T-024-06


II

Sentencia T-024/06

 

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivación

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de desvinculación

 

 

Referencia: expediente T-1219890

 

Acción de tutela de Juan Carlos Hoyos Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Hoyos Pernett, contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó acción de tutela el dieciséis (16) de agosto de 2005, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

        

El señor Juan Carlos Hoyos Pernett fue vinculado a la Rama Judicial mediante una resolución del 5 de junio de 2002, en el cargo de Citador Grado 3 para desempeñarse en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y luego mediante resolución del 2 de diciembre de 2002 fue nombrado en el cargo de escribiente grado 5 (folio 14).

 

Mediante resolución N° 007 del 1 de agosto de 2005, la Juez Quinta Civil Municipal de Montería lo declaró insubsistente sin ninguna motivación, lo que considera una violación a sus derechos fundamentales, ya que ni siquiera se le dio oportunidad de reponer el acto que lo declaró insubsistente.

 

B. La demanda de tutela.

 

El actor solicita la protección a sus derechos fundamentales, ya que considera que al declararlo insubsistente en el cargo que venia desempeñando hace más de tres años mediante un acto que carece de motivación, se le conculcan sus derechos al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

 

C. Pretensión.

 

El actor solicita se deje sin efecto la resolución que lo declaro insubsistente en el cargo de escribiente grado cinco del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, así mismo que se ordene el reintegro al cargo que venia desempeñando, mientras se convoca el respectivo concurso.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

El nombramiento efectuado al actor mediante resolución de 2 de diciembre de 2002, al ser completamente irregular porque no existe legalmente un nombramiento de esta naturaleza, no legitimaba al actor en el encargo, entonces al ser una situación de hecho – contraria al derecho -, la titular del despacho, estaba en la obligación de declarar la insubsistencia para efectuar el nombramiento en provisionalidad correspondiente. 

 

No se le impide de ninguna manera al actor el acceso a un nuevo empleo, puesto que según las declaraciones de sus compañeros y jefes anteriores, es una persona de excelentes calidades personales y laborales, lo que sirve de referencia para un nuevo empleo.

 

De otro lado, encontró que la actuación de la Juez accionada se realizó conforme a la ley, y señala finalmente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que es la oportunidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

 

El actor en el acto de notificación personal, manifiesta que impugna el fallo sin presentar ningún argumento por escrito.

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor tiene la posibilidad de presentar la respectica reclamación o la correspondiente acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de debatir sus inconformidades con la resolución 007 de agosto de 2005, resultando otro medio de defensa judicial que no se ha utilizado y es el apropiado para recurrir dicho acto, resultando entonces inadecuada la acción de tutela.

 

Finalmente, el Juez manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable, pues los supuestos daños que ha sufrido el actor menoscabando sus derechos, no pueden calificarse como inminentes, urgentes o graves, ya que sabe que al ser retirado del servicio, cuenta con una liquidación de sus prestaciones sociales que le sirven para amparar la situación de contingencia en que se encuentra por lo intempestivo de su desvinculación. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

El actor interpone la acción de tutela al considerar que el ente demandado le viola el derecho fundamental al debido proceso, trabajo y mínimo vital, al declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante acto administrativo no motivado.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. El acto de desvinculación de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado, pese a que éste sea en carácter de provisionalidad - Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-951 de 2004 del Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, realizó un recuento de la línea jurisprudencial que en torno al asunto en estudio ha sostenido esta Corporación:

 

 

“El conflicto jurídico suscitado en esta tutela ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en no menos de ocho sentencias. La tesis central de la jurisprudencia pertinente es que el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de un servidor público que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe motivarse.

 

El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analizó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que venía ocupando el cargo en interinidad y había sido desvinculado del mismo sin motivación alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un análisis jurídico de la figura de la motivación en el derecho administrativo, sentó un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculación debe ser motivado, pues sólo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación.

 

Sobre este particular la Corte dijo:

 

Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

 

En la misma providencia, la Corte hizo una aseveración de carácter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación con el requerimiento de protección del interés público. Ciertamente, la Corte aseguró que interés general al cual ha venido haciendo mención este fallo, es un principio fundante (art. 1º C.P.) y es también principio de la función pública (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino; y esa afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el artículo 131 C.P.

 

Finalmente, la Corte distinguió entre los actos de desvinculación de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoción y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivación de los primeros es la regla, la motivación del acto de desvinculación lo es en los segundos, pues en ellos no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo.

 

Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde  a “la  facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

 

Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva  porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación “in tuitu personae” entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998)

 

Más tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte abordó de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer que venía ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermería en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivación alguna por el ente nominador.

 

De manera enfática, la Sala determinó que “la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello.[1]”.

 

La conclusión práctica de esta consideración general es que el acto administrativo de desvinculación de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protección del interés público que pueden aducirse para tomar tal decisión deben quedar claramente expuestos.

 

En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogió las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a propósito de la revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968[2]. Allí advirtió nuevamente que la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues su situación laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe.

 

Esta posición fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisión de tutelas concedió la protección constitucional  a una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación cuya resolución de desvinculación de la entidad, en el cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad, no fue motivada.

 

Al conceder la acción de tutela, la Corte resaltó que la tesis según la cual los actos de desvinculación de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivación, pues mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta indispensable. Sobre este particular la Corte aseguró:

 

“Pues bien. Para esta Sala de Revisión esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces válida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habrá de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvinculó a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.

 

“Y, a juicio de la Sala, esos criterios del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o  más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro, pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental y, es en ese sentido y propósito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998”. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas)

 

Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte concedió la protección constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nariño, quien había sido desvinculada de un cargo de carrera que venía ejerciendo en provisionalidad. La Corte determinó que “la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se consagra como una garantía para el administrado”[3].

 

En el contexto anterior, la Corte reiteró la posición según la cual los actos de remoción de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación –dado el carácter personalísimo del cargo-, pero que los de carrera sí lo requieren, incluso cuando están siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto:

 

Es claro, entonces, que los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación y ello es así, porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.

 

3.4. Dentro de este contexto, esta Corporación ha manifestado que es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Similar decisión adoptó la Sala Novena de Revisión de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogotá, había sido desvinculada sin motivación alguna del cargo que venía ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sostenía que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejercía sí era de carrera, pero que lo venía ocupando en provisionalidad, la Corte reiteró la posición ya decantada por la jurisprudencia en relación con la necesidad de motivación del acto de desvinculación. Así se expresó sobre el particular:

 

Sin embargo, como quedó establecido, el cargo que venía ocupando provisionalmente la señora Gómez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción como lo sostiene la entidad demandada.  En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.  De hecho, la Administración sólo podría desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio.

 

Así mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que venía desempeñando, la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento debió motivarse.  Como se indicó en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivación de tal acto administrativo constituye una vulneración al debido proceso de la accionante.  La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues sólo durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad planteó los supuestos motivos de su decisión[4], sin que al momento de la expedición del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicción y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas)

 

Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala Séptima de Revisión de tutelas estudió el caso de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación que, aunque reconocía estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consistía en que su desvinculación no podía ser decretada sin motivación alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoció que “el fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la función pública mediante el sistema de concurso de méritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protección judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen”[5].

 

Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el énfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el interés público, y la proscripción de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificación alguna.

 

Así, el nominador deberá tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que será removido, en particular cuando no será reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podrá causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como también de madres solteras de las cuales depende el sustento económico de hijos menores de edad, más aún cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

Finalmente, en la sentencia más reciente, la T-597 de 2004, la Corte protegió el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que venía ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se preguntó si violaba “los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia” el que la entidad nominadora “declare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (…) al cual accedió sin haber participado en un concurso de méritos.

 

Al reiterar la jurisprudencia pertinente, la Corte estableció que “en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos”[6].”[7].

 

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, se reitera entonces, la obligatoriedad de las entidades públicas de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que desempeñan cargos de carrera en situación de provisionalidad[8]. Siendo ello así, en este caso procede dar aplicación a la jurisprudencia constitucional, y en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario nombrado en un cargo de carrera (así sea de manera provisional) debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

El señor Juan Carlos Hoyos Pernett, quien se venia desempeñando como Escribiente Grado 5 en el juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, fue declarado insubsistente por medio de un acto administrativo ausente de motiva­ción, de un cargo que pertenece al régimen de carrera en el cual había sido nombrado en encargo. Por ende, en el caso presente se aplicará la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo relacionado con la violación al debido proceso del accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de motivar la decisión de declarar insubsistente su nombramiento,

 

La resolución en cuestión solamente se limita a expresar que la Juez Quinto Civil Municipal de Montería, en uso de sus atribuciones legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 270 de 1996, resuelve declarar insubsistente al demandante, y a nombrar a la señora Ivonne Marlene Ortega Díaz en provisionalidad en reemplazo del señor Hoyos Pernett. 

 

Lo anterior significa que en el cargo del cual fue retirado el actor se nombró, con carácter provisional, a la señora Ivonne Marlene Ortega Díaz, entonces el señor Hoyos Pernett no fue reemplazado por una persona seleccionada con fundamento en el concurso de méritos, y tampoco la Sala encontró dentro del material probatorio que obra dentro del expediente, ningún elemento de juicio que permitiera deducir que la causa que motivó la desvinculación del actor obedeciera a razones de índole disciplinario, o por motivos del buen servicio, que son los motivos que para su desvinculación pueden ser aducidos para el retiro del servicio de servidores públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad.

 

En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se concederá el amparo solicitado frente a la protección al derecho al debido proceso. Tal como se procedió en la sentencia T-161 de 2005, se dejará sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Carlos Hoyos Pernett. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación, deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculado.

 

 

 III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Hoyos Pernett contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.

 

Segundo:  DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 007 de agosto 1 de 2005, mediante la cual la Juez Quinto Civil Municipal de Montería declaró  insubsistente el nombramiento de Juan Carlos Hoyos Pernett del cargo de Escribiente Grado 5, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.

 

Tercero:  ORDENAR a la Juez Quinto Civil Municipal de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a motivar el acto de la declaratoria de insubsistencia del señor Juan Carlos Hoyos Pernett, del cargo que venía desempeñando en esa entidad.

 

En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, se deberá reintegrar al señor Juan Carlos Hoyos Pernett al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[2] “Decreto Ley 2400 de 1968 Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.  Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”

[3] Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

[5] Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[6] Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[7] T-951 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] T-648/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1206/04 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1240/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-161/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222/05 M.P. Clara Inés Vargas, T-392/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-267/05 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-031/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-123/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis.