T-055-06


II

Sentencia T-055/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y  (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.

 

MINIMO VITAL-Definición y prueba

 

Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. En el caso objeto de revisión, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero en liquidación, le está cancelando al peticionario, su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de trabajar, debido a que el cargo que venía desarrollando desapareció.

 

TRABAJADOR DE BANCAFE-Se encuentra en situación de expectativa de pensión prevista en Decreto 610/05 y Circular 004/05/CONTROVERSIA LABORAL DE TRABAJADOR DE BANCAFE-Debe ser resuelta a través de proceso ordinario laboral

 

El demandante se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensión, debido a que lleva 36 años y 10 meses de servicio (ingresó a laborar el 17 de noviembre de 1966), y tiene 59 años de edad,  razón por la cual el Banco Cafetero en liquidación, le comunicó que temporalmente quedaría eximido de laborar, pero su salario sería cancelado dándole cumplimiento a lo ordenado en la Circular Reglamentaría Numeral 2.11, con lo cual no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, al contrario de lo pensado por el actor, esta Sala considera que con el proceder del Banco lo que éste está haciendo es protegiendo sus mínimo vital, al darle cumplimiento al artículo 140 del C.S.T, mientras se  resuelve su situación laboral. No queda duda que si el peticionario, prefiere que la entidad le termine su contrato de trabajo y en consecuencia le cancele la indemnización de que trata el artículo 9 del Decreto 610, esto sería una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo,  las cuales son competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y éstas serán  resueltas a través de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela.

 

 

 

Referencia: expedientes T-1235514.

 

Acción de tutela presentada por Ciro Libardo Forero Jiménez.

 

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ciro Libardo Forero Jiménez, contra el Banco Cafetero.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Ciro Libardo Forero Jiménez  presentó acción de tutela el siete (7) de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Bogotá, contra el Banco Cafetero S.A. (en liquidación), por considerar vulnerados  sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, trabajo y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

1.     Se vinculó al Banco Cafetero S.A., hace 38 años y no ha cumplido el requisito de edad (60 años) para acceder a la pensión de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensión de vejez.

 

2.     El presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto, dispuso que: “el Banco no podrá iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación”.

 

3.     El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero en liquidación, informando que : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / 0 convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.

 

4.     Agrega que, la última labor por él realizada en la entidad, fue en el cargo de Ejecutivo de Cobranzas, y en virtud de la comunicación escrita No 3101 del 29 de agosto de 2005, el Gerente Liquidador le informó: “que a partir de la fecha y hasta el 23 de septiembre de 2005, no ejercerá labor alguna, pues fue eximido de ello y el banco le cancelará su salario sin prestación del servicio”.

 

5.     El 23 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notificó que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, podía solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes, vencidos, el este procederá a tal reconocimiento e inclusión en nómina según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

 

6.     Pretende el Banco Cafetero en liquidación no dar aplicación al Artículo 9[1] del decreto 610, y mantener su precaria relación laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, para dar por terminado su contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que compensaría el perjuicio por la disolución y liquidación del banco.

 

7.     Agrega que, el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a más de 200 compañeros de trabajo), los cuales han recibido la correspondiente indemnización, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situación y por consiguiente no le ha cancelado la indemnización a que tiene derecho, según lo ordenado en el Decreto 610 de 2005, con lo que cree se le está vulnerando el derecho a la igualdad.

 

B. Pretensiones.

 

El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social. Solicita que por medio de esta acción aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de legalidad respecto a los artículos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de 2005, y en consecuencia se ordene al gerente liquidador que le cancele la indemnización a que tiene derecho.

 

C. Respuesta del representante legal del Banco Cafetero (en liquidación).

 

Mediante oficio remitido el 21 de septiembre de 2005, el gerente liquidador de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ciro Libardo Forero Jiménez.

 

Sostiene el gerente liquidador, que el señor Forero Jiménez ingresó a trabajar en la entidad bancaria el 17 de noviembre de 1966. Lleva 36 años y 10 meses de servicio, y a la fecha no ha cumplido 60 años de edad.

 

El presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto, dispuso que el banco no podría iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación.

 

En consecuencia, el 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero en liquidación, informando :

 

El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / 0 convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización.

 

Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización.

 

Numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.

 

Por lo anteriormente expuesto, y acatando lo estipulado en la circular, debido a la liquidación del banco, se suprimieron varios cargos entre los cuales se encuentra el del actor, por lo que, mientras ocurre el reconocimiento pensional por parte del Banco, se le dio aplicación  al artículo 140 de C.S.T, razón por la cual el gerente liquidador, el 29 de agosto de 2005, le notificó que quedaba temporalmente eximido de prestar sus servicios hasta el 23 de septiembre de 2005, y el banco le cancelará su salario en la forma acostumbrada, hasta resolver su situación (fol.6).

 

Teniendo en cuenta que el accionante reúne las condiciones para hacerse acreedor a la pensión oficial, el banco dando estricta aplicación a la orden impuesta en el artículo 13 del decreto 610 de 2005, ha iniciado los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante.

 

Por todo lo anterior, solicitó al señor juez declare la improcedencia de la presente acción, ya que el Banco Cafetero en liquidación ha actuado conforme a derecho.

 

D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·        A folio 2, circular reglamentaria No 004 que da cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No 610 del 07 de marzo de 2005.

 

·        A folio 5, comunicación fechada el 23 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador al señor Ciro libardo Forero Jiménez, informándole que está próximo a reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial.

 

·        A folio 6, comunicación fechada el 29 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador al señor Ciro libardo Forero Jiménez, informándole que : “de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha y hasta el 23 de septiembre de 2005, queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidación y este le cancelará su salario en la forma acostumbrada”.

 

·        A folio 7,  Decreto Número 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero.

 

·        A folio 49, solicitud del Gerente del Banco, dirigida a Asofondos, con el fin de estudiar el eventual derecho al reconocimiento de la pensión oficial y certifique si el funcionario se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad o percibe pensión alguna de cualquier fondo.

 

·        A folio 51, Respuesta de Asofondos al banco, informando que el señor Ciro Libardo Forero Jiménez no se encuentra vinculado a ninguno de los Fondos de Pensiones Obligatorias.

 

E. Sentencia de Primera instancia.

 

Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, por cuanto al señor Ciro Libardo Forero Jiménez le asiste el derecho a la pensión oficial, por lo cual se encuentra en circunstancias diferentes que los otros trabajadores del banco los cuales tienen derecho a la indemnización por la terminación de los contratos laborales. 

 

El señor Ciro Libardo  Forero solicitó al banco que le de por terminado su contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto 610 y en consecuencia le cancele la indemnización a que tiene derecho, la entidad negó tal solicitud, argumentando que la circular No 004 consagrar un plazo de 2 años para resolver las diferentes situaciones laborales de los trabajadores del banco, plazo dentro del cual, el liquidador podrá  dar cumplimiento no solo al artículo 9 sino a todos los actos propios de la liquidación.

 

En el caso del señor Forero Jiménez, el banco en respuesta dada al Juez de tutela informó que: “cuenta con un derecho adquirido para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, razón por la cual ellos mismos están realizando las gestiones pertinentes para otorgarle dicho  derecho, cuando cumpla los requisitos”..

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones nos llevan a determinar que tampoco existe vulneración a los demás derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que deberá declararse la improcedencia de la presente acción.

 

E. Impugnación.

 

El actor impugnó la anterior decisión, señalando que cuando se plantea en una tutela violación a derechos fundamentales, éste es el eje central de la acción y como tal, el juez de tutela debe adentrarse en su análisis de los derechos fundamentales de rango Constitucional y así asegurar la efectiva protección de dichos derechos, razón por la que invocó la excepción de inconstitucionalidad y la aplicación del principio de legalidad.

 

El Banco Cafetero está utilizando el derecho a la pensión como excusa para no dar por terminado el contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que  es incompatible con el reconocimiento de la pensión. Por ello resulta de mala fe, utilizar la facultad que tiene de efectuar el reconocimiento de pensiones, lo cual no se discute, para negarse a aplicar el artículo 9 del Decreto 610 y dar por terminado el contrato de trabajo y pagarle la indemnización a que tendría derecho, haciendo lo mismo que ha hecho con los otros trabajadores del banco.

 

Ante la violación inminente y actual de sus derechos fundamentales los mecanismos judiciales existentes resultarían ineficaces para cesar dicha trasgresión, por ello, se planteó la aplicación del principio de legalidad y la excepción de inconstitucionalidad, tema que el juez de tutela no puede evadir, diciendo que hay otro medio de defensa judicial.

 

F. Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del veintiocho de (28) de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo, al considerar que  las pruebas recaudadas  dentro de la presente solicitud son claras para demostrar que en el presente caso el obrar de la entidad accionada no devino caprichoso ni arbitrario, sino que por el contrario, fue el resultado del total apego a la ley, como quiera que a través  del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, se dispuso la disolución del Banco Cafetero S.A., en el que además se ordenó su liquidación.

 

En lo que atañe a su vinculación laboral, respecto al pago de la indemnización y el reconocimiento de la pensión, se debe decir que esta controversia no está llamada a ventilarse por vía de tutela, sino que debe reclamarse frente a la misma entidad accionada y luego, de ser necesario, mediante la acción judicial respectiva.

 

Para está instancia judicial no existe duda de la obligación de la entidad bancaria en reconocerle la pensión de jubilación oficial al señor Ciro Libardo Forero Jiménez, debido al derecho adquirido que este tiene, motivo por el cual la entidad no dio por terminado su contrato de trabajo,  y al contrario de lo pretendido por el señor Ciro Libardo Forero Jiménez, procedió a realizar las gestiones pertinentes para concederle dicho derecho, y en el momento de la presentación de la tutela se encontraba percibiendo su salario desde su casa como lo ordena el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esta razón, se reitera que si el actor no esta de acuerdo con el proceder del banco, esta no es la vía para hacer valer su pretensión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

El actor interpone la acción de tutela al considerar que la entidad bancaria en liquidación le está vulnerando sus derechos al no darle aplicación a la orden impuesta en el artículo 9 del Decreto 610 de 2005, y por el contrario le dio aplicación al Numeral 2.9 de la Circular Reglamentaria de dicho decreto, razón por la cual, el banco procedió a iniciar los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial que contempla el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

Frente al derecho a la igualdad, las instancias indicaron que el banco demostró que la circunstancias de los trabajadores de dicha entidad eran diferentes, razón por la que a unos de ellos se les reconoció la indemnización, debido a la terminación del contrato laboral y a otros trabajadores como lo es el caso del señor Forero, al encontrarse en el grupo de los trabajadores con expectativa próxima de pensión, el banco procedió a realizar los trámites para otorgarle dicha pensión dentro del término de los 2 años siguientes impuestos por la circular 004, numeral 2.9.

 

Por último, el actor pretende que por vía de tutela se aplique la excepción de  inconstitucionalidad, respecto a los artículos 2.8,2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

 

Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte de una autoridad pública y, en ciertos casos por los particulares.

 

No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

 

Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:

 

(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

 

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

 

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.

 

Cuarta.  Definición y prueba de la afectación al mínimo vital- Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[2].

 

En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[3]

 

 

“ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

 

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero en liquidación, le está cancelando a el señor Ciro Libardo Forero Jiménez , su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de trabajar, debido a que el cargo que venía desarrollando desapareció.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En el caso en estudio, respecto a la situación presentada por el señor Ciro Libardo Forero Jiménez, en cuanto a su afirmación que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales, desde el momento que inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial a que tiene derecho, y se ha negado en darle cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 610 en su artículo 9, argumentando la entidad que la decisión se encuentra amparada en las disposiciones legales.

 

Se tiene, entonces, que a través del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero.  EL artículo 9 de esta norma dispuso que: “como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias  aplicables a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que haya lugar.

 

Ahora bien, al reglamentar el Decreto 610 de 2005 a través de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de junio de 2005, el Banco Cafetero informó a todo el personal la política laboral de los empleados, y dispuso lo siguiente:

 

Numeral 2.1. Se procederá a la desvinculación del personal del banco con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización legal y/o convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en cuantía del 100% de lo que tiene derecho.

 

Numeral 2.2. La desvinculación se hará en la medida en que Granbanco- Bancafe, no requiera más los servicios del respectivo empleado y así lo comunica por escrito a la liquidación.

 

Numeral 2.3. Las únicas circunstancias que eximen del pago de la indemnización son el despido por justa causa, la renuncia al cargo y el reconocimiento de pensión. (...)

 

Numeral 2.8. En el caso de trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y/o convencionales para acceder de una vez a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa para terminar su vinculo laboral y por lo tanto, no se les pagará suma alguna por concepto de indemnización.

 

Numeral 2.9. Las personas con expectativa próxima de pensión, esto es aquellos que pueden acceder a alguna de las pensiones legales y/o convencionales por completar los requisitos dentro del término de dos (2) años contados desde el 7 de marzo de 2005 y hasta el 7 de marzo del 2007, plazo fijado por el Decreto 610 de marzo 7 de 2005 para adelantar el proceso liquidatorio , seguirán siendo empleados vinculados a la liquidación hasta cuando por cumplir los requisitos  para hacerse acreedor a la pensión se decrete ésta y por la misma razón terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de indemnización. Está decisión proviene del análisis costo-beneficio que cada caso en particular conlleva y siempre buscando la protección del patrimonio público. (...)

 

Numeral 2.11. Los trabajadores que por ser pensionables o tener expectativa de reconocimiento de pensión dentro de los siguientes dos (2) años, por fuero sindical, por maternidad o periodo de lactancia o incapacidad por razón de su cargo, especialidad o localización y que no puedan ser ubicados para que presten sus servicios al proceso liquidatorio serán eximidos de laborar y sus salarios cancelados en la forma acostumbrada (artículo 140 del C.S.T.) mientras se resuelve su situación laboral. (lo subrayado fuera del texto original)

 

De lo anteriormente expuesto,  podemos notar que el señor Ciro Libardo Forero Jiménez, se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensión, debido a que lleva 36 años y 10 meses de servicio (ingresó a laborar el 17 de noviembre de 1966), y tiene 59 años de edad,  razón por la cual el Banco Cafetero en liquidación, le comunicó que temporalmente quedaría eximido de laborar, pero su salario sería cancelado dándole cumplimiento a lo ordenado en la Circular Reglamentaría Numeral 2.11, con lo cual no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, al contrario de lo pensado por el actor, esta Sala considera que con el proceder del Banco lo que éste está haciendo es protegiendo sus mínimo vital, al darle cumplimiento al artículo 140 del C.S.T, mientras se  resuelve su situación laboral.

 

Por lo expuesto, no queda duda que si el señor Ciro Libardo, prefiere que la entidad le termine su contrato de trabajo y en consecuencia le cancele la indemnización de que trata el artículo 9 del Decreto 610, esto sería una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo,  las cuales son competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y éstas serán  resueltas a través de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela.

 

Por otro lado, la Sala observó y analizó, que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la norma, la cual pretende el actor se inaplique, es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Además manifiesta que la acción de tutela es totalmente improcedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto; por tanto si el demandante quiere que se decrete la excepción de inconstitucionalidad, no es procedente la acción de tutela, sino que la norma debe ser atacada por el procedimiento previamente establecido en la Constitución Nacional.

 

En consecuencia y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del señor Ciro Libardo Forero Jiménez, la Sala observó que no existe ninguna vulneración a los derechos por él invocados, por lo tanto, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que negó el amparo solicitado.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil, en la acción de tutela instaurada por el señor Ciro Libardo Forero Jimenez, en contra del Banco Cafetero en liquidación.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE  MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Decreto 610 de 2005, articulo 9.” Terminación de la vinculación laboral, como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que haya lugar”.

[2] Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.