T-089-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-089/06

 

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación era del que estuviera en trámite a 31 de diciembre de 1999

 

De lo que se trataba era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la ley 546 de 1999, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 y menos aún a ordenar la revisión de la reliquidación del crédito, tal y como parece sostener la actora. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en la cual se indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999.

 

 

Referencia: expediente T-1069378

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En Auto de 18 de marzo de 2005, la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional procedió a acumular los expedientes  T-1071574 y 1069378.  Mediante sentencia T-692 de 2005 del 1 de julio de 2005, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional, resolvió desacumular dichos expedientes y decidir lo respectivo al expediente T- 1071574.

 

Se resumen a continuación los antecedentes y consideraciones del expediente T-1069378.

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste despacho vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P). Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1. La accionante y el ciudadano José Sandalio Herrera Herrera, adquirieron un préstamo mediante el Sistema de Crédito Hipotecario con el Banco Comercial y de Ahorros Conavi (hoy Banco Comercial Bancolombia).

 

1.2. Como resultado de la mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario desde el día 16 de agosto de 2001, el día 13 de febrero de 2003, el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, presentó demanda ejecutiva contra los deudores. 

 

1.3. El proceso ejecutivo hipotecario se tramitó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien el día 5 de marzo de 2003, libró el respectivo mandamiento de pago.

 

1.4. La actora señala que contra la demanda ejecutiva presentada por la Entidad financiera, propuso las excepciones de “cobro y pago de lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000”.

 

1.5. Indica que dado su desacuerdo con el procedimiento seguido por el Banco para efectuar la reliquidación del crédito hipotecario, presentó demanda ordinaria en contra de dicha entidad “por el cobro de lo no debido”. Advierte que para la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso se encontraba en etapa probatoria.

 

1.6. Afirma que adicionalmente presentó recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, pues a su juicio, la reliquidación del crédito realizada por la entidad ejecutante no se hizo de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicables al caso.

 

1.7. Mediante auto del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decidió no reponer el auto en cuestión y rechazar el recurso de apelación. Para ello, adujo que la reliquidación del crédito se surtió en los términos de la ley 546 de 1999 y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 48 de la ley 794 de 2003, el auto que libra mandamiento ejecutivo no es susceptible de ser apelado.

 

1.8. En sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, declaró “no probadas y por lo tanto imprósperas” las excepciones presentadas por los demandados. Adicionalmente, ordenó el avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble objeto del crédito hipotecario.

 

1.9. El día 24 de septiembre de 2004, los demandados presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

1.10. Por lo anterior, el 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste despacho vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P).

 

Estima que el despacho accionado omitió dar aplicación a lo dispuesto en la  ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues en lugar de ordenar la suspensión y terminación del proceso ejecutivo tal y como lo indican la ley y la jurisprudencia, decidió acceder a las pretensiones del demandante.

 

2. Decisiones judiciales de instancia

 

2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. Considera improcedente la tutela por cuanto para la fecha de su presentación, en el proceso ejecutivo atacado se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho accionado el 16 de septiembre de 2004. En este sentido, advierte que el Juez de tutela “además de no poder suplantar el juez ordinario competente para resolver, no podría provocar decisiones paralelas sobre un mismo asunto.”

 

2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto carece del “segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales”, debido a que  existen mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisión que se considera, quebrantó los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción resulta improcedente, pues según el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acción subsidiaria y no un “instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios”.

 

En el caso concreto, estima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que dado que “está pendiente de desatarse por el superior funcional del juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso ejecutivo hipotecario el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia....”, debe negarse el amparo y confirmarse la providencia del a quo.

 

3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

3.1. Para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante Auto del día 1º de julio de 2005 la Corte solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial y de Ahorros Conavi contra Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera, y pudo encontrar que este surtió las siguientes etapas procesales:

 

a. El día 13 de febrero de 2003, el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI presentó demanda ejecutiva contra Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y José Sandalio Herrera Herrera (f.49).

 

b. Mediante auto del 18 de febrero de 2003 la demanda se inadmitió. En el mismo auto, el juzgado solicitó que la entidad ejecutante: “1. Adicione los hechos de la demanda (N° 6 del Art.75 del C. de P.C) en cuanto a la forma en que se realizaron las operaciones aritméticas de la reliquidación del crédito, especificando el monto del alivio aplicado, cuando se efectivizó y que cuotas cubrió.”  (f.50).

 

c. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el Banco procedió a su aclaración,  indicando la forma como se realizó la reliquidación, en los siguientes términos:

 

“(...) La forma como se obtuvo la reliquidación del crédito 1099 320086647 por valor de $ 5 465 711.66, fue de convertir a 31 de diciembre de 1999 el saldo total de la obligación en pesos $16 611.85 certificado por el Banco de la República, por el valor de la UVR de 31 de diciembre de 1999 - $103.3236- publicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público mediante la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999.

 

16 611.8597/ 103.3236 = 160.7749 UVR

 

El alivio fue aplicado el 14 de febrero de 2000 con su respectivo ajuste ($108 789.13) para un total de $5 574 500.79.

 

El valor del crédito 1099 320086647 a 31 de diciembre de 1999 era de 1 896.6568 UPAC equivalente en UVR a 304 934.9592.

 

El saldo del crédito 1099 320086647 una vez aplicado el valor del alivio fue de 248 550.2743, es decir que cubrió 53 552.3600 UVR.” (f.51).

 

d. En auto del día 5 de marzo de 2003, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y libró orden de pago (f.57).

 

e. Una vez surtida la notificación de la admisión de la demanda, los ejecutados procedieron a interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago y presentaron las excepciones de “cobro y pago de lo no debido” (f.72 y 73).

 

f. El Juzgado no repuso el mandamiento de pago y negó el recurso de apelación “toda vez que el auto atacado no es susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 505 del C. De P.C modificado por el artículo 48 de la ley de 2003.”(f.101).

 

g. El 16 de enero de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso (f.106).

 

h. El 23 de marzo de 2004, el Juzgado procedió al nombramiento del secuestre y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. El día 29 de marzo del mismo año, el apoderado de los ejecutados presentó los correspondientes alegatos (f.114).

 

i. El 16 de septiembre de 2004, El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, declarando no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y como consecuencia de ello, ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien propiedad de los demandados (f.118).

 

j. El 24 de septiembre de 2004, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f.127).

 

k. El 4 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.2. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiara al representante  legal del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI a fin de que respondiera los siguientes cuestionamientos, sobre el proceso de la referencia:

 

a. ¿Cuál es el procedimiento por medio del cual comunica a los usuarios el proceso y el resultado de la redenominación del crédito de Unidades de Poder Adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real?

 

b. ¿Cuál es el trámite por medio del cual esta entidad atiende y resuelve las eventuales inconformidades de los deudores de préstamos para la adquisición de vivienda a largo plazo,  respecto a las reliquidaciones de los créditos hipotecarios?

 

c. ¿Existe en el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, un mecanismo a través del cual los deudores cuyo crédito haya sido reliquidado, puedan impugnar dicha reliquidación?

 

d. ¿La Entidad financiera cuenta en su infraestructura técnica y humana, con alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la defensa de los intereses y derechos de los usuarios del crédito financiero?. Sírvase remitir a la Corte las funciones específicas de dicha dependencia u oficina, en caso de que exista.

 

e. ¿Existe en el Banco alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la de informar en detalle al usuario del crédito financiero, sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la reliquidación de tales créditos, los derechos y los procedimientos que puede ejercer para controvertir las decisiones que al respecto adopte la entidad?. Sírvase remitir a la Corte las funciones específicas de dicha dependencia u oficina, en caso de que exista.

 

f. En el presente caso, ¿Se le informó a los deudores de la reliquidación del crédito?, ¿Cómo se surtió? Sírvase adjuntar copia de la actuación adelantada por el Banco en este sentido.

 

g. ¿Conoce usted si los deudores de la obligación con garantía hipotecaria objeto del presente proceso de tutela, controvirtieron ante el Banco la redenominación del crédito efectuada de UPACS a UVRS? ¿Cuál fue el trámite seguido por el Banco para atender la solicitud de sus deudores?. Sírvase adjuntar copia de la actuación adelantada por el Banco en este sentido.

 

h. En el presente caso, ¿La reliquidación del crédito hipotecario, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisión?. Si fuera el caso, sírvase enviar copia de la actuación adelantada por el Banco y, de ser posible, por la Superintendencia Bancaria.

 

En escrito dirigido el día 13 de octubre de 2005 a la Corte Constitucional, el representante legal del Banco Comercial Bancolombia (Antes CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A), manifestó que en aplicación de la ley 546 de 1999, las Circulares Externas del Banco de la República 007 de 2000 y 165 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la comunicación del proceso de redenominación de la obligación de UPAC a UVR, se surtió a través de los extractos mensuales de cartera y del envío de cartas con datos específicos al respecto. Afirma que dichas cartas contenían la información del resultado de la reliquidación de los créditos; el saldo de la obligación en el sistema UPAC y en el sistema UVR; y, los planes de amortización que podían ser escogidos por el deudor.

 

Indica que con el fin de facilitarle a los deudores hipotecarios la consulta del resultado de la reliquidación de su obligación, así como, el acceso a la explicación de su metodología y procedimiento, el 1 de febrero de 2000 la Entidad emitió la Circular corporativa C-1607/00, en la cual dispuso que aquellas se podían realizar, entre otros, en las oficinas de crédito y cartera, a través de llamadas telefónicas, en los extractos de alivio y en las oficinas de captación.

 

Advierte que en virtud de lo ordenado por la ley 795 de 2003 y el decreto 690 del mismo año, a partir del 1 de junio de 2003 todas las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria crearon una dependencia denominada “Defensor del cliente financiero”. Explica que entre las funciones de dicha dependencia, particularmente en el caso del Banco Comercial Bancolombia, se encuentra la atención de las quejas y peticiones de los usuarios, en los eventos en que consideren que la Entidad incumple las normas legales o internas que regulan la prestación de los productos o servicios ofrecidos.

 

Sostiene que los clientes financieros de Bancolombia deben cumplir con los siguientes requisitos, para acceder a la atención de sus quejas por parte del Defensor: (i) la presentación de quejas y solicitudes debe hacerse en un documento en el cual, el usuario indique los hechos, los derechos vulnerados con la actuación del Banco, el número y la clase de producto; (ii) la reclamación es procedente si se realiza dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de los hechos que la originaron; (iii) Su cuantía no debe superar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (iv) el defensor debe ser competente para su solución en los términos del artículo 6 del decreto 690 de 2003.

 

Señala como características del trámite de atención de las quejas de los usuarios, las siguientes: (i) una vez recibida la reclamación y establecida su competencia, el Defensor del cliente financiero emite su respuesta en un término no mayor a 15 días hábiles; (ii) la decisión del Defensor es obligatoria para Bancolombia, sólo si el cliente acepta expresamente los efectos de aquella; (iii) el plazo para su cumplimiento por parte del Banco es de 30 días contados a partir de su notificación; y,  (iv) los costos del procedimiento son asumidos en su totalidad por la Entidad.

 

Con relación a las quejas de los deudores hipotecarios, indica que la Entidad cuenta con una oficina denominada “Área de quejas y reclamos de créditos hipotecarios de la Unidad de Recuperación de Activos del Banco”, la cual tiene entre sus funciones, dar respuesta oportuna a las consultas, solicitudes o peticiones que presenten tales clientes.

 

Respecto al presente caso, afirma que los deudores no controvirtieron ante el Banco la reliquidación de su obligación hipotecaria. Señala que, al igual que todas las reliquidaciones de los préstamos hipotecarios efectuadas por el Banco, la reliquidación de la obligación de la accionante, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisión. Prueba de ello, es la certificación que para el efecto expidió la Revisoría Fiscal de la Entidad.

 

En un nuevo escrito enviado a esta Corporación el día 17 de noviembre de 2005, el Banco Comercial Bancolombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que la Corte desestimara la  pretensión de la accionante, en el sentido de abstenerse de ordenar la suspensión y terminación del proceso ejecutivo iniciado por el Banco. Afirmó que tal y como lo indica la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella  actuación sólo procede en los casos en que los procesos ejecutivos se encontraran vigentes antes del 31 de diciembre de 1999. Sostiene que en el presente caso, no es posible aplicar esta regla, pues el proceso ejecutivo en cuestión, inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, en el año 2003.

 

3.3. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Corte Constitucional solicitó que la Secretaría General de esta Corporación, oficiara al representante  legal de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos: 

 

a. ¿Cuál  es la autoridad competente para dirimir las controversias que surjan entre las entidades bancarias y los usuarios  de los créditos como consecuencia de la redenominación de los mismos de UPACS a UVRS?

 

b. De ser competente la entidad que usted representa legalmente, ¿Cuál es el trámite por medio del cual se resuelven dichas controversias?

 

c. De ser competente otra entidad, ¿Conoce usted cuál es y qué trámite sigue para resolver los conflictos mencionados?

 

d. ¿La Superintendencia Bancaria posee la capacidad técnica y administrativa para atender todas las solicitudes orientadas a verificar la adecuada reliquidación de tales créditos, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia constitucional y administrativas aplicables, formuladas por los deudores hipotecarios, los jueces de conocimiento dentro de los procesos ejecutivos iniciados por las entidades financieras e incluso, los jueces de tutela?

 

e. ¿Cuál es el tiempo aproximado en que aquellas solicitudes son resueltas?

 

f. ¿Cuáles son en general, los derechos de los usuarios del crédito financiero reconocidos por la Superintendencia, y en particular, los relacionados con la reliquidación del crédito realizada por los bancos?. ¿La Superintendencia Bancaria ejerce algún tipo de control posterior?

 

g. ¿La Superintendencia Bancaria llevó a cabo alguna gestión de inspección y control sobre la reliquidación del crédito No 1099320086647 adquirido por Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI? Sí fuera el caso, sírvase adjuntar copia de la actuación de la Superintendencia en este sentido.

 

h. Si no surtió dicha revisión, se ruega informar a esta Sala si la reliquidación del crédito No 1099320086647 adquirido por Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, adjuntada a la presente solicitud de tutela en folios No 44 al 48 y 51 al 56 correspondientes al cuaderno No 3, cuyas copias se adjuntan, se ajusta plenamente a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

 

En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 13 de octubre de 2005, el Subdirector de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria, explicó que de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, las Entidades Financieras tenían la obligación de efectuar la redenominación de los créditos de vivienda de UPAC a UVR y de los documentos contentivos de las obligaciones hipotecarias. Una vez surtida dicha redenominación y en virtud de la Circular Externa 068 de 2000 y del artículo 17 de la ley 546 de 1999, afirma que la Superintendencia Bancaria aprobó los planes de amortización que para el efecto presentaron los Bancos a sus deudores.

 

Manifiesta que entre las facultades atribuidas por la ley a la Superintendencia, no se encuentra la de dirimir las controversias contractuales entre las entidades vigiladas y sus clientes. Dada su naturaleza de policía administrativa del sector financiero, precisa que no es la autoridad competente para “…definir o interpretar el alcance de los derechos, deberes y responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos celebrados, ni tampoco a lo atinente al desarrollado de las obligaciones que surjan de dicha relación, las cuales deben ventilarse ante el juez competente”. Al respecto concluye: “las únicas autoridades competentes para conocer y resolver tales controversias son los jueces de la República, previa instauración del proceso correspondiente”.

 

Con relación al proceso de la referencia, indica que la reliquidación de la obligación hipotecaria adquirida por la accionante, se ajusta a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia. Sin embargo, anota que “la verificación se hace bajo el supuesto de veracidad en la información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas, cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.

 

Señala que las reliquidaciones de los créditos hipotecarios remitidas por los bancos, se revisan de manera general. Sostiene que la Superintendencia no cuenta con la infraestructura adecuada para atender solicitudes o informes técnicos particulares, dado que la dependencia encargada de inspeccionar dichas reliquidaciones, sólo cuenta con tres funcionarios, los cuales “no tiene un perfil adecuado para realizar esa tarea” y, que el término aproximado para resolver dichas solicitudes es de tres días, lo cual, a su juicio, desborda su capacidad de  trabajo.

 

Por último, manifiesta que los usuarios del sistema financiero pueden dirigir a la Superintendencia Bancaria, las quejas y peticiones que consideren  pertinentes, en los eventos en que una entidad vigilada por aquella, no cumpla la ley o los reglamentos que para el efecto se expidan. Afirma que con base en los reclamos presentados, la Superintendencia tiene competencia para aplicar las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

En el presente proceso es necesario resolver si procede la acción de tutela para ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario y la revisión de la reliquidación del crédito correspondiente, cuando el proceso ha sido iniciado el 13 de febrero de 2003, luego de la correspondiente reliquidación.

 

3. La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso 31 de diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 [1] es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda.  En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario. 

 

En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

 

En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía correspondieran con la suspensión de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

 

 

“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

 

También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

 

En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

 

El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”

 

 

En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada quedo como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):

 

 

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.

 

 

Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.

 

Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho,  dijo la Corte:

 

 

“28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los  procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”

 

 

En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

 

 

“En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”.

 

 

En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que “según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite”[2].

 

Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente[3]. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de la Ley[4].

 

4. Estudio del caso concreto.

 

En virtud de las reglas mencionadas anteriormente, resulta necesario ahora verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Para poder efectuar la verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela la Corte solicitó algunas pruebas que le permitieron conocer la siguiente información:

 

El 8 de octubre de 1993, la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y el señor José Sandalio Herrera Herrera, celebraron contrato de mutuo por la suma de 2,855.7233 de UPAC con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”. El crédito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado.

 

Al transcurrir el tiempo, el señor José Sandalio Herrera Herrera y la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera incurrieron en mora en el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda interpuso demanda ejecutiva el día 13 de febrero de 2003 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C, incluyendo el valor correspondiente al crédito reliquidado según lo ordenado por la ley 546 de 1999 (f.51), dicho despacho judicial libró mandamiento de pago el día 5 de marzo de 2003 y ordenó el embargo del bien objeto de hipoteca.

 

Para la época en que se adelantaron las diligencias de notificación del mandamiento de pago -14 de mayo de 2003- (f.73) y se procedió a dictar sentencia, el artículo 42 de la ley 546 ya había sido objeto del control de constitucionalidad. En este sentido, como ya se explicó, la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y distintos pronunciamientos de tutela (SU- 846 de 2000 y T-606 de 2003), definieron la forma como dicha norma debía interpretarse.

 

Dentro del proceso ejecutivo hipotecario la demandada impulsó las etapas procesales necesarias para lograr la terminación del proceso y la reliquidación del crédito de conformidad con su interpretación de las normas aplicables. Así por ejemplo, contestó la demanda y propuso las excepciones de “cobro y pago de lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000”. Igualmente presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y 56).

 

El juez de la causa, mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el mandamiento de pago. Finalmente negó el recurso de apelación pues a su juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003.

 

En sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró “no probadas y por lo tanto imprósperas” las excepciones presentadas por la demandada.  En consecuencia decretó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble propiedad de la actora. 

 

Frente a dicha sentencia la actora presentó el correspondiente recurso de apelación.(f.69). La Corte procedió a constatar si el recurso  de apelación había sido resuelto en sentido de confirmar la sentencia impugnada o, por el contrario, acceder a las pretensiones de la actora. En virtud de tales averiguaciones pudo constatar que dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, quienes en sentencia del 4 de marzo de 2005, confirmaron la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito. Consideró el Tribunal que: (1) El crédito objeto del proceso ejecutivo,  efectivamente fue para vivienda. (2) Debido a que el proceso se presentó dentro de la vigencia de la precitada ley, significa que había sido objeto de reliquidación y de la “redenominación” (3) Debido a que no se encuentra demostrado dentro del expediente sino la reliquidación presentada por el demandante dentro del proceso ejecutivo, no existe entonces prueba que “acredite que la operación censurada no respondiera a los parámetros trazados por la ley 546 de 1999 y las normas reglamentarias que al efecto se expidieron.” (4) Finalmente advierte al juez de conocimiento que “debe velar porque no se capitalicen los intereses insolutos.”

 

De los hechos anteriormente enunciados y del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario,  resulta claro para la Corte que dicho proceso inició con la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2003. Adicionalmente dicho proceso inició efectuada la correspondiente reliquidación del crédito y frente a la mora de la actora respecto del crédito reliquidado. Como quedó explicado en un aparte anterior de esta providencia, en casos como el presente la tutela se orienta exclusivamente a la protección del derecho al debido proceso, dentro de los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. En este mismo sentido, salta a la vista que las decisiones del Juzgado demandado no constituyeron vía de hecho, en tanto los recursos interpuestos por la demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, fueron resueltos en tiempo y con apego a la normatividad que rige este tipo de procesos.

 

En efecto, de lo que se trataba era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la ley 546 de 1999, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 y menos aún a ordenar la revisión de la reliquidación del crédito, tal y como parece sostener la actora. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en la cual se indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.

 

Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Cfr. T-701 de 2004.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. N° 08001-23-31-000-2002-0609-01.

[3] Cfr. Cfr. . T-112/03; T-535/04; T-1243/04.

[4] Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05; T-1207/04.