T-051-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-051/06

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno

 

Al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, paso previo a la definición sobre la concesión o negación del amparo, encuentra la Corte que la acción constitucional es improcedente porque en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues toda la actuación administrativa para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle se adelantó durante julio, agosto y septiembre de 2003 y el nombramiento del señor en dicho cargo se dio mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese año. Es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela pasó un año y más de cinco meses.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de caducidad

 

Existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el actor está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.

 

 

Referencia: expediente T-1168888.

 

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Martínez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citación oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E., la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los señores Bernardo Ocampo Martínez y Laureano Ricardo Quintero Barrera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., dos ( 2 ) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de junio y el 14 de julio de 2005 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Martínez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citación oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E., la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los señores Bernardo Ocampo Martínez y Laureano Ricardo Quintero Barrera.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1-. Los hechos.

 

Mediante Acuerdo No.006 del 3 de julio de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E. ordenó la realización de una convocatoria pública para la elección del director de ese centro hospitalario, y además delegó en la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle el proceso de revisión de los documentos y la preselección de los candidatos más opcionados para la elaboración de una terna por parte de la junta. Esta terna, debía presentarse a su vez al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para el nombramiento del director del hospital.

 

Durante julio y agosto de 2003 la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle adelantó una serie de pruebas psicotécnicas, dinámicas de grupo y entrevistas. Posteriormente, presentó a consideración de la Junta Directiva del Hospital Universitario una lista con las personas que habían obtenido más de 70 puntos sobre un total de 100, la cual estaba conformada por Gonzalo Duque Saavedra, Jaime Albeiro Hurtado Gómez, María Cristina Lesmes Duque, Álvaro Martínez Payan, Bernardo Ocampo Martínez, Elmer Enrique Ortega Montero, Jorge Iván Ospina Gómez y Laureano Ricardo Quintero Barrera.

 

En reunión extraordinaria llevada a cabo el 8 de septiembre de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario conformó la terna con los señores Bernardo Ocampo Martínez, Laureano Ricardo Quintero Barrera y Jorge Iván Ospina Gómez y, mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese año, el Gobernador del Departamento del Valle nombró a este último como Director del Hospital Universitario.

 

El 11 de abril de 2005, el señor Álvaro Martínez Payan presentó solicitud de tutela alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, porque, a su juicio, la junta directiva del hospital actuó irregularmente al conformar la terna con Bernardo Ocampo Martínez, Jorge Iván Ospina Gómez y Laureano Ricardo Quintero Barrera, quienes obtuvieron, en su orden, 82.9, 78.7 y 72.7 puntos. Según el actor, la terna debió conformarse con las personas que habían obtenido los mayores puntajes en el proceso de evaluación que, para el caso, son él (94.7 puntos), Jaime Albeiro Hurtado Gómez (88.6 puntos) y Gonzalo Duque Saavedra (84.5 puntos). Así mismo, alega que la junta directiva también actuó irregularmente al disponer la realización de otra entrevista a los candidatos el 8 de septiembre de 2003, cuando dicho requisito no se había establecido desde un principio.

 

En suma, el actor considera que se desconoció el mérito en el proceso de selección del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca, ya que, de acuerdo con los derechos fundamentales alegados y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a él debió reconocérsele el derecho de conformar la terna y de ser nombrado en el cargo de director, por haber obtenido la mayor puntuación en el proceso de selección mencionado.

 

Finalmente, el señor Martínez Payan alega que envió sendas comunicaciones a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República el 22 y 23 de enero de 2004 buscando solución a su problema y que éstas dieron origen a unas actuaciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, pero “sin que hasta la fecha el Estado haya emitido un pronunciamiento sobre mi derecho vulnerado por la Administración Pública”.

 

2. Las pretensiones.

 

En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos supuestamente vulnerados y que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E. que revoque la terna conformada el 8 de septiembre de 2003 para el nombramiento del director de esa institución hospitalaria, e integre una nueva con los candidatos que obtuvieron mayor puntaje en el proceso de selección.

 

Así mismo, se solicita que se ordene al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que revoque el nombramiento de Jorge Iván Ospina Gómez como Director del Hospital Universitario y proceda a nombrar al actor en dicho cargo.

 

3. La intervención de las autoridades accionadas.

 

3.1. La respuesta de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle.

 

El Jefe de la Sección de Relaciones Laborales de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle se limitó a informar que, mediante Acuerdo No.005 de 3 de julio de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle delegó en esa división el proceso de preselección de los candidatos para el cargo de director del hospital y que, luego de realizadas las pruebas pertinentes, en agosto de 2003 se presentó la lista de preseleccionados a dicha junta para la elección correspondiente (fls.140 a 165 C-1).

 

3.2. La respuesta de la Gobernación del Valle del Cauca.

 

De otro lado, luego de aclarar que el actual Gobernador del Departamento del Valle no tuvo injerencia alguna en el proceso de nombramiento del director del hospital, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle desestima las pretensiones del actor por cuanto el nombramiento del señor Jorge Iván Ospina data del 28 de octubre de 2003, y la acción de tutela sólo se interpuso en abril de 2005.

 

Además de lo anterior, este accionado asegura que la acción de tutela no es procedente, toda vez que el accionante tuvo otros medios judiciales de defensa a su disposición (fls.162 a 165 C-1).

 

3.3. La respuesta de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.

 

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Universitario, en nombre de la Junta Directiva, se pronuncia sobre los hechos materia de la acción de tutela alegando que para el nombramiento del director del hospital se hizo una convocatoria pública y no un concurso de mérito; así que, a juicio de esta autoridad, la Junta Directiva podía hacer uso de su facultad discrecional para la conformación de la terna, toda vez que debido a la naturaleza del proceso de preselección los resultados obtenidos por los participantes dentro del mismo no eran los determinantes para tal efecto.

 

En todo caso, agrega, el señor Álvaro Martínez Payan participó activamente durante todo el proceso sin presentar objeción alguna en aquel entonces (fls.166 a 178 C-1).

 

4. La intervención de los terceros con interés en los resultados del trámite de tutela.

 

4.1. Luego de decretada la nulidad de la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 13 de mayo de 2005, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali ordenó la vinculación al trámite de tutela del señor Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de Director del Hospital Universitario del Valle.

 

Este tercero se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela alegando la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contó en su momento con las acciones judiciales ordinarias para controvertir la legalidad del procedimiento de nombramiento del director del Hospital Universitario y, en todo caso, porque pasados casi dos años desde cuando tuvo lugar dicha designación no puede alegar ahora la inminencia de un perjuicio irremediable (fls.381 a 393 C-1).

 

4.2. Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó la vinculación al trámite de tutela de los señores Bernardo Ocampo Martínez y Laureano Ricardo Quintero Barrera como terceros interesados.

 

Estas personas intervinieron en el trámite de tutela manifestado, uno, su desinterés en pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, y el otro, su conformidad con la manera en que se adelantó el proceso de integración de la terna para la nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle (fls.28 a 60 Cuaderno Corte Constitucional).

 

5. Las sentencias objeto de revisión.

 

5.1. La sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali consideró que, aunque el Decreto No.3344 del 20 de noviembre de 2003[1] no estaba vigente para el momento del nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle, el proceso llevado a cabo para tal efecto no podía ser diferente al de un concurso de méritos, pues, a juicio del a quo, así se deduce del acta de la Junta Directiva que hizo la convocatoria, de las etapas del proceso mismo y de las normas jurídicas que sobre el punto establecen los artículos 125 y 209 de la Constitución Política. En este orden de ideas, entiende el a quo que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, especialmente el derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no obstante ser el candidato que obtuvo mayor puntaje en el proceso de selección no fue tenido en cuenta para conformar la terna, ni para ocupar el cargo directivo vacante en el Hospital Universitario del Valle.   

 

Por otro lado, el juez estimó que la vía adecuada para la protección de los derechos fundamentales del señor Martínez Payán era la acción de tutela y no las vías judiciales ordinarias por la demora inherente a estas últimas y la naturaleza de los derechos conculcados; así mismo, considera que tampoco puede reprochársele al actor el haber hecho uso de la acción de tutela casi dos años después de configurada la vulneración de sus derechos, en la medida en que acudió en su momento a instancias como la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.

 

En suma, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del señor Martínez Payán y ordenó invalidar la terna conformada por la Junta Directiva de la Universidad del Valle y el nombramiento realizado por el Gobernador del Valle con base en la misma. En consecuencia, ordenó que la junta directiva conformara la terna con las personas que había obtenido mayor puntuación en el proceso de selección, en su orden Álvaro Martínez Payán (actor), Jaime Albeiro Hurtado Gómez y Gonzalo Duque Saavedra, y además que el Gobernador del Valle nombrara al primero de los mencionados como Director del Hospital Universitario del Valle por un período de tres años.

 

5.2. La sentencia de segunda instancia.

 

Al conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó dicha providencia, ordenando la vinculación laboral nuevamente de Jorge Iván Ospina Gómez como Director del Hospital Universitario del Valle en caso de que se le hubiera dado cumplimiento a la decisión del juez de tutela de primera instancia.

 

En concepto del ad quem, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues su actuación se adecuó a los parámetros establecidos en los Acuerdos Nos. 004 del 27 de febrero de 1997 y 005 del 3 de julio de 2003, los cuales, a juicio del Tribunal, otorgaban a la junta una amplia discrecionalidad para la conformación de la terna para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle.

 

En todo caso, agrega la segunda instancia, en el caso del señor Álvaro Martínez Payán la acción de tutela también sería improcedente porque no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que ha transcurrido desde la conformación de la terna hasta el nombramiento de Ospina Gómez como Director del Hospital Universitario del Valle hasta el momento de la interposición de la acción de tutela.

 

6. Las pruebas relevantes practicadas en la primera instancia.

 

a.) Copia del Informe del Proceso de Preselección del Cargo de Director del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (fls.142 y s.s. C-1).

 

b.) Copia del Decreto No.1080 del 28 de octubre de 2003 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, mediante el cual se nombró a Jorge Iván Ospina Gómez como Director del Hospital Universitario del Valle (fls.177 y 178 cuaderno ut supra).

 

c.) Copia del Acuerdo No.004 del 27 de febrero de 1997, por el cual se adopta el Estatuto del Hospital Universitario del Valle Evaristo García (fls.205 y s.s. cuaderno ut supra).

 

d.) Copias de las Actas Nos. 004, 005, 006 y 007 del julio 3, julio 29, agosto 28 y septiembre 8 de 2003 de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle, en las cuales consta el proceso de selección y conformación de la terna para el nombramiento en el cargo de Director del Hospital Universitario del Valle (fls.440 a 500 cuaderno ut supra).

 

e.) Copia del Acuerdo No.006 del 3 de julio de 2003 de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E., por la cual se ordenó la realización de una convocatoria pública para el nombramiento del director de ese centro hospitalario, y además delegó en la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle el proceso de revisión de los documentos y la preselección de los candidatos más opcionados para la elaboración de la terna (fls.447 a 450 cuaderno ut supra).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. Reanudación del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-1168888, con el fin de vincular a terceros interesados en los resultados del trámite de tutela y valorar las respuestas y pruebas allegadas por ellos.

 

Habiéndose recaudado y valorado las respuestas y pruebas presentadas por los terceros interesados, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada.

 

3. El asunto bajo revisión.

 

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub lite el actor, señor Álvaro Martínez Payan, impugnó el proceso de conformación de la terna de candidatos para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E.., así como el nombramiento del señor Jorge Iván Ospina Gómez en dicho cargo. Para ello, alegó que la terna debió conformarse con los aspirantes que habían obtenido la mayor puntuación en el proceso de selección, es decir, él, Jaime Albeiro Hurtado Gómez y Gonzalo Duque Saavedra y, además, que debió nombrársele director del centro hospitalario por cuanto había obtenido el mayor puntaje entre ellos.

 

Pues bien, sería del caso que la Sala entrara a resolver si de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con el procedimiento adoptado por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle, el señor Álvaro Martínez Payan tenía el derecho de integrar la terna conformada para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle y, además, de ser nombrado en dicho cargo por haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección respectivo. Sin embargo, al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, paso previo a la definición sobre la concesión o negación del amparo, encuentra la Corte que la acción constitucional es improcedente porque en el presente caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

 

En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad[2], debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”[3]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha dicho[4]:

 

 

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[5]. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[6], entre otros. (...)[7].”

 

 

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues toda la actuación administrativa para la designación del Director del Hospital Universitario del Valle se adelantó durante julio, agosto y septiembre de 2003 y el nombramiento del señor Jorge Iván Ospina Gómez en dicho cargo se dio mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese año. Es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se presentó la solicitud de tutela – 11 de abril de 2005 (fl.134 C-1) – pasó un año y más de cinco meses.

 

Así las cosas, si tenemos en cuenta que no existe justificación para la inactividad del accionante y que dicha inactividad puede vulnerar los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Ospina Gómez, quien fue nombrado desde octubre de 2003 como Director del centro hospitalario, no le queda a la Sala una alternativa diferente a la de confirmar la sentencia de segunda instancia, por cuanto revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali de conceder el amparo al accionante; pero adicionando aquella providencia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito o presupuesto de la inmediatez, toda vez que el ad quem omitió pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela o la concesión o negación del amparo.

 

Por otro lado, existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario señalar que las gestiones que el señor Martínez Payan realizó ante la Presidencia y la Vicepresidencia de la República buscando solución a su problema no justifican la mora en la interposición de la acción de tutela, ni su omisión en el uso de la acción contenciosa administrativa, puesto que dichas gestiones ante el ejecutivo en modo alguno excluían la posibilidad de ejercer estas herramientas jurídicas de defensa ante los jueces.

 

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005, pero adicionándola en el sentido indicado atendiendo a que la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Payan no cumple con el requisito o presupuesto de la inmediatez.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada por esta Sala mediante auto del 22 de noviembre de 2005.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005 por cuanto revocó el fallo expedido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 2 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Martínez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citación oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E., la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los señores Bernardo Ocampo Martínez y Laureano Ricardo Quintero Barrera.

 

ADICIONAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela incoada por Álvaro Martínez Payan por ausencia del requisito de la inmediatez.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Por el cual se reglamenta el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. Ley 100 de 1993. “Artículo 192-. DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.”. El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[2] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004.

[4] Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.

[6] Sentencia T-173 de 2002.

[7] Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02, entre otras.