T-1056-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1056/06

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión en el pago de mesadas

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad que exige acreditar estudios en jornada diurna para el beneficiario estudiante

 

A la accionante le fue reconocido  en el año 1997 el derecho a reclamar el 16,66% de la pensión de su fallecido padre como beneficiaria sustituta, también lo es, que de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, es indispensable acreditar que la jornada académica en la cual el beneficiario mayor de 18 años adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por si mismo le sería exigible. Así las cosas, la Sala estima que aun cuando no puede desconocerse que la decisión negativa del Grupo Interno de Pasivo Social podía poner en riesgo el derecho fundamental de la peticionaria a disfrutar de un mínimo vital, para la satisfacción de bienes básicos como su alimentación y estudio;  también lo es, que ésta fue legítima, pues mal podría continuar autorizando el desembolso del dinero correspondiente a la mesada pensional, cuando la destinataria carecía de las condiciones básicas para hacerse acreedora de tal derecho y en consecuencia, no puede imputársele al ente accionado la afectación  del derecho fundamental que se demanda.

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse respondido la petición aunque tardíamente

 

El Coordinador del área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, allegó al expediente, copia de la repuesta enviada por esa institución, el día anterior, a la peticionaria, esto es, un día antes de emitirse el pronunciamiento de fondo, declarando improcedente la acción; de modo que, aun cuando en forma tardía, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el lleno de los requisitos de fondo; y con él, cesó la  vulneración del derecho fundamental de petición del cual es titular la peticionaria. Es decir, que la superación de la afectación del derecho se produjo durante el trámite de instancia,  y de ello se dio cuenta en la sentencia, es apropiado concluir que la acción de tutela no podía prosperar, como quiera que hubiera carecido de sentido conceder el amparo sobre un derecho fundamental que ya no estaba afectado.

 

 

Referencia: expediente T-1415706

 

Acción de tutela instaurada por Katherine Paola Maestre Trespalacios en contra del Ministerio de la Protección Social “Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia”

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 04 de junio del presente año, dentro de la acción de tutela incoada por Katherine Paola Maestre Trespalacios,  contra Ministerio de la Protección Social “Grupo Interno de trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia”.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

1.1.  Mediante resolución 1701 del 11 de noviembre de 1997, la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación sustituyó a favor de Katherine Maestre Trespalacios el 16% de la pensión concedida años atrás a favor de su padre[1].

 

1.2. Manifiesta la solicitante, que en el mes de marzo pasado[2] se suspendió el pago de la mesada pensional a su favor, por cuanto incumplió el requisito de aportar la certificación de estudios, correspondiente al primer semestre académico del año 2006; sin embargo, agrega que tal inconsistencia la subsanó presentado el certificado de estudios “el día 21 de marzo del presente año”[3].

 

1.3.  El  27 de marzo último, la accionante allegó ante el Grupo Interno de trabajo una constancia de estudios expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, según consta en copia del oficio visible a folio 5 del cuaderno principal; con el propósito de que se la incluyera en nómina.  La fotocopia de la certificación que adjunta al escrito de tutela, indica que la intensidad académica es de “20 horas semanales, jornada Diurna”.

 

1.4  A la fecha de la interposición de la tutela la accionada no había dado respuesta al requerimiento, ni cancelado la mesada pensional a la solicitante.

 

2. Las pretensiones

 

La solicitante demanda se protejan sus derechos fundamentales a la vida,  mínimo vital, petición, educación, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso entre otros, y se ordene a la entidad accionada, su inclusión en nómina y el pago de las mesadas suspendidas.

 

3. La respuesta del ente accionado

 

Mediante comunicación recibida en el Juzgado de conocimiento, el 28 de junio último, el Coordinador del Area de Prestaciones Económicas, del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo, manifestó que a través del oficio GPSPC-CP- No. 1185 del 27 de junio inmediatamente anterior, se le había informado a la solicitante que no era posible su “ingreso a nómina” por cuanto, a través del oficio 739, del 25 de abril del mismo año 2006, había requerido a la entidad educativa, le confirmara la información por ella aportada; y que en  respuesta suministrada por la Corporación CUN, el 16 de mayo siguiente, se indicó que la jornada académica de la estudiante del programa técnico profesional en Comunicación y Relaciones Públicas, era nocturna.   Por lo tanto, una vez allegara la certificación en donde constara una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales en jornada diurna;  se elaboraría “la novedad de ingreso a la misma”; en dicha oportunidad se allegó copia de la respuesta enviada a la peticionaria.

 

Por su parte, el fopep (Consorcio Fiduagraria – Fiducoldex – Fiducolombia – Fiduprevisora) “a quien el Juzgado de instancia vinculó al trámite de la acción, en su condición de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, mediante escrito del 27 de junio pasado, manifestó, que si una persona no había sido incluida  en nómina o había sido suspendida, el Consorcio no tenía la facultad ni la disponibilidad presupuestal para efectuar el pago, y que en el caso concreto la señorita Katherine Paola Maestre había sido suspendida de la nómina, en el mes de abril de 2006; sin embargo, agregó su disposición para efectuar el pago una vez le fuera comunicada la orden de reincorporación.

 

4.   La decisión objeto de revisión.

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,  mediante providencia del 04 de junio del año que avanza declaró improcedente la acción de tutela, en la medida en que la accionante disponía de otro mecanismo idóneo para obtener el pago de sus mesadas, como interponer los recursos legales en contra de la resolución que la desvinculó de la nómina de pensionados, y agotar vía gubernativa, medios que no había utilizado, por lo que no podía usar la acción de tutela como un mecanismo alternativo, adicional o complementario para alcanzar el objetivo propuesto.  Adicionalmente, estimó ausente el principio de inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela.

 

No obstante lo anterior, ordenó al Ministerio de Protección Social, Grupo interno de trabajo, que “previo estudio de los documentos aportados por la actora” se evaluara en un término de cinco días la posible inclusión en nómina de la misma y que en caso de que hubiese existido alguna equivocación por parte del ente accionado o la institución académica, se realizaran los correctivos correspondientes.

 

5.  Las pruebas relevantes.

 

5.1.  Fotocopia del escrito de la peticionaria, entregado en el Ministerio de la Protección Social, el 27 de marzo pasado, junto con la certificación de fecha 24 de febrero expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior.[4]

 

5.2.         Fotocopia de la resolución 1701 del 11 de noviembre de 1997, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.[5]

 

5.3.  Copia de la respuesta  dirigida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, a la demandante[6].

 

5.4.  Fotocopia del desprendible de pago del Fopep correspondiente al mes de enero de 2006, en el se indica “páguese hasta 2006/04/25”.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El problema jurídico.

 

Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional; ¿se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y petición de Catherine Paola Maestre Trespalacios, con la decisión del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, de suspenderle el pago de la mesada pensional a que tiene derecho en sustitución de su padre, con ocasión de la información obtenida en la institución universitaria relacionada con la jornada académica en que se encuentra matriculada?

 

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará en primer lugar el derecho fundamental al mínimo vital y su relación con el pago de las mesadas pensionales de los sobrevivientes; en segundo lugar, estudiará la afectación al derecho de petición y la configuración de un hecho superado; para concluir en el análisis del caso concreto.

 

3.  El derecho al mínimo vital y la suspensión en el  pago de  las mesadas pensionales de los sobrevivientes.

 

El derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene su origen en la necesidad de protección o apoyo que demandan las personas cuyas condiciones de subsistencia se encontraban en estricta relación con el causante y busca no otra cosa que garantizar las  necesidades básicas del núcleo familiar a éste ligado, ya que si bien,  necesariamente, las personas que lo conforman sufren una mengua en el nivel de vida con su muerte, el Legislador y en general el Estado han buscado, que a través del sistema de seguridad social imperante en un estado social y democrático de derecho como el nuestro, se mantengan las circunstancias precisas para asegurar un modo de vida digno.  Así lo expresó la Sala Plena de la Corporación recientemente, en la sentencia C-111 de 2006[7], al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Art. 47 de la Ley 100 de 1993:

 

 

«De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser re[ti]rada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho».

 

 

Por ello, el desconocimiento de este derecho prestacional no en pocas ocasiones se encuentra en estrecha relación con el mínimo vital de quien lo ostenta y el nexo de causalidad entre una afectación y otra es exigencia jurisprudencial para conceder el amparo constitucional en defensa de quienes derivan su sustento de recursos de índole pensional.

 

El derecho al mínimo vital  involucra los recursos económicos necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del individuo y de su familia, es decir aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales están presentes, la educación, el vestuario, la alimentación y la seguridad social.

 

 

«La Corte Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida dig[na] y justa.»[8]

 

 

Por tal razón, su afectación involucra la vulneración de otros derechos individualmente considerados como fundamentales, que aparentemente no estarían directamente relacionados con la acción u omisión cuyo cese de efectos se demanda.   Sin embargo, para que se haga necesaria la intervención judicial en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideran lesionados es necesario que la autoridad cuyo comportamiento activo u omisivo se demanda haya actuado contra derecho, analizado como un todo, de manera sistemática.

 

4.  El Derecho de petición y el hecho superado

 

Con solvencia la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. para decir que el núcleo esencial del mismo comporta la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, puesto que carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o, habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado.  Son tres los requisitos que se predican de la respuesta: i) oportunidad ii) resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo pedido; y iii) ponerla en conocimiento del peticionario[9]:

 

 

«(...) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución»[10].

 

 

Por otra parte, la figura del hecho superado ampliamente reiterada por esta Corporación se contrae a la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, de manera que, antes o después de acudir al organismo jurisdiccional, las autoridades públicas o eventualmente los particulares dejaron de afectarlo.

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[11].

 

 

Así mismo, dependiendo del momento en el cual se supere la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca, desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia constitucional, ha dado un trato diferente para cada caso; ha entendido que si el cese de la afectación se produce antes de interponerse la acción de tutela o incluso en el trámite de instancia y la decisión lo comprende, no puede exigírsele al Juez constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; sin embargo, si opera en curso del trámite de revisión, la Corte podrá revocar los fallos de instancia y conceder el amparo, en caso de que haya lugar a ello. Así se expresó en la sentencia T-722 de 2003[12]:

 

 

«Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.)  antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna».

 

 

5.  El Caso Concreto.

 

En el caso concreto la señorita Katherine Maestre Trespalacios demanda la protección de sus derechos fundamentales por cuanto el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia le suspendió el pago de la mesada pensional, como beneficiaria sobreviviente de su fallecido padre, por cuanto al confirmar la información consignada en la certificación que ella aportó el 27 de marzo último, con miras a obtener las mesadas correspondientes al primer semestre del año 2006, fue informado por la Corporación Unificada Nacional CUN[13], donde la accionante adelanta sus estudios, acerca del carácter nocturno de la jornada académica en la cual se encuentra matriculada[14], sin que dicha decisión hubiese sido comunicada oportunamente a la peticionaria.

 

En tales condiciones, esta Corporación encuentra que si bien es cierto, a la accionante le fue reconocido  en el  año 1997, mediante resolución No. 1701 del 11 de noviembre, el derecho a reclamar el 16,66% de la pensión de su fallecido padre como beneficiaria sustituta, también lo es, que de conformidad con los artículos 47 y 74[15] de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994[16], es indispensable acreditar que la jornada académica en la cual el beneficiario mayor de 18 años adelanta sus estudios, se desarrolla en jornada diurna, como quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por si mismo le sería exigible.

 

Así las cosas, la Sala estima que aun cuando no puede desconocerse que la decisión negativa del Grupo Interno de Pasivo Social podía poner en riesgo el derecho fundamental de la peticionaria a disfrutar de un mínimo vital, para la satisfacción de bienes básicos como su alimentación y estudio;  también lo es, que ésta fue legítima, pues mal podría continuar autorizando el desembolso del dinero correspondiente a la mesada pensional, cuando la destinataria carecía de las condiciones básicas para hacerse acreedora de tal derecho y en consecuencia, no puede imputársele al ente accionado la afectación  del derecho fundamental que se demanda.

 

Ahora bien, lo que sí es claro es que aun cuando tal determinación administrativa estaba justificada, ello no despojaba a la entidad demandada de su obligación  de ponerla en conocimiento de la interesada, expresándole las razones que la llevaron a adoptarla, actuación que no ejecutó oportunamente, habida cuenta, que la petición fue radicada el 27 de marzo de 2006[17] y a la fecha de radicación de la acción de tutela que hoy nos ocupa, no había sido entregada la respuesta[18], con lo cual se superó el término de quince días previsto en el artículo 6º. del C.C.A.[19]

 

No obstante lo anterior, en virtud del trámite de instancia el Coordinador del área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el 28  de junio pasado allegó al expediente, copia de la repuesta enviada por esa institución, el día anterior, a la señorita Katherine Paola Maestre Trespalacios, esto es, el 27 de junio de 2006, un día antes de emitirse el pronunciamiento de fondo, declarando improcedente la acción; de modo que, aun cuando en forma tardía, el acto administrativo de respuesta se produjo, con el lleno de los requisitos de fondo[20]; y con él, cesó la  vulneración del derecho fundamental de petición del cual es titular la peticionaria.

 

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su sentencia, hizo alusión al contenido de la comunicación enviada por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia,  a la peticionaria[21], es decir, que la superación de la afectación del derecho se produjo durante el trámite de instancia,  y de ello se dio cuenta en la sentencia, es apropiado concluir que la acción de tutela no podía prosperar, como quiera que hubiera carecido de sentido conceder el amparo sobre un derecho fundamental que ya no estaba afectado.

 

Sin embargo, en la medida en que esta Sala no comparte las razones expuestas por el órgano colegiado para considerar ausente el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción, revocará la decisión de instancia que  la declaró improcedente, y en su lugar, denegará la tutela instaurada por Catherine Paola Maestre Trespalacios, en contra del Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, por cuanto se configuró un hecho superado.

 

Estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el transcurso de dos meses y medio entre la petición de la señorita Maestre para el pago de sus mesadas pensionales y su solicitud de protección era un tiempo suficiente para considerar incumplido el principio de inmediatez, como presupuesto consustancial de la acción de tutela; no obstante lo anterior, si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que el deber de verificación de tal requisito corresponde al Juez Constitucional, no es menos cierto que su análisis debe ser ponderado y el plazo invocado para adoptar una decisión negativa, razonable. 

 

Recientemente la Sala Novena de Revisión en sentencia T-222 de 2006[22], se refirió a la razonabilidad del plazo para instaurar la acción de tutela,  como presupuesto del principio de inmediatez y recogió varios pronunciamientos, en los cuales destacó el tiempo considerado como plazo razonable; sobre el punto expresó: “El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez[23]”. No puede aceptarse entonces, que tan poco tiempo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, se conviertan en causal del improcedencia del amparo, cuando la experiencia nos muestra que durante el mismo, se está esperando razonadamente,  que la administración se pronuncie aún cuando sea en forma tardía o extemporánea. 

 

Así mismo, en lo que tiene que ver con la petición de protección del derecho fundamental al mínimo vital, cuyo estudio, es propio decir, extraña esta Sala de Revisión, en la sentencia del 28 de Junio de 2006  objeto de examen, se considera que aunque el mismo resulta afectado, teniendo en cuenta que la peticionaria carece de los medios económicos necesarios para atender su subsistencia y sufragar los costos que demanda su educación universitaria, dicha vulneración  le es imputable a la peticionaria, por no haber acreditado el requisito previsto en las normas legales y reglamentarias mencionadas, y no al demandado. En consecuencia, es menester adicionar la sentencia, denegando su tutela.

 

Finalmente, la Corte advierte que, como quiera que la determinación adoptada por el organismo judicial, fue la declaración de improcedencia de la acción de tutela, mal podía en consecuencia, a renglón seguido, emitirse una orden que presupone la concesión de la misma; en estos términos, también se revocará  el numeral segundo de la providencia en mención.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 28 de junio de 2006, que declaró improcedente la acción de tutela de Katherine Maestre Trespalacios en contra del Ministerio de la Protección Social, Grupo interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

 

SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse un hecho superado, en lo que al derecho de petición se refiere, no se imparten órdenes en torno al problema planteado.

 

TERCERO:  ADICIONAR la sentencia en el sentido de DENEGAR el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante.

 

CUARTO: DAR por Secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 7 a 10 del cuaderno principal

[2] Ver comprobante de pago del fopep (Consorcio Fiduagraria – Fiducoldex – Fiducolombia – Fiduprevisora)  “páguese hasta 2006/04/25"

[3] Según el sello de correspondencia, la certificación fue allegada el 27 de marzo.

[4] Ver folio 6 del cuaderno principal

[5] Ver folios 8 a 10 del cuaderno principal

[6] Ver folio 53 del cuaderno principal

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[8] Sentencia T-664/02 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.  En esta oportunidad la Corte Constitucional protegió el derecho al mínimo vital de una madre quien solicitaba el pago de su licencia de maternidad y el Seguro Social se negaba a concederlo alegando extemporaneidad en las cotizaciones.

[9] Ver T-1207/03 M.P. Manuel José Cepeda E.  En esta sentencia, la Corte Constitucional  se refirió a la protección del derecho de petición invocado por  una materna, quien solicitó a la E.P.S. de su cónyuge la afiliación, sin obtener respuesta oportuna.  No obstante, el amparo fue negado en la medida en que la entidad accionada aportó copia de la respuesta  enviada a la solicitante. Ver también T-957/04 M.P. Manuel  José Cepeda E.  T. 108/06 Jaime Araújo Rentería

[10] T- 069/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias  T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.

[12] M.P.  Alvaro Tafur Galvis.  En esta oportunidad la Corte Constitucional decidió la acción de tutela instaurada por unas personal que consideraron afectados sus derechos fundamentales con una campaña publicitaria adelantada por las Fuerzas Militares, la cual había sido suspendida previamente por la señora Ministra de Defensa. Ver en el mismo sentido, T-272/06 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández

[13] Ver folios 50 y 51 del cuaderno principal

[14] “La joven CATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIOS, se encuentra cursando CUARTO (IV) semestre en el programa técnico profesional en COMUNICACIÓN Y RELACIONES PUBLICAS, en el primer semestre del año 2006, con una intensidad horaria de 20 horas semanales, jornada nocturna.” (Ver copia del escrito enviado a la peticionaria, folio 52 del cuaderno principal)

[15]“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [...] c)Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno); y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. [...]” (Aparte entre paréntesis declarado inexequible en sentencia C-1094-03 M.P.  Jaime Córdoba Triviño)

“ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [...]  (en el mismo sentido)”

[16]ARTICULO 15. CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”

8 Ver sello de recibido folio 5 cuaderno principal

[18] 15 de junio de 2006, ver folio 4 del cuaderno principal

[19]“ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

[20] Ver núcleo esencial del derecho de petición tratado en el numeral 4 de la presente providencia

[21] Ver folio 48 del cuaderno principal

[22] M.P.  Clara Inés Vargas Hernández

[23]“Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración  (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público  (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc”.