T-053-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-053/06

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneración a mandatos constitucionales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de mujer embarazada

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Se desvirtúa afirmación de empleador con mención de tasas de desempleo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro

 

 

Referencia: expediente T-1205020.

 

Acción de tutela instaurada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La señora Martha Janeth Maldonado Rojas laboró en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” de propiedad del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga del 19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005, recibiendo como contraprestación la suma de 450.000 pesos mensuales en virtud de un contrato verbal de trabajo.

 

La actora narra que en enero de 2005 le comunicó verbalmente al señor Giraldo Zuluaga que se tenía 3 meses de embarazo y que continuó trabajando hasta el 13 de marzo de ese año, cuando su empleador le informó que no podía seguir laborando debido a su estado. Además, agrega, su empleador le entregó su liquidación y le prometió que la contrataría nuevamente una vez saliera del estado de embarazo.

 

De otra parte, la señora Maldonado Rojas asegura que el señor Giraldo Zuluaga nunca le canceló horas extras, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, dominicales y festivos, ni la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Por esto último, resalta, no está afiliada a ninguna entidad promotora de salud y tiene que recibir los servicios médicos necesarios para el control de su embarazo a través de la Red Pública de Salud.

 

En la solicitud de tutela la accionante considera que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga vulneró sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital por haberla despedido del trabajo, pues, asegura, no puede laborar en otro empleo debido a su condición de mujer embarazada y, al no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, no podrá acceder a las prestaciones económicas derivadas del embarazo.

 

Por último, la actora también alega que no cuenta con medios económicos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus dos hijos menores, toda vez que su esposo actualmente se encuentra desempleado.

 

2. Las pretensiones.

 

La actora demanda que transitoriamente se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene al accionado reintegrarla inmediatamente al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Además, la actora solicita que se condene al accionado al pago de la licencia de maternidad y de la indemnización respectiva por el despido sin la autorización de las autoridades del trabajo y por los perjuicios sufridos por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social.

 

3. La respuesta del accionado.

 

En su respuesta, el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga, a través de su apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda arguyendo que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otras vías judiciales de protección, toda vez que la actora puede acudir ante los jueces laborales para determinar si existió un despido injusto y una liquidación de sus prestaciones contraria a derecho.

 

Ya en lo que se refiere a los hechos materia de la solicitud de tutela, el accionado acepta que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo y, aunque no niega el conocimiento del estado de embarazo de la señora Martha Janeth Maldonado Rojas, sí descalifica la afirmación que ésta hace en torno a su despido, alegando que con ella se llegó a un acuerdo para su retiro voluntario porque, supuestamente, había conseguido un “trabajo mejor”.

 

Por otro lado, asegura que a la actora se le cancelaron todos su salarios y prestaciones sociales, incluyendo la licencia de maternidad, y que no se le afilió al Sistema de Seguridad Social por propia petición de la actora debido a que tenía cobertura a través del SISBEN.

 

En suma, el accionado alega que el juez de tutela carece de competencia para resolver el conflicto planteado en la solicitud y que, en todo caso, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fls.22 a 25 C-1).

 

4. La decisión objeto de revisión.

 

4.1. La Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por la señora Maldonado Rojas, pues, a su juicio, en el expediente no estaba acreditado que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga la hubiese despedido.

 

En todo caso, agrega la juez, la actora cuenta con las acciones judiciales ordinarias para demandar el restablecimiento de los derechos que supuestamente le fueron vulnerados.

 

4.2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la impugnación de la anterior decisión mediante auto del 30 de agosto de 2005, bajo la consideración de que el escrito de impugnación era inexistente por no estar suscrito por la actora (fl.3 C-2).

 

5. Las pruebas relevantes.

 

a.) Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores Karla Juliana y Ricardo Martín Maldonado (fls.1 y 2 C-1).

 

b.) Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Ana Idaly Sánchez Maldonado y Ángela Aurora Wilches Martínez ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, en la que dan cuenta que conocen a la señora Martha Janeth Maldonado Rojas, así como su estado de embarazo y su relación laboral con el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga (fl.3 cuaderno ut supra).

 

c.) Copia del Estudio de Ecografía Obstétrica practicada a la señora Maldonado Rojas (fl.4 cuaderno ut supra).

 

d.) Certificado de Matrícula de Persona Natural del señor José Aníbal Giraldo Zuluaga expedido por la Sede Chapinero de la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de junio de 2005 (fl.6 cuaderno ut supra).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

En la solicitud de tutela la señora Martha Janeth Maldonado Rojas alega que el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga, propietario del Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero”, vulneró sus derechos al trabajo, a la seguridad social y mínimo vital al haberla despedido de su trabajo por razón de su estado de embarazo, dejándola sin fuente de recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. Además, la actora alega que durante la vigencia de su relación laboral (19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005) su ex–empleador nunca le canceló sus prestaciones sociales, ni la afilió al Sistema de Seguridad Social.

 

Para resolver el presente asunto la Corte hará algunas consideraciones en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho Para, posteriormente, referirse al caso concreto.

 

3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.

 

El Estado Social de Derecho, fórmula adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarles a las personas un orden político, económico y social justo. Para la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material.

 

Es así, como el artículo 13 de la Carta no sólo prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que además ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, finalmente, proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. En armonía con este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado, así como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art.44); que las personas de la tercera edad gozarán de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (Art.47).

 

Ahora bien, con relación a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son: (i) el derecho a la licencia de maternidad – descanso y prestación económica – y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada[1], las cuales, aunque son desarrollos legales de los mandatos constitucional e internacionales de protección a la mujer embarazada o en período de lactancia y al menor (artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital, etc..

 

En la sentencia C-470 de 1997[2], al estudiar la constitucionalidad del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado artículo 35 Ley 50 de 1990)[3], esta Corporación expuso que la especial protección laboral de la mujer embarazada implica que los principios constitucionales adquieren mayor fuerza normativa y que dicha fuerza normativa se manifiesta claramente en la estabilidad del empleo, al punto de que no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a estas trabajadoras, sino que proteja eficazmente su derecho a trabajar. En lo que se refiere a la insuficiencia del mecanismo indemnizatorio cuando se desconoce la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, la Corte dijo:

 

 

“(...), la Corte Constitucional considera que si tal es la interpretación del ordinal acusado [refiriéndose a aquella según la cual el despido de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada es jurídicamente eficaz, pero genera una indemnización a favor de la trabajadora], la protección que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un período razonable posterior al parto, la protección que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior interpretación -y como bien lo señala el actor- el ordinal acusado no sólo estaría confiriendo eficacia jurídica al despido que se ha realizado sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo sino que, además, la indemnización prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal razón, la Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorización previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no es idóneo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas.”

 

 

Y a la pregunta sobre si debía declararse la inexequibilidad del numeral 3° del artículo 239 del CST, la Corte, luego de exponer las razones que justificaban una sentencia integradora, respondió:

 

 

“La Corte procederá entonces a señalar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato.”.

 

 

En conclusión, tenemos que en la legislación colombiana la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que, en caso de que su empleador la despida sin previa autorización administrativa, la desvinculación carece de efectos jurídicos.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en período de lactancia. Reiteración de jurisprudencia.

 

En principio la jurisdicción ordinaria se revela como idónea para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y, por tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho es susceptible de defensa a través del amparo constitucional cuando se configuran ciertos requisitos, atendiendo a la necesidad de intervención del juez de tutela como medio expedito de protección.

 

En efecto, refiriéndose a este aspecto en particular, en la sentencia T-879 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación expresó:

 

 

“Así, la situación que arroje cada caso será la determinante para  la procedencia o no de la acción de tutela para evitar la afectación de las condiciones mínimas de la madre y del recién nacido. En este punto, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada:

 

1.     Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia.

 

2.     que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;

 

3.     que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;

 

4. que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”(Sentencia T-373 de julio 22 de 1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

5. que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.”[4]

 

 

5. Caso concreto.

 

Descartada la discusión en torno a la procedencia de la acción de tutela contra un particular cuando ha desaparecido el vínculo laboral, pues en los casos de violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada esta Corporación ha aceptado que aún desaparecido el nexo de subordinación subsiste un estado de indefensión[5], resta por establecer entonces si en el caso de la señora Martha Janeth Maldonado Rojas se encuentran configurados los presupuestos para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, impartir las órdenes necesarias para el restablecimiento del mismo.

 

Pues bien, en cuanto al primero y tercero de los requisitos mencionados en el acápite anterior, para la Corte es claro que la desvinculación se produjo durante el estado de embarazo de la señora Maldonado Rojas, ya que, según las pruebas anexadas al expediente (fl.4 C-1), puede inferirse que para la época de dicha desvinculación (marzo de 2005) la actora tenía al menos cinco meses de gestación, toda vez que la fecha probable de parto estaba pronosticada para el 6 de julio de 2005.

 

Así mismo, a juicio de la Sala, es indiscutible que cuando se dio la desvinculación el empleador conocía el estado de embarazo de la señora Maldonado Rojas. Esto, porque el accionado no objetó la afirmación que hizo la actora en el sentido de que le había comunicado verbalmente su estado de gravidez y, además, porque el demandado manifestó expresamente en su respuesta que en la liquidación de las prestaciones sociales de la señora Maldonado Rojas se había incluido la licencia de maternidad (fl.23 C-1), lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de su embarazo.

 

Respecto del segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la concesión del amparo, existe una controversia entre las partes, puesto que mientras la actora afirma que fue despedida, el accionado asegura que ella se retiró voluntariamente porque, supuestamente, había conseguido un “trabajo mejor”. Sin embargo, a pesar de que estas versiones tendrían prima facie igual fuerza probatoria, la Sala, a la luz de la sana crítica, otorga mayor credibilidad a la afirmación que hace la señora Maldonado Rojas sobre su desvinculación, atendiendo a que existen elementos de juicio que la respaldan y, a la vez, contradicen la versión de su ex–empleador.

 

En efecto, si tenemos en cuenta que para marzo de 2005 – fecha de desvinculación de la actora – la tasa de desempleo en Colombia ascendía a un 13.1% y la de subempleo a un 29.5%[6] y, además, que la accionante se encontraba en estado de embarazo, podemos inferir con base en la experiencia que resulta poco probable que la actora hubiese renunciado por haber conseguido un trabajo mejor”, debido a la escasa oferta de empleo imperante en la época y a que tradicionalmente la mujer ha sido objeto de discriminación laboral por razón de la maternidad.

 

De otra parte, como elemento de juicio que contradice la versión del accionado, también tenemos una razón lógica. Si fuese cierto que la actora dejó su empleo en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” por haber encontrado un trabajo mejor”, no comprendería la Sala por qué entonces la señora Maldonado Rojas – ahora desempleada – interpuso la acción de tutela contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga y no contra su ulterior patrono, si éste supuestamente le brindaba mejores condiciones laborales. En otras palabras, si en realidad la actora hubiese encontrado un empleador que le brindara mejores condiciones laborales en comparación con Giraldo Zuluaga, lo lógico sería que la accionante hubiera interpuesto la acción de tutela contra aquél y no contra éste.

 

Para finalizar este punto, se advierte una contradicción en el escrito de contestación del accionado que, a juicio de la Corte, le resta credibilidad a lo que ahí se consigna acerca de la desvinculación de la señora Maldonado Rojas. Efectivamente, en el escrito de contestación la parte accionada dice que se llegó a un acuerdo voluntario con la señora Maldonado Rojas para su retiro del empleo, pero también se afirma que ella abandonó el lugar de trabajo.

 

En suma, los elementos de juicio mencionados le permiten a la Sala darle credibilidad a la afirmación que la actora hace en el sentido de que fue despedida y descalificar la versión del señor Giraldo Zuluaga según la cual la actora se retiró voluntariamente de su empleo.

 

Siguiendo con la constatación de los requisitos para la procedencia del amparo, encuentra la Corte que en el sub lite también está demostrada la afectación del mínimo vital de la actora y que el despido se produjo como consecuencia del embarazo.

 

En efecto, respecto de lo primero es suficiente la negación indefinida que hace la accionante en el sentido de que no cuenta con otra fuente de recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia y, además, la ausencia de pruebas en el expediente que desvirtúen esta manifestación. Y en cuanto a lo segundo, es decir, que el despido se produjo como consecuencia del embarazo, la Sala se apoya en la presunción legal que establece el numeral segundo del artículo 239 del CST, según la cual “Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente” (Inspector del trabajo o alcalde municipal. artículo 240 ibídem); autorización administrativa que no se solicitó en este caso.

 

En resumen, la Sala constató la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y su hijo recién nacido y la configuración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el reintegro laboral en razón de la ineficacia jurídica del despido. Por consiguiente, la Corte revocará la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005 y, en su lugar, tutelará el derecho al trabajo de la señora Maldonado Rojas y el derecho al mínimo vital de ella y su hijo recién nacido. Por consiguiente, se ordenará al señor José Aníbal Giraldo Zuluaga el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, así como también que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

 

El accionado podrá compensar lo pagado por concepto de la liquidación ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales cuya cancelación se ordena en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 5 de julio de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el señor José Aníbal Giraldo Zuluaga.

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo de la señora Maldonado Rojas y el derecho al mínimo vital de ella y su hijo recién nacido. En consecuencia, se ORDENA al señor José Aníbal Giraldo Zuluaga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando en el Establecimiento de Comercio “El Gran Remate de Chapinero” o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, así como también que efectúe los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.

 

El accionado podrá compensar lo pagado por concepto de la liquidación ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales cuya cancelación se ordena en esta providencia.

 

TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El derecho a la estabilidad laboral reforzada es aquel que tiene la mujer embarazada o en lactancia a no ser despedida, en ningún caso, en razón de la maternidad.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3]Artículo 239. Prohibición de despedir. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.”.  En este punto es necesario tener en cuenta que en la sentencia C-470 de 1997 la Corte realizó el examen de constitucionalidad sobre todo el texto del artículo 239 del CST, a pesar de que sólo fue demandado el numeral 3° de dicho artículo; así como también que la Corte efectuó unidad normativa con los artículos 2 de la Ley 197 de 1938 y 21 del Decreto 3135 de 1968, que regulan lo referente al mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras públicas.

[4] Jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-1323 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

[5] Ver Sentencias T-1101 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Departamento Nacional de Estadísticas (DANE): http://www.dane.gov.co/files/banco_datos/cronica_economica/cronica_IIItrim05/Empleoweb.xls (Fecha: Enero 18 de 2006).