T-102-06


Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-102/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad”

 

La expresión vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acción de tutela

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se baso el juez es absolutamente inadecuado

 

DEFECTO FACTICO-Dimensiones

 

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.

 

DEBIDO PROCESO-Ambitos

 

La jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Alcance

 

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

VIA DE HECHO EN TRAMITE DE SUCESION INTESTADA POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente T-1220310

 

Acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los peticionarios interpusieron acción de tutela contra la Sala de decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Fundamentan la acción impetrada en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. El trece (13) de abril de 2003 falleció el Sr. José Eugenio Rodríguez Cantor en la ciudad de Bogotá.

 

1.2. El causante contrajo matrimonio con la Sra. María del Rosario Jiménez Cabarique, fallecida el treinta y uno (31) de agosto de 1986. Fruto del anterior vínculo matrimonial nacieron y sobrevivieron diez hijos: Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez, Fernando Rodríguez Jiménez y Hernán Eugenio Rodríguez Jiménez.

 

1.3. Posteriormente contrajo segundas nupcias con la Sra. Teofilde Duarte Moreno, con quien al momento de su deceso,  había procreado dos hijos, Nataly y Diego Rodríguez Duarte.

 

1.4. El proceso de sucesión intestada del causante cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. El día (2) de diciembre de 2003 el despacho judicial llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de los bienes que integraban la masa sucesoria, durante dicha diligencia el apoderado de los Sres. Rodríguez Jiménez presentó un escrito el cual incluía como partida primera del inventario seiscientos setenta y seis (676) bovinos más dieciséis (16) equinos, marcados con la cifra quemadora KX2, avaluados en ochocientos cuatro millones quinientos mil pesos ($804.500.000).

 

1.5. Puesto a consideración de las partes el mencionado inventario fue objetado por el apoderado de la cónyuge del causante y de sus hijos menores quien manifestó entre otras razones que la totalidad de los bienes inventariados no pertenecían al causante.

 

1.6. Mediante auto de siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías negó la objeción formulada a los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de los Sres. Rodríguez Jiménez y los aprobó. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la cónyuge supérstite y de sus hijos menores.

 

1.7. El recurso interpuesto fue resuelto mediante auto de diecisiete (17) de mayo de 2005 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta. Por medio de dicha providencia se revocó parcialmente el auto recurrido, se declaró fundada la objeción presentada respecto de la primera partida del activo inventariado y se decidió excluirla del inventario y avalúo.

 

A juicio de los peticionarios la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, razón por la cual constituye una vía de hecho. Consideran que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico por los motivos que a continuación se exponen: (i) En virtud de lo establecido en los artículos 762 a 792 del Código Civil, la cesión del hierro quemador no es indicativa de la posesión del ganado que se encuentra marcado con él, pues tratándose de semovientes se reputa propietario quien ejerce actos de señor y dueño sobre éstos bienes sin importar quien sea el titular del hierro quemador con el cual están marcados, (ii) La cesión del hierro quemador celebrada por el causante y el menor Diego Rodríguez Duarte es un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta al haberse celebrado entre padre e hijo incapaz absoluto, vicio que debió haber sido declarado oficiosamente por el Tribunal, (iii) el Tribunal infirió que no estaba probada la existencia ni la posesión de los semovientes al momento de la muerte del causante de un testimonio vago e impreciso rendido por la menor Nataly Rodríguez Duarte y del interrogatorio de parte contradictorio y errático de Teofilde Duarte, e ignoró deliberadamente otros testimonios que a juicio de los peticionarios eran más dignos de credibilidad; (iv) el Tribunal se pronunció sobre una objeción inexistente puesto que del contenido de la presentada “no se infiere, en modo alguno, que dicha objeción comprendiere el ganado inventariado y avaluado”.

 

2. Solicitud de tutela

 

Pretenden los accionantes que se declare nula y sin ningún efecto la providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, Sala Familia, en virtud de la cual se revocó parcialmente el auto del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, de fecha siete (7) de febrero de 2005, y que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva providencia en la cual valore y tome en cuenta para decidir “de forma objetiva y racional, conforme a los principios de la sana crítica, y los criterios orientadores de esa Corporación, las pruebas obrantes en el proceso, en cuanto acreditan la posesión de los semovientes en cabeza del causante José Eugenio Rodríguez Cantor”.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Por requerimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado Civil de Acacías remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del causante José Eugenio Rodríguez Cantor, obran en consecuencia las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

Ø Folios 107 a 110, cuaderno No. 3, copia de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante que tuvo lugar el día dos (2) de diciembre de 2003.

Ø Folios 111 a 112, cuaderno No. 3, copia del inventario y avalúo de los bienes del causante presentado por el representante de los herederos Rodríguez Jiménez.

Ø Folios 121 a 122, cuaderno No. 3, copia de las objeciones presentadas por el apoderado de Teolfide Duarte Moreno y sus hijos menores al inventario y avalúo de los bienes del causante elaborado por el apoderado de los herederos Rodríguez Jiménez.

Ø Folios 133 a 140, cuaderno No. 3, copia de la diligencia de audiencia pública de recepción de testimonios de Teofilde Duarte Moreno y Nataly Rodríguez Duarte.

Ø Folios 141 a 163, cuaderno No. 3, copia de la audiencia pública de recepción de testimonios de Darío Rojas Ortiz, Carlos Alberto Gómez Gómez, Manuel Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío de Jesús Urrego Piedrahita.

Ø Folios 203 A 214, cuaderno No. 3, copia del auto de siete (7) de febrero de 2005 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías mediante el cual se deniegan las objeciones formuladas por el apoderado de Teofilde Duarte Moreno y sus hijos menores de edad a la diligencia de inventario y avalúos.

Ø Folio 129 a 137, cuaderno No. 6, copia de auto de diecisiete (17) de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se revoca parcialmente el auto de siete (7) de febrero de 2005 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías. 

 

4. Intervención de los demandados.

 

4.1. A pesar de haber sido notificado de la tutela impetrada en contra de su providencia de diecisiete (17) de mayo de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta no intervino en el trámite de la acción de tutela.

 

4.2. La Sra. Teolfilde Duarte Moreno, a quien le fue comunicada la presentación de la acción de tutela, presentó escrito mediante el cual solicita se denieguen las solicitudes de los accionantes. Afirma que la providencia atacada no configura una vía de hecho porque en el proceso sucesorio no se consiguió demostrar la existencia de los semovientes incluidos en la partida revocada mediante prueba idónea. Considera, entonces, que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta se ajusta a la realidad fáctica y a los hechos probados dentro del proceso sucesorio de Sr. José Eugenio Rodríguez.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de diez (10) de agosto de 2005 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que no fue aportada al proceso copia de la providencia expedida por la sala familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Consideró el a quo que la providencia atacada en sede de tutela “no podía ser descalificada por este juez constitucional, puesto que carece de elementos de juicio que le permitan determinar la arbitrariedad o la irrazonabilidad de las apreciaciones que sirvieron de fundamento a la sala accionada, ya que los accionantes no adosaron copia del proceso en que se profirió la decisión que se tilda de vía de hecho, no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls.26 y 27). Dicho en otras palabras, solamente examinando la decisión en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia”.  Los demandantes presentaron un escrito por medio del cual solicitaban la adición de la demanda con fundamento en que el expediente del proceso de sucesión del causante José Eugenio Rodríguez Cantor había arribado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de agosto de 2005, solicitud que fue denegada por la Sala de Casación Civil por medio de providencia de cinco (5) de septiembre de 2005.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de veintinueve (29) de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del a quem “…la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencia judicial, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de constitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

Los demandantes –partes en el proceso sucesorio del causante José Eugenio Rodríguez Cantor- sostienen que la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues dicha autoridad judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la diligencia de inventario y avalúo de los bienes del causante, revocó parcialmente el auto proferido en primera instancia, declaró fundada la objeción presentada por los recurrentes respecto de la primera partida del activo inventariado y en consecuencia decidió excluirla del inventario y avalúo. Alegan los demandantes que la providencia judicial cuestionada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues la Sala Familia no valoró algunas de las pruebas aportadas al proceso las cuales demostraban la existencia de los bienes inventariados en la partida revocada, y fundó su decisión en otros elementos probatorios de dudosa veracidad.

 

La autoridad judicial demandada no intervino en el trámite de la acción de tutela, sin embargo la cónyuge supérstite presentó un escrito por medio del cual defiende la decisión adoptada por la Sala de Familia y sostiene que la providencia atacada en sede de tutela no constituye una vía de hecho judicial, justifica tal aserto con el argumento que en el proceso sucesorio nunca se demostró la existencia de los bienes incluidos dentro de la partida finalmente revocada por el Tribunal.

 

En el fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado ante la ausencia de elementos que permitieran corroborar la vía de hecho alegada pues el expediente del proceso sucesorio no fue allegado oportunamente al juez de tutela. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela impetrada contra una providencia judicial.

 

Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión decidir si la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Distrito Superior de Villavicencio adolece de un defecto fáctico y vulneró de este modo los derechos fundamentales de los demandantes, para lo cual inicialmente hará un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, para luego referirse de manera específica a las características de los defectos fácticos en las providencias judiciales y finalmente abordar el estudio del caso concreto.

 

3. Un problema previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

 

En el fallo de segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.

 

Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[1], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C. P.) 

 

Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

 

La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].”

 

En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Por regla general las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

 

Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y la Corte Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.

 

La jurisprudencia constitucional que utiliza como precedente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, debe dar cuenta de la evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia, obliga a exigir de la Sala en comento, que al utilizar o aplicar un precedente, lo haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, en este caso la Corte Constitucional.

 

Sobre el particular se encuentra que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sólo en este caso, sino en todos los casos en que conoce de la tutela contra una sentencia judicial, utiliza como fundamento la sentencia C-543 de 1992, y desconocen el resto de sentencias que hasta el presente año ha dictado esta Corporación, en las cuales se ha desarrollado la jurisprudencia en materia de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

 

Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático[3]. Sin contar que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación. Así miso desconoce que fue la propia Corte Suprema de Justicia, quien en su jurisprudencia previó la posibilidad de emplear la acción de tutela como mecanismo transitorio “…para prevenir el perjuicio futuro proveniente de una decisión judicial manifiestamente arbitraria…”[4]. Criterio éste, a partir del cual dicha Corporación acuñó la acepción de vías de hecho, que luego la Corte Constitucional incorporó a su jurisprudencia.[5]

 

4. El ajuste terminológico y conceptual entre la tesis de la vía de hecho y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

 

Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Dicha protección se consideró un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.

 

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: [e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es  más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.[6][7]

 

Esta evolución jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran vías de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental o el defecto fáctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8], los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporación:[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[9]. (Subrayas fuera de texto)

 

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

 

1.       Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

5.       En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que prospere la solicitud de amparo constitucional.

 

Ahora bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada adolece de un defecto fáctico, razón por la cual se hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos.

 

5. Jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto fáctico.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[10]. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[11].

 

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[12] u omite su valoración[13] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[14]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[15]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[16]

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

 

6. El caso objeto de estudio

 

Como se anotó en el acápite de los hechos, en el caso concreto los demandantes alegan que el auto proferido por la Sala Familia del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la cónyuge del causante y de sus hijos menores contra el auto proferido por el Juez del Circuito de Acacías, y revocó los bienes incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y avalúos, constituye una vía de hecho, pues la Sala incurrió en distintos defectos fácticos.

 

Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos fácticos alegados por los demandantes, es preciso verificar si están presentes los requisitos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominación lo índica de no estar presentes la acción de tutela se tornaría improcedente en el caso concreto y no habría lugar a conceder el amparo solicitado.

 

En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[18].

 

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural[19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido:

 

De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto)[20] 

 

Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.

 

En el caso concreto los demandantes afirman que la providencia impugnada constituye una vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad. No obstante, encuentra esta Sala de Revisión que las infracciones alegadas no revisten relevancia constitucional para justificar la procedencia del amparo constitucional. Esto es así por diversas razones, en primer lugar porque ninguno de los elementos que fueron previamente identificados como constitutivos de la esfera constitucional del derecho fundamental en cuestión ha sido afectada dentro del proceso sucesorio, y el debate que se pretende adelantar en sede de tutela recae sobre supuestos errores en la valoración probatoria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, los cuales no comprometieron el derecho de las partes a presentar y controvertir las pruebas, ni implican una vulneración de las reglas procesales rectoras de los trámites sucesorios. Por otra parte tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, pues no han sido objeto de un trato discriminatorio por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, órgano judicial que simplemente se limitó a hacer una valoración probatoria contraria a sus intereses económicos. Adicionalmente los demandantes pretenden darle a una disputa de carácter exclusivamente económico (la existencia de los bienes incluidos en la primera partida de los inventarios y avalúos aprobados judicialmente) una relevancia iusfundamental de la cual carece, esto no significa que el carácter económico de la discusión excluya de plano la posibilidad que se comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, sin embargo, adicionalmente a la supuesta magnitud económica del perjuicio sufrido es menester que los accionantes en sede de tutela demuestren el perjuicio iusfundamental o el compromiso de otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.

 

Finalmente los demandantes también alegan un exceso en la actividad judicial al haber examinado la Sala de Familia una partida no objetada dentro del trámite del proceso sucesorio, sin embargo este argumento tampoco resulta convincente por las razones que se expondrán más adelante.

 

Los restantes requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional concurren en este caso concreto. Así, (i) el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio no es susceptible de recursos ordinarios u extraordinarios, razón por la cual no existen medios de defensa judicial adicionales a los cuales puedan recurrir los accionantes; (ii) del mismo modo la tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la supuesta vulneración del derecho fundamental; (iv) en la solicitud del amparo tutelar se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, los cuales no pudieron ser alegados dentro del proceso sucesorio ante la inexistencia de recursos o ordinarios o extraordinarios que permitieran impugnar la providencia expedida por la Sala de Familia.

 

Ahora bien, la carencia del primero de los requisitos antes señalados haría improcedente el amparo solicitado, y en consecuencia no sería necesario examinar los supuestos defectos fácticos en que incurre la decisión contra la cual se impetra el amparo constitucional. No obstante, en este caso concreto esta Sala de Revisión considera que debido a la inescindible relación existente entre la ausencia de relevancia constitucional de la cuestión que se pretende discutir en sede de tutela y los supuestos defectos invocados por los demandantes en sede de tutela es preciso detenerse en el análisis de las falencias argüidas por los accionantes.

 

De los distintos defectos alegados considera esta Sala de Revisión que los supuestos errores de apreciación en cuanto al valor probatorio del hierro quemador es una discusión de alcance puramente legal que no compromete la esfera constitucional del derecho al debido proceso, algo similar ocurre respecto de la supuesta nulidad absoluta del negocio celebrado entre el causante y su hijo menor, el cual adicionalmente no tiene relación con la valoración probatoria que hizo la Sala de Familia. Cosa distinta ocurre con la supuesta ausencia de valoración de ciertas pruebas aportadas al proceso, las cuales según los demandantes demostraban la existencia de los bienes inventariados en la partida revocada, de comprobarse dicha omisión afectaría sin duda el debido proceso constitucional pues resultaría vulnerado el derecho de contradicción de una de las partes.

 

De manera específica sostienen los demandantes que la Sala Familia no valoró los testimonios rendidos por Darío Rojas Ortiz, Carlos Alberto Gómez Gómez, Manuel Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío de Jesús Urrego Piedrahita de los cuales se desprenden de manera inequívoca la existencia de los bienes incluidos en la primera partida de la diligencia de inventarios y avalúos, y por el contrario le concedió valor probatorio a la declaración de parte de la cónyuge supérstite y de uno de sus hijos menores, los cuales –nuevamente según los demandantes- eran contradictorias. Entonces de manera específica el defecto fáctico que alegan los tutelantes se configuraría (i) por la omisión en a valoración de pruebas aportadas al proceso, (ii) por dar por probados ciertos hechos sin que existan suficientes elementos de convicción en el expediente.

 

Respecto a los supuestos errores antes señalados, en primer lugar es preciso insistir en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter ostensible, flagrante y manifiesto, del error en la valoración de la prueba alegado como constitutivo del defecto fáctico y en la incidencia del mismo en la decisión adoptada., pues “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[21]. 

 

En el caso concreto es posible apreciar que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en el auto de diecisiete (17) de mayo de 2005 valoró todos los testimonios y declaraciones rendidas en el trámite del proceso sucesorio, dentro de las cuales se incluyen aquellas que según los tutelantes no fueron apreciadas. Específicamente en la providencia se hace referencia a los testimonios de Carlos Alberto Gómez Gómez, Manuel Lizarazo Peña, Rafael Emilio Rey Rodríguez y Darío de Jesús Urrego Piedrahita, por lo tanto la supuesta omisión en apreciar dichos testimonios no tuvo lugar. Cosa distinta es que de la valoración de tales elementos probatorios la Sala de Familia haya concluido que no había plena prueba de la existencia de los semovientes que constituían la primera partida de los bienes inventariados, a juicio de esta Sala de Revisión tal apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso en ningún caso configura un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoración de la prueba que configure un defecto fáctico.

 

Así mismo, considera esta Corporación que el segundo defecto que alegan las partes, esto es, que la Sala de Familia formó su convicción con base en pruebas contradictorias no se desprende de la providencia acusada. En efecto, la Sala de Familia examinó de manera global los distintos testimonios y declaraciones rendidas y de su examen concluyó que carecía de elementos de convicción suficientes en cuanto al número de semovientes de los cuales era supuestamente propietario el causante al momento de su fallecimiento, tal convicción no es el resultado de darle preeminencia a unos elementos probatorios sobre otros sino de su valoración conjunta. Tales conclusiones tampoco suponen un error flagrante, manifiesto u ostensible en la valoración de la prueba susceptible de revisión por el juez de tutela.

 

De lo anterior se concluye que, en definitiva, los supuestos defectos fácticos alegados por los demandantes no tiene la entidad que alegan los demandantes y por tal razón no puede prosperar la protección constitucional solicitada. Sin embargo, resta por analizar el supuesto exceso cometido por el juez de segunda instancia al revocar una partida que no había sido objetada en la apelación surtida durante el trámite del proceso sucesorio. Tal exceso es meramente aparente pues como se señala en la providencia de la Sala de Familia el abogado de la cónyuge supérstite y los hijos menores de edad del causante en diversas ocasiones procesales (durante la diligencia de inventarios y avalúos, de manera genérica en el escrito de objeción, y de manera específica en el escrito mediante el cual sustenta la apelación al auto que aprobó el inventario y avalúo de los bienes del causante) hizo alusión a la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar la existencia de los semovientes incluidos en la partida primera. Se concluye, entonces, que por ser este uno de los extremos sobre los cuales debía decidir la Sala de Familia no incurrió en ningún exceso que haya dejado indefensa a una de las partes procesales.

 

Cabe finalmente anotar que este caso concreto no es aplicable el artículo 1388 del Código Civil[22], pues no se trata de un debate sobre la propiedad de los bienes incluidos en la masa partible, sino de una discusión sobre la existencia misma de tales bienes, es decir, de los semovientes incluidos en la primera partida de los inventarios y avalúos.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de 2005, en la acción de tutela interpuesta por Myriam Rodríguez Jiménez, Maria Elsa Rodríguez de Del Campo, Flor Stella Rodríguez Jiménez, Lucy Margot Rodríguez Jiménez, José Francisco Rodríguez Jiménez, Carlos Alberto Rodríguez Jiménez, Olga del Rosario Rodríguez Jiménez, Martha Lucía Rodríguez Jiménez y Fernando Rodríguez Jiménez contra la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio-Meta.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

[2] Sentencia T-441 de 2003

[3] Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y s.s.

[4][Enfasis fuera de texto] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela del 9 de diciembre de 1991. M.P Pedro Lafont Pianetta (F.J # 4.1.2).

[5] En la  T- 079 de 1993 se dijo: “La tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales.”

[6] T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005

[7] T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005

[8] T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.

[9] C-590 de 2005.

[10] Ver sentencia T-567 de 1998.

[11] Sentencia Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”

[14] Ver Sentencia T-576 de 1993. 

[15] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[16] Ver Sentencia T-538 de 1994.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.

[18] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

[19] Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.

[20] Sentencia T-685 de 2003.

[21] Sentencia T-442 de 1994.

[22] Este artículo consigna:

ARTICULO 1388. CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.