T-010-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-010/06

 

PENSION DE INVALIDEZ-No se reúnen los requisitos para su otorgamiento

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se aceptó y recibió la devolución de aportes realizados al fondo de pensiones

 

 

Referencia: expediente T-1218643

 

Peticionaria: María Eugenia Builes Correa

 

Accionado: Junta Nacional de Invalidez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C.,  diecinueve  (19)  de  enero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 24 de agosto de 2005, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 27 de septiembre de 2005.

 

 

I. HECHOS

 

1.     Manifiesta la señora María Eugenia Builes Correa que padece de trastorno afectivo bipolar, ansiedad y depresiones.

2.     Indica que en 1997 ingresó al Hospital Mental por la gravedad del estado en el cual se encontraba.

3.     Asevera que se encuentra en desacuerdo con la fecha de estructuración de su invalidez decretada por la Junta Nacional de Invalidez, toda vez que, en su parecer, la enfermedad se venía presentando desde hacía muchos años y se había agravado en 1997. No obstante, la Junta Nacional, al resolver un recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional, consideró que la estructuración de su invalidez se había dado el 20 de abril de 2002.

4.     Afirma que tal fecha de estructuración afecta gravemente su derecho al mínimo vital, toda vez que siendo esa la fecha de configuración no tiene derecho a percibir la pensión de invalidez, puesto que según la normatividad era indispensable que hubiera cotizado al menos 26 semanas durante el año anterior a la estructuración y este supuesto no se da, toda vez que ella había cotizado hasta abril de 2001.

5.     Así las cosas, solicita que la Junta establezca como fecha de estructuración de su invalidez 1997.

6.     Agrega que se encuentra en un gravísimo estado de salud mental, lo cual la ha llevado a estar consumiendo altas dosis de antidepresivos –por orden de su médico tratante-, y que de no prosperar la tutela no podría seguir sobrellevando su existencia.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de su secretario principal, John Fernando Euscátegui Collazos, señala que al determinar que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 20 de abril de 2002 actuó conforme  a derecho. Para soportar esa afirmación, indica que se rigió por lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 a 32 del mismo.

 

Agrega que tal decisión se tomó con base en el dictamen proferido por el médico ponente, el Doctor Jorge Vargas Rojas, en virtud de la apelación interpuesta por el fondo de pensiones Horizonte contra la fecha de estructuración de invalidez determinada por la Junta Regional de invalidez, según la cual la fecha de estructuración había sido el 7 de abril de 2003.

 

Indica que, en caso de inconformidad, la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la revisión dispuesta en los artículos 41 y 42 del Decreto 2463.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en sentencia del 24 de agosto de 2005, negó la tutela por estimar que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de protección de los derechos de la actora. A saber, la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Impugnación

 

La actora indicó que no tenía forma ni tiempo para realizar una demanda laboral, puesto que su estado de salud mental  no le permitía seguir soportando una situación de incapacidad económica como la vivida hasta el momento. Indica la actora que “teniendo en cuenta que estas crisis me pueden llevar al suicidio; con mi razón no quiero quitarme la vida. Sin ella no sabré que hacer. Motivo por el cual he acudido a este mecanismo. Siendo el más inmediato con respecto al derecho a la vida; las crisis han aumentado al punto que el psiquiatra aumentó la dosis de mi medicamento. Por lo  cual si no tengo esta pensión no tendré ni con qué comprarlas.”

 

B. Segunda instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en fallo del 27 de septiembre de 2005, confirmó la decisión del a quo.  Estimó que la tutela era improcedente puesto que el dictamen de la Junta Nacional estaba sujeto a control judicial ordinario, según los artículos  11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.

 

III.  PRUEBAS

 

1.     Hoja de evolución médica de la señora María Eugenia Builes Correa, según la cual la actora estuvo en observación médico hospitalaria durante el mes de julio de 1997.

2.     Declaración de retiro voluntario, de 21 de julio de 1997, según la cual la señora Josefina Builes “declara que habiendo sido debidamente informado (a) sobre los riesgos y posibles complicaciones de salud que implica el retiro voluntario de[l Hospital Mental de Risaralda] bajo [su] propia responsabilidad decide abandonarla (…)”

3.     Orden de medicamentos del 1º de julio de 1997.

4.     Hoja de evolución de la señora María Eugenia Builes Correa, elaborada en el Instituto Nacional del Sistema Nervioso. En ésta constan las observaciones médicas realizadas a la afección mental de la señora desde abril de 2002 hasta marzo de 2003.

5.     Orden Médica de hospitalización del 20 de abril de 2002 y formulación de medicamentos para tratamiento.

6.     Acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de junio de 2005.  En esta consta que la actora cuenta con 42 años de edad, es asesora comercial y tiene trastorno afectivo bipolar no controlado y pánico en tratamiento médico. Que en los últimos años ha tenido “múltiples hospitalizaciones por el mismo diagnóstico por descompensación”.

Indica el acta que la paciente fue valorada y calificada por la Junta Regional el 23 de junio de 2004,  siendo otorgada una incapacidad del 51,60% con fecha de estructuración 7 de abril de 2003.

Agrega que el Fondo de Pensiones Horizonte interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con la fecha de estructuración.

Al analizar el aspecto cuestionado por el Fondo, se señaló “trastorno afectivo bipolar, trastorno de pánico, agudización en 1997.

Origen enfermedad común, fecha de estructuración 20 de abril de 2002, ya que efectivamente desde esa fecha la paciente no ha presentado mejoría en su cuadro clínico.”

7.     Orden médica del 20 de septiembre de 2005 en la cual se prescribe     olanzapina. Se indica como nivel salaria1 y como cuota moderadora $1500.

8.     Remisión al psiquiatra del 20 de septiembre de 2005.

9.     Evaluación médica del 20 de septiembre de 2005 en la que se indica como enfermedad actual: “paciente con cuadro de t. de pánico depresión mayor refiere que ha estado con ideas de suicidio refiere que hoy cogió un cuchillo y quería “picarse”. Refiere que está enferma desde 1997 con cuadros de recurrencias muy frecuentes y múltiples hospitalizaciones. Vive sola. No trabaja por la enfermedad. Dice que ha estado muy triste ve a una hermana que murió. Refiere que le da mucha ira dice que le da rabia con mucha facilidad. Requiere una evaluación por psiquiatra. Paciente toma dosis muy altas de antipsicóticos y presenta cuadros muy frecuentes de recurrencia. Se solicita valoración urgente por  psiquiátrica.”

 

Mediante Auto del 2 de diciembre de 2005 se puso en conocimiento de la presente tutela al Fondo de Pensiones Horizonte para que expresara lo que estimara conveniente.

 

Mediante escrito del 13 de diciembre de 2005, el Fondo de Pensiones señaló que el 23 de abril de 2004, la señora María Eugenia Builes presentó solicitud de pensión de invalidez. En consecuencia, el caso fue remitido para ser evaluado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda la cual determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 7 de abril de 2003. El 15 de julio de 2004, el Fondo presentó recurso de apelación contra la decisión. El 21 de junio de 2005 se notificó como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de abril de 2002.

 

Una vez conocido el dictamen de la junta, con base en la fecha de estructuración de la invalidez, se determinó que la señora Builes Correa, al momento de la estructuración no estaba cotizando al sistema General de Pensiones. En efecto, su último aporte al fondo de pensiones había sido el mes de mayo de 2001. Además, al verificar las veintiséis semanas de cotización en el año inmediatamente anterior se evidenció que la señora tampoco cumplía con estos requisitos, toda vez que sólo efectuó cotizaciones correspondientes a 2.7 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (0,42 semanas en abril y 2,28 en junio).

 

Al no cumplirse con los requisitos, la actora resultó beneficiaria de la devolución de los dineros constitutivos de la cuenta de ahorro individual, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

 

En comunicación del 4 de noviembre de 2005, la señora María Eugenia Builes aceptó el rechazo de la pensión de invalidez y envió la documentación requerida para la devolución de saldos. El 6 de diciembre de 2005, se le devolvió a la accionante quince millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cinco pesos ($15´682.105).

 

En lo atinente a la pretensión de la demandante de modificar la fecha de estructuración de su invalidez, señala que la vía laboral ordinaria es la pertinente para conocer de la misma.

 

El Fondo de Pensiones Horizonte aportó las siguientes pruebas:

 

1.     Carta enviada a la señora Builes el 19 de agosto de 2005 en la cual el Fondo de Pensiones le informa que la solicitud de pensión fue rechazada por no cumplir los requisitos y que, en caso de que no desee seguir cotizando, podrá obtener la devolución de su dinero. Seguidamente se le informa cuáles son los documentos que debe aportar para solicitar el mencionado dinero. En lo relativo a la solicitud presentada por la señora Builes acerca de la devolución del dinero se le informa que puede cuestionarla ante la justicia laboral.

2.     Carta del 4 de noviembre de 2005 presentada por Maria Eugenia Builes al Fondo de Pensiones y Cesantías en la que se indica: “de la manera más amable solicito no demorar el saldo que a mi favor se encuentra en la entidad.”

3.     Formulario de solicitud de devolución de aportes diligenciado el 4 de noviembre de 2005.

4.     Carta del 8 de diciembre de 2005 en la cual el Fondo de Pensiones le informa a la señora Builes de la consignación de los aportes en su cuenta de ahorros.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Hecho Superado

 

Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se presentó la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[1]

 

A través de las pruebas decretadas por esta Corporación se pudo comprobar que la actora ya recibió, y aceptó satisfactoriamente, la devolución de aportes realizados al Fondo de Pensiones, en virtud de que no reunía los requisitos para que le fuera otorgada la pensión de invalidez. Con esto, además, se modifica la situación de insatisfacción por la fecha de configuración de la invalidez inicialmente expuesta en la tutela.

 

Para demostrar la existencia de hecho superado, vale la pena recordar que la señora María Eugenia Builes Correa después de enterarse que no reunía los requisitos para el reconocimiento de pensión, el 4 de noviembre de 2005, solicitó expresamente al Fondo de Pensiones la devolución del saldo a su favor; tal solicitud se dio en los siguientes términos:  “de la manera más amable solicito no demorar el saldo que a mi favor se encuentra en la entidad.”  Consecuente con tal solicitud, el Fondo de Pensiones, el 8 de diciembre de 2005,  depositó en la cuenta de la actora el dinero; depósito por la suma de quince millones seiscientos ochenta y dos mil ciento cinco pesos ($15´682.105).

 

La suma recibida, además, evita el eventual perjuicio irremediable que haría procedente la tutela, improcedente en principio, como lo señalaron los jueces de instancia, por existir un mecanismo ordinario para cuestionar la decisión de la junta de invalidez.

 

En consecuencia, se confirmarán las Sentencias de instancia.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : LEVANTAR  la suspensión de términos impuesta mediante auto del 2 de diciembre de 2005.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 24 de agosto de 2005, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 27 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, por existir hecho superado, NEGAR la tutela al derecho al mínimo vital de la señora María Eugenia Builes Correa.

 

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.