C-775-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-775/06

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia frente a delito cuya pena cambió

 

La Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena. 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Norma que tipifica como delito clonación humana/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta porque actor no demandó norma que modificó pena 

 

La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse. En anterior oportunidad el ciudadano presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005, se declaró inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda. En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida  y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica. La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él.

 

 

Referencia: expediente D-6205

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

 

Demandante: Jairo Ruíz Quesedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo demandó el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.[1]

 

 

II.  TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

A continuación se reproduce el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000:

 

 

Ley 599 de 2000

(Julio 24)

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

...   …   …   …   …

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

…   …   …   …   …

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA

 

…   …   …   …   …

 

ARTÍCULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a (6) años.

 

 

III. LA DEMANDA

 

La presente demanda de inconstitucionalidad descansa sobre el siguiente argumento vertebral: el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 11 y 42 de la Constitución, en tanto “prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de 'proteger' el patrimonio genético de una persona”.

 

A juicio del demandante, la norma acusada:

 

- Desconoce el núcleo esencial del derecho a la vida, porque impone limitaciones al ejercicio de este derecho e impide la reproducción a través de una forma que la misma naturaleza se ha inventado para vencer a la muerte.

 

- Impide la propagación de la especie humana y a crear generaciones  consanguíneas venideras, estableciendo un control a la natalidad por la fuerza.

 

- Impide que los infértiles ejerciten el derecho a la autonomía procreativa y pone en peligro la existencia de la vida humana, al prohibir una técnica reproductiva en aras de fortalecer la dignidad humana.

 

- Cercena la autonomía personal, al imponerle al ser humano por la fuerza que lo “bueno” es utilizar vías reproductivas diferentes a la clonación.

 

- La disposición acusada desconoce el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución, que al reconocer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes, acepta la clonación porque con este procedimiento se procrea y se engendra un ser humano.

 

- La norma impide que el Estado pueda cooperar con la familia en su supervivencia. La clonación ayuda a complementar aquellas uniones matrimoniales o de hecho que no puedan tener descendientes genéticos. La clonación de niños debe ser permitida para que las personas que sufren por no tener hijos, encuentren en ella una nueva alternativa.

 

- Sostiene el demandante que el derecho a la dignidad no puede estar por encima del derecho de reproducirse y tener descendencia, porque aquél no es un derecho absoluto, sino relativo; su contenido “se lo da la ideología imperante y la doctrina dominante en la coyuntura o momento histórico; ahora la dignidad es un sentimiento muy subjetivo del ser humano cuyo contenido puede estar determinado por la conciencia individual”.

 

- Se anota en la demanda que “el patrimonio genético único de las personas va en contravía de un pasado transgénico del Genoma humano, y de un presente evolutivo que marca una tendencia a la unificación del Genoma Humano acabando con las diferencias proteínicas que aún hoy subsisten”. Considera, a su vez, que la decisión de mantener irrepetible el patrimonio genético de un ser humano corresponde a la autonomía de la persona.

- Concluye con la afirmación de que con la clonación no se protege ni la identidad genética ni la identidad personal, pues está comprobado que la personalidad se forma por el factor externo o el medio ambiente, como ocurre con los gemelos idénticos que aunque tienen identidad genética difieren en su personalidad.

 

 

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

Nidia Angélica Carrero Torres, en calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con las consideraciones que, en muy breve síntesis, se exponen a continuación:

 

La norma acusada no prohíbe la reproducción humana, sino aquellas prácticas que desconocen la dignidad inherente al ser humano, que lo cosifican y lo instrumentalizan, como es el caso de generar seres humanos idénticos.

 

Señala esta apoderada que la tesis del demandante frente a la clonación de seres idénticos expresa una visión de la autonomía personal sin límite alguno, siendo que debe ser interpretada no sólo en relación con la dignidad humana del ser clonado, sino también respecto de la justicia de recibir una carga genética no deseada y la libertad del clonado a  su propio proyecto de vida.

 

 

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

Dentro del término de fijación en lista, se recibieron en la Secretaría de la Corte  Constitucional varios escritos de intervención ciudadana, cuya esencia se procura resumir a continuación:

 

1. El 27 de marzo de 2006, firmado por ALAN ROJAS SÁNCHEZ, director del “Movimiento Raeliano Colombiano”, mediante el cual anexa un documento titulado “La creación científica, también es un derecho humano” y un libro llamado “Sí a la clonación humana”. Se afirma en esta intervención que la “creación científica también es un derecho humano que debe estar libre de influencias represivas, ya sean latentes o abiertas”.

 

2. El 29 de marzo de 2006, firmado por ÁNGEL HUMBERTO GUTIÉRREZ AMÓRTEGUI, mediante el cual apoya los términos de la demanda y sostiene que al decir “no” a la clonación humana, se le dice no a la ciencia y a los avances tecnológicos.

 

3. El 29 de marzo de 2006, firmado por RUBY MACEA PACHECO, quien también coadyuva la demanda y afirma que la norma acusada viola el derecho a la vida, por cuanto se les prohíbe a las parejas estériles, homosexuales, etc., reproducirse por medios distintos a la forma sexual natural.

 

4. El 31 de marzo de 2006, reiterando JAIRO RUIZ QUESEDO las pretensiones de la demanda.

 

5. El 3 de abril de 2006, suscrito por MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en solicitud de que la Corte acepte legalizar la clonación humana en Colombia, con el fin de que se permita a las personas crear sus propios hijos, con las características que cada cual considere necesarias.

 

6. El 3 de abril de 2006, firmado por SIGIFREDO LARRARTE FRANCO, mediante el cual coadyuva la demanda. Para este interviniente, la norma acusada frena la ciencia y, por ende, obstaculiza el crecimiento de un niño.

 

7. El 3 de abril de 2006, mediante el cual SANDRA MILENA MECHE PEÑA también apoya la demanda, bajo el argumento de que la clonación ofrece una oportunidad para las personas estériles.

 

8. El 3 de abril de 2006, firmado por LEONEL GALLO CORONADO, mediante el cual así mismo se pronuncia favor de la demanda. Arguye este interviniente que  la clonación traería grandes beneficios a nuestra economía y a la vez los estudiantes en estos campos tendrían la posibilidad de hacer realidad sus aspiraciones científicas.

 

9. El 4 de abril de 2006, suscrito por OSCAR JARWISON QUICENO GONZÁLEZ, arguyendo que “la ciencia es la religión del futuro, y la clonación es algo que se viene ejerciendo clandestina y legalmente en algunos países, luego Colombia debería entrar en una etapa de conciencia acerca de la era en que vivimos”.

 

10. El 3 de abril de 2006, firmado por RAMÓN CÓRDOBA PALACIO, NORMAN HARRY HINESTROSA (Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Antioquia e investigadores del Instituto de Ética y Bioética de la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín) y GLORIA PATRICIA NARANJO RAMÍREZ, Investigadora de la Línea de Bioderecho del Grupo de Investigaciones en Derecho de la misma institución, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada.

 

Sostienen que el accionante no tuvo en cuenta que la dignidad es un principio de carácter constitucional y por ostentar dicha condición está por encima del derecho a reproducirse y tener descendencia. Añaden que las personas infértiles tienen varias opciones que la ciencia ha creado para permitirles procrear, en tanto que la clonación es una técnica que atenta contra la dignidad del posible clonado.

 

11. E1 3 de abril de 2006, suscrito por CARLOS REYES ALTAMAR, quien coadyuva la demanda señalando que la norma acusada impide a las personas infértiles tener familia.

 

12. E1 3 de abril de 2006, firmado por JOSÉ DANIEL ESPINOSA ESPINOSA, pronunciándose a favor de la clonación.

 

13. E1 3 de abril de 2006, con la firma de LUZ DANEYRA OROZCO ARBELÁEZ, sosteniendo que la ciencia busca mejorar la calidad de vida del ser humano y, por ende, debe abrirse paso a la técnica de la clonación.

 

14. E1 3 de abril de 2006, suscrito por OSCAR DE JESÚS OROZCO ARBELÁEZ, argumentando que la norma acusada viola el derecho a la vida y a tener una familia. Añade que en el libro “La clonación humana como vida eterna” es claro que el avance de la ciencia no puede estancarse por ninguna ley.

 

El 5 de abril de 2006, ya vencido el término de fijación en lista, lo cual ocurrió un día antes, siguieron llegando escritos a la Secretaría General, en solicitud de declarar la exequibilidad de la disposición demandada, procedentes de las siguientes personas:

 

1. NUBIA LEONOR POSADA GONZÁLEZ.

 

2. SANDRA ALJURE SEFAIR.

 

3. GILBERTO ALFONSO GAMBOA BERNAL.

 

4. FERNANDO RÍOS  y otros.

 

5. DOLORES MARGARITA GNECCO DE FORERO.

 

6. DALIA JAQUELINE SANTA CRUZ VERA.

 

7. JORGE RAFAEL SCALA, remitido por ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.

 

8. ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA.

 

9. Monseñor LUIS AUGUSTO CASTRO QUIROGA, Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia.

 

 

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante escrito del 9 de mayo de 2006, el doctor Edgardo José Maya Villazón rindió oportunamente el concepto que ordenan los numerales 2 y 4 del artículo 242 de la Constitución, impetrando la constitucionalidad de la norma acusada, bajo consideraciones que así pueden ser sintetizadas:

 

El parámetro de análisis de la disposición acusada lo constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, como modelo de Estado que supera el Estado liberal y el Estado de bienestar, en una versión cualitativamente diferente, “en tanto más democrática y respetuosa de los derechos fundamentales de las personas-, que con fundamento en la dignidad humana, busca el equilibrio entre la libertad y la igualdad, entre la autonomía individual y la solidaridad social y, por tanto, se opone a cualquier modelo totalitario o anárquico de izquierda o de derecha”.

 

En el Estado Social y Democrático de Derecho, la libertad sigue siendo básica e irrenunciable, más no absoluta, debiendo armonizarse con otros principios y derechos fundamentales, como la dignidad y la igualdad. Por tanto, en este modelo la solución a los problemas morales, en el campo de la bioética, debe respetar la libertad y la autonomía en su múltiple faceta de derecho subjetivo, principio y valor, conciliando así lo individual con lo universal en el concepto de la dignidad humana, en el cual la identidad e individualidad es lo que distingue a los miembros de la especie humana y la sociabilidad, en términos de respeto, solidaridad y autonomía.

 

Considera el señor Procurador que el Estado debe aplicar, de manera razonable, el principio de precaución ante la incertidumbre sobre los riesgos de las actividades científicas y tecnológicas, que amenacen la dignidad humana y ello porque la discusión jurídica planteada en la demanda está a mitad de camino entre los logros científicos y la ciencia ficción, y gira en torno al principio constitucional de la dignidad humana en el campo de la bioética.

 

Bajo la perspectiva del jefe del Ministerio Público, el ciudadano demandante confunde el derecho a la vida con la reproducción, así como la reproducción sexual propia del género humano, “con la producción artificial de seres humanos”. En su concepto, el conflicto planteado por el accionante entre la dignidad y el derecho a reproducirse no es real,  pues lo que en verdad encierra su  discurso es la confrontación entre la libertad de la actividad científica y la dignidad humana, que constituye uno de los centros de discusión en la reflexiones de bioética.

 

De manera que en este aspecto, el Procurador disiente de la jerarquización axiológica presentada por el actor, en tanto sobrepone el avance científico a la dignidad humana. En su opinión, la concepción axiológica contenida en la Carta Política, en los instrumentos internacionales e incluso en las declaraciones de gran parte de la comunidad científica, coincide con la realizada por el legislador en la disposición acusada, según la cual se prefiere la protección de la dignidad humana a la total libertad de la investigación científica encaminada a la producción de seres humanos.

 

No le es de recibo, ni desde el punto de vista constitucional ni desde la bioética, “otorgarle a la ciencia por la ciencia un lugar preponderante aún por encima de la esencia misma del ser humano, como tampoco exigir que se permita todo tipo de experimentación en la persona humana, desconociendo la concepción humanista y personalista de la modernidad”.

 

Destaca el estudio del Procurador que el demandante incurre en una contradicción evidente cuando, de una parte, censura al legislador por adoptar una determinada concepción moral como fundamento de su decisión legislativa y, de otra, exige que el mismo legislador adopte otra determinada concepción moral, la del cientifismo, en oposición al humanismo y lo imponga a una comunidad política como principio o valor al cual ha de someterse, asumiendo todos los riegos.

 

Añade que los cargos planteados en la demanda no tienen fundamentación seria, pues la norma no ataca el derecho a la vida ni en abstracto ni en concreto. En  primer lugar, la clonación de seres humanos no se ha realizado aún y ni siquiera es seguro que pueda realizarse, así que resulta excesivo señalar que la preceptiva atenta contra el núcleo esencial del derecho a la vida producida en laboratorio, cuando ello sigue siendo por ahora una opción especulativa.

 

Adicionalmente, el demandante confunde el derecho de todo ser humano a la personalidad, que no puede tener requisito o límite alguno en atención al derecho a la dignidad humana y a la igualdad, con el supuesto derecho de los científicos a experimentar con seres humanos presentes o futuros, el cual debe ser regulado por el legislador.

 

La disposición acusada no vulnera el derecho de toda persona a tener una familia y reproducirse, consagrado en el artículo 42 de la Carta. Al respecto,  considera el Procurador que el legislador no está penalizando ninguna de las formas existentes para procrear hijos, por lo cual no puede vulnerar el núcleo esencial del derecho a la procreación, pues las personas son libres de hacerlo por los medios naturales y asistidos o no científicamente.

 

 

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una norma perteneciente a una Ley de la República.

 

2. Inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas de inconstitucionalidad contendrán (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada.

 

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades para señalar que las demandas de inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2], de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[3].

 

La jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que como requisito de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad es necesario haber demandado una proposición jurídica completa la cual debe ser conformada con las normas estrechamente vinculadas a la norma acusada, así ésta tenga un contenido completo y autónomo.[4] En la sentencia C-1299 de 2005[5], que emitió una decisión inhibitoria por proposición jurídica incompleta, se dijo:

 

 

4.3.2.1. Así, si bien en la demanda se pide como pretensión principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jurídica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante sólo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hipótesis a la mujer que aborte.

 

En otras palabras, no existe correspondencia entre la petición -despenalizar totalmente el aborto- y la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las  normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124).

 

Esta circunstancia no resulta en manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensión principal de la demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado su consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal, dado que este artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría surtiendo efectos, con múltiples dificultades interpretativas, el aborto con atenuación punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada, hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco fue acusado en la demanda.

 

Cabría argüir que en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los artículos no demandados. Sin embargo, la Corporación pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos.

 

Recuérdese que si bien la Corte ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado posible cuando se reúnen condiciones excepcionalísimas, ausentes en este caso y que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en contra de un texto legal[6].[7]

 

 

Los anteriores criterios se aplicarán al caso concreto para establecer si en efecto la demanda es apta o si la Corte deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

2.1. Incumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte

 

La Corte encuentra que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia atenientes a haber demandando la proposición jurídica completa, por lo que la Corte deberá inhibirse.

 

En anterior oportunidad el ciudadano Jairo Ruíz Quesedo, presentó otra demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 y otras disposiciones del Código Penal, Ley 599 de 2000, la cual correspondió al expediente D-5487. La Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 2005[8], se declaró inhibida para fallar por ineptitud sustancial de la demanda.

 

En el presente caso, el mismo ciudadano presenta una nueva demanda contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000 por presunta vulneración de los artículos 11 y 42 de la Constitución. En esencia, el demandante estima que sancionar penalmente la clonación es contrario al derecho a la vida  y al derecho a conformar una familia mediante procreación con asistencia científica.

 

La presente demanda no ataca un aspecto específico de la norma sino que se dirige a desvirtuar la constitucionalidad de toda ella, es decir, a cuestionar la sanción penal de la clonación de seres humanos. Lo anterior cobra importancia en este caso dado que lo que se busca es la despenalización de la clonación. Sin embargo, la Corte encuentra que en el presente caso fue demandado el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, pero no fue demandado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mediante el cual la pena prevista en la norma acusada fue modificada aumentando de la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo, quedando ésta entre 32 y 108 meses de prisión. O sea, que la sanción penal que el demandante estima inconstitucional no es la atacada por él.

 

En el derecho penal lo esencial es la pena. Es este elemento específico lo que caracteriza a las normas penales y las distingue de otras que también establecen prohibiciones o incluso sanciones “no penales”. Por eso, la Corte Constitucional ha establecido que la punibilidad es un elemento estructural del tipo. Lo anterior se concreta en que la jurisprudencia de esta Corte referente a la cosa juzgada material ha establecido que un cambio de punibilidad en una norma penal cambia todo el tipo, por lo que no se podría predicar la cosa juzgada material de un tipo que si bien conserva el mismo texto ha cambiado el quantum de la pena o ha modificado la clase de pena.  En la sentencia C-016 de 2004[9] la Corte se pronunció sobre una demanda contra la expresión “cónyuge” contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, que tipifica la inasistencia alimentaria. Una norma parecida ya había sido juzgada por la Corte en anterior oportunidad. Sin embargo, aun cuando su texto había sido reproducido en el artículo 233 del nuevo Código Penal y demandado en dicha oportunidad, su punibilidad había variado, la Corte dijo:

 

 

La Corte ha explicado en efecto  de manera reiterada  que aún cuando el verbo rector y el modelo descriptivo del tipo penal coincidan,  dicha identidad no puede predicarse cuando las consecuencias punitivas no sean las mismas, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal.

 

Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-420 de 2002

 

“Entonces se advierte cómo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas sobrevinientes a esos presupuestos fácticos.  Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de seguridad, según el caso.  De allí que al introducir una modificación a la pena se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización.  Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos político - criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. 

 

En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”

 

Así, no siendo entonces  la misma norma en uno y otro caso,  y al no ser  posible escindir los contenidos normativos relativos a la descripción típica de la conducta de las consecuencias jurídicas que son impuestas  en cada caso,  la Corte constata que  no resultan reunidos en este caso los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada material.[10]

 

 

De lo anterior se desprende que la punibilidad prevista en una norma penal es un elemento estructural de la misma, por lo que ésta es determinante para proceder a efectuar un juicio de constitucionalidad cuando el reproche de inconstitucionalidad se dirige a desvirtuar la penalización de toda la conducta, y no uno de los elementos del tipo. El demandante, para haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 debía haber demandado tanto el artículo 133 del Código Penal como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; pero no lo hizo. La anterior falencia hace que no se haya demandado la proposición jurídica completa ya que el demandante aduce la inconstitucionalidad tanto del precepto como de su consecuencia, o mejor, del precepto en razón de su consecuencia penal.

 

El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no condiciona su ámbito de aplicación. Aún en el evento en que se entienda que dicho artículo solo se aplica donde ya esté operando el nuevo sistema acusatorio dicha norma ya estaría surtiendo efectos por lo que tiene incidencia en la estructura de la norma[11].

 

Al respecto, cabe recordar que la regla general es que a la Corte no le está permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la acción de inconstitucionalidad se tornaría en una acción en la que el juez actúa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza. Tampoco podría juzgar normas que están estrecha e inescindiblemente vinculadas con otras cuando éstas ultimas no ha sido también acusadas. De acuerdo a la jurisprudencia vigente la integración normativa solo ha sido efectuada cuando se dan condiciones excepcionales que no se encuentran presentes en esta demanda. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la carga mínima de definición adecuada del objeto de la demanda que pesa sobre los ciudadanos que impugnan la constitucionalidad de normas legales obedece a la naturaleza misma de las competencias de la Corte Constitucional enumeradas en el artículo 241 de la Carta Política. El control de constitucionalidad de las leyes vigentes es rogado, no oficioso. Así, en la sentencia C-1260 de 2005 se señaló que “conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una acusación en debida forma”. En el mismo pronunciamiento se explicó que esta carga mínima que tienen los demandantes no equivale a un formalismo técnico o procesal que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.

 

No escapa a la Corte que en oportunidades anteriores, ya estando vigente la Ley 890 de 2004, ha proferido sentencias de mérito sobre disposiciones del Código Penal. Sin embargo, en tales sentencias la situación era diferente, como se muestra a continuación, tomando algunos ejemplos.

 

En la sentencia C-535 de 2006[12] la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra literal b), parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 que contempla las circunstancias de agravación punitiva por el delito de porte de estupefacientes, también modificado por la Ley 890 de 2004. En dicha oportunidad la Corte se pronunció de fondo sobre el aparte demandado declarando exequible la expresión “centros educacionales” contenida en el literal b), del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 por los cargos examinados[13]. En el caso anterior no fue necesario demandar las normas de la Ley 890 de 2004 que modificaban dicha disposición puesto que la demanda no estaba dirigida a desvirtuar la constitucionalidad de todo el tipo, es decir tanto de la conducta como de la consecuencia, sino se atacaba solo un aspecto específico del tipo mismo.

 

En la sentencia C-606 de 2006[14] la Corte se volvió a pronunciar sobre una demanda contra un artículo del Código Penal que también había sido modificado por la Ley 890 de 2004. La demanda se dirigía contra un aparte de la norma contenida en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos[15]. La Corte declaró la constitucionalidad de los apartes demandados. Al igual que en el anterior ejemplo, en esta oportunidad tampoco era necesario demandar la disposición de la Ley 890 de 2004 que modificaba la norma pues el reproche de inconstitucionalidad solo se dirigía contra un aparte de la norma y no contra toda ella, es decir, no se atacaba que el legislador sancionara penalmente el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que el demandante omitió demandar la proposición jurídica completa. Por lo tanto, la Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el  artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

A LA SENTENCIA C-775 de 2006

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente D-6205

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

 

Demandante: Jairo Ruíz Quesedo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Si bien concurro con la decisión mayoritaria en cuanto a la decisión inhibitoria, considero que la demanda plantea argumentos que carecen de especificidad y suficiencia, además de que no definen con claridad las premisas sobre las que se sostienen[16].

 

1. La disposición demandada establece que “el que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a (6) años.” De lo anterior se pueden inferir dos interpretaciones. La primera apuntaría a establecer la prohibición de la clonación desde la producción de una célula humana. La segunda permite inferir que la prohibición opera desde el nacimiento de un ser humano pero permite la reproducción de células humanas hasta un momento indeterminado por la norma pero en cualquier caso anterior a la creación de un ser humano. En la demanda no es claro el supuesto del que parte el demandante ya que éste supone que toda clonación de células humanas tiene fines reproductivos y que esa es la conducta reprochada. El demandante dice sobre la vulneración al artículo 11 de la Constitución:

 

 

(...) el fin ultra de la clonación reproductiva persigue: engendrar, propagar la especie humana, multiplicar por generación artificial, procrear descendientes. La norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de “proteger” el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal: que consiste en la libertad de la persona de escoger, la forma o vía reproductiva o técnica de procrear sin importar que el nuevo ser llamado a la existencia herede el cincuenta por ciento de su padre y el cincuenta por ciento de los cromosomas de la madre; entendido que el cincuenta por ciento equivale a veintitrés cromosomas paternos y veintitrés cromosomas maternos si los progenitores de acuerdo a su capacidad reproductiva que debe ser fértil eligen de acuerdo a su autodeterminación voluntaria procrear por relaciones sexuales directas es decir a través del coito sin importar que el destino llame a la existencia de nuevos seres compartan el noventa y nueve coma seis por ciento de su patrimonio genético (99,6%) con un hermano gemelo o porque su progenitor o progenitora por razones de infertilidad decida a través de la técnica reproductiva de la clonación decidan llamar a la existencia un nuevo ser que comparta todo su patrimonio genético con su ascendiente[17].

 

 

Continúa señalando que la norma acusada desconoce que “para procrear seres humanos así sea con asistencia científica no se requiere para su plena existencia de la creación o el reconocimiento de la sociedad, del Estado o de una autoridad política, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos.”[18]

 

El demandante considera que la norma acusada limita el derecho a la vida con el pretexto de defender “la dignidad consistente en preservar un patrimonio genético único en cada persona” lo que en su sentir constituye un impedimento a la propagación de la especie humana.

 

Como se puede apreciar la demanda carece de claridad ya que no es posible establecer de los argumentos del demandante cuál es el sentido de  la norma del cual parte para alegar su inconstitucionalidad.

 

2. En segundo lugar, la demanda carece de certeza ya que de los argumentos del demandante se encuentra que su interpretación de la norma no coincide con la misma. El demandante supone que toda clonación de células tiene un fin reproductivo aduciendo la inconstitucionalidad de la norma por vulneración a la autonomía reproductiva. Sin embargo, no se encuentra cómo puede ser vulnerado dicho derecho cuando la reproducción por medio de la clonación requiere de un especialista en el tema, es decir  un médico o un científico para que se pueda llevar a cabo el procedimiento, lo que implica dependencia de otra persona, no autonomía. Por lo tanto, la única posible interpretación de la norma que podría implicar la autonomía reproductiva, como parece entenderla el demandante, sería inferir que el tipo restringe la libertad de un sujeto calificado, es decir solo aplica para ciertos científicos ya que serían éstos las únicas personas capaces de llevar a cabo la reproducción por clonación de manera autónoma. De lo anterior se desprende que existe ambigüedad en la premisa de la que parte el demandante.

 

3. También encuentro que la demanda carece de especificidad en sus argumentos en cuanto a la relación entre el tipo acusado y las normas vulneradas. Si bien el demandante señala que la norma vulnera los artículos 11 y 42 de la Constitución éste no indica, con argumentos jurídicos, cómo se da la violación al derecho a la vida y cómo se vulnera la autonomía procreativa.

 

En cuanto a la vulneración al derecho a la vida el argumento no ha sido desarrollado para establecer en qué consiste específicamente la vulneración a dicho derecho. Por un lado el demandante señala que “la norma acusada prohíbe y condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación o cualquier otro procedimiento hecho en laboratorio so pretexto de proteger el patrimonio único genético de una persona; olvidándose que el derecho a la dignidad su existencia y contenido se lo da el hecho biológico de la vida en comunión dialéctica con el derecho a la autonomía personal.”[19] Lo anterior no desarrolla un argumento jurídico que demuestre una vulneración al derecho a la vida o que exponga razones que podrían mostrar esa vulneración. De la misma manera el demandante plantea que la norma supone una limitación al derecho a la vida, pero parte de que la prohibición de la clonación (sin haber establecido el alcance de la norma y sujetándola a la clonación exclusivamente reproductiva) genera que la especie humana no se reproduzca. No se explica, sin embargo, porque se llegaría a ese resultado en las condiciones actuales. También sostiene que la clonación es una solución para parejas infértiles[20], pero no explica por qué la clonación es el camino de solución para tales parejas, en un contexto normativo donde no está prohibida la reproducción asistida, por ejemplo por vía de la fertilización in vitro. Ninguno de los anteriores argumentos presentan de manera específica una vulneración al derecho a la vida.

 

Afirma que la norma vulnera el artículo 42 de la Constitución porque “ataca el núcleo esencial del derecho a procrear hijos con asistencia científica, y a formar familia genética” pero no indica por qué el tipo acusado excluye la asistencia científica en la procreación cuando en el contexto jurídico colombiano no están prohibidas diversas formas de asistencia científica con tal propósito. Así, el planteamiento se vuelve un argumento vago que no atiende ni al contenido de la norma acusada ni al contenido de la norma supuestamente vulnerada. 

 

Igualmente el demandante se refiere en toda su demanda a que la norma es inconstitucional pues “limita la autonomía procreadora del individuo” al no permitirle a la persona que repita su genoma[21]. Sin embargo, no dice por qué la concepción de la procreación protegida por la Carta comprende la clonación.

 

4. Por último considero que la demanda carece de suficiencia. Los argumentos del demandante son tan amplios y ambiguos que no logran proponer una premisa jurídica que logre establecer si quiera a primera vista que la norma acusada vulnere los artículos 11 y 42 de la Constitución. De acuerdo a lo anterior la demanda llevaría a la Corte a ejercer un control oficioso de la norma donde se podría emitir un juicio de cualquier alcance y al margen de los puntos mencionados por el demandante. 

 

Sin duda, el tema abordado por la demanda tiene una gran trascendencia. No obstante, para que la Corte profiera una sentencia de mérito es necesario que los argumentos del demandante se constituyan en cargos claros, ciertos, específicos y suficientes, lo cual no sucede en este caso.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 


ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-775 DE 2006

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de claridad, pertinencia y suficiencia (Aclaración de voto)

 

Referencia: expediente D-6205

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Demandante: Jairo Ruiz Quevedo

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Aunque comparto el motivo expuesto como soporte de la inhibición resuelta mediante providencia de 13 de septiembre del corriente año en el asunto de la referencia, de manera respetuosa me permito expresar que, así como lo plantee en la Sala Plena, en mi concepto existía además otro motivo que impedía a la Corte abordar el estudio de fondo respectivo, consistente en que la demanda no reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley.

 

En efecto, las razones aducidas por el demandante para fundamentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada adolecían de los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Varios de los argumentos del demandante se refieren a la vulneración del derecho a la vida, pero se aducen circunstancias anteriores a la existencia de las personas e incluso a la vida misma; ello se concluye cuando el demandante afirma que “…la norma condena anticipadamente el llamado a la existencia de la persona y a la vida humana a través de la clonación…”; con lo que parece confundir el derecho a la vida con la libertad de investigación científica, tal como lo anunció la Vista Fiscal.

 

Además aduce que la norma impide el derecho de reproducirse mediante técnicas artificiales y tener descendencia, poniendo en peligro la existencia de la vida humana. Igualmente, que se vulnera el derecho a procrear hijos con asistencia científica y a formar familia Genética, mencionando la inseminación in vitro. De tal manera, parece que el demandante confunde los tipos penales de manipulación genética y clonación, e inclusive confunde la clonación con el derecho a reproducirse, aduciendo supuestos de hecho no contenidos en la norma penal acusada como lo es la inseminación in Vitro, con lo cual no ha expuesto de manera clara, pertinente, y suficiente las razones contra la norma acusada y las disposiciones de la Constitución que se consideran violadas.    

 

 

Fecha ut supra,

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA C-775/06

 

 

Referencia: Expediente D-6205

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el  artículo 133 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 

 

Con el acostumbrado respeto a las decisiones de esta corporación, presento a continuación las razones de mi salvamento de voto a la decisión de la referencia, por medio de la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 133 del Código Penal,  por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que en el asunto bajo revisión el actor no cumplió con la carga procesal de integrar la proposición jurídica completa con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que modificó la norma acusada en su aspecto punitivo.

 

Como tuve ocasión de manifestarlo a la Sala Plena, la razón de mi disentimiento radica en considerar que la exigencia hecha al actor en esta ocasión resulta a todas luces excesiva, puesto que, con ceñimiento al texto de la demanda, la pretensión no estaba dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la sanción penal prevista para el delito de repetibilidad de seres humanos regulado en el artículo 133 del Código Penal, sino, por el contrario, el supuesto de hecho de esta disposición legal, en lo concerniente a la descripción de la conducta punible.

 

Huelga precisar que la doctrina ha sido unánime en distinguir entre los dos elementos que conforman el tipo penal, integrado por un precepto descriptivo de un comportamiento, cuya consecuencia para quien lo realice es la sanción penal. Por lo cual resulta valido y procedente demandar en acción pública de inconstitucionalidad cualquiera de los elementos mencionados. 

 

Siendo así, no es razonable que la Corte exija la integración de la proposición normativa a quien, como en el caso bajo análisis, hizo uso de la acción de inexequibilidad, solamente para demandar el supuesto fáctico de un tipo penal. 

 

En mi parecer, tal requerimiento es ilógico y manifiestamente desproporcionado, en cuanto desnaturaliza la acción de inconstitucionalidad que, según mandato de la Constitución Política y de la propia jurisprudencia de esta Corte, es de carácter público y ciudadano, por lo cual su ejercicio debe ser ajeno a rigorismos procesales y fórmulas rituales intrascendentes que obstaculicen la guarda de la integridad y supremacía constitucional.            

 

De otra parte, causa sorpresa que en pasada oportunidad, cuando se inhibió de fallar sobre la acción formulada por el mismo demandante (sentencia C-555 de 2005) contra el artículo 133 del Código Penal, la Corte no haya realizado ninguna observación sobre la integración de la proposición jurídica completa; como es igualmente desconcertante que en recientes pronunciamientos sobre disposiciones del Código Penal tampoco se haya referido a este asunto, no obstante tratarse de normas que, al igual que la que penaliza la repetibilidad de seres humanos, sufrieron modificación en su punibilidad por parte de la Ley 890 de 2004 (cfr. sentencia C-535 de 2006).

 

Es de advertir, así mismo, que conforme a constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 890 de 2004 no está rigiendo en todo el territorio nacional sino únicamente donde se esté aplicando el sistema penal acusatorio, lo cual significa que en gran parte del país la norma aplicable sigue siendo la demandada, también en cuanto a la punibilidad.

 

En mi parecer, con estas imprecisiones y contradicciones la Corte impide la realización del derecho ciudadano de participar en el control del ejercicio del poder político a través de la acción de inconstitucionalidad (art. 40 num. 6° de la Constitución), convirtiéndolo en letra muerta, pues quien hace uso de este instrumento, cumpliendo con los requisitos mínimos previstos en la ley, actúa de buena fe con la sana creencia de que su pretensión será resuelta de fondo por la justicia constitucional bajo reglas de procedimiento fijadas de antemano por el legislador, y no con arreglo a elaboradas doctrinas procesalistas de último momento.  

 

Finalmente, quiero manifestar que en el caso que se analiza el actor había planteado cargos de inconstitucionalidad en forma clara, pertinente y específica, que, por lo tanto, obligaban a la Corte a una decisión de mérito sobre el delito de repetibilidad de seres humanos.

 

En estos breves términos queda planteado mi salvamento de voto que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estimé necesario efectuar dentro de la decisión adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporación.

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los antecedentes y las secciones de esta sentencia, hasta el punto VI corresponden a la ponencia original presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

[2] En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:

"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[2] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[4] Ver entre otras: Sentencia C-448 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005; C-409 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara, C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero: “Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.  (subraya por fuera del texto original)

Con todo, se podría objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.

La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.” Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” sino que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer”.

5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.”

[5] Sentencia C-1299 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis; SV: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto.

[6] Al respecto la Corte señaló, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que “la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”.  (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte señaló “La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad”.

[7] Posteriormente la demanda referida se volvió instaurar en contra de varios artículos del código penal que tipificaban el aborto la Corte en la sentencia C-355 de 2006 profirió fallo de mérito en donde los demandantes hicieron expresa referencia a la ley 890 de 2004 para sustentar que no había cosa juzgada.

[8] Sentencia C-555 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SV Humberto Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencia C-016 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[10] Sobre la noción de cosa juzgada material ver entre otras las sentencias C-427/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero,  C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha sostenido que la aplicación de la Ley 890 de 2004 es gradual y en consonancia con la aplicación del sistema penal acusatorio. En providencia del 16 de marzo de 2006 (proceso 25133) MP: Orlando Pérez Pinzón se dijo: “3. El fundamento también es equivocado en lo atinente a que el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo 86 del Código Penal. Tal conclusión obedece a dos circunstancias:

Primera, a que toma como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y,

segunda, a que olvida que la aplicación de esa ley está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.

Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el fallo de tutela (-proferido por la Corte Suprema de Justicia-) del 7 de febrero del 2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:

En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.

La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante. 

Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.

Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.

Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.

Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables. 

Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” La anterior posición no es compartida por el Magistrado Alfredo Gómez Quintero quien aclaró el voto: “Por tales razones, porque la Ley 890 no se condiciona espacialmente a sí misma como sí lo hizo la Ley 906, porque su contenido no evidencia conexidad alguna con la implementación y desarrollo del sistema acusatorio y por el contrario él expresa la modificación y adición de un ordenamiento de aplicación nacional sin sujeción a que el sistema acusatorio entre o no a operar en la forma gradual dispuesta por la Ley 906 y porque finalmente aquella es ni más ni menos que expresión de la forma de República Unitaria como Colombia se halla organizada, debe concluirse que su aplicación lo es para todo el territorio nacional por hechos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 y no solamente para los distritos judiciales donde ha entrado a funcionar el sistema acusatorio.

Por lo mismo, como en esas condiciones resulta patente que su aplicación así generalizada no vulnera en modo alguno la Carta Política, imposible se hace la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad en relación con aquellos distritos donde no se ha implementado el nuevo sistema, máxime cuando aquella exige como supuesto básico la vulneración manifiesta del orden superior.”

[12] Sentencia C-535 de 2006 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[13] El problema jurídico que resolvió la Corte fue “si las expresiones acusadas “centros educacionales” prevista como circunstancia de agravación punitiva viola el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución), ya que en opinión de la actora al constituir el porte de estupefacientes, en cuantía que excede a la dosis personal[13][1], una conducta autónoma que no interfiere el ámbito de libertad de las demás personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo que agravar la pena genera una discriminación entre los portadores de estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes estén por fuera de dicho lugar. Además, se crea una desproporción al duplicar la pena mínima aplicable, pues, rompe la simetría con el grado de afectación del bien jurídico protegido que continúa siendo el mismo.”

[14] Sentencia C-606 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Los cargos fueron sintetizados así: “Con el fin de depurar la discusión jurídica suscitada por la demanda, pasa la Corte a definir los puntos que deben ser resueltos en este proceso. A juicio de la Corporación, la demanda puede sintetizarse del siguiente modo:

a. El reproche inicial de la demanda se dirige a descalificar el tipo penal consignado en el artículo 382 del C.P. porque la norma remite a disposiciones de rango infralegal para completar su contenido normativo. En atención a este reproche, la Corte debe examinar si el legislador se encuentra habilitado para permitir la complementación de tipos penales en blanco a partir de normas que no tienen rango de ley en sentido formal.

b. Vinculado con el cargo anterior, el demandante advierte que el Ejecutivo es absolutamente incompetente para definir los delitos, pues dicha competencia ha sido reservada con exclusividad Legislador. En estas condiciones, la competencia asignada por el artículo 382 del C.P. vulnera la reserva legal que protege la definición de las conductas punibles y asigna a un órgano ejecutivo funciones que le compete ejercer al legislativo, confundiéndose con ello la división tripartita del poder público. En relación con este reproche, la Corte deberá determinar si el legislador ha propiciado una intromisión indebida del Ejecutivo en las competencias del Legislativo.

c. En la misma línea de discusión, el actor sugiere que la norma acusada habría vulnerado el principio de reserva legal que recae, no ya sobre la definición de las conductas punibles, sino sobre la definición de la política criminal del Estado. Para responder a este cargo, la Corte deberá determinar si la asignación de la competencia indicada implica una subversión de esa reserva.”

[16] En la sentencia C-1052 de 2001 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sintetizó en qué consisten estos requisitos así:

"La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[16] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

(...)

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".

[17] Folio 2.

[18] Folio 2.

[19] Folio 2.

[20] Folio 3. el derecho del hombre es mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana; ahora si parejas humanas que son infértiles y no pueden reproducirse por vía sexual directa y de acuerdo a la autonomía procreativa deciden reproducirse sin utilizar células germinales en un laboratorio y tener su descendencia a la cual tienen derecho. En concreto el derecho a la dignidad no puede estar por encima del derecho de reproducirse y tener descendencia

[21] Folio 6 El demandante plantea que la norma acusada defiende la “propiedad privada del genoma de una persona por encima del derecho a la reproducción de la especie humana y arguye la irrepetibilidad del mismo” lo que es inconstitucional por cuanto “la decisión de mantener irrepetible mi patrimonio genético corresponde a mi consentimiento expreso, a la autonomía de la voluntad de la persona, a la autonomía procreadora del individuo.