T-080-06


II
Sentencia T-080/06

 

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

    

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito.

 

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser tramitados y archivados sin más trámite

 

 

Referencia: expedientes T-1229059, T-1229170 acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cali y otro.

 

Procedencia: Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del día nueve (9) del mes de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.

 

La Sala de Selección No. 11 de Tutelas de la Corte, por auto del  veintiuno (21) de noviembre dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.

 

Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. (Expediente T-1229059).

 

·        El actor adquirió deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC, cuya finalidad era la adquisición de vivienda, crédito que fue cedido con posterioridad a la compañía Central de Inversiones CISA.

 

·        Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor hipotecario, el 30 de septiembre de 1996 el Banco Granahorrar instauró en su contra Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.

 

·        El juzgado de conocimiento en providencia del 25 de octubre de 2004, libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución.

 

·        Por medio de apoderado judicial el actor, ha ejercido su derecho a la defensa , y el 22 de abril de 2004 interpuso Incidente de Nulidad de todo lo actuado, a partir de la vigencia  de la ley 546 de 1999, pero el juzgado de conocimiento  ha ordenado continuar con la ejecución. Posteriormente fue interpuesto Recurso de Apelación contra la providencia del 25 de octubre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión.

 

·        Asegura que los juzgadores de instancia desconocieron sus derechos fundamentales  e incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias, mediante las cuales fue rechazada su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

 

2. Acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla  Cañizales y otro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro (Expediente T-1229170).

 

·        La actora manifiesta que adquirió un crédito con el banco Granahorrar cuya finalidad era la adquisición de vivienda. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor, la entidad bancaria inicio Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en agosto 31 de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia a favor del Banco y ordenó proseguir con la ejecución.

 

·        Posteriormente, el 3 de septiembre de 2001 el inmueble objeto del proceso fue rematado, declarándose desierto el remate y le fue adjudicado al Banco a petición de este el 24 de octubre de 2001.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Expediente T-1229059

 

a) Sentencia de instancia.

 

En sentencia del seis (6) octubre de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegó la acción de tutela al argumentar que:

 

“Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o con el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”.

 

Finaliza afirmando, que según se constató de la revisión del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito y aplicó el alivio a la obligación, el deudor continuó en mora, razón por la cual no podía operar “automáticamente”, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso, así como tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma.

 

Expediente T- 1229170

 

a) Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, denegó la tutela solicitada, al considerar que:

 

En el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Granahorrar contra la actora, el juez de instancia profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en el cual se fijó fecha para la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble a la entidad y se señaló fecha y hora para la entrega del mismo. Agrega, que el Banco presentó dentro de la oportunidad señalada la reliquidación del crédito como lo dispone  la Ley 546 de 1999.

 

Por lo tanto, le correspondía al Juzgado dar por terminado el proceso. Sin embargo, no ocurrió. Por lo que, se estima que a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

 

Indica, que al analizar las pruebas aportadas se observó que la actora promovió incidente de nulidad. Igualmente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, el juez el 11 de abril de 2005 resolvió negar la nulidad propuesta.

 

De igual forma, señaló que la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra el proveído del 11 de abril de 2005. Sin embargo, guardó silencio.

 

Por lo tanto, si la accionante no acudió a dicho medio de defensa no puede posteriormente por medio de tutela cuestionar las decisiones que aparecen en el proveído discutido.

 

b) Impugnación.

 

En escrito presentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), la actora impugnó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido  de la ley 546 de 1999 artículo 42 parágrafo 3° , por lo cual concluyó que al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma.

 

Asimismo, agregó que de tal manera sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda, y en consecuencia, no haber sido despojada de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de este.

 

c) Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos:

 

La actora pudo interponer el recurso de apelación frente al pronunciamiento que negó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, por ser el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural sus derechos.

 

 

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE

 

Expediente T-1229059

 

·        A folios 32 al 39 copia de la providencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de octubre de 2004, a través del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad formulada.

 

·        A folios 45 al 57 respuesta del Banco Granahorrar frente a la tutela presentada en su contra.

 

·        A folios 59 al 63 escrito presentado por Central de Inversiones CISA, después de su notificación, con certificación de los saldos en mora del actor.

 

Expediente T-1229170

 

·        A folio 54 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, decretando la venta en publica subasta del bien inmueble hipotecado, y la practica de la liquidación del crédito.

 

·        A folio 82 del cuaderno de copias, diligencia de embargo y secuestro del inmueble.

 

·        A folios 98, 99 constancia de la reliquidación del crédito.

 

·        A folio 106, diligencia de remate que declara desierta la licitación.

 

·        A folio 112 copia del auto que adjudica al Banco Granahorrar el inmueble objeto del proceso.

 

·        A folios 192 al 196 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, que niega  la declaratoria de nulidad  y la solicitud de terminación del proceso.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

El actores consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario . - Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló que:

 

 

“El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.

 

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa[1].”

 

“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito”.

 

 

Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario.

 

De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye:

 

 

“Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso[2], ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”[3]

 

 

De la misma manera, la sentencia T-391 de  2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que:

 

 

“Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”.        

 

 

Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que:

 

 

“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”.

 

 

De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos:

 

 

“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)

 

 

A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

 

Quinta. Los casos sometidos a revisión.

 

De manera general, en los casos objeto de revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores.

 

Es necesario analizar las posibles vías de hecho presentadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999.

 

Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.

 

Expediente T-1229059

 

En el presente caso, los despachos judiciales demandados interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron que,  después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar.

 

Por lo que, la Corte a través de la jurisprudencia ha reiterado la posición asumida, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999.

 

 

“En efecto, el derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites.

Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)”

 

 

No obstante, la entidad financiera ejecutante se apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios.

 

En el presente caso, es claro que la situación del demandante se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, debido a que una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron terminar por ministerio de la ley.

 

Así entonces, esta Sala considera que al actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello concederá la protección solicitada. En consecuencia, se decretará la nulidad de  todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra  ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

 

Expediente T-1229170

 

La señora Betty Viviana Bonilla Cañizales presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por considerar que el despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido.

 

Por lo que, es  necesario señalar que:

todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

 

Interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante.

 

En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite[4].

 

En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, por ello se concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Granahorrar, a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán  las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR en la T-1229059 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta en contra de Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar contra el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

 

Segundo: REVOCAR en la T-1229170, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela promovida por la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali.

 

En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante Juzgado 4 Civil Municipal de Cali propuesto por el Banco Granahorrar contra la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

A LA SENTENCIA T- 080 de 2006

 

 

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

 

TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1229059 y 1229170 acumulados

 

Acción de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, y Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.

 

En el caso del expediente T-1229059 (Luis Guillermo Eloy Castro contra  Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-), cómo lo reconoce la sentencia a partir de las pruebas obrantes en el expediente, una vez efectuada la reliquidación del crédito hipotecario, subsistían saldos a favor del banco demandante y el deudor (accionante en el proceso de tutela) continuó en mora, y no se llegó a un acuerdo de reestructuración de la obligación. En éste caso no se observa que el accionante hubiera recurrido a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Granahorrar.

 

En el caso del expediente T-1229170 (Betty Viviana Bonilla contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro), se observa que el Banco presentó dentro de la oportunidad procesal la reliquidación de la obligación contemplada en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, frente a la denegación del incidente de nulidad promovido durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario por la deudora, ésta no interpuso recurso de apelación, tal como se encuentra previsto en el numeral 4 del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el numeral 169 del Artículo 1 del Decreto 2282 de 1989). Posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó fecha para el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el cual fue declarado desierto, y por tanto se adjudicó el inmueble al Banco a petición de éste. Al igual que en el anterior caso, se observa que la accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos.

 

Por último, es pertinente tener en cuenta que del estudio de ambos expedientes de tutela se desprende que los deudores nunca han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con los pagos de su obligación con el acreedor hipotecario.

 

En los casos bajo examen se presentan unas circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. Las partes demandadas en el proceso ejecutivo han sido negligentes en la defensa de sus intereses y no han ejercido los recursos en él previstos. La tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la injustificada inactividad procesal. Considero que estos casos específicos son de aquellos en los cuales la tutela es improcedente en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide, sin incurrir por ello en una vía de hecho, no dar por terminado el proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación.

 

Particularmente, en el caso de la acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla debe resaltarse que la misma fue interpuesta una vez se había celebrado audiencia de remate y el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo cual cobra especial importancia la precisión que a continuación se efectuará.

 

No comparto la cita contenida en el pie de página número cuatro (4), según el cual la única tesis admisible respecto al procedimiento de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al año 2000 es la terminación y archivo de los mismos sin más trámite, se encuentra sostenida, entre otras, en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa se ordenó)[5].

 

En la sentencia T-1243 de 2004 se concluyó “(…) la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.[6]”(cita del fallo original).

 

Cómo se observa, en la sentencia T-1243 de 2004 la Corte decidió no conceder el amparo solicitado contra la providencia en la cual se había denegado la solicitud de terminación del mismo. En consecuencia, en la sentencia T-1243 de 2004 no se sostiene la tesis expuesta en la presente sentencia.

 

Reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro  del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.

 

Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:

 

Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

 

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

 

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[7] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

 

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

 

Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

 

1.     En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

2.     En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

3.     En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

 

1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado

 

La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

 

Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.

 

El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[8], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo.[9] En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.

 

De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[10]

 

Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.

 

2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.

 

2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.

 

La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones:

 

(i)                En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.

(ii)             En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso”[11]. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.

(iii)           En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[12], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

 

 

“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

 

No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto)

 

 

2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela.

 

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.

 

Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[13], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[14].

 

La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación:

 

 

3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

 

3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[15] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[16] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

 

“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

 

“A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación

 

“De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”

 

3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[17] la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito,  no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[18] la Corte señaló lo siguiente:

 

“De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

 

“En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

 

“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[19]

 

“3.4. En la sentencia T-701 de 2004[20] la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[21]

 

“La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?”

 

“La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

 

“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria  de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.”

 

3.5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[22], la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[23] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso”.

 

 

A partir de lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:

 

 

3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo”.

 

 

Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones[24], no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

 

 

“[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI.  En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

[…]

“[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.”

[…]

“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

 

“Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho.

 

“Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

 

“[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

 

"a)    Lo “racional” en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

"b)    La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

"c)    Aunque la norma empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

"d)    Si  la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. 

"e)    La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de  nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. 

"f)    La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. 

"g)    Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma. 

 

“Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

 

“[…] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

 

"a)    La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley –hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.

"b)    Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

"c)    El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

"d)    El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: “(…) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”[25]

"e)    La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

"f)    Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

 

“Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

 

“[…] El defecto sustantivo de las providencias judiciales –como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.”

 

 

En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

 

La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera “arbitraria e infundada”. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición “el acuerdo del deudor” con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

 

Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del Artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

 

2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzgó la Ley 546 de 1999.

 

A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del Artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes:

 

 

“(…) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[26].

 

 

En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

 

Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor – es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.[27]

 

La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, “si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos  se reiniciarán a solicitud de la entidad  financiera y con  la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que:

 

 

“se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.”

 

 

No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba “al momento de la suspensión”.

 

En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

 

3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

 

Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes:

 

La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones:

 

(i)                Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR;

(ii)             Dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas;

(iii)           Después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y

(iv)           A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

 

Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004[28], la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004[29], la Sala Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

 

Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisión.

 

Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas

 

Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de una situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

 

Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1] Ver sentencias Sentencia C-955 de 2000, Sentencia SU 846 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Sentencia T-716 de 2005 MP: Alvaro Tafur Galvis

[3] Ver Sentencia  T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria.

 

[4] Tesis sostenida en las sentencias T-1243 de 2004 MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, MP: Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[5] Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

(i) La acción de tutela se originó con base en la presunta vulneración por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito del debido proceso y la igualdad de la accionante, al decidir no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por cuanto se encontraban saldos pendientes y en mora a cargo de los demandados (accionantes en el proceso de tutela). La accionante solicita la protección de los anteriores derechos y en consecuencia ordenar la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y su archivo.

(ii) La primera instancia denegó el amparo solicitado, al considerar que después de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso no se había presentado ninguna vía de hecho y que la actora no había utilizado los recursos judiciales de que disponía dentro del proceso para cuestionar las decisiones del Juzgado Cuarto.

(iii) La segunda instancia de tutela confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que “(…) una vez efectuada la reliquidación del crédito de que trata la Ley 546 de 1999 la deudora continuaba en mora (accionante en el proceso de tutela) ni se llego a acuerdo de reestructuración, por lo cual no podía terminarse el proceso”.

En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, la Corte consideró que la tutela no era procedente por cuanto la actora no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. Expresamente se afirmó: “(…) en el presente caso la actora interpuesto los recursos ordinarios pero de manera extemporánea”. Adicionalmente señaló “(…) la demandante interpone la acción de tutela una vez se ha adjudicado el inmueble al Banco AV Villas, y se ha ordenado la entrega del bien”. Finalmente, determinó que el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo no había concluido.

[6] Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: “La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.”

[8] MP Alfredo Beltrán Sierra (unánime).

[9] En éste caso, la Corte afirmó:

“Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.

“Pero este no es el caso.

“Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.” (subraya por fuera del texto original).

[10] Ver las sentencias  T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra)

[11] El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.

[12] MP José Gregorio Hernández Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley".

[13] MP Manuel José Cepeda Espinosa (unánime).

[14] El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulación de dos problemas jurídicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien continúo con el curso del proceso después de efectuada la reliquidación del crédito hipotecario y quien negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la solución al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hipótesis enunciada, la Corte analiza si constituye una vía de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuación del mismo, cuando como resultado de la reliquidación del crédito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera.

[15] MP Álvaro Tafur Galvis.

[16] La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el Juez consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la Sala Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían “la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.

[17] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[18] Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

[20] MP Rodrigo Uprimny Yepes.

[21] En el año de 1998 el señor Alveiro Escobar Rico, adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor Escobar Rico transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora Catalina Molina Sanín. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que “se entiend[a] saneada la mora anterior a ello”. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la Sala Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

[22] MP Jaime Córdoba Triviño.

[23] La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir “conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.”

[24] La doble interpretación del Artículo 42 de la Ley 546 que va a señalar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medellín.

[25] Sentencia C-955 de 2000.

[26] Sentencia C-955 de 2000.

[27] Dijo la Corte: “También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

[28] MP Alfredo Beltrán Sierra.

[29] MP Manuel José Cepeda Espinosa.