T-054-06


Sentencia T-072/05

NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ADICIONADA MEDIANTE AUTO 093 DE 2006

 

Sentencia T-054/06

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración/ DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental

 

FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo

 

 

Referencia: expediente T-1201110

 

Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 3 de noviembre de 2005.

 

 

I.  Antecedentes

 

Héctor Manuel López, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON” y en representación de los trabajadores afiliados, interpuso acción de tutela contra la empresa Textiles Konkord S.A., por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical, trabajo y mínimo vital, por lo cual solicita que a través de esta acción se le ordene a la empresa accionada su reintegro al trabajo en las mismas condiciones previas al despido y se les respete el derecho constitucional de constituir organizaciones sindicales. 

 

Los fundamentos fácticos que dieron lugar a la tutela que se examina son los siguientes:

 

1. Manifiesta el actor que ingresó a laborar a la Empresa Textiles Cóndor S.A. el día 8 de abril de 1991, en el cargo de operario secador, con funciones de tintorero y revisión de producto terminado.

 

2.  Afirma que el día 5 de junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo trabajador activo de la empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. - “SINTRATEXKON”, al que posteriormente se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue notificado al representante legal de la empresa el día 7 de junio de 2005, mediante documento escrito entregado por el accionante en compañía de un miembro de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y dos trabajadores de la empresa y el día 9 de junio de 2005, se procedió a solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la correspondiente inscripción en el registro sindical.

 

3. La asamblea constitutiva estuvo conformada por los señores José Danilo Cagua Garzón, Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana, Nelson Enrique Salguero Ibáñez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa Díaz, Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Eugenio Beltrán Orjuela, Efraín Calderón Saénz, Pedro Alejo Soche Arévalo, Silvio López Moreno, Fabio Jara Cortés, José Danilo Barco Ortegón, Luis Alfonso Otero Hernández, Gustavo Espinosa Contreras, John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltrán, José Obed Rendón González, Hugo López Moreno, Pablo Pinzón Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Plinio José Camargo Martínez y Héctor Manuel López. Con posterioridad se afiliaron también: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios, Luis E. Rodríguez, José del Carmen Jiménez Suspes, Alvaro Pomar Montaña, Orlando Rodríguez, José Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe, Hermes Bernal Aguirre, Wilfran González, Juan Genaro Laurens Romero, Héctor Manuel González, José Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germán Antonio Morales, Yerbail Meneces, Mauricio Ramírez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte y Gustavo Arboleda.

 

4. La respuesta de la empresa accionada fue, por una parte, el despido masivo de aproximadamente 16 de los trabajadores que participaron en la fundación del sindicato, entre ellos el del accionante, y por otra, la manifestación expresa del representante legal de no permitir la creación o existencia de ninguna organización sindical en su interior.

 

5. Según el actor, su despido fue arbitrario e injusto en tanto que en la carta mediante la cual se le canceló su contrato de trabajo se invocó una causa justa, cuyos argumentos no corresponden a la realidad sino a una evidente represalia por la conformación de la organización sindical. Agrega que el no pago del salario visto como su mínimo vital, lo ha perjudicado enormemente pues se le han acumulado una serie de gastos.

 

6. En declaración rendida el 30 de junio de 2005 ante el Juzgado de primera instancia, el accionante afirmó lo siguiente: hasta el momento las personas que fueron despedidas no han adelantado ninguna acción judicial diferente a la tutela para obtener el reintegro a sus puestos de trabajo; que la presente acción la instaura en su calidad de representante legal del Sindicato, a nombre de todos los afiliados los cuales le otorgaron poder verbal; en relación con la causal que adujo la empresa para su despido consistente en haber engañado a la entidad sobre la vivienda para obtener y justificar el retiro parcial de las cesantías, manifestó que todo fue un malentendido pues se trata de un solo predio; sostiene que su núcleo familiar esta conformado por su compañera ama de casa, desempleada y 3 hijos de 21, 14 y 12 años, a los que con su salario les paga el estudio, alimentación y servicios; no ha reclamado la liquidación de prestaciones sociales pero ha subsistido con el producto de la venta de un ganado de su propiedad; por último considera que el despido de 20 compañeros hasta la fecha, apunta a una persecución por haber conformado el sindicato.

 

Respuesta del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON”

 

El Presidente elegido del Sindicato dio respuesta a la acción de tutela para confirmar que los trabajadores mencionados por el Juzgado en su oficio de requerimiento, se encuentran afiliadas al Sindicato. Para tal efecto adjuntó copia de la nómina de fundadores y de las afiliaciones de los trabajadores que se adhirieron posteriormente. Informó además, que no existe Convención Colectiva de Trabajo por cuanto se encuentra en trámite ante el Ministerio de la Protección Social el registro sindical y adjuntó copia de la comunicación de la constitución del Sindicato con sello de recibido por la empresa el 7 de junio de 2005, dirigida al representante legal de la empresa accionada y suscrita por Héctor Manuel López en calidad de Presidente y Clara Susana Parra como Secretaria y en el que se señala la conformación de la junta directiva.

 

Respuesta de la Empresa Textiles Konkord S.A.

 

1. El Presidente  y representante legal de la sociedad accionada en respuesta a la acción de tutela, adjuntó copia de los contratos laborales de 16 de los trabajadores despedidos, las cartas de terminación de los mismos y las liquidaciones finales de las prestaciones sociales correspondientes al último año laborado o el parcial del año 2005, cuyas desvinculaciones considera haberse llevado a cabo conforme a derecho.

 

Afirma que la empresa no ha sido notificada legalmente de la constitución de sindicato alguno y por tanto no se ha suscrito convención colectiva de trabajo, elevado pliego de peticiones ni constituido el Tribunal de Arbitramento, así como tampoco puede certificar sobre las personas afiliadas al sindicato ya que el registro de esa información le corresponde a la posible organización sindical.

 

2. Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada, en escrito dirigido al Juez de conocimiento afirmó lo siguiente:

 

-         Es cierto que el accionante Héctor Manuel López ingresó a la empresa el 8 de abril de 1991, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en el cargo de operario.

-         Por gestiones que se encontraba adelantando ante el Ministerio de la Protección Social, solamente hasta el 20 de julio de 2005 tuvo conocimiento del trámite de la fundación del sindicato y del contenido del Auto de fecha 29 de junio de 2005, proferido por el Inspector del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio, mediante el cual se objetó la solicitud de inscripción en el registro sindical de SINTRATEXKON, debido a las observaciones efectuadas al acta de constitución y a los estatutos.

-         Sostiene enfáticamente que la empresa no fue notificada en legal forma de la fundación del sindicato el día 7 de junio de 2005 como afirma el accionante en su escrito de demanda, toda vez que la notificación se efectuó a la recepcionista y no al representante legal como lo exige el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, utilizando para ello maniobras engañosas con el fin de obtener el sello de recibido, además por cuanto las personas que radicaron el comunicado de notificación no coinciden con las que lo firman y en el escrito de demanda solamente mencionó 20 asistentes a la asamblea constitutiva del sindicato y no 25 como lo exige el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

-         Sostiene que no es cierto que la empresa haya realizado despido masivo de trabajadores como consecuencia de actividades sindicales, sino que por el contrario en los casos de los señores Nelson Lizarazo, Plinio José Camargo Martínez, Gerardo Toledo Ortiz, José Obed Rendón González, Humberto Sosa Díaz, Jhon Alvarado, Juan Genaro Laurens, Arnulfo Caviedes, Clara Susana Parra, Jhon Jairo Arboleda y Oscar Mauricio Gómez con quienes la empresa celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se decidió no renovarlos, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 3º numeral 1º de la ley 50 de 1990, para lo cual se determinó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización en los términos del artículo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002.

 

Así mismo informa que en los siguientes casos se cancelaron los contratos de trabajo por terminación unilateral del contrato por justa causa, invocando como causal la contenida en el decreto 2351 de 1965, artículo 7º numerales 1º y 6º literal a), y argumentando que estas razones se tipificaron con anterioridad a la fundación de la organización sindical, así:

Danilo Cagua, por causarle daño a la maquinaria de la empresa.

Héctor Manuel López, por engañar a la empresa para obtener el retiro de las cesantías siendo propietario de dos viviendas.

José del Carmen Jiménez, por solicitar pago parcial de cesantías sobre un inmueble que no es de su propiedad y además por cuanto las obras nunca se realizaron.

Angel Ovidio Daza, por haber registrado en la solicitud para pago parcial de cesantías un inmueble cuya dirección no corresponde a la del contrato de trabajo, ni a la del certificado laboral.

Fabio Ariza Duarte, por haber disminuido el ritmo de trabajo y suspender o promover la suspensión de las labores.

 

-         Por último, concluye que no es posible predicar un amparo de fuero sindical o la vulneración del derecho de asociación, toda vez que la organización sindical no ha nacido a la vida jurídica, ya que no ha obtenido registro alguno otorgado por el Ministerio de la Protección Social y además por cuanto el demandante puede adelantar las acciones que emanan del fuero sindical previstas en los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo.

 

Respuesta del Ministerio de la Protección Social

 

Mediante oficio de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, el Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la acción de tutela indicando que la Organización Sindical SINTRATEXKON no aparece registrada en el archivo sindical.

 

 

II.      Decisiones judiciales que se revisan

 

Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela interpuesta por el señor Héctor Manuel López, argumentando previamente que en razón a la falta de legitimación por activa del accionante para interponer la tutela en representación de la organización sindical SINTRATEXKON por cuanto no aportó los poderes de los trabajadores a nombre de quienes dice actuar, la acción se consideró en forma individual respecto del señor López sin incluir el resto de las personas anunciadas en el escrito de demanda.

 

Por otra parte, con el apoyo de numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseguró haber desvirtuado la tesis sostenida por la entidad accionada en el sentido de que el sindicato no ha nacido a la vida jurídica toda vez que no cuenta con el registro del Ministerio de la Protección Social, pues es incuestionable que toda organización sindical de trabajadores tiene reconocimiento automático y goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva. Sostiene también que dado que el artículo 43 de la ley 50 de 1990, exige que se comunique por escrito la constitución del sindicato al respectivo empleador, se equivoca la accionada al afirmar que la notificación que se realizó a la recepcionista, no cumplió con dicha exigencia. 

 

En relación con el número mínimo de trabajadores afiliados que requiere un sindicato, sostiene que si bien, según las afirmaciones del accionante la Asamblea Constitutiva estuvo conformada por 25 trabajadores, el acta de la Asamblea General de Fundación del Sindicato no fue suscrita por sus miembros fundadores, sino tan solo por su Presidente Héctor Manuel López y la Secretaria General Clara Susana Parra, ni se estipularon las actividades que ejercen así como tampoco el objeto de la asociación, condiciones estas que el artículo 351 del C.S.T., modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 impone para la fundación de los sindicatos y que precisamente motivaron las objeciones presentadas por el Ministerio de la Protección Social para no otorgar  el registro sindical. Por tanto considera que no es posible invocar la violación de los derechos de una asociación sindical fundada con ausencia de los mencionados presupuestos legales.

 

Agrega además, que si bien la terminación por justa causa de algunos contratos de trabajo por parte de la empresa no es objeto de examen a través de la acción de tutela sino ante los jueces laborales, la facultad legal otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relación laboral, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es absoluta sino que debe siempre ejercerse en forma racional y proporcional.

 

Por último, afirma que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos reclamados  y además en razón a que no se vislumbra la afectación del mínimo vital del accionante, ya que el mismo admite que los gastos para su subsistencia y la de su familia han sido costeados con el producto de la venta del novillo y además no ha retirado de la empresa accionada las prestaciones sociales.

 

Impugnación

 

1. El demandante Héctor Manuel López, junto con los señores Clara Susana Parra Zambrano, Plinio José Camargo Martínez y Juan Laurens Romero –miembros del sindicato -,  precisaron en su escrito de impugnación, que el presente asunto no consiste solamente en el despido de algunos trabajadores sino en el exterminio de la organización sindical y por tanto solicitan la protección del derecho de asociación como mecanismo transitorio, lo cual en su criterio no se lograría a través de la acción especial de fuero sindical en tanto que mediante éste proceso solamente se obtiene el reintegro del accionante.

 

2. En posterior escrito el accionante, coadyuvado por los señores Clara Susana Parra, José Danilo Cagua Garzón, Humberto Sosa, Juan Genaro Laurens, José Obed Rendón, Angel Ovidio Daza, José Eugenio Beltrán, Gerardo Toledo, Nelson Lizarazo Ravelo, José del Carmen Jiménez, José Danilo Barco, Fabio Ariza, Fabio Jara Cortes y Arnulfo Caviedes, en su condición de fundadores del sindicato y trabajadores despedidos por la sociedad Textiles Konkord S.A.,  precisaron que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sindicato si tiene legitimación por activa para iniciar la presente acción, por cuanto toda persona jurídica tiene el derecho a protegerse a si misma. El despido masivo de los trabajadores fundadores del sindicato, es contrario a la jurisprudencia constitucional que sostiene que el poder que la ley le otorga al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no es absoluto ni abusivo y además debe respetarse el derecho de defensa del trabajador. Sostiene además que dado que a la fecha se han despedido a más de 25 trabajadores fundadores del sindicato, iniciar la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral no resulta expedito para la protección de los derechos fundamentales conculcados, toda vez que dado que esta clase de procesos dura más de un año, para la fecha de la sentencia se estaría frente al desaparecimiento de la organización sindical.

 

Por las razones expuestas reiteran la protección del derecho fundamental a la libre asociación y solicitan se ordene el reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que se venían desempeñando cuando fueron despedidos.

 

Durante el trámite de la impugnación el accionante acompañó copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, del señor Pedro Alejo Soche Arévalo, con fundamento en el numeral 6º, del aparte a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por haber faltado al respecto al gerente general de la empresa al utilizar términos inadecuados y descorteses respecto de la sustitución patronal que se le comunicó y además por negarse a recibir el sueldo. También adjuntó copia de la carta de no renovación del contrato de trabajo celebrado con el señor Fabio Jara Cortes, en la que se indicó que con base en lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T., se le pagaría la correspondiente indemnización. 

 

Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al confirmar la sentencia de primera instancia, manifestó que tal como lo advirtiera el Juez de primera instancia, el acta de constitución del sindicato no reúne los requisitos exigidos por la norma, motivo por el cual “...este escrito no puede tenerse como acta de fundación del sindicato y de contera de ningún modo opera el reconocimiento automático de la asociación sindical, aspecto que dieron lugar a que el Ministerio de Protección Social negara el registro sindical; así las cosas, no procede la protección constitucional por esta vía a los derechos de asociación sindical reclamados por el actor.”

 

 

III.     Solicitud de insistencia

 

En la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra solicita su revisión, por considerar procedente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el derecho de asociación sindical y se garantice la protección de los derechos fundamentales que se hubieren vulnerado por el despido de los trabajadores fundadores de la Organización Sindical SINTRATEXKON.

 

 

IV.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Legitimación de la parte actora.

 

El actor, como representante de una asociación sindical, está legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, en su nombre y en representación de la entidad que preside, en procura de la protección del derecho de asociación sindical que por su naturaleza, se predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas.

 

Así lo señaló esta Corporación entre otras en la Sentencia T-474 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al señalar sobre el particular lo siguiente:

 

 

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

 

“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.

 

“Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.”[1]

 

 

Así lo ha previsto el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.

 

3.  Lo que se debate 

 

De conformidad con los documentos que obran en el expediente para el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene lo siguiente:

 

3.1.  El demandante Héctor Manuel López, junto con un grupo de 25 trabajadores en total fundaron el día 5 de junio de 2005, el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. – SINTRATEXKON – al que posteriormente se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue comunicado al represente legal de la empresa accionada el día 7 de junio de 2005 y al Ministerio de la Protección Social el día 9 de junio de 2005, con el fin de solicitar la correspondiente inscripción en el registro sindical, mediante comunicaciones suscritas por el Presidente y Secretaria de la recién fundada organización sindical.

 

3.2. A partir del día 7 de junio de 2005 – fecha de la comunicación de la constitución - la entidad accionada Textiles Konkord S.A., procedió a efectuar el despido de Nelson Lizarazo Ravelo, el 18 de junio el de Plinio José Camargo Martínez (Secretario de Prensa), Gerardo Toledo Ostios, José Obed Rendón González, Humberto Sosa Díaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos y John Jairo Arboleda Villegas, el 21 de junio, el de Juan Genaro Laurens Romero y el 22 de junio, los de Arnulfo Caviedes Moreno (Tesorero) Clara Susana Parra Zambrano (Secretario General) y Oscar Mauricio Gómez Cuervo. En estos casos, la empresa decidió no renovar los contratos de trabajo que a término fijo inferiores a un año había celebrado con cada uno de ellos, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 3º numeral 1º de la ley 50 de 1990, para lo cual determinó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización en los términos del artículo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002.

 

Además, decidió cancelar los contratos de trabajo por terminación unilateral por justa causa así: el 17 de junio de 2005, a José Danilo Cagua Garzón (Vicepresidente) y a Héctor Manuel López (Presidente), el 22 de junio despidió a José del Carmen Jiménez Suspes, el 23 de junio a Angel Ovidio Daza y el 24 de junio a Fabio Ariza Duarte. En estos casos la empresa invocó como causal de retiro por justa causa la contenida en el decreto 2351 de 1965, artículo 7º numerales 1º y 6º  literal a), y sostuvo que las causales que tipificaron estos despidos se sucedieron con anterioridad a la fundación de la organización sindical.

 

Durante el trámite de la segunda instancia, el accionante informó también de los despidos de Pedro Alejo Soche Arévalo, el 2 de agosto de 2005, por terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa y el de Fabio Jara Cortes, a quien el 12 de julio de 2005 se le comunicó la no renovación del contrato de trabajo.   

 

3.3. La entidad accionada argumenta que los despidos se realizaron con fundamento en las facultades otorgadas por la ley y por tanto no puede afirmarse que fueron masivos. Considera que no ha existido vulneración del derecho de asociación sindical y que para hacer valer sus derechos cuenta con las acciones especiales previstas en el ordenamiento laboral. Además afirma que la organización sindical no ha nacido a la vida jurídica ya que no ha obtenido el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social. 

 

3.4. Durante el trámite de revisión de la acción de tutela surtido ante esta Corporación, el accionante allegó copia de la resolución No.2890 del 6 de septiembre de 2005 proferida por la inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social[2], mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical “SINTRATEXKON”, de primer grado y de empresa, en la que consta además la conformación de la Junta Directiva así:

 

Presidente :                             Héctor Manuel López

Vicepresidente:             José Danilo Cagua Garzón

Secretario General:        Clara Susana Parra

Tesorero:                       Arnulfo Caviedes Moreno

Fiscal:                           Pedro Alejo Soche Arévalo

Srio Organización:        Luis A. Otero Hernández

Srio Educación:             Hugo López Moreno

Srio Prensa:                            Plinio J. Camargo Martínez

Srio Solidaridad:           Silvio López Moreno

Srio Intersindical:                   Gustavo Espinoza Contreras

 

3.5.  Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando para ello que el acta de constitución de la organización sindical carece de los requisitos exigidos por el artículo 361 del C.S.T. y por tanto no es válida para el reconocimiento automático de la personería jurídica. Afirma que precisamente tales razones dieron lugar a que el Ministerio de la Protección Social objetara en su oportunidad la solicitud del registro sindical. De otra parte consideraron los falladores que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos que se reclaman  y además en razón a que no se vislumbra la afectación del mínimo vital del accionante a quien no se le considero legitimado para actuar en representación del sindicato.

 

3.6.  Así las cosas, la Corte debe examinar si se ha violado o no el derecho de asociación y la libertad sindical, partiendo del interrogante de si despedir trabajadores de una empresa bajo la apariencia de una presunta legalidad dada la facultad que se deriva de la autonomía contractual de dar por terminado el contrato de trabajo bien invocando una justa causa o sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el contrario, bajo esa apariencia se están desconociendo derechos fundamentales como lo es el de asociación, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Para responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional analizar con detenimiento el material probatorio que obra en el proceso objeto de análisis, para determinar si la intención de Textiles Konkord S.A. fue la de desestimular la creación de una nueva organización sindical en esa empresa, o si por el contrario el despido de los demandantes obedeció a la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo.

 

4.  Vulneración del derecho de asociación. El fuero sindical como una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical. Estudio del caso concreto.

 

4.1.  Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnización del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribución el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociación y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, más en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constitución Política por los artículos 38 y 39.

 

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:

 

 

“[B]ien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales”[3].                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

 

 

Así mismo, expresó:

 

 

“[E]l juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política”[4].

 

 

En Sala Plena también la Corte sostuvo que:

 

 

“[E]sta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

 

En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

 

Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador”[5].

 

 

4.2. Por su parte, el derecho de asociación sindical que se traduce en la posibilidad que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protección y la previsión de todas las garantías que permitan su correcto ejercicio. El artículo 39 de la Constitución consagra expresamente el derecho de asociación sindical y reconoce a los representantes sindicales la garantía del fuero sindical[6].

 

Sobre el particular esta Corporación ha afirmado lo siguiente en relación con la garantía del fuero sindical:

 

 

“Ahora, si bien a través de la garantía del fuero sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el período inicial de la constitución del sindicato, su finalidad  no es otra que la de establecer mecanismos para amparar el derecho de asociación, elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Así lo ha entendido la doctrina constitucional, que sobre el asunto en cuestión ha expresado que: “el fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”[7].”[8]

 

 

4.3.  La empresa Textiles Konkord S.A., argumenta en los escritos de respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra, que no es cierto que la empresa haya realizado despido masivo de trabajadores como consecuencia de las actividades sindicales, sino por el contrario, en unos casos, decidió no renovar los contratos de trabajo celebrados a término fijo inferior a un año, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 46 del C.S.T., para lo cual reconoció en cada caso el pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, y en otros, se cancelaron los contratos por justa causa, con base en lo dispuesto en el decreto 2351 de 1965.

 

A pesar de tales afirmaciones, lo que se evidencia de los hechos enunciados y de las pruebas aportadas al expediente por las partes, es que una vez constituido el sindicato – 5 de junio de 2005 - procedió a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes a partir del el día 7 de junio de 2005, es decir, el mismo día de haberse comunicado la constitución de la organización sindical al representante legal de la entidad accionada.

 

Así pues, en la misma fecha de la comunicación y en fechas posteriores hasta el mes de agosto de 2005, terminó unilateralmente el contrato de trabajo de dieciocho trabajadores, cinco de ellos miembros de la junta directiva del sindicato – Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Secretario de Prensa -, y los restantes pertenecientes al sindicato bien como fundadores o bien por haberse adherido con posterioridad a la fundación pero antes de ordenarse la inscripción en el registro sindical[9], lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso.

 

4.4. La entidad accionada además niega enfáticamente en sus escritos de respuesta que haya sido comunicada de la fundación del sindicato por parte de sus miembros fundadores como lo exige la ley y además considera que “...la presunta organización sindical no ha nacido a la vida jurídica, ya que, no ha obtenido registro alguno otorgado por el Ministerio de la Protección Social, concluyendo que por sustracción de materia no podríamos predicar un amparo de  fuero sindical y mucho menos de la vulneración de derechos de asociación...”[10]

 

Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisición automática de su personería jurídica, y otra, el momento de la inscripción ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha señalado esta Corporación, son momentos distintos con consecuencias diferentes[11]. En efecto, según lo dispone el artículo 44 de la Ley 50 de 1990,  la organización sindical adquiere personería jurídica “por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva”, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social, pues esa inscripción cumple tres propósitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripción por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la pérdida de la personería jurídica, pues recuérdese que la cancelación o suspensión tiene reserva judicial por disposición expresa del inciso 3 del artículo 39 de la Carta Política. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organización sindical cuente con su personería jurídica, los miembros de la junta directiva, los miembros fundadores y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, gozan de la garantía foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorización judicial, pues la garantía foral no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la solicitud de inscripción.      

 

Una interpretación en otro sentido permitiría que una autoridad administrativa ejerciera una limitación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocerían los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constitución del sindicato sin intervención del Estado, el reconocimiento automático de la personería jurídica, y la reserva legal para la cancelación o suspensión de esa personería.

 

4.5. En concepto de la entidad accionada, el accionante puede hacer valer la presunta vulneración del derecho de asociación sindical que se le atribuye, ante las autoridades judiciales competentes mediante el procedimiento establecido para las acciones de fuero sindical en los artículos 113 a 118 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Corte, más que una controversia susceptible de ser dilucidada por los jueces ordinarios, está la violación de derechos fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.

 

En efecto, al tenor el artículo 39 de la Constitución, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, cuyo reconocimiento jurídico se produce por la sola inscripción  del acta de constitución, y la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solamente procede por vía judicial. No sobra recordar que esta disposición constitucional se encuentra acorde con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, que en su artículo 2 establece:

 

 

“Artículo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma”.

 

 

Es tal la importancia que la Constitución de 1991 otorga al derecho de asociación, como proyección de las libertades del individuo, particularmente de la libertad de pensamiento, expresión y reunión, que por ello para el nacimiento de organizaciones sindicales suprimió cualquier intervención del Estado, pues basta con la simple voluntad de asociarse para que se pueda constituir esa organización sin previo permiso estatal o de cualquier ente privado[12]. De ahí, que, en palabras de la Corte:

 

 

“[r]esulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas”.[13]

 

 

Así las cosas, para la Corte Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se concluye sin lugar a dudas que el derecho de asociación sindical de los trabajadores demandantes a través de su representante legal, ha sido vulnerado por la entidad accionada, razón por la cual se concederá el amparo constitucional al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de su situación laboral.

 

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 23 de agosto de 2005, en la acción de tutela instaurada por Héctor Manuel López como representante legal del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. “SINTRATEXKON” contra la empresa Textiles Konkord S.A..

 

Segundo:  ORDENAR a Textiles Konkord S.A. o a quien haga sus veces,  que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo, a Nelson Lizarazo Ravelo, Plinio José Camargo Martínez, Gerardo Toledo Ostios, José Obed Rendón González, Humberto Sosa Díaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos, John Jairo Arboleda Villegas, Juan Genaro Laurens Romero, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Danilo Cagua Garzón, Héctor Manuel López, José del Carmen Jiménez Suspes, Angel Ovidio Daza, Fabio Ariza Duarte, Pedro Alejo Soche Arévalo y Fabio Jara Cortes.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Auto 093/06

 

SENTENCIA JUDICIAL-Una vez proferida por el juez agota la competencia funcional/ADICION SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia salvo que sea necesaria o por haber incurrido en omisión

 

Las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración. Será procedente la adición del fallo cuando quiera que quien lo profirió no hubiere decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse incluido en la decisión.

 

ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por omitir nombres en parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2006

 

 

Referencia: expediente T-1201110

 

Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. SINTRATEXKON”.

 

Solicitud de adición a la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

 

Se decide por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la solicitud formulada por el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., para que se adicione la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006 concedió la acción de tutela al derecho de asociación sindical cuya protección fue solicitada por algunos trabajadores de la Empresa Textiles Konkord S.A. en virtud del despido de que fueron objeto como fundadores del Sindicato de la empresa mencionada o de adherentes inmediatos al acto de fundación.

 

2. Conforme aparece en la sentencia T-054 de 2006, en el resumen de los fundamentos fácticos de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, interpuesta por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., como representante de los trabajadores, se expresó que: 

 

“2. …El día 5 de junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, D.C., siendo trabajador activo de la empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. - “SINTRATEXKON”, al que posteriormente se sumaron 24 más de ellos. El acto de creación fue notificado al representante legal de la empresa el día 7 de junio de 2005, mediante documento escrito entregado por el accionante en compañía de un miembro de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT y dos trabajadores de la empresa y el día 9 de junio de 2005, se procedió a solicitar ante el Ministerio de la Protección Social la correspondiente inscripción en el registro sindical.

 

“3. …La asamblea constitutiva estuvo conformada por los señores José Danilo Cagua Garzón, Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana, Nelson Enrique Salguero Ibáñez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa Díaz, Oscar Mauricio Gómez Cuervo, José Eugenio Beltrán Orjuela, Efraín Calderón Saénz, Pedro Alejo Soche Arévalo, Silvio López Moreno, Fabio Jara Cortés, José Danilo Barco Ortegón, Luis Alfonso Otero Hernández, Gustavo Espinosa Contreras, John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltrán, José Obed Rendón González, Hugo López Moreno, Pablo Pinzón Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Plinio José Camargo Martínez y Héctor Manuel López. Con posterioridad se afiliaron también: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios, Luis E. Rodríguez, José del Carmen Jiménez Suspes, Alvaro Pomar Montaña, Orlando Rodríguez, José Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe, Hermes Bernal Aguirre, Wilfran González, Juan Genaro Laurens Romero, Héctor Manuel González, José Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germán Antonio Morales, Yerbail Meneces, Mauricio Ramírez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte y Gustavo Arboleda”.

 

3. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida se ordenó por la Corte el “reintegro en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo” de algunos trabajadores, entre los cuales no se incluyó a los señores José Eugenio Beltrán Orjuela y José Danilo Barco Ortegón, no obstante haber sido integrantes de la Asamblea constitutiva del Sindicato, como aparece en la relación que de ellos se hizo en el numeral 3º del acápite denominado “antecedentes” en la sentencia mencionada, y que se transcribió anteriormente.

 

4. En tales condiciones, se solicitó por la parte actora la adición del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia a que se ha hecho referencia, para que se incluyan a los trabajadores omitidos en la orden de reintegro a que se hizo alusión.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración.

 

2. Será procedente la adición del fallo cuando quiera que quien lo profirió no hubiere decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse incluido en la decisión.

 

3. Aplicados los principios anteriores, es evidente en este caso, de la simple comparación del listado de quienes concurrieron a la Asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores Textiles Konkord S.A. (numeral 3º, capítulo “antecedentes”, sentencia T-054 de 2006), con la lista de los trabajdores que aparece en el numeral 2º de la parte resolutiva de la misma sentencia, que fueron omitidos los señores José Eugenio Beltrán Orjuela y José Danilo Barco Ortegón, razón ésta por la cual es procedente la adición de la sentencia que por el actor se solicita.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006, para incluir en él a los señores José Eugenio Beltrán Orjuela y José Danilo Barco Ortegón.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, pubíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver también sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-345 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-681 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

 

[2] Folio 4 del cuaderno 3 del expediente.

[3] Sent. T-436/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acción de tutela instaurada contra Codensa S.A., debido al despido colectivo de varios trabajadores, a quienes se les desconoció su derecho de asociación sindical, razón por la cual se ordenó el reintegro de los mismos en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo.

[4] Cfr. Sent. T-476/98 M.P. Fabio Morón Díaz. Reiterada en la sentencia T-436/00 y en la SU998/00.

[5] Sent. SU667/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] La garantía del “fuero sindical”  fue definida por el legislador como :”[l]a garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa  o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Código de Procedimiento Laboral, artículo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957.

Por su parte, el artículo 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, señala los trabajadores que se encuentran amparados por la garantía foral, así:

“a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

c)  Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, y,

d)  Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”.

[7] Sent. C-381 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] El registro sindical del Sindicato SINTRATEXKON, se ordenó mediante la Resolución No. 02890 del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social.

[10] Ver folio 121 del cuaderno 1 del expediente.

[11] Sent. C-567/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[12] Sentencia T-300/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Ibidem