T-003-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-003/06

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Traslado a otra ciudad con acompañante para efectuar transplante de rótula

 

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Asunción de costos de traslado a otra ciudad para la paciente, un acompañante o en su defecto una enfermera, pudiendo repetir contra el FOSYGA

 

 

Referencia: expediente T-1213894

 

Acción de tutela instaurada por Ericinda Ramos contra la EPS Humana Vivir -  Seccional Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que resolvió la acción de tutela promovida por Ericinda Ramos contra la EPS Humana Vivir – Seccional Villavicencio.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El 16 de agosto de 2005, la señora Ericinda Ramos, actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, contra la EPS Humana Vivir por considerar que esta empresa prestadora del servicio de salud está poniendo en riesgo su derecho fundamental a  la vida (artículo 11 de la C.P.). La actora fundamentó su acción en las siguientes consideraciones:

 

1. El 11 de junio de 2004 por orden de Humana Vivir EPS – Seccional Villavicencio, la señora Ericinda Ramos fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Magdalena de la ciudad de Bogotá, por el ortopedista Omar Osorio. Por medio de esta operación le fue reemplazada la rótula de su rodilla izquierda.

 

2. Informa la actora que a pesar de ser una persona de la tercera edad (71 años) que no conoce la ciudad de Bogotá, en dicha ocasión no tuvo problema en desplazarse a la capital, gracias a la colaboración de una amiga que por ese entonces debió viajar a la ciudad de Bogotá a ocuparse de unos asuntos personales. No obstante, debió permanecer quince días sola en la clínica Magdalena durante el período de recuperación.

 

3. De vuelta en Villavicencio continuó siendo atendida por la EPS Humana Vivir para efectos de control y fisioterapia. Como resultado de esos controles, el médico general Mario Lewis le manifestó que la rótula trasplantada quedó desviada por lo que es necesario volverla a intervenir quirúrgicamente. Sin embargo le informa que la persona competente para tales efectos es el Dr. Omar Osorio en la ciudad de Bogotá.

 

4. El 17 de enero de 2005 la actora decide elevar un derecho de petición ante la EPS Humana Vivir – Seccional Villavicencio manifestando su condición de persona de la tercera edad “sin pensión, ni ingresos económicos”, por lo que solicita comedidamente que se autorice la práctica de la intervención quirúrgica que precisa, en la ciudad de Villavicencio.

 

5. Según afirma, como resultado de su petición es inicialmente contactada vía telefónica por un representante de Humana Vivir quien le informa que se había accedido a su petición y que sería operada en la ciudad de Villavicencio por el Dr. Andrés Venegas el día 16 de abril de 2005. Sin embargo, posteriormente es informada que el Dr. Venegas no la puede intervenir en Villavicencio debido a que el Dr. Omar Osorio no había remitido los elementos necesarios para llevar a cabo la operación en dicha ciudad.

 

6. Afirma que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005, el coordinador de autorizaciones de la EPS Humana Vivir de Bogotá, le informó que el comité quirúrgico de la EPS determinó que el procedimiento solicitado debía realizarse en la ciudad de Bogotá por intermedio del Dr. Omar Osorio.

 

7. El 3 de mayo de 2005, mediante nuevo derecho de petición, la actora solicita a Humana Vivir reconsiderar su decisión de no autorizar la cirugía en la ciudad de Villavicencio, puesto que además de no contar con los recursos económicos necesarios para trasladarse a Bogotá, no se encuentra en condiciones de desplazarse sola a dicha ciudad. Manifiesta igualmente que no cuenta con persona alguna que esté en capacidad de acompañarla en dicho desplazamiento.

 

8. Como respuesta recibe comunicación del 26 de mayo de 2005, en la cual se niega su petición y se le informa la autorización emitida bajo la orden interna No. 215993 del 24 de mayo del mismo año, para adelantar la intervención quirúrgica en la Clínica Magdalena de Bogotá. También es informada mediante dicha comunicación que para tales efectos la EPS le proporcionará los tiquetes necesarios para trasladarse a la ciudad de Bogotá.

 

9. Ante el ofrecimiento de los pasajes por parte de la EPS, la actora afirma no encontrarse en capacidad de trasladarse sola a la ciudad de Bogotá, por lo que de manera respetuosa solicita al juez ordenar al director de Humana Vivir EPS – Seccional Villavicencio, que la intervención quirúrgica que requiere para corregir la desviación de su rótula izquierda, le sea practicada en la ciudad de Villavicencio, toda vez que es una persona de 71 años de edad que carece de recursos económicos y no cuenta con familiar o persona alguna que esté en capacidad de acompañarla a la capital.

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

10. A petición del juez de instancia, el representante judicial de Humana Vivir EPS, Dr. Germán Eduardo Colmenares Ferrer, se pronunció sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

 

El 8 de mayo de 2005 se dio orden No. 202482 para la Casa Ortopédica Disortho para suministro de prótesis de rótula tipo Optetrak, para ser operada en la ciudad de Villavicencio, y en la valoración realizada por el ortopedista de Villavicencio solicitó nuevamente otra prótesis, siendo esta la razón por la cual no se operó en la ciudad de Villavicencio.

 

(…) Debe tenerse en cuenta que el motivo de la realización del procedimiento quirúrgico en la ciudad de Bogotá, no es con el fin de crear molestias a la señora Ramos, sin duda alguna y como se comprobó con la cirugía que se intentó hacer en la ciudad de Villavicencio es más complicado dar cumplimiento a lo que solicite el cirujano ortopedista en el momento de la realización del procedimiento si éste se lleva a cabo en la ciudad de Villavicencio, pues si se decide usar otro tipo de prótesis o algún otro insumo, es más fácil su consecución en la ciudad de Bogotá que es el lugar donde se encuentran la mayoría de casas ortopédicas del país.

 

En este orden de ideas, fue por lo que se autorizó en la ciudad de Bogotá el día 19 de Agosto de 2005 con el Dr. Osorio en la clínica La Magdalena pero la paciente no acudió a la cita.

 

Sin embargo, se realizó reprogramación de la cirugía para el día 26 de Agosto de 2005 con el Dr. Osorio en la clínica la Magdalena, pero la paciente debe acudir a la oficina de Human Vivir EPS en la ciudad de Villavicencio (…) el día jueves 25 de Agosto a las 8 AM para que le entreguen los pasajes y se desplace a la ciudad de Bogotá a la clínica la Magdalena y sea hospitalizada el mismo jueves para realizar la cirugía el viernes. 

 

11. El Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio denegó el amparo incoado por considerar que “…la autorización emanada por HUMANA VIVIR EPS de que la cirugía se haga en la ciudad de Bogotá, no es caprichosa, sino porque es más fácil la consecución de la prótesis que solicite el cirujano ortopedista en el momento de la realización del procedimiento a ERICINDA RAMOS, ya que en esa ciudad se encuentran la mayoría de casas ortopédicas del país”.

 

Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

 

12. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el presente fallo, procedió a ordenar las siguientes pruebas:

 

(i) Se solicitó a la actora informar quiénes componen su núcleo familiar, la edad de cada uno de ellos, así como el nivel de escolaridad de los mismos y las empresas privadas o dependencias públicas donde trabajan.

 

Igualmente, se le solicitó señalar con quién convive y quién estima que la podría acompañar a la ciudad de Bogotá para la práctica de la intervención quirúrgica que precisa durante el tiempo que pueda durar su recuperación.

 

Se le solicitó comunicar su nivel de ingresos y el de cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, así como describir una relación de sus egresos, en particular, los gastos por concepto de tratamiento médico, servicios y alimentación.

 

Finalmente, se le solicitó aclarar si es afiliada directa o beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y si así fuera, a través de quien se encuentra vinculada en calidad de beneficiaria a dicho régimen.

 

(ii) Se preguntó a la EPS Humana Vivir Seccional Villavicencio cuáles son los requerimientos que puede llegar a solicitar el cirujano ortopedista al momento de la realización del procedimiento que precisa la señora Ericinda Ramos y la razón por la cual estima imposible dar cumplimiento a dichos requisitos en la ciudad de Villavicencio.

 

De constituirse dichos requerimientos en la disponibilidad de diferentes tamaños o modelos de prótesis de rodilla para ser escogido uno de ellos en el momento mismo de la cirugía, se le pidió aclarar si es posible enviar estos diferentes modelos y tamaños de prótesis a la ciudad de Villavicencio con anterioridad al día acordado para la realización de la cirugía, con el objeto de evitar el traslado de la actora a la ciudad de Bogotá.

 

Igualmente se le solicitó informar si aún están disponibles los pasajes para el traslado de la señora Ericinda Ramos a la ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio o en su defecto, si aún está dispuesta a sufragar los costos de transporte necesarios para practicar la intervención quirúrgica de la actora en la ciudad de Bogotá.

 

Finalmente, de considerarse absolutamente indispensable el traslado de la señora Ericinda Ramos a la ciudad de Bogotá, se le solicitó informar si ésta debe permanecer hospitalizada durante todo el tiempo que precise su recuperación y si es posible que la persona que la acompañe pueda permanecer con ella en el hospital a cargo de la EPS, de forma tal que no se generen costos adicionales por concepto de la estadía de esta persona.

 

13. Como resultado de las pruebas anteriormente reseñadas, se recibió la siguiente información:

 

(i) En diligencia llevada a cabo el veintinueve de noviembre del presente año ante el juez quinto penal municipal de Villavicencio, la actora informó que vive con su nieta Deyanira Calderón Ramos de 30 años de edad y con su bisnieto, hijo de ella que tiene nueve años de edad y actualmente cursa cuarto de primaria. Su nieta Deyanira es bachiller, trabaja como auxiliar técnico en la empresa Promotora de Seguros Restrepo y Asociados y devenga un salario mensual de quinientos mil pesos.

 

Según informa, el salario de su nieta Deyanira constituye la única fuente de ingresos familiar, con lo que deben pagar el arriendo de la casa que son ciento cuarenta mil pesos, los servicios y la alimentación de los tres. 

 

Finalmente informó que nadie está en capacidad de acompañarla a la ciudad de Bogotá para efectos de su intervención quirúrgica, pues la única persona que estaría en condiciones de hacerlo es su nieta Deyanira quien debe continuar laborando en la ciudad de Villavicencio para asegurar el sustento familiar y velar por su pequeño hijo de nueve años.

 

(ii) Mediante comunicación radicada en la secretaría de esta corporación el dos de diciembre del presente año, el representante legal de la EPS Humana Vivir – Seccional Villavicencio, dio respuesta al cuestionario enviado por la Sala de Revisión.

 

En su respuesta informó que no es posible practicar la intervención quirúrgica de la señora Ericinda Ramos en la ciudad de Villavicencio, toda vez que el cirujano especialista que conoce la historia clínica de la paciente y que cuenta con la trayectoria necesaria para practicar la operación que ésta requiere se encuentra en la ciudad de Bogotá.

 

Afirma el representante de la EPS que a lo anterior se suma, el hecho de que en el momento de la cirugía, dependiendo de las particularidades que revista la paciente, se debe escoger de entre seis tipos de prótesis diferentes, una rótula de rodilla tipo Optetrak. Ello no es posible llevarlo a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ejemplo mediante el envío previo de los seis tipos de prótesis diferentes a dicha ciudad, toda vez que se corre el riesgo de perder las respectivas prótesis.

 

Adicionalmente, “La ciudad de Bogotá es el centro de la tecnología  los diferentes proveedores tienen disponibilidad inmediata de envió” atendiendo a los requerimientos específicos que revista el paciente al momento mismo de operación.

 

Finalmente informó que el tiempo aproximado de recuperación que requerirá la actora será de dos días, después de lo cual podrá ser trasladada a su lugar de origen y ratificó la disponibilidad de los pasajes para el traslado de la actora a la ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

Problema Jurídico

 

2. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la negativa de practicar la cirugía de trasplante de rótula en la ciudad de Villavicencio, la EPS Humana Vivir pone en riesgo los derechos fundamentales de la actora.

 

3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará en un primer lugar, las particularidades de la intervención quirúrgica que precisa la actora para determinar la procedencia o no de la práctica de su cirugía en otra ciudad. En el evento en que se encuentre improcedente la práctica de su cirugía en otra ciudad, posteriormente se estudiará la obligación de asegurar el transporte para la prestación del servicio de salud, atendiendo a las particularidades de la actora en su condición de persona de la tercera edad carente de recursos económicos.

 

Particularidades de la intervención quirúrgica que precisa la actora: Improcedencia de práctica de cirugía en otra ciudad

 

4. De conformidad con la información suministrada, tanto por la actora como por la EPS Humana Vivir, la cirugía que ésta precisa consiste en un trasplante de rótula en la rodilla izquierda. La cirugía reviste un carácter imperativo en la medida en que actualmente se encuentra comprometida la capacidad de la actora para caminar y apoyar su pierna izquierda.

 

5. Tal y como se desprende de la respuesta de la EPS Humana Vivir al cuestionario ordenado por la Corte, la seriedad de la operación que requiere la actora hace necesario que ésta sea operada por el médico especialista que ordenó la intervención, quien labora en la ciudad de Bogotá.

 

6. Adicionalmente, las particularidades de la intervención quirúrgica que en su rodilla izquierda precisa la actora, hacen necesario que se cuente con diferentes tipos de prótesis al momento de realizar la operación. De conformidad con lo conceptuado por el médico de la EPS, sólo en dicho momento podrá el especialista determinar que tipo de prótesis de rótula requerirá la actora para culminar con éxito su operación.

 

Según informó el representante de la EPS Humana Vivir, Bogotá constituye el centro tecnológico en materia de prótesis y sus distribuidores se encuentran en capacidad de ordenar el envío inmediato de las mismas al centro hospitalario donde se llevaría a cabo la cirugía sin poner en riesgo la salud del paciente y el estado de las prótesis.

 

7. Se encuentra entonces que si bien en principio existe la necesidad de la prestación de un servicio médico, éste en ningún momento ha sido negado por la EPS. Por el contrario, la entidad en procura del bienestar de la demandante, propone que la intervención quirúrgica sea practicada en la ciudad de Bogotá, al considerar que esa ciudad cuenta con los medios especializados y médicos idóneos para la adecuada atención de la paciente. Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

Debe entenderse entonces, que la decisión de realizar una intervención quirúrgica en una u otra ciudad, en nada afecta los derechos fundamentales de quien la necesita, siempre y cuando se busque el bienestar del paciente y se trate de proporcionar un mejor tratamiento a la enfermedad que lo aqueja.[1]

 

 

8. Dado que el médico especialista que conoce la historia clínica de la paciente radica en Bogotá, teniendo en cuenta que dicha ciudad constituye el centro de tecnología en la materia y que los distribuidores de prótesis que en ella habitan se encuentran en capacidad de enviar con inmediatez las prótesis requeridas, no es posible realizar la intervención quirúrgica de la actora en otra ciudad. Por esas razones la Corte se abstendrá de ordenar la práctica de la intervención quirúrgica que requiere la actora en otra ciudad diferente.

 

Prestación del servicio de salud. Obligación de asegurar el servicio de transporte

 

9. Como se analizó anteriormente, en el presente caso la negativa de la EPS de practicar la cirugía que precisa la actora responde a una necesidad real que busca precisamente el bienestar de la paciente. Adicionalmente, como lo afirmó en la respuesta al cuestionario realizado por esta Sala, la EPS está dispuesta a sufragar los gastos que implica el traslado de la actora a la ciudad de Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio.

 

10. Surge sin embargo un inconveniente adicional, en tanto que la actora, en su condición de persona de la tercera edad carente de recursos económicos afirma no encontrarse en capacidad de trasladarse por si sola desde Villavicencio hasta la ciudad de Bogotá. Ello se hace aún más evidente, si se advierte la gravedad de su estado de salud y los problemas que presenta para caminar debido a la desviación de la rótula de su rodilla izquierda que es la razón por la cual requiere de la práctica de la intervención quirúrgica en Bogotá.

 

Adicionalmente, la actora afirma no contar con persona alguna de su núcleo familiar que esté en capacidad de acompañarla en su traslado a la ciudad de Bogotá por cuanto la única persona que podría hacerlo es su nieta, quien debe permanecer laborando en la ciudad de Villavicencio pues su trabajo constituye la única fuente de ingresos económicos de la familia. Debe además permanecer con su pequeño hijo de nueve años de edad.

 

11. Como se sabe, el Plan Obligatorio de Salud, comporta manuales de procedimientos y servicios en los que se enumeran medicamentos y tratamientos que serán cubiertos por el sistema.

 

Al existir un listado de servicios que se van a prestar o a suministrar, igualmente se está señalando que existen otros servicios y tratamientos que no están cubiertos, dadas las limitaciones propias del P.O.S.

 

Uno de esos servicios no incluidos en el P.O.S. lo constituye el costo de traslado de los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente reside. Esta exclusión del P.O.S. está claramente señalada como regla general en la Resolución 5261 de 1994, la cual en su artículo 2 señala que “Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”

 

La norma anterior indica que las entidades promotoras del servicio de salud, sólo están obligadas a  asumir los cotos del traslado de pacientes en los casos de urgencia debidamente certificada o cuando los pacientes internados requieren de atención complementaria que no puede ser prestada en su lugar de origen y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor. Ello significa que en principio, el transporte del paciente hacia otra ciudad debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.

 

12. Sin embargo, como lo ha establecido esta Corte en otras oportunidades:

 

 

Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.  En estas circunstancias se abre la posibilidad  que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. 

 

En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[2][3]

 

 

13. Como se vio anteriormente, en el presente caso la EPS confirmó su disposición para sufragar los costos del traslado de la paciente hasta Bogotá y de vuelta a Villavicencio. Sin embargo, al no encontrarse la actora en condiciones de trasladarse sola a la ciudad de Bogotá, surge un costo adicional constituido por la necesidad de que la actora realice el desplazamiento con un acompañante.

 

A lo anterior se suma el hecho de que la única persona allegada a la paciente que estaría en condiciones de acompañarla a la ciudad de Bogotá, carece de recursos económicos para realizar dicho viaje y además debe permanecer laborando y cuidando de su pequeño hijo en la ciudad de Villavicencio.

 

14. Dado que la actora es una persona de la tercera edad carente de recursos económicos y con dificultad para caminar debido a la lesión que padece en su rodilla izquierda y teniendo presente que no está familiarizada con la ciudad de Bogotá y que no cuenta con familiar alguno que esté en capacidad de acompañarla, debe la Sala entrar a determinar si corresponde a la entidad promotora del servicio de salud, en dichos casos, asegurar la compañía que precisa la paciente para su desplazamiento. Al respecto ha dicho la Corte:

 

 

En la Sentencia T-1079/01  (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se negó una solicitud en similar sentido con el argumento que ésta era una petición “meramente económica que escapa de la competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman que es indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no se trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por sí misma”.  De esta regla se concluye, contrario sensu, que la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.[4](Subraya por fuera del texto).

 

 

15. En virtud de la regla antes mencionada, dado que se trata de una persona de la tercera edad que no puede valerse de si misma para el traslado que requiere realizar con fines operatorios a la ciudad de Bogotá y de vuelta a Villavicencio, la Corte ordenará a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, en el evento en que algún miembro de su familia o una persona de su elección la pueda acompañar, sufragar los costos correspondientes.

 

De no contar la actora con una persona que la pueda acompañar, se ordenará a la EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, asigne una enfermera vinculada a dicha entidad promotora del servicio de salud para que acompañe a la señora Ericinda Ramos en su desplazamiento hasta Bogotá y de vuelta a la ciudad de Villavicencio. Dado que en principio parece tratarse de un servicio que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, la empresa podrá repetir por los costos correspondientes al Ministerio de Protección Social – FOSYGA, quien en su oportunidad podrá hacer valer sus argumentos en esta materia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humana Vivir – Seccional Villavicencio, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, cubra los gastos de transporte de la señora Ericinda Ramos de la ciudad de Villavicencio a Bogotá y su regreso a Villavicencio. Así mismo, y dentro del término antes señalado, le asigne una enfermera vinculada a esa misma EPS para que la acompañe en su desplazamiento.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-1079 de 2001.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  En esta decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo.  Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T – 364 de 2005.

[4] Sentencia T-364 de 2005.