T-027-06


TUTELA ……
Sentencia T-027/06

 

ACCION DE TUTELA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos estén determinados por el médico tratante/DERECHO A LA SALUD-Cirugía bariátrica por obesidad mórbida debe estar determinada por médico tratante para que la EPS tenga obligación de asumirla

 

El Juez debía establecer si la orden fue emitida por el médico adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedió tal como se ha demostrado. En tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar al médico tratante. En todo caso al comprometerse la salud de la paciente lo procedente es seguir los protocolos médicos y efectuar la remisión al médico especialista para determinar la viabilidad de la cirugía. Si el médico tratante ha ordenado la práctica de la cirugía y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud.

 

Referencia: expediente T-1238801

 

Acción de tutela instaurada por la señora Instaurada por: Amparo Edilma Collazos de Zuñiga. Contra: COSMITET. Entidad Promotora de Salud.

 

Procedencia: Juzgado Noveno Civil    Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado por la señora AMPARO EDILMA COLLAZOS DE ZUÑIGA, contra la EPS COSMITET Ltda.  

 

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

La señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, por intermedio de apoderado presenta acción de tutela ante el Juez Civil Municipal (Reparto). Solicita la practica de la “cirugía Bariátrica Bypass Gástrico por laparoscopia”.

 

1. Hechos:

1        

1.1   Sostiene la apoderada que la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga se encuentra afiliada en calidad de cotizante, a la EPS COSMITET, desde hace más de treinta años, desde cuando la entidad que le prestaba el servicio de salud era Comsalud, posteriormente Cosmisur, y en la actualidad una alianza temporal COSMITET-COSMISUR.

 

1.2  Argumenta la apoderada que la señora Amparo Edilma Collazos de  Zuñiga ha sido intervenida quirúrgicamente de: “histerectomía, apedicetomía, colelitiasis, y hernia inguinal”.

 

1.3  Menciona que desde hace aproximadamente quince años inició un proceso de incremento de peso, por lo cual, la EPS la remitió al médico dietista, sometiéndose a diversos tratamientos. Contrario a lo esperado el problema de sobrepeso, fue empeorando hasta convertirse en obesidad mórbida.

 

1.4   El 16 de abril de 2002, al ser remitida por la EPS Cosmisur, el médico nefrólogo, doctor Luis Mario Caña, le diagnosticó la enfermedad: “obesidad mórbida”.  De igual forma en el mes de febrero de 2005, la doctora, Diana Besur, medico adscrita a Medinorte, le diagnosticó obesidad tipo III, o mórbida.

 

1.5   El 9 de junio de 2005, el médico nefrólogo, doctor Luis Mario Caña, médico adscrito a la EPS le vuelve a diagnosticar “OBESIDAD MÓRBIDA, LUMBAGIA MECÁNICA, ENFERMEDAD CORONARIA, PROBLEMA ANSIOSO DEPRESIVO. A pesar del diagnóstico, le manifestó a la tutelante que la práctica de la cirugía BARIÁTRICA DE BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA, estaba excluida del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia no la podía cubrir la entidad.

 

1.6   Además de lo anterior, sostiene que la señora presenta una serie de enfermedades, como consecuencia de la obesidad mórbida y esto hace indigna su vida. Cita algunas (Artrosis degenerativa en cadera, rodillas y tobillo, fracturas, depresión entre otras).

 

1.7   Asegura la apoderada que en vista de la negativa de la EPS a la práctica de la cirugía y al tratamiento efectivo para la patología que padece, acudió a un médico particular, especializado en cirugía avanzada de laparoscopia. En tal sentido, el doctor Juan Guillermo Villegas Botero, le diagnosticó que contaba con 90 kilos de peso, para una estatura de un metro con cuarenta y cinco centímetros. Aseguró el facultativo que la paciente tenía un índice de masa corporal de cuarenta y dos (42), colocándola por este hecho en obesidad tipo III o mórbida, una enfermedad degenerativa.

 

1.8   La tutelante también consultó otro médico especializado en cirugía avanzada y laparoscopia, el doctor José Pablo Vélez, quien de igual manera le diagnosticó la misma patologia. El citado médico dejó constancia que la cirugía tiene una clara indicación médica, y no estética.

 

1.9   Sostiene que COSMITET, se ha negado a la solicitud de las ordenes tanto de la valoración del médico cirujano adscrito a la entidad, como para la práctica de la cirugía bariátrica de bypass por laparoscopia, y que requiere la paciente conforme lo ordenado por el médico tratante doctor Juan Guillermo Villegas Botero.

 

 

II Pretensiones

 

Solicita se ordene al gerente COSMITET EPS, que en término perentorio, autorice la práctica de la cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia, hasta el total de su recuperación, ordenada por el médico tratante.

 

Menciona que se han violado los derechos a la salud y a la vida que se encuentran prescritos en los Tratados y Convenios Internacionales. Así como también considera violados los siguientes derechos consagrados en la Constitución Política: a la vida (Art. 11), protección a los débiles físicos y psíquicos (Art. 47), derecho a la seguridad social (Art. 48), derecho al servicio de salud (Art. 49).

 

 

III. SENTENCIA QUE SE REVISA

 

1. Unica Instancia:

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, decidió el 1º de septiembre de 2005 conceder la acción de tutela. El juzgado sostiene que: Se ha establecido que la accionante parece de obesidad mórbida, lo cual ha llevado al deterioro de su vida, que le impide gozar de la misma igualdad de condiciones como las demás personas. Situación que ratifica el concepto enviado por medicina legal, al manifestar que “el procedimiento quirúrgico no cumple fines estéticos sino funcionales y preventivos. Su realización es necesaria y prioritaria (lo resaltado es del Despacho). Su no realización va en detrimento de su salud y calidad de vida es por estas razones que el Despacho ha de acceder a las peticiones de la accionante basándose siempre en el concepto médico legal en el cual se manifiesta la gravedad de la enfermedad”. Por estas razones, el Juzgado decide conceder la tutela solicitada por la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga.

 

2. Respuesta de la EPS a la Acción de Tutela. 

 

El señor, David Marinelli Urzola, representante de la EPS, expresa que de confomidad con la historia clínica, la EPS Cosmitet no ha remitido a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, a la Fundación Clínica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa institución con el objeto de realizarse una cirugía bariátrica, de bypass gástrico por laparoscopia. Sostiene que es evidente que la paciente acudió de manera particular y por decisión unilateral a la Fundación Clínica de Lili, institución médica que no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la EPS demandada.

 

Argumenta igualmente, que la accionante ha sido tratada en la EPS Cosmitet por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas de medicina interna, nutrición y fisioterapia estabilizando y controlando su patología. Expresa que en ningún momento los especialistas de Cosmitet Ltda han determinado la necesidad de realizarle a la accionante una cirugía bariátrica. Los médicos especialistas han expresado que la paciente aún no es candidata para este procedimiento, lo cual se puede evidenciar con la copia de la historia clínica. Finalmente solicita que la paciente acuda a la EPS para que ésta proceda a la conformación del Comité Científico Técnico de especialistas en la materia y así poder determinar si la paciente requiere ese tipo de cirugía.      

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en fecha19 de septiembre de 2005, decidió rechazar el escrito de impugnación por considerar que este se presentó de manera extemporánea.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

Corresponde a la Sala establecer si a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga le han sido violados sus derechos a la salud y a la vida digna, por parte de la E.P.S COSMITET, al negarle la práctica de la cirugía bariátrica, en tanto a la tutelante se le ha diagnosticado obesidad mórbida. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, concede la tutela sin tener en cuenta que la remisión para cirugía no se encuentra firmada por un médico tratante adscrito a la EPS demandada.

 

3. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Derecho a la Salud- cirugía bariátrica - Aplicación de requisitos para conceder la tutela.  

 

Son muchos los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido respecto a la protección del derecho a la salud. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, el artículo 49 constitucional consagra que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

La Corte ha reiterado que el derecho a la salud sólo es susceptible de amparo constitucional cuando la ausencia en la prestación del servicio afecte un derecho de rango fundamental, como la vida o la integridad personal. Esto es,  efectivamente existen casos en los cuales la vida y la integridad física de una persona se encuentran comprometidos sino se presta el servicio de salud[1]. En tal sentido, esta Corporación tiene sentado, que en ciertos eventos la omisión en el servicio de salud, “sería como atentar contra la propia vida del paciente[2]”. Además, el concepto de vida, se extiende a aquellos eventos en que los padecimientos que sufre una persona como consecuencia de su estado de salud, “pueden tornar indigna la subsistencia[3]”, lo anterior se explica “en cuanto de manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensión humana se halla el valor jurídico también fundamental de la dignidad de la persona[4]”.

 

Se trata entonces de amparar el derecho a la salud[5] en tanto se encuentra en conexidad con un derecho fundamental[6]. Para ello, esta Corporación ha establecido ciertos requisitos indispensables que debe cumplirse a fin de obtener la protección esperada. Estos requisitos constituyen la línea jurisprudencial que ha mantenido esta Corporación, en aras de salvaguardar el derecho de los pacientes a la vida e integridad física, y el respeto por la salvaguarda de un equilibrio respecto a la competencia que corresponde al sistema de seguridad social en salud en Colombia. Por tanto, la Corte debe reiterar aquellos requerimientos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de decidir la misma. Así, la jurisprudencia tiene establecido que pueden inaplicarse las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, debe darse la protección en aquellos casos en que “la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que éstos se encuentran excluidos del POS por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá inaplicarla[7][8].

 

En tal sentido, la Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero :

 

a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; 

 

b) que el  fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

 

c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y

 

d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo[9]. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra) lo subrayado fuera del texto)”[10].

 

Cada uno de estos requisitos pretenden que de manera razonable el juez de tutela pueda salvaguardar los derechos del paciente. Por tanto, el juez de tutela debe verificar su cumplimiento y decidir conforme lo probado. Por ejemplo y para el caso en estudio, corresponde precisar que el requisito sobre la exigencia que sea el médico tratante, quien debe ordenar el medicamento o la cirugía, tiene una finalidad específica, tal como se desprende de los diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación: En sentencia T-001 de 2005[11], se menciona: “el médico tratante, ha entendido esta Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos determinados por médicos particulares. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[12], no es válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la EPS accionada. Al respecto, se ha afirmado:

 

 

“Como se expresó en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el médico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestación de los servicios médicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el médico tratante no se desprende la existencia de una orden inequívoca y explícita de la necesidad de cirugía.”  (T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)”.

 

 

De igual manera, en la Sentencia T- 188 de 2005[13] respecto al médico tratante  se dijo: “En el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por vía de la acción de tutela, no fueron prescritos por un médico adscrito al Seguro Social, y, en segundo término, que dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar el servicio para su atención en salud…” Y más adelante agrega ““Por consiguiente, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento”.

 

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

 

Se trata de una solicitud de la protección del derecho a la salud. La señora Amparo Edilma Collazos, sostiene que le ha sido diagnosticada la enfermedad obesidad mórbida por parte de médicos de la EPS, pero que ésta se niega a practicarle la cirugía bariátrica que requiere. La señora ha acudido a médicos particulares quienes le han diagnosticado igualmente obesidad mórbida pero a diferencia de los facultativos de la EPS, éstos le han ordenado la práctica de la cirugía bariátrica. En la primera instancia el juez de tutela concedió y protegió el derecho ordenando la cirugía. Por tanto, se requiere establecer si el juez de tutela aplicó las reglas establecidas por esta Corporación para la procedencia de la tutela en materia de salud, y de manera específica cuando se trata de la práctica de una cirugía. 

 

Los Hechos probados:

 

1.     Se demostró que la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, a la fecha de interposición de la acción de tutela se encontraba afiliada a COSMITET en calidad de contribuyente y que ha sido atendida por la EPS COSMITET, durante los años en los cuales ha padecido diversas enfermedades. Obra al Expediente documentos que establecen que la tutelante ha sido remitida a varios especialistas y que efectivamente se le han diagnosticado diversas enfermedades, entre ellas, obesidad mórbida. La historia clínica menciona que  ha sido atendida por especialistas en nefrología, ortopedia y cirugía estética.

2.     Se demostró igualmente, que la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, asistió a una consulta médica particular. A folio 12 aparece la historia Clínica de fecha 14 de julio de 2005, firmada por el Dr. Juan Guillermo Villegas, quien concluye que la paciente es candidata a cirugía bariátrica bypass gastrica por laparoscopia”.   Más adelante con fecha marzo 28 de 2005, se encuentra la Historia Clínica firmada por el Dr. José Pablo Vélez L, MD de la Clínica Valle de Lili, especialista en Cirugía Bariátrica por Laparoscopia, quien diagnostica que la paciente presenta: “Obesidad mórbida –IMC 42 KG/M2. Artrosis de rodillas y tobillos. Lumbalgia mecánica”. De igual manera menciona que la paciente es “candidata a tratamiento quirúrgico con cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, falla a tratamientos múltiples supervisados. Artrosis de rodillas y tobillos y obesidad mórbida con IMC de 42 KG/M. Instrucciones y ordenes de cirugía”. El diagnóstico y la remisión a cirugía la emiten médicos particulares, lo que se comprueba con la declaración de ratificación de la acción de tutela, de la señora Amparo Edilma Collazos, quien sostiene que en tanto el médico nefrólogo adscrito a la EPS COSMITET, “se negó a escribir en la historia clínica que requiere la cirugía de bypass gástrico”, se  ha visto obligada a acudir a un médico particular, quien le aseguró que efectivamente necesitaba la cirugía pero que tenía un costo muy elevado y que debía cubrirla la EPS.  Por su parte la EPS en la respuesta a la acción de tutela, el señor David Marinelli Urzola, representante de la EPS demandada, sostiene que una vez revisada la historia clínica de la tutelante, “se establece que en ningún momento Cosmitet Ltda ha remitido a la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga a la Fundación Clínica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa institución con el objeto de realizarse una cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia”. Informa que la señora ha sido atendida por la EPS y por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas en medicina interna, nutrición y fisioterapia estabilizando y controlando su patología. Sostiene que “en ningún momento los especialistas adscritos a nuestra institución han determinado la necesidad de realizarle a la accionante una cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia, toda vez que de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes todavía no es candidata para este procedimiento, lo que se puede evidenciar con la copia de la historia clínica”.  Argumenta igualmente, que la accionante acudió de manera particular y por decisión unilateral a la fundación Clínica Valle de Lili, la cual no hace parte de la red contratada de prestadores de servicios de salud. Sostiene que el médico especialista que la atendió tampoco se encuentra adscrito a la EPS. Solicita entonces que la usuaria se acerque a la EPS, con la finalidad de realizar un comité técnico científico, y así poder determinar si la paciente requiere este tipo de cirugía.

3.     Se comprobó igualmente que el 27 de mayo de 2005, por intermedio de apoderada, la señora Amparo Edilma Collazos, solicita al señor director médico de COSMITET, una valoración por parte de un médico y la autorización de la cirugía bypass gástrico por laparoscopia, en atención a que la enfermedad fue diagnosticada por el médico tratante. De la solicitud realizada por la tutelante se deduce que efectivamente el médico de la EPS, dio un diagnóstico de la enfermedad pero no ordenó la práctica de la cirugía.

4.     Se estableció igualmente que COSMITET Ltda., el 7 de junio de 2005, mediante escrito, informó a la paciente que una vez efectuada la revisión de la historia clínica, se estableció que no ha sido valorada por médicos especialistas adscritos a Cosmitet Ltda. De igual forma explica que la institución prestadora de salud SONEFRO, Ltda, no se encuentra incluida en la red de prestadores de servicios de salud. Afirma igualmente que COSMITET ha venido prestándole a la usuaria la atención requerida de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales de manejo de una manera oportuna y pertinente, pero en ningún momento aparece registro de valoración para cirugía de bypass gástrico por laparoscopia. Asegura igualmente que COSMITET Ltda., no ha limitado o restringido el acceso de la usuaria a los servicios médicos asistenciales, por lo cual puede seguir asistiendo a sus consultas y exámenes programados de acuerdo con el protocolo de manejo indicado por el médico especialista tratante adscrito a la Institución.

5.     Se determinó igualmente que en fecha posterior a la petición de valoración y práctica de la cirugía, elevada a la EPS por la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, la EPS le otorgó una cita con el médico Internista Nefrólogo, Dr. Luis Marino Cañas Giraldo, siendo éste el último documento que se encuentra en el Expediente, relacionado con la atención médica adelantada a la paciente.  

 

De conformidad con lo probado se concluye:  

 

1.     La señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga asistió a una consulta de medicina particular. Los médicos que allí la atendieron le diagnosticaron obesidad mórbida y le remitieron para cirugía. En consecuencia, la orden para la realización de la cirugía no fue expedida por el médico tratante. Fue prescrita por médicos que no se encuentran adscritos a la entidad demandada, por tanto la presente acción de tutela es improcedente. 

2.     El Juez Noveno Civil Municipal de Cali al conceder la tutela y  ordenar la práctica de la cirugía con base en una orden de cirugía emitida por médicos particulares, no aplicó las reglas que esta Corporación ha establecido para la procedencia de acción de tutela cuando se trata de la práctica de cirugías o entrega de medicamentos.

3.     El Juez entonces debía establecer si la orden fue emitida por el médico adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedió tal como se ha  demostrado.  En tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar al médico tratante. En todo caso al comprometerse la salud de la paciente lo procedente es seguir los protocolos médicos y efectuar la remisión al médico especialista para determinar la viabilidad de la cirugía. Si el médico tratante ha ordenado la práctica de la cirugía y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, la no practica de la cirugía no puede fundamentarse en que ésta no se encuentra incluida en el POS[14], o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS[15] o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente[16] o en que le falta información para decidir[17]. En todo caso, la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga tiene derecho a la atención médica requerida, y la entidad demandada deberá atenderla en forma oportuna y remitirla al médico especialista que corresponda en tanto por la EPS se le ha diagnosticado obesidad mórbida. Igualmente la EPS debe determinar si el dictamen médico proferido por los médicos particulares con respecto a la cirugía bariátrica es procedente. Finalmente si el médico tratante en los términos arriba expuestos, considera que debe practicarse la cirugía bariátrica, porque así se requiere para su salud, esta debe ser atendida y practicada por la EPS, en forma oportuna.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de fecha 1º de septiembre de 2005, que concedió la acción de tutela promovida a través de apoderada, por la señora Amparo Edilma Collazos de Zuñiga, contra Cosmitet E.P.S.

 

Segundo.- PREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirugía aún no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situación de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirugía, caso en el cual habrá de prestarse, en su integridad el servicio médico quirúrgico ordenado por el médico tratante, en forma oportuna.

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese  en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- Sentencia T-171/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

[2] Ídem. Al respecto pueden consultarse además las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (notas del fallo).

[3] Ídem Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). (notas del fallo).

[4] T-171 de 2005.

[5] T-395-98. Puede consultarse también T- 001 de 2005

[6] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[7] Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Sentencias SU-111 de 1997;  SU-480 de 1997; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998,  T-409 de 2000 y T-704 de 2004.

[10] T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] M.P Alfredo Beltrán  Sierra.

[12] SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001.

[13] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[14] T-300 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se refiere a las Sentencias: T-414 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Her­nán­dez). También T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltran (Sierra).

[15] Idem. Hace referencia a las sentencias: T-284 de 2001 (M.P Álvaro Tafur Galvis). También: T-344 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda).

[16] Idem. Sentencias.T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). También: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil.

[17] Idem. Sentencia: T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentería).