T-098-06


Sentencia T-556/05

Sentencia T-098/06

 

PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotización conforme a asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado

 

PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotización conforme a la asignación correspondiente al cargo realmente desempeñado

 

 

Referencia: expediente T-1232077

 

Acción de tutela del señor Armando Echeverri Jiménez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los días agosto veinticuatro (24) y octubre diecinueve (19) de 2005, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Armando Echeverri Jiménez, a través de apoderado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día primero (1º) de noviembre de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

El impedimento manifestado ante la Sala de Revisión, por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa para participar en la revisión del fallo dictado en la presente tutela, no fue aceptado por los restantes magistrados que componen la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, conforme a auto de la fecha.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Armando Echeverri Jiménez, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y mínimo vital, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha negado a liquidar y girar al Instituto de Seguros Sociales - ISS los aportes para la pensión, tomado como base el salario realmente devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República del Líbano.

 

A. Hechos de la demanda.

 

1. Manifiesta el apoderado del accionante, que una vez cumplidos los 60 años de edad y más de 20 años de servicios, por haber trabajado en el sector público con entidades como la Secretaria de Hacienda, para la cual trabajó 655 días, Cámara de Representantes con 1432 días, Senado de la Republica con 1440 días y cotizaciones al ISS por 3815 días, para un total de 7342 días trabajados que equivalen a 20 años, 3 meses y 9 días de servicio, el día 16 de diciembre de 2003, solicitó al ISS, la pensión de jubilación, con base en los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

2. Agrega, que el último cargo desempeñado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7EX de Colombia ante el Gobierno del Líbano, desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2003.

 

3. Afirma que mediante resolución No.14127 del 12 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, a partir del 1º de julio de 2003, pensión de vejez, por haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

 

4. Señala, que contra la resolución de reconocimiento de la pensión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando para ello que la pensión que se le debe reconocer es la de jubilación por aportes establecida en la ley 71 de 1988 y no la de vejez de la ley 100 de 1993 y además que el ingreso base de liquidación de la pensión debe calcularse sobre la asignación correspondiente al cargo que efectivamente desempeñó y no al equivalente  de la planta interna del Ministerio.

 

5. Afirma que con base en lo anterior, el 14 de julio de 2005, también dirigió un derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se le gire al ISS, como entidad encargada de la pensión, la totalidad de los aportes correspondientes a los salarios realmente devengados en calidad de Embajador, con fundamento en la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias: C-173 de 2004, T-116 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2003 y T-556 de 2005.

 

6. Aduce, que mediante oficio DTH No.39140 del 22 de julio de 2005, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta al derecho de petición negando lo solicitado al considerar que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 66 del decreto 274 de 2000, así como parcialmente el parágrafo 1º del artículo 7º de la ley 797 de 2003 y el artículo 57 del decreto 10 de 1992, también lo es que dichos fallos tienen efectos sólo hacia el futuro. Agrega, que el Ministerio no cuenta con los recursos para pagar eventuales reajustes de liquidaciones de las prestaciones sociales de sus funcionarios y estima que de conformidad con el concepto del Ministerio de Hacienda resulta viable continuar aplicando los descuentos y liquidaciones con base en las equivalencias previstas en los decretos 10 de 1992 y 111 de 1995, que cobraron vigencia después de la declaratoria de inexequibilidad de tales normas.

 

7. Estima el apoderado que con tal interpretación, el Ministerio de Relaciones Exteriores incurre en prácticas discriminatorias, toda vez que se le estarían reconociendo las prestaciones sociales en un monto correspondiente a trabajadores con asignaciones menores que las del accionante. Además, considera inaceptable que el propio Ministerio se niegue a girar los aportes al ISS con base en el salario real amparado en lo dispuesto en el artículo 57 del decreto 10 de 1992, ya que esa norma fue precisamente objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, respecto de su inaplicabilidad por admitir la excepción de inconstitucionalidad y declarada posteriormente inexequible mediante Sentencia C-535 de 2005.

 

B. Pretensión.

 

Solicita el apoderado del demandante que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad demandada se envíe al Instituto de Seguros Sociales – ISS la información sobre la asignación correspondiente al salario que realmente devengó como Embajador Plenipotenciario de la República del Líbano y no al equivalente de la planta interna del Ministerio y se remita a dicha entidad los aportes liquidados con base en el salario real devengado.

 

C. Trámite  procesal.

 

-         Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

La Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma, que es la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el actor la competente para resolver las reclamaciones que pueda presentar el accionante, relacionadas con el monto de la pensión de jubilación.

 

Sostiene que no es procedente efectuar ajustes o correcciones a los aportes pensionales del accionante, toda vez que las cotizaciones al sistema de pensiones de las personas que prestaban los servicios en la planta externa del Ministerio, se realizaron con base en normas especiales que se encontraban vigentes al momento de su vinculación con la entidad y no fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad en vigencia del vínculo laboral.

 

Agrega, que la situación planteada por el actor no se puede enmarcar en los fallos de la Corte Constitucional citados por el actor en la demanda, toda vez que las partes y la época de la prestación de servicios al Ministerio es diferente y por tanto, las disposiciones legales especiales que le son aplicables son diferentes. De otra parte, teniendo en cuenta que en tales fallos no se señalaron los efectos “inter comunis”, en manera alguna pueden estos hacerse extensivos a personas diferentes a aquellas que instauraron la acción.

 

Precisa, que solamente con posterioridad a la Sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, las cotizaciones de los funcionarios que pertenecen a la planta externa del Ministerio, se empezaron a realizar con base en las asignaciones que perciben y no en las de los cargos equivalentes de la planta interna, teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad no le concedió efectos retroactivos a la decisión.    

 

Considera que la acción de tutela es improcedente toda vez que el accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, como mecanismo de defensa para definir la controversia que se encuentra bajo examen, en tanto que se trata de un asunto de estirpe legal que versa sobre la inaplicación de normas que se encontraban vigentes en un periodo de tiempo determinado y no un asunto constitucional de derechos fundamentales que se puedan reclamar por esta vía.

 

Sostiene, que en el presente asunto tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción trazados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1022 y T-634 de 2002, en la medida en que no hay certeza de que el accionante haya acudido ante el ISS para obtener la reliquidación de su pensión como agotamiento de la vía gubernativa ni tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de una parte, el derecho al mínimo vital del accionante no se ha afectado al encontrarse recibiendo mensualmente su pensión de jubilación con la que atiende en forma digna sus necesidades y de otra parte, cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos.

 

Afirma que aceptar el trámite de esta solicitud por el procedimiento de la tutela genera un desconocimiento del debido proceso y del derecho de contradicción para la entidad, si se tiene en cuenta que en éste trámite no es posible ejercer cabalmente todos los medios de defensa consagrados en la ley para debatir asuntos de estirpe legal.

 

 

II- FALLOS OBJETO DE REVISION

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, negó el amparo al demandante por improcedente, al considerar que por tratarse de un conflicto jurídico originado en la vinculación laboral que versa sobre el monto de los aportes para pensión, debe dirimirlo de fondo la jurisdicción contencioso administrativa, además por cuanto no se vislumbra la existencia de un derecho fundamental cierto e indiscutible que se esté vulnerando y que deba ser amparado por esta vía.

 

Impugnación

 

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo argumentando para ello el desconocimiento por parte del Tribunal de la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional en relación con la liquidación de aportes para pensión tomando como base el salario realmente devengado y nunca uno inferior. Afirma que el hecho de que la pensión del actor se vea disminuida por causa de las deficiencias en los reportes a cargo del Ministerio accionado, vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto que afectan las condiciones de vida del trabajador y su familia.

 

Sentencia de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al afirmar que dado que el asunto se encamina a obtener la reliquidación en el valor de los aportes con destino al ISS con el propósito de mejorar la cuantía pensional, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su competencia, máxime cuando en el presente caso está pendiente la resolución de los recursos propuestos y por tanto el debate en torno a la aplicación de normas especiales, deberá resolverse ante la vía judicial que corresponda.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

El demandante considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y mínimo vital, al  negarse a liquidar y girar al Instituto de Seguros Sociales los aportes para la pensión, tomando en cuenta el salario base de liquidación del total de lo realmente devengado cuando desempeñó el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Líbano y no la asignación básica de un funcionario de la planta interna del Ministerio.

 

3. El salario realmente devengado debe ser la base para la liquidación de aportes para pensión de funcionarios del servicio exterior. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiterados fallos de tutela, (Sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005) como de constitucionalidad, (C-173 de 2004 C-535 de 2005), la Corte se ha pronunciado sobre el derecho que les asiste a los funcionarios que hubieren prestados sus servicios por fuera del país al Ministerio de Relaciones Exteriores, a que la determinación del ingreso base para la cotización de la pensión, se efectúe de conformidad con el salario real que venía devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se considere equivalente dentro de la planta interna del Ministerio.

 

3.1. Así, mediante Sentencia C-173 de 2004, (MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett), declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley 797 de 2003[1],  disposición que establecía que el ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

 

Al respecto la mencionada Sentencia C-173 de 2004 señaló lo siguiente:

 

 

“Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión.

 

19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados.

 

20- La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.

 

Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión.” 

 

 

Para la Corte, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, contiene una discriminación en cuanto a la asignación de las pensiones entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, permitiendo que la asignación pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera diferente a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que  la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. 

 

3.2. Mediante Sentencia C-535 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, sustento normativo que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios correspondientes a cargos equivalentes en la planta interna.

 

La Corte afirmó lo siguiente:

 

 

“Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.  Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.

 

 

En el mismo sentido, ya esta Corporación en sentencia T-083 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que el mencionado artículo 57 había sido derogado por la Ley 100 de 1993:

 

 

“Por ello, frente al contenido del artículo 57 del Decreto - Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jurídico a la posición adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - de liquidar la pensión de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo había sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constitución del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social.”

 

 

3.3. Por su parte, en la sentencia T-1016 de 2000 (MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero), la Corte concedió el amparo a un ciudadano en una acción interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto consideró que la liquidación de su pensión, no se hizo con base en la remuneración que efectivamente recibió, sino en un salario menor correspondiente a una función diferente. Al efecto, la Corte ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la información veraz sobre la base legal para la pensión de vejez del accionante, a saber: los salarios que él devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Japón, haciendo como es lógico la conversión de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidación de la pensión de vejez.

 

En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias del decreto 10 de 1992.

De otro lado, mediante Sentencia T-534 de 2001 (MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho  a la seguridad social en conexidad con el derecho a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión se tutelaron los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido y reiteró que el artículo 57 del decreto 10 de 1992, no era aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores y por tanto estimó que la norma debía ser inaplicada por inconstitucional.

 

Igualmente, en la sentencia T-083 de 2004 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) ya citada, la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por otro ciudadano y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del señor Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín -, pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba dicho cargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias.

 

Por ese motivo, esta Corte, antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 57 del  decreto 10 de 1992, ya había anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y debían ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).

 

Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 mencionada expresó lo siguiente:

 

 

“...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:

 

‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000).

 

 

Recientemente, en la sentencia T-556 de 2005, (MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte concedió el amparo a una excónsul de Colombia ante la Embajada de San Juan de Puerto Rico, a quien del mismo modo se le liquidó la pensión de vejez con base en salarios equivalentes de su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y no en los realmente devengados por ella.

 

Así entonces, se concluye que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido una línea jurisprudencial según la cual las cotizaciones para pensión de los servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior, deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente.

 

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendría que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no equivaldría al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo.

 

4. Análisis del caso concreto.  

 

En el presente caso el demandante solicita requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita al ISS la información relativa a las cotizaciones para pensión, tomando como ingreso base de liquidación el salario realmente devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República del Líbano y además remita a la citada entidad los aportes bien liquidados con base en salario real devengado.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores por su parte sostiene, que no es procedente efectuar ajustes o correcciones a los aportes pensionales del accionante, toda vez que las cotizaciones al sistema de pensiones de las personas que prestaban los servicios en la planta externa del Ministerio, se realizaron con base en normas especiales – artículo 57 de la ley 10 de 1992 - que se encontraban vigentes al momento de su vinculación con la entidad y no fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad en vigencia del vínculo laboral.

 

Según lo expresado anteriormente, en diversos procesos de tutela, la Corte tuteló los derechos a antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado Ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no correspondía al que realmente ellos devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior.

 

Por tal razón la Corte consideró que la liquidación de sus pensiones no fueron realizadas con base en la remuneración que efectivamente recibieron los accionantes, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores tomó en cuenta el salario menor correspondiente a una función distinta a la desarrollada por ellos.

 

Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.

 

Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción.

 

Se reitera entonces en esta oportunidad, como se hizo entre otras en la Sentencia T-556 de 2005, que el criterio adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal profesión.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.

 

En consecuencia, como quiera que existe una línea jurisprudencial relacionada con el hecho de que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad del accionante y ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si aún no lo ha hecho, remita al Instituto de Seguros Sociales, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la información que contenga los salarios que realmente el accionante devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República del Líbano, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el ISS en una correcta liquidación de la pensión que le corresponde.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Armando Echeverri Jiménez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

 

Segundo: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a enviar al Instituto de Seguros Sociales - ISS, la información que constitucionalmente corresponde para la pensión que le corresponda al señor Armando Echeverri Jiménez, como son los salarios que realmente devengó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el ISS en una correcta liquidación de la pensión que le corresponda al actor.

 

Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al ISS correspondieron a un salario menor al devengado por el señor Armando Echeverri Jiménez, el mismo tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados según el salario real del trabajador, obligación compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el señor Armando Echeverri Jiménez  quedan obligados a cancelar al ISS, en la proporción que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual procederán una vez el ISS indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.

 

Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.

 

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”