T-009-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-009/06

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago oportuno de salarios a trabajadora de entidad hospitalaria

 

 

Referencia: expediente: T-1214727

 

Accionante: María Isabel Suárez Merchán

 

Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quienpati

 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la tutela T-1’214.727, en la acción instaurada por la señora María Isabel Suárez Merchán contra la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 15 de julio de 2005, y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 05 de septiembre de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS

 

- Afirma la señora María Isabel Suárez Merchán que se encuentra vinculada laboralmente a la accionada mediante contrato a término indefinido, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde 1995, con un salario de $630.000,oo. Actualmente, indica, está afiliada al Sindicato de trabajadores de la accionada.

 

- Manifiesta que la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo le está adeudando la suma equivalente a 6 quincenas, correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2005.

 

- Con el salario que percibe, subsiste ella como madre cabeza de familia y sus tres hijas. Afirma que no tiene otro ingreso económico con el que pueda suplir sus gastos se ha visto en la necesidad de realizar préstamos. Expresa que en la actualidad está en deuda con el Banco AV Villas, entidad con la cual tiene un crédito hipotecario (6 cuotas atrasadas).

 

- Agrega que se encuentra en estado de indefensión ante la entidad demandada quien pese a que ha cumplido con sus obligaciones laborales no le ha cancelado lo correspondiente al trabajo desempeñado por ella.

 

­- La accionante considera que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos al trabajo digno, a la vida, a la salud y al Mínimo Vital, tanto de ella como de su familia.

 

- Solicita que se ordene a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo que le cancele las quincenas correspondientes a los meses de marzo a mayo del 2005 y las primas de mitad de año del 2004 y la prima de navidad.

 

2.    CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

- El 8 de julio de 2005, la apoderada de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, ejerciendo el derecho a la defensa, manifestó sobre los hechos lo siguiente:

 

“AL HECHO 1. Es cierto que la accionante se encuentra laborando actualmente al servicio de la Fundación y que según el último pago de salario registrado el pasado 1 de julio de 2005, su salario básico corresponde a $466.800, más auxilio de transporte.

 

AL HECHO 2. No es cierto como está redactado, actualmente se vienen pagado cumplida y oportunamente los salarios de la trabajadora, debido a una crisis que sufrió la Clínica por razones ajenas a su voluntad, que se explicarán más adelante, existe una deuda a corte mes de abril de 2005,  la cual se encuentra en proceso de negociación con el sindicato, en aras de establecer un plazo razonable para su pago, según escrito que se anexa a la presente contestación. Se han cancelado cumplidamente los aportes destinados a la seguridad social, para garantizar a la actora y los demás trabajadores el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y así se ha procedido al pago de los correspondientes aportes parafiscales para que mensualmente la Caja de Compensación reconozca lo correspondiente al subsidio familiar, prestación económica que la actora también ha recibido cumplidamente.

 

AL HECHO 2. Es cierto que existe una deuda laboral para con la accionante, obligación que está siendo objeto de negociación con el Sindicato para ser satisfecha con los trabajadores, de una manera que le permita a la Clínica continuar funcionando. Es de aclarar que a la fecha la Clínica viene pagando oportunamente los salarios a la actora y que la deuda que existe con todos los trabajadores de la Fundación, está siendo sometida a un proceso de negociación con la asociación sindical de la entidad, en aras de darle viabilidad y evitar un cierre inminente de sus instalaciones.

 

AL HECHO 3. Es un hecho que no puede aceptar mi representada porque atañe directamente a la actora. Sin embargo, consideramos oportuno anotar que, como se demostrará a lo largo del presente escrito, a pesar de la crisis por la que atraviesa la Clínica, se han priorizado los pagos de los trabajadores y en la medida de lo posible se ha podido garantizar a cada uno de ellos, el amparo de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, la prestación del servicio de salud, el reconocimiento del subsidio familiar respectivo y actualmente el pago quincenal oportuno de los salarios. Las sumas adeudadas con ocasión de la situación de crisis que originó en la fundación las declaraciones públicas efectuadas de manera irresponsable en el segundo semestre del año de 2004 por el entonces secretario de salud, constituyen una deuda que la Clínica está sometiendo a negociación con sus trabajadores, considerando por acuerdo expreso con el Sindicato de la entidad, los estados financieros de la misma.

 

AL HECHO 5. No me consta. Lo que si puede demostrar la Clínica es que el trabajador ha recibido por parte de la Fundación pagos continuos de salarios atrasados, avances a las cesantías, intereses a las cesantías, auxilio extralegal convencional de calzado y subsidio familiar y que estos esfuerzos se han llevado a cabo, precisamente para evitar que los trabajadores lleguen al estado total de indefensión, que pretende hacer valer el actor.

 

(...)

 

En el año 2.004 se presentaron hechos ajenos a la voluntad de la entidad que le ocasionaron graves perjuicios y originaron la mora en el pago de salarios frente a todos sus trabajadores, sin discriminación alguna, pero a la fecha se ha logrado normalizar el pago de salarios, hechos que se demuestra con los comprobantes de pago del mes de junio que se anexan al presente escrito y se ha procedido a negociar con el sindicato de trabajadores, el pago de la suma fija que se adeuda a los trabajadores dentro de un plazo razonable, considerando los estados financieros de la entidad y el ánimo común de lograr su viabilidad futura y su mantenimiento como una fuente importante de empleo.

 

A raíz de los hechos antes relatados, la entidad empezó desde el mes de julio de 2004 a registrar descenso en la ocupación de la capacidad instalada de la Clínica, déficit operacional que, como lo certifica la revisoría fiscal de la institución, a diciembre de 2004 ascendió a $603.8 millones, generando el menoscabo el patrimonio institucional.

 

En virtud de lo anterior, es de fuerza concluir que la entidad que represento, nunca ha pretendido “RETENER ILEGALMENTE LOS SALARIOS DE LA ACCIONANTE Y MUCHO MENOS ATENTAR CONTRA SUS GARANTIAS FUNDAMENTALES” y que si se ha registrado mora en le pago de los salarios, la misma no ha sido generada por hechos atribuibles a la voluntad de la Institución, que lo único que ha hecho desde el mes de julio de 2004, con la colaboración de la mayoría de sus trabajadores es tratar de superar la crisis, para evitar un cierre inminente.

 

(...)

 

Sin perjuicio de la deuda laboral insoluta que existe con la trabajadora, la cual nunca se ha negado por parte de la Clínica, se han venido pagando cumplidamente los aportes a la seguridad social para garantizar el amparo de los riesgos derivados de la salud, la muerte y/o la invalidez del actor. Se han pagado oportunamente los aportes parafiscales, para garantizarles el acceso a los servicios y beneficios ofrecidos por la Caja de Compensación familiar a la que se encuentra afiliado, y de la cual percibe subsidio familiar por sus hijos. Se han venido pagando paulatinamente los salarios que se le adeudan y a la fecha se logró normalizar el pago de salarios y por acuerdo expreso con el sindicato, en el mes de junio las quincenas respectivas fueron canceladas a todos los trabajadores, incluyendo a la demandante dentro de las fechas fijadas para tal efecto en los respectivos contratos de trabajo.

 

La última quincena de junio, se pagó a la trabajadora el 1 de julio de 2.005, tal como consta en el comprobante de pago anexado al presente escrito.

 

Es evidente entonces que no existe por parte de la Clínica la intención de generar una desprotección de la trabajadora y que si ha habido mora en el pago de algunas acreencias laborales, ello ha obedecido a circunstancias de fuerza mayor ajenas a nuestra voluntad, hecho al que se aúna que en la actualidad y desde el mes de junio de 2.005, se ha normalizado el pago oportuno de salarios a los trabajadores, tal como consta en los comprobantes de pago suscritos por la trabajadora que se adjuntan al presente escrito.”

 

3.    PRUEBAS

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

- Constancia del 20 de junio de 2005, emitida por el director y representante legal de la Fundación Clínica David Restrepo en que manifiesta lo siguiente:

 

“Que a la señora MARIA ISABEL SUÁREZ MERCHÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.910.346 de Bogotá, no se le ha cancelado el sueldo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del presente año.”

 

- Documento dirigido al Representante legal de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, del 21 de julio de 2005, en el cual se dijo:

 

“Como quiera el pasado 10 de junio firmamos un acuerdo, entre otro temas iniciar el pago oportuno de las quincenas a partir del primero de junio de 2005 a donde a la fecha se concluye que la quincena del 15 de junio fue cancelada el 17 de junio y la quincena causada el 30 de junio fue cancelada el día 2 de julio. Al día de hoy no ha sido cancelada la primera quincena del mes de julio de 2005.

 

Los aportes parafiscales correspondientes al mes de junio de 2005, hasta la fecha no han sido cancelados a los trabajadores. Con sorpresa nos damos cuenta que el segundo punto del acuerdo no se ha cumplido.

 

En el acuerdo mencionado hemos realizado reuniones con la gerencia, en los días 24 y 29 de junio de 2005 y el 8 de julio de 2005, y después amplios y sufrientes diálogos hemos concluido que la posición de usted como gerente es de no llegar a ningún tipo de acuerdo para cancelar los valores adeudados por salarios y otras prestaciones correspondientes, desde el primero de marzo al 31 de Mayo de 2005. Incluyendo la Prima de Diciembre de 2004 de algunos trabajadores y la prima de junio de 2005 de todos los trabajadores.

 

Con la actitud que asumió la Junta Directiva y usted como gerente, no nos da la Posibilidad de buscar un acuerdo (acreencias laborales) firmado el 10 de junio de 2005. En lo referente al pago de salarios hasta el día de hoy no ha tenido solución; luego los trabajadores quedan en plena disposición para seguir las acciones que a bien tengan para defender sus derechos.

 

Ratificamos ante esa gerencia, ante la Junta Directiva y ante los trabajadores, que seguimos en disposición de buscar alternativas que concuerden con las necesidades de cada uno de los trabajadores.”

 

- Escrito dirigido a los Directivos de SINTRADAVID RESTREPO, el 22 de julio de 2005, en donde se afirmó que:

 

“... me permito manifestar que nunca los he autorizado para que en mi nombre y representación como afiliada a SINTRADAVID RESTREPO, adelanten posibles acuerdos con la empleadora respecto del pago de mis salarios atrasados, este derecho económico e individual en mi condición de trabajadora de la fundación Clínica de Maternidad David Restrepo solo me corresponde a mi personalmente y solo si delego su reclamación debe ser en forma legal y reglamentaria.

 

La ley 50 del 90, no autoriza a las organizaciones sindicales para representar en las reclamaciones económicas de carácter individual a sus afiliados.

 

En consecuencia les solicito se abstengan de firmar en mi nombre documentos que ni tan siquiera conozco, igualmente les informo que la empleadora sigue debiendo mis salarios atrasados, pero ha mentido ante una instancia judicial, en el entendido de manifestar estar al día con mis salarios y los de los restantes trabajadores de la Clínica y que sigue adelantando conversaciones con el Sindicato.”

 

- Escrito de 16 de agosto de 2005, mediante el cual, la señora María Isabel Suárez Merchán reitera al Juez 31 Civil Municipal de Bogotá que:

 

“...me permito solicitar al despacho que estoy expuesta a un perjuicio irremediable si no se me cancelan por parte de la accionada los salarios y prestaciones debidas por que no tengo ningún otro medio para subsistir junto con mis hijos menores de edad.”

 

- Carnés de Famisanar donde aparecen las menores Paola Alexandra, Ingrid Tatiana Baquero Suárez  y Maria Ximena Castro Suárez como beneficiarias.

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 51.910.346 de la señora María Isabel Suárez Merchán, en donde consta que tiene 38 años de edad.

 

- Acta de Declaración Juramentada Nº 3444 del 20 de junio de 2005, presentada en la Notaria Trece del Circuito de Bogotá. En la declaración la accionante manifestó:

 

“PRIMERO- Que mis generales de ley son los anteriores.

SEGUNDO- Que estoy física y mentalmente capacitado (a) para rendir esta declaración la cual es cierta.

TERCERO- Manifiesto bajo la gravedad de juramento que, soy MADRE CABEZA DE FAMILIA, tengo a mi cargo y protección a mis hijos de nombres PAOLA ALEXANDRA, INGRID TATIANA BAQUERO SUÁREZ (quien es discapacitada), y MARIA XIMENA CASTRO SUAREZ, de 16, 13 y 2 años de edad, respectivamente, quiénes están dependiendo económicamente de mi y vivimos todos y de manera permanente bajo un mismo techo, no cuento con el apoyo económico por parte del padre de mis hijos.”

 

- Registros de Nacimiento Nº 17314684, Nº 34720964 y Nº 13431324 de las menores Paola Alexandra, Ingrid Tatiana Baquero Suárez y María Ximena Castro Suárez.

 

- Copia de un contrato de compraventa con pacto de retroventa Nº 75749 con fecha de 16 de septiembre de 2005, donde la accionante vendió “un equipo de sonido con control modelo SC AK20 usado rayado CD fallando”, por un valor de “$210.000,oo”.

 

- Recibos de pago con aviso de vencimiento de cartera por valor de $337.672,oo pesos del Banco AV Villas, Crédito Nº 547664290, con fecha de corte 27 de mayo de 2005.

 

- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo que se suscribe entre la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo y el Sindicato de la Empresa de la misma 2004-2005.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El 15 de julio de 2005, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la acción de tutela. Este juzgado argumentó que la accionada, ante una crisis económica sufrida, se vio obligada a suspender el pago de los salarios reclamados por la accionante, todo ello en procura de garantizar el empleo de los trabajadores de la Clínica. Si no se hubiera manejado de esta manera, la entidad habría terminado en una liquidación obligatoria.

 

Sostuvo el Juez de primer grado que la Fundación Clínica David Restrepo no actuó caprichosamente o con la intención de vulnerar los derechos de los trabajadores. Expresa que actuó en procura de que sus empleados recibieran sus aportes parafiscales y a la Seguridad Social. Además, que ha tratado de pagar los salarios adeudados para lo cual, realizó un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores con el fin de lograr un plazo para pagar las deudas que tiene con sus trabajadores.

 

Añadió que la protección del pago de salarios no puede prosperar por cuanto no existe vulneración a un derecho cierto. Igualmente, que el no pago del salario no afecta el mínimo vital de la accionante, ya que, a la fecha, se le habían cancelado los meses de junio y julio, encontrando así, que la situación estaba superada.

 

El 26 de julio de 2005, la señora María Isabel Suárez Merchán impugnó el fallo del a-quo. La accionante, luego de realizar un resumen del fallo en mención, agregó lo siguiente:

 

“... ruego se me amparen los derechos constitucionales solicitados en la Demanda de tutela referenciada, por las circunstancias allí relacionadas que actualmente están aún mas agravadas, ya que mi crédito de vivienda entró en ejecución por morosa, la accionada no ha pagado a la presente fecha los aportes a salud, lo que significa que mi hija con grave discapacidad motora y neurológica quedará sin ninguna protección médica y materialmente no poseo un solo peso para suministrarle a mis hijos alimentos, como tampoco para sufragar los gastos de transporte hasta la clínica, donde la accionada si me exige total y completo cumplimiento respecto de mi hora de llegada al trabajo.

 

El presente amparo constitucional debe prosperar a la luz del art. 86 de la Carta, la doctrina constitucional y como mecanismo transitorio (residual), estando probado plenamente el peligro irremediable a que estamos expuestos mis hijos y yo.”

 

El 29 de agosto de 2005, la señora Suárez Merchán solicitó dentro de la impugnación que presentó ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, lo siguiente:

 

“Atentamente me permito manifestar a su despacho dentro de la impugnación que cursa en su despacho en la acción de tutela referenciada para que se revoque en su totalidad el fallo del ad quo y se me conceda el amparo constitucional solicitado en la defensa de mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el mínimo vital, conexo con la vida, siendo que a la fecha la accionada me sigue adeudando los salarios correspondientes a siete (7) quincenas a la presente fecha correspondientes a los meses mayo, junio, julio y primera de agosto del año 2005, además actualmente la accionada no ha realizado los aportes indispensables para que la Caja de Compensación Familiar me cancele los subsidios familiares correspondientes a mis hijos menores de edad, ya relacionados en el libelo de tutela, durante los meses de julio y agosto del año en curso.

 

Anexo nuevamente comprobantes de pago por valor de $262.941,oo cada uno, con los cuales me canceló dos (2) quincenas del mes de marzo del año 2005 y de ninguna forma correspondientes a los meses de junio y julio del presente año, lo que realmente demuestran estos recibos es la cancelación de forma atrasada en el mes de junio del 05, de las quincenas del mes de marzo de 2005 y de ninguna forma prueban que la accionada me canceló el mes de junio y julio del año 2005, como pretendió hacerle aparecer la accionada en la primera instancia.

 

De esta forma se demuestra que la accionada ha incurrido de manera reiterada en una posible manera fraudulenta frente a los jueces de tutela al haber manifestado al hecho 1 del texto de la tutela que mis salarios los ha pagado cumplida y oportunamente, así mismo respecto de los pagos efectuados a la Caja de Compensación Familiar, a lo cual reitero nuevamente que esta afirmación es falsa.

 

Es falso que mis salarios los haya pagado la accionada cumplidamente, tal como se probó plenamente con la comunicación que SINTRADAVID envió a la accionada precisamente respecto del incumplimiento de esta acerca de los salarios de los trabajadores de la Clínica y que se aportó en la primera instancia.

 

Con estas manifestaciones falsas logró que el ad quo me negara el amparo constitucional impetrado para proteger los derechos fundamentales que se ruega a su despacho despachar favorablemente.

 

En consecuencia actualmente la accionada me debe las siete (7) quincenas ya mencionadas y las primas de diciembre de 2004 y junio de 2005, y el falso que haya dado cumplimiento al acuerdo suscrito con SINTRADAVID RESTREPO, tal como ya se demostró en la primera instancia mediante el oficio dirigido por este sindicato a la accionada. Y es que la accionada no dio cumplimiento al acuerdo que precisamente presentó ante el ad quo para supuestamente demostrar que estaba al día con mis salarios y que igualmente los había pagado de manera pronta, oportuna y cumplidamente.”

 

El 5 de septiembre de 2005, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo del a-quo, fundamentando su decisión así:

 

“Para decidir, diremos que el solo enunciado de los hechos y las pretensiones contenidos en el libelo introductorio permiten afirmar que el objetivo de la actora es lograr el cobro de dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales pretensiones que tienen su trámite propio.

 

(...)

 

Por otra parte, diremos que el accionante podrá acudir ante las autoridades correspondientes para defender sus derechos. Igualmente tendrá oportunidad de acudir a los entes del Estado que ejercen control y vigilancia sobre la accionada para reclamar sus derechos.”

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala analizar si la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo con el no pago de los salarios y otras prestaciones a la señora María Isabel Suárez Merchán, le está vulnerando sus derechos fundamentales a un trabajo digno y al mínimo vital.

 

2. Fundamentos Jurídicos

 

2.1. Derecho a recibir oportunamente el salario.  Vulneración del mínimo vital.

 

Esta Corporación ha señalado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos económicos sirve para asumir las necesidades básicas familiares y personales. El no pago del salario de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, le causa un perjuicio irremediable.

 

Igualmente, se ha señalado que si el empleador argumentare dificultades de orden  económico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, éstas no son de recibo, por cuanto no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.

 

En cuanto al pago de salarios atrasados por vía de tutela, la Corte ha indicado lo siguiente:

 

 

“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable

 

Por lo tanto, se  ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la  procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo ejecutado.[1]

 

 

De lo anterior, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el mínimo vital de los trabajadores.

 

2.2. Prueba de la afectación del mínimo vital cuando hay prolongación en el no pago de los salarios

 

Para que prospere la tutela es necesario acreditar y demostrar la vulneración al mínimo vital. Con relación a lo anterior, la Sentencia T-660/04[2] expresa que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectación al mínimo vital. En esta sentencia la Corte sostuvo lo siguiente:

 

 

Precisamente la Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela[3]:

 

1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.

Esto se presume cuando:

 

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[4]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[5] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[6]

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[7] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[8] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[9]

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[10] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”(subrayas y negrillas fuera de texto)

 

 

Por lo tanto, en los casos que al trabajador se le adeuden más de 2 salarios atrasados, la Corte ha manifestado que ha de presumirse que éste está afectando su mínimo vital y el de su familia y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal  presunción.[11]

 

CASO CONCRETO

 

A la señora María Isabel Suárez Merchán se le adeudan, por parte de la entidad demandada, los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2005, las primas de mitad y fin de año correspondientes al 2004.

 

La accionante es madre cabeza de familia, tiene tres (3) hijas, una de las cuales es discapacitada de nacimiento. Afirma que se encuentra atravesando una situación de necesidad económica por lo cual solicita se le proteja el derecho al mínimo vital, tanto de ella como de su familia.

 

Como madre cabeza de familia afirmó que no cuenta con otro recurso económico sino el sueldo con el cual cubre los siguientes gastos: alimentación, educación, vestuario, servicios públicos y, lo más importante, el tratamiento que requiere su hija discapacitada.

 

De lo manifestado y allegado al expediente por la accionante está probado lo siguiente: a) Que trabaja para la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, b) Que es madre cabeza de familia, c) Que tiene una hija discapacitada, d) Que a la fecha de interponer la tutela, se le adeudan los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2005 y las primas de mitad y fin de año de 2004.

 

Por su parte, la entidad demandada manifestó que ha venido cumpliendo oportunamente con el pago de los salarios a sus trabajadores desde el mes de junio, pero esta afirmación no es cierta para la accionante. En el anexo que realizó en la impugnación, manifestó y allegó copia de los recibos de pago con los cuales afirma que no se le canceló el mes de junio sino el mes de marzo, razón por la cual, la entidad le está vulnerando sus derecho invocados en esta tutela.

 

Está demostrado en el expediente existe prueba de que el mes de junio se canceló a la accionante. Al contrario, no se probó que lo cancelado hubiese sido el mes de marzo. Igualmente, no está probado que se hayan pagado los meses de abril y mayo –con lo cual se adeudarían 3 meses- lo cual hace presumir la afectación al mínimo vital.

 

De lo anterior, la Sala concluye que se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Isabel Suárez Merchán y su familia, razón por la cual se ordenará a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, en caso que aún no se hayan cancelado, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le cancele los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2005. Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción  laboral[12].

 

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito ambos de Bogotá, y, en su lugar, se concederá la tutela por violación de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Treinta y Ocho civil Municipal de Bogotá y el cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negaron la tutela invocada por la señora María Isabel Suárez Merchán en contra de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental del mínimo vital de la señora María Isabel Suárez Merchán, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo que, en caso que aún no se hayan cancelado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le cancele los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2005.

 

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-626 de 2004.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.

[4]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[8] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Consultar la Sentencia T- 468 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Ver entre otras, las siguientes Sentencias T-083/05, T-944/04 y T-902 de 2004. “MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones económicas sin afectación de derechos fundamentales. El incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al año 2004 a la accionante no tiene excusa.  Tal actuación ha suscitado la clara vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia. Ahora bien, en relación con las demás prestaciones que reclama correspondientes al año 2003, no encuentra la Sala que exista una relación entre el incumplimiento y la afectación al mínimo vital, diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Además, la accionante no reclamó oportunamente el pago de tales acreencias, razón por la cual deberá acudir a los medios judiciales ordinarios.