T-092-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-092/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad

 

La madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital. Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos

 

En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que ésta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago. 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Presunción de afectación por no pago de licencia de maternidad

 

Se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela

 

 

Referencia: expediente T-1237720

 

Acción de tutela interpuesta por Yor Lady Corrales Castañeda contra SaludCoop EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil Municipal de Sonsón (Antioquia) y el Juzgado Civil de Circuito de Sonsón  (Antioquia), que resolvieron la acción de tutela promovida por Yor Lady Corrales Castañeda en contra de SaludCoop EPS.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta.

 

La señora Yor Lady Corrales Castañeda interpuso acción de tutela contra SaludCoop EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la  vida, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Manifestó la accionante que se encontraba afiliada a Salud en el Régimen Contributivo dentro del Sistema General Seguridad Social en Salud (SGSSS) por intermedio de su empleador desde noviembre de 2000 hasta agosto de 2005.  

 

2. Señaló que su embarazo empezó en agosto de 2004 y el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 14 de mayo de 2005 en el Hospital de San Juan de Dios de Sonsón (Antioquia). Ese día le fue entregado certificado de incapacidad o licencia de maternidad por un periodo de 84 días.

 

3. No obstante, el 23 de junio de 2005,  SaludCoop EPS le indicó que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque el empleador no realizó los pagos oportunos de su cotización durante el periodo de gestación.

 

4. Sostuvo la actora que la EPS se allanó al recibir el pago de los aportes de manera extemporánea sin ninguna objeción.

 

5. Expuso al juzgado de instancia que se encuentra laborando para poder sufragar los gastos necesarios para la manutención propia y la de su pequeño.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

6. SaludCoop EPS señaló que la señora Yor Lady Corrales Castañeda  se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 11 de enero de 2000; se encuentra al día en pagos y cuenta con 236 semanas de cotización al Sistema.

 

La EPS comunicó que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora Corrales Castañeda dada la existencia de pagos extemporáneos por parte del empleador. En tal sentido, agregó que para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores al parto. Dado que este requisito no se cumplió, considera que la licencia fue legítimamente negada por SaludCoop EPS.    

 

Según lo alegado por la EPS, si el empleador no canceló oportunamente los aportes en salud, la accionante no quedaba desamparada sino que la obligación del pago de la licencia de maternidad le correspondía al empleador.    

 

A este respecto, la EPS aclaró que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial por inexistencia de violación de un derecho fundamental,  que si bien es posible amparar a través de la acción de tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, en esta oportunidad a la accionante se le ha brindado la asistencia médica requerida en el marco del Plan Obligatorio de Salud, del cual es beneficiaria, y por lo tanto, no se puede reclamar por vía de tutela un derecho prestacional (licencia de maternidad) cuando el ámbito adecuado es la jurisdicción laboral o la Superintendencia Nacional de Salud según el caso.   

 

Decisión judicial objeto de revisión

 

7. El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil Municipal de Sonsón, negó el amparo solicitado. El juez consideró que: “(...) la accionante ya se ha vinculado a sus labores y que por ende recibirá un salario y aportará para el hogar, como bien lo reconoce la citada declaración. Se dislumbra pues, que el salario devengado por la madre y que constituye la licencia de maternidad no es el único medio de  subsistencia para ella y su hijo, pues dispone de otros recursos como el brindado por su conyuge con lo cual no se afecta el mínimo vital. ”.

 

Adicionalmente, observó que “(...) el hijo de la señora Yor Lady nació el 14 de mayo de 2005 y la licencia de maternidad se extendió hasta el 5 de agosto siguiente, la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2005, o sea 25 días después de vencerse el término de la licencia. La jurisprudencia constitucional ha considerado como en el presente caso que el daño que pudo haber sufrido la accionante ya se ha consumado y por ende no hay lugar a la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio que ya se causó. (...) En conclusión, la accionante tiene que acudir a la justicia ordinaria con el fin de reclamar su pretensión pues está es de índole económica y no procede bajo el amparo constitucional de tutela”    

 

8. El Juez de segunda instancia el 19 de diciembre de 2005, confirmó la decisión del Juzgado  Civil Municipal de Sonsón. En su criterio,  en el caso bajo estudio no se demostraron los supuestos necesarios para que el amparo invocado prosperara excepcionamente mediante esta vía (acción de tutela), además anotó que “(...) al pretenderse el pago de una prestación económica sin que se requiera el mismo para evitar o conjurar algún perjuicio irremediable, y ante la  existencia de mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela para buscar su satisfacción, se hace igualmente improcedente esta vía (art. 6 nral. 1 Decreto 2591 de 1991).”   

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a esta Sala determinar si la trabajadora que ha dado a luz luego de haber laborado durante el año anterior al parto tiene el derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad. Para resolver esta cuestión deberá la Corte identificar si el no pago de la licencia afecta el derecho al  mínimo vital y si la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Si así fuera, debe la Corte establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.

 

Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.

 

3. La Corte Constitucional ha señalado sobre la obligación del pago de la licencia de maternidad lo siguiente:

 

 

2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[1]. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[2]

 

2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[3] y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[4]. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[5].  

 

2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[6], que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.

 

         (…)

 

3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.

 

3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[7] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[8], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[9]. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.[10]

 

 

En suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que ésta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente los aportes, la EPS será la responsable del pago. 

 

La madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.

 

Se presume la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.

 

Finalmente, la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.

 

En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.

 

Estudio del caso concreto

 

4.  A la señora Yor Lady Corrales Castañeda la EPS SaludCoop se negó a pagarle la licencia de maternidad porque su empleador había realizado pagos extemporáneos en los aportes de salud.

 

5. Según las normas vigentes la actora tenía derecho al pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, la EPS negó dicho pago bajo el argumento de que el empleador no había realizado puntualmente los aportes correspondientes. En tal sentido, lo que corresponde al juez constitucional es definir si el empleador cotizó oportunamente, al menos, cuatro de los seis meses anteriores al nacimiento. Sino fuera así tendría que identificarse si la EPS se allanó a la mora del empleador. Como fue explicado en el fundamento 3 de esta providencia, en cualquiera de estos eventos corresponde a la EPS el pago de la licencia. En los eventos restantes, el empleador tendría que asumir dicho pago.

 

6. En la respuesta de SaludCoop EPS a la acción de tutela, durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada afirmó que: “La señora Yorlady Corrales Castañeda identificada con  Cédula de Ciudadanía No. 43462075, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente, desde el 11/1/2000. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 236 semanas de cotización al sistema[11].

 

Sin embargo, sostuvo SaludCoop EPS que: “La señora Yorlady Corrales Castañeda solicitó el pago, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de prestación económica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por haber cotizado su empleador: PAGOS EXTEMPORANEOS”.

 

Como consta en la copia de los recibos de pago obrantes en el expediente, el empleador autoliquidó los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero y abril de 2005.

 

Es necesario anotar que el empleador de Yor Lady Corrales si cotizó cuatro (4) de los últimos seis (6) meses del período de gestación como se verifica en las autoliquidaciones de enero, febrero, marzo y abril[12]. En tal sentido, correspondería, a la EPS el pago de la licencia de maternidad. En efecto, pese a que existen algunos pagos que por pocos días son extemporáneos, también es cierto que la EPS aceptó tales pagos y no requirió al empleador por dicha demora. En consecuencia, se entiende que la empresa se allanó a la mora y es por lo tanto a esta entidad y no al empleador a quien le corresponde el pago de la licencia de maternidad a la señora Yor Lady Corrales Castañeda.

 

7. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 31 de agosto del año 2005. Esto es, transcurridos 3 meses y 17 días desde el nacimiento de su hijo. Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento del menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

 

8. Ahora bien, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En tal sentido, la Corte recuerda que se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo o si ésta es su única fuente de ingreso.

 

9. En el presente caso se trata de una persona que devenga el salario mínimo y además que tuvo que renunciar al disfrute de la licencia por maternidad para poder soportar los gastos de su núcleo familiar junto con su cónyuge quien no cuenta con un salario regular y estable.

 

En efecto, en las planillas de cotización al SGSSS que fueron aportadas por el empleador[13], quedó demostrado que durante el último año de cotización la señora Corrales Castañeda devengaba un salario mínimo mensual.

 

En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al mínimo vital de la señora Yor Lady Corrales Castañeda y el de su hijo recién nacido. Por esta razón, se revocarán las sentencias de los jueces Civil Municipal y Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia).     

 

10. En virtud de lo expuesto, la Corte revocará la decisión de los  Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), y concederá el amparo solicitado por la señora Yor Lady Corrales Castañeda y su hijo para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, para garantizar el derecho se ordenará a la EPS SaludCoop, Seccional Antioquia, que en un término de 48 horas, pague efectivamente a la señora Yor Lady Corrales Castañeda, el valor de la licencia de maternidad. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. -  REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Civil  Municipal y del Circuito de Sonsón (Antioquia), que resolvieron la acción de tutela promovida por Yor Lady Corrales Castañeda, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR, a la EPS SaludCoop, Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.

[2] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP:  Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:  Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP:  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP:  Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,  por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes:  T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP:  Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño).

[3] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.

[4] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.

[5] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.

[6] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).

[7] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[8] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

[9] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).

[10] Sentencia T-091/05.

[11] Folio 25.

[12] Folios 12 al 15.

[13] Folios 8 a 18 del expediente