T-1013-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1013/06

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción

 

ACCION DE TUTELA-Debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Desconocimiento permite suponer desinterés de los afectados o inexistencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez debe ser evaluada por el juez constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no significa que no deba interponerse en término razonable

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del término

 

ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación debe estudiarse en cada caso concreto

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cumplir con requisito de la inmediatez  

 

DEBIDO PROCESO-Investigador judicial cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado

 

 

Referencia: expediente T-1399977

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en las que se resolvió la acción de tutela instaurada por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa contra la Fiscalía General de la Nación. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Demanda

 

El día 19 de abril de 2006 el señor Héctor Humberto Muñoz Hortúa interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo,  igualdad y  mínimo vital  por haber sido declarado insubsistente sin motivación alguna mediante resolución del  15 de abril de 2003  del cargo de Investigador Judicial II  que ocupaba en provisionalidad desde  el 15 de julio de 1999.

 

Solicita se ordene al Juez de tutela, suspender el acto administrativo que lo declaró insubsistente y se sirva ordenar a la Fiscalía General de la Nación que como medida transitoria se ordene su reintegro a un cargo igual, o de superior categoría, al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decida lo pertinente.

 

2. Hechos

 

El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

-Manifiesta que fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución No. 0-1128 del 17 de mayo de 1995, en el cargo de Investigador Judicial I,  del Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.-, Barranquilla.

 

-El 15 de julio de 1999 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, Bucaramanga.

 

-El 21 de diciembre de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I. –, Bogotá,  le encargó la misión de trabajo No. 06492, de carácter confidencial, que consistió en adelantar labores de inteligencia relacionadas con posibles actividades ilícitas en las que estaba incurriendo un funcionario de esta institución. Afirma el accionante que al entregar el informe a su jefe, Gladys Rojas Villamizar, directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- Bucaramanga, le manifestó su inconformismo al no haber sido enterada de la situación, además, señaló al accionante de “pertenecer a la contrainteligencia y que por ello lo iba a tener a metros”.

 

-El 9 de marzo de 2000, Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bogotá,  le encomendó al accionante otra misión de trabajo –No. 00005-, también de carácter confidencial, que tenia por objeto establecer la veracidad de un escrito anónimo en el que se denunciaban algunas actuaciones dolosas cometidas, al parecer, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de Bucaramanga, en cabeza de la directora, Gladys Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, José de la Cruz Basto Sanabria. (...) Posteriormente la doctora Gladys Rojas Villamizar se enteró de este informe y empezó una gran persecución de trabajo en su contra”.   

 

- El día 6 de febrero de 2002, el actor fue trasladado a  la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, Barrancabermeja, para cumplir una misión que le asignó la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Bucaramanga-, esta consistía en “hacerle inteligencia al Director del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-, doctor Alberto Peralta Penzo, con quién la  doctora Gladys Rojas Villamizar tenia diferencias personales”.

 

-El 3 de febrero de 2003, fue trasladado a la Unidad de Estructura de Apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga.  Sostiene el accionante que debido a un problema familiar de infidelidad, “su mujer acudió a  la doctora Gladys Rojas Villamizar, quien se aprovechó del dolor y la crisis sentimental por la que ella estaba pasando, para manifestarle que se vengara, le ofreció dinero y le prometió que le haría nombrar a su hija como investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, a cambio de que ella declarara falsamente contra su esposo, el doctor Alberto Peralta Pezo y otros funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, Barrancabermeja, y sostuviera que ellos son paramilitares”.

 

-Según el actor, al mismo tiempo que  ejercía estas presiones, la doctora Gladys Villamizar, y el investigador judicial, José de la Cruz Basto hicieron varios  anónimos, los cuales fueron enviados vía fax al Fiscal General de la Nación,  en los que manifestaban que el actor, el doctor Alberto Peralta Penzo y otros funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-, que laboraron en el año 2002, pertenecían a los paramilitares y robaban oleoducto de ECOPETROL.

 

-Sostiene que su esposa denunció a la directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- Bucaramanga, de esa época, por el delito de Constreñimiento Ilegal ante la Fiscalía. Aduce que el día después de haber interpuesto esta denuncia el actor fue declarado insubsistente.

 

-El 15 de abril de 2003, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor, a través de la resolución No. 0-0820, en el cargo de Investigador Judicial II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Bucaramanga-.

 

-El 28 de abril de 2003, fue notificado personalmente del contenido de la resolución No. 0-0820 del 15 de abril de 2003.

 

-Aduce que  luego de haber sido declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas de muerte por medio de llamadas telefónicas anónimas, sufragios y cartas. Ante dicha situación se traslado a Bogotá y puso estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y de la Corporación Colectivo de Abogados -José Alvear Restrepo-. Esta última corporación denunció los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la correspondiente protección. 

 

-Una vez terminaron las ayudas humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporación Claretiana, afirma el actor que él y su familia estuvieron viviendo en las casa de diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, mes en el que regresaron a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa de su suegra.

 

-Manifiesta ser un padre cabeza de familia que no ha podido conseguir empleo, pues a sus 52 años es difícil que lo contraten, es así que se encuentra  atravesando por una crisis económica, por lo cual tuvo que vender su casa para pagar las deudas adquiridas y dos de sus hijos no han podido seguir estudiando.

 

-Afirma que ha ejercido los medios judiciales ordinarios pero que debido a la demora en los trámites de los mismos, decidió presentar la presente acción de tutela mientras la jurisdicción contenciosa administrativa falla sobre la legalidad de la resolución que lo declaró insubsistente. Al respecto señala expresamente lo siguiente: “Soy consiente de que poseo otros medios de defensa judicial, los cuales he utilizado a pesar de estar limitado a mis desplazamientos debido a las amenazas de muerte de que he sido víctima junto con mi familia, lo que ha generado inseguridad, pánico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin poder ejercer libremente mis derechos, es por esta razón que sumado a la demora en los trámites de los medios judiciales ordinarios, me ha motivado para hacer la presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resolución”.

 

3.  Respuesta de la entidad demandada

 

La jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó que la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Humberto Muñoz Hortúa no es procedente porque incumple con el principio de inmediatez, pues la declaratoria de insubsistencia se profirió en abril del año de 2003 y  el actor decide interponer la acción correspondiente casi tres años después. Por otro lado, señala que en el ordenamiento jurídico colombiano existen otras acciones para atacar el acto administrativo objeto de la presente acción de tutela, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4. Las sentencias que se revisan

 

4.1    Fallo de primera instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de 2006 declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

 

El juez de instancia considera que la acción de tutela presentado por el señor Héctor Ernesto Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación, es improcedente pues  tal como lo señaló el ente accionado, se incumplió con el requisito de la inmediatez, al haber trascurrido más de tres años desde que se profirió la resolución de insubsistencia atacada, lo que además desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. 

 

4.2    Impugnación

 

El señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa impugnó la decisión anterior. Manifestó que en dicho fallo sólo se tuvo en cuenta el alegato de la representante de la Fiscalía, mientras que no valoró la imposibilidad en la que estaba el actor de acudir a la jurisdicción constitucional, pues así como lo afirma en la demanda, desde el día en que se le desvinculó fue objeto de graves amenazas de muerte que lo obligaron a desplazarse junto con su familia a Bogotá, a pedir protección a organismos de derechos humanos, y a vivir escondidos por largo tiempo, lo que justifica el tiempo trascurrido.

 

En el escrito de impugnación el actor hizo referencia a la sentencia T-1178 de 2004, en la cual  afirma se inaplicó el principio de inmediatez al haberse encontrado justificada la demora del allí accionante para interponer la acción.

 

Solicita que  el juez de tutela ordene  a la Fiscalía General de la Nación motivar el acto de insubsistencia y reitera su petición de reintegro a la institución demandada.

 

4.3         Decisión de segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura  -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del primero (1º) de junio de 2006 confirmó el fallo recurrido.

 

El ad quem manifiesta que la acción de tutela  efectivamente no cumple con el presupuesto inmediatez. Afirma que aún aceptando la versión del actor, es claro que desde febrero de 2005, éste vive de nuevo en Bucaramanga y estaba en posibilidad de acudir ante la jurisdicción para solicitar  la protección constitucional, y sólo lo hizo hasta el mes de abril del presente año.

 

En cuanto a la existencia del perjuicio irremediable, la Sala Disciplinaria señala que   la  condición de inminencia  y el carácter impostergable de la protección  con el que la Corte ha definido dicho perjuicio se encuentran en este caso  contradichos por la inactividad del actor   quien  solicita la protección constitucional más de un año después de estar en posibilidad real y efectiva de acudir al juez de tutela. Recuerda en ese sentido que  la Corte Constitucional ha condicionado la intervención del juez de tutela en estas circunstancias  a que se requiera una protección urgente e impostergable. 

 

Concluye que el actor no cumplió con el requisito de la inmediatez, como requisito de procedibilidad, lo que impide al juez de tutela realizar un análisis adicional del caso. Precisa que los elementos fácticos del presente caso son diferentes de los que se analizaron en la sentencia T-1176 de 2004 invocada por el actor.

 

Los Magistrados  Fernando Coral Villota y  Rubén Darío Henao Orozco presentaron sendos salvamentos de voto  por considerar que  no basta aducir el transcurso del tiempo para abstenerse de  examinar el fondo del asunto pues debe examinarse en cada caso concreto si las circunstancias específicas -como en este caso las amenazas  recibidas por el actor- justifican la tardanza en la interposición de la acción.

 

El Magistrado Henao afirma además que en lo que se refiere al perjuicio irremediable basta que el actor lo afirme para que  el juez -en aplicación del principio de buena fe y  en consideración  al carácter preferente y sumario de la acción de tutela-  proceda a estudiar de fondo el asunto para precisar la existencia o no de dicho perjuicio. 

 

5. Pruebas

 

En el expediente obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.     Resolución No. 0-1128 del 17 de mayo de 1995, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se nombró al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa  como Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Barranquilla- (Folios 14 y 15 del C. Ppal).

 

2.     Resolución No. 0-1151 del 15 de julio de 1999, proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se nombró  en provisionalidad al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa como Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga-(Folio 16 del C.Ppal).

 

3.     Misión de Trabajo No. 0-6492 del 21 de diciembre de 1999, dictada por el Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bogotá, a través de la cual se le encargó al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa realizar labores de inteligencia con el propósito de establecer la veracidad de la información en la que se advierte que un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- está traficando drogas (Folios del 17 al 22 del C.Ppal).

 

4.     Misión de Trabajo No 0-0005 del 9 de marzo del 2000, en la que se ordenó al señor Héctor Ernesto Muñoz Ortiz, verificar la veracidad de un escrito anónimo que se le presentó al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, en el que se señalaba que la directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.–Bucaramanga-, Gladys Rojas Villamizar, su asesor, Carlos Arias, y el investigador judicial, José de la Cruz Basto Sanabria, estaban actuando de forma ilícita. (Folios 23 al 25, C. Ppal)

 

5.     Resolución No. 0-820 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga, al señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa  (Folio 26, C. Ppal)

 

6.     Notificación personal de la Resolución No. 0-820 del 15 de abril de 2003, al señor  Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, de fecha 28 de abril de 2003. (Folio 27, C. Ppal).

 

7.     Certificación expedida el 27 de abril de 2003, por la jefe de la Dependencia de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional, Bucaramanga, en la que se describen las funciones del cargo que desempeñó el señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa;  hace constar que en su hoja de vida no se encontró ninguna sanción disciplinaria ni ninguna investigación en su contra, y señala el sueldo que devengaba y las prestaciones a las que tenia derecho al momento de su desvinculación. (Folios 28 y 29, C. Ppal).

 

8.     Carta dirigida al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, el día 21 de diciembre de 2001, en la que solicita no realizar el traslado del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, Investigado Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Bucaramanga, al Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- –Barrancabermeja-, dado que “el traslado de este investigador significa una pérdida sensible para el equipo de trabajo por su excelente desempeño”. (Folio 30, C. Ppal).

 

9.     Cartas, sufragio y anónimos, en los que se amenaza de muerte al señor  Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, a su esposa Clemencia y a sus hijos. (Folios del 31 al 33, C. Ppal).

 

10.                        Convenio: servicio de acogida de la Corporación Claretiana “Norman Pérez Bello” celebrado el 8 de octubre de 2003, con el objetivo de brindarles seguridad personal, garantizar la ayuda alimentaría y otros gastos a la familia del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa. (Folios 34 y 36, C. Ppal).

 

11.                        Solicitud de la Corporación Colectivo de Abogados –José Alvear Restrepo-, al Ministerio del Interior, del 21 de agosto de 2003, con el propósito de que éste subsidie los pasajes de cada uno de los miembros de la familia del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, para que se desplacen desde Bucaramanga a Bogotá, y les preste ayuda humanitaria por el término de un mes. (Folio 36, C. Ppal).

 

12.                        Contrato de permuta de inmueble, celebrado el día 22 de marzo de 2001, entre el señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa y su compañera permanente, Clemencia Tarazona Uribe, y su hijastra, Paola Andrea Gauldron Tarazona. (Folios 37 y 38, C. Ppal).

 

13.                        Extracto de crédito hipotecario del Banco Granahorrar, del 20 de febrero de 2004, a nombre de  Paola Andrea Gauldron Tarazona, en el que consta que se adeudan siete (7) cuotas del crédito hipotecario. (Folio 40, C. Ppal).

 

14.                         Diligencia de secuestro del 10 de junio del 2004, contra el inmueble de propiedad de la señorita Paola Andrea Gauldron Tarazona. (Folio 41, C. Ppal).

 

 

15.                        Acta de posesión No. 129 del 12 de junio de 1995, proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que el señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, se posesiona en el cargo de Investigador Judicial I  de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.–Barranquilla-. (Folio 42, C. Ppal).

 

16.                        Acta de Posesión No. 3307 del 2 de agosto de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, en la que el señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, se posesiona del cargo de Investigador Judicial II  en provisionalidad de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.–Bucaramanga-. (Folio 43, C. Ppal).

 

17.                       Declaración juramentada del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, del 17 de abril del 2006, en la que manifiesta: (i) ser soltero con unión marital de hecho, (ii) ser padre de Héctor Alexander, María Fernanda y Cindy Estafanni Muñoz Tarazona, y (iii) encontrarse desempleado y en una difícil situación económica. (Folio 44, C. Ppal).

 

18.                        Registros civiles de nacimiento de sus tres hijos: Héctor Alexander, María Fernanda y Cindy Estafanni Muñoz Tarazona. (Folios del 45 al 47, C. Ppal).

 

19.                        Copia del escrito del 17 de julio de 2003  en la que se consigna la “Acción Urgente2 de la Corporación Colectivo de Abogados, “José Alvear Restrepo” por medio de la cual solicitan al Estado colombiano que: (i) garantice la vida e integridad del señor Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, de su compañera, Clemencia Tarazona, y de sus hijos, quienes se encuentran en grave peligro; (ii) adelante las investigaciones pertinentes para establecer los hechos, que comprometen a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) realice la investigación disciplinaria respectiva contra la directora del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.– Bucaramanga, Gladys Rojas Villamizar, y el Investigador Judicial II, José de la Cruz Basto (Folios 49 y 50, C. Ppal). 

 

Cabe precisar que en  el expediente consta igualmente  certificación  del 4 de mayo de 2006 suscrita  por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Santander  en la cual a petición del  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hace constar  que  el accionante y su esposa  en nombre propio y en representación de sus hijos menores interpusieron  acción de reparación directa en contra  de “la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación”  que fue admitida  mediante providencia del 12 de agosto de 2005. Así mismo que mediante auto  del 9 de noviembre de 2005  se  frente al recurso interpuesto por  la Fiscalía General de la Nación se  resolvió “no reponer el  auto fechado el 12 de agosto de 2005, a través del cual se admitió la demanda en el presente asunto para ser tramitada en única instancia”. Igualmente que en la fecha de la certificación el proceso se encontraba en espera de la diligencia de notificación personal a la parte demandada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de agosto del 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.

 

2.     Problema jurídico planteado

 

El actor interpuso el 19 de abril de 2006  acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo,  igualdad y  mínimo vital  por haber sido declarado insubsistente sin motivación alguna mediante resolución del  15 de abril de 2003  del cargo de Investigador Judicial II  que ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander consideró improcedente la tutela interpuesta por considerar que en el presente caso no se cumplió el requisito de inmediatez  a que se ha referido la jurisprudencia en reiteradas ocasiones pues la  acción se interpuso tres años después de la declaratoria de insubsistencia  que con  ella  se ataca.

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  confirmó la decisión por considerar que  los argumentos expuestos por el actor para justificar  la tardanza en la interposición de la acción -a saber la existencia de amenazas en  su contra y de su familia-  no explican su inacción por lo menos en el último año, al tiempo que  la misma desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Dos de los Magistrados de la Sala salvaron el voto por considerar que en todo caso  debía procederse al estudio de fondo de la acción interpuesta. 

 

Corresponde a la Sala de Decisión en consecuencia establecer si asistió razón a los jueces de instancia  al considerar que en el presente caso la acción interpuesta  no reúne el presupuesto de inmediatez  señalado en la jurisprudencia  o si por el contrario lo que procedía era  efectuar el examen de fondo de la acción interpuesta  por la presunta violación de los derechos del actor al ser declarado insubsistente  sin motivación alguna del cargo que ocupaba en provisionalidad  hasta el mes de abril de 2003.

 

3. El  presupuesto de inmediatez en la interposición de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Lo anterior permite concluir que, en principio, la acción de tutela no tiene término de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho[1].

 

Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso[2].

 

En la sentencia SU-961 de 1999[3] la Corte analizó  de manera  concreta este aspecto. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

 

 

5.  Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela

 

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. 

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

“(...)

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

‘(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’[5] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

“(...)

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

 

Sobre este punto cabe recordar  que  si bien esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992[6], declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, no obstante, la Corte  -como se recordó  en la sentencia  T-843 de 2002 proferida por la Sala  Octava de Revisión-  ha señalado  reiteradamente que la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la Constitución, pudiendo resultar improcedente la acción por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública[7].

 

En ese sentido en la sentencia T-1140 de 2005  proferida por la Sala  Sexta de Revisión  se afirmó que  “debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”.  En dicha providencia se reiteró   que “no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico es que se presente lo antes posible”[8].

 

En ese orden de ideas ha  dicho la Corte que  el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

 

Al respecto en la  Sentencia T-684 de 2003[9]  proferida por la Sala Séptima de revisión la Corte aludió a  algunos criterios para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez.

 

En dicha providencia se señaló:

 

 

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[10]

 

 

Cabe precisar que la ausencia de dicho presupuesto  de inmediatez  no  comporta necesariamente la imposibilidad de  efectuar  el análisis de fondo de la acción de tutela[11]. Así  en Sentencia T-1178 de 2004[12] la Sala Cuarta de Revisión  estudió el caso de unos trabajadores que interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos laborales transcurrido el término de 3 años desde la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, la acción de amparo fue considerada procedente, toda vez que de las circunstancias del caso podía concluirse que los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma inmediata.

 

Al respecto señaló la Corporación:

 

 

“(L)a regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados.  Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en el asunto de la referencia.  Nótese como entre la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de tutela transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo constitucional con base en la infracción de la regla de inmediatez.  Sin embargo, también se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situación y señalaron que su demora tenía  justificación en el riesgo que para su integridad física contraía el uso de acciones judiciales durante la vigencia del periodo constitucional del ex alcalde XXX.

 

La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicación de la regla de inmediatez.  En efecto, a juicio de los demandantes, la manera en que fueron forzados a renunciar a su condición de directivos de Sintrasema constituía motivo suficiente para aplazar su defensa judicial hasta tanto fuera cambiada la administración del municipio de Amagá, decisión que, en criterio de la Corte y analizado el material probatorio que obra en el expediente, tenía fundamentos serios.  Por tanto, la aplicación de la regla de inmediatez, en estas condiciones, constituye un trato desproporcionado hacia los actores y, por tanto, no exigible como requisito para la solicitud judicial de protección de sus derechos fundamentales.”

 

 

De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto y en ese sentido procede la Sala a efectuar el análisis  de las circunstancias invocadas por el actor  en el presente caso.

 

4. El análisis del presupuesto de la inmediatez  en el caso concreto

 

Como se desprende de los antecedentes reseñados  en esta sentencia el actor interpuso acción de tutela el 18 de abril de 2006  por considerar que  la Fiscalía General de la Nación  vulneró  sus derechos al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el mínimo vital al  declararlo insubsistente sin motivación alguna mediante resolución del  15 de abril de 2003  del cargo de Investigador Judicial II  que ocupaba en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999.

 

El actor explica que  si bien es consciente de que cuenta con  otros medios de defensa judicial, los cuales ha utilizado -específicamente se desprende del expediente que interpuso una acción de reparación directa-   debido a “la demora en los trámites de los medios judiciales ordinarios”,  hizo “ la presente solicitud de tutela, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, falle en derecho sobre la legalidad de la resolución”.  Todo ello  a pesar de estar limitado en sus desplazamientos “debido a las amenazas de muerte de que he sido víctima junto con mi familia, lo que ha generado inseguridad, pánico y zozobra y haya hecho que el tiempo trascurra sin poder ejercer libremente mis derechos”.

 

Aduce al respecto  que  luego de haber sido declarado insubsistente fue objeto, al igual que su familia, de amenazas de muerte por medio de llamadas telefónicas anónimas, sufragios y cartas. Ante dicha situación se trasladó a Bogotá y puso estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, y de la Corporación Colectivo de Abogados -José Alvear Restrepo-. Esta última corporación denunció los hechos narrados ante los organismo de derechos humanos nacionales e internacionales, y tramitaron ante el Ministerio del Interior la correspondiente protección.   Precisa que una vez terminaron las ayudas humanitarias por parte del Ministerio del Interior y la Corporación Claretiana que lo albergó durante algunos meses, él y su familia estuvieron viviendo en las casa de diferentes familiares hasta el mes de febrero de 2005, fecha en  que regresaron a la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente residen en la casa de su suegra.

 

Como se ha visto para las jueces de instancia tales circunstancias si bien pueden llegar a explicar la no presentación de la acción de tutela antes de su regreso a la ciudad de Bucaramanga, no  pueden  justificar la inactividad del actor después de esa fecha, sobre todo si como se desprende del expediente  le resultó posible presentar  una acción de reparación  directa ante la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo desde mediados del año 2005.

 

Para la Sala efectivamente ese hecho muestra que  en el presente caso las circunstancias aducidas por el actor  no explican razonablemente   la tardanza  del actor  para acudir ante la Jurisdicción Constitucional  en procura de la defensa de sus derechos  si, como él lo pretende, se encontraban vulnerados de manera  inminente al punto de justificar la presentación de  una acción de tutela como mecanismo transitorio para  precaver un perjuicio irremediable.

 

Recuérdese que el carácter subsidiario y excepcional  de la acción de tutela  implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental  cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo[13].

 

En el presente caso el actor invoca como sustento de la configuración del perjuicio irremediable que lo habilita para interponer la acción  de tutela una serie de  situaciones que por sus características  razonablemente habrían llevado a cualquier persona acudir sin tardanza ante la jurisdicción constitucional y no a esperar por más tres años para hacerlo.

 

Como lo expresó  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún   tomando en cuenta las circunstancias que el actor invoca de las amenazas en su contra y de su  traslado a la ciudad de Bogotá  la Sala no encuentra justificación para que en todo caso por más  de una año -contado a partir de la fecha en que el actor afirma regresó a la ciudad de Bucaramanga- se hubiera abstenido de solicitar la protección constitucional.

 

A ello debe sumarse que  no obra prueba en el expediente respecto a que el actor haya interpuesto  una acción de nulidad y restablecimiento del derecho           -mecanismo en principio idóneo para  controvertir  la Resolución respecto de la cual invoca  la violación de sus derechos-,   y que  en manera alguna la acción de tutela puede  suplir las deficiencias  en la defensa jurídica de las personas o servir para restablecer  términos que las mismas han dejado caducar[14].

 

Así las cosas, la Sala de Revisión concluye que asistió razón a   los jueces de instancia cuando consideraron que en el presente caso  no se  encontraba reunido el presupuesto de inmediatez  señalado por la jurisprudencia  en armonía con los mandatos del artículo 86 superior y que por lo tanto la tutela instaurada resultaba improcedente.

 

Por lo que la Sala  confirmará la sentencia  de  segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia de inmediatez de la misma.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar  la sentencia proferida  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del  primero (1º) de junio de 2006 que a su vez confirmo la Sentencia proferida  el cuatro (4) de mayo de 2006  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

 

Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia T- 1140/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Ver Sentencia T- 016/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).

[5]  Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).

[6] M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ver sentencia T-843/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[8]  Sentencia T-1140 de 2005  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver  entre otras las sentencias  T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-016/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[10] Sentencia T-684/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett  En similar sentido ver las  Sentencia T-1229/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1140 de 2005  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[11] Ver Sentencia T- 173/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Providencia invocada por el actor.

[13] Ver Sentencia T- 1140/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos  en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha dicho esta Corporación en relación con  el contenido del inciso 3o del artículo 86 de la Constitución  que: 

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico". Sentencia  T-106 /93 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-628/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis

 

[14] Ver Sentencia T-024/04 M.P. Alvaro Tafur Galvis.