justo"

 

No es cierto que se afecten los derechos de las víctimas por el trato diferenciado que se da a los responsables, ya que no tienen en cuenta que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, fijará en la sentencia condenatoria la pena principal y las accesorias acorde con los criterios establecidos al respecto en el Código Penal y adicionalmente, incluirá la pena alternativa prevista en esta ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el órgano judicial, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción de dominio de los bienes destinados a tal fin. Así pues, se parte de la pena prevista en el Código Penal para los respectivos delitos y no de la pena alternativa que sustituye la inicialmente determinada por la colaboración del implicado en la consecución de la paz, previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En el caso que nos ocupa, se impone en la sentencia una pena consagrada en las normas penales y se suspende la ejecución de la misma, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La consagración de estas disposiciones tiene pues como finalidad suspender la ejecución de la condena por un período de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, decisión que fue adoptada por el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, tomando en consideración valores superiores como la justicia, la paz, principios fundamentales como la prevalencia del interés general y fines esenciales como la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso con la plenitud de las garantías procesales a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no solo ha contribuido a la consecución de la paz nacional, colaborando con la justicia, y contribuido a la reparación a las víctimas sino que se encuentra en proceso de una adecuada resocialización.”  

 

vii) Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales.

 

Respecto de esta cargo afirma el interviniente que “E1 actor hace un recuento del trámite dado por el Congreso de la República a los artículos 61 y 64 del proyecto de ley de justicia y paz, y concluye que el procedimiento utilizado por esta Corporación vulnera el artículo 159 de la Constitución y el artículo 166 de la ley 5 de 1992, los cuales prevén el recurso de apelación ante las plenarias de proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisión; en opinión del demandante, no ocurre lo mismo, cuando se trata de artículos individuales negados, para los cuales nos se dispone la apelación.

Contrario a lo afirmado por el demandante, la apelación de los artículos 61 y 64 se tramitó en debida forma, como se explica a continuación:

La Carta Política regula el procedimiento para la formación de la ley en el título VI, capítulo 3o denominado "Las leyes", estableciendo para ello, entre otras, normas relacionadas con la iniciativa legislativa, el trámite que debe darse al proyecto de ley en cada una de las Cámaras junto con los requisitos que deben cumplirse, la unidad de materia, el título de las leyes, el trámite de urgencia, la sanción y publicación de la ley, las objeciones presidenciales, las discrepancias y modificaciones de los proyectos de ley, los términos que deben transcurrir entre los distintos debates, la conformación de comisiones accidentales para resolver las diferencias que se presenten en las Cámaras respecto de la aprobación de disposiciones normativas. Como desarrollo y complemento de las señaladas disposiciones el Legislador consagró la Ley Orgánica -Ley 51 de 1992, Reglamento del Congreso -.

Ahora bien, una de las normas superiores que regulan la formación de las leyes es el artículo 159, a cuyo tenor:

"Artículo 159. El Proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular".

Como se puede apreciar, la disposición constitucional en ninguna parte de su texto establece que sólo se puedan apelar proyectos de ley negados en su totalidad en la Comisión y no artículos individuales que fueran negados en la Comisión. Este mandato superior tiene su cabal desarrollo en el artículo 180 de la Ley 5 de 1992, especialmente en su parte final, norma que regula lo relacionado con las enmiendas sin trámite previo y que dispone "Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación". (Subrayado fuera de texto) ( … )

Es claro entonces que el artículo 180 del Reglamento del Congreso permite que las plenarias tanto de Senado como de Cámara consideren, sometan a nuevo estudio o examen las disposiciones negadas por las comisiones, siempre y cuando haya existido apelación de la medida y esta se haya tramitado a travésdel procedimiento establecido, como efectivamente sucedió en el caso de los artículos 61 y 64 del Proyecto de Ley 211 de 2005.

 

En similares términos el artículo 166 de la Ley 5a de 1992 desarrolla igualmente dicho mandato constitucional, estableciendo para ello que cuando un proyecto de ley sea negado o archivado indefinidamente por la Comisión, cualquier miembro de ella, el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar tal decisión ante la Plenaria de la Cámara respectiva. La Plenaria, previo informe de una comisión accidental, decide si acoge o rechaza la apelación. Si la acepta, la Presidencia debe remitir el proyecto a otra Comisión Constitucional para que se surta el trámite del primer debate y, si la rechaza, procederá a ordenar el archivo.

 

Es de anotar que a las Comisiones Permanentes de Senado y Cámara, integradas de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, les corresponde en el proceso de formación de la ley conocer, estudiar y aprobar en primer debate las iniciativas legislativas y, en el evento de que decidan negarla o archivarla, se dispone que dicha medida puede ser apelada por las personas señaladas en la norma ante la plenaria de la correspondiente cámara, quien previa evaluación y sopesamiento razonado de los motivos que la sustentaron decidirá si la confirma o la revoca. Siendo competencia del Congreso de la República la elaboración de las leyes como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los integrantes que no hacen parte de la Comisión que denegó la propuesta, tengan la oportunidad de que una instancia superior como es la plenaria conozca y evalúe los motivos o razones que sustentaron la decisión y contar con fundamentos sólidos y claros para resolver si confirman o revocan tal medida, enriqueciendo los debates y ampliando las oportunidades de estudio a efectos de evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan afectar el bien común comparte la decisión adoptada en la Comisión, y así asegurar que su proyecto no sea desestimado o desechado con argumentos que pretendan desconocer su real importancia, necesidad o conveniencia."

 

El haber sometido a apelación los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley ante la Plenaria de la respectiva Cámara en el Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, constituye una medida ante todo democrática y participativa que guarda consonancia con el Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales y con los fines esenciales del Estado que buscan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las Plenarias se encuentran conformadas como su nombre lo indica por las todos los integrantes de cada una de las Cámaras y por tanto existe en su interior una mayor reflexión y participación en los temas sometidos a su estudio que en las Comisiones, lo que tiene como objetivo que la decisión que se adopte sea la que mejor corresponda a los intereses generales, guardando además consonancia con el inciso segundo del artículo 160 constitucional que establece "Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias". De aceptarse los cargos formulados por los impugnantes, se harían nugatorias las facultades otorgadas por el Constituyente a las plenarias de cada cámara como instancia superior de las comisiones y consecuencialmente se estarían vulnerando los mandatos de la Carta Política.

Adicionalmente, la apelación a la que se hace referencia en el caso que nos ocupa, es una institución que busca racionalizar la labor legislativa y el procedimiento de formación de las leyes de tal manera que los integrantes del Congreso de la República actúen consultando la justicia y el bien común como lo establece el artículo 133 de la Carta. La Corte Constitucional refiriéndose a esta institución, ha señalado "El recurso de apelación que se establece ...no es una institución nueva dentro de nuestro ordenamiento, pues fue introducida en la reforma constitucional de 1945, dentro de las normas destinadas a racionalizar el trabajo del órgano legislativo y el proceso de formación de la ley. Y con ella se pretende sujetar toda iniciativa legislativa al juicio crítico, la reflexión y el estudio del mayor número de miembros que conforman las Cámaras Legislativas con el fin de que se adopte en torno al caso concreto, la decisión definitiva que mejor corresponda a los intereses generales"

En este orden de ideas, los artículos 61 y 64 del Proyecto mencionado fueron aprobados por el Congreso de la República cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes.

En efecto, de acuerdo con el informe de la Subcomisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la negación de los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley de Justicia y Paz, publicado en la Gaceta del Congreso No. 300 del 27 de mayo de 2005 - páginas y ss.- dichos preceptos estaban redactados de la siguiente manera:

"Artículo 61. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta entre una décima y una quinta parte.

Para la concesión y tasación del beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas".

Por su parte el artículo 64 disponía: "Adiciónase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor también incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión".

 

Estas disposiciones se propusieron en el informe de ponencia para primer debate sobre el Proyecto de Justicia y Paz en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y Cámara. El artículo 61 fue negado tanto en la Comisión Primera del Senado como en la Comisión Primera de la Cámara. El día 12 de abril de 2005 se solicitó la reapertura de la discusión de este artículo; la proposición fue negada en la Comisión Primera de Senado y aprobada en la Comisión Primera de la Cámara. Negada la reapertura, se apeló el artículo ante las Plenarias.

El artículo 64 del Proyecto señalado, fue negado en el Senado y aprobado en la Cámara, razón por la cual se negó el artículo en las Comisiones Conjuntas, decisión que fue apelada ante las Plenarias.

A efectos de darle trámite a la apelación interpuesta contra la negación de los citados artículos, el Presidente del Senado conformó una Subcomisión - conformada por los Senadores Mario Uribe, Mauricio Pimiento, Juan Gómez, Miguel A. de la Espriella, Jesús Ángel Carrizosa, Hernando Escobar- con el fin de rendir informe sobre su procedencia, la que consideró que debía aplicarse el artículo 166 de la Ley 5 de 1992 recomendando admitirla. Este informe fue sometido a consideración de la Plenaria y aprobado -Gaceta 300 de 2005-, asignando el estudio de los preceptos citados a la Comisión Segunda del Senado.

De igual manera, la Plenaria de la Cámara de Representantes, ante la apelación presentada, le dio trámite aprobándola en sesión del día miércoles 18 de mayo de 2005, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley 5 de 1992 a asignar el estudio de dichos artículos a la Comisión Tercera de la Cámara - Gaceta del Congreso No. 302 del 27 de mayo de 2005, página 13-.

Así pues, los artículos 61 y 64 del Proyecto de ley 211 de 2005, negados en las Comisiones Primeras Conjuntas, fueron apelados ante las plenarias como lo disponen los artículos 159 superior, 166 y 180 de la Ley 5a de 1992, una vez aprobadas por las plenarias remitidas a las Comisiones Segunda de Senado y Tercera de la Cámara donde surtieron se primer debate y aprobados, después de lo cual fueron incorporados al texto del Proyecto de ley 211 de 2005 Senado, 293 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan disposiciones para acuerdos humanitarios", aprobados en segundo debate en cada una de las plenarias.

Las normas de la Ley 5a de 1992 no deben ser interpretadas en forma aislada como erróneamente lo hacen los accionantes, sino de manera sistemática y armónica con las demás disposiciones de dicho cuerpo normativa así como también con las normas superiores. No son ciertos entonces los cargos formulados por los demandantes, ya que es la misma Constitución Política la que en su artículo 159 concede a las Cámaras en pleno la potestad facultativa para considerar las iniciativas que hayan sido negados en primer debate, previa solicitud de su autor, un miembro del Congreso, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

Finalmente, no es cierta la afirmación de los demandantes en el sentido de que en la Sentencia C-385 de 1997 la Corte Constitucional señala que la apelación procede exclusivamente contra proyectos de ley que hayan sido negados en su totalidad, o de los cuales se haya dispuesto su archivo definitivo. En esta providencia, lo que se afirma es que la figura de la apelación no se puede aplicar durante el trámite de un proyecto de Acto Legislativo, teniendo en cuenta, que la Constitución y la Ley 5 de 1992, no consagraron esta figura para las reformas constitucionales. A este respecto, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional expresa: "Adviértase cómo la Constitución alude única y exclusivamente a los proyectos de ley, lo que significa que son sólo éstos los actos sujetos al régimen excepcional contemplado en dicho canon. En consecuencia, mal podría aplicarse a los Actos Legislativos pues, el Constituyente los excluyó de este procedimiento. Igualmente, cabe destacar que la potestad que se les confiere a las Cámaras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, "podrá" ser considerado por la Corporación respectiva."

 

No le asiste razón entonces al actor cuando afirma que no se observó el trámite previsto en la Constitución y en la ley para la aprobación de los artículos 61 y 64 señalados, toda vez que se dio cumplimiento cabal a lo estipulado en los artículos 151, 157, 159, 160 y 162 de la Carta Política así como también a los artículos 2-2, 5, 160, y 180 de la Ley 5 de 1992.

2. Intervención del Fiscal General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Germán Iguarán Arana, intervino en defensa de la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005.

 

Luego de reseñar algunos apartes de la Ley 975 de 2005 y el contexto histórico en que la misma fue expedida, el Fiscal, al contrario del actor, considera que la ley demandada es la expresión democrática dada por el legislador con fundamento en el preámbulo de la Constitución Política, a fin de fortalecer la unidad nacional y asegurar a los ciudadanos la vida, la convivencia y la paz dentro de un marco democrático y participativo.

 

Razones de defensa de la fiscalía general de la nación para la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada, relacionada en su aspecto formal.

 

Primer cargo: vicios en el trámite de la Ley 975 de 2005 por no haberse expedido conforme a las formalidades establecidas en la Constitución y la Ley para el establecimiento de la figura del indulto.

 

En lo que se refiere al primer cargo por vicios de procedimiento, según el cual la Ley 975 de 2005 consagra la figura del indulto sin que para el efecto se haya seguido las formalidades exigidas en la Constitución y la Ley, el Fiscal alega que los demandantes confunden el significado, contenido y alcance de las figuras del indulto y la amnistía y asegura que la Ley 975 de 2005 no contiene ninguna de estas figuras. Además, sostiene que las penas consagradas en dicha ley no son irrisorias, sino que en la misma se prevé una pena de carácter alternativo sujeta a serios y profundos compromisos que el beneficiario debe cumplir, tales como contribución a la consecución de la paz, colaboración con la justicia, reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, cuyo incumplimiento genera la sanción establecida en el artículo 24 de la mencionada ley.

 

El Fiscal también resalta que la Ley 975 no es una ley de perdón y olvido y que, por tanto, no le resulta aplicable el marco jurídico establecido en el Numeral 17 del Artículo 150 de la Constitución, toda vez que la mencionada ley no mengua la capacidad investigativa del Estado.

 

 

 

Segundo y tercer cargo: vicios en el trámite de la Ley 975 de 2005 por no haberse tramitado con las formalidades de una ley estatutaria.

 

En lo que se refiere a los cargos presentados por los demandantes según los cuales la Ley 975 de 2005 debió tramitarse con las formalidades de una ley estatutaria por regular la administración de justicia – creación de una jurisdicción especial – y derechos fundamentales, el Fiscal sostiene que existe un error de interpretación por parte de los actores.

 

En efecto, considera el Fiscal que aunque según la Constitución la administración de justicia debe ser regulada por ley estatutaria, esto hace referencia al núcleo de la materia y no a aspectos relacionados con cambios parciales o simplemente adicionales, como ocurre con la ley demandada por cuanto la estructura general de la administración de justicia y los principios que deben guiar la acción de los jueces no ha sido cambiada por la Ley 975 de 2005.

 

A juicio del Fiscal, y con apoyo en la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, la Ley 975 de 2005 no creó tribunales especiales para el conocimiento de ciertos asuntos, sino que asignó funciones a los tribunales superiores ya existentes autorizando la creación de plazas para magistrados. Y con relación a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, tampoco se afecta la estructura de la Fiscalía General de la Nación por cuanto la Ley 938 de 2004 dicha entidad funciona por medio de unidades de fiscalías delegadas del nivel nacional y seccional con competencia en todo el territorio nacional.

 

De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta violación de la reserva de ley estatutaria para la regulación de los derechos fundamentales, el Fiscal, acudiendo a la exposición de motivos de la ley demandada, sostiene que no toda ley que toca con el tema de los derechos fundamentales debe ser tramitada a través de ese procedimiento especial, sino solamente aquella que regula lo relacionado con el núcleo esencial o de forma íntegra, estructural y completa el derecho correspondiente.

 

Con relación a la Ley 975 de 2005, el Fiscal alega que ninguno de sus artículos regula lo referente al núcleo esencial de los derechos fundamentales, por cuanto su función es i) concretar la política criminal del Estado; ii) buscar la adecuada aplicación de los medios legales para la lucha contra el crimen; y iii) alcanzar los mejores resultados para lograr la reconciliación nacional.

 

Así mismo, y citando como ejemplo el aval que sobre el procedimiento ordinario otorgó esta Corte para la expedición de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el fiscal considera que se debe diferenciar – aludiendo a la definición de víctima – aquellas normas mediante las cuales el Estado ejercita el ius puniendi para la protección de los derechos de las víctimas como consecuencia de una acción delictiva, de los derechos preexistentes en la regulación constitucional.

 

Finalmente, asegura que en términos generales la Ley 975 de 2005 realizó modificaciones transitorias al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal en relación con las penas, las víctimas, la reparación, la competencia, el procedimiento para la aceptación de cargos, el régimen de privación de la libertad y los recursos; asuntos éstos cuya regulación y reforma siempre conciernen a la ley ordinaria. 

 

Cuarto cargo: vicios en el trámite de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005.

 

Según los demandantes, el procedimiento legislativo dado a los artículos 61 y 64 del proyecto (arts. 70 y 71 de la Ley 975 de 2005) va en contravía de lo dispuesto en los artículos 151, 159, 160 y 162 de la Constitución, pues a aquellos se les dio el trámite del artículo 166 del la Ley 5 de 1992, que regula el recurso de apelación ante las plenarias de proyectos de la ley negados en su totalidad en la comisión. Así, esta norma de procedimiento no era la aplicable, pues se apelaron los artículos citados individualmente y no todo el proyecto de ley.  

 

Para la Fiscalía General de la Nación los artículos constitucionales citados con anterioridad no son afectados por los artículos de la ley en comento, pues, si bien la Ley 5ª de 1992 no consagra un régimen especial para las apelaciones de artículos específicos sino para proyectos de ley, el artículo 162 de la ley ídem permite a todo congresista presentar enmiendas a todo el proyecto o a una parte del mismo, pudiendo esto consistir en la supresión, modificación o adición. Desde un punto de vista constitucional, aduce la interviniente, no contradice lo anterior los fines del recurso de apelación, pues, al fin y al cabo, se impugna para que se acepten o rechacen los argumentos relacionados con uno o varios artículos del proyecto.  Así, la decisión de dar el mismo trámite a dos artículos negados que el que le correspondería a un proyecto de ley, en lugar de vulnerar algún artículo constitucional, lo que hizo fue dar mayores garantías al transcurrir legislativo del proyecto.

 

Además, aduce la Fiscalia, el artículo 166 del reglamento del Congreso, por parte alguna prohíbe la apelación de artículos individuales, por lo que no se puede pretender que un proyecto de ley, en el que está interesado el país entero y en el cual, dentro del momento alegado en la demanda sólo tuvo reparos en sede de dos artículos, pueda discutirse por meras cuestiones de excesiva forma que en nada favorece la constitucionalidad y el ajuste a los fines de la forma.

 

En lo que tiene que ver con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta claro, para la entidad interviniente, que es el eje de todo el articulado de la ley, pues allí se reconoce la calidad de delito político, por lo que, con mayor razón, el procedimiento se ajustó a lo que consagra la ley 5ª para la apelación de todo el proyecto, pues este artículo considera que existe enmienda a la totalidad de un proyecto cuando afecta los principios o su espíritu lo cual esta, claramente integrado en el artículo de la ley citado.

 

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicita la exequibilidad respecto del cargo en estudio.

 

Razones de defensa de la fiscalía general de la nación para la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada, relacionada en su contenido material.

 

Primer cargo: La Ley 975 de 2005 promulga la figura jurídica del indulto para delitos atroces y graves crímenes de derecho internacional.

 

Según la entidad interviniente, con el solo hecho de que dentro de la literalidad de la Ley en estudio no contenga la figura de indulto, debería declararse la constitucionalidad de la misma, sin atender a este cargo. Así mismo, entiende la Fiscalía, que las penas, lejos de ser irrisorias, se impondrán por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda basados en la legislación aplicable, es decir, en derecho.

 

Recuerda la interviniente que los beneficios de una pena alternativa sólo se le otorgará a los desmovilizado que se sujeté a serios y profundos compromisos que deberán ser cumplidos en su totalidad y que, de no hacerlo, dicha pena dejará de ser aplicable, siéndolo, entonces, la pena total asignada para el tipo de delito por el que se investigue.

 

Por otro lado, advierte la entidad que, según la dogmática jurídico penal (Art. 88 del C.P) el indulto es una causa de extinción de la sanción penal, de manera que, además de ser un acto soberano del ejecutivo (Art. 201 num. 2 de la C.P), su aplicación está encaminada a atenuar, suspender o perdonar las consecuencias jurídicas de una pena ejecutoriada. Al no ser la ley demandada un acto soberano del poder ejecutivo, ni dirigidos sus efectos a una persona en particular, no puede predicarse de aquella la intención aducida por los demandantes, esto es, de tener en sus fines el indulto. 

 

Segundo cargo: la Ley 975 de 2005 desconoce la obligación de investigar, sancionar y juzgar violaciones de derechos fundamentales y a un recurso efectivo.

 

Según los demandantes, los artículos 2, 10, 11, 16-28, 39 y 58 de la Ley son violatorios de los artículos 1, 2, 5, 9, 29 y 229 de la Carta Política y de lo expuesto en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales.

 

La Fiscalía General de la Nación considera que las normas de la ley señaladas, no son contrarias a la Constitución política ni al bloque de constitucionalidad, pues se respetan los principio, derechos y garantías procésales tanto de los victimarios como de las víctimas. Etapas procésales necesarias como la investigación, la sanción y la reparación a las víctimas son tenidas en cuenta en el articulado de la Ley demandada. Por ello, considera la interviniente, con la promulgación de la ley el Estado no renuncia a llevar a cabo dichas etapas. Contrario a esto, con la Ley 975 de 2005 lo que se busca es garantizar a los habitantes del territorio colombiano la vida, la convivencia y frenar la guerra que aquella a la Nación sin desconocer la justicia, la verdad y la reparación integral; elementos que sólo pueden ser conseguidos con la práctica rigurosa de dichas etapas.

 

Tercer cargo: La aplicación del sistema acusatorio establecido en la Ley 975 de 2005 a casos anteriores al 1° de enero de 2005, infringe el artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004.

 

Sostienen los demandantes que los artículos 2, 12, 13, 16-19, 22- 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 al incorporar normas del sistema acusatorio y autorizar su aplicación a casos cometidos antes del 1° de enero de 2005 infringe normas constitucionales y legales.

 

Para la Fiscalía lo anterior no es así, pues la Ley demandada parte del principio base del derecho penal de favorabilidad para los acusados y, en razón de él, puede aplicarse retroactivamente, conforme al artículo 29 de la C.P.

 

Así mismo, sostiene la entidad, que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, prevé que en lo dispuesto en ella se aplicara la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, es decir, que como norma de interpretación y aplicación podrá el funcionario judicial suplir los vacíos de la norma demandada con la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. así, lejos de ser aceptable como parámetro de inconstitucionalidad, pues la primera no desarrolla o reglamenta los segundos, de lo que se trata es de dar las bases jurídicas a un procedimiento especial que busca suplir sus vacíos con aquellos que tuvieron como base el legislador para la estructura de la Ley 975 de 2005

 

Cuarto cargo: La ley de justicia y paz no garantiza los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de víctimas.

 

Sujetándose al Informe de ponencia para el segundo debate del Proyecto de Ley nro. 211/05 Senado- 293/05 de la Cámara, fechado el 13 de mayo de 2005, la Fiscalía considera que en la intención legislativa propuesta quedó reflejada la intención de que los procesos judiciales que se inicien e impulsen con motivo de la vigencia de la ley, no impidan que en el futuro puedan aplicarse mecanismos extrajudiciales de búsqueda de la verdad, manifestación clara de una mayor garantía del derecho a la verdad.

 

En lo que tiene que ver con el rango de los beneficiarios de la reparación, limitado por la ley a los parientes mas cercanos, aduce la Fiscalía que quienes se consideren afectados y no entren dentro de este concepto, tienen otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos, con lo que se consolida la idea general de reparación a la víctimas.

 

Quinto cargo: según los actores, la Ley 975 de 2005 vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad de las penas:

 

Los demandantes arguyen que las penas contempladas en la Ley demandada no corresponden a la gravedad de los delitos cometidos, entre otras cosas, porque para los llamados delitos comunes les correspondería cumplir una sanción punitiva mucho más severa.

 

Al respecto considera la entidad interviniente que según el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, contempla que las Salas competentes de los Tribunales superiores de Distrito determinaran las penas correspondientes a los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas de punibilidad del Código Penal. Así, la aplicación de la pena alternativa sólo será posible en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en la Ley de justicia y paz.

 

Entiende la Fiscalía así, que la concesión de la pena alternativa no es automática, sino que depende del compromiso del eventual beneficiario a la resocialización y que, de no hacerlo, la ley aplicable será la misma impresa en la Codificación Penal.

 

 La entidad ídem resalta por último que pretender explicar la proporcionalidad de la pena alternativa a partir de la gravedad de los delitos que se juzgan en el marco de la Ley de justicia y paz es equívoco, pues sería desconocer la naturaleza misma de la ley, que es, procurar la solución de los conflictos internos y la convivencia pacifica en este país.

 

Cargo sexto: Inconstitucionalidad material contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

El artículo 71 de la ley demandada trata del delito de sedición. Para los actores de la demanda, bajo la bajo el epígrafe de la sedición especial creada por la norma demandada no quedan cobijadas todas la actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares, sino exclusivamente aquél aparte de ellas que implica una interferencia temporal o transitoria del adecuado funcionamiento de las funciones estatales, en la medida en que con su finalidad de mantener el statu quo alteran el régimen constitucional o legal.

 

Para la Fiscalía, fue propósito del legislador equiparar en su tratamiento frente a la ley a los miembros de la guerrilla y las autodefensas, pues, si bien es cierto sus fines políticos difieren, lo común a ellos es su ingerencia en el normal funcionamiento de las instituciones legalmente constituidas. Visto así, la creación del tipo especial de sedición propende por facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos de autodefensa, a partir de la necesaria premisa del trato igualitario ante la ley, lo que les permitiría adquirir un status político necesario en su intención de hacer parte activa dentro del Estado.

 

Por otro lado, los demandantes sostienen que se infringió el principio de legalidad, por cuanto se limitó el sujeto activo del delito de sedición a los integrantes a los grupos guerrilleros y paramilitares, cuando la ley penal lo que exige es que en esta clase de delitos el agente del ilícito sea indeterminado.

Basada en la Dogmática penal, la Fiscalía sostiene que de ninguna manera el legislados ha sobrepasado los límites de configuración de la conducta de sedición en el artículo 71 de la ley demandada, pues precisamente la composición del tipo penal deviene de una realidad objetiva y abstracta en la cual se cualifico al sujeto activo del delito.

 

En tercer lugar, los demandantes critican el hecho de que la adición del tipo penal del artículo 71 de la ley en comento no estipule que el delito de narcotráfico no puede ser conexo a aquel.

Al respecto, sostiene la interviniente que los actores no tienen en cuenta el inciso 2 del artículo en cuestión que prevé que la consagración del delito político de sedición se hace sin perjuicio de la vigencia del numeral 10 del artículo 3 de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. En virtud del instrumento internacional citado, la Fiscalía solicita que no sea acogida por la Corte la excepción expuesta, por cuanto el delito de sedición no comprende el tipo penal de tráfico, transporte y venta de estupefacientes.

 

3. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

 

El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo , actuando como representante de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el presente proceso . Para lo anterior, el ciudadano mencionado afirma que junto con otras personas jurídicas y naturales, presentó ante la Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de la mencionada ley ( D-6032 ) por tal razón anexa copia de la misma para que sea tenida como intervención ciudadana. 

 

El resumen de dicha demanda en el mencionado proceso, sintetizó los argumentos de la siguiente forma:

Para los demandantes, la Ley 975 de 2005 es inconstitucional por vicios de fondo y de forma.

 

*En razón de la extensión del escrito de esta demanda, en la que existen numerosas citas de artículos y providencias de tratados de derechos humanos  y de providencias de organismos internacionales de derechos humanos, se procurará resumir los puntos principales, aludiendo a tales citas, pero sin su transcripción. Con el fin de facilitar su ubicación para los interesados, se respetará la forma y numeración como los demandantes presentaron la presente acción de inconstitucionalidad.

 

 

Inician la demanda  con una síntesis de los vicios de fondo y de forma así :

 

1. La síntesis general de los vicios de fondo se dirigen contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes : los apartes subrayados de los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 - par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el término de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación.

 

Además, la Ley prevé una investigación claramente insuficiente de un porcentaje mínimo de desmovilizados, como se observa en los artículos acusados parcialmente : 2, 9, 10, 18, 62 y 69, ya que sólo están sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilización hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que según el Gobierno serían 300 ó 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin habérseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden público.

 

Afirman que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece términos investigativos manifiestamente insuficientes, que hacen imposible investigar adecuadamente la magnitud de los hechos. No prevé garantías adecuadas para la participación y acceso a la justicia de las víctimas, pues no les permite el acceso al expediente, como se ve en el art. 37.5, parcial. No consagra expresamente la participación de las víctimas dentro de las diligencias del proceso, como se desprende de los arts. 17, 18, 34 y 37.7 parcial, y omite el recurso de casación : artículo 26, parágrafo 3º.

 

La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesión plena de los hechos : art. 17, ni tener que señalar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilización, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos : art. 29 parcial.

 

El sistema legal impide la adecuada reparación a las víctimas, al señalar que sólo concurrirán a la reparación, los bienes adquiridos ilícitamente y otros si el desmovilizado los tuviese : arts. 5, 47 y 48.3, parciales; arts. 10.2, 11.5, 13.4, 17, inc. 2 parcial, y 46, parciales. No ofrece garantías adecuadas para la restitución de bienes : art. 54, parcial; no señala la tasación de perjuicios a favor de la víctima por el hecho de que ésta no promueva el incidente de reparación : art. 23; y hace depender el pago de las reparaciones de las limitaciones presupuestales : art. 47 y 55 parciales. Además se señalan eximentes al deber de hacer una difusión completa de la precaria verdad a la que se llegare : arts. 48.1 y 58, parcial.

 

Se desconoce la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privación de la libertad (art. 31)

 

Señalan que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 años y medio y 6 años y medio, a pesar que el Código Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableció la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente más amplias.

 

Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados internacionales. Además, porque constituye una indebida intervención gubernamental en su concesión. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves, que al momento de su desmovilización no tengan ningún proceso o condena judicial por ese tipo de delitos.

 

Por lo mismo, para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos, que prohíben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de las violaciones.

 

El cargo contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se centra porque  adicionó al tipo penal de sedición un parágrafo según el cual la pertenencia o la conformación de grupos paramilitares constituye delito de sedición, lo que es contrario a la Constitución, que prevé un trato excepcional al delito político y desconoce el hecho de que en la legislación colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición. La modificación introducida al tipo penal de sedición no corresponde al concepto de delito político, que tiene como uno de los elementos fundamentales la oposición al Estado. Además, esta disposición vulnera el deber del Estado de garantizar un recurso efectivo para el acceso a la justicia y de investigar los delitos cometidos en su territorio.

 

2. La síntesis general de los vicios de forma consiste en que esta Ley 975 de 2005 no se tramitó como estatutaria, ni se tramitó como un indulto, no obstante que concede indultos encubiertos, y en relación con los artículos 70 y 71 – rebaja de penas y sedición-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados.

 

3. Los demandantes, en el punto V del escrito, desarrollan lo que denominan “Consideración previa : sobre el ámbito de aplicación de la ley”

 

Manifiestan que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnistías e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario –Decreto 128 de 2003. Explican :

 

“Así pues, un combatiente de un grupo paramilitar o de guerrillas que esté siendo investigado por su participación en el respectivo grupo armado, y al que sólo se le imputen los delitos de conspiración para delinquir, porte ilegal de armas y uso de uniformes privativos de las fuerzas militares, puede recibir los beneficios que establece la ley 782 de 2002 (resolución inhibitoria y de preclusión, cesación del procedimiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena e indulto); mientras que aquél contra el cual exista proceso o condena por delitos como la desaparición forzada, la tortura, el secuestro, etc., deberá acudir a lo establecido en la ley 975 de 2005 para recibir el beneficio de la pena alternativa”. (pág. 20)

 

4. El punto VI de la demanda, corresponde al “Concepto de violación”, que dividen en vicios de fondo y vicios de forma.

 

A su vez, los vicios de fondo contiene los siguientes puntos : cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad : el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violación del derecho a la justicia; conclusión del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jurídicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición.

 

Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramitó como estatutaria; la Ley no se tramitó como un indulto; indebida apelación de artículo negado.

 

*Se advierte que se respetará la titulación y numeración de los demandantes :

 

1. Vicios de fondo : cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa.

 

1.1 Juicio de proporcionalidad :

 

1.1.1 Complementariedad entre los derechos a la justicia y a la paz.

 

Señalan que se está ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Dilema que consiste en la búsqueda de la paz y en establecer mecanismos jurídicos que permitan la desarticulación de los grupos armados que son combatientes en un conflicto armado, de una parte, y el interés de la justicia y de hacer efectivos los derechos humanos y del derecho humanitario, que se traduce en la obligación de los Estados de brindar a las víctimas recursos efectivos para evitar la impunidad de las graves violaciones a tales derechos. Analizan el tema con citas de la doctrina y la jurisprudencia, concluyen :

 

“Por consiguiente, la justicia y la paz no son derechos opuestos, intereses contradictorios o valores excluyentes entre sí, a la luz de la Constitución. Por el contrario, en el ordenamiento constitucional la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho humanitario es un camino que resulta indispensable recorrer para llegar a la paz.” (pág. 23)

 

1.1.2 El juicio de proporcionalidad como método para determinar la proporcionalidad de la Ley,

 

Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transición a la democracia o de superación de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario.

 

Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y en qué condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducción de penas para que no vulneren el derecho a la justicia.

 

Para tal efecto, señalan los demandantes debe acudirse al método adoptado por la jurisprudencia, tal como se examinó en la sentencia C-093 de 2001. A partir de allí, hacen las siguientes deducciones :

 

1.2 Hay violación del derecho a la justicia, entendida ésta como pilar del Estado social de derecho y fundamental. Se refieren a sentencias de la Corte Constitucional, al artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al 2.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Citan también otras disposiciones de la Convención Americana –arts. 2.3, 8, 18 y 25  y 14 del Pacto, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, que establecen el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho a la garantía judicial. Además, la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad.

 

Señalan que si bien el artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las “amnistías más amplias posibles”, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Traen numerosos ejemplos internacionales sobre este punto (ver págs. 30 a 33)

 

1.2.1 Desconocimiento de la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad.

 

Este derecho integral al de la justicia, consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. Transcriben numerosas decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la garantía del derecho a la verdad y concluyen así :

 

“(…) el derecho a la verdad es parte integral del derecho fundamental a la justicia y se deriva de su reconocimiento nacional e internacional, así como del deber de garantía del Estado. El derecho a la verdad debe garantizarse individual y colectivamente. Su garantía es, a su vez, una forma de reparación, es obligatoria incluso en contextos en que se hayan producido leyes de amnistía y es una forma de evitar tratos crueles, inhumanos y degradantes.” (pág. 38)

 

*Acusaciones contra las normas en particular, agrupadas por temas :

 

1.2.1.1 Sobre la ausencia de pérdida de beneficios por no confesar todos los delitos cometidos.

 

Los actores demandan el aparte del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto, dice lo siguiente

 

 

 

“sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley. Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad a prueba”.

 

 

Fundamentan el cargo en las siguientes explicaciones :

 

Lo demandado de esta disposición significa que el desmovilizado no está en la obligación de contribuir a la verdad para acceder a los beneficios de la pena alternativa. Por el contrario, según lo establece el aparte transcrito, el desmovilizado en ningún caso perderá tales beneficios, no obstante omitir otros delitos graves que hubiere cometido. Explican que :

 

“En el peor de los casos, si con posterioridad a la sentencia (casos regulados por la ley 975) o al indulto (casos regulados por el decreto 128 de 2003) se conocen hechos nuevos que haya omitido en la versión libre, puede acceder de nuevo a la pena alternativa si : i No colabora en el esclarecimiento o no acepta el nuevo delito que se imputa, o ii La omisión fue intencional.” (pág. 39)

 

Afirman que esta disposición obstaculiza la realización al derecho a la verdad de las víctimas de los hechos omitidos, lo que constituye una vulneración a la obligación del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas para la realización del derecho a la verdad e, incluso, entra en contradicción con el propio objeto de la ley, que es facilitar los procesos de paz, incluido el derecho a la verdad.

 

Ponen de presente que la exigencia de la confesión plena no vulnera de ninguna forma el derecho a la no autoincriminación contenido en el artículo 33 de la Carta y en los diversos tratados internacionales. El elemento de la voluntad es un derecho renunciable. Si una persona libremente decide confesar o incriminar a sus familiares más cercanos en un delito, no hay desconocimiento del principio de la prohibición de autoincriminación, siempre y cuando el imputado cuente con las garantías apropiadas. De allí la responsabilidad que le cabe al desmovilizado si no confiesa la totalidad de los delitos.

 

En consecuencia, piden que se declare inexequible lo demandado del artículo 25.

 

1.2.1.2 Sobre la omisión de estipular la obligación de los desmovilizados de señalar el paradero de las personas desaparecidas.

 

Los actores acusan el artículo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto señala dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva “Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”.

 

Los fundamentos del cargo radican en que se trata de una omisión legislativa relativa por la no exigencia a los combatientes desmovilizados de señalar el paradero de las personas desaparecidas. Consideran que en este caso se dan los requisitos jurisprudenciales para que la Corte declare tal omisión. Explican que la obligación de liberar a las personas secuestradas es similar a la de informar sobre el paradero de las desaparecidas.  

 

En este punto, entran los demandantes al concepto jurídico de desaparición y lo dicho por los órganos internacionales respecto de que suministrar información de los desaparecidos para acceder a los beneficios, debe ser previa, es decir, no debe dejarse al momento de la sentencia.

 

La petición de los demandantes consiste en que la Corte declare la inconstitucionalidad por omisión del numeral 6 del artículo 10 y que

“se entienda que tal norma incluye también el deber del grupo de aportar información que conduzca a la determinación del paradero de las personas desaparecidas” (pág. 48)

 

1.2.1.3 Sobre el desconocimiento de la obligación de realizar una difusión competa de la verdad.

 

Acusan del articulo 48, las expresiones “más daño innecesario” y “otras personas” contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas”

 

Consideran que estas expresiones limitan la difusión de la verdad para evitar daños a ciertas víctimas, lo que si bien las hace adecuadas constitucionalmente, no obstante, pueden dar lugar a interpretaciones que resultan inexequibles. Por lo tanto, debe hacerse la distinción que haya lugar y en este sentido le piden a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “otras personas” establecida en los artículos 48.1 y 58 de la Ley 975 de 2005 “bajo el entendido de que sólo se entenderá como “daño innecesario” a “otras personas” aquél que pueda comportar un riesgo a la seguridad o integridad de personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones” (pág. 52)

 

1.2.2 Desconocimiento de la obligación estatal de satisfacer el derecho a la justicia en estricto sentido.

 

Señalan que de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos está el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes artículos de la Ley 975 de 2005 :

 

1.2.2.1 La investigación restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003.

 

El artículo 2º que trata del ámbito de la ley, interrelación y aplicación normativa, los actores acusan el último inciso que dice :

 

“La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley”.

 

El inciso segundo del artículo 9º, que dice :

 

“La desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002”.

 

La expresión contenida en el parágrafo del artículo 10 : “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002”.

 

El primer inciso del artículo 18 :

 

“Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica (sic), información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para formulación de imputación.”

 

Del artículo 62, la expresión “Ley 782 de 2002 y”.

 

Y el artículo 69, en su integridad, que dice :

 

“Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

 

Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.”

 

Los fundamentos del cargo son :

 

Las disposiciones en lo acusado son inconstitucionales porque implican que  el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 no sea aplicable a todos los combatientes desmovilizados, sino únicamente a aquellos que no pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 128 de 2003 reglamentario de la Ley 782 de 2002.

Las consecuencias que se derivan de tal exclusión, para los demandantes se refleja que en la práctica se esté ante una situación de impunidad. Para explicar estas afirmaciones se remiten a las situaciones concretas examinadas por la Comisión Colombiana de Juristas, que indican que “los pocos paramilitares a quienes se les aplicará la ley 975 no serán procesados tampoco por la totalidad de los crímenes de los que son presuntamente responsables.

La ley 975 ha sido concebida como un procedimiento, más que de investigación judicial, de verificación de la versión que quieran rendir los desmovilizados sobre los hechos por los cuales ya estén siendo investigados o condenados, según los artículos 17 y 18. Esto, sumado a la ausencia de pérdida de beneficios por omitir delitos graves (cargo ya estudiado), constituye un verdadero aval y reafirmación de la impunidad reinante sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. Igual análisis se podría hacer respecto de los grupos guerrilleros si estos decidieran acogerse a la ley 975”. (pág. 60)

 

Consideran que para evitar la impunidad, todos los combatientes desmovilizados deberían ser sometidos al procedimiento de la Ley 975, en lo que se ajuste a la Constitución, sin perjuicio de los beneficios previstos en la Ley 782 y en el decreto 128 de 2003. Ser sometidos a una mínima indagación judicial, esto es, a la versión libre y a la audiencia de formulación de cargos, con mecanismos de participación de las víctimas.

 

Señalan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, así :

 

“1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a través de la concesión de los beneficios del decreto 128 sin investigación o indagación judicial.

 

2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya están investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versión libre y, en general al procedimiento de la ley 782.” (pág. 63)

 

Consideran que tal interpretación es inconstitucional pues implicaría que los hechos no indultables o no amnistiables cometidos por los desmovilizados del primer grupo, no sean sometidos a ninguna investigación judicial, dejando a las víctimas sin recurso judicial. Esta interpretación debe ser declarada inconstitucional. Por el contrario, la interpretación constitucional consiste en que la Corte declare la constitucionalidad condicionada así :

 

 

“Se solicita a la H. Corte Constitucional la constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 2, 9, 10, 62 y 69, en el sentido que todas las personas que se desmovilicen deben ser sometidas a la diligencia de versión libre y confesar los hechos de los que sean responsables, so pena de perder los beneficios, por omisión o por deformación de la verdad.

 

Igualmente, se solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte subrayado del artículo 18 de la ley, bajo el entendido de que la imputación de cargos procederá en todos los casos, al menos por los delitos que constituyen la pertenencia a grupos paramilitares o a grupos guerrilleros, con posterioridad a lo cual, de ser procedente, se aplicarán los beneficios de la ley 782 de 2002”. (pág. 64)

 

1.2.2.2. Inconstitucionalidad por reducción de términos de investigación.

 

Se demandan las expresiones “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” y “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005.

 

El cargo se fundamenta así :

 

Se trata de términos procesales claramente insuficientes para garantizar una adecuada y completa investigación de los hechos. El término de 36 horas desde la versión libre del imputado para que la Fiscalía formule la imputación de los hechos y el término de 60 días para la realización de la audiencia de formulación de cargos.

 

Los actores analizan con detalle cada uno de los pasos que debe seguir la investigación, como son : contrastar la versión libre con la evidencia adicional a la versión libre; tener en cuenta la versión de las víctimas, si éstas intervienen antes del incidente de reparación; investigar los hechos en su complejidad si se presentan crímenes de guerra o de lesa humanidad, además de hechos aislados, como una tortura o una desaparición forzada; investigar, por la Fiscalía, los hechos de responsabilidad de las estructuras militares que estuvieron bajo el mando militar de los combatientes desmovilizados.

 

Para los demandantes, en 60 días es imposible realizar una investigación que incluya estos componentes. Si no existen todos los componentes, como lo ha analizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de antemano el proceso está llamado a fracasar, pues se trata de un recurso que no es efectivo.

 

Piden que se declaren inexequibles las expresiones de 36 horas y 60 días contenidas en las disposiciones acusadas, y que “se apliquen los términos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal aplicable según fecha y lugar de ocurrencia del hecho, de acuerdo al sistema de entrada en vigencia gradual del acto legislativo 02 de 2003, conforme a lo que se expondrá en el cargo 1.2.2.3” (pág. 71)

 

1.2.2.3 Inconstitucionalidad por aplicación del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003.

 

Las normas demandadas en su totalidad son los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El artículo 62, la expresión “y el Código de Procedimiento Penal”.

 

Fundamento del cargo :

 

Retoman lo dicho en el cargo anterior en relación con que la única interpretación plausible consiste en que el Código de Procedimiento Penal, al que remite la Ley 975 sería inconstitucional, ya que el Código estatuido por la Ley 600 de 2000 obedece a un sistema diferente, conocido como el sistema mixto acusatorio. El sistema introducido por el Acto legislativo 03 de 2002 es sustancialmente diferente al de la Constitución de 1991.

 

Los dos sistemas no pueden aplicarse a la vez, en unos aspectos, el sistema de la Constitución de 1991, y, en otros, el del Acto legislativo 03 de 2002. Aplicarlos simultáneamente sería desconocer el régimen de transición establecido en el artículo 5º del mismo Acto legislativo, en cuanto señala que el nuevo sistema penal entra en vigencia en forma gradual a partir del primero de enero de 2005 y en forma plena, entra en vigencia el 31 de diciembre de 2008.

 

En tales condiciones existen dos interpretaciones : que la Ley 975 remite al Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000, antes del Acto legislativo 03 de 2002, lo que sería inconstitucional porque implicaría aplicar en un mismo procedimiento dos sistemas diferentes. La segunda interpretación sería que el procedimiento aplicable sería la Ley 906 de 2005, que sería constitucional en el evento en que tal Código se aplique a delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005.

 

Ponen de presente que el legislador tenía la alternativa constitucional de remitir al procedimiento de la Ley 600 de 2000 para hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, sin que tuvieran que aplicarse concurrentemente con principios, figuras y procedimientos del nuevo sistema, y remitir al procedimiento de la Ley 906 de 2004 sólo para los hechos ocurridos después del 1º de enero de 2005. Sin embargo, esta fórmula no fue considerada en la Ley 975 de 2005.

 

Piden a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada, así :

 

“de los artículos 16 (*), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 bajo la interpretación de que el procedimiento allí previsto sólo es aplicable a delitos cometidos después del 1º de enero de 2005. Para el resto de efectos, tales normas son inconstitucionales.

 

Igualmente, se solicita a la H. Corte la declaratoria de la constitucionalidad condicionada de al expresión “y el código de procedimiento penal” del artículo 62, bajo el entendido de que el Código aplicable es la ley 600 de 2000 para todos los delitos, excepto para aquellos cometidos desde el 1º de enero de 2005”. (pág. 79)

 

[*el artículo 16 no figura como uno de los demandados en las explicaciones de este punto]

 

1.2.2.4 Violación del derecho de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de acceder a un recurso judicial efectivo.

 

Se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho está relacionado con la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas.

 

Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participación real de participación de las víctimas en el proceso. Explican lo siguiente :

 

a. Acceso al expediente :

 

Demandan del artículo 37, el numeral 38.5 (sic) en la expresión “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal”.

 

Afirman que si esta disposición se interpreta como la aplicación de la Ley 906 de 2005 significa que la norma aplicable es el artículo 136 que establece el derecho de la víctima a recibir información, pero no contempla la posibilidad de acceder al expediente, lo que consideran inconstitucional. Para tal efecto, transcriben apartes de la sentencia C-228 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la parte civil puede acceder directamente al expediente.

 

Piden a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 37.5 “en el sentido de que la expresión “en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” se interprete de conformidad con los criterios señalados en la sentencia C-228 de 2002, que hace imperativo el derecho de las víctimas a acceder al expediente”. (pág. 85)

 

b. Normas que limitan las facultades de las víctimas en los procesos.

 

Demandan los artículos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del artículo 34, la expresión “y en el marco de la presente ley”, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice “durante el juicio”.

 

Fundamento del cargo :

 

El procedimiento establecido no permite que las víctimas tengan la posibilidad real y efectiva que sus intereses sean tenidos en cuenta en la definición sobre sus derechos.

 

Explican que la primera diligencia judicial después de la desmovilización es la versión libre, pero el artículo 17 no prevé la participación de la víctima en tal diligencia, por lo tanto, no tiene la oportunidad de conocer la versión de los hechos dada por los procesados. Ni prevé la participación de la víctima en la formulación de la imputación (art. 18), ni en la audiencia de aceptación de los cargos, art. 19. Sólo se hace mención expresa de la participación de las víctimas en el proceso en la audiencia para verificar la voluntariedad de la aceptación de los cargos y se hace para referirse a la iniciación del incidente de reparación, art. 23.

 

Consideran que estas disposiciones acusadas admiten dos interpretaciones : una, las víctimas no pueden participar en las diligencias de versión libre y aceptación de cargos, interpretación que viola la Constitución, que garantiza este derecho. La otra interpretación, que es la admisible con la Constitución, consiste en que las víctimas deben tener derecho a participar en todas las etapas del proceso, lo que resulta en armonía con el artículo 37 de la misma Ley.

 

También es inconstitucional al expresión “durante el juicio” contenida en el numeral 7 del artículo 37, porque limita el ejercicio de los derechos de las víctimas a la etapa del juicio, con exclusión del resto del procedimiento.

 

Piden a la Corte

 

“declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 17, 18 y 19 y de la expresión “en el marco de la presente ley” del artículo 34, bajo el entendido de que se deberán garantizar mecanismos idóneos y efectivos para que las víctimas estén en posibilidad de enterarse del inicio del procedimiento, puedan ejercer el derecho a ser oídas permitiéndoseles presenciar las diligencias, ser asistidas por un abogado o abogada que les proporcione una defensa técnica de sus intereses y contar con todas las facultades jurídicas que se requieran para participar efectivamente en la construcción de la verdad procesal y el acceso a una reparación integral que sea determinada conforme a los hechos y responsabilidades penales probados con su plena participación.

 

También se solicita la inconstitucionalidad de la expresión “durante el juicio” del artículo 37.8 de la ley”. (pág. 90)

 

c. Sobre la supresión del recurso de casación.

 

Se demanda el parágrafo 3º del artículo 26 que dice que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

 

Aducen que este recurso está directamente relacionado con la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y a la justicia. Dado que los fines de la casación son específicos no pueden ser suplidos con el recurso extraordinario de revisión. Señalan que si bien el legislador tiene el derecho a regular el recurso de casación, tiene que hacerlo sin generar un trato discriminatorio en casos de violaciones de derechos humanos, en relación con los cuales, las garantías procesales deben ser extremas para garantizar adecuadamente la realización de la justicia.

 

Por consiguiente, piden que se declare inconstitucional el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

 

1.2.2.5 Desconocimiento de la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos a verdaderas penas privativas de la libertad.

 

Demandan el artículo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentración.

 

Manifiestan que es inconstitucional que parte de la pena se pueda cumplir en “zonas de ubicación”, dado que uno de los componentes del derecho a la justicia de crímenes graves es su adecuada sanción y es una forma de proteger la dignidad humana, tal como lo ha dicho la Corte en algunas sentencias : C-069 de 1994, C-565 de 1993, C-228 de 2002. También se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Las zonas de ubicación o de distensión no han funcionado como lugares de privación de la libertad, por lo que no se puede computar el tiempo que pasen en ellas los desmovilizados como tiempo de ejecución de la pena alternativa hasta 18 meses, como lo hace la disposición acusada. Esto constituye un indulto encubierto, que no es admisible en los crímenes de guerra o de lesa humanidad, y desconoce el derecho internacional humanitario.

 

Por lo tanto, piden la inexequibilidad del artículo 31 de la Ley 975 de 2005.

 

1.2.3 Desconocimiento de la obligación estatal de satisfacer el derecho a la reparación.

 

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprobó que el derecho a la reparación plena y efectiva comprende : restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparación en el artículo 8º, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial.

 

Pasan a señalar las normas que dejan sin efectos prácticos la reparación que aparentemente se da.

 

 

1.2.3.1 Normas que estipulan que sólo concurren a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente u otros si el desmovilizado los tuviese.

 

Demandan las siguientes expresiones : “producto de la actividad ilegal”, contenida en el numeral 2 del artículo 10; “producto de la actividad ilegal” y “cuando se disponga de ellos”, contenidas en el numeral 5 del artículo 11; “de procedencia ilícita”, del numeral 4 del artículo 13; “si los tuviere”, del artículo 17; “de procedencia ilícita”, del 18; y, “de ser posible”, del 46.

 

El fundamento del cargo :

 

De acuerdo con estas disposiciones, los victimarios no tendrán que garantizar la reparación a sus víctimas con todos sus bienes, pues sólo entregarán, si los tienen, los bienes de procedencia ilícita. Esto es contrario a lo que deben ser unas medidas apropiadas en materia de reparación, porque se desconoce el principio general que el deudor debe responder a sus acreedores con la totalidad de su patrimonio. Además, la expresión “si los tuviese” abre la posibilidad para que el desmovilizado declare que no tiene ningún bien ilícito para entregar, caso en el que la ley no prevé ningún mecanismo para enfrentar la supuesta insolvencia de los criminales, no obstante tal insolvencia se ha hecho en fraude de los derechos de las víctimas.

 

La reparación debe hacerse obligando a todos los desmovilizados a entregar todos los bienes, tanto los de procedencia lícita como los de procedencia ilícita, con el fin de que las víctimas reciban la adecuada reparación.

 

La Ley no indica a través de cuál procedimiento ni en qué términos el operador jurídico podrá investigar los casos en lo que el desmovilizado hiciere un fraude en perjuicio de las víctimas, y en el caso en que la Fiscalía tuviera elementos para considerar que hay un posible fraude. Resultará en la práctica muy difícil que dentro de los 60 días previstos para la investigación se adelanten las diligencias para verificar que el desmovilizado no ha incurrido en fraude y lograr que los bienes sean entregados para la reparación.

 

No exigir la entrega de todos los bienes para que concurran a la reparación de las víctimas desconoce el artículo 2 de la Constitución, el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales. Las disposiciones internacionales establecen que la responsabilidad del Estado para reparar a las víctimas es amplia : el Estado debe garantizar que las normas sean aptas.

 

Piden que se declaren inexequibles las expresiones acusadas.

 

1.2.3.2 No hay garantías adecuadas para la restitución de los bienes.

 

El artículo 54 establece el Fondo para la reparación de las víctimas. Demandan la expresión contenida en el inciso segundo que dice : “por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley”.

 

Consideran que siendo la restitución uno de los componentes de la reparación, los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por quienes se desmovilicen en el marco de la Ley 975 deben ser regresados a quienes tenían derechos sobre ellos, y en las mismas condiciones en que los tenían. Por ello, la norma debe exceptuar esos bienes del Fondo común para reparaciones. La población desplazada sería la principal  afectada si se interpreta en ese sentido.

 

Por consiguiente, solicitan a la Corte que “se condicione la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 54 a que, en cumplimiento del deber de restitución como componente del derecho a la reparación, se exceptúen de “los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen” aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus dueños, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo común para reparaciones.” (pág. 110)

 

1.2.3.3 No todas las víctimas podrán reclamar una reparación.

 

Demandan las siguientes expresiones : “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y “en primer grado de consanguinidad” contenidas en los incisos segundo y cinco del artículo 5 de la Ley 975; “en primer grado de consanguinidad”, del inciso segundo del artículo 47; y, “en primer grado de consanguinidad” del numeral 3 del artículo 48.

 

Fundamento del cargo.

 

Estas expresiones establecen una definición restrictiva de quiénes pueden también ser consideradas víctimas, además de la persona que hubiere sufrido los daños directos. Es decir, dejan por fuera como víctimas a los hermanos que son víctimas directas y con derechos a la reparación.

 

En contraste, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han considerado víctimas también a los hermanos.

 

Señalan que la obligación de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos no puede limitarse a las definiciones demandadas parcialmente, pues resulta contrario a la regulación internacional en la materia y la ley nacional debe ajustarse a los parámetros internacionales, con el fin de garantizar que todas las víctimas sean efectivamente reparadas. Al restringir el concepto de víctimas se viola la Constitución en el preámbulo y los artículos 2 al 5, el 9, el 93 y el 213 entre otros. 

 

Piden en consecuencia que la Corte Constitucional profiera la constitucionalidad de los artículos parcialmente demandados, así:

 

“- Para efectos de la definición de víctima establecida en el artículo 5º de la ley 975 de 2005, se tengan como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.

 

- La atención médica y psicológica de rehabilitación prevista en el artículo 47 de la ley 975 de 2005 se extienda al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.

 

- La decisión judicial a la cual se refiere el artículo 48 en su numeral 48.3 (erróneamente ubicado como 49.3 en el texto de al ley publicado en el Diario Oficial) por medio de la cual se dé término al proceso penal de acuerdo con lo establecido en la ley 975 de 2005, debe reestablecer los derechos del cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primero y segundo grado de consanguinidad y primero civil.” (pág. 114)

 

1.2.3.4 Vulneración del derecho a la reparación si la víctima no promueve el incidente de reparación.

 

Acusan en su totalidad el artículo 23, que corresponde al incidente de reparación integral.

 

Fundamento del cargo.

 

Señalan que este artículo si bien regula como debe tramitarse el incidente de reparación, no es la única posibilidad con que cuentan las víctimas para reclamar el derecho a ser reparadas, dado que existen otras disposiciones en la misma ley, como son los artículos 42, sobre el deber de reparar, y 43, respecto de las facultades del Tribunal Superior de Distrito, en toda circunstancia, y no debe estar condicionado a que la víctima participe en el proceso. Además, se debe tener en cuenta que su participación en este trámite  puede estar limitada por causas ajenas a su voluntad.

 

Por consiguiente solicitan que la Corte declare la constitucionalidad del artículo 23 condicionándolo a que

 

“en todos los casos en que las víctimas no hayan estado en condiciones de participar en los procesos y por lo tanto no hubieran solicitado que se abriera el incidente de reparación :

 

-             La sentencia tase los perjuicios y ordene las medidas pertinentes de reparación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8, 46, 47 y 48 de la ley 975 de 2005, y

 

-             Las víctimas puedan solicitar reparación, en los términos del artículo 45 de la ley 975 e 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.” (pág. 116)

 

1.2.3.5 Si el desmovilizado oculta información sobre delitos cometidos no pierde el beneficio de pena alternativa, ni para los delitos ya aceptados ni por los nuevos que se conozcan.

 

Observa la Corte que los demandantes ya se habían referido a este tema en el punto 1.2.1.1, en el que acusan los mismos apartes del artículo 25, con argumentos semejantes.

 

1.2.3.6 Limitaciones presupuestales para el pago de las reparaciones.

 

Demandan las siguientes expresiones : “de conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparación de las Víctimas”, del inciso primero del artículo 47 y “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” y “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” del inciso primero del artículo 55 y del numeral 1.

 

Fundamentos del cargo.

 

Las expresiones acusadas limitan la responsabilidad del Estado de reparar a las víctimas a la disponibilidad presupuestal del Fondo creado en virtud del artículo 54, pues el Fondo debe constituirse con recursos fijos del presupuesto nacional, dado que la entrega de bienes de los desmovilizados estará limitada sólo a los bienes ilegales o que aún tengan, como lo establece la Ley y se ha explicado en los puntos anteriores. Señalan que si el Consejo de Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Comité del Pacto ordenan una reparación, el Gobierno está obligado a incluirlo en el presupuesto los recursos correspondientes.

 

Por lo tanto, piden la inexequibilidad de tales expresiones.

 

1.2.4 Desconocimiento de la obligación estatal de adoptar medidas que garanticen la no repetición.

 

Señalan que el derecho a la reparación comprende la garantía de no repetición, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiestan que si bien el artículo 8 de la Ley 975 establece esta garantía, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no  pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas.

 

Con base en esta explicación, demandan el artículo 29, que establece la pena alternativa. De esta disposición acusan las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley,” del inciso cuarto, y, todo el inciso final del mismo artículo 29 que dice :

“Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan”.

 

 

Fundamento del cargo.

 

Como las expresiones e inciso acusado no garantizan el derecho a las víctimas a la no repetición, se viola el artículo 2 de la Constitución, en cuanto desconoce el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos y protegerlos. Además, son contrarios tales preceptos a las obligaciones en materia de derechos humanos que el Estado colombiano ha adquirido a nivel internacional, obligaciones a las que se ha hecho referencia en puntos anteriores.

 

El inciso cuarto para cumplir adecuadamente con los derechos de las víctimas y con el objetivo que se persigue con la desmovilización –lograr la paz-, debe ser ajustado de manera que la comisión de cualquier delito doloso, durante el período de libertad a prueba implique la pérdida del beneficio de la pena alternativa. Por su parte, el inciso quinto no establece las condiciones a las que debe ser sometida la persona desmovilizada después de cumplido el término de la libertad a prueba, al establecer que se declarará extinguida la pena principal, lo que desconoce el deber estatal de garantizar que no se repitan los hechos de violencia en contra de las víctimas.

 

Señalan que el legislador debió haber indicado cuáles compromisos quedaban en cabeza del desmovilizado, y el no haberlo indicado constituye una omisión legislativa relativa, sobre la cual, la Corte puede pronunciarse.

 

Piden que la Corte declare la inconstitucionalidad de las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y declarar la omisión legislativa relativa del inciso 5º del artículo 29 “indicando que la persona desmovilizada se compromete a no cometer ningún delito doloso durante el tiempo de la pena principal, pues de lo contrario perderá el beneficio de la pena alternativa”. (pág. 127)

 

 

1.2.5 Violación de la prohibición de conceder amnistías o indultos por graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

 

 

En este punto, los demandantes acusan los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la  Ley 975 de 2005.

 

 

 

 

El fundamento del cargo.

 

Los conceptos de indulto y amnistía constituyen formas de extinción de la acción penal. La Constitución prevé en el artículo 201 que el gobierno, con arreglo a la ley, puede conceder indultos y debe informar al Congreso sobre su ejercicio. Esta facultad sólo puede ejercerla en desarrollo de una ley de indulto. El gobierno no puede limitar la responsabilidad que tengan los indultados en relación con los particulares, es decir, que el indulto no genera extinción de la responsabilidad civil.

 

Explican minuciosamente las características comunes de la amnistía y el indulto, el concepto del delincuente político. Señalan que los actos de barbarie o ferocidad en ningún caso pueden ser considerados como delitos políticos, y como delitos comunes no pueden ser objeto de amnistía o indulto.

 

Después de citar sentencias de la Corte Constitucional y aludir al derecho internacional sobre derechos humanos, concluyen que en Colombia, bajo ninguna circunstancia se pueden otorgar amnistías o indultos a delitos graves.

 

Explican que las normas acusadas constituyen un sistema de impunidad que, como sistema, es un indulto velado y una amnistía encubierta.

 

Estos puntos ya habían sido expuestos al inicio de la demanda. Agregan los siguientes análisis.

 

1.3 El juicio de proporcionalidad.

 

Señalan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ningún supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realización de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es idónea para conseguir la paz, además que violenta los estándares internacionales mínimos de protección de derechos humanos.

 

Los demandantes examinan el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.

 

Concluyen que la pena alternativa entre 3 años y medio y 6 años y medio, descontando el año y medio en las zonas de ubicación, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Señalan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder económico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios.

 

Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas más altas.

 

Piden que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este capítulo “acudiendo a un análisis sistémico de las mismas y no sólo puntual o aislado. Así, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declaró la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (…)” (pág. 154)

 

Ponen de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del análisis sistemático del procedimiento, por la desproporción entre el beneficio y los derechos de las víctimas, por sobrepasarse normas mínimas del derecho a la justicia. Señalan que si bien el armazón de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de verdad, justicia y reparación, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios.

 

En consecuencia, piden, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos artículos “de tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relación con todas ellas, dada su interrelación, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realización de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la paz”. (pág. 156)

 

1.4 Nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jurídicas que de ella se deriven.

 

Señalan que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibición de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acción de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional : C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoció que las disposiciones de derecho internacional humanitario y los principios que lo fundan tienen le carácter de normas imperativas o de ius cogens.

 

Recuerdan que el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluyó dentro de su competencia los crímenes “más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”, es decir, aquellos contendidos en el derecho de gentes, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y agresión. A su vez, la Constitución colombiana se basa, según el artículo 9, en el reconocimiento de los principios y en el respeto del derecho internacional. Esto implica que cualquier norma colombiana que no garantice la investigación y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, como la Ley que demandan, resulta contraria a las normas del ius cegens, y, por lo tanto es inconstitucional.

 

Una sentencia penal expedida con fundamento en normas violatorias del derecho internacional, que sustrae a los responsables de crímenes internacionales no es válida y no genera derechos a favor de sus beneficiarios. En este sentido no opera la garantía del non bis in idem, de la cosa juzgada y de la irretroactividad de la ley, con el objeto de garantizar que la justicia material se cumpla con los postulados de la verdad, la justicia y la reparación.

 

Por consiguiente, solicitan a la Corte que el fallo de constitucionalidad tenga efectos desde el momento de la expedición de la Ley 975 de 2005 sin tener en cuenta las situaciones que la ley hubiere tenido a favor de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

 

Petición de los demandantes :

 

“Que la inconstitucionalidad de los apartes subrayados a lo largo de este capítulo (primera parte, punto 1), conforme a lo planteado en cada uno de los puntos pertinentes, de los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 13, 16. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, se declare desde la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 y que se anulen todos los efectos que dichas normas hubieren producido” (pág. 165)

 

2. inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición.

 

La norma demandada es el artículo 71, inciso primero que adiciona el artículo 468 del Código Penal en el sentido de que incurrirán en el delito de sedición quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena será la misma que para el delito de rebelión.

 

Para los demandantes este artículo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo,

 

Sobre los vicios de fondo, señalan :

 

2.1 El ordenamiento jurídico colombiano nunca ha considerado los grupos paramilitares como sediciosos.

 

El paramilitarismo, por su carácter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedición, que está previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, actúan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones.

 

Ponen de presente que no existe una definición del concepto de delito político, ni un el título en el código penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal carácter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos que permiten identificar un delito político, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al  Estado.

 

Explican que :

 

2.3 La conducta prevista en el artículo 71 no constituye un ataque al Estado. Para tal efecto, se remiten a la definición del delito de sedición contenida en el artículo 468 del Código Penal, que consiste en que lo cometen quienes con el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente.

 

En cambio, el inciso adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 se refiere a quienes interfieran con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal. La diferencia radica en el elemento fundamental del delito político, que es oponerse al Estado, así sea transitoriamente, como lo preveía la definición original del Código Penal. En cambio, con el artículo 71 se habla de interferir, que está definido como “cruzar, interponer algo en el camino de otra cosa”.

 

Prueba de que no es plausible jurídicamente calificar como delito de sedición la conformación de grupos paramilitares consiste en que no hubiere sido necesario reformar el tipo penal de sedición para incluirlo expresamente en el ordenamiento penal. Hubiera bastado la interpretación de los jueces en la aplicación de la norma en concreto.

 

2.4 Explican las que consideran razones para sostener que los grupos paramilitares en Colombia son aliados del Estado, en especial por el apoyo de las fuerzas militares en la creación de los mismos. Se remiten a pronunciamientos de organismos internacionales sobre el papel de estos grupos y como han reemplazado al Estado en importantes ámbitos.

 

Ello explica que la actividad de estos grupos nunca ha tenido como objetivo oponerse al Estado, ni pretenden cambiar las instituciones, ni impedir su funcionamiento.

 

2.5 Consecuencias de la calificación del paramilitarismo como delito político.

 

En virtud del artículo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito político, podrán recibir los amplios beneficios para los delitos políticos, y podrán ser indultados o amnistiados. Esto afecta el equilibrio entre justicia y paz.

 

Los privilegios de los que podrán gozar son estos grupos son : ser amnistiados o indultados; participar en política y en el ejercicio del poder público; no ser extraditados e incluidos los delitos conexos con el delito político. Por ello, no es improbable que el narcotráfico también pueda ser considerado como un delito conexo con el paramilitarismo.

 

2.6 consideran los demandantes que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó la Constitución, pues el legislador desnaturalizó el tipo penal de sedición, otorgándole carácter de político a un delito que no lo es, con lo que se modifica el alcance de los artículos de la Carta que en forma restrictiva, le dan un trato favorable al delincuente político.

 

2.7 Sobre los artículos constitucionales violados a partir del artículo 71, los demandantes mencionan el artículo 93 de la Constitución que se refiere al bloque de constitucionalidad. De allí, consideran que se desprende la violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Se vulneran también los artículos 2, 22, 229 y 250 de la Constitución, pues por la denominación de delito político a la conformación o pertenencia de grupos de paramilitares, el Estado incumple su obligación de garantizar y respetar los derechos de las víctimas.

 

Piden a la Corte declarar inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

SEGUNDA PARTE : VICIOS DE FORMA

 

Afirman que el debate de la Ley 975 presentó varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el trámite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios e forma se resumen así :

 

a. La Ley no se tramitó como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparación, así como los procedimientos y recursos para su protección, como lo exige el artículo 152 de la Carta. Además, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayoría absoluta : art. 153 de la misma Constitución y ser objeto de revisión previa de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Ley se tramitó y aprobó como ley ordinaria.

 

b. La Ley no se tramitó como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debió seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos : votación secreta (art. 130 de la Ley 5ª de 1992) y mayorías calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5ª de 1992). No obstante, la La ley 975  se tramitó y aprobó como ley ordinaria.

 

c. Se tramitó una indebida apelación de artículos negados. Señalan que los artículos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedición, que después de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara fueron apeladas, usando como fundamento un artículo de la Ley 5ª de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelación, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular.

 

Explican este punto así : en las sesiones conjuntas de la Comisiones primeras de Senado y Cámara (6, 11 y 12 de abril de 2005), los artículos 61 y 64 del proyecto de ley 293 de 2005 Cámara, 211 de 2005 Senado, fueron debatidos. El artículo 61 del proyecto corresponde al artículo 70 de la Ley 975 y el 64, al 71 de la misma.

 

El artículo 61 fue sometido a consideración de las Comisiones primeras conjuntas de Senado y Cámara, y fue negado en ambas Comisiones : en la del Senado 4 votos por el sí y 10 por el no. En la de la Cámara, 8 votos por el sí y 11 por el no, según se consigna en el Acta no. 9, Gaceta no. 407, pág. 47.

 

En sesión conjunta de las Comisiones primera de Senado y Cámara, de 12 de abril de 2005, Acta no. 11, se votó la solicitud de reapertura del artículo 61, que había sido negado en la sesión anterior. Después del debate sobre la reapertura, se produjo la siguiente votación : negada por la Comisión primera del Senado, por el sí 6 votos, y por el no, 10 votos. En Cámara, por el sí, 12 votos, y por el no, 7. En consecuencia, fue negada la proposición de reapertura, Acta 11, Gaceta no. 409, pág. 15.

 

En cuanto al artículo 64, se realizó durante las sesiones conjuntas una votación nominal, que en el Senado obtuvo el siguiente resultado, según Acta no. 10, del 11 de abril de 2005, Gaceta no. 408, págs. 26 y 27, así : por el sí, 6, y por el no, 8. En la Cámara el resultado fue : por el sí, 13, y por el no, 7. Es decir, el artículo fue negado en Senado y aprobado en Cámara. Se solicitó reabrir el debate, pero la proposición de reapertura respecto del artículo 64 que no había sido aprobado, fue negada por el Senado ; por el sí, 5, y por el no, 8 votos. En la Cámara también se solicitó la reapertura del debate, pese a que la proposición obtuvo por el sí 15 votos y por el no, 1, la Comisión de la Cámara no tenía quórum para decidir.

 

Transcriben los demandantes apartes de la Resolución 187 de la Presidencia, que remite a la Comisión Segunda el informe aprobado por la Plenaria del Senado para que se dé cumplimiento al artículo 166 del Reglamento del Congreso. En desarrollo de esta Resolución se emitió la Resolución 0721 del 14 de mayo de 2005 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes “por la cual se designa una Comisión Accidental”. El informe de la Subcomisión en relación con el recurso de apelación de los artículos 61 y 64 señaló que debe ser resuelto de acuerdo con el artículo 166.

 

Afirman que los artículos fueron aprobados como resultado del trámite de apelación, en la Comisión segunda del Senado el 1º de junio de 2005 y en la Comisión tercera de la Cámara el 1º de junio de 2005.

 

Este trámite irregular de la apelación continuó en la sesión Plenaria del Senado el 20 de junio de 2005, donde fueron aprobados los artículos 61 y 64 del proyecto, como se indica en la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005.

 

Explican, además, lo siguiente :

 

“Durante esa sesión, se aprobó la proposición con que terminaba el informe de la Comisión Segunda, donde se aprobaron los artículos (varios senadores dejaron constancia de su voto negativo); en segundo lugar, se debatió la reincorporación de los artículos 61 y 64 del proyecto que fueron apelados, para ser estudiados nuevamente. En este punto se hizo aún más evidente la irregularidad de la apelación, pues los artículos 61y 64 apelados no formaban parte del pliego de modificaciones, y en su lugar, con esa numeración, había artículos distintos. Tras un intenso debate en el cual algunos senadores reiteraron su desacuerdo con el recurso de apelación, la reincorporación fue aprobada, con constancias de voto negativo de Jimmy Chamorro Cruz, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, Héctor Helí Rojas Jiménez, Javier Antonio Peñaloza Núñez, Francisco Rojas Birry, Carlos Roberto Ferro Solanilla, Andrés Gonzáles Díaz y Mauricio Jaramillo Martínez.” (pág. 196)

 

Transcriben apartes del Acta de la sesión que aparece en la Gaceta 522 de 2005 que evidencian que algunos senadores se manifestaron acerca de la irregularidad del procedimiento de la apelación, pues no la hay para artículos sino para proyectos de ley. Sin embargo, los artículos fueron aprobados y el 22 de junio de 2005 se aprobó el proyecto de ley con el voto negativo de los senadores Avellaneda, Chamorro, Wolf y Pardo.

 

Consideran que los resultados de estas votaciones indicaban claramente que ninguno de estos 2 artículos podía continuar su trámite legislativo, pues fueron negados en primer debate. No obstante quedaron estas disposiciones aprobadas como resultado de un recurso de apelación, con fundamento en normas de la Ley 5ª de 1992 que no eran aplicables al caso.

 

Explican que ante la no aprobación de los mencionados artículos, los senadores Hernán Andrade Serrano y Carlos Moreno de Caro interpusieron un recurso de apelación, que se tramitó a través de la Resolución 187 del 17 de mayo de 2005, de la Presidencia del Senado, en la que se ordenó dar traslado a la Comisión segunda del Senado, con fundamento de los artículos 166 y 180 de la Ley 5ª de 1992,

 

Sin embargo, estos artículos no son aplicables, pues, el 166 no prevé la apelación de uno o varios proyectos de ley, sino cuando se hubiere negado el proyecto de ley en su totalidad o archivado definitivamente. La utilización de este artículo es irregular y en tal sentido dejaron constancia varios parlamentarios.

 

El artículo 180 tampoco era aplicable, pues lo que se buscaba con la apelación era que fueran aprobados dos artículos que habían sido negados, y no, como lo establece la norma, subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

 

En seguida, los demandantes se detienen a exponer la importancia de respetar el procedimiento durante el trámite legislativo.

 

Señalan que la Ley 975 de 2005 no debe entrar a regir hasta que se haga el control constitucional.

 

Finalmente le piden a la Corte que solicite la Resolución 072 del 18 de mayo de 2005 de la Cámara de Representantes, el Acta de la sesión del 1º de junio de 2005 de la Comisión segunda del Senado y la Gaceta del Congreso no. 221 del 29 de abril de 2005.” [1]

                                                                                                                       

X. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante el Concepto No.4080 presentado el dieciocho ( 18 ) de Abril  de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón  , conceptúa en el presente proceso con base en los siguientes argumentos:

 

Solicita la Vista Fiscal que: (i) se inhiba la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento respecto los artículos 3, 10, 11, 23, 25, 31,2 0, 30, 39, 40, 48, 59 y 62, con relación a las razones que se dieron frente al examen de los cargos por vicios de fondo; (ii) se declaren como exequibles los artículos 2,3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 33, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 56 y 61; (iii) se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión "y por los cuales se acogen a la presente ley" del artículo 17 y de la expresión "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito", así como de los artículos 20 y 29. Por último señalan que debe declararse inexequible la expresión "y dentro de los sesenta (60) días siguientes" del artículo 18, así como un aparte del artículo 25.

 

Expone como argumentos de sus consideraciones, unos en cuanto al trámite en su formación y otro respecto a los vicios de fondo:

 

Examen por vicios de forma:

 

Se afirma en el concepto de la Procuraduría  que la ley no debió tramitarse cumpliendo la ritualidad especifica que contempla la Constitución para las leyes que otorgan indultos, porque no es éste el fin ni los efectos de la ley 975 de 2.005.

 

Señala al respecto el Jefe del Ministerio Público, que no se entrará a analizar si se surtió o no dicho trámite por dos razones que en su escrito exponen: Por un lado, por que no es la materia de la  ley ni el objeto de la misma; y en segundo orden, por cuanto el indulto desarrolla un derecho de gracia sobre una determinada persona mediante el perdón de la pena que judicialmente le haya sido impuesta; y en este caso, la normativa demandada no se predica de delitos políticos.

 

Otra razón aducida es que la regulación de procedimientos judiciales no es una materia que deba expedirse a través del trámite legislativo de las leyes estatutarias, aunque involucre en ellos la afectación de derechos fundamentales y naturalmente la administración de justicia.

 

Frente a este motivo de acusación, advierte el escrito del órgano de control que dicho asunto ya fue abordado por esa entidad  en los conceptos C-3973, C-4030 y C-4046, razón por la cual a ellos remite. Sin embargo reitera que, como lo ha ya expresado la jurisprudencia constitucional, no todo asunto que se refiera o sea conexo con las materias a las que hace alusión el canon 152 superior debe regularse mediante ley estatutaria, pues la reserva de dicha ley es de interpretación restrictiva, tal como lo expresó la Corte en sentencia C-162 y C-229 de 2.003.

 

Igualmente recalca, que si bien las normas demandadas tienen indiscutible relación con los derechos de las víctimas en cuanto los definen y fijan mecanismos tendientes a garantizarlos, las normas relativas a la competencia, procedimiento judicial, beneficios y rebaja de penas consagrados en la ley 975 de 2.005 no requieren ser expedidos mediante ley estatutaria, pues en este aspecto el artículo 152 constitucional hace alusión es al núcleo esencial, ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales.

 

En cuanto a que con la ley acusada se creó una jurisdicción especial para la investigación y juzgamiento de las personas que se acojan a ella, resulta dicho cargo improcedente, en la medida de que la finalidad de la norma no va más allá de determinar al interior de la jurisdicción ordinaria quienes son los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar los procesos contra los miembros de los grupos al margen de la ley que decidan desmovilizarse y colaborar con la administración de justicia.

 

Por último, en relación con el defecto del trámite surtido respecto de los artículos 70 y 71 (61 y 64 del proyecto), se considera que no es ello de la suficiente entidad para convertirlo en vicio que afecte la validez de la ley, para lo cual pone de presente la numerosa jurisprudencia de la Corte en el sentido que no cualquier vicio falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad, máxime cuando, "las formas procesales no tienen un valor en si mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo".

 

Examen por vicios de fondo:

 

Se mencionan y desarrollan en el concepto de la Procuraduría las siguientes tesis en relación con los cargos por vicios de fondo formulados por el actor contra la ley 975 de 2.005:

 

i. Los plazos fijado en la ley demandada con el fin de adelantar las investigaciones judiciales a que haya lugar contra los desmovilizados son manifiestamente irrazonables para efectos de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas de los delitos respectivos, dada su incuestionable gravedad así como la complejidad del contexto en que los mismo fueron perpetrados. En concreto, en lo que se refiere al plazo de sesenta (60) días de que trata el artículo 18.

 

ii. Es inadmisible que en el artículo 17 ídem el legislador nacional promueva la confesión parcial de las conductas punibles cometidas por el investigado durante su pertenencia al grupo armado al margen de la ley y el ocultamiento impune de información relacionada con sus actividades delictivas, al tiempo que en la segunda parte del artículo 25, incluso autorice a otorgar nuevamente beneficios jurídicos a los desmovilizados que ya se han beneficiado previamente de ellos cuando se supone que para alcanzar la reconciliación nacional y colaborar con la justicia los mismos deben informar sobre todos las actuaciones ilícitas en que se encontraran involucrados.

 

iii) La ley 975 de 2005 define con inequívoca claridad el ámbito de aplicación del beneficio jurídico de la alternatividad, al indicar que la ley regula los beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a éstos.

 

iv. En los procesos que se adelanten contra los desmovilizados, como en cualquier otro proceso penal, deben respetarse las garantías procesales que conforman el debido proceso constitucional y que han sido consagradas en distintas normas internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad.

 

v) La expresión “promover” que traen los artículos 4 y 7, inciso 2° de la ley demandada no exonera al Estado de sus obligaciones respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

vi) El cumplimiento del deber de reparar y, en tal virtud, de restituir a las víctimas sus propiedades no puede quedar librado a la voluntad del desmovilizado. Sin embargo, es evidente que en algunos eventos las propiedades de las cuales fueron despojadas las víctimas hayan sufrido deterioro o pérdida, eventos en los que no es posible materialmente exigir al desmovilizado su restitución y procede, en consecuencia, el pago de una indemnización.

 

vii) La ley 975 de 2005 no desconoce la vigencia que, conforme al artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene el sistema penal acusatorio. No puede decirse, entonces, que la misma , en cuanto establece figuras similares a las establecidas en aquel (como el magistrado de garantías), hace parte de ese nuevo0 sistema procesal, de forma tal que como lo indica el artículo 5° transitorio solo puede aplicarse a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que la ley establezca, es decir, a los cometidos a partir del 1° de enero de 2005, como lo estableció la ley 906 de 2004.

 

vii) La alternatividad es un beneficio jurídico que permite la suspensión de la ejecución de la pena principal impuesta para imponer, en su lugar, una pena alternativa. No se trata de fijar penas más benévolas a delitos graves, sino de otorgar un beneficio jurídico en el marco de un proceso de paz, por la contribución efectiva y real que hace el desmovilizado a la reconciliación y la consecución de la paz, con su colaboración con la justicia.  

 

 

 

XI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

 

2. Para determinar que tipo de pronunciamiento debe emitir la Corporación en la presente demanda , se analizará en primer lugar  la Cosa Juzgada Constitucional respecto de los cargos formulados en la presente demanda, y en segundo lugar  se estudiarán los requisitos mínimos que exige esta Corte para pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad y se confrontará con los cargos esbozados.

 

I.  COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL .

 

1. Cargo de inconstitucionalidad por cuanto en la ley demandada existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria

 

La Corte Constata que mediante Sentencia C- 319 de 2006 se declaró la exequibilidad de la ley 975 de 2005 , “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Esta Corporación consideró, en dicha sentencia, que la ley en estudio no debió tramitarse como ley estatutaria , por cuanto no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de leyes.  

 

Pues bien,  la presente demanda, en este punto específico,  versa sobre la ley mencionada por la supuesta violación en el trámite de ésta, al haberse gestionado como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria por cuanto la ley en mención trata sobre derechos fundamentales y sobre la administración de justicia

 

En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  319 de 2006 respecto de la acusación formulada en este proceso .  No obstante, el Magistrado Ponente salvará el voto a este respecto , acorde con la posición expresada en la Sentencia señalada.

 

Los fundamentos anteriores, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

2. Cargo de inconstitucionalidad por supuesta consagración material de un indulto.

 

En igual sentido, la Corte evidencia que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se declaró en el numeral 2° la exequibilidad de la ley 975 de 2005 , “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, respecto a este tema.

Esta Corporación consideró, en dicha sentencia, que la ley en estudio no debió sujetarse a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general. 

 

Pues bien,  la presente demanda, en este punto específico,  versa sobre la ley mencionada por la supuesta violación en el trámite de ésta, al haberse tramitado sin la sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general.

 

En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  370 de 2006 respecto de la acusación formulada en este proceso. . 

No obstante, el Magistrado Ponente salvará el voto a este respecto , acorde con la posición expresada en la Sentencia señalada.

 

Los fundamentos anteriores, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

3. Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por supuestos vicios materiales y vicios formales.

 

En sentido similar, la Corte evidencia que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se declaró inexequible el Artículo 71 por vicios de procedimiento en su formación.

 

En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  370 de 2006 respecto de la acusación formulada en este proceso.

 

Los fundamentos anteriores, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

 

 

4. Cargo de inconstitucionalidad por supuesta violación del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposición de la pena 

 

Los demandantes acusan por los cargos mencionados las siguientes disposiciones de la ley atacada:  3,29 y 31.

 

Al respecto, esta Corporación mediante la Sentencia C- 370 de 2006 y con relación a los mismos cargos estableció:

 

1.   Declarar exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

2. Declarar inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”  y exequible  el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.

 

3. Declarar inexequible el artículo 31.

 

En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  370 de 2006 respecto de las acusaciones referidas en este proceso.

 

Los fundamentos anteriores, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

5. Cargo por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo.

 

Respecto de los artículos 17,18,19,20 y 25 y acorde con lo mencionado , la Corte encuentra  que mediante Sentencia C- 370 de 2006 se pronunció con base en los mismos cargos , de la siguiente manera :

 

1. Declarar exequible , por los cargos analizados, el artículo 17 , en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresión “ si los tuvieren “ del inciso segundo.  Además, declarar inexequibles las expresiones “ inmediatamente “ y la expresión “ en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el gobierno nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley”  del inciso cuarto.

 

 

 

2.  Declarar exequible , por los cargos examinados , la expresión “ dentro de los treinta y seis ( 36 ) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación “ del inciso cuarto del artículo 17 , en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos , se presentará cuando se haya desarrollados a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

 

3.  Declarar exequible el artículo 18 , salvo la expresión  “ de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible.

 

4.  Declarar exequible el artículo 19 , por los cargos examinados y la expresión “ de hallarse conforme a derecho “ del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.

 

5.  Declarar exequible el artículo 20, por los cargos examinados , salvo la expresión “ pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley “ que se declara inexequible.

 

6.  Declarar exequible , por los cargos analizados , el artículo 25 , salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “ sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea , debidamente informado por el defensor , haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional .  En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa.  Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley “ que se declara inexequible. 

 

En consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-  370 de 2006 respecto de las acusaciones formuladas en este proceso.

 

Los fundamentos anteriores, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la Constitución Política.

 

II. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Esta Corporación estableció a través de Auto de Sala Plena No 032 de 2005[2] lo siguiente:

 

“En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en  la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio  , cuenten con cargos contra las normas acusadas. 

 

Es decir, para que realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. 

 

En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad.  En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político , los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a  “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión de fondo.

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[3]

 

Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad , no solo  es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor , sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.  En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Los supuestos , las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias  del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

 

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada.  Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “ vagas,  indeterminadas, indirectas , abstractas y globales “ que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos , precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes.  A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e  indeterminados , es necesarios que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales.  Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional , razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,  hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[4]

 

Pues bien, acorde con estos planteamientos corresponde a esta Corte establecer si los restantes cargos señalados en la demanda reúnen lo parámetros indicados:

 

1.  Cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial.

 

Los demandantes atacan por inconstitucionales los artículos 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22- 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, y 33 de la ley ya mencionada.  Para lo cual afirman que dichas disposiciones  incorporan principios procesales y mecanismos propios del sistema acusatorio.

 

Y agregan que todas estas normas procesales por ser propias del sistema acusatorio son inaplicables a conductas cometidas antes del 1° de enero del año 2005 de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 de la Ley 906 del 2004 por mandato del artículo 5° del acto legislativo 3 del 2002.

 

Cualquier aplicación de este sistema a conductas cometidas antes de esa fecha resulta inconstitucional.

 

Luego de esbozar los contenidos de cada artículo concluyen expresando que “Todos los elementos formativos destacados en estos artículos constituyen elementos del nuevo sistema acusatorio introducido por el Acto Legislativo 3 de 2002 de modo que se puede postular ante la Honorable Corte Constitucional que el procedimiento y las competencias establecidas en la Ley 975 de 2005 se rigen por el sistema acusatorio y este procedimiento no es aplicable sino a conductas cometidas con posterioridad al 1°. de enero del 2005 por mandato de la Constitución y de la Ley, y por lo tanto resulta inaplicable para conductas anteriores a esta fecha como lo autoriza la Ley 975 de 2005. Por lo tanto se demanda la inconstitucionalidad de dicha autorización para aplicar el sistema acusatorio a conductas cometidas con anterioridad al 1° de enero del año 2005.”

 

De lo expuesto por los demandantes se establece que el cargo efectuado carece  de  certeza , por cuanto se infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , como es que estas hacen parte del sistema penal acusatorio. 

 

Por consiguiente,   las proposiciones jurídicas acusadas no devienen objetivamente del “ texto normativo “.  Por el contrario, dichas apreciaciones surgen de las creencias  de los demandantes respecto de las normas acusadas.

 

Son los demandantes, quienes , según su interpretación particular toman las normas demandadas como pertenecientes al sistema penal acusatorio.   Dichas conjeturas o suposiciones, que devienen subjetivas, son las que pretenden fundamentar el cargo de inconstitucionalidad .  Así las cosas, es imposible para esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo con base en suposiciones que no devienen objetivamente de las disposiciones acusadas.

 

Ahora bien y de manera similar, el cargo carece de especificidad por cuanto no se indica de manera precisa en que viola la Constitución cada una de las disposiciones acusadas , sino que se hacen fundamentaciones de carácter general impidiendo que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo. Así pues, los demandantes se limitan a esbozar los contenidos normativos de los artículos acusados sin establecer en que consiste la violación de cada uno de ellos a la constitución. 

 

2.  Cargo de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, 

 

Indican los demandantes que se ataca por inconstitucionalidad  los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 24, 25, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 y 58 de la Ley 975 de 2005 por cuando pretenden dar cumplimiento a los derechos fundamentales de las víctimas sin embargo dichas normas  no cuentan con desarrollos procedimentales y con mecanismos adecuados para hacerlos efectivos.

Posteriormente , se efectúa un extenso análisis de los conceptos de verdad, justicia y reparación , con base en los tratados internacionales y en las decisiones que tribunales del mismo tipo han tomado al respecto. 

 

 

En general y respecto de las normas acusadas , se indica , que dichas afirmaciones son retóricas e incompletas, en materia de los derechos de las víctimas y sin correspondencia en los procedimientos y mecanismos para hacerlos efectivos establecido en los artículos mencionados de la Ley 975 de 2005.  Lo anterior,  podría calificarse como un decisión legislativa que de manera deliberada busca denegar justicia. 

 

Se añade que “ Los contenidos en materia de derecho a la verdad contenidos en los artículos 4, 7, 15, 17, 24, 25, 56, 57 y 58 violan los principios y derechos fundamentales constitucionales citados al inicio de este cargo y las normas del bloque de constitucionalidad citadas, todas las cuales deben orientar, realizarse y procurarse en toda decisión legislativa en materia de derechos humanos. En efecto, las disposiciones sobre el derecho a la verdad no responden a las grandes principios y finalidades de la organización estatal

en Colombia como son el respeto a dignidad humana, la efectividad de los derechos, la vigencia de un orden justo, la función de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos, además los derechos de acceso a la justicia, en su sentido material. En esa medida los elementos que se aportan en esta parte de la demanda buscan postular la constitucionalidad del contenido material de la justicia en la Ley, demandada desde el punto de vista de los derechos substanciales de las víctimas.”

 

Además se agrega que “ El articulado de la Ley objeto de demanda, no responde a estos estándares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constitución, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad histórica alrededor de lo procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. “

 

Se afirma igualmente, “ En esta medida tampoco se fijan los parámetros para una integración y funcionamiento acorde con dichos principios constitucionales. En particular no se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca sus responsabilidades, regional, y temporalmente, ubicadas, dado que la actuación de grupos armados en Colombia ha contado en muchas ocasiones con el apoyo, por acción y omisión de agentes del Estado.

 

( … ) Este conjunto de insuficiencias materiales de los artículos demandados de la Ley 975 de 2005, hacen que esta Ley no cumpla con los valores, principios y normas establecidos en la Constitución y con las obligaciones del Estado colombiano contraídas en los tratados internacionales y por lo tanto amerita la declaratoria de inconstitucionalidad.”

 

De lo expuesto se desprende , que si bien es cierto los demandantes realizaron un estudio amplio respecto de los derechos mencionados, esta Corte evidencia la comparación específica con las disposiciones acusadas.   En otras palabras, se efectúa un cargo general y abstracto sobre las normas atacadas que impiden realizar un estudio de constitucionalidad.

 

Además , de lo transcrito  esta Corporación evidencia, que los demandantes sustentan su cargo en la supuesta ausencia de los mecanismos que ellos determinan como idóneos para hacer valer los derechos de verdad , justicia y reparación ; es decir se ataca la posible aplicabilidad de las normas , situación que impide a esta Corte pronunciarse de fondo por falta de pertinencia del cargo.

 

3.  Cargo por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo.

 

Con relación al ataque de inconstitucionalidad de los artículos 2,10,11, 16, 22,23,25,26,27,39 y 59 , la Corte encuentra , que al igual que en la mayoría de la demanda, los demandantes realizan un extenso análisis jurídico de los tratados internacionales, de las decisiones de tribunales de la misma naturaleza, de recomendaciones de organismos internacionales , de la jurisprudencia constitucional , de los artículos de nuestra Carta;  todo éste estudio para señalar unos parámetros respecto del cargo que se pretende elevar.

 

No obstante, dichos parámetros en momento alguno son confrontados de manera idónea con las disposiciones atacadas de inconstitucionalidad.  Sino que por el contrario, los argumentos son generales y abstractos, sin estructurarse en realidad un razonamiento específico en torno a las normas acusadas.

 

Es decir, los demandantes se limitan a efectuar unos análisis generales de supuesta inconstitucionalidad sin especificar concretamente la razón de la violación en cada una de las normas acusadas.  Veamos:

 

“Las normas de Ley 975 de 20005 acusadas de inconstitucionalidad en el presente acápite establecen un procedimiento breve y sumario para investigar y juzgar a personas que han cometido graves delitos, incluidas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; además consagra facilidades y opciones diversas para que los procesados se conduzcan en proceso; también se orientan a la consecución de una rápida decisión y a la imposición de una pena baja comparada proporcionalmente con las penas establecidas en el régimen penal ordinario y en el derecho penal internacional . A pesar de consagrarse normas que permiten el acceso de las víctimas a estos procesos penales consagradas en los artículos 23 y 37 (38-4), las características, tanto en sus dispositivos, como en lo términos establecidos, conllevan una disminución importante de las posibilidades de eficacia del dicho procedimiento para garantizar los derechos de las víctimas ( derechos a que se investigue, juzgue, y sancione; derecho a un recurso judicial efectivo y derechos a la verdad, la justicia y la reparación).

 

En esta medida las normas procesales establecidas en la Ley demanda no son las adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado, y para garantizar los derechos de las víctimas. ( … )

La situación ahora es distinta con la Ley 975 de 2005, donde se han consagrado normas para generar ventajas procesales y substanciales para los procesados, en este caso presuntamente autores de los más graves crímenes, al tiempo se consagra un procedimiento que en su conjunto conlleva menores posibilidades para hacer efectivos los derechos de las víctimas y los deberes del Estado.(… )

 

Un "análisis global" del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, así como del examen de la complejidad de los asuntos (los más graves crímenes de derecho interno y del derecho internacional) bien podría llegarse a la conclusión de que los términos establecidos allí son irrazonablemente breves para lograr un reconocimiento o defensa cabales de los derechos en litigio y, por ende, no se ajustan a la Constitución.

 

Una breve descripción e interpretación de las normas demandadas de la Ley 795 de 2005 en este acápite, dan sustento al cargo propuesto, permite resaltar aspectos particulares de las normas en mención.”

 

Así las cosas, los postulados generales y abstractos le impiden a esta Corporación realizar un estudio a fondo sobre la Constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas.

 

XII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

1. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-319 de 2006 , en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la ley 975 de 2005  “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”  supuestamente por no haberse tramitado como ley estatutaria.

 

2.  ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C- 370 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la ley 975 de 2005  “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”  supuestamente por no haberse tramitado como una ley de concesión de amnistía o indulto general. 

3.  ESTARSE A LO RESUELTO  en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaro inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005.

 

4.  ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaró : a). exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; b).  inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”  y exequible  el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el artículo 31.

 

5.  ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaró:  a). exequible , por los cargos analizados, el artículo 17 , en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresión “ si los tuvieren “ del inciso segundo.  Además, declarar inexequibles las expresiones “ inmediatamente “ y la expresión “ en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el gobierno nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley “ del inciso cuarto ; b). exequible , por los cargos examinados , la expresión “ dentro de los treinta y seis ( 36 ) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación “ del inciso cuarto del artículo 17 , en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos , se presentará cuando se haya desarrollados a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ; c). exequible el artículo 18 , salvo la expresión  “ de procedencia ilícita que hayan sido entregados “ del inciso segundo , que se declara inexequible; d) . exequible el artículo 19 , por los cargos examinados y la expresión “ de hallarse conforme a derecho “ del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente e). exequible el artículo 20, por los cargos examinados , salvo la expresión “ pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley “ que se declara inexequible f). exequible , por los cargos analizados , el artículo 25 , salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “ sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea , debidamente informado por el defensor , haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional .  En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa.  Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley “ que se declaran inexequibles. 

 

6. INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32,  33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58  y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA  C- 719 DE 2006

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento parcial de voto)

 

Los cargos formulados respecto de las normas sobre la cuales se declara inhibida la Corte permitían a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas. Los cargos esbozados reunían los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, es decir, establecían una clara contradicción entre las normas acusadas y los principios constitucionales. En igual forma, los cargos eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para emitir un pronunciamiento, acorde con la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia, existía una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. 

 

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Ámbito de aplicación (Salvamento parcial de voto)

 

Respecto del cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial, el suscrito Magistrado considera que el cargo debió prosperar por cuanto la ley  “ incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicación a casos cometidos antes del 1° de enero del año 2005, cuando tal sistema por mandato del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 sólo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1° de enero del año 2005” Los artículos demandados bajo este cargo , claramente establecen instituciones y procedimientos propios del sistema acusatorio , razón por la cual debieron estar sometidos a lo establecido para el sistema acusatorio en la Constitución Política.

 

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Referencia: expediente D-5964

     

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 975 de 2005.

 

Demandante: Nelson Socha y Omar Hernández.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corporación, me permito salvar parcialmente mi voto en relación con la Sentencia C- 719 de 2006, ya que, aunque comparto la decisión tomada respecto de los numerales 1°,2°,3°,4° y 5° de la decisión  , no estoy de acuerdo con el numeral 6° donde la Corte se inhibe de tomar decisión alguna respecto de los artículos 2,4,5, 6,7,8, 10,11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32,  33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58  y 59 de la Ley 975 de 2005 , por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

 

En opinión del suscrito Magistrado, los cargos formulados respecto de las normas sobre la cuales se declara inhibida la Corte permitían a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo sobre las mismas.   Los cargos esbozados reunían los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, es decir, establecían una clara contradicción entre las normas acusadas y los principios constitucionales.

 

En igual forma, los cargos eran claros, ciertos, específicos , pertinentes y suficientes para emitir un pronunciamiento , acorde con la jurisprudencia de esta Corte.   En consecuencia, existía una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. 

 

Así las cosas, considera el suscrito Magistrado que respecto de los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 17, 23, 25, 29, 31,  37, 42, 44, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005 , demandados , debió existir un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional declarándolos inexequibles por ser violatorios de la Constitución Nacional.

 

En primer lugar, y respecto del cargo de inconstitucionalidad por supuesta aplicación de un sistema penal acusatorio especial, el suscrito Magistrado considera que el cargo debió prosperar por cuanto la  ley  “ incorpora normas propias del sistema acusatorio y autoriza su aplicación a casos cometidos antes del 1° de enero del año 2005, cuando tal sistema por mandato del artículo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 sólo es aplicable a hechos cometidos a partir del 1° de enero del año 2005”

 

Los artículos demandados bajo este cargo , claramente establecen instituciones y procedimientos propios del sistema acusatorio , razón por la cual debieron estar sometidos a lo establecido para el sistema acusatorio en la Constitución Política.

 

En consecuencia, el artículo 5° del Acto Legislativo No 3 de 2002, que estableció el sistema penal acusatorio, determina :

 

Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. “

 

Así las cosas y en desarrollo de la norma constitucional citada, la ley 906 de 2004 , en su artículo 533 , estableció que esa ley solamente regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005. 

 

Por consiguiente, todas las normas referidas en la demanda bajo el cargo señalado, eran aplicables exclusivamente para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, acorde con los parámetros del Acto Legislativo ya mencionado. Aplicación diferente de estas normas las hace inmediatamente inconstitucionales.

 

En este orden de ideas, y siendo la base central de la ley 975 de 2005  y del procedimiento acusatorio establecido en ella, los razonamientos esbozados hacen que la ley completa sea inconstitucional por cuanto se pretende aplicar para delitos cometidos con anterioridad a la fecha referida, violándose el artículo 5° de la Acto Legislativo No 3 de 2002.  Por ende, esta Corporación ha incurrido en un grave error pretendiendo eludir constantemente el tema de la aplicabilidad del sistema acusatorio y la aplicabilidad de la ley 975 de 2005.

En segundo lugar, y respecto de los cargos de inconstitucionalidad por supuesto desconocimiento de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y violación del derecho fundamental a un recurso efectivo; el suscrito Magistrado  fundamentado en los argumentos esbozados por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas con Oficina en Colombia, en escrito remitido a esta Corporación de Fecha 9 de febrero del presente año como intervención en el proceso de constitucionalidad ejercido por la ciudadana María Helena Ruiz contra la ley 975 de 2005 – los que a continuación se transcriben - considera que varios de los artículos demandados de la ley 975 de 2005, vulneraban diferentes tratados internacionales.  Al respecto se afirmó en el documento anotado:

 

“ (… )

 

Artículo 2 :  No es compatible:

 

·        Con la norma consuetudinaria 151 del derecho internacional humanitario, según la cual “ las personas que cometen crímenes de guerra son penalmente responsables de ellos”.

·        Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario, según la cual “ los Estados deberán investigar los crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos y sus fuerzas armadas , así como en su territorio , y encausar si procede , a los imputados”

·        Con el principio 19 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad , según el cual los Estados “ emprenderán investigaciones rápidas , minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores , especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

( … )

 

ARTÍCULO 4 :  No es compatible con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1° de la Convención americana sobre derechos humanos , normas por las cuales el Estado Colombiano se obligó internacionalmente a respetar y garantizar los derechos reconocidos en uno y otro instrumento.

 

( … )

Artículo 5:  No es compatible :

 

·        Con el artículo 2.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1 de la Convención americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado Colombiano se obligó internacionalmente a respetar los principios de igualdad de las personas y prohibición de la discriminación.

·        Con el artículo 26  del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 24 de la Convención americana sobre derechos humanos  que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley.

·        Con el principio 8 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que prescribe: “ cuando corresponda y en conformidad con el derecho interno, el término víctima también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa.

 

( … )

 

Artículo 7: No es compatible con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1° de la Convención americana sobre derechos humanos , normas por las cuales el Estado Colombiano se obligó internacionalmente a respetar y garantizar los derechos reconocidos en uno y otro instrumento.

 

( … )

 

Artículo 8 :  No es compatible:

 

·        Con el artículo 2.3. a) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 25 de la Convención americana sobre derechos humanos, que reconocen a toda persona el derecho a un recurso efectivo.

·        Con los principios 15 y 16 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncian el contenido y los alcances de la reparación debida a las víctimas.

·        Con los principios 31 a 38 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad , que regulan los deberes dimanantes de la obligación de reparar y los procedimientos de reparación.

 

( … )

 

 Artículo 10:  El numeral 2 del artículo 10 no es compatible :

·        Con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado Colombiano se comprometió a respetar los principios de igualdad de las personas y prohibición de discriminación.

·        Con el artículo 26  del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 24 de la Convención americana sobre derechos humanos  que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley.

·        Con el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que exige la proporcionalidad de la reparación.

·        Con el principio 20 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , según el cual la indemnización ha de concederse “ por todos los perjuicios económicamente evaluables ”.

 

( … )

 

Artículo 11: el numeral 11. 5 del artículo 11 no es compatible con las disposiciones internacionales ya señaladas al comentar el artículo 10.

 

( … )

 

Artículo 13:   El numeral 4 del artículo 13 no es compatible con las disposiciones internacionales ya señaladas al comentar el artículo 10.

 

( … )

 

Artículo 17:  El inciso segundo del artículo 17 no es compatible:

 

·        Con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas que obligan al Estado colombiano a investigar conductas violatorias de los derechos humanos.

·        Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligación de investigar los crímenes de guerra. 

·        Con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 8 de la Convención americana sobre derechos humanos, normas que enuncian el derecho al debido proceso.

·        Con el artículo 19. 1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 13.1.  de la Convención americana sobre derechos humanos, normas que enuncian el derecho a la información.

·        Con los principios 2,3,,4  y 5 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad que enuncian respectivamente, el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar, el derecho a las víctimas a saber y las garantías para hacer efectivo el derecho a saber.

 

( … )

 

Artículo 23: El inciso primero del artículo 23 no es compatible:

 

·        Con el principio 19 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que impone al Estado la obligación de :

-  adoptar normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus familiares o herederos puedan tomar la iniciativa del enjuiciamiento.

-  garantizar amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona y organización no gubernamental con interés legítimo en aquél.

·        Con el principio 32 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece el derecho de toda víctima a tener la posibilidad de un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener reparación.

·        Con el principio 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncia el derecho de la víctima a tener acceso igual y efectivo a la justicia, a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida respecto del daño sufrido.

·        Con el principio 12, b) de los mismos, que enuncia los deberes del estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

 

( … )

 

Artículo 25 :  No es compatible :

 

·        Con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se ha comprometido a sancionar con penas proporcionales las violaciones de los derechos humanos.

·        Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligación ineludible de sancionar adecuadamente los crímenes de guerra. 

·        Con el principio 19 Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, según el cual los estado deben adoptar las medidas apropiadas para que los autores de los crímenes sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

 

 

 

·        Con el principio 28 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece las restricciones a los efectos de las leyes relativas al arrepentimiento.

·        Con el principio 3, b) de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones , que enuncian el deber estatal de investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y de adoptar medidas contra los responsables de conformidad con el derecho interno e internacional.

·        Con el principio 4 de los  Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que enuncia el deber estatal de castigar a las personas declaradas culpables de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario.

 

( … )

 

Artículo 29: El inciso segundo del artículo 29 no es compatible:

 

·        Con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se ha comprometido a sancionar con penas proporcionales las violaciones de los derechos humanos.

·        Con la norma consuetudinaria 158 del derecho internacional humanitario , que impone al Estado Colombiano la obligación ineludible de sancionar adecuadamente los crímenes de guerra. 

·        Con el principio 19 Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, según el cual los estado deben adoptar las medidas apropiadas para que los autores de los crímenes sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

·        Con el principio 24 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que establece restricciones a las medidas de clemencia aplicables a responsables de “delitos graves conforme al derecho internacional “con la finalidad de alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional.

 

( … )

 

Artículo 31: El inciso primero del artículo 31 no es compatible:

 

·        Con el artículo 2.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 1.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas por las cuales el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar sin discriminación los derechos reconocidos en uno y otro instrumento.

·        Con el artículo 26  del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 24 de la Convención americana sobre derechos humanos  que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley.

·        Con el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, norma según la cual todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

 

( … )

 

Artículo 37 :  El numeral 3 no es compatible:

 

·        Con el artículo 1.1. del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y con el artículo 2.1. de la Convención americana sobre derechos humanos, normas que obligan al Estado Colombiano a asegurar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos una adecuada reparación.

·        Con la norma consuetudinaria 150 del derecho internacional humanitario, según la cual el Estado responsable de violaciones al derecho internacional humanitario está obligado a reparar íntegramente la pérdida o la lesión causada.

·        Con los principios 31, 32 y 34 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que enuncian, los derechos y deberes que surgen de la obligación de reparar, los procedimientos de reparación, y el ámbito de aplicación del derecho a obtener reparación.

·        Con los principios 15 a 23 de los   Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que señalan las reglas para la reparación de los daños sufridos por las víctimas de esas violaciones.

 

( … )

 

Artículo 42:  Respecto al primer inciso caben las mismas consideraciones formuladas respecto del ordinal 3 del artículo 37.

 

( … )

 

Artículo 44 : El inciso primero no es compatible :

 

·        Con los principios 31, 32 y 34 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, que enuncian, los derechos y deberes que surgen de la obligación de reparar, los procedimiento de reparación, y el ámbito de aplicación del derecho a obtener reparación.

·        Con los principios 15 a 23 de los   Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, que señalan las reglas para la reparación de los daños sufridos por las víctimas de esas violaciones.

 

( … )

 

Artículo 47 :  Respecto de este artículo caben las mismas consideraciones formuladas con relación al artículo 5.

 

( … )

 

Artículo 48:  Respecto al numeral 3 del artículo 48 son procedentes las mismas consideraciones expuestas al comentar el artículo 5 .

 

( … )    “

 

 

Fecha ut  supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Resumen de la Demanda de la Comisión Andina de Juristas en el proceso de Constitucionalidad D-6032

[2] M.P. Jaime Araújo Rentería

[3] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[4] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación:  C- 918 de 2002, C- 150  , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.