T-011-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-011/06

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta clara, precisa y de fondo

 

 

Referencia: expediente T-1220834

 

Peticionaria: Ignacia Espinosa Ballestas

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales (ISS)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de enero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo adoptado por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el  19 de septiembre de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Ignacia Espinosa Ballestas en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala Número Once, del 15 de noviembre de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Ignacia Espinosa Ballestas instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social.

 

1.     El 26 de octubre de 2004, a la accionante le fue terminado el contrato laboral que tenía con el Instituto de Seguros Sociales por cuanto había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.     El 26 de enero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales expide la Resolución No.00160 “ Por la cual de liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías totales y demás prestaciones sociales a la señora Ignacia Espinosa de Meza” que se le notifica el 15 de febrero de 2005.

 

3.     Junto con la solicitud de las prestaciones sociales, la accionante solicitó al Instituto que se le hiciera el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas pensionales.

 

4.     Hasta el momento, el Instituto de Seguros Sociales no ha dado respuesta a la solicitud de pensión de jubilación de la actora pues siempre ha respondido con evasivas y ha afirmado que hacen falta documentos por allegar al Interior del ISS.

 

5.     El Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo que alega la actora, ha desconocido la obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales que le corresponden, incumpliendo, de este modo con la obligación de pago de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes al momento de la adquisición del derecho.

 

6.     Para la actora, el momento de la adquisición del derecho a  la pensión de jubilación es el 28 de octubre de 2004, lo que quiere decir que el plazo máximo para su reconocimiento vencía el 28 de febrero de 2005, pero hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha tenido respuesta por parte del ISS.

 

2. Intervención de la entidad accionada

 

El Instituto de Seguros Sociales, a través del gerente de la Seccional Bolívar, contestó la acción de tutela así:

 

-         La accionante fue retirada del servicio del ISS el 26 de octubre de 2004, después de que ella presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Esta comunicación fue enviada a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS desde el 4 de octubre de 2004 mediante oficio DSRH No. 1038.

-         El 7 de diciembre de 2004, fueron enviados al Jefe de Compensación y Beneficios del ISS los documentos que presentó la accionante, para acceder a la pensión de jubilación.

-         El 27 de diciembre de 2004, el Jefe de Compensación de Beneficios es requerido por el Jefe de Recursos Humanos ISS – Bolívar sobre el no reconocimiento de la pensión a la accionante, y el pago de la bonificación especial por servicios de acuerdo con la convención.

-         El 15 de febrero de 2005, se notificó la Resolución de prestaciones sociales y ésta fue remitida a Bogotá el 11 de marzo de 2005.

-         Con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria, se solicitó a la Seccional, el 13 de febrero de 2005, la relación de salarios de 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002.

-         El 15 de junio se remitió acumulado hasta el año 2002.

-         El 14 de septiembre, fue solicitada la relación de salario del año 2003, que fue remitida el 15 de septiembre de 2005.

-         Con lo anterior, la Seccional del ISS pretende demostrar que se enviaron a Bogotá todos los documentos, con el fin de que se reconozca la pensión de jubilación de la accionante.

 

Para el ISS, con su conducta no existe ningún tipo de violación de un derecho fundamental, pues lo que se pretende es un derecho legal que de conformidad con el decreto 2591 de 1991 no hace procedente la acción de tutela.

 

 

II. EL FALLO QUE SE REVISA

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de septiembre de 2005, tuteló el derecho de la actora a que se diera respuesta a su petición de solicitud de pensión de jubilación.

 

Para el fallador, desde el momento en que la tutelante fue retirada del Instituto del Seguros Sociales, por haber cumplido con los requisitos para la pensión de jubilación, el Instituto ha venido recolectando de manera esporádica los documentos que se requieren para el reconocimiento de la misma y por lo tanto no se explica por qué ha existido una demora injustificada para dar respuesta a la accionante respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que se diera respuesta a la petición de la accionante dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo.

 

 

III. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

a.     Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

b.     Fotocopia del Registro Civil de la accionante.

c.      Certificación del tiempo laborado al Instituto de Seguros Sociales.

d.     Comunicación del Instituto del Seguros Sociales a la accionante del 28 de mayo de 2004 en la que se le informa que ya puede acceder a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales.

e.      Fotocopia de la Resolución 0160 del 26 de enero de 2005, “por la cual se liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías totales y demás prestaciones sociales a IGNACIA ESPINOZA DE MEZA”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

El punto a resolver en sede de revisión es si se viola el derecho de petición por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales aún no ha respondido la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la peticionaria.

 

3. Parámetros sobre los cuales las instituciones de pensiones deben resolver las peticiones de aquellos que solicitan el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, a través de reiterados fallos de tutela, se ha pronunciado respecto de los plazos perentorios que tienen las instituciones encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones. De los fallos anteriores se pueden extraer los requisitos que debe tener la respuesta al peticionario y que a continuación se enuncian: 1. Ser oportuna; 2. resolver de fondo, en forma clara, precisa y  congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[1]

 

Ahora bien, por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar  el cumplimiento de los términos legalmente establecidos con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los organismos idóneos. [2]

 

En lo que tiene que ver con el plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones, la doctrina constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, interpretó de manera integral las normas que tienen que ver con el ejercicio del derecho de petición (artículo 6º del CCA., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001) y señaló los plazos con los que cuentan las instituciones de pensiones para resolver de fondo esas peticiones.

 

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[3]

 

 

4. El caso concreto

 

De un lado, la accionante manifiesta que se decretó la terminación de su contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales por haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de su derecho pensional.

 

De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales a través de su Seccional Bolívar manifestó que la accionante fue retirada del servicio del Instituto de Seguros Sociales el 26 de Octubre de 2004, una vez presentó su solicitud de pensión de jubilación. Que desde ese momento se han venido haciendo trámites que se han extendido hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que se dio respuesta a una solicitud de salario a Bogotá. La Seccional del Instituto reitera, que los documentos fueron enviados a Bogotá a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos.

 

De lo anterior se deduce, que a partir del retiro de la accionante como empleada del Instituto de Seguros Sociales y de la solicitud de la pensión de jubilación (26 de octubre de 2004), hasta el momento de interposición de la acción de tutela (2 de septiembre de 2005), transcurrieron más de 10 meses sin que se ha haya dado respuesta oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente.

 

Aunque la accionante manifiesta que con la negativa a dar respuesta a la petición de pensión de jubilación, se han vulnerado sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la Seguridad Social, es evidente que lo que se pretende es que se dé repuesta rápida a la solicitud de pensión de jubilación.

 

La petición fue radicada en la Seccional Bolívar del Instituto de Seguros Sociales, quién manifestó, que los documentos fueron enviados a Bogotá con el fin de dar una respuesta a la solicitud de pensión de la accionante. Al respecto la Sala determina, que ésta situación de retardo dentro de la Institución, no debe ser oponible a la accionante para que se incumpla con la contestación dentro de los términos legales.

 

Por lo anterior, se confirmará parcialmente el fallo de instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, del 19 de septiembre de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Ignacia Espinosa Ballestas en contra del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, se hace necesario dar un plazo perentorio de  3 días para que se dé respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante, si al momento de notificación de la presente providencia no se ha dado. Adicionalmente se ordenará que una copia de la respuesta a la accionante sea remitida al juzgado de conocimiento.

 

En conclusión: en este proceso se demostró que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con las normas legales vigentes que establecen los plazos para dar respuesta al derecho de petición de la accionante,  por tanto debe prosperar la acción de tutela interpuesta por la misma.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el  19 de septiembre de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Ignacia Espinosa Ballestas en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho aún, responda a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Ignacia Espinosa Ballestas.

 

Copia de la respuesta que se dé a la accionante deberá remitirse al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-977/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.