C-934-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-934/06

 

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibición de reproducir textos declarados inexequibles

 

NORMA DECLARADA EXEQUIBLE-Reproducción

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación significativa del contexto jurídico dentro del cual se inscriben normas acusadas

 

Considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión. En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003, lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente. En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y el Pacto de San José (art. 8.2) en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente.

 

COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos

 

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial

 

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la máxima garantía del debido proceso

 

El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales

 

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

 

Encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio  margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.

 

FUNCIONARIO CON FUERO CONSTITUCIONAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia/FUNCIONARIO CON FUERO LEGAL-Juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia

 

En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174,  y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tienen fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el  Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales. Respecto de tales funcionarios, como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.

 

 

Referencia: expediente D-6214

 

Demandantes: Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Paula Andrea Ávila Guillén y Sofía Miranda Ballesteros demandaron el artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004, “por la cual  se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Mediante Auto de marzo quince (15) de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ni los señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en tanto que no exponía razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por lo cual se les concedieron tres días para corregir la demanda.

 

Conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandante presentaron escrito de corrección de la demanda. Como consecuencia, el magistrado sustanciador mediante auto fechado el día 3 de abril de 2006, admitió la demanda en virtud del principio pro actione por los cargos presentados por las accionantes referentes a la vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que al realizar un examen de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidiera inhibirse frente a los mismos.

 

En la misma providencia, rechazó la demanda contra los citados numerales del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al considerar que las demandantes no presentaron por este aspecto un cargo de naturaleza constitucional que cumpla con los requisitos exigidos por la norma. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

El Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación, a través de oficio No. DP 0359 del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisión redactora y subcomisión redactora, respectivamente, de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por éstos para rendir concepto.

 

Mediante Auto No.147 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación[1]. El Procurador General de la Nación designó, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a María Claudia Zea Ramírez, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el artículo 32 de la Ley 906 de 2004[2] y se resaltan los apartes cuestionados por las actoras en el presente proceso:

 

 

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

(…)

Artículo 32. De la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.

4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

 

III.           LA DEMANDA

 

En primer lugar, señalan las demandantes en su escrito de corrección de la demanda, que si bien el término “única instancia” no fue utilizado por el legislador al referirse a los procesos de que conoce la Corte Suprema de Justicia en relación con el juzgamiento de los funcionario públicos mencionados en  los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, "al tratarse la Corte Suprema de Justicia del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, aquellos funcionarios públicos no tienen la posibilidad de recurrir la decisión tomada dentro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera un interés jurídico propio y, por ende el derecho a la defensa de estos sujetos procesales".

 

En cuanto a la impugnación de las sentencias condenatorias, sostienen, con apoyo de varias sentencias de la Corte Constitucional, que el principio de la doble instancia no implica necesariamente el derecho fundamental a apelar todas aquellas providencias judiciales, salvo que se trate de sentencias condenatorias las cuales siempre deben tener la posibilidad de ser impugnadas ante un superior jerárquico. Lo anterior, se torna fundamental en materia penal, puesto que para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que el superior jerárquico de aquel funcionario que conoció del proceso en primera instancia, analice detenidamente las argumentaciones que llevaron a la decisión condenatoria, lo que alude específicamente al recurso de apelación, el cual, según las actoras, en palabras de la Corte Constitucional hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes intervinieron en la causa para obtener un interés jurídico propio con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores en que pudo incurrir el fallador de primera instancia.

 

Manifiestan, que en la sentencia C-040 de 1992, la Corte Constitucional afirmó que el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto puesto que no hace parte necesariamente del núcleo esencial del derecho al debido proceso según el artículo 31 de la Carta Política. Sobre el particular, sostienen que

 

 

"(…) éste concepto únicamente se predica de aquellos procesos y providencias distintas al procedimiento penal y a las acciones de tutela.” Y agregan que: "Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir la obligatoriedad y la importancia en materia penal y en acciones de tutela de tener la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria ante juez o tribunal superior, con el fin de que la persona involucrada tenga las debidas garantías procesales. La importancia de que en procesos penales, en caso de tenerse sentencia condenatoria, se tenga derecho a la impugnación de dicha providencia, está dada en que en este, se ejerce el poder punitivo del Estado, dado que en cabeza de este se encuentra la acción penal. Así mismo, este tipo de procesos ponen en tela de juicio, las libertades básicas del sujeto procesal.

 

Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, al establecer la norma aquí acusada que el tribunal competente para conocer de los procesos mencionados es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al ser este el último tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria, se deduce la falta de existencia de un juez o tribunal superior que conozca de una sentencia condenatoria. Esto último vulnera lo anteriormente mencionado sobre el principio de doble instancia en el cual el sujeto procesal debe tener la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria ante un superior. Dentro de ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal, se hace referencia a la garantía procesal de apelar la sentencia condenatoria que profiera en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

De la misma forma transcriben los artículos 33, 34, 36, 176 y 179 del Código de Procedimiento Penal, para señalar la competencia que tiene cada uno de los órganos jurisdiccionales en materia penal para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia y de las cuales se evidencia claramente que ninguno de tales órganos es competente para conocer del recurso ordinario de apelación de una sentencia condenatoria proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia. Concluye por tanto que "Lo anterior es una clara violación a los presupuestos normativos relativos al derecho de defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por parte del mismo poder punitivo, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución…”.

 

En segundo lugar, frente a la violación de los contenidos del artículo 29 Superior, afirman que hace parte del debido proceso y el derecho defensa contenidos en la mencionada disposición, la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un proceso de carácter penal, en el cual se evidencia el poder punitivo del Estado. Por tanto, siendo éste el alcance de la disposición constitucional, "al no tener el derecho los funcionarios públicos a que hace referencia los numerales del artículo 32 señalados anteriormente, de presentar un recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria, se viola de forma clara el contenido del artículo 29 que hace referencia a la posibilidad de impugnar una sentencia condenatoria."

 

Afirman que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus pronunciamientos ha sostenido que el derecho al debido proceso, más que cualquier otro, debe ser garantizado y analizado de forma más rígida cuando se trate de procesos como el penal o el administrativo sancionatorio en los cuales se ejerce el poder punitivo del Estado, pues de lo contrario, como lo sostiene la Corte Constitucional, se estaría frente a un poder absoluto y arbitrario, aspectos que no corresponden al Estado de derecho.

 

Sostienen también que el derecho al debido proceso, garantiza las condiciones necesarias para asegurar la defensa de aquellos individuos que tienen ciertos derechos y obligaciones bajo consideración del aparato judicial, las cuales deben ser exigibles por las instancias que integran el poder judicial y respetadas por el órgano de la administración que tenga a su disposición los derechos y las obligaciones de las personas.

 

Por último en relación con este cargo, agregan que: “Si bien, hay que reconocer que el artículo 31 de la Constitución Política permite al legislador establecer procesos de única instancia, este (sic) libertad de configuración no es absoluta, debido a que dentro de los procesos penales y de las acciones de tutela, tal y como se dijo anteriormente, se debe garantizar necesariamente el principio de la doble instancia, dado que se trata de un derecho reconocido internacionalmente como inherente a la persona humana, por los tratados internacionales en materia de derechos humanos." 

 

En tercer lugar frente a la violación del artículo 93 de la Carta Política, con respecto del artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostienen que dado que la disposición constitucional  determina que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia prevalecerán en el orden interno y deben ser utilizados para la interpretación de las normas constitucionales, en ese sentido, consideran que "los numerales demandados del artículo 32 son inconstitucionales, pues establecen proceso de única instancia en los que hay una clara manifestación del poder punitivo del Estado y el sujeto procesal no tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, lo que es una clara violación a lo establecido en la Convención Americana.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 93 de la Constitución es violado, puesto que lo que dispone los numerales demandados del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, no permiten que el artículo 29 de la Constitución sea interpretado de acuerdo con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera específica la Convención Americana ratificada por Colombia y del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos. Esto último es una clara violación al concepto de bloque de constitucionalidad..."

 

Señalan también que el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es el único tratado ratificado por Colombia que establece como principio fundamental del debido proceso el derecho a la doble instancia, puesto que también se encuentra regulado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14. Pese a lo anterior, precisan que solamente se referirán a lo que determina el artículo 8 de la Convención, en la medida en que éste organismo ha precisado de manera más específica el tema.

 

Afirman que el artículo 8 de la Convención establece la doble instancia como un derecho que hace parte integral de las garantías judiciales y en esa medida al momento de la ratificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, los Estados adquieren el compromiso de respetar los derechos y libertades de las personas y de establecer en el derecho interno todas las disposiciones que sean necesarias para la garantía de los mismos. De esta manera, no solo por mandato constitucional, sino por la naturaleza del mismo instrumento, se establece la obligatoriedad de la Convención para el Estado colombiano.

 

De la misma forma citan apartes de algunos pronunciamientos tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisión, en relación con el principio de la doble instancia como pilar del debido proceso, por considerarlas vinculantes para el Estado colombiano en lo referente a la interpretación de normas relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa. Así transcriben lo que la Comisión de Derechos Humanos determinó en un caso concreto de su competencia: “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal”. Y continuo diciendo: “(…) el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En ese sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de normas referentes a la valoración de las pruebas siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.”

 

Con base en la anterior transcripción, sostienen que el artículo 8.2.h de la Convención, hace parte del pilar fundamental del derecho al debido proceso y por tanto el no cumplimiento de la norma es una clara violación al derecho constitucional, interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. Afirman además que la Comisión amplió el alcance del derecho al debido proceso al determinar que “este derecho no establece excepciones de ninguna naturaleza, ni siquiera para juicios políticos sustanciados ante el más alto tribunal del país.” por lo que el hecho que el juicio se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, no subsana de ninguna manera la violación al debido proceso, por la NO existencia de la doble instancia en los casos contemplados en el artículo 32 numerales 5.6.7 y 9 del Código de Procedimiento Penal. Esto se ha ido demostrando a lo largo de esta demanda, lo cual conlleva a la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo acusado, dado que viola los artículos 29 y 93 de la Constitución.

 

Las accionantes resaltan además, que de conformidad con lo manifestado por la Comisión Interamericana, el derecho a la doble instancia, no hace referencia a un recurso ordinario, al que el procesado siempre tendrá derecho de acudir."

 

Por último, consideran que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la naturaleza de la segunda instancia de la siguiente forma: “Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas  a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas etapas procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él". Adicionalmente estiman que la revisión de la sentencia no puede limitarse a un solo aspecto de la misma, por cuanto esta función debe referirse a todas las etapas con el fin de garantizar el debido proceso legal.

 

 

IV.           INTERVENCIONES CIUDADANAS

 

El ciudadano Guillermo Otálora Lozano, intervino en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar la demanda presentada. Los apartes relevantes de su intervención se resumen a continuación.

 

El interviniente afirma, en primer lugar, que si bien el requisito de la certeza exige que los cargos se planteen contra una proposición jurídica que no se deduzca de simples razonamientos del actor, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita apartes de algunas sentencias, las disposiciones legales rara vez tiene la claridad suficiente como para contener un solo significado, en tanto que contiene dentro de sí varias normas legales que se derivan de las diversas interpretaciones dadas al texto formal.

 

Así entonces, sostiene que las normas acusadas tienen un grado de indeterminación que hace difícil establecer a partir del texto considerado en si mismo, si el juicio de la Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional o legal es de (i) única instancia, puesto que la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico, o es de (ii) doble instancia, toda vez que la Sala de Casación Penal puede dividirse en Salas de decisión, lo que hace posible establecer una jerarquía dentro de la misma.

 

Lo anterior evidencia que dentro del enunciado normativo formal, se derivan dos normas jurídicas y en esa medida las accionantes optaron por formular su acusación contra la norma jurídica que establece un juicio de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal interpretación, no necesariamente implica un desconocimiento del requisito procedimental de certeza, porque la norma clara que admite una sola interpretación como la interpretación arbitraria y subjetiva del demandante son tipos ideales que admiten una gama de posibilidades entre sí. De esa manera la apreciación de los cargos deben basarse en la razonabilidad de las interpretaciones planteadas por el actor en cada caso, de forma que una interpretación plausible debe ameritar un juicio de constitucionalidad en su contra. Es decir, cuando se pueda descartar que la interpretación sea arbitraria, procede un juicio de constitucionalidad contra la misma, por ser un sentido aceptado por la disposición atacada como inconstitucional.”

 

Así entonces, a juicio del interviniente, se puede demostrar que la interpretación de las demandantes consistente en un juicio de única instancia y no de doble instancia, es una interpretación plausible, razón por la que estima debe haber una pronunciamiento de fondo sobre la misma. De la misma forma considera que la interpretación según la cual el juicio es de doble instancia, también resulta plausible, por lo cual se formularán cargos contra las dos hipótesis interpretativas.

 

Respecto de la primera hipótesis, afirma los siguiente: “El fundamento de la interpretación mediante la cual el juicio actualmente consagrado es de única instancia, es que conoce de él directamente la Sala de Casación Penal, que no tiene superior jerárquico o funcional. Al no haber una instancia superior a esa Sala, de ninguna manera podría concebirse un juicio de doble instancia que comenzara por el órgano de cierre de la jurisdicción.” Para sustentar sus afirmaciones cita apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la tesis de la “diversidad igualitaria”, según la cual las Salas de la Corte Suprema de Justicia son cada una suprema en su especialidad, con lo cual concluye afirmando que “Si se admite que hay competencias separadas dependiendo de la especialidad, con una prohibición rígida contra las intromisiones de una Sala en asuntos de la especialidad de otra, entonces la Sala Penal es la única autorizada a conocer de los juicios penales contra los funcionarios señalados en la norma acusada.”

 

Sobre esta hipótesis, termina afirmando que del contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la sentencia de la Corte Constitucional que revisó su constitucionalidad, “se infiere que la Sala de Casación Penal juez último y supremo en los asuntos de su competencia. Entonces la interpretación de las ciudadanas que promueven este proceso es plausible, porque el artículo 32 del nuevo C.P.P. hace referencia únicamente a la Sala Penal, lo que posiblemente implica que todos los magistrados de la misma conocen en primera instancia de esos juicios. Si ello es así, no puede haber doble instancia, porque la Sala de Casación penal no tiene superior jerárquico de donde se colige una única posibilidad interpretativa: los procesos de que tratan los numerales demandados son de única instancia.” 

 

Respecto de la segunda hipótesis, planteada por el interviniente en su escrito, consistente en la posibilidad hermenéutica según la cual no se está consagrando un proceso de única instancia, porque el hecho de que la Sala Plena sea la primera instancia no implica que de esa primera instancia deban ser parte todos sus magistrados. Esta interpretación encuentra fundamento en lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reformado por el Decreto 2637 de 2004, según el cual las distintas salas se pueden organizar en salas de decisión integradas por tres Magistrados y en consecuencia, para garantizar la doble instancia, la Sala de Casación Penal podría designar una sala de decisión para la primera instancia y conocer en pleno de la segunda instancia.

 

Lo anterior no contradice la consideración de la sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, según la cual “bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria””, puesto que tal afirmación se hizo teniendo en cuenta que la Sala Plena no podía ser superior a las de Casación. Respecto de esta afirmación, el interviniente sostiene que el hecho de que la Sala Penal sea suprema en su jurisdicción no obsta para que se establezcan jerarquías dentro de la misma, ya que las jerarquías internas en manera alguna atenta contra su órbita de competencias, en tanto que permiten que la Sala mantenga su competencia exclusiva y excluyente sobre los asuntos encomendados a ella.

 

Finalizados tales argumentos procede a formular cargos de inconstitucionalidad contra las dos hipótesis hermenéuticas planteadas.”

 

Frente a la primera hipótesis que denomina “juicio de única instancia”, en la medida en que es encomendado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual carece de superior jerárquico, argumenta la inconstitucionalidad, en la medida en que tanto la Constitución en su texto formal y el bloque de constitucionalidad, prohiben terminantemente los juicios penales de única instancia.

 

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29-3 de la Constitución Política, según el cual a toda persona se le garantiza el derecho “a impugnar la  sentencia condenatoria”, pero ese derecho es vulnerado por la disposición que solo admite una instancia en un juicio penal, pues la impugnación supone un juez con mayor jerarquía que el de primera instancia.”. También, respecto del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable como parámetro de constitucionalidad en tanto que preserva la supremacía del debido proceso y en esa medida, la garantía vulnerada es la de la doble instancia que se contempla en dicho instrumento internacional y en lo dispuesto en articulo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también hace parte del Bloque de constitucionalidad por las mismas consideraciones.

 

Así sostiene que: “el derecho que le asiste al condenado no es únicamente el de impugnar la sentencia condenatoria (art. 29-3 de la CP), sino que esa impugnación debe poder dirigirse ante un juez unipersonal o colegiado de jerarquía superior (art.8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP), y según el procedimiento legal previsto (art.14.5 del PIDCP).

 

Considera que la doble instancia no se limita a impugnar la sentencia condenatoria, pues las partes también tienen el derecho a impugnar la sentencia absolutoria con el fin de logar una justicia material, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del articulo 31 de la Constitución, que consagra las figuras de la reformatio in pejus  y la non reformatio pejus. Así lo sostuvo la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 177 del nuevo C.P.P. que establece la procedencia de la apelación contra la sentencia absolutoria.

 

De tal manera se tiene que en su criterio, el juicio penal de única instancia vulnera el derecho del condenado a impugnar la sentencia condenatoria y además el derecho de la Fiscalía y las víctimas a impugnar la sentencia absolutoria. No resulta admisible la interpretación según la cual la Constitución misma, en los artículos 174 y 235 han consagrado la excepción al principio de la doble instancia  al establecer a la Corte Suprema de Justicia como única instancia del juicio, toda vez que las reglas constitucionales acerca de la organización del Estado necesariamente son interpretadas conforme a los valores y principios consagrados en la Carta Política. "De esa manera, la Corte Constitucional ha acudido a la armonización para garantizar la aplicación integral de la Constitución, por lo que la interpretación de esos artículos constitucionales, así como de los numerales acusados, como la consagración de un juicio penal de única instancia es constitucionalmente admisible por vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios con fuero”. Así mismo sostiene que el articulo 31 -1 Superior, no autoriza establecer juicios penales de única instancia, pues las excepciones a las que se refiere hacen relación a juicios civiles, laborales y administrativo, en los que no se encuentra en juego la libertad de las personas y el Estado, no se obliga a establecer doble instancia en todos los casos.

 

En relación con la segunda hipótesis denominada “juicio de doble instancia no-reglado”, considera que el hecho de que la competencia de los juicios para funcionarios con fuero, esté asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual carece de superior jerárquico, no obsta para que haya jerarquías, con lo cual el juicio no es de única instancia sino de doble instancia.

 

A su juicio esta hipótesis implica la vulneración de otras garantías contenidas dentro del debido proceso penal, como es el derecho al juez natural, afirmación que radica en una omisión legislativa relativa, en la que el legislador estableció dos instancias al interior de la Sala de Casación Penal para conocer del juicio penal de funcionarios aforado, abriendo la posibilidad de que dicho juicio se ejecute, pero omitió establecer cual es el juez de primera instancia y cual el de segunda.

 

El ingrediente necesario, excluido de la definición de competencia, deja una laguna que deberá ser llenada por la Sala de Casación Penal con medidas ad-hoc, con lo cual estima que se vulnera el derecho al juez natural, que claramente incluye el derecho a que los jueces competentes, en las instancias judiciales, estén previamente establecidos en la ley. Así, al establecer el articulo 8.1 de la Convención Americana que el juez competente debe ser determinado en la ley con anterioridad, esta prohibiendo los jueces ad-hoc, lo cual a su vez también es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución, que determina que nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente.

 

En su criterio, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal debe ser organizada por una ley ordinaria en una sub-Sala que conocerá de la primera instancia y en la que lo hará en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que permite organizar las distintas Salas en Salas de decisión cuando lo estimen necesario. Así sostiene que “Puesto que el legislador incumplió ese deber, hay una omisión legislativa relativa, que debe ser subsanada por la Corte Constitucional.”

 

Respecto de la tercera hipótesis, denominada “los numerales acusados no son directamente aplicables sino con la reglamentación de competencias”, estima que teniendo en cuenta las dos hipótesis planteada con anterioridad, se concluye que las normas acusadas debe ser declaradas inexequibles en su totalidad, lo cual resultaría inconstitucional porque plantearía situaciones normativas que tendrían efectos contrarios a las disposiciones de la Carta. Agrega que podría entonces, proponerse que se declare la constitucionalidad condicionada de los numerales acusados “en el sentido de que son inaplicables mientras no se expida una ley que defina el juez competente para la primera y segunda instancia, Sin embargo, eso también es inconstitucional, porque implica una ruptura del Estado de Derecho durante un lapso durante el cual no haya regulación legal al respecto.”

 

Por ultimo, indica que conforme al principio pro actione y en ejercicio de la guarda de la Constitución, la Corte Constitucional debe hacer la integración normativa con los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la ley 600 de 2000 que sigue vigente y produciendo efectos y en consecuencia merece el mismo reproche de inconstitucionalidad, por cuanto tienen igual redacción e igual contenido material que el de los numerales demandados por las ciudadanas que promueven el presente proceso de constitucionalidad. Precisa que el numeral 9 fue declarado exequible mediante sentencia C-873 de 2003, en la que solamente examinó el cargo formulado por el actor, respecto a que no podía extenderse el fuero a funcionarios para quienes ese privilegio no estaba contemplado en la Constitución, y por tanto procede un nuevo juicio de constitucionalidad contra el mismo, por cuanto se trata de cargos distintos a los considerados en esa sentencia, auque la Corte no haya limitado los efectos de cosa juzgada en esa ocasión.

 

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que la Corte Constitucional tome las siguientes determinaciones:

 

1.      Que declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en el entendido de que son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia de primera y segunda instancia al interior de la sala de CASACIÒN Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.      Que reglamente transitoriamente la asignación de competencias para primera instancia y segunda instancia al interior de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios a los que se refieren los numerales 5, 6, 7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000.

 

3.      Que exhorte al Congreso de la República para que regule las competencias de primera instancia y segunda instancia dentro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los juicios a los que se refieren los numerales 5,6,7, y 9 del articulo 32 de la Ley 906 de 2004 y los numerales 5,6,7 y 9 del articulo 75 de la Ley 600 de 2000”. 

 

 

V.               INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

Dentro del término legal establecido se recibió concepto de Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, quien solicita declarar la exequibilidad de los numerales de la norma acusada. Previamente a expresar las razones de la defensa de la norma acusada, formula algunas observaciones relacionadas con la cosa juzgada y la inepta demanda, así:

 

Estima que si bien en el presente proceso no existe una demanda contra ningún artículo de la Constitución, para lo cual precisa que la Corte Constitucional no tendría competencia, tal como se expresó en la sentencia C-142 de 1993, en la que se analizó el mismo problema de fondo que plantea esta demanda, varias de las normas demandadas son sustancialmente idénticas y por tanto, la prosperidad de la pretensión de las demandantes equivaldría a obtener la declaración de inexequibilidad de normas constitucionales como el artículo 235 en concordancia con los artículos 174, 175 y 186, de las cuales la disposición acusada, en buena medida es reproducción.  

 

De otra parte, sostiene que si las normas que integran con la Constitución el bloque de constitucionalidad no tiene carácter supraconstitucional sino valor constitucional, se presentaría un conflicto entre normas que integran tal figura constitucional, circunstancia que genera un problema de aplicabilidad en cada caso concreto pero de manera alguna de inconstitucionalidad de la norma.

 

De otra parte considera, que de conformidad con la sentencia C-142 de 1993, se configura en el presente proceso  desde el punto de vista material, al menos en cuanto a segmentos importantes de los numerales demandados, el fenómeno de la cosa juzgada material, en relación con los cargos de violación de los artículos 29 y 93 de la Constitución.

 

Plantea también a manera de interrogante la inepta demanda, toda vez que si bien, la misma no va dirigida a cuestionar la atribución de competencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el objeto de la demanda aparece incompleto, pues el artículo acusado "...no nos dice, por sí solo, si el proceso es o no de única instancia y si existe recurso contra las sentencias condenatorias que profiera la Sala Penal de la Corte."

 

En segundo lugar en cuanto a las razones de la defensa de la demanda, el representante del Ministerio indica que las demandantes desconocen que es la propia Constitución en los artículos 174 y 235, la que determina las competencias del Senado y de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, tema que ha sido objeto de varios pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales. En consecuencia, pretender declarar la inconstitucionalidad de la normativa legal sería tanto como declarar la inconstitucionalidad de normas constitucionales que sirven de sustento "a lo que el legislador determinó en la ley, para hacer operativa aquellas decisiones constituyentes."

 

Afirma que "Los altos funcionarios del Estado, dado su especial rango dentro de la estructura del mismo, tienen el privilegio de ser juzgados por un juez colegiado, que es en este caso la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no se prevé dentro del ordenamiento jurídico doble instancia para el proceso que se adelante en su contra." Sostiene, con apoyo en la sentencia C-491 de 1996, que la garantía del debido proceso implica que constitucional y legalmente están determinadas las formas de juicio para los altos funcionarios del Estado.

 

De la misma forma, cita apartes de la sentencia C-561 de 1996, en la que se declaró exequible el numeral 7 del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991, sobre competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se estudió el principio de especialidad como forma de distribuir la competencia entre las distintas salas del máximo Tribunal de la justicia ordinaria.

 

También cita aparte de la sentencia C-142 de 1993, dado el paralelismo con la presente demanda y en razón a que declaró la exequibilidad de una normas referidas, precisamente, al tema de la única instancia de los procesos de los que conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tratándose de altos funcionarios del Estado que gozan de fuero, respecto del cual el demandante consideró violatorio de los artículos 29 y 93 de la C.P. y de los artículos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8º de los Pactos de Costa Rica.

 

Concluye su intervención afirmando que: "la disposición demandada no viola el artículo 29 ni el artículo 93 de la Constitución. Aún si se considerara que es violatoria del artículo 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal violación no podría dar lugar a declarar inconstitucional la norma demandada, por ser reproducción de normas constitucionales que, a su vez, no pueden ser sometidas a un proceso de inconstitucionalidad."

 

 

VI.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante Concepto No. 4135 recibido el 14 de junio de 2006, intervino en el presente proceso para solicitar, en primera medida, que la Corte declare que ha operado el fenómeno de la Cosa Juzgada en relación con la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6º del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, cuyo contenido normativo es igual a los numerales 5º, en cuanto se refiere al numeral 2º del artículo 235 de la Constitución, 6º y 7º del artículo 32 demandado y en consecuencia declare su exequibilidad. En segundo lugar, solicita se declaren exequibles los numerales 5º, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo 174 Superior, y el numeral 9º del artículo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accionantes.

 

En primer lugar afirma que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se han venido reproduciendo desde 1991 en el ordenamiento legal como un desarrollo de la competencia constitucional asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de determinados servidores públicos que gocen de fuero constitucional, primero en el artículo 68 del decreto 2700 de 1991 y posteriormente en el artículo 75 de la ley 600 de 2000. Es así como la competencia asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para conocer del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235-2 Superior, fue asignada también en los numerales 6º y 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991 y en el numeral 5º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. De igual forma, los numerales 6º y 7º del artículo 32 demandado, se refieren a la competencia que había sido fijada en el numeral 6º del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, para conocer del Juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo 235-3 y 4 de la Carta Política.

 

En relación con la cosa juzgada, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-142 de 1993, ya se pronunció sobre la constitucionalidad del contenido normativo de los numerales 5o., 6o. y 7o. del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la que se declaró exequible el contenido normativo del numeral 6º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991, que alude a la competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para juzgar en única instancia a los altos dignatarios del Estado mencionados en el artículo 235, numerales 2, 3 y 4 de la Carta, "al considerar que el artículo 29 constitucional garantiza es el derecho a impugnar las decisiones judiciales, más no a interponer en concreto el recurso de apelación, de tal forma que la ley protege dicho derecho fundamental, cuando establece mecanismos de impugnación aunque sean distintos al recurso ordinario en mención, como puede ser el de revisión, la casación y las nulidades.

 

Agrega que "en el fallo se advirtió que el fuero constitucional en virtud del cual se asigna a la Corte Suprema de Justicia, como el más alto tribunal de la justicia ordinaria, la competencia para juzgar a determinados servidores públicos, ofrece dos ventajas: economía procesal y la posibilidad de eliminar los errores que puedan cometer los jueces y tribunales inferiores: además, de la facultad de ejercer la acción de revisión para controvertir, es decir impugnar la sentencia condenatoria.

 

Por las mismas razones, la Corte Constitucional en la citada providencia descarta la procedencia del cargo por violación del artículo 93 constitucional en concordancia con el artículo 8o. de la Convención Americana de derechos humanos."       

 

Así las cosas, concluye que es claro que lo expuesto por esa Corporación en la sentencia reseñada, es íntegramente aplicable a los numerales 5o., 6o. y 7o. actualmente acusados por las demandantes, en los cuales se reproduce el mismo contenido normativo ya declarado exequible, razón por la cual es incuestionable la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material..."

 

Previo al estudio del cargo propuesto por las demandantes, la vista fiscal precisa que si bien, respecto del numeral 5º del artículo demandado, referente al fuero constitucional para juzgar a los funcionarios indicados en el artículo 174 Superior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-561 de 1996, declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991 cuyo contenido normativo es similar, para el Ministerio Público es claro que frente al cargo propuesto no existe cosa juzgada. Adicionalmente considera que tampoco existe un pronunciamiento en concreto respecto de la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios a que se refiere el numeral 9º del artículo 32 cuestionado en el presente asunto.

 

Ahora bien, en cuanto al cargo específico planteado en la demanda, estima la representante del Ministerio Público, que resulta abiertamente improcedente considerar contrario a la Constitución el contenido del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tal disposición "no hace otra cosa que reiterar en la ley procesal la regla de competencia por el factor subjetivo fijada inequívocamente desde la misma Constitución Política...", en los artículos 174, 175 y 235, numeral 2º Superior.

 

De otra parte, en su parecer no se vulnera el debido proceso, al establecer que los procesos de juzgamiento de algunos funcionarios que gozan de fuero constitucional corresponda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia y, por ende, no puedan ser apelados ante un superior jerárquico, por las siguientes razones:

 

 

"i.) Como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 1993, los sentenciados tienen la posibilidad de impugnar la decisión acudiendo a otros medios como el ejercicio de la acción de revisión, -ello sin contar que ante violaciones flagrantes constitutivas de vías de hecho, también procedería la acción de tutela-, los cuales garantizan el derecho constitucional que se aduce violado.

 

ii.) La garantía de la doble instancia no es absoluta, como la misma demanda lo refiere, pues el artículo 31 de la Constitución habilita al legislador para que, por excepción, no reconozca el recurso de apelación y el grado de consulta respecto de todas las sentencias judiciales.

 

iii.) Reiterando lo expresado en la citada jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia es el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, es el órgano de cierre en cuanto carece de superior al cual acudir para la revisión de sus decisiones. Como tal, la probidad y sapiencia de los magistrados que la integran reduce o disminuye los riesgos de errores humanos en la adopción de las decisiones judiciales, fin pretendido por la garantía de la segunda instancia y que frente a la competencia en única instancia de dicha Corporación, se alcanza precisamente por las calidades intelectuales de quienes hacen parte de la Sala de Casación Penal."

 

 

Por lo anterior, sostiene que es necesario desestimar el cargo y avalar la constitucionalidad de los numerales 5º y 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

 

 

VII.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

 

2.    Problema jurídico

 

Las demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004 por considerar que contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado bloque de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de que, de existir una sentencia condenatoria, ésta pueda ser impugnada.

 

El ciudadano interviniente solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de las normas cuestionadas, toda vez que considera que los numerales demandados son inaplicables mientras no haya reglas procesales que asignen la competencia al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El representante del Ministerio del Interior solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que dado que es la propia Constitución la que determina dicha competencia en relación con el juzgamiento de altos funcionarios del Estado, pretender la declaratoria de inconstitucionalidad, es tanto como hacerlo respecto de normas constitucionales, para lo cual la Corte Constitucional carece de competencia. Así mismo sostiene que en virtud de la sentencia C-142 de 1993, operó el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y en consecuencia declare la exequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 32 demandado, dado que en la sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6º del artículo 68 del decreto 2700 de 1991, la Corte se pronunció sobre una norma cuyo contenido normativo es igual al de esos numerales. En segundo lugar, solicita se declare exequibles los numerales 5º, en lo que se refiere a la competencia para el juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo 174 Superior, y el numeral 9º del artículo 32 demandado, frente al cargo presentado por las accionantes. En relación al cargo formulado, estima que no vulnera el debido proceso el que los procesos para el juzgamiento de funcionarios que gozan de fuero constitucional ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sean de única instancia. Esto, por cuanto (i) los sentenciados pueden acudir a otros recursos como las acciones de revisión y de casación, así como a las nulidades; (ii) el derecho a la doble instancia no es absoluto y (iii) las garantías que ofrece una segunda instancia se alcanzan precisamente por las altas calidades de quienes hacen parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En consecuencia, en el presente caso la Corte Constitucional pasa a resolver  el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de la doble instancia consagrados en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el que los numerales 5, 6,7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan que los procesos penales que se sigan contra altos funcionarios del Estado enunciados en tales disposiciones son de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?

 

3.       Cuestión Preliminar: Inexistencia de cosa juzgada material.

 

Según la representante del Ministerio Público y uno de los intervinientes, en el asunto bajo estudio ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los numerales demandados, así: en la sentencia C-142 de 1993, al declarar exequible el artículo 68, numeral 6º del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-561 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del numeral 7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-411 de 1997, en donde la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal); y en la sentencia C-873 de 2003, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. Según ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar a los numerales cuestionados en el presente proceso.

 

Aun cuando existe semejanza en los textos de las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003 y los numerales demandados,[3] considera la Corte Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión.

 

En primer lugar, las disposiciones acusadas forman parte del nuevo Código de Procedimiento Penal que desarrolló el sistema penal con tendencia acusatoria introducido mediante una reforma constitucional en el año 2003,[4] lo que significa que el contexto dentro del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente.

 

Cuando ha variado significativamente el contexto jurídico dentro del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte Constitucional ha dicho respecto de la cosa juzgada material lo siguiente:

 

 

“(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.

 

Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.[5]

 

De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad[6]. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[7] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[8]. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[9]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.” [10]

 

 

En segundo lugar, los cargos formulados en esta oportunidad se basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en la incidencia que pueden tener el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5)[11] y el Pacto de San José (art. 8.2)[12] en la interpretación del alcance del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en las sentencias mencionadas.

 

Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de los órganos internacionales competentes al interpretar las normas relevantes del bloque de constitucionalidad, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José, ha evolucionado recientemente,[13] lo que obliga a que se examine cuál es el impacto de esa evolución en la interpretación del alcance del debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional recordará, en primer lugar, la línea jurisprudencial en materia de juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, hará un breve recuento del estado actual de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José en cuanto al contenido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio y ante un “tribunal superior.” Y en tercer lugar, determinará si ese nuevo contexto obliga a un cambio en la línea jurisprudencial seguida hasta el momento, y si a la luz de ese contexto las normas demandadas son exequibles.

 

4.     El juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

La constitucionalidad de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados penalmente ante la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de única instancia, ha sido estudiada por esta Corporación en cuatro ocasiones.

 

El primero de esos pronunciamientos es la sentencia C-142 de 1993, MP: Jorge Arango Mejía, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

 

 

Decláranse exequibles todas las normas demandadas, así:

Primero: El artículo 68, numeral  8, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de julio de 1992;[14]

(…)

Tercero: El artículo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, Código Penal Militar;[15] y,  

Cuarto:        Del decreto 2700 de 1991,  Código de Procedimiento Penal, las siguientes normas:

La frase "o en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo 68;[16] (…)”.

 

 

En esa oportunidad, la Corte Constitucional examinó si las disposiciones que permitían el juzgamiento de altos funcionarios en un procedimiento de única instancia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en la época, eran compatibles con las disposiciones constitucionales que establecían el principio de la doble instancia. Luego de referirse de manera general a los principios que regulan el debido proceso en materia penal y citar las disposiciones legales que regulan todos los recursos y acciones posibles para impugnar una sentencia condenatoria,[17] la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones:

 

 

Dentro de todos los derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar este: el de impugnar la sentencia condenatoria. Pues la prosperidad  de la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislación colombiana. (…) ║  [El] artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria". (…). Lo anterior nos lleva a definir qué se entiende por " impugnar la sentencia".

 

Impugnar, según el Diccionario de la Lengua Española,  publicado por la  Real Academia Española, es: "Combatir, contradecir, refutar. (…) Der.  Interponer un recurso contra una decisión judicial". Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones  a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena.

 

Desde ahora conviene no olvidar  que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las sentencias. En efecto, veamos.

 

1). Acción de Revisión. (…) Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas (…). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce "De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada  haya sido proferida en única o segunda instancia por esta Corporación", como expresamente lo prevé el numeral 2 del artículo 68, del decreto 2700 de 1991. Como también conoce de la misma acción contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores. Estos últimos, por su parte, conocen de la acción de revisión "contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito". Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión. Puede, en consecuencia, concluirse que con la acción de revisión se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. Según la legislación anterior, la acción de revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba "recurso extraordinario de revisión". Y, no tenía, como no tiene hoy,  límite de tiempo para su interposición. (…) Pero, sea recurso o acción, para los efectos de este fallo  lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnación de la sentencia.

2). Recurso de apelación.  El recurso de apelación procede contra todas las sentencias, "salvo disposición en contrario" (artículo 202, decreto 2700 de 1991). Si se analizan las normas sobre competencia, en especial los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del decreto 2700, no aparecen procesos de única instancia, fuera de los atribuidos a la Sala de Casación Penal  de la Corte en relación con los altos dignatarios  del Estado. Lo cual permite concluir que, con las excepciones mencionadas, todas las sentencias dictadas en procesos penales son apelables.

 

3). Recurso extraordinario  de casación. El recurso extraordinario de casación está contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (…).El inciso tercero del artículo 218, permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, aceptar un recurso de casación cuando lo considere necesario para la "garantía de los derechos fundamentales". Y si se interpreta este inciso en concordancia con el inciso 3 del artículo 220 citado,  y a la luz del artículo 29 de la Carta, hay que concluir que en materia penal el recurso de casación se ha convertido en una manera,  casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales.

 

4). La nulidad de los actos procesales. Otro medio de impugnar las sentencias condenatorias, consiste en la nulidad. Las causales de nulidad establecidas por el artículo 304, (…) cobijan todo lo que podría invocar en su favor el condenado,  con base en  el debido proceso y en  la violación del derecho de defensa.  (…)

 

El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el artículo 234 de la Constitución como el "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria". (…) Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia,  es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria",  la mayor aspiración de todo sindicado es ser  juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario  de casación,  o por la acción de revisión.

 

 

La segunda sentencia es la C-561 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el numeral 7° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.[18]

 

 

En ese caso, la Corte examinó si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no a la Corte Suprema en pleno, la función de juzgar penalmente a determinados altos funcionarios. Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones:

 

 

El principio de especialidad y el fuero penal de los altos dignatarios.

 

5. A diferencia de lo sostenido por la demandante, la Corte considera que el numeral 7° del artículo 68 de la legislación procesal penal no viola los artículos 234 y 235 de la Carta Política, sino que constituye un desarrollo legítimo de los mismos. En primer término, la Corte  ha sido clara en señalar que, como regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración, pues "la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador[19]". 

 

6- Lo anterior no significa, obviamente, que el Legislador pueda alterar la distribución de competencias cuando ésta ha sido directamente asignada por la Constitución, por lo cual debe esta Corporación examinar si la norma impugnada respeta el fuero especial establecido por la Carta para determinados funcionarios.  (…)

(…)

Como se observa (…)  el artículo 175 de la Carta define, en su numeral 3°, el marco general penal para las personas amparadas por el fuero especial de ser juzgados previamente por el Congreso, el cual implica una actuación previa en las Cámaras, como elemento necesario para  que pueda llevarse a cabo el proceso penal en sentido estricto ante el juez penal natural de esos funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema[20].

 

7- La norma hace entonces una remisión genérica a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qué Sala ocurre aquel seguimiento de causa del que habla el artículo 175 superior.  ¿Significa lo anterior que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene el actor? La respuesta es claramente negativa, pues el artículo 234 dispone de manera general la división funcional de la Corte Suprema de Justicia y establece que  la ley la dividirá "en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno".

(…)

8. Así entonces, y para sintetizar,  de una remisión funcional general, como lo hace el artículo 175 en sus numerales 2° y 3°, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue lógicamente el señalamiento también general que  hace el artículo 234,  y la definición de atribuciones que a ella le corresponden y que las reseña el artículo 235.  Por su parte, y ya siendo ello una consecuencia del coherente desarrollo legislativo, el artículo 68 de la legislación procesal penal, concreta las funciones específicas de la Sala Penal dentro de esas atribuciones generales señaladas por las normas constitucionales.

 

 

La tercera oportunidad en la que la Corte Constitucional se refirió al juzgamiento de altos funcionarios fue en la sentencia C-411 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo,[21] en donde se declaró la constitucionalidad de la palabra "única", contenida en el artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal),[22] y se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-142 de 1993, en relación con el artículo 68-6 del Decreto 2700 de 1991.[23] Dijo entonces lo siguiente:

 

 

Entiende la Corte que la censura propuesta por el demandante en cuanto al carácter único de la aludida instancia guarda relación específica con los juicios que la Corte Suprema debe adelantar contra los congresistas, según lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, pues afirma que se los ha excluido de todo recurso y garantía judicial posterior a la sentencia.

 

En primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un límite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisión extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor razón cuando, según el ordenamiento jurídico, el trámite procesal no ha sufrido dos instancias.

 

Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no sería otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acción de revisión y la consiguiente competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en única instancia.

 

Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que allí donde la norma acusada contempla como de única instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporación introduzca la doble instancia, dando así posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la función de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y 150-2 C.P.).

 

Debe observarse, además, que la disposición demandada no está circunscrita al caso único de los miembros del Congreso, pues otros procesos, como los originados en la acusación del Fiscal General de la Nación contra los ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, los directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la República, los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, los gobernadores, los magistrados de Tribunal y los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen, también se tramitan en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por razón del fuero constitucional que para dichos funcionarios ha sido señalado.

 

Al efectuar el análisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley" (subraya la Corte).

 

Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

 

Pero, por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura, contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.

 

De modo, pues, que el cargo de inconstitucionalidad carece de fundamento.

 

 

Finalmente, el cuarto pronunciamiento es la sentencia C-873 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

 

 

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 9 del artículo 75 (…) de la Ley 600 de 2000.[24]

 

 

En esa ocasión, la Corte examinó si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la Nación, dado que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en el artículo 235[25] de la Carta. Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones:

 

 

“(…) considera el demandante que el señalamiento del Vicefiscal, en los artículos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000, entre los funcionarios que deberán ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye un desconocimiento del artículo 235 de la Carta Política, en la medida en que le otorga un fuero a quien la Constitución no se lo otorgó.

 

“En relación con este cargo, la Corte observa que el artículo 235 de la Constitución establece, en su numeral 4º, que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia “juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen”. Es cierto, como indica el demandante, que en esta enumeración constitucional no se encuentra el Vicefiscal; pero también es cierto que el numeral 7º del mismo artículo 235 Superior establece que serán propias de la Corte Suprema de Justicia “las demás atribuciones que señale la ley”, con lo cual autoriza expresamente al Legislador para ampliar el catálogo de competencias de esta Corporación; con ello reitera el amplio margen de configuración legislativa sobre el particular reconocido en el artículo 234 de la Constitución, según el cual la ley “dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”.

 

“En consecuencia, considera la Corte que bien puede el Legislador, cumpliendo las condiciones que se indican más adelante, señalar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados en el artículo 235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte Suprema de Justicia, ya que ello no se encuentra prohibido por la Constitución, y forma parte de las atribuciones legislativas expresas consagradas en los artículos 234 y 235 de la Carta[26]. En ese sentido, los funcionarios que el legislador considere razonablemente que deben ser amparados por este fuero, contarán con un fuero de origen legal, y no constitucional. Esta razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarquía del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegió con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia.”

 

 

Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[27]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,[28] como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;[29] (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);[30] (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;[31] y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.

 

Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación.

 

La Corte se refirió ampliamente a la constitucionalidad de procesos de única instancia en la sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett,[32] cuyas consideraciones se citan in extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho fallo se haya producido en un contexto diferente:

 

 

La doble instancia y su relación con el debido proceso.

 

(…)

 

4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…)

 

(…)

 

5- (…) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria.  Así, en relación con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporación ya había señalado:

 

"Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia,  es el ´más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria´,  la mayor aspiración de todo sindicado es ser  juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario  de casación,  o por la acción de revisión.

 

Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal;  la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.  A las cuales  se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

 

No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.[33]"

 

6- Sin embargo, el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).

 

De otro lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa[34]. Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten  las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia[35].

 

Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los procesos y recursos.

 

Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[36], de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.

 

7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y  a las acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón  de la asignación mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso. La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado". 

 

 

De tal manera que la doble instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es una de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos. De ahí que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido proceso de los altos funcionarios del Estado. En efecto, visto el debido proceso de manera integral, es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus componentes, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es la forma como en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los altos funcionarios del Estado aforados por la Constitución y la ley.

 

Lo anterior no implica que se trate de un órgano colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador una potestad de configuración para determinar los mecanismos a través de los cuales pueden ser corregidos eventuales errores judiciales, siempre que se respete la arquitectura constitucional en la materia.[37] Si bien en el pasado la Corte describió algunos de los mecanismos disponibles para los altos funcionarios aforados que fueran afectados por una sentencia condenatoria,[38] en el asunto bajo revisión, no se referirá a ellos ni examinará si son suficientes, como quiera que este asunto no fue objeto de demanda.

 

5.     El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante “tribunal superior”.

 

El principio de la doble instancia se encuentra consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) como  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En materia penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que:

 

 

"Garantías judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

 

 

A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

 

 

" (...)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley(...)".

 

 

Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que:

 

 

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

1.     Los Estados partes se comprometen:

a)     A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

b)    A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c)     A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

 

Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,[39] pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.

 

En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado[40], que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

 

De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio  margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.

 

6.     La constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004

 

Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.

 

Como se señaló en el apartado 4 de esta sentencia, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es en sí misma una forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Además, de los tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de un margen de configuración en la materia.

 

En el presente caso, las normas acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero constitucional, como sucede con los Senadores y Representantes a la Cámara y los demás funcionarios a que se refieren los artículos 174,  y 235 numerales 2 y 4 de la Constitución Política. Otros tiene fuero en virtud de la ley, como ocurre con el viceprocurador, el vicefiscal, los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y del Consejo Nacional Electoral, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, los procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado Civil, el  Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de Fiscalía. Ninguna de las normas acusadas se refiere a procesos que no versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales.

 

Respecto de tales funcionarios,  como se anotó anteriormente, la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo - acompañado de la configuración del procedimiento penal establecido por el legislador - puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequibles los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

 

 

VIII.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLES los numerales 5, 6, 7, y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Magistrado Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria.

[2] La Ley 906 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No.45.658 de 1º de septiembre de 2004.

[3] Al comparar los distintos contenidos normativos examinados en las sentencias precitadas, y los numerales demandados en el presente proceso se encuentran las siguientes semejanzas resaltadas en negrilla: Decreto 050 de 1987 (Sentencia C-142/93) Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) " 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas."

Decreto 2700 de 1991 (Sentencias C-142/93, C-411/97, C-561 de 1996), Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce (…) 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.  7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar. (…) 9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores

Ley 600 de 2000, (Sentencia C-873/03), Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia.. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.  6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (…) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía. (…)

Ley 906 de 2004, Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:  (…) 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (…) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

[4] Acto Legislativo 02 de 2003.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Álvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia.

[6] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997.

[8] Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

[12] Pacto de San José, Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)”

[13] Ver entre otros, Comité del Pacto, Caso Gomariz c. España, de 22 de julio de 2005, párr. 7.1; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 17, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, Párr.161-164.

[14] Artículo 68, numeral 8, Decreto 050 de 1987: "Competencia de la Corte Suprema de justicia.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) " 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas"

[15] Artículo 319, numeral 2 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988): Competencia de la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce: (…) " 2. En única instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del ejército, armada y fuerza aérea; el Director General de la Policía Nacional; los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas".

[16] Artículo 68, numeral 6, Decreto 2700 de 1991: “Competencia de la Corte Suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) "6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional"

[17] En las secciones B y C de los considerando de la sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional describe las posibles acciones y recursos que proceden contra las sentencias condenatorias: 1).  Acción de Revisión. 2). Recurso de apelación.  3). Recurso extraordinario  de casación. 4). La nulidad de los actos procesales

[18] Decreto 2700 de 1991, Artículo 68 Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.(…)

[19] Sentencia No. C-076 de 1993. MP. Jaime Sanín Greiffenstein.

[20]Sobre la naturaleza de estos juicios ver, entre otras, las sentencia C-222 de 1996 y C-386 de 1996.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo. La parte resolutiva de la sentencia dice: “Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, la palabra "única" del artículo 68, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante Decreto 2700 de 1991. ║ Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993, acerca de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.”

[22] Decreto 2700 de 1991, Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…). 2.   De la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. (texto demandado resaltado en negrilla)

[23] Decreto 2700 de 1991, Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)  6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.

[24] Ley 600 de 2000, Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.

[25] Constitución Política, Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  ║ 1. Actuar como tribunal de casación.  ║ 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.  ║ 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.  ║ 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. ║ 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.  ║ 6. Darse su propio reglamento.  ║ 7. Las demás atribuciones que señale la ley.  ║ Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

[26] Ello no es aplicable, sin embargo, a los altos mandos militares, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-361 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, puesto que en el caso específico de estos funcionarios castrenses, la ampliación de las competencias de la Corte Suprema de Justicia equivale a expandir el catálogo de excepciones al fuero penal militar establecido por la Constitución.

[27] Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.

[28] El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.

[29] Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.

[30] Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía:  “Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)  6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”) La Corte resolvió lo siguiente: “DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)”

[31] Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte decidió: “Declarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen “en única instancia” y “privativamente y en única instancia”.” Ver también la sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte recordó “los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución”.

[33] Sentencia C-142/93. MP Jorge Arango Mejía.

[34] Sobre los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.

[35] Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. 

[36] Ver la Sentencia C-680 de 1998.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte dijo lo siguiente: “Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. ║ En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fuero constitucional, señaló: “De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos”. ║ Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17.”

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993, precitada.

[39] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: “b) Doble instancia y recurso efectivo” ║ 121. La garantía procesal anterior se complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en el artículo 40.b inciso v) de la Convención sobre los Derechos del Niño  que manifiesta: ║ v) Si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley []. En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.  Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (…). ║ 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. ║ 164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. ║165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.  (…) ║ 167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis  o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado. ║ 168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.”

[40] Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2 – en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente “(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escolar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. ║ 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Supremo se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor.