T-001-06


Sentencia T-

Sentencia T-001/06

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando por razones contractuales o legales se niegan tratamientos o medicamentos

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS

 

INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE PAGO DE CUOTAS MODERADORAS-Procedencia en casos urgentes de prestación de servicios médicos y que la persona carezca de recursos económicos

 

DERECHO A LA SALUD-Transplante de córnea por la ARS y repetición contra la Dirección de Salud

 

 

Referencia: expediente T-1226860

 

Accionante: Luis Eduardo Agudelo en representación de su hija Ana María Agudelo Londoño

 

Demandado:  Dirección Seccional de Salud de Antioquia y  A.R.S. EPS CONDOR

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Agudelo en representación de su hija  Ana María Agudelo Londoño, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S-EPS CONDOR

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Hechos jurídicamente relevantes

 

El señor Luis Eduardo Agudelo manifestó que  su hija de 18 años de edad se encuentra vinculada al Municipio de Medellín en el nivel II del SISBEN, adscrita a la EPS CONDOR, desde el primero de octubre de 2004 y que su médico tratante le ordenó el procedimiento médico QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO o transplante de córnea, pero a pesar de su grave estado de salud no le ha sido autorizado por el hecho de no poder cancelar la cuota moderadora, puesto que carece de medios económicos para su cubrimiento.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

El accionante considera que las entidades demandadas le están vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad física, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, al negarse a realizarle la autorización para el procedimiento mencionado.

 

En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la EPS CONDOR, autorizar el PROCEDIMIENTO QUEROTOPLASTIA  PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO y exonerarla del cubrimiento de los copagos  y cuotas moderadoras.

 

3. Respuesta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia

 

Con fecha del día dos de septiembre de 2005, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia  respecto a la solicitud de la accionante en el sentido que  se le exonere de la cuota de recuperación afirmó, que no es posible acceder a su petición por cuanto su pago está reglamentado por el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, expedido por el Ministerio de Salud, como dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

 

Solicita al Despacho Judicial, que en la eventualidad de no compartir sus argumentaciones y fallar en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se autorice el recobro ante el FOSYGA.

 

4.Respuesta de la EPS CONDOR S.A

 

Solicita se declare improcedente la acción de tutela y se absuelva de toda responsabilidad  pues es el Estado, a través de sus entes descentralizados como el Departamento de Antioquia (Dirección Seccional de Salud) quienes por competencia funcional del Sistema, les corresponde asumir el caso de la señora Ana María Agudelo Londoño por tratarse del nivel II  de atención conforme lo ha dispuesto la Ley 715 de 2002 y el Acuerdo 267 de 2004 artículo 6, con recursos del sistema general de participaciones. En relación a los copagos y cuotas moderadoras regulados por el Acuerdo 030, se obliga a los usuarios a pagarlas como requisito para acceder a los servicios que legalmente tienen derecho.

 

Igualmente solicita, que por hacer parte del contrato de la Salud Subsidiaria, se vincule a la tutela al Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de que reintegre en el menor tiempo posible cualquier erogación que pueda presentarse.

 

5.Pruebas que obran en el expediente

 

1.Copia de la programación de cirugía QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO para el día 31 de agosto de 2005.(Fl.6)

 

2.Copia de manifestación de consentimiento de la accionante para procedimientos anestésicos y quirúrgicos

 

3.Copia del carnet- historia  No.181537(Fl 10)

 

4.Copia de afiliación a la EPS CONDOR (Fl 10)

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Sentencia de Unica instancia

 

En fallo proferido el catorce de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante.

 

A tal decisión llegó el mencionado Despacho Judicial, después de considerar que de las órdenes médicas emitidas por el médico tratante se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para que la demandante sea atendida y que además, con la programación de la cirugía para el 31 de agosto, se deduce que no se le ha negado la atención en salud.

 

En cuanto a la exoneración de la cuota de recuperación solicitada por el demandante, el mismo no allegó prueba de su situación económica y hace referencia a sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos como justificación del principio de solidaridad sobre el que está fundado el sistema de seguridad social.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, la decisión de una A.R.S de no practicar el procedimiento de QUERATOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO, teniendo en cuenta que la A.R.S exige, al usuario del servicio de salud, un copago de $160.600 para la práctica del procedimiento.

 

Con el propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar,  la Corte analizará la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

 

En segundo lugar, y de manera sucinta se reiterará la regla jurisprudencial según la cual el derecho a la salud tiene un carácter prestacional pero adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna.

 

En tercer lugar, se reiterará uno de los desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la práctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.

 

La cuarta parte del pronunciamiento presenta las reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios médicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protección de su vida. En ese mismo punto, se presentan las vías que pueden seguir las A.R.S para recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestación de los servicios médicos no incluidos en el P.O.S.S.

 

Seguidamente la Corte hará referencia a las condiciones existentes para la procedencia de la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización y las reglas a aplicar en caso.

 

Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto. 

 

3. Posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

 

En el presente caso, el padre de la joven Ana María Agudelo Londoño actúa en su nombre, ya que ésta presenta trauma oftalmológico en su ojo izquierdo, que exige un transplante urgente de córnea, y que le impide desarrollar sus actividades normalmente. Su delicado estado de salud, derivado del problema visual que presenta, la imposibilita físicamente para promover su propia defensa y, en consecuencia, justifica plenamente que sea su señor padre el que promueva la defensa de sus derechos.

 

En consecuencia, en el presente caso se cumple la condición establecida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.El derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida.

 

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales.  Allí se establece que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que en Colombia se  garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que también tienen esa condición jurídica, como la integridad personal.

 

Así lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, en la que se estudió un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala[1], y en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales.  En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte comienza considerando lo siguiente:

 

 

“Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[3] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[6].

 

 

5.  La vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniéndose en riesgo la vida.

 

Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.

 

Respecto al vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que éste no se origina únicamente con la puesta en peligro de la existencia biológica del hombre. Así lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento:

 

 

"Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible"[7].

 

 

De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.

 

6. Servicios médicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y vías para la protección de los derechos fundamentales.

 

Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protección no es absoluta y requiere la verificación y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporación[8]. Éstas son, en últimas, el equivalente a los requisitos de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son:

 

1-    Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido señalado anteriormente.

 

2-           Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud.

 

3-           Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad económica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a él por algún otro sistema o plan de salud.

 

4-           Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS            -Administradora del Régimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario.

 

Una vez verificados estos cuatro puntos, la jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestación del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva.

 

Sobre esta última posibilidad, la de repetir contra la Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante señalar que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local.  Adicionalmente, los artículos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, señalan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestación de servicios de salud a la población más pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la práctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretaría de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS  coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario[9].

 

Teniendo en cuenta las reglas precedentes procederá entonces la sala a decidir en el caso concreto.

 

7.Inaplicación de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperación, cuando la persona requiere con urgencia de la prestación de un servicio de salud y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio se hará sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspondía pagar al paciente.

 

La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes señalada de la siguiente manera: "El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".

 

La Corte ha aclarado que la inaplicación de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)", y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela, a los cuales se hizo mención en el punto quinto de los considerandos de esta sentencia.

 

6. El caso concreto

 

El señor Luis Eduardo Agudelo considera que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida de su hija  Ana María Agudelo Londoño, la decisión de la  Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS-EPS CONDOR de condicionar a un copago de $160.600, la práctica del procedimiento QUEROTOPLASTIA PENETRANTE OJO IZQUIERDO o transplante de córnea que no se encuentra incluido en el P.O.S.S.-Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

 

La Corte verificará entonces el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jurídica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.

 

Primero, para la Corte es claro que la no práctica del procedimiento excluido del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza los derechos a la integridad física y a la vida de la señora Ana María Agudelo Londoño, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.

 

En efecto, condicionar la práctica de la cirugía QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a la entrega de un copago de $160.600,  comporta una amenaza clara a la integridad física  y a la vida digna de la accionante, por cuanto de la realización de dicho procedimiento depende no solo la recuperación de su visión y en general  de su condición física, sino también la posibilidad de que ella pueda desarrollarse  normalmente en todas sus actividades, incluyendo la opción de continuar adelante con sus estudios.

 

Segundo, no obra prueba en el expediente de que el  procedimiento médico  pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte de los médicos tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y otros medicamentos tenían igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso.

 

Tercero, De conformidad con lo señalado por el accionante en el escrito de tutela y por la entidad demandada -EPS CONDOR- en escrito del 5 de septiembre de 2005, dirigido al juez de tutela, se encuentra plenamente establecido que la menor afectada es beneficiaria del régimen subsidiado de salud, clasificada en la encuesta del SISBEN en el nivel II, desde el primero de octubre de 2004. Igualmente, su padre manifiesta en la demanda de tutela que no cuenta con recursos económicos para cubrir el copago exigido, afirmación que no ha sido desmentida ni controvertida por la EPS CONDOR. Estos dos hechos permiten a la Corte inferir que en realidad el actor no tiene capacidad económica para sufragar los gastos que requiere el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante en favor de su hija, ni posibilidad de acceder al servicio médico por algún otro medio o plan de salud.

 

Finalmente, está comprobado en el presente proceso, que el procedimiento médico fue prescrito por médicos del Hospital Manuel Uribe Angel, es decir, médicos que pertenecen a Hospitales adscritos a la A.R.S EPS CONDOR, cumpliendo de esta forma con el último requisito de procedibilidad de la acción.

 

Teniendo en cuenta la argumentación anterior, esta corporación concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisión de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y de la ARS-EPS CONDOR de condicionar la práctica del procedimiento de QUEROPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO a un copago,  a la señora Ana María Agudelo Londoño, quien pertenece al régimen de salud subsidiado.

 

De acuerdo con los elementos de juicio existentes en el presente proceso la Sala considera que se cumplen las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante a través de esta acción de tutela, puesto que en primer lugar la falta de la realización del procedimiento que no puede ser sustituido por otro que si esté incluido en el POSS y que la accionante dice no tener con que costearlo, vulnera su derecho a la vida.

 

En consecuencia, y dado el carácter urgente de la práctica del procedimiento mencionado, que exige una protección inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte procederá a amparar los derechos invocados por la accionante y, por lo tanto, ordenará a la ARS- EPS CONDOR- ordenar la práctica del procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO, en caso de no haber sido practicado.  En este punto, no se entra a discutir si la A.R.S se encuentre en la capacidad de realizar tal gestión, pues si se exigió un copago a la accionante, ello significa que la A.R.S. está en capacidad de contratar con entidades que tienen el nivel requerido para atender las necesidades de la peticionaria.

 

De acuerdo a lo acreditado en el proceso es posible que el procedimiento requerido por la señora Ana María Agudelo Londoño no se encuentra incluido en el P.O.S.S.. Tal situación obliga a la Corte a pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, atendiendo a las peticiones formuladas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a lo largo del proceso de tutela.

 

La Corte considera que en el caso del procedimiento de QUEROTOPLASTIA PENETRANTE DE OJO IZQUIERDO se autoriza a la A.R.S –EPS CONDOR para que repita contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia pues la protección de los derechos  fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los intereses económicos que los particulares ponen en la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, se advertirá también que la repetición sólo puede adelantarse por aquellos procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S.S. porque, de estarlo, la obligación de su suministro correspondería directamente a la A.R.S., sin tal posibilidad de repetir contra la Dirección Seccional de Antioquia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar,  CONCEDER el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Ana María Agudelo Londoño.

 

Segundo. ORDENAR a la ARS-EPS CONDOR, que si aún no lo han hecho proceda a autorizar la práctica del procedimiento QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN EL OJO izquierdo a la señora Ana María Agudelo Londoño y la exoneren del pago de la cuota moderadora.

 

Tercero. ADVERTIR a la ARS-EPS CONDOR que puede repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los gastos del procedimiento no incluido en el POSS.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En este pronunciamiento -con ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoció de una acción de tutela  que demandaba la atención en salud de una persona que pertenecía al régimen subsidiado,  que no podía valerse por sí sola, y que tenía como antecedente un tumor grave en el cerebro. Esta persona requería del suministro de algunos medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S  se negaba a suministrarlos.

[2] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395/98.

[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.

[5] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoció la acción de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretaría de Salud de Bogotá con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta médica y los medicamentos prescritos por su médico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.

[8] Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil

[9] Esta regla está contenida en sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.  El punto común de estas dos alternativas de solución parte de reconocer la vulneración de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia de la acción de tutela.