C-994-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-994/06

 

DERECHO DE DEFENSA-Fundamental autónomo

 

DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Ejercicio de manera directa

 

El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal.  Así las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial. Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad  a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitará de un intermediario para hacerlo valer. Sin embargo, no todos los actos procesales ni todas las materias en discusión son así de sencillas que permiten a cualquier persona procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa.  Así pues, por el grado de complejidad, existe como derivación del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado en quien recae dicho derecho fundamental nombre un apoderado que represente sus intereses, que lo aconseje y que razone y argumente por él. 

 

DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Representación por abogado

 

DEFENSOR DE CONFIANZA-No responsabilidad del Estado por decisiones adoptadas por éste

 

DERECHO DE DEFENSA-Relación con otros derechos

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Cuando se ejerza de forma simultánea por sindicado y defensor prevalecen actuaciones del defensor

 

El procesado es el titular del derecho fundamental de defensa.  Es por tal razón que éste es el directamente llamado a ejercitarlo, colaborando de esta manera en hacer efectivo el derecho constitucional referido. No obstante, existe la posibilidad constitucional de que el procesado – en quien recae el derecho de defensa – nombre un apoderado que lo asista y aconseje  de un lado y de otro lado  represente sus intereses y  argumente y razone por él.  Sin embargo, el procesado siendo titular de su derecho de defensa permanece activo al interior del proceso hasta el punto de poder revocarle el mandato y nombrar un apoderado nuevo. Sin embargo , y como lo anotan los artículos 127 de la ley 600 de 2000 y 130 de la ley 906 de 2004 , en caso de presentarse un conflicto entre las actuaciones de la defensa con las del procesado , prevalecerán las de la defensa. 

 

APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Designación/APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Limitaciones

 

Basado en la división de trabajo, el legislador otorgó la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales  en los cuales éste no pudiere estar presente.  Al respecto afirma la ley 600 de 2000 artículo 134 “ … El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, … “  y “ …  éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.” Así las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por último , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designación se presente ante el despacho judicial que lleva la causa penal.

 

APODERADO PRINCIPAL Y APODERADO SUPLENTE EN PROCESO PENAL-Prohibición de actuación simultánea

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “ …de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”.  En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente :  “ … los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea .”  En otras palabras, el apoderado principal ( defensor de confianza ) y el suplente no pueden actuar procesalmente al  mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente  resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente.  Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna.

 

 

 

 

Referencia: expediente D-6367

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000.

 

Demandante: Carlos Felipe Useche García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Felipe Useche García  presentó demanda contra el artículo 134 ( parcial ) de la ley 600 de 2000.

 

Mediante auto de seis  ( 6 ) de julio  de 2006, fue admitida por el Despacho la demanda presentada.

 

Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA  DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000 ,            y se subraya el aparte acusado:

 

 

LEY 600 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(… )

 

ARTICULO 134. APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.

 

El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.

 

Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso. ( … )”

 

 

III. DEMANDA

 

El  demandante considera que la norma parcialmente acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y por tal debe ser declarada inexequible.  Los fundamentos son los siguientes:

 

Se afirma, que el aparte “ no “ demandado restringe el derecho de defensa , en el entendido que la defensa de una persona en una audiencia se debe restringir a un ( 1 ) solo abogado ( el principal o el suplente ) , impidiendo que pueda una defensa utilizar los servicios de dos profesionales del derecho ( el principal y el suplente ) de manera simultánea , entendiendo el término simultáneo como la facultad de los apoderados principal y suplente de poder actuar en una misma actuación judicial llámese audiencia, diligencia , inspección,  etc; para asegurar que las labores de la defensa técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal de varias personas trabajando en equipo con un mismo objetivo si la complejidad del asunto así lo requiere , razón por la cual el término “ no “ del aparte de la norma demandada deviene inconstitucional.

 

Señala el demandante, que el término acusado quebranta el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto se considera que es voluntad expresa del constituyente de 1991 , la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal , el respecto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete con carácter imperativo al legislador , a los jueces y a la ley. 

 

Se agrega, que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor, y si se requiere en una misma actuación varios apoderados que actúen en materia especializada dentro de una defensa, pues en ejercicio del derecho legítimo de defensa un procesado podrá hacerlo de acuerdo a la Constitución Nacional, restringir el derecho de defensa a un ( 1 ) solo apoderado por actuación claramente quebrante el estatuto superior razón por la cual el término “ no “ del aparte demandado deviene inconstitucional.

 

Señala el demandante , que el derecho a la defensa técnica para poder actuar en una audiencia, diligencia o actuación con varios defensores de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar varios defensores en una misma actuación judicial ) como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se debe aplicar en toda caso en que exista sindicado de un delito , ya que , además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal, de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución.

 

Se expresa, que el término “ no “ del aparte de la norma demandada restringe el derecho de defensa a la intervención de un solo apoderado por audiencia, diligencia o actuación procesal, el término demandado no puede disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un grupo plural de abogados de manera simultánea ( no al tiempo ni en dúo ) quienes expongan argumentos desde diferentes ópticas o ramas del derecho a favor del sindicado , tal y como lo exige la Constitución; además , se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado.  La norma constitucional señala que se puede designar una abogado de confianza pero en ningún momento restringe a un solo apoderado, negando la posibilidad que durante la defensa no puedan actuar varios de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar varios defensores en una misma actuación judicial, no al tiempo ni en dúo ) , razón por la cual el término demandado sería inconstitucional.

 

Se agrega, que la finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen garantía previstas en el art. 29 de la Constitución Política , que configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por una defensa idónea , esto es, de una o varias personas de manera simultánea ( entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuación judicial no al tiempo ni en dúo) con suficientes conocimientos de derecho que estén habilitadas para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica en las diferentes áreas que se requiera y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. 

 

Se adiciona por parte del demandante, que lo anterior supone que la actuación del defensor o defensores no sólo debe ser diligente sino eficaz, lo cual solo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional o de la interacción con varios expertos en una defensa de manera simultánea  (entendido este concepto como el poder participar defensores en una misma actuación judicial no al tiempo ni en dúo) pues de esto depende que se pueda utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia , pero existen asuntos que por su complejidad requiere el conocimiento de varios expertos y no hay razón alguna para negarle al procesado su derecho a defenderse con la intervención de varios profesionales.

 

No existe impedimento constitucional para que la defensa técnica se estructure con un número plural de abogados que puedan intervenir de manera simultánea   con miras al ejercicio del derecho de defensa , restringirlo a un ( 1 ) solo apoderado resulta violatorio de la Constitución Política.  No existe razón alguna de carácter constitucional para que la defensa se ejerza simultáneamente con varios abogados , sin embargo el Estado si puede hacer uso simultáneo en la mismas diligencias judiciales de fiscales , peritos, medicina lega, CTI, DAS, F-2, sijin, Dijin, etc.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Fernando Gómez Mejía , actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia , interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.  Como argumentos se tienen:

 

El interviniente señala que no se analiza la interpretación de la norma demandada porque en esta sede no se trata de analizar las posibles interpretaciones, correctas o erróneas, que en los casos concretos producen los jueces encargados de decidir controversias.

 

Respecto a la posible vulneración del derecho al debido proceso, se indica, que el demandante da por supuesto que el artículo 29 consagra , al menos , implícitamente , el derecho del apoderado ( sic ) a tener varios apoderados que actúen alternativamente .

 

Se adiciona por el interviniente, que el núcleo del derecho de defensa técnica , que es , en últimas , el concepto al que termina referida toda la argumentación del demandante, no incluye la necesidad de que puedan actuar en una audiencia , en forma simultánea ( o alternativa como dice el demandante ) tantos apoderados cuantas cuestiones especializadas considere el procesado que existen en su proceso.    El núcleo del derecho a una defensa técnica , por este aspecto, está referido , ante todo , a la necesidad de que la defensa y asistencia del procesado sea asumida por un abogado, escogido por aquel, o de oficio, y que actúe durante la investigación y el proceso.

 

Por se abogado se garantiza el conocimiento técnico mínimo para la defensa del procesado.  Por ser de su escogencia , se garantiza que le tiene confianza , lo cual se presume en el caso de que el defensor sea de oficio.   Y se exige , que tal defensa y asistencia de un abogado se dé desde la etapa misma de la investigación y cubra la de juzgamiento.

 

Manifiesta el interviniente, que nada de ello impide , que el procesado pueda organizar su defensa con cuantos expertos en diversos temas quiera reunir para lograr el máximo de rendimiento de su defensa. Pero de ello no se puede, apresuradamente, sacar la conclusión de que los expertos convocados por el procesado puedan intervenir directamente en el proceso, en número de 15 o más, si fuere necesario, como afirma el mismo demandante .

 

Se agrega que , la argumentación del actor parece partir de la presunción de la incapacidad de un abogado para expresar en una audiencia los puntos de vista elaborados por otro abogado de especialidad diferente.  Presunción no fundamentada y que no sirve , por sí sola, para justificar el juicio de inconstitucionalidad de la norma acusada. 

 

2. Fiscalía General de la Nación.

 

Mario Germán Iguarán Arana , en su calidad de Fiscal General de la Nación , interviene en el presente proceso con el propósito de solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los siguientes razonamientos:

 

Se señala, que el derecho de defensa puede sufrir limitaciones siempre que estas no sean excesivas, arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas y para determinar si se dan estas circunstancias se ha elaborado una serie de herramientas hermenéuticas como son el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad , la aplicación del principio de concordancia práctica o armonización concreta, etc- que surgen de fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión.

 

De acuerdo con lo anterior, se indica, que el problema jurídico a resolver es ¿ Si la expresión “ los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea “ constituye una limitación arbitraria , innecesaria, inútil o desproporcionada del derecho de defensa ?

 

Así pues, el Fiscal General de la Nación , manifiesta que al interior de las sociedades existen una características que las identifican.  La primera es la diferencia de capacidades: cada persona posee características propias que le permiten ser mejor en algunas actividades que en otras.  La división del trabajo permite que las personas se ocupen de aquellas actividades en las cuales son expertas.  La segunda característica , es el aprendizaje por medio de la experiencia: suponiendo que existan dos personas con las misma capacidades , si una de ellas se dedica a realizar una actividad se volverá experta en llevarla a cabo, pues el hecho de que se ocupe en esa sola tarea le permitirá desarrollar destrezas y descubrir mejores técnicas que simplifiquen el trabajo .    Trasladada esta característica al ámbito de la defensa , permitiría la existencia de pluralidad de abogados expertos en diferentes áreas por ejemplo en interrogatorios, en derecho procesal, en dogmática penal, etc, que en determinados caso justificaría la división del trabajo.

 

Se expresa, que para la realización de los fines de la justicia, es necesario que en algunos casos se deba acudir a la pluralidad de personas profesionalmente formadas que ejerzan la defensa integral, ininterrumpida , técnica y material. 

 

La tercera característica es el ahorro del tiempo:  el que un trabajador esté dedicado permanentemente a una sola tarea evita perdida de tiempo por paso de una trabajo a otro.

 

De la norma acusada, surgen dos características de la figura del apoderado suplente:  a. La actuación del abogado suplente se realiza bajo la responsabilidad del titular.  b.  El abogado principal y suplente no pueden actuar de manera simultánea. 

 

Asevera el interviniente,  que las dos características tienen una finalidad , la unificación de criterios en defensa , en este sentido la ley le impone un deber de cuidado al defensor principal sobre las actuaciones del suplente, para que no se realicen estrategias defensivas encontradas que en últimas perjudicarían al defendido.

 

Por las mismas razones, la ley prohíbe que se actúe simultáneamente , es decir al mismo tiempo, pero para la fiscalía este concepto de no actuar al mismo tiempo, no tiene significado ontológico, sino normativo.  Desde un punto ontológico, es obvio que ninguna de las partes e intervinientes procesales puedan actuar al mismo tiempo pues ello impediría la comunicación , que consiste en un proceso complejo y dinámico que requiere de un emisor que envía un mensaje a uno o varios receptores con la esperanza de producir en él una determinada respuesta.  Cuando varios emisores intentan actuar al mismo tiempo distorsionan el mensaje y lo que se produce es el caos.

 

Desde el punto de vista normativo , el significado de “ no actuar simultáneamente “ se refiere a que el defensor principal y suplente, no pueden actuar sobre la misma materia o tema; sise permitiera ello se negaría la filosofía del abogado suplente , cual es la división de trabajo y podría afectarse al defendido al exponerse sobre un mismo punto tesis diferentes.  En este sentido, la restricción de la actuación del abogado suplente, tiene una finalidad; la protección de la unidad de defensa, lo cual resulta adecuado en tanto no vulnera ningún derecho fundamental.  Se puede concluir entonces, que la función de los litigantes puede hacerse de manera alternada, sucesiva o turnada.

 

Manifiesta el Fiscal General de la Nación, que surge un problema jurídico a resolver, pues de acuerdo a la demanda, el artículo objeto de estudio permitiría una interpretación violatoria del derecho de defensa , por lo que sería necesario que la Corte Constitucional fijara el alcance a la restricción prevista en el artículo 134. 

 

Se afirma, que la interpretación de la norma llevaría a concluir que el defensor principal y el suplente no pueden intervenir en un mismo acto procesal, por ejemplo en una misma indagatoria, en una misma inspección judicial o en una misma audiencia pública.  La finalidad que tiene la interpretación bajo análisis , es darle eficiencia y eficacia a las actuaciones procesales , sin embargo para alcanzar dicho fin no se hace imperioso ni justificable la limitación del derecho de defensa .  El medio utilizado para lograr la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia limita injustificablemente la división de trabajos , que puede ir en detrimento grave del derecho fundamental a la defensa , dicha interpretación haría que la norma tuviere una limitación arbitraria, innecesaria, inútil y desproporcionada del derecho de defensa, lo que la haría inconstitucional.

 

No debe olvidarse que la defensa técnica es una modalidad específica del debido proceso penal.  Esa defensa tiende a ser realidad la eficacia, eficiencia y moralidad del servicio público; la protección de los intereses públicos y sociales de la comunidad y la recta administración de justicia.  La actuación procesal se desarrolla teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales , la prevalencia del derecho sustancial, la consolidación de los derechos a la verdad y a la reparación. 

 

Por lo anterior, la Fiscalía considera que nada se opone a que por razones de conocimiento especializado en la práctica de diligencias propias del procedimiento penal puedan intervenir varios apoderados en un mismo acto procesal , siempre y cuando sus actuaciones sea de forma alternativa , no sean contradictorias y se refieran a temas diferentes, por el contrario el no permitirlo violaría la Constitución Política al impedirse el fiel cumplimiento del derecho de defensa al imponerse una limitación desproporcionada.  

 

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

 

Augusto Ibáñez Guzmán , en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal , interviene en el presente proceso argumentando que las exposiciones del demandante son meras discrepancias con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia o especiales reflexiones sobre el derecho de defensa que no resaltan contradicción con la Constitución Política o el bloque de constitucionalidad, en consecuencia la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo , por cuanto según criterio del interviniente, existe ineptitud sustantiva de la demanda y lo que corresponde es la declaratoria de inhibición.

 

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Los  ciudadanos Fernando Arboleda Ripoll y Heráclio Fernández Sandoval , en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervienen en el presente proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

 

Señalan los intervinientes, que los atributos de extensión y eficacia de la defensa no dependen del número de profesionales acreditados como representantes de ella o si pueden intervenir todos en el mismo acto.  Está referida, como universalmente se admite, a la gestión para hacer reconocible la pretensión en que consiste.  El juicio sobre su realización, limitación o negación siempre ha sido llevado a cabo sobre la esencialidad de los actos ejecutados en su ejercicio , incluso, sobre el ningún despliegue de actividad cuando de ello se esperan consecuencias beneficiosas para la causa que se representa , como es el caso del defensor que no lleva a cabo iniciativa probatoria alguna en procura de que la situación de duda llamada a favorecer al reo no se modifique. 

 

Se agrega, que no es óbice para que la defensa se despliegue en su gestión y con anterioridad a participar en el acto correspondiente, para que consulte y tenga los estudios de acuerdo con su conocimiento experto y la estrategia que se haya trazado.  No obstante, a la hora de intervención en la audiencia deberá hacerlo un solo defensor.   Corresponde ello a la naturaleza de este tipo de actos, el de ser preparados. 

 

Concluyen los intervinientes, que en manera alguna se afecta el derecho de defensa con la prohibición de intervención simultánea en un mismo acto procesal del abogado principal y suplente, y que ella corresponde a criterios de racionalidad y eficacia del derecho básico establecido constitucionalmente.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante el Concepto No. 4157 presentado el veintinueve ( 29 ) de Agosto  de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón  , solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda presente o en subsidio declare la exequibilidad de la norma acusada.  Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:

 

Determina el Ministerio Público que a pesar de la presentación del escrito de corrección de la demanda, subsisten razones que en criterio del Ministerio Público conducen a una decisión inhibitoria.

 

Se indica que mediante auto del 16 de junio pasado, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada por el ciudadano USECHE GARCÍA al considerar que se refiere al concepto de alternatividad de la defensa, el cual resulta ajeno al texto demandado y surge del criterio subjetivo del actor y, en segundo lugar, porque el cuestionamiento se dirige contra la interpretación y aplicación de norma por la Corte Suprema de Justicia, asunto que no puede ser objeto de control de constitucionalidad.

 

Posteriormente el actor presentó el escrito de corrección, en dónde, sin esbozar argumentos distintos a los inicialmente planteados, para subsanar el primer defecto cambia la referencia de la alternatividad, e incorpora el concepto de simultaneidad, utilizado por la disposición impugnada.

 

No obstante lo anterior, en criterio del Ministerio Público resulta improcedente adelantar el control constitucional de la expresión acusada por cuanto el cargo se estructura sobre una interpretación que no se deduce del contenido del artículo 29 de la Constitución Política.

 

En efecto, en criterio del demandante que cuando la citada disposición indica que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, está consagrando que para garantizar la defensa técnica el sujeto pasivo de la acción penal tiene derecho a designar y ser representado no por uno sino por todos los abogados que desee.

 

Basta dar lectura al precepto superior para percatarse de la disconformidad entre su contenido y la interpretación dada por el actor y en la cual basa su demanda, pues en él se hace expresa referencia al derecho que tiene el sindicado de contar con la “asistencia de un abogado”, no de un grupo o número plural de abogados que actúen simultáneamente en desarrollo de la actuación procesal.

 

A lo anterior cabe añadir que la forma como se ejerce la defensa técnica por el apoderado principal y el suplente, ya sea simultáneamente como lo desea el actor o subsidiaria y separadamente como lo establece la disposición acusada, no tiene relación directa con el derecho constitucional que se aduce violado, según el cual el investigado o sumariado tiene derecho a designar el abogado que desee, más aún teniendo en cuenta que la disposición quebrantada supone el ejercicio previo del derecho a escoger un abogado, al que se refiere el artículo 29 superior. Y precisamente es éste o el defensor de oficio quien, conforme con el artículo acusado, nombra un suplente de su confianza para que le reemplace cuando no pueda actuar dentro del proceso.

 

En síntesis, afirma el Procurador General de la Nación, la designación de un abogado suplente por el defensor principal y su participación dentro del proceso penal no es un asunto del que se ocupe, aún de manera tangencial, el mencionado precepto constitucional.

 

En este orden, la argumentación de la demanda carece de pertinencia como quiera que tiene sustento en una interpretación que no se deriva necesariamente de lo que establece la disposición constitucional que se estima vulnerada.

 

Así las cosas se solicitá a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.

 

La disposición acusada si bien señala que el abogado principal y el suplente no pueden actuar en forma simultánea en la actuación penal, no impide al investigado asesorarse de un número plural de abogados.

 

No obstante , indica el Ministerio Público, sí dando alcance al principio pro actione, la Corte Constitucional estima posible analizar la disposición acusada, manifiestas son las razones para disentir del cargo presentado contra el artículo 134 inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.

 

En primer lugar, como se anticipó en precedencia, el artículo 29 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 14.3.d., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, el artículo 8.2.d., de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Principio 1 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, reconoce el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a contar con la asistencia de un profesional del derecho, que le asesore y lleve a cabo la representación judicial tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento.

 

Esta asistencia letrada que consagra el ordenamiento superior complementa la defensa material que pueda hacer el investigado y le garantiza la protección y defensa técnica de sus derechos frente al ejercicio del poder punitivo estatal. Constituye por tanto una figura jurídica insustituible, irremplazable e irrenunciable, encaminada a lograr equilibrio en el desarrollo de toda acción penal, pues este derecho debe garantizarse aún en los casos en que el investigado, sindicado o enjuiciado no comparezca al proceso.

 

El derecho a contar con defensa técnica conlleva tres correlativas obligaciones para el Estado: i) para las autoridades competentes el deber de informarle desde el inicio de la actuación o el primer contacto que se tenga con el indiciado o sumariado, sobre la facultad que le asiste de designar, a su elección, un abogado que lo asista y represente y, en el evento de no hacerlo por cualquier causa, del nombramiento de uno de oficio, ii) escoger de oficio al defensor cuando el procesado no lo designe, de tal forma que exista continuidad en la defensa técnica y, iii) tanto el legislador como el funcionario judicial tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan a la persona escoger en forma conciente y libre al abogado de su confianza, sin someterlo a un listado único de abogados o imponerle directa o indirectamente el nombramiento de uno en particular, y de igual forma brindarle al defensor la oportunidad y libertad para expresarse dentro de la actuación sin más restricciones que la observancia de las disposiciones legales y el respeto hacia los funcionarios judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso.

 

Dentro de estos parámetros, se agrega,  y atendiendo a las vicisitudes que pueden impedir la asistencia permanente en el proceso del abogado designado como defensor por el sindicado, el legislador estableció las suplencias como medio para asegurar la continuidad de la defensa técnica. Es así como luego de ordenar que “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio” (artículo 127 de la Ley 600 de 2000), en el artículo demandado autoriza al defensor para designar, bajo su exclusiva responsabilidad, quien lo reemplace en su ausencia, es decir, participe y represente al procesado en los eventos en que le sea imposible hacerlo al abogado principal.

 

Conforme con lo expuesto, la disposición acusada no viola el artículo 29 de la Constitución dado que en ningún momento desconoce o restringe el derecho del imputado o sindicado a designar un apoderado escogido por él. Obsérvese además que la norma constitucional hace referencia a la asistencia y representación judicial de un abogado, más no de un grupo o equipo de abogados que actúen permanente y simultáneamente dentro de la misma actuación judicial.

 

En este orden, considerando que el legislador goza de libertad de configuración al expedir las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales, siempre que ellas no desconozcan las disposiciones constitucionales y el artículo 29 presuntamente vulnerado  no impone que la defensa técnica sea adelantada por un colectivo de abogados, ni considera siquiera esta posibilidad al referirse expresamente a “un abogado”. No le resultaba constitucionalmente exigible al legislador incorporar la figura de los suplentes, quienes, valga resaltar, son designados no por el procesado sino por el abogado principal para que, como suplentes y bajo la dirección del principal, asuman la defensa en el evento en que por causas ajenas a su voluntad no pueda representar a su prohijado, dando así continuidad a la defensa técnica.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-657 de 1996, al referirse a una disposición similar a la ahora examinada y contenida en el ordenamiento procesal anterior indicó que “cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta  para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal.” Ello por cuanto la suplencia “contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor o  apoderado principal, propendiendo así el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa, a lo cual no se podría  proceder con la prontitud que determinadas circunstancias exigen, si la designación de suplentes estuviera rodeada de exigencias excesivas”.

 

Teniendo en cuenta que la defensa técnica tiene dos componentes: la asistencia que se cumple con el asesoramiento integral al imputado y la representación, referida a la comparecencia al proceso y ante la autoridad judicial, en criterio del Ministerio Público la expresión censurada permite que la persona sea asistida por dos o más profesionales del derecho y que ellos colaboren en la construcción de su estrategia defensiva si así lo desea, siempre que la representación judicial, es decir, la defensa letrada dentro del proceso sea asumida por el defensor principal o por el suplente, en ausencia de aquel. Esta limitación además sirve al mismo poderdante en la medida que la dirección y técnica defensiva estarán determinadas por quien ha designado libremente como su defensor y será éste quien responderá por la gestión adelantada.

 

La prohibición del ejercicio simultáneo de la defensa contenida en la disposición acusada, no desconoce la posibilidad de que el defensor suplente intervenga dentro de una diligencia o audiencia pública en la cual esté participando el defensor principal, si éste por alguna situación particular debe ausentarse de la misma, de tal forma que no se desampare la defensa técnica del procesado en la culminación de esa actuación.

 

Finalmente, señala el Procurador General de la Nación, si de conocimientos técnicos o especiales se trata, dos consideraciones desmienten el cargo: de una parte, la norma no restringe la libertad del investigado para designar a quien, atendiendo a sus condiciones profesionales particulares, estime lo puede representar mejor dentro del proceso penal, ni tampoco le coarta la facultad de cambiarlo, en cualquier momento del proceso, cuando pierda la confianza en su idoneidad; y, de otra parte, en ejercicio del derecho a la defensa, aún en la etapa de juicio y antes de finalizar la audiencia preparatoria, puede solicitarse al funcionario judicial que practique y tenga como prueba pericial conceptos de profesionales especializados en distintas áreas del saber, y de ser el caso también puede requerirse el testimonio de personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos científicos o artísticos para emitir conceptos, como lo autoriza el artículo 276 de la Ley 600 de 2000.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

 

2. Corresponde a esta Corporación determinar si el supuesto normativo señalado en la disposición acusada, referente a la imposibilidad de que los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea al interior del proceso penal, vulnera el derecho de defensa.

 

Para  analizar las cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a determinar  en una primera parte ( I ) el contenido del Derecho de Defensa,  para posteriormente analizar , en una segunda parte ( II ),  el caso concreto.

 

I.  El Derecho de Defensa

 

A raíz de la Constitución de 1991 el derecho penal sufre un positivo cambio a través de la constitucionalización de sus materias tanto sustantivas como procedimentales.   De esta forma, la Constitución señala una serie de parámetros basados en los derechos fundamentales que influencian de manera directa el derecho penal e indican su desarrollo.

 

En este orden de ideas, el derecho penal se ve influenciado de manera intensa por los contenidos constitucionales sustentados en los derechos esenciales de las personas.  

 

Implica lo anterior, que el legislador no posee una total discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos penales, sino que debe respetar los derechos fundamentales de las personas , los cuales no sólo son sujetos de protección y garantía por parte del Estado sino que igualmente devienen como un límite inherente y normativo de origen constitucional al ejercicio del poder punitivo del Estado.

 

Así las cosas, uno de estos derechos fundamentales de origen constitucional que actúa como sujeto de protección estatal y como límite normativo del derecho penal es el derecho de defensa. 

 

En efecto, el derecho de defensa apareja consigo que tanto el Estado como el ordenamiento jurídico tienen el deber constitucional de salvaguardar a cualquier persona sin distingo del  tipo de proceso - aún más en el penal donde se debate la libertad de una persona-  de la “plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga “[1]

 

En otras palabras, el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que una persona dentro de un proceso pueda ser oída, controvertir las pruebas existentes e interponer los recursos de ley. Por lo anterior, debe afirmarse que el derecho de defensa es un derecho fundamental autónomo no obstante estar ligado inexorablemente al debido proceso, a la libertad, la vida; entre otros.

 

En últimas, el derecho de defensa lo que pretende , basado en la Constitución, es la “ interdicción a la indefensión “ [2]Esta se presentaría  “cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(...)”. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.”[3]

 

Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental y constitucional de defensa: el derecho a ser oído dentro del proceso , el derecho a controvertir las pruebas allegadas en contra, el derecho a solicitar pruebas, el derecho a interponer los recursos que establezca la ley , y en general el derecho  a esbozar los propios argumentos y razones; puede ser desplegado esencialmente de dos maneras:

 

1. Derecho de Defensa ejercitado de manera directa por el procesado.

 

El derecho de defensa , como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal.  Así las cosas, el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial.  

 

Esta facultad de defensa directa por parte del procesado colabora en la realidad  a hacer efectivo el derecho fundamental referido por cuanto quien lo desarrolla esencialmente es la persona sobre la que recae el derecho constitucional, quien no necesitará de un intermediario para hacerlo valer.

 

Con relación a este tema se ha afirmado:

 

 

La jurisprudencia sobre este derecho es escasa.  En el caso Hill, se negó a uno de los imputados el derecho a defenderse personalmente porque la legislación vigente  sólo permitía al acusado defenderse con el apoyo de un abogado.  El Comité de Derechos Humanos consideró que ese requisito , establecido por la legislación, era incompatible con el “ derecho de autodefensa “ .  Sin embargo, la mayor parte de la jurisprudencia sobre este derecho se refiere a casos en los cuales el defensor de oficio se niega a defender la causa del acusado .  La jurisprudencia sobre casos de esta índole tiende a considerar el derecho a defenderse personalmente no tanto como un elemento importante del debido proceso, sino más bien como un mal menor. “ [4]

 

 

Sin embargo, no todos los actos procesales ni todas las materias en discusión son así de sencillas que permiten a cualquier persona procesada ejercer de manera directa su derecho de defensa.  Así pues, por el grado de complejidad, existe como derivación del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado en quien recae dicho derecho fundamental nombre un apoderado que represente sus intereses, que lo aconseje y que razone y argumente por él.  La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos no determina claramente cuando sería necesaria la representación a través de apoderado y en aras del interés de justicia.[5]

 

Dicho mandato lo efectúa el procesado a través de un poder, manteniéndose la posibilidad por parte de la persona de  revocar el poder en cualquier momento procesal .  Esto da cuenta entonces, de que la persona procesada en una causa penal está activamente presente en la misma, a pesar del ejercicio del mandato otorgado, no obstante debe tenerse presente que cuando la defensa “ se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor , prevalecerán las peticiones de este último”[6]

 

Ratificando la preponderancia del interés del titular del derecho fundamental de defensa,  esta Corporación afirmó:

 

 

“La Corte se ha ocupado así mismo de este tema en relación con  las facultades del apoderado de quien interpone una acción de tutela, para hacer énfasis en que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél

 

“En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber”[7].

 

 

2. Derecho de Defensa ejercitado por un profesional del derecho.

 

Debido a los conocimientos adquiridos por un profesional del derecho, una persona puede hallarse en mejor oportunidad de defender sus intereses dentro de un proceso penal.  Sin embargo, no basta con que el defensor sea un defensor del derecho, utilizando un método técnico, sino que además debe poseer una dimensión humana inmensa[8].

 

Para la persona procesada en una causa penal, el derecho de nombrar un apoderado o de estar asistido por un abogado de oficio, deviene de la propia Constitución.  En efecto, el artículo 29 Constitucional señala que “ … Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él , o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… “

 

Este derecho se centra en últimas,  en la posibilidad del procesado de escoger un abogado que considere es el que mejor representa sus intereses y tiene como base estructural garantizar un elemento esencial de debido proceso consistente en el derecho a ser oído “con las debidas garantías “[9].  Respecto a la facultad de escogencia de abogado, el Comité de Derechos Humanos concluyó en el caso Domukovsky y otros contra Georgia :

 

 

Tampoco garantizó el Estado Parte que cada uno de los acusados estuviese defendido en todo momento por el abogado de su elección”

 

 

Ahora bien, la actividad de defensa debe estar sustentada en mecanismos técnicos que garanticen el ejercicio del derecho fundamental de defensa.  Por consiguiente, dicha actividad deben estar desempeñada por un profesional académicamente  preparado e idóneo en su gestión  y además que esté legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión.

 

No obstante, la garantía del derecho de defensa no “ se satisface y termina con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio. “[10]

 

Sin embargo , para que el apoderado garantice el derecho de defensa debe realizar el  manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, para eludir la simple formalidad de su encargo.  Al respecto en Sentencia de Unificación de esta Corporación 044 de 1995 se señaló:

 

 

“ Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél.” ( negrilla fuera del texto )

 

 

Al respecto se ha manifestado:

 

 

La observación General No 13 declara que “ El acusado o su abogado deben  tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles , así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas “  La jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos reconoce el derecho del imputado a una “ representación eficaz “ conforme al interés de la justicia.  , pero también reconoce la presunción de que la actuación de un defensor ha sido adecuada.  El Comité ha aclarado que “ en ausencia de una prueba clara de negligencia profesional por parte del abogado, no corresponde al comité cuestionar el juicios profesional de este último.

 

La representación es “ incompatible con los intereses de la justicia “  cuando, en vez de defender una causa, un letrado informa al tribunal que la causa carece de méritos , privando al proceso de su carácter contradictorio.  La ausencia de defensor durante una parte de las audiencias también puede vulnerar el derecho del imputado a una defensa eficaz.  En el caso Yaseen y Thomas , la ausencia del defensor durante los primeros cuatro días del juicio oral, cuando el fiscal expuso sus argumentos relativos a los hechos y a la responsabilidad de los acusados y cuando declararon dos testigos de cargo, se consideró incompatible con el derecho de defensa eficaz.  La ausencia de letrado durante las audiencias preliminares también puede dejar al acusado indenfenso.  En los casos Browm y Simpson , el comité de derechos humanos consideró que la ausencia del defensor durante las declaraciones de testigos en una audiencia preliminar conculcó el derecho del imputado a una defensa eficaz.”[11]

 

 

Pues bien , este derecho constitucional en cabeza de la persona, de escoger el apoderado que ella considere mejor represente sus intereses , es decir la escogencia de un Defensor de Confianza, implica que el Estado no puede adoptar la responsabilidad de las decisiones tomadas por el apoderado defensor.  Al respecto ha afirmado el Comité de Derecho Humanos .

 

 

“ El Comité considera que no se puede hacer a los Estados respon-  sables de las decisiones que hayan podido adoptar los abogados en ejercicio de su criterio profesional(… ) “[12]                         

 

 

El mismo Comité en el caso Brown y Parish  ( párrafo 9.2. 1999 ) señaló:

 

 

“  El Estado no puede ser considerado responsable por la falta de preparación o de presuntos errores cometidos por los abogados defensores , a menos que haya negado a los acusados y a su abogado tiempo para preparar la defensa o que haya resultado manifiesto al tribunal que  la manera en que los abogados fue incompatible con el interés de la justicia “                   

 

 

 No obstante, el defensor de confianza no es la única figura jurídica  a través de la cual un profesional del derecho defiende los intereses de un procesado. Tanto así que, el mismo ordenamiento jurídico exterioriza la posibilidad de asignación de un defensor por parte del Estado, evento en el cual estamos en presencia de un Defensor Público, o ante la ausencia de estos en el lugar donde se desarrolla el proceso se señala la posibilidad de nombrar un Defensor de Oficio.[13]  

 

No obstante tanto el primero como los subsiguientes requieren ser profesionales del derecho,  quienes deben actuar en  representación de los titulares de derecho. En principio, esta actuación de los profesionales del derecho es aplicable a todas las etapas del proceso.[14]

 

Este actuar  no significa en ningún momento la sustitución  de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan.  Lo anterior, basado en la autonomía de voluntad de la persona que  otorga poder a un apoderado  y consecuencia de la titularidad exclusiva que el poderdante  tiene de los intereses en discusión en el proceso.

 

Ahora bien, no en todos los casos se puede contar en los procesos penales con abogados titulados ( Defensor de confianza, defensor público y defensor de oficio ) , razón por la cual y solo en casos excepcionales el ordenamiento jurídico permite que se habiliten para tal efecto defensores que reúnan como requisito mínimo la condición de egresado o estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos.  Lo precedente , estructurado sobre la base de que al menos son personas con conocimiento jurídico[15].

 

En cualquiera de estos eventos , la defensa debe ser preparado con el tiempo y medios adecuados.  Con relación a este tema se ha mencionado:

 

 

(… ) El Comité reitera su jurisprudencia que dice que el derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y los medios suficientes para la preparación de su defensa es un aspecto importante del principio de igualdad de armas . “ [16]

 

 

Más adelante se afirmó:

 

 

En su observación General No 13 el comité de derechos humanos señala que el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa incluye el derecho de “ acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar la defensa”[17]

 

 

Pues bien, el derecho fundamental de defensa se interrelaciona con otros derechos fundamentales de origen constitucional como el debido proceso, la libertad y la vida entre otros, como se mencionó con anterioridad.  Pero igualmente posee una relación directa con el principio de igualdad propio de la administración de justicia que exige criterios homogéneos en el trato entre las partes del proceso.

 

Así entonces, el derecho de defensa no es materia disponible de una de las partes , por cuanto produciría una inestabilidad de las facultades de estas al interior del proceso perdiendo el sentido de igualdad del proceso penal , que se traduce en la “ equivalencia de oportunidades predeterminas por la ley “.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que “ Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia … “ . En igual sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala : “ Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. “ ; a su vez la Convención Americana de Derechos Humanos estipula en su artículo 8.2. que “ Durante el proceso , toda persona tiene derecho , en plena igualdad, “ a unas ciertas garantía mínimas. 

 

II.  El Caso Concreto.

 

Señala el demandante que la expresión  “ no “  de la norma acusada,  restringe el derecho de defensa , al prohibir  que en cualquier actuación procesal el apoderado principal y el suplente  puedan actuar de manera simultánea , impidiendo que una defensa pueda utilizar los servicios de dos profesionales del derecho ( el principal y el suplente ) de manera simultánea .  Se agrega, que limitar el ejercicio del derecho de defensa a un solo apoderado impide que actúen varios apoderados que posean conocimientos especializados y específicos con relación a las diferentes materias , y por consiguiente permitan resolver las múltiples vicisitudes que se presentan en los procesos.  Lo anterior, garantizaría la eficacia de la defensa y del resultado de ésta pues existen asuntos que por su complejidad requieren el conocimiento de varios expertos y no hay razón alguna para negarle al procesado su derecho a defenderse con la intervención de varios profesionales.

 

Con base en las argumentaciones precedentes , esta Corporación constata lo siguiente:

 

·        El derecho fundamental constitucional de defensa implica esencialmente la interdicción a la indefensión de una persona sometida a un proceso penal. Dicha interdicción se ve desvirtuada cuando el procesado cuenta con la posibilidad de ser oído dentro del proceso, de controvertir la pruebas allegadas en su contra, de solicitar pruebas, de interponer los recursos que señale la ley, en reglas generales de esbozar sus propios argumentos y razones al interior de una causa penal.

 

·        El procesado es el titular del derecho fundamental de defensa.  Es por tal razón que éste es el directamente llamado a ejercitarlo, colaborando de esta manera en hacer efectivo el derecho constitucional referido.

 

·        No obstante, existe la posibilidad constitucional de que el procesado – en quien recae el derecho de defensa – nombre un apoderado que lo asista y aconseje  de un lado y de otro lado  represente sus intereses y  argumente y razone por él.  Sin embargo, el procesado siendo titular de su derecho de defensa permanece activo al interior del proceso hasta el punto de poder revocarle el mandato y nombrar un apoderado nuevo.  Sin embargo , y como lo anotan los artículos 127 de la ley 600 de 2000 y 130 de la ley 906 de 2004 , en caso de presentarse un conflicto entre las actuaciones de la defensa con las del procesado , prevalecerán las de la defensa. 

 

·        Así pues, y en aras del derecho de defensa, el apoderado nombrado por el procesado ( defensor de confianza ) debe ser un profesional del derecho, académicamente preparado , conocedor de las disciplinas jurídicas,  idóneo en su gestión y legalmente autorizado para ejercer la profesión.  Debe hacerse claridad que en aquellos eventos en los cuales el procesado sea al mismo tiempo profesional del derecho , cuenta con la posibilidad de defenderse él mismo o hacerlo a través de un apoderado de confianza.  Es decir, independiente que el procesado sea profesional del derecho puede nombrar otro profesional del derecho como su apoderado de confianza.

 

·        Ahora bien, no deviene de la Constitución que el  ejercicio técnico de la defensa de un procesado deba ser realizado por múltiples apoderados. Basta simplemente con que uno, el apoderado, sea conocedor de las disciplinas jurídicas.  Esta exigencia es suficiente a la luz de los postulados que estructuran esta providencia para la garantía eficaz del derecho de defensa.  Y lo anterior se desprende claramente del artículo 29 Constitucional: Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… “  .  En otras palabras, la propia Constitución resuelve el problema del número de apoderados de confianza del procesado, el cual debe ser de uno.

 

·        Debe agregarse que es imposible conocer todos los contenidos a profundidad , lo que haría igualmente indeterminado designar un sin fin de apoderados dependiendo la inmensa variedad de temas jurídicos que se pueden presentar en un proceso.  Por más apoderados que haya en una defensa nunca se va a presentar una defensa que maneje todos los temas jurídicos en un proceso.  Se podría llegar al absurdo de que si en un proceso se manejan 50 temas diferentes sea indispensable contar con 50 apoderados; lo que llevaría a conformar una regla no ajustada a la constitución según la cual en aquel instante en que falta uno sólo de aquellos 50 apoderados se podría afirmar que se violó el derecho de defensa y en consecuencia habría lugar a una nulidad.

 

·         Por lo anterior , es que es indispensable desarrollar la idoneidad de la defensa técnica.  Es decir, el apoderado de confianza  del  procesado cuenta con los conocimientos pertinentes para hacer valer las diferentes posiciones jurídicas existentes a favor de su defendido, sea porque se haga asistir por conocedores de estos temas  o sea por que directamente él maneje las diferentes materias.  Pues bien, no por ello todos los conocedores de la materia requieren ser apoderados de procesado. La confianza depositada por el procesado se hace en un apoderado.  

 

·        Ahora bien, debe recordarse como lo hace el Ministerio Público que si de lo que se trata es  que el procesado pueda contar con conocimientos especializados que defiendan sus intereses , existe la posibilidad procesal de que “ funcionario judicial practique y tenga como prueba pericial conceptos de profesionales especializados de distintas áreas del saber y de ser el caso también puede requerirse el testimonio de personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos , científicos o artísticos para emitir conceptos, como lo autoriza el artículo 276 de la ley 600 de 2000 “ [18].  Situaciones estas que el apoderado de confianza debe valorar y preparar con tiempo y a través de los medios adecuados , como se expuso en los argumentos precedentes de esta providencia. 

 

·        Pues bien, basado en la división de trabajo que esbozó también  la Fiscalía General de la Nación, el legislador otorgó la facultad al apoderado de confianza de nombrar un suplente, esencialmente para aquellos actos procesales  en los cuales éste no pudiere estar presente.  Al respecto afirma la ley 600 de 2000 artículo 134 “ … El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, … “  y “ …  éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.” Así las cosas, para que un abogado sea suplente debe haber sido designado por el apoderado de confianza, su actuación se efectúa bajo la responsabilidad del apoderado ya mencionado y por último , solo puede actuar a partir que el escrito que contenga su designación se presente ante el despacho judicial que lleva la causa penal.

 

Por esta razón , es que el apoderado de confianza es quien debe establecer las directrices de la defensa y propender porque las actuaciones posibles del abogado suplente correspondan a lo determinado por él, simplemente porque es él y no otra persona la escogida por el procesado basado en su derecho constitucional .  Además , debe agregarse, que el apoderado principal o de confianza cuanta siempre con la posibilidad de desplazar en la actuación al abogado suplente e incluso puede cambiarlo por otro.

 

·        Así las cosas, resta por determinar si el apoderado principal o de confianza y el abogado suplente pueden o no actuar de manera simultánea en un proceso penal. Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “ …de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”.  En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente :  “ … los apoderados principales y suplentes no    pueden actuar de manera simultánea .”  En otras palabras, el apoderado principal ( defensor de confianza ) y el suplente no pueden actuar procesalmente al  mismo tiempo.

 

·        En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente  resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. 

 

·        Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente.  Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna. Al respecto, esta Corporación al analizar un contenido normativo similar al acusado en esta demanda , perteneciente  al Código de Procedimiento Penal anterior a la ley 600 de 2000,  señaló :

 

 

          “    De otra parte, conviene indicar que cada procesado no puede tener  sino un defensor, lo cual no obsta  para que,  de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuación procesal.”[19]

 

 

Así las cosas, esta Corte declarará exequible la expresión “ no “ perteneciente a la frase “ Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea “ del artículo 134 de la ley 600 de 2000, por los cargos analizados.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 
 
RESUELVE

 

1. Declarar EXEQUIBLE  la expresión no “ perteneciente a la frase “ Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea “ del artículo 134 de la ley 600 de 2000, por los cargos analizados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia C- 617 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.        

[2] Sentencia T- 1263 de 2001  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ibidem.

[4] “ Derecho Internacional de los Derechos Humanos “  oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . 2004 . pag 415

 

[5] Derecho Internacional de los Derechos Humanos “  oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos . 2004 . pag 410

[6] Art. 127 Ley 600 de 2000 y Art. 130 Ley 906 de 2004.

[7] Sentencia C- 383 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.

[8] Sentencia T- 436 de 1992.  M.P. Ciro Angarita Barón.

[9] Comisión Interamericana de Derecho Humanos , interpretación del Art. 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos. 

[10] Sentencia C- 1178 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] “ Derecho Internacional de los derechos humanos “ Alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos , 2004, pag 414

[12] Comité de Derechos Humanos , caso Tomlinc. Jamaica ,,parr 8.1. ( 1996 )

[13] “ En principio , el derecho a tener un defensor de oficio no comprende “ el derecho a elegir el defensor que se le asigne “.  No obstante, puede producirse una violación de este derecho cuando el tribunal continua acreditando a un defensor de oficio a pesar de que el acusado a indicado que no lo acepta como su representante, ni le ha dado instrucciones y ha hecho lo necesario para obtener los servicios de otro defensor” Comité de Derechos Humanos , caso Pinto c. Trinidad y Tobajo , parr . 12.5 ( 1989 ) 

[14] Comité de Derechos Humanos, caso Browm c. Jamaica , parr 6.6 ( 1999) ; CIDH caso Figueredo Planchart c. Venezuela , parr 112.

[15] Sentencia SU -044 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[16] “ Derecho Internacional de los derechos humanos “ Alto comisionado de las naciones unidas para los derechos humanos , 2004, pag 418

[17] ibidem pag 420

[18] Concepto del Ministerio Público

[19] Sentencia C. 657 de 1996 M.P.  Fabio Morón Diaz.