T-005-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-005/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

Referencia: expediente T-1222029

 

Acción de tutela instaurada por la señora Mercy Milena Santofimio Castro contra Saludcoop EPS.

 

Procedencia: Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en la acción de tutela presentada por la señora Mercy Milena Santofimio Castro, contra Saludcoop EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 15 de noviembre de 2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen así :

 

1. Hechos.

 

La demandante se encuentra afiliada desde el día 21 de abril de 2003 (fl 12), a SaludCoop EPS régimen contributivo en calidad de cotizante, como trabajadora de la empresa Inversiones Penagos Salas CIA S. en C.

 

El día 24 de enero de 2005, nació su hijo en la Clínica SaludCoop, razón por la que el médico tratante, expidió la correspondiente licencia de maternidad por 84 días.

 

Señala que al tramitar la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la entidad demandada manifestó que no se hacía responsable del pago de la misma, porque el empleador no había cotizado oportunamente los aportes.

 

En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por medio de una orden en contra de la entidad demandada, para que pague la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

2. Trámite procesal.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en auto de 2 de septiembre de 2005, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad demandada.

 

Respuesta del apoderado judicial de SaludCoop  E.P.S, al juez de tutela.

 

En comunicación de septiembre 8 de 2005, el apoderado judicial de la entidad demandada, informó al juez de tutela que no es la empresa la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad, por cuanto la afiliada realizó el último pago el día 18 de febrero de 2005, es decir se encuentra en mora por mas de ciento veinte días.

 

Explicó que los requisitos mínimos según las normas legales para acceder al pago de prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, son cotizar ininterrumpidamente durante el periodo de gestación; el empleador, deberá estar al día con los aportes de todos los trabajadores y efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 806 de 1998, asignadas de acuerdo al último dígito del nit o cédula del empleador.

 

Por ende, la conducta desplegada por SaludCoop EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental

 

3. Sentencia de instancia.

 

En providencia de septiembre dieciséis (16) de 2005, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva negó la tutela pedida.

 

Consideró que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de la licencia de maternidad, pues no se está vulnerando su mínimo vital, ya que no se reclamó en el periodo inmediatamente posterior al parto, sino que dejó transcurrir varios meses para acudir a solicitarlo. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

2.1. Para la actora, la EPS SaludCoop ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por cuanto se niega a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Explica que cotizó hasta antes del nacimiento de su hijo, siendo afiliada al sistema desde el año 2003, razón por la que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ordenarse el pago de la licencia.

 

2.2. Por su parte, SaludCoop EPS se opone a la prosperidad de esta acción, señalando que la actora realizó el último pago el 18 de febrero de 2005, razón por la que se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones.

 

2.3. El juez de instancia, no concedió la tutela. En su decisión, interpretó erróneamente la jurisprudencia proferida por esta Corporación, señalando que no hay afectación del mínimo vital, por cuanto han transcurrido unos cuantos meses desde la fecha en que nació el hijo de la actora y la fecha en que instaura la acción. Por tanto, consideró que puede la demandante reclamar el pago de su licencia ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Planteado así el objeto de esa acción, se recordará brevemente la jurisprudencia de esta Corporación sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago oportuno de la licencia de maternidad como protección a la madre y al hijo recién nacido.

 

Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en sentencia T-1116 de veintiocho (28) de octubre de 2005. M. P. doctor Jaime Córdoba Triviño, explicó:

 

 

“En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago. 

 

La madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.

 

Se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.

 

Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.

 

En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.”

 

 

En el caso en estudio, la empresa demandada reconoce que la actora está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud desde junio seis (6) de 2003 (fl 17) y se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones, por más de ciento veinte días, pues “realizó el último pago el 18 de febrero de 2005”. Es decir, después de dar a luz a su hijo, quien nació el 24 de enero de 2005. 

 

Como se ve, en ningún momento la EPS alega la morosidad del empleador durante el tiempo en que la demandante estuvo en embarazo, o a la fecha en que debía ser reconocida la licencia, hecho que hace responsable a la empresa promotora de salud - SaludCoop del pago de la misma, pues ha dicho la Corte:

 

 

“1) Le corresponde al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad cuando no paga los aportes correspondientes a la salud de su trabajador, o, si estos son rechazados por la empresa promotora por extemporáneos y,

 

2) Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aún cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente. Además, por si fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren presentado.” (Sentencia T-394 de 2005. M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

Entonces, la morosidad en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud con posterioridad a la causación del reconocimiento de la licencia, es un asunto que debe resolver el empleador y la empresa a la que se encontraba afiliada la demandante, o debatirse ante la jurisdicción ordinaria, si es que por algún motivo la actora dejó de laborar en la empresa Inversiones Penagos después de que dio a luz a su hijo.

 

Lo cierto es que, para la Sala de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la señora Santofimio Castro, se encontraba afiliada a la EPS SaludCoop desde el año 2003 como trabajadora de la empresa Inversiones Penagos CIA. S. en C., y tuvo a su hijo el 24 de enero de 2005, fecha en la que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, sin que se hubiere alegado mora en el pago de las cotizaciones, ya que la morosidad invocada es posterior a esta fecha “desde el 18 de febrero de 2005”.

 

Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por el juez de instancia,  la demandante instauró la acción de tutela, el 2 de septiembre de 2005, es decir, dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. Por lo que, se genera el amparo constitucional, de conformidad con la última jurisprudencia de la Corte al señalar:  “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero: Revocar la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en la acción de tutela presentada por la señora Mercy Milena Santofimio contra SaludCoop EPS. En consecuencia, Conceder el amparo invocado.

 

Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS SaludCoop o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General