T-066-06


ANTECEDENTES

Sentencia T-066/06

 

PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para que interrumpa el término de la prescripción o impida que se produzca la caducidad

 

Para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra "dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente". Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados "efectos sólo se producirán con la notificación al demandado", siendo ésta la fecha significativa.

 

DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA/ CADUCIDAD DE LA ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Juez contabilizó el término de tres años desde la fecha de toma de posesión del Banco Andino

 

Es claro que la fecha de presentación de la demanda  aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que  el Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para impedir que se produzca la caducidad. Luego,  el  yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz", cuando este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla" y " si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido", o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos,  y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término.

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Procedencia de tutela/PRESENTACION DE LA DEMANDA-Se hizo oportunamente y la fecha y el contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio/RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA-Caso en que se interpreta el artículo 85 del C. de P.C.

 

Siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento. Esta actuación  que constituye claramente un defecto sustantivo,  y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad.  Es claro que en toda esa actuación de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hipótesis legal no corresponde a la descripción fáctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de ésta o de sus anexos, aparezca que aquella se presentó después de vencido ese término. Esta es la situación fáctica que se adecua a la previsión legal del Artículo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado. Si se repara con más detenimiento  en lo sucedido se advierte, que si se decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda,  como sucedió en este caso, la actuación quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisión, inadmisión o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo  aplicando la  caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del artículo 85 del C. P. C.

 

 

Referencia: expediente T-1210691

 

Acción de tutela instaurada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección número Diez el 27 de octubre de 2005 y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de diciembre siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio.

 

La Sala Tercera de Revisión, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Actuando  a través de apoderado, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. “Asandino Ltda en liquidación”.

 

Señala el accionante que las providencias enjuiciadas  son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la entidad que representa. Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian:

 

Mediante Resolución 750 de 20 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Andino de Colombia y dentro del término de tres años a partir de dicha toma previsto en el numeral 7° del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la demandante presentó el 27 de junio de 2001 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, demanda de acción revocatoria de sendos contratos de compraventa de cartera, en la que se indicó como trámite de la misma el del proceso ordinario de mayor cuantía considerando que no tenía asignado uno especial.

 

La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, el cual fue notificado al demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de ASANDINO, ( Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., entidad contra la cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el día 18 de diciembre de 2001.

 

Tiempo después de haberse notificado el auto admisorio y de contestada la demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2002, solicitó la  nulidad del proceso por considerar que debía surtirse el rito del trámite verbal no el propio del ordinario. 

 

El despacho judicial de conocimiento, el 12 de noviembre de 2002, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. (31 de julio de ese año) sustentada en que el trámite no era el ordinario sino el verbal; providencia que la sala acusada,  revocó el 15 de abril de 2004, al desatar el recurso de apelación y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado "a partir del auto admisorio de la demanda, "salvo lo relativo a las medidas cautelares que con el fin de asegurar la efectividad de una futura sentencia revocatoria de los actos demandados habían sido decretadas y practicadas, bajo la única y exclusiva consideración de entender que el rito a seguir debió ser el propio del proceso verbal de mayor y menor cuantía, y no el del ordinario, como lo había dispuesto el auto admisorio inicial".

 

El juzgado vinculado, luego de quedar ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 de mayo de 2004), ordenó que se rehiciera la actuación invalidada; profirió providencia inadmitiendo la demanda para que en ella y en el poder que se allegara "se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal" . Requerimientos que cumplió la sociedad demandante, no sin haber advertido a dicho despacho judicial "que la subsanación referida no era en rigor necesaria, pues la adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil” (25 de junio de 2004).

 

El juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil argumentando que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad como secuela de la declaratoria de nulidad decretada, "la que por supuesto cobijó la notificación personal de la demandada Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., cumpliéndose así el presupuesto consagrado en la norma citada -nulidad de notificación del auto admisorio-"; decisión que recurrió, de manera principal en reposición y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito.

 

La Sala Acusada al confirmar (auto de 27 de junio de 2005) el pronunciamiento de primera instancia, después de reproducir el articulo 301, numeral 7° y, especialmente, el parágrafo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece que la formulación de la acción revocatoria ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida debe formulase dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión, en esencia dijo lo que a continuación se reproduce: "la resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profirió el 20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no había transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de la demanda - claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación, según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (...) Predicándose en el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído, según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado".

 

A juicio de la entidad accionante, se incurrió por la Sala atacada en  una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la resolución de toma de posesión y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales.

 

Señala el apoderado de la entidad accionante, que no se podía  inadmitir la demanda ( acción revocatoria)  tal como se hizo después de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la demandante hubiere indicado una vía procesal diferente.

 

Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad; como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, no era posible predicar los efectos del artículo 90, pues solo el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Es así como aclara el accionante, que  el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil se aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio y se deja en firme esta providencia admisoria, "no así si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación".

 

Concluye la demanda señalando que frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposición y apelación ya fueron resueltos de manera adversa.

 

2. Pruebas relevantes allegadas al proceso

 

Son pruebas  de interés en el  proceso, las siguientes :

 

- Copia de la Resolución   de la Superintendencia Bancaria No. 750  del 20 de mayo de 1999 por la cual ordenó la toma de posesión del Banco Andino para liquidación.

 

- Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de 16 de agosto de 2001 ( admisorio inicial ).

 

- Memorial de Arandino de fecha 31 de julio de 2002 solicitando la nulidad del proceso.

 

- Auto del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de abril de 2004, decretando la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda.

 

- Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de junio de 2004, inadmitiendo la demanda para adecuación de ella y del poder indicando que el trámite a seguir será el del proceso verbal.

 

- Memorial de fecha 25 de junio de 2004, “subsanando”  según requerimiento del juzgado.

 

- Auto  del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de 21 de septiembre de 2004, rechazando de plano la demanda por caducidad.

 

3. Intervención de Asandino.

 

Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada Asandino Limitada, fue vinculada al proceso de tutela, y en su intervención  arguyó que las actuaciones procesales adelantadas tanto por el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior, se ajustaron estrictamente a los términos legales, lo que es contrario a un proceder de hecho, y señaló que el Banco Andino  está acudiendo a  la vía de la tutela como un mecanismo alterno para recurrir una decisión judicial que le fue adversa, obrando así en abierta contradicción con la jurisprudencia. Sostuvo igualmente, que la toma de posesión del Banco ocurrió el día 20 de mayo de 1999, lo cual quiere decir que el término para interponer la demanda que debía tramitarse por el procedimiento verbal, vencía el 19 de mayo del 2002. En el presente caso, encontrándose los términos fatalmente vencidos, no procedía nada diferente para el Tribunal que confirmar la decisión de rechazo pronunciada por el a-quo.

 

4. Fallo de primera instancia objeto de revisión

 

La Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Civil en fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el Banco Andino Colombia S. A., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. "Asandino Ltda.", en liquidación.

 

La tutela es concedida luego de sostener que le asiste la razón al demandante, “simplemente porque, amén de que la adecuación del trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de litisconsorcio - necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su contra, conocimiento  o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.”

 

Bajo esas circunstancias  sostiene el Alto Tribunal,  la única notificación surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad pues la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de caducidad.

 

Anota finalmente el fallo, que en esta ocasión particular debe  seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determinó en  un caso semejante donde sostuvo que  ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se surte al renovarse la actuación anulada. En situación semejante se dijo, entonces, "nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aquí quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda" (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente - el 27 de junio de esa anualidad - para efectos de interrumpir la caducidad.

 

La Corporación  ordenó a la Sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dictara un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial.

 

5. Fallo de segunda instancia objeto de revisión

 

La Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 2002, revoca la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, tras considerar que el juez de tutela  carece de facultades para interferir  en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; “por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia:

 

Esta Corte es competente para conocer   los fallos  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema Jurídico

 

Debe definir la Corte si los jueces civiles quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en contra de la entidad accionante, como consecuencia de haber ordenado  la caducidad  de la acción revocatoria,  siendo que a juicio del accionante la demanda estuvo presentada en tiempo. El tema en torno al cual se hará ésta revisión se puntualiza en la existencia o no de una vía de hecho en las actuaciones judiciales enjuiciadas.

 

3. El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.

 

Con el propósito de ubicar el asunto propuesto, interesa  precisar  en primer lugar   el estado actual de la jurisprudencia en  punto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto las sentencias objeto de revisión no convergen en ese  punto y de allí que surja la necesidad de  reafirmar la línea de la jurisprudencia vigente.[1]

 

En efecto, la providencia de la Sala de Casación Laboral, a quien correspondió decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, al abrigo de la sentencia C- 543 de 2002 niega la tutela interpuesta bajo el formalismo de que no proceden  tutelas contra sentencias. Se trata claramente  de una postura desconocedora de la aplicación y evolución jurisprudencial que se  ha presentado en el seno de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Ha señalado la  Corte Constitucional  que  desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.

 

Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena así :

 

 

“(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

(…)

 

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[2].

 

 

En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela[3], y posteriormente en juicio de constitucionalidad[4] se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.

 

Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente:

 

 

“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”[5]

 

 

La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución  del  uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

 

 

“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[6]

 

 

Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así:

 

 

“...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico;  (iii) error inducido;  (iv) decisión sin motivación,  (v) desconocimiento del precedente y  (vi) violación directa de la Constitución.”[7]

 

 

En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

 

Así, estableció que:

 

 

 “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

 

i.  Violación directa de la Constitución.”[10] “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[11]”.

 

 

Así las cosas, no es cierto lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en su actuación como juez constitucional, sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación del pronunciamiento que refiere  en su fallo, (C- 543 de 1992), como de la interpretación que la misma Corte ha hecho de esa sentencia  y del desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha establecido.

 

Reitera así la Corte, su posición  acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado[12]

 

Frente a las consideraciones de la instancia referida, la Corte considera importante una vez más, rectificar la decisión de la Sala de Casación Laboral   para quien la acción de tutela, en términos generales y absolutos, es improcedente contra providencias judiciales, lo que la llevó a su rechazo. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales.

 

4. La vía de hecho en el caso concreto

 

Principalmente el demandante centra su queja en los siguiente asertos: ( i ) la  fecha de la presentación de la demanda civil fue oportuna,  es decir, se hizo mucho antes de vencer el término legal de tres años para instaurarla, y ( ii) la nulidad decretada en el proceso  no comprende propiamente el hecho de la introducción en tiempo del libelo, en cuanto que se originó en circunstancias completamente ajenas a la forma en que se hizo la notificación al único demandado.

 

Resumidamente, los antecedentes de este caso, se recuerdan así: 

 

Con fundamento en el Artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco Andino Colombia S.A. -En liquidación-, presentó demanda contra Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. -Asandino Ltda.-, pretendiendo la revocatoria de los contratos de compraventa de cartera celebrados entre las dos citadas partes.

 

De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del mencionado articulo, la acción propuesta debe interponerla el liquidador "dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión". La toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo mediante Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 750 de 20 de mayo de 1999.De acuerdo con la fecha de la toma de posesión, la demanda podía presentarse en tiempo hábil hasta la misma fecha del año 2002. Sin embargo, su presentación ocurrió casi con un año de antelación, pues tal acto procesal se cumplió el 27 de junio de 2001.

 

Esta demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá por auto de 16 de agosto de 2001, notificado por estado el 21 de agosto siguiente y personalmente al Representante Legal de la parte demandada, el 18 de diciembre de 2001. Luego, el Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 15 de abril de 2004, aceptando la tesis del trámite inadecuado, decretó la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, dispuso la renovación de la actuación por el proceso verbal de menor y mayor cuantía y dejó vigentes las medidas cautelares que se  hubieren ordenado.

 

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, éste luego de haber inadmitido la demanda para exigir un acomodamiento formal que la parte demandante cumplió oportunamente, procedió por auto de 21 de septiembre de 2004, a rechazarla de plano, por haber "operado la caducidad", porque "la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz, debido a la declaratoria de nulidad antes mencionada, la que por supuesto cobijó la notificación personal de la demanda". Fue así entonces, como encontró que entre el 20 de mayo de 1999 y el 14 de mayo de 2004, fecha del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal con respecto a la indicada nulidad procesal, habían transcurrido más de tres años desde la toma de posesión de la actora.

 

Contra el auto de 21 de septiembre de 2004, la parte demandante interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, por cuanto el a quo mantuvo el criterio y el tribunal por auto de 27 de junio de 2005 confirmó la decisión de rechazar in limine la demanda sin agregar nada distinto a lo expuesto por el Juzgado, pues se limitó a contabilizar el término de los tres años desde la fecha de toma de posesión del  Banco.

 

Las decisiones que debe revisar la Corte Constitucional se dividieron en sus razones así: al tiempo que el fallo de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia apunta a conceder la tutela por estimar que existió ciertamente una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación mantiene su tesis inveterada de que no procede la  acción de tutela contra fallos judiciales. 

 

En primer lugar parece conveniente partir de dos consideraciones previas:

 

1. Reiteradamente la Corte[13] ha señalado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima Corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada

 

2. Así entonces, la  cuestión que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar  al que plantea la tutela puesta a consideración,  no reside en determinar si la interpretación realizada por los jueces de instancia es la más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho civil, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera así el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez civil disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta razón, salvo que se trate de definir una cuestión constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.[14]

 

Atendidas las particularidades del caso revisado, y los parámetros anotados, la Sala teniendo en cuenta lo realmente acaecido y las pruebas del expediente, avanza desde ya afirmando, que  las  providencias denunciadas son ejemplos típicos de vía de hecho y  por ende la acción de tutela que contra ellas se interpone, debe prosperar,  por las razones que  a continuación se exponen :

 

4.1. Vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.

 

La primera causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental, se advierte claramente en este caso cuando  se inadmite la demanda con base en un motivo  que legalmente no esta reconocido dentro de los que de manera taxativa contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 7  , y que por el contrario , la misma ley procesal se encarga de proscribir como causal de inadmisión, al señalar perentoriamente en su artículo 86 : “ inadmisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.”

 

Significa lo anterior, que si el trámite que debía dársele  al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuantía, no era viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitir la demanda,  so pena de rechazo, solicitando la adecuación  a  tal procedimiento del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del artículo 86 del C. de P. C. -norma por demás clara e inequívoca-  profiriendo el respectivo auto admisorio y dándole  a la demanda el trámite que legalmente le correspondía. Se actuó así por fuera del procedimiento establecido, violando los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia,  pues como lo advirtió  la providencia revisada proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ningún perjuicio se hubiese causado al accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuación de la demanda al trámite que le correspondía, y se hubiese evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 y 2005.

 

Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 85 del C. de P. C. inadmitida la demanda, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que  el demandante la subsane en el término de cinco ( 5 )  días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.  Por tanto, cuando el juzgado, que ya había  proferido un auto simplemente inadmisorio ( de 15 de junio de 2004 ) donde  ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre  la demanda para rechazarla pero por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisión que fueron satisfechos por la parte actora, incurre en vía de hecho, al tergiversar el proceso y  darle un tramite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la norma legal.  Claro defecto sustantivo que implica una aplicación contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretación claramente perjudicial para los intereses de una de las partes.  

 

Otra arista que se constituye igualmente en un defecto procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la orden de renovación de la actuación para que se 'siga por la cuerda que corresponde", dada por el Tribunal en el auto de 15 de abril de 2004, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario hasta ese momento adelantado, y por  contera alteraron el procedimiento, pues como quedó explicado, en vez de renovar la actuación conforme a lo dispuesto, abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso dándolo por terminado al rechazar por caducidad la demanda. 

 

-Así, el yerro siguiente, que constituye otro defecto sustantivo, estriba precisamente en haber rechazado la demanda aduciendo la caducidad de la acción civil.  Dice así el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil :

 

 

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la  prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”

 

 

De conformidad con lo anterior, para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos:

 

a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad.

 

b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra "dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente".

 

Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados "efectos sólo se producirán con la notificación al demandado", siendo ésta la fecha significativa.

 

Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripción o de la caducidad.

 

En otras palabras, siempre que la demanda haya sido presentada oportunamente, con independencia del momento en que se profiera el auto admisorio, la interrupción del término de prescripción o la inoperancia de la caducidad se da desde el momento mismo de la presentación de la demanda, si el auto admisorio, para el caso, se notifica al demandado en el término de un año establecido por el Artículo 90 ibídem. Frente a la claridad del texto legal  y los datos que exhibe el caso planteado se tiene lo siguiente : 

 

La acción revocatoria propuesta está sometida a un plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde "la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión", conforme al parágrafo del Artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Como la toma de posesión del Banco Andino Colombia, se produjo el 20 de mayo de 1999, según Resolución 750 de la Superintendencia Bancaria, los tres años siguientes de que habla el Artículo 301 del estatuto mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término, por cuanto ese acto procesal sucedió el 27 de junio de 2001.

 

Ahora bien, es claro que la fecha de presentación de la demanda  aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que  el Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para impedir que se produzca la caducidad.

 

-Luego,  el  yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz", cuando, se repite, este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla" y " si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido", o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos,  y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término.

 

Así pues, siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C.de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento.

 

Esta actuación  que constituye claramente un defecto sustantivo,  y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad.

 

Es claro que en toda esa actuación de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hipótesis legal no corresponde a la descripción fáctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de ésta o de sus anexos, aparezca que aquella se presentó después de vencido ese término. Esta es la situación fáctica que se adecua a la previsión legal del Artículo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado.

 

Si se repara con más detenimiento  en lo sucedido se advierte, que si se decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda,  como sucedió en este caso, la actuación quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisión, inadmisión o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo  aplicando la  caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del artículo 85 del C. P. C.

 

Empero de los datos del expediente se concluye claramente, que la demanda se presentó antes del vencimiento de ese término de caducidad y por ende,  quedaba excluida  para el juez  de conocimiento la aplicación del Artículo 85 en cuanto esta norma autoriza para rechazar in limine la demanda por caducidad; ya se demostró cómo la situación es perfectamente distinta de la prevista hipotéticamente por la norma. En  el caso revisado, una vez que se realizara el estudio de la  admisibilidad formal se imponía para el juez darle curso al proceso, disponiendo la admisión de la demanda, para que una vez se agotara el trámite de su notificación en los términos del Artículo 90, se originara desde la presentación de la misma el efecto de impedir "'que se produjera la caducidad", como la norma lo consagra.

 

Pero en el sub examine ni siquiera había lugar para aplicar el  artículo 90 del C. de  P. C en la medida en que no existía providencia admisoria cuya notificación definiera lo relativo al momento preciso de la  interrupción de la prescripción  o inoperancia de la caducidad. Luego, como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia que se revisa, la única notificación surtida al demandado en el proceso civil era suficiente para interrumpir la caducidad, pues las vías de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron  el proceso, lo abortaron en un  momento procesal que no permitió siquiera que se  diera una nueva admisión  de la demanda  ni su notificación.  Si existía una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisión, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del artículo 90 del C. de P. C. pues únicamente el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la norma que terminó lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la parte accionante.

 

La aplicación equivocada  de las normas civiles, la dilación injustificada, y   la contumacia  de los fallos de instancia de interrumpir el proceso a como diera lugar, no permitió siquiera que se estuviera frente a una admisión de la demanda que ubicara el proceso en  la hipótesis legal ya comentada. Por  todo lo anterior, y ante la clara evidencia de las vías de hecho puestas de presente,   la Corte confirmará el fallo de primera instancia, en  tanto se ajustó a los lineamientos de esta Corporación en torno a la procedencia de la tutela frente a fallos judiciales y reiteró su hermenéutica referida al correcto entendido de  las normas civiles involucradas en esta causa.

 

Se constata además, que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance , para contrarrestar la vulneración  del derecho fundamental  que los defectos sustantivos y procedimental en los cuales incurrieron las providencias atacadas,   le ocasionó.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su   CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela de los derechos al debido proceso y  acceso a la justicia  de la  entidad accionante

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] T. 920 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Sentencia  C- 590 de 2005.

[3] Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  y  T- 774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia  C- 590 de 2005.

[5] Ver, C – 590 de 2005.

[6] Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Ib.

[8] Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y  T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

[10] Sentencia C- 590 de 2005.

[11] Cfr. T- 1130 de 2003.

[12] Cfr.Sentencia  T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.

[13] T-1222 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[14] Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7.