T-1018-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1018/06

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable

 

DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE DISMINUIDO FISICO-Protección especial

 

DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Sujeto de especial protección constitucional

 

PENSION DE INVALIDEZ-Depende de nivel de incapacidad que le dió sustento

 

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica

 

En virtud del análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente la revisión del estado de invalidez. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un incapacidad que no permita al trabajador desempeñarse en el ámbito laboral. En este sentido, la disposición contempla que el pensionado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.  El mismo artículo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inválido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.

 

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-Inconstitucionalidad al gravar con costos que genere trámite ante Junta de Calificación de Invalidez

 

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica de la calificación y finalidad

 

PENSION DE INVALIDEZ-Suspensión del pago porque pensionado no se presentó a revisión

 

El pensionado que se la ha suspendido la pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir. En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su situación. De lo contrario, la mora en la realización de los mismos puede ocasionar la violación del mínimo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones

 

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión corresponde a Juntas de Calificación de Invalidez

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Práctica exámenes para calificación del estado de invalidez  

 

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante

 

 

 

Referencia T-1411837

 

Peticionario: Francisco Sotelo Gamboa

 

Accionado: Instituto de Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1.- El señor Francisco Sotelo Gamboa afirma que, mediante Resolución 9673 del 21 de julio de 1980, el Instituto de Seguro Social le reconoció su derecho a la pensión por invalidez permanente por origen no profesional.

 

2.- Agrega que por un problema de actualización de datos no le fue entregada el oficio mediante el cual se le citaba para la revisión de su estado de invalidez. En efecto, la comunicación fue enviada a una dirección diferente a la que actualmente habita.

 

3.- En consecuencia, en virtud del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 le fue suspendido el pago de su pensión desde el mes de diciembre de 2004.

 

4. -Por otra parte, luego de adelantar varios trámites administrativos, el Instituto de Seguro Social ordenó la calificación de su estado de invalidez. El actor señala que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asignándosele un porcentaje del 30%.

 

5.- Agrega que apeló dicho decisión, y en consecuencia, el 16 de marzo de 2006 fue citado para la valoración médica. El médico ordenó la realización de exámenes reumatológicos y de cardiología.

 

6.- Sin embargo, el Seguro Social no ha procedido a la realización de los exámenes alegando la falta de recursos.

 

7.- El accionante ha presentado varias peticiones, tanto verbales como escritas, solicitando la práctica inmediata de los mismos. Lo anterior, toda vez que al suspenderse el pago de la pensión no tiene ingreso alguno para subsistir, razón por la cual requiere se defina con urgencia su caso, de lo contrario se desconocerían sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la pensión.

 

8.- Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar “al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS) me haga los exámenes pertinentes para determinar mi estado de invalidez para así determinar si puedo tener una pensión por invalidez

 

C. Contestación de la parte accionada

 

Dentro del término del traslado de la acción de tutela, el Instituto de Seguro Social no dio respuesta a la acción de tutela interpuesta.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Única Instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2006, consideró que desde la fecha de presentación de petición por parte del accionante, esto es el 4 de abril de 2006, y la presentación de la tutela habían transcurrido más de 15 días para la contestación del derecho de petición presentado por el señor Sotelo Gamboa.

 

En consecuencia, se encontraba probada la vulneración del derecho de petición por parte del Instituto de Seguros Social. En consecuencia, el despacho ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, se diera contestación al escrito presentado por el actor.

 

El juez de conocimiento no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la práctica de los exámenes solicitados por el actor.

 

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

a.                 Resolución número 9673 de 1980 del Instituto de Seguro Social.

b.                Citación suscrita por el Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al señor Francisco Sotelo Gamboa del 7 de marzo de 2006.

c.                 Copia de la Resolución SNML 0997 del 22 de noviembre de 2004, por medio de la cual se suspende el pago de la pensión por invalidez.

d.                Oficio remitido por el Médico Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de marzo de 2006, mediante el cual solicita a Medicina Laboral del ISS la realización de los exámenes de reumatología y cardiología para proceder a la calificación de invalidez del señor Francisco Sotelo Gamboa.

e.                 Oficio remitido por el médico laboral del Instituto de Seguro Social a la EPS de la misma Institución con el fin de que se proceda a la realización de los exámenes.

f.                  Petición presentada por el señor Sotelo Gamboa al Instituto de Seguro Social para la práctica de los exámenes autorizados, del 4 de abril de 2006.

g.                 Comprobantes de pago de la pensión del señor Francisco Sotelo Gamboa.

h.                Recibos de los servicios públicos de agua y alcantarillado, energía. gas y teléfono adeudados por el señor Francisco Sotelo.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala si la demora en la realización de los exámenes para la revisión del estado de invalidez de un pensionado que se le ha suspendido el pago, desconoce su mínimo vital y su derecho fundamental a la pensión.

 

(i)      Protección constitucional al pago de la pensión de invalidez

 

El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misión es combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y protección.  La institución de dicho servicio encuentra además soporte en el artículo 13 de la Constitución Política, que le impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran  en circunstancias de debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.

 

Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales  e irrenunciables (art. 48 C.P.).

 

En este sentido, la Ley 100 de 1993 establece, en su artículo39, una prestación para aquellos trabajadores que por causa laboral o de origen común, han sufrido un alto grado de deterioro en su capacidad laboral, quienes con el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, se hacen acreedores a esta prestación.

 

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la pensión de invalidez es  un derecho esencial e irrenunciable. En efecto, la estrecha relación entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo, permite  afirmar su característica de derecho fundamental.[1] En la sentencia T-144 de 1995[2], la Corte Constitucional se pronunció al respecto:

 

 

"3. La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta contra sus derechos fundamentales". (Subrayado fuera del texto)

 

 

De otra parte, la Sentencia T-292 de 1995[3] agregó que “Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social  es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales  e irrenunciables. En este orden de ideas, la íntima conexión entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez y los derechos  a  la  vida  y  al  trabajo  y  la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o  disminuídas,  física,  sensorial o psíquicamente.”

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que la prestación de pensión de invalidez depende de los niveles de incapacidad que le dieron sustento,[4] la legislación vigente establece la revisión de la calificación de esa incapacidad. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, regula dicho procedimiento en los siguientes términos:

 

 

"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas  de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.”

 

(…).

 

 

Por su parte, el artículo 41 del decreto 2463 de 2001, consagra: La revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez.

 

Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la Junta de calificación de Invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que hubiere lugar.”

 

Por su parte, respecto a los gastos y costos que se requiera para la calificación o revisión del estado de invalidez, el artículo 37 del mismo Decreto señala que los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente.”

 

Sin embargo, tal disposición debe ser interpretada de conformidad con la Sentencia C-164 de 2000[5] que decidió la acusación formulada contra el artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establecía lo siguiente:

 

 

“Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [...]Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno  Nacional.”

 

 

La sentencia C-164 de 2000 declaró inexequible la anterior disposición, al considerar que resultaba inconstitucional que el costo del dictamen fuera sufragado por el trabajador solicitante. En efecto, la Corte expresó lo siguiente:

 

 

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.

 

 

De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000:

 

 

“Así, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo que la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a la pensión de invalidez. (Subrayado fuera del texto)

 

 

Con posterioridad, la Sentencia T-204 de 2002,[6] reiteró la posición en relación con que no corresponde al trabajador sufragar los costos, exámenes o procedimientos que se produzcan como resultado de la determinación o revisión del grado de invalidez. Esta Sentencia resaltó

 

 

“Como fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso.....”

 

 

En  la sentencia T-701/02[7] también se dijo lo siguiente:

 

 

“Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:

 

Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”.

 

“Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho a la seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.” (Subrayado fuera del texto)

 

 

Como puede entonces concluirse la revisión  de una calificación de invalidez se debe hacerse de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareció. Así mismo, los gastos que se generen con ocasión de la misma serán asumidas por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora según sea el caso.

 

(ii)       La morosidad en el trámite de revisión de una pensión de invalidez.

 

En virtud del análisis del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 resulta procedente la revisión del estado de invalidez. En efecto, tal y como se señaló anteriormente, es fundamental la existencia y permanencia de un incapacidad que no permita al trabajador desempeñarse en el ámbito laboral.

 

En este sentido, la disposición contempla que el pensionado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.

 

El mismo artículo 44 consagra que el afiliado que alegue permanecer inválido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.

 

Determinar la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual resultan de vital importancia los conceptos médicos. Su objetivo principal es señalar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral.[8]

 

Sin embargo, el pensionado que se la ha suspendido la pensión, por no haberse presentado a la revisión de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo sufre una desprotección en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir.

 

En consecuencia, al reiniciarse el procedimiento con el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su situación.

 

De lo contrario, la mora en la realización de los mismos puede ocasionar la violación del mínimo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones.Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-180 de 1999[9], señaló lo siguiente:

 

 

“...el derecho fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda”.

 

“Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitiría tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.”(Subrayado fuera del texto)

 

 

En la Sentencia T-027 de 2003[10] reiteró la Corporación: .

 

 

“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razone de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”[11]

 

 

En otras palabras, la realización oportuna de todos los procedimientos médicos para obtener, nuevamente, el pago de una pensión suspendida, comparta la realización efectiva de los derechos contenidos en la Carta Política. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se permitirá al ciudadano, que alega su permanencia en un estado de invalidez, la definición de su situación, y en el caso de obtener la calificación requerida para readquirir el derecho, el reconocimiento de los derechos que le corresponden para llevar una vida con dignidad.

 

C.      Del caso concreto

 

La Sala Sexta de Revisión estudiará los hechos presentados en el caso del señor Francisco Sotelo Gamboa, con el fin de concluir si la mora en la realización de los exámenes, para determinar su estado de invalidez, ha desconocido los derechos fundamentales al mínimo vital y a acceder a una pensión.

 

Sin embargo, esta Sala considera que debe hacerse una consideración previa respecto al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2006.

 

En este sentido, a pesar de que la acción de tutela fue concedida para la protección del derecho fundamental de petición del señor Sotelo Gamboa, ordenándosele al Seguro Social, procediera a dar respuesta a la petición presentada por el actor el 4 de abril de 2004; de la lectura del amparo se infiere que el objeto y lo perseguido por este medio de defensa judicial era diverso.

 

En efecto, el accionante solicitó al juez de tutela se ordenara al Seguro Social, la práctica de los exámenes necesarios para proceder a la calificación de su estado de invalidez, toda vez que la omisión del mismo Instituto le estaba ocasionando una vulneración de su mínimo vital, y no la protección de su derecho fundamental de petición. Por todo lo anterior, esta Sala se pronunciará respecto al punto de la práctica de dichos procedimientos.

 

(i)      Hechos probados dentro del trámite del amparo

 

Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Francisco Sotelo Gamboa gozaba de su derecho a la pensión de invalidez otorgada por el Seguro Social. Sin embargo, al no haberse presentado dentro de los tres meses siguientes a la petición del Seguro Social para la revisión de su estado de invalidez, su pensión fue suspendida a partir del mes de diciembre de 2004. (Artículo 44 de la Ley 100 de 1993).

 

Por otra parte, el accionante ha iniciado los trámites para readquirir el derecho a su pensión, y se le han ordenado la realización de exámenes. En efecto, en comunicación del 16 de marzo de 2006, el doctor Jairo Tellez Mosquera, Médico Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicita a Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, lo siguiente:

 

 

En el asunto de la referencia, con el objeto de completar la valoración médica del señor (a) FRANCISCO SOTELO GAMBOA, identificado (a) con CC. 19.240.100 se hace necesario que se le practique:

EVALUACIÓN ACTUALIZADA POR:

 

1.                REUMATOLOGÍA

2.                CARDIOLOGÍA

 

 

En atención a la anterior petición, mediante comunicación del 31 de marzo de 2006, Medicina Laboral del Seguro Social solicita a la E.P.S del Instituto de Seguro Social:

 

 

“Con el fin de considerar la situación Médico Laboral del Asegurado de la referencia, nos permitimos solicitarle comedidamente Remisión Médico Especialista tratante la cual incluya:

1.-Reumatología

2.-Cardiología

 

. Evaluación Especializada y Actualizada con Diagnóstico: Evolución Clínica y Pronóstico”

 

 

De la misma manera, se encuentra probado que el actor ha solicitado la práctica de los procedimientos requeridos, mediante petición del 4 de abril de 2004. Sin embargo, los exámenes no han sido efectivamente realizados.

 

Lo anterior, nos permite concluir que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del señor Sotelo Gamboa, toda vez que la mora en la realización de unos exámenes ordenados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y autorizados por Medicina Laboral del Seguro Social, le ha impedido se defina su situación en relación con el reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

En efecto, tal y como lo señala el actor, su mesada pensional era el único medio de subsistencia, y la demora en el trámite de la calificación, ha puesto en peligro su mínimo vital, y su derecho a la salud, en virtud de las enfermedades que le aquejan.

 

En otras palabras, el señor Sotelo Gamboa tiene el derecho a la practica de los exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la Junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, de lo contrario, se desconocería el derecho a la pensión de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, esta Sala determinará la entidad responsable en la realización de los procedimientos requeridos.

 

(ii)     Obligación de la práctica de los exámenes para la calificación del estado de invalidez

 

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece queel estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”

 

Tal y como se desarrollo en la parte motiva de esta providencia, según el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos y costos que se requiera para la calificación o revisión del estado de invalidez, “estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente.” De la misma manera, tal disposición debe ser aplicada de conformidad con la Sentencia C-164 de 2000, y por tanto, el trabajador no debe asumir costo alguno para la realización de los exámenes para determinar la calificación de su invalidez.

 

En este caso, considerando que el señor Francisco Sotelo Gamboa es pensionado del Instituto de Seguro Social, es esta entidad la que debe cubrir todos los gastos que se produzcan con ocasión del proceso de calificación de invalidez.

 

En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión revocará la decisión proferida por Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar, concederá el amparo a los derechos a la pensión, al mínimo vital y al acceso a la pensión del señor Sotelo, ordenando al Instituto de Seguros Sociales la realización de todos los exámenes requeridos para proceder a la calificación de la invalidez del actor.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital y pensión del señor Francisco Sotelo Gamboa.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social que adopte las medidas necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, realice los exámenes requeridos para la calificación de la invalidez del señor Francisco Sotelo Gamboa, sin que pueda oponerse la falta de recursos.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] M.P. Jorge Arango Mejía

[3] M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Jorge Arango Mejía

 

[4] La Corte Constitucional ha reconocido la precariedad de la pensión de invalidez y ha señalado que se trata de “una situación consolidada al pasado y es una situación condicionada al futuro” (Sentencia T-313 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] M.P. Manuel José Cepeda

[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[8] Por ejemplo, el establecimiento de indemnizaciones en casos de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o terroristas, establecimiento de indemnizaciones  o pensiones en accidentes de trabajo, la ampliación de cobertura familiar en el Sistema de Seguridad social en Salud, el acceso a subsidios  en la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional o el acceso a subsidios de Cajas de Compensación Familiar.

[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Sentencia T-33 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.