T-083-06


Sentencia inravisión

Sentencia T-083/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales

 

En el Estado Social de Derecho la prolongación en la suspensión del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protección de prevención) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos, para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones, en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la tercera edad, en virtud de la especial protección constitucional de que gozan

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión ininterrumpida o retraso en el pago de mesadas pensionales

 

ENTIDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACION-Pago de pasivo pensional de extrabajadores tiene carácter prioritario

 

El pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a liquidación debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que así lo ordena. Por su parte la empresa en liquidación está obligada a constituir una garantía pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un trámite de conmutación pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan las controversias jurídicas o los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la obligación de pagar el pasivo pensional.

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de pensiones

 

 

Referencia: expedientes T-1070673 y T- 1070680

 

Acción de tutela instaurada por ISAÍAS RINCÓN RINCÓN Y OTRO contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION E INRAVISIÓN -EN LIQUIDACIÓN

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C.,  nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas y Jaime Araújo Rentería Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados, separadamente, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN -en liquidación y la Comisión Nacional de Televisión -C.N.T.V.-.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La demanda de tutela

 

Los accionantes, separadamente, reclaman la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, porque están siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN –en liquidación y por la Comisión Nacional de Televisión (C.N.T.V.), al omitir, a pesar del reconocimiento del status de pensionados, el pago de sus mesadas pensionales, “dejándo[nos] como pensionado[s]  y sin ningún otro ingreso, en la zozobra, sin estimar todas las situaciones que este hecho conlleva, además de dejar en entredicho [nuestro] buen nombre en lo que hace referencia a todas y cada una de las obligaciones que deb[emos] cubrir mensualmente; acarreándo[nos] gastos adicionales como intereses de mora y figurar en los archivos financieros como deudor[es]”.

 

Explican que con la expedición del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional trasladó a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cancelar las mesadas a los pensionados de INRAVISION; sin embargo, aseguran, que el representante legal de la Comisión ha manifestado no haber efectuado el pago respectivo desde el mes de octubre del año 2004 porque “no se hacen responsables por dichos pagos, demandaron el Decreto 3550 y que debe ser directamente el dueño de la entidad en liquidación, el gobierno, quien los debe hacer”.

 

Soportados en la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción de tutela procede para el restablecimiento o reanudación de los pagos de las mesadas pensionales, en cuanto el cese indefinido en el tiempo de tal pago hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él dependen, por lo que en atención a su especial situación de indefensión e inminente perjuicio, solicitan la intervención del juez constitucional para que ordene el pago de las mesadas pensionales que se les adeudan.

 

Por último, pretenden del juez de tutela que “(...) ordene al Gerente Liquidador de INRAVISIÓN y al representante legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por ser ellos los directos responsables, de (SIC) proveer la RESERVA PRESUPUESTAL necesaria para cumplir con la obligación mensual con los pensionados de mesadas actualmente exigibles y las mesadas futuras, a ser canceladas por el Fondo. Esta reserva presupuestal asciende a la fecha, más o menos a $550.000’000.000, según el cálculo actuarial realizado anualmente por CAPRECOM”.

 

2. Argumentos de la defensa

 

2.1  Comisión Nacional de Televisión

 

La entidad accionada, a través de apoderado, asiente en la necesidad del restablecimiento de los derechos invocados, pero contesta la demanda de tutela en abierta oposición al cumplimiento de la orden del Gobierno de pagar el pasivo pensional de INRAVISIÓN –en liquidación, con los argumentos que a continuación se resumen:

 

En primer término, explica con fundamento en los artículos 75, 76 inciso 2°, 77, 113 y 371 de la Carta Política que la Comisión no es ni puede ser titular de la obligación de pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de INRAVISIÓN, como quiera que “(...) la autonomía de la CNTV es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeción a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulación normativa pertinente en el campo del manejo de la televisión”.

 

En tal sentido, señala que la Comisión ha cumplido a cabalidad las obligaciones que le ha impuesto el Legislador, como lo es la obligación de transferir a INRAVISIÓN la cantidad de reserva necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto (art. 16 Ley 335 de 1996).

 

Enseguida, aclara que mediante la Resolución No. 0698 de 2004, “la Comisión decidió, en ejercicio del instrumento constitucional previsto en el artículo 4° Superior, inaplicar, entre otros, los dos artículos del Decreto 3550/04 citados en el acápite anterior. Es decir, la Comisión Nacional de Televisión en uso de una facultad y de una obligación constitucional, determinó hacer prevalecer su autonomía y abstenerse de ejecutar las órdenes que, sin tener competencia para ello, le fueron impartidas por el Gobierno Nacional. Esta decisión a la luz de nuestro ordenamiento jurídico es legítima y tiene efecto inmediato, por lo tanto, las normas del Decreto 3550 de 2004, en cuestión, no son vinculantes ni obligatorias para la Comisión.”.

 

Al mismo tiempo sostiene que “[e]n virtud del marco jurídico ya descrito y de las consideraciones que se consignarán a continuación, es forzoso concluir que el titular de la obligación de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisión es CAPRECOM y que la obligación de proveer los fondos necesarios para que se cumpla con el pago de las pensiones son en su orden: Inravisión en liquidación, Telecom, Colcultura y quienes los hayan sustituido en esta obligación y, en última instancia, el Gobierno Nacional, al que estaban adscritas y vinculadas las entidades descentralizadas citadas, socias aportantes de la entidad a la cual los extrabajadores prestaron sus servicios. Los fundamentos de la anterior conclusión pueden sintetizarse como sigue:

 

1.      No existe norma legal que haya impuesto expresamente a la Comisión Nacional de Televisión la obligación de cubrir el pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión.

2.      El pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisión existía y estaba consolidado desde antes de la creación de la Comisión Nacional de Televisión.

3.      El Legislador no estableció que, para el fortalecimiento de la Red de Televisión y/o el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión debía asumir una obligación que para la fecha de creación de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector.

4.      La más importante de las funciones de la CNTV es propender por el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio público de Televisión. En ese sentido, ningún beneficio recibe la prestación del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión debía asumir una obligación que para la fecha de creación de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector.

5.      El Decreto 254 de 2000, “por el cual se expiden el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, es aplicable exclusivamente a este tipo de entidades que, por su naturaleza, están adscritas a la rama ejecutiva del poder público, razón ésta por la cual no es aplicable dicho decreto a la Comisión Nacional de Televisión, que tiene una autonomía administrativa, patrimonial y técnica reconocida por la Constitución (art.76). En caso de liquidación de Inravisión y en el evento de que presente una insuficiencia de los recursos para garantizar el pago de los pasivos pensionales, no es la Comisión Nacional de Televisión la entidad que deba cubrirlos, por la razón que acaba de ser señalada y, además, porque cuando el citado inciso 4º del artículo 14 del Decreto 254 dispone que cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos (subrayado fuera del texto), se está refiriendo a los socios de la respectiva Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en el caso Inravisión, también a CAPRECOM, pues son los llamados, en primer lugar, a cubrir esos pasivos pensionales, siéndolo en última instancia el Gobierno Nacional. La Comisión Nacional de Televisión no es socia de Inravisión, por lo que legalmente no tiene el deber de cubrir el pasivo pensional. Inravisión, por mandamiento legal, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de la que son socios la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Cultura (art16. Ley 335 de 1996) y ellos deben atender esas obligaciones.

6.      El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 dispone que “…el patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional” (...), aportes que nunca fueron girados por el Ministerio de Hacienda a Inravisión.

7.      Teniendo en cuenta lo que acaba de ser señalado, cuando entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Televisión Inravisión ya existía y ya había generado un pasivo pensional que el legislador no decidió ni expresa ni implícitamente que fuera asumido por el ente autónomo. Así las cosas, el Gobierno Nacional, por ser la naturaleza de ese Instituto la de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Comunicaciones, la amortización del actuarial del pasivo pensional para entonces consolidado debería haberse realizado con los recursos que Inravisión venía percibiendo, entre otros, con aquellos generados en los contratos de concesión de espacios y con aquellos apropiados por el presupuesto nacional. Al respecto los incisos primero y segundo del artículo 267 de la Ley 100 de 1993 son claros al prescribir (…)”.

8.      Si bien Inravisión hace parte de los organismos contemplados en el artículo 38 de la ley 489, sector descentralizado por servicios, y que en ese sentido es susceptible de supresión por parte del Presidente de la República, ocurre que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo autónomo y no hace parte de la rama ejecutiva, por lo cual un decreto del Presidente no puede crearle obligaciones, ni modificar las impuestas por el legislador y, por tal razón, el instrumento jurídico para modificar sus obligaciones no es el decreto reglamentario del Presidente de la República, sino, necesariamente una ley que cambie la destinación de las transferencias”.

 

En relación con el contenido del artículo 62 de la Ley 182 de 1995[1], señala que “queda claro además que es abiertamente inconstitucional e ilegal pretender que una vez Inravisión dejara de cumplir con su objeto legal (operar la red pública de televisión y programar el Canal Educativo y Cultural Señal Colombia) continúe la Comisión Nacional de Televisión pagando las obligaciones laborales y pensionales de sus trabajadores y extrabajadores”.

 

Continúa enumerando algunos preceptos de la Ley 100 de 1993 que regula, entre otros aspectos, el Sistema General Pensional, para concluir que “no existe autorización legal para cubrir con cargo al Presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión acreencias o pasivos derivado de las obligaciones pensionales de Inravisión. Dicho pasivo debe ser asumido, en primer lugar por esta empresa con cargo a las demás rentas que componen su patrimonio, tales como las propias y los aportes del Presupuesto Nacional. De no poder cumplir ella misma con tal obligación, deriva esta responsabilidad en sus socios y en último caso en la Nación, pero jamás en el ente autónomo”.

 

En relación con lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, el representante del organismo en mención, considera la existencia de “un señalamiento de responsabilidades en cabeza de un organismo que no existía cuando ya se habían causado unas obligaciones prestacionales que cofiguraban una deuda pensional a cargo de la empresa obligada a su reconocimiento y pago –tal como lo indica de manera expresa la citada Ley 314 de 1996- con los recursos que venía percibiendo”. Agrega, respecto del Decreto 254 de 2000 que [a]dmitir, con base en la interpretación que hace el Gobierno nacional del Decreto 254 de 2000, que en un segundo lugar de responsabilidad para el pago del pasivo pensional de Inravisión se encuentra la Comisión Nacional de Televisión (estando en un primer lugar la misma entidad de liquidación), en tanto que el organismo que tendría a su cargo financiar “total o parcialmente los pasivos pensionales”, supondría trasladarle al mismo sin sustento legal alguno una obligación que existía, para Inravisión como para la Nación, antes de la creación de la Comisión Nacional de Televisión”.

 

Respecto de la obligación impuesta mediante Decreto 3550 de 2004, la Comisión considera que:  i) Inravisión está en la obligación de responder por el pasivo pensional de sus trabajadores, “al no haber cotizado los aportes como empleador, ni haber descontado las cuotas correspondientes a sus trabajadores”; ii) ninguno de los mandatos de la Ley 182 de 1995 ordena a la Comisión “subrogarse en las obligaciones laborales o comerciales que tenía Inravisión antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión (menos aún si dicho Instituto dejara de cumplir el objeto que la Ley le señaló), habida cuenta de haber girado esta Entidad a ese Instituto los recursos necesarios, en la cantidad suficiente  y en los términos señalados por el Legislador”; iii) la Ley 314 de 1996 no impone ningún compromiso a la Comisión Nacional de Televisión de girar dineros para cubrir el pasivo pensional generado por Inravisión, ni le señalan obligación de subrogarse en el mismo; iv) “el Gobierno Nacional se está arrogando una competencia que no le fue deferida por el constituyente ni por el legislador, al ordenar desviar los recursos gestionados por la Comisión para unos fines diferentes al desarrollo y ejecución de los planes y programas en relación con el servicio público de la televisión, para los cuales deben destinarse” y v) que luego de revisar los presupuestos anuales de Inravisión “el Gobierno Nacional omitió efectuarle las transferencias ordenadas en la Ley 182 de 1995. En tal virtud corresponde tanto a Inravisión como a sus socios asumir el pasivo pensional, y en caso de no ser suficientes los recursos, la obligación, por disposición del inciso cuarto del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, radica en cabeza de la Nación”.

 

Finalmente, concluye que (1) los accionantes no han sido trabajadores de la Comisión; (2) no existe autorización legal para cubrir con cargo a su presupuesto acreencias o pasivos derivados de las obligaciones pensionales de Inravisión; (3) la Comisión Nacional de Televisión no tiene ningún porcentaje de participación en la pensión otorgada a los ex trabajadores de Inravisión; (4) la autonomía constitucional de la que goza impide que les sean impuestas obligaciones de carácter financiero por parte de instancias distintas al Congreso de la República; (5) la Comisión no tiene en absoluto ninguna obligación frente a la pensión otorgada al accionante; y (6) la presente acción es improcedente, “puesto que las causas de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante o la responsabilidad de tomar las acciones para que cese la vulneración o amenaza a los mismos no es ni puede ser del ente autónomo”.

 

2.2  INRAVISIÓN

 

El apoderado general del Instituto Nacional de Radio y Televisión interviene en sede de revisión para señalar que “(…)existe una falta de legitimación de la parte pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, ya que la presente acción debe dirigirse en contra de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN  (CNTV) Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- de conformidad con lo estipulado en los artículos 21 y 23 del Decreto 3550 de Octubre 28 de 2004, la cual es la encargada del pago de las mesadas Pensionales, de los EX TRABAJADORES de INRAVISION hoy en liquidación, y en la norma mencionada se expresa que las entidades encargadas del pago de las mesadas Pensionales son LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION (CNTV) Y CAPRECOM”.

 

Por último sostiene que la presente acción es improcedente en la medida en que no se advierte un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo que los mismos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las sumas que se les adeudan.

 

2.3  Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM

 

En sede de revisión, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad allega escrito de contestación de la demanda en el que defiende la actuación de la misma, entre otros argumentos, la funcionaria expresa que:

 

“(…) revisado el expediente Administrativo del señor RINCÓN RINCÓN ISAÍAS, CC. 2.903.499 (q.e.p.d.), se constató que esta Entidad mediante Resolución No. 0705 del 25 de Febrero de 1980, le reconoció pensión de Jubilación al accionante, con cargo a INRAVISIÓN, MINDEFENSA y CAJANAL a partir del 1 de Mayo de 1980 la cual se reconoció en virtud de las normas que regían a CAPRECOM como antigua CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, en especial el Decreto 2661 de 1960, la cual actuaba como pagadora, previo pago por parte de las entidades del sector de las comunicaciones. Pensión que por Ley 490 de 1998, quedó en su totalidad a cargo de INRAVISION, a partir del año 2000.

 

Es menester informar que el pensionado RINCÓN R. ISAIAS, falleció el pasado 5 de mayo de 2005, razón por la cual se encuentra inactivo en la nómina de pensiones.

 

(…) Se presentó inconveniente con el pago las mesadas de pago de octubre, noviembre y mesada adicional de diciembre de 2004, por cuanto ni Inravisión en Liquidación ni la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), habían girado los dineros correspondientes para que Caprecom procediera a cancelar, hecho que se dio solo hasta el día miércoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde, lo cual permitió a Caprecom empezar a cancelar la mesada del mes de octubre de 2004 a partir del mismo día en que el dinero ingreso a Caprecom a los pensionados que se les abona a través de cuenta, para mayor ilustración me permito anexar certificación de la Tesorería de Entidad, encargada del pago de las pensiones, en donde se especifica la forma como Caprecom entró a cancelar la mesada de octubre, noviembre, mesada adicional de diciembre y diciembre de 2004, quedando de esta forma Caprecom a paz y salvo con los pensionados de Inravisión a diciembre 30 de 2004. (anexo certificación).

 

(…) Es decir, que Caprecom, no puede en ningún momento dado entrar a cancelar las pensiones de INRAVISION, ni de ninguna entidad que no cancele oportunamente las cuotas partes pensionales en los términos previstos en los Convenios Interadministrativos suscritos con las entidades del sector de las comunicaciones y las leyes 314 de 1996 y  419 de 1997, ya que no poseemos los recursos propios para financiar estas entidades, por cuanto por Ley se debe situar el 100% de la nómina por parte de la entidad patrona o quien haga sus veces, en este caso Inravisión en liquidación o la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, a más tardar el 25 de cada mes, que permita cancelar los primeros días hábiles del mes siguiente.

 

(…) Concluyendo Caprecom está obligada a cancelar oportunamente las mesadas pensionales, pero dicha oportunidad se encuentra condicionada a que las entidades del sector en este caso Inravisión hoy en liquidación o quien haga sus veces cancele también en forma oportuna las mesadas a esta Administradora.

 

Quiere decir lo anterior, que hasta tanto Inravisión hoy en liquidación o la CNTV cancele el valor de las mensualidades anotadas, surge la obligación para Caprecom de pagar las mesadas a los pensionados. Lamentablemente si giran los recursos después de las fechas indicadas en las normas, Caprecom no puede cumplir en el plazo indicado ya que la obligación por mandato legal es previa al pago del valor total de la Nómina a cargo de Inravisión.

 

Como se puede apreciar, si bien es cierto existe la obligación para Caprecom de cancelar las mesadas pensiónales oportunamente a los pensionados, estamos sujetos a que los recursos para la financiación de las mismas, se coloquen en las arcas de la Tesorería de Caprecom en los términos convenidos, conforme a las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

 

Así mismo es importante resaltar que el 12 de octubre de 2004 con radicado interno No 19507, el Jefe de la División de la Tesorería envía las cuentas de cobro No 2924-2004 por valor de $1.946.108.401.00 pesos mcte y 2924-2004 por valor de $265.450.237.00 pesos, a la Doctora AMPARO MANTILLA GAVANZO, Directora de Recursos Humanos, de Inravisión hoy en día en liquidación, de los pensionados a cargo de dicha entidad, recibidas el día 13 de octubre de 2004, y solo hasta el día 15 de diciembre trasladaron los recursos para hacer efectivos dichos pagos, los cuales a la fecha vuelvo y reitero ya se están cancelando a los pensionados de Inravisión, desde el mismo día 15 de diciembre de 2004.

 

Por último esta Administradora considera que en ningún momento se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, por cuanto hemos actuado bajo unas condiciones legales como son las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, motivo por el cual no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la demora del pago de los pensionados de INRAVISION en liquidación, por cuanto esta última o la Comisión (CNTV) no habían girado con antelación al 15 de diciembre los recursos a Caprecom.

 

De esta manera me permito dar respuesta a la Tutela motivo por el cual solicito se proceda a denegar la acción instaurada por improcedente, y cualquier información adicional o aclaración a la presente, con gusto será atendida en su oportunidad si así lo requiere su despacho”.

 

3.  Pruebas

 

3.1 Material probatorio aportado por las partes

 

-Copia de los actos administrativos del 25 de febrero de 1980 y del 31 de marzo de 2003, por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, respectivamente reconoció al señor Isaías Rincón Rincón una pensión de jubilación por 25 años de servicios en comunicaciones –folio 1 a 3, cuaderno dos del expediente T-1070673-, y al señor Oswaldo González Barrera una pensión “por PLAN ANTICIPADO DE PENSIONES a cargo de INRAVISION” –folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia de la Resolución 1730 del 6 de Septiembre de 2004, por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensión reconocida al señor Oswaldo González Barrera –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia de tres (3) desprendibles de consignación de CAPRECOM al señor Isaías Rincón Rincón, por concepto de mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004 –folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia del desprendible de pago de mesada pensional del mes de septiembre de 2004, efectuado por CAPRECOM en nombre del señor Oswaldo González, por valor de $1.550.721 –folio 9, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia del estado de cuenta del señor Oswaldo González con la empresa Superview –por contrato para la prestación del servicio de cable-, en la que aparece nota de “último aviso para suspensión por mora” –folio 7, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia de un recibo de consignación de canon de arrendamiento, efectuado por el señor Oswaldo González por la suma de $350.000 –folio 8, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia del requerimiento hecho por el Colegio Tundama a los padres de la menor Leidy González Castellanos, hija del señor Oswaldo González, para que paguen la pensión estudiantil del mes de noviembre, a efectos de poder matricularse –folio 10, cuaderno 2 del expediente T-1070680-.

 

-Copia de la Resolución 0698 del 9 de noviembre de 2004 “por medio de la cual se dispone la inaplicación de algunas normas del Decreto 3550 de 2004 del Presidente de la República en determinados casos particulares relacionados con decisiones, acciones y operaciones de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, referentes al nuevo gestor de radio y televisión organizado como la sociedad Radio Televisión de Colombia RTVC, el Fondo Común de Naturaleza Pública, Foncap, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.” –folio 48 a 65, cuaderno 2 del expediente T-1070680-

 

-Copia del Concepto rendido por el Ex Magistrado y Ex Presidente de la Corte Constitucional, Doctor Hernando Herrera Vergara, relativo a la excepción de inconstitucional aplicada por la Comisión Nacional del Televisión a algunas de las disposiciones del Decreto 3550 de 2004. Se transcribe el aparte que se sigue –folio 66 a 104, cuaderno 2 del expediente T-1070680-:

 

“(…)

De todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

 

Es evidente que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, como máximo cuerpo directivo de la entidad tiene la facultad como autoridad administrativa, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política de 1991 (…).

 

Del mismo modo, es cierto que el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 189, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto-Ley 254 de 2000 se encuentra facultado para suprimir a [Inravisión, sin embargo, la Comisión no puede estar subordinada a las determinaciones de otros organismos o entidades del Estado, en relación con el ejercicio de sus funciones, ya que la misma no se encuentra vinculada a ninguna entidad del sector central.

 

(…) [n]o se hace viable jurídicamente a través de un decreto reglamentario, la reforma del régimen autónomo e independiente de la Comisión Nacional de Televisión, que corresponde, como ya se ha dicho, a la competencia del legislador, lo que configura la aludida incompatibilidad con las disposiciones constitucionales a que hace referencia la providencia de la CNT (sic) , que se encuentran consagradas en los artículos 76, 77 y 113 de la carta política (sic) de 1991, al modificarse por ese medio el régimen propio y autónomo de la misma Comisión.

 

(…) Del ejercicio de facultades para suprimir o fusionar empresas no se desprende la facultad para modificar el régimen legal propio de la Comisión Nacional de Televisión, para imponerle obligaciones específicas, como las impuestas por el Congreso en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

(…)

De ahí que la interpretación que hace [la Sala de Consulta en el concepto No. 1.566 sobre el monto y titularidad de las transferencias a INRAVISIÓN por parte de la Comisión Nacional de Televisión, y con las entidades del Estado que deban asumir el pasivo pensional de INRAVISIÓN, ante una eventual supresión y liquidación de esa empresa], no guarda relación con el contenido mismo de las obligaciones impuestas [a la CNTV] por las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, las cuales se refirieron a la necesidad de transferir las cantidades globales necesarias para desarrollar el objeto de [INRAVISION], pero en modo alguno para subrogarse en las obligaciones pensionales [de dicha institución].

 

(…) Con las obligaciones impuestas se llega a la conclusión de que con ellas se afecta la actividad de la CNTV, que tiene un régimen propio, que solamente puede ser modificado por el legislador.

 

Finalmente, en lo concerniente a la solución del problema social acerca del pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisión, dada la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas y físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y merecen un tratamiento especial dentro de los principios relacionados con el respeto a la dignidad humana.

 

Sería conveniente que la CNTV e Inravisión pudieran dentro del escenario de la concertación acordar los mecanismos eficaces de solución para el pago, sobre aquellas cuotas no incluidas dentro de las transferencias, sin perjuicio claro está de la consideración según la cual en ninguna parte de las disposiciones legales mencionadas se desprende que la Comisión debía subrogarse en las respectivas obligaciones pensionales, lo que determinaba la imposibilidad de su imposición por acto gubernamental con respecto a las que específicamente no se encontraban contempladas en la ley]”.

 

-Copia del informe de la “AUDITORÍA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL –ABREVIADA AL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, INRAVISIÓN”.

 

-Copia del informe de la “Contraloría Delegada Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional”, relativo a las “Perspectivas de Inravisión dentro de la Industria de la Televisión”.

 

3.2  Probanzas allegadas en sede de revisión

 

-Fotocopia del documento por medio del cual el Jefe de División de Tesorería de Caprecom, certifica el pago de las mesadas pensionales del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y de la mesada adicional, en los siguientes términos –folio 355, cuaderno I del expediente T-1070673-:

 

“El pago de los pensionados de INRAVISION correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y Mesada Adicional y Diciembre del año 2004, que se presentaban pendientes a la fecha y que con motivo al pago por parte de la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN fue efectuado el día miércoles 15 de diciembre, se realizará por parte de esta división de la siguiente manera:

 

Mesada de Octubre: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, desde el día Miércoles 15 de Diciembre les quedó aplicado el pago.

 

Ventanilla el día viernes 17 de Diciembre se realizará el pago.

 

Mesada de Noviembre y Prima: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, el día Jueves 6 les quedará aplicado el pago.

 

Ventanilla el día viernes 17 de Diciembre se realizará el pago.

 

Mesada de Diciembre: El pago va con el de las otras entidades desde el 20 de Diciembre del Presente año”.

 

-Copia del “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 17 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM” –folio 362 a 365, cuaderno I del expediente T-1070673-.

 

4.  Sentencias objeto de revisión

 

Mediante decisiones del 13 de diciembre de 2004, proferidas separadamente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, fueron negadas las solicitudes de amparo constitucional deprecadas por los accionantes. Para el efecto, el Fallador consideró que del estudio de la situación de los actores no se dedujo la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que advierte que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dieciocho (18) de marzo del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

 

2.      Actuación en sede de revisión

 

Considerando que la falta de notificación de las decisiones a quienes están en la obligación de acatarlas, conduce a la nulidad de lo actuado, esta Sala mediante proveído del 17 de junio de 2005 se abstuvo de efectuar la revisión del fallo de instancia, y ordenó al Juez de instancia poner en conocimiento de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones la nulidad, y rehacer la actuación, de ser necesario.

 

Cumplido lo ordenado, los expedientes contentivos de los asuntos en referencia fueron devueltos a esta Sala para continuar su revisión.

 

3.  Materia sometida a revisión

 

Corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas, separadamente, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para negar la protección  constitucional invocada por los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera, y concretamente verificar i) si se vulneraron o no los derechos de los actores con el no pago de sus mesadas pensionales y ii) si asistió o no razón a los jueces de instancia al negar la protección constitucional.

 

Ahora bien, en sede de Revisión la Sala pudo establecer que CAPRECOM finalmente canceló a los actores las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales objeto de reclamo en sede de tutela, por lo que en el presente asunto se está ante la existencia de un hecho superado.

 

4. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1  El deber constitucional de pagar oportuna e ininterrumpidamente las mesadas pensionales

 

En el Estado Social de Derecho el trabajo es un derecho, un fin constitucional y una obligación social asegurarlo, de ahí que goce de la especial protección del Estado (Preámbulo, art. 1º y 25 C.P.) y en tal sentido, se garantice a los asociados el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art.53 C.P.)[2].

 

La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, en la medida en que ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, de manera que corresponde al Estado proteger a los pensionados, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió[3].

 

Lo que es más, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha precisado que “(...) el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, es una garantía que no se agota con su enunciación, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental, en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas (...)”[4]. Lo anterior, en la medida en que quien vive de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

 

En tal sentido, puede concluirse que el derecho prestacional trasciende el ámbito presupuestal al de la garantía de continuidad del servicio público esencial de la seguridad social, lo que implica organización y procedimiento para salvaguardar el pago oportuno e ininterrumpido de las mesadas en todas aquellas situaciones en las que la falta de organización o de procedimientos adecuados pone en peligro la continuidad del pago.

 

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha advertido que ni siquiera la crisis económica, administrativa o presupuestal de la entidad encargada de cumplir con el pago del pasivo pensional, excusa la omisión en el pago de las mismas, menos aún cuando el no pago tiene lugar en una controversia jurídica relativa a la titularidad de dicha obligación[5]. De manera que en cualquiera de estos supuestos ha de concluirse que la interrupción o la suspensión del pago pensional vulneran los derechos fundamentales de los pensionados.

 

Ahora bien, la Corte ha considerado que la omisión o la suspensión ininterrumpida en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital[6], por cuanto “(...) el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”, más aún cuando la edad del pensionado hace incierta una virtual vinculación laboral, comprometiendo su dignidad en la medida en que de la pensión dependerá la satisfacción de sus necesidades básicas[7].

 

Al respecto, la Constitución Política garantiza la dignidad de quienes aspiran al reconocimiento pensional al término de su vida laboral a través del pago de una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila[8]. Por lo mismo, esta Corte sostiene que a las personas de tercera edad no solo se vulnera su mínimo vital con la falta de pago de las mesadas pensionales, sino además con el retraso injustificado en la cancelación de las mismas[9].

 

De las anteriores referencias de la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que el pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a liquidación debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que así lo ordena.

 

Por su parte la empresa en liquidación está obligada a constituir una garantía pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un trámite de conmutación pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan las controversias jurídicas o los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la obligación de pagar el pasivo pensional.

 

En el Estado Social de Derecho la prolongación en la suspensión del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protección de prevención) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos, para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones, en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la tercera edad[10], en virtud de la especial protección constitucional de que gozan[11].

 

En tal sentido, a pesar de que el reclamo del pago oportuno de las mesadas excepcionalmente procede mediante la acción de tutela, esto es posible debido a que con la interrupción prolongada en el tiempo del pago no solo se afecta el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, sino que pone en inminente peligro el mínimo vital de un pensionado de la tercera edad y de su núcleo familiar[12].

 

Así, el artículo 86 de la Carta Política dispone que una vez configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable[13], frente al que la decisión judicial ordinaria que resuelve el litigio pudiera resultar tardía, corresponde al juez constitucional conceder el amparo transitorio o provisional mientras se tramita el juicio respectivo, a fin de evitar que el perjuicio se perfeccione[14].

 

Sin embargo, el actor podrá hacer uso de la tutela conjuntamente con las acciones procedentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la inminencia del perjuicio[15], pero dicha posibilidad no va orientada a que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino que busca evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría una vez causado el perjuicio.

 

5. El caso concreto

 

El manejo para la financiación del pasivo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Inravisión, se rige por algunas de las disposiciones de las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, a la luz de las cuales la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales de los accionantes, es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, entidad que sólo fue vinculada al presente asunto en sede de Revisión.

 

Los actores pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, los cuales estiman están siendo vulnerados por las entidades demandadas al negarse a pagarles las mesadas pensionales causadas desde el mes de octubre de 2004 y las causadas a la fecha en que se instauró la presente acción.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la Caja Nacional de Previsión Social comprobó que a los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera les fueron canceladas las mesadas pensionales objeto de reclamo, circunstancia de la que se concluye una situación superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha. De manera que la acción de tutela pierde su justificación constitucional y la orden que pudiera impartir el juez no tendría efecto.

 

Al respecto, esta Sala ha reiterado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley (C.P. art. 86 y D. 2591 de 1991)[16]. Por lo mismo es que la orden de tutela va dirigida al restablecimiento del derecho fundamental invocado, de verificar que el mismo se encuentra vulnerado o amenazado. En consecuencia, si la actuación u omisión que origina la vulneración o amenaza ha sido superada, es decir, que la pretensión formulada mediante acción de tutela fue satisfecha, la orden del juez constitucional pierde su eficacia y su razón de ser.

 

En ese orden de ideas, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto, como quiera que en sede de Revisión se verificó que la Comisión Nacional de Televisión transfirió a CAPRECOM el día miércoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde, los dineros necesarios para que la Caja pagara a los señores Isaías Rincón Rincón y Oswaldo González Barrera, las mesadas pensionales objeto de reclamo de tutela, como en efecto procedió la Caja el 17 de diciembre de 2004.

 

En este punto la Sala aclara que i) que el pensionado Isaías Rincón Rincón, falleció el 5 de mayo de 2005, por lo que se encuentra inactivo en la nómina de pensiones y ii) que al señor Oswaldo González Barrera se le han venido pagando las mesadas pensionales causadas a la fecha.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la presente acción de tutela.

 

Segundo. - DECLARAR la carencia actual de objeto, porque la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones canceló las mesadas pensionales objeto de reclamo de tutela y se encuentra al día en el pago de los aportes para seguridad social en nombre del señor Oswaldo González Barrera.

 

Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 “por medio de la cual se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. El artículo señala: ”Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

 

Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

 

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

 

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

 

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

 

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

 

La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

 

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

 

Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

 

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, y será pagadero trimestralmente.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.

 

 

[2] No en vano, tratándose de la obligación de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones económicas y asistenciales de los pensionados, la diferencia entre patrón privado y público no es relevante, puesto que uno y otro tienen idéntico deber constitucional.

[3] En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Revisión, entre otras, en las sentencias T- 930 de 2001; T-290 y T-547 de 2004; T-183 y T-715 de 2005.

[4] Entre otros argumentos, se indicó “quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

 

Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situación de las actoras, su necesidad y la evidente afectación de su mínimo vital”.

[5] Al respecto pueden estudiarse las sentencias T- 398 de 2005; T-067 y T-362 de 2004; T-267 y T-582 de 2003.

[6] En materia de salarios - básicamente en aquellos casos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador- la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna.

[7] Frente a la procedencia del amparo de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales en nombre de personas de la tercera edad, esta Corte en sentencia T-159 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, pormenorizó los requisitos que deben concurrir para que se estime que el perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la tutela sería irremediable, en los siguientes términos:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.

[8] Al respecto la Corte ha insistido en el deber que tiene el Estado de procurar, dentro de los trámites de reconocimiento y pago pensional, que sus actuaciones obedezcan criterios de prontitud y eficacia (art. 209 C.P.), a fin de evitar que siquiera transitoriamente, los derechos de quienes aspiran al reconocimiento pensional queden desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes de la misma Administración o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).

[9] Sentencia T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] En el Estado Social de Derecho las personas que conforman el grupo de la tercera edad, gozan de la especial protección del Estado, por lo que encomienda en cabeza del Estado, la sociedad y la familia la obligación de concurrir en aras a garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos (art. 46), más aún cuando la persona por su condición económica, física o mental se halla en circunstancia de debilidad manifiesta o de indefensión (arts. 13 y 47).

[11] Al respecto en Sentencia T-018 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo frente al caso concreto, entre otros argumentos, los siguientes: Así, para los jueces de instancia sus consideraciones únicamente se limitaron a analizar quien debía cancelar el pago de los veintiún días del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisión en el pago de las mesadas futuras continuaría, pues cada entidad tiene una razón para no asumir dicha responsabilidad, razón que hace necesario para esta Sala de Revisión, reiterar su jurisprudencia en relación con la omisión prolongada en el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del  pago de las mismas son las Empresas Públicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera edad se concederá la protección de los derechos invocados hasta que sea la jurisdicción contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este pago.

[12] Se puede consultar la sentencia de constitucionalidad C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, así como los fallos de tutela T-005 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-703, M.P. Eduardo Montealegre Lynett  y T-820 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas, SU-686 de 2003 y T-067 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería,

[13]De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable debe tener las siguientes características: i) inminencia o proximidad para su acaecimiento; ii) supone un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona; iii) el daño debe superarse a través de la adopción de medidas urgentes que armonicen con la particularidad del caso y iv) las medidas adoptadas deben ser impostergables.

[14] Ver, entre otras, la Sentencia T-894 de 2004, mediante la cual esta Sala de Revisión resuelve la acción de tutela instaurada contra la Industria Colombiana de Artefactos, ICASA –en liquidación. Se pueden consultar también las Sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño (Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidación, antes C.I. Confecciones Antonella S.A. y T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Cfr. Sentencias T-203 de 1993 y T-515 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Sentencia T-265 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar otras sentencias de la Corte, entre otras, la T-731 y T-958 de 2004.