T-1067-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1067/06

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias

 

La Corte señaló la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. Así, en primer lugar (a) indicó que la sustitución pensional es la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. En segundo lugar, (b) afirmó que la pensión de sobrevivientes ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. No obstante tal definición, la Corte ha establecido que la sustitución pensional se equipara a la pensión de sobrevivientes pues comparten una finalidad común que es proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos. Por ende, la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es aplicable al trámite de solicitudes de pensión sustitutiva.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Parámetros que deben observarse para su trámite

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de sobrevivientes/DERECHO DE PETICION-Omisión del ISS en dar respuesta sobre solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes

 

La entidad demandada ha guardado silencio frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la peticionaria, es decir, ha omitido responder la petición de solicitud pensional. Como consecuencia de la ausencia injustificada de una respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y la inexistente comunicación o información a la peticionaria, esta Sala encuentra que el ISS incumplió el plazo de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001 y por tanto, incurrió en la violación del derecho de petición de la accionante. Así mismo, dicha entidad vulneró el derecho constitucional de la peticionaria a la seguridad social, toda vez que su solicitud está orientada a obtener el reconocimiento de una prestación propia del Sistema General de Pensiones, la cual le permitirá obtener los recursos necesarios para su sostenimiento tras la muerte de su esposo.

 

 

Referencia: expediente T-1422621

 

Acción de tutela instaurada por Blanca Stella Hernández contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia el catorce (14) de julio de 2006. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Blanca Stella Hernández presentó acción de tutela el 4 de julio de 2006 contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos de petición y seguridad social.

 

Hechos y pretensiones.

 

1.- Manifiesta la accionante que el 15 de marzo de 2005, solicitó ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caquetá el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la cual considera tener derecho, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, quien se encontraba afiliado al ISS.

 

2.- Indica que para sustentar su pretensión, allegó al Instituto los documentos necesarios y la constancia de recibo se encuentra en el desprendible No. 167090 entregado por el Centro de Atención al Pensionado –CAP- Caquetá.

 

3.- Afirma que en reiteradas oportunidades se acercó al ISS para obtener información sobre el trámite conferido a su solicitud de pensión de sobreviviente. No obstante, hasta el momento de instaurar la acción de tutela no había obtenido respuesta a su pretensión.

 

4.- En este orden, expresa que la ausencia de un pronunciamiento de la Entidad demandada frente a su petición genera una situación de incertidumbre acerca de la prestación social a la cual considera tener derecho.

 

5. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos constitucionales de petición y seguridad social y que se ordene al Jefe de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca que profiera de manera inmediata respuesta a su petición.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

- Copias del desprendible No. 167090 de marzo 15 de 2005, donde consta la solicitud de pensión presentada por la accionante ante el ISS (fl. 1, cuaderno principal).

 

- Copia de cédula de ciudadanía de la peticionaria Blanca Stella Hernández (fl. 2, cuaderno principal).

 

- Acta de Audiencia Pública para recepcionar testimonio emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia en el trámite de acción de tutela (fl. 14, cuaderno principal).

 

- Oficio de julio 19 de 2006 remitido por el Departamento Administrativo del ISS seccional Caquetá a la Gerencia del ISS seccional Cauca, donde solicita información sobre el trámite brindado a la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la señora Blanca Stella Hernández (fl. 15, cuaderno principal)

 

Sentencia objeto de revisión

 

Fallo único de instancia

 

6.- El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Florencia, mediante fallo del 28 de junio de 2006, profirió sentencia única de instancia en la cual denegó la protección constitucional solicitada. En su pronunciamiento, se refirió a la legitimidad de la peticionaria para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, e igualmente a la competencia de dicho juzgado para resolver la controversia en términos el Decreto 1382 de 2000[1].

 

7.- Igualmente, estudió el contenido del derecho fundamental de petición a la luz de la jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual concluyó que la respuesta a las peticiones debe ser adecuada, efectiva para la solución del caso planteado y oportuna. En este orden de ideas, manifestó “para determinar si la entidad demandada ha vulnerado el derecho reclamado, es preciso señalar que es requisito imprescindible el que la parte interesada, además de observar el debido respeto en las peticiones, aporte la dirección a donde se le debe enviar la correspondencia; así lo indica el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo”[2].

 

8.- Finalmente, consideró que en el caso concreto el Juzgado desconocía si la petición presentada por la accionante ante el ISS reunía o no las exigencias del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo. Particularmente, “si la demandante suministró la dirección a la cual podían hacerle llegar la correspondencia o la respuesta a su petición, sólo así, cumplido este requisito, contaríamos con el elemento de juicio posible de valorar para enrostrar responsabilidad a la entidad accionada”[3].

 

9.- Con fundamento en la ausencia de información sobre la petición aludida en la acción de tutela denegó el amparo constitucional solicitado. 

 

Revisión por la Corte Constitucional

 

10.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de quince (15) de septiembre de dos mil seis, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

11.- Con fundamento en la información allegada por las partes en el trámite de acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión procederá a proferir sentencia sobre el asunto objeto de examen.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia      

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

 

2.- En virtud de las circunstancias planteadas, la Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos de petición y seguridad social de la demandante, por no emitir una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por aquélla. Es decir, si el término de 16 meses para proferir una respuesta a una solicitud de reconocimiento pensional configura la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y su relación con el derecho a la seguridad social (ii) estudiará el derecho a la pensión de sobrevivientes y los términos legales para resolver solicitudes pensionales y (iii) analizará el caso concreto.

 

Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y su relación con el derecho a la seguridad social

 

4.- En virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, las personas pueden presentar ante las autoridades solicitudes de interés general o particular y obtener resolución de manera pronta. Con fundamento en la cláusula constitucional, el legislador ha establecido algunos parámetros dentro de los cuales debe ser garantizado el derecho de petición.

 

5.- Acerca de los lineamientos para garantizar el respeto del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[4]. A la luz de estos criterios, en sentencia T-814 de 2005, la Corte precisó: “(...) la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[5]. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente[6].

 

Posteriormente, en providencia T- 134 de 2006, esta Corporación indicó, frente al alcance del derecho de petición: “lo que se persigue es que el derecho de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto”.

 

6.- Del mismo modo, la Corte Constitucional ha precisado que existe una relación entre el amparo constitucional del derecho de petición y la protección del derecho a la seguridad social. De este modo, ha afirmado que la ausencia de una respuesta oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones del Sistema General de Pensiones, vulnera el derecho a la seguridad social de los peticionarios y por ende, deben protegerse de manera conjunta, mediante la acción de tutela. En sentencia T-850 de 2004, la Corte sostuvo:

 

 

“La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que en estos casos procede la protección por vía de tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital etc. Por consiguiente, la tutela en este caso específico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petición, por cuanto a la actora se le ha sometido a un trámite dispendioso para el reconocimiento de su pensión -más de cinco (5) años- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestación social”.

 

 

Igualmente, en sentencia T-884A de 2004, expresó que el término superior a un año desde que el actor radicó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que haya recibido una respuesta de fondo, vulneró no solamente su derecho de petición, sino también el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. En providencia, T-1039 de 2005, fue establecido “la obligación de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general están comprometidos derechos de personas que requieren una especial atención del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a raíz del normal deterioro de las condiciones físicas producto del paso de los años”.

 

7.- Ahora bien, acerca de los plazos para brindar respuestas prontas a las peticiones, el Código Contencioso Administrativo establece que el término general para resolver peticiones es de quince (15) días hábiles[7]. Así mismo, los artículos 6 y 60 del Código señalan que los recursos de reposición y apelación deben ser resueltos en un plazo de dos (2) meses.

 

8.- En este contexto, las Leyes 700[8] y 717[9] de 2001 consagran términos para que las entidades que operan en el Sistema General de Pensiones–SGP- resuelvan oportunamente las solicitudes de reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha armonizado los contenidos de tales leyes con el derecho de petición previsto en el Texto Fundamental.

 

En sentencia T-693 de 2005, este Tribunal se refirió a los principios de eficacia y celeridad en el trámite de solicitudes en materia pensional, así:

 

 

“Es claro que las autoridades públicas deben actuar con fundamento en principios de eficacia y celeridad, de manera que deben ser diligentes en la tramitación y resolución de las solicitudes que se les presenten. Cuando la solicitud se refiere a asuntos atinentes al reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que está de por medio la subsistencia de personas que en la mayoría de los casos pertenecen a la tercera edad y que han dedicado su vida al servicio del Estado, las entidades no pueden olvidar que los principios de eficacia y celeridad, que rigen las actuaciones administrativas, implican una pronta resolución de las peticiones de esa índole”.

 

 

9.- La respuesta a los derechos de petición debe ser idónea y notificarse al interesado. las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado[10]. Sobre este requisito, en la sentencia T- 814 de 2005 la Corte Constitucional observó que la notificación al interesado genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

 

De esta manera, en providencia T-477 de 2002, la Corte determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.

 

10.- Así pues, el derecho constitucional de petición permite que las personas puedan acudir tanto a las autoridades públicas como privadas con el fin de realizar solicitudes concretas de interés general o particular.

 

Adicionalmente, el derecho de petición es un mecanismo idóneo para acceder a la protección del derecho a la seguridad social. Por consiguiente, dada la relación entre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones y el derecho a la seguridad social de las personas, las entidades que operan en el Sistema -SGP- deben cumplir los plazos legales y las disposiciones sobre la idoneidad de la respuesta y su correspondiente notificación al peticionario para reconocer tales prestaciones so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición, el cual deberá ser protegido por el juez constitucional mediante la acción de tutela.

 

El derecho a la pensión de sobrevivientes y términos legales para resolver solicitudes pensionales

 

11.- La seguridad social es un derecho y un servicio público consagrado en los artículos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constitución Política. Con fundamento en la finalidad de la seguridad social, en sentencia C-111 de 2006, esta Corte se refirió a la doble condición de la seguridad social como servicio público y como derecho de carácter irrenunciable así:

 

 

“la seguridad social cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, pues está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, siendo además necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al mínimo vital y la dignidad humana”.

 

“(…)

 

“todas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana”.

 

 

12.- Una de las prestaciones que forman parte de la cobertura en materia de seguridad social es la pensión de sobrevivientes. La misma responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse pueden significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[11].

 

13.- Con fundamento en la Ley 100 de 1993[12], en sentencia C-617 de 2001, la Corte señaló la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. Así, en primer lugar (a) indicó que la sustitución pensional es la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. En segundo lugar, (b) afirmó que la pensión de sobrevivientes ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.

 

14.- No obstante tal definición, la Corte ha establecido que la sustitución pensional se equipara a la pensión de sobrevivientes pues comparten una finalidad común que es proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos[13]. Por ende, la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es aplicable al trámite de solicitudes de pensión sustitutiva. Acerca de este particular, en sentencia T-789 de 2003, reiterada en fallo T-679 de 2006 la Corte afirmó lo siguiente:

 

 

“4. La sustitución pensional como derecho fundamental en ciertas circunstancias.

 

En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientess-, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientess es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[14] (…)”

 

 

15.- Por otra parte, con el fin de garantizar la protección de la pensión de sobrevivientes, el legislador ha establecido parámetros que deben ser observados por diferentes entidades con el objeto de dar trámite oportuno y eficaz a las solicitudes pensionales.

 

En este orden, la Ley 717 de 2001 señala en el artículo 1°: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

 

16.- Sobre tal plazo, en sentencia C-1247 de 2001, la Corte señaló: “La potestad del legislador al establecer términos perentorios para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficios de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho”.

 

En materia de acción de tutela, la Corte ha aplicado en casos concretos la disposición aludida. Es así como en fallo T-1098 de 2002, esta Corporación dispuso: “La expedición del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 ‘por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”.

 

En sentencia T-273 de 2004, la Corte estudió la solicitud de pensión sustitutiva presentada por una de las peticionarias a favor de su hermano, quien era interdicto por demencia. En dicha oportunidad, este Tribunal consideró que el Instituto de Seguros Sociales, Entidad encargada de reconocer dicha prestación, contaba con un plazo de dos (2) meses a partir del momento en que fue radicada la solicitud y los documentos que acreditaban el derecho, es decir, el término contemplado en la Ley 717 de 2001 para resolver la pensión de sobrevivientes. Por este motivo, la Corte consideró que existía vulneración del derecho de petición de la actora dentro del expediente T-818498, pues no fue otorgada una respuesta a su solicitud dentro del término señalado.

 

Posteriormente, en providencia T-108 de de 2006, la Corte reiteró los términos dentro de los cuales la jurisprudencia ha considerado que la respuesta a peticiones de reconocimiento pensional es oportuna:

 

 

“los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar a los seis (6) meses posteriores a su radicación.

 

“Otro es el término para que los fondos de pensiones se pronuncien acerca de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[15], las autoridades cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones. No obstante, la norma no señala un término para comenzar a pagar las pensiones reconocidas”.

 

 

17.- En virtud de lo anterior, la pensión de sobrevivientes se encuentra directamente relacionada con la dignidad humana de las personas que reciben cobertura mediante tal prestación y así mismo, la protección de su mínimo vital, el cual puede afectarse por la ausencia de recursos que eran suministrados por el familiar fallecido. En este contexto, con el fin de proteger los derechos de las personas, las Entidades encargadas de decidir sobre la pensión de sobrevivientes se encuentran obligadas a cumplir los límites temporales impuestos por la legislación para dar respuesta a las solicitudes que les son presentadas.

 

Análisis del caso concreto

 

18.- En el asunto objeto de examen se encuentra demostrado que la señora Blanca Stella Hernández presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caquetá el 15 de marzo de 2005 con destino al Centro de Atención al Pensionado CAP seccional Cauca.

 

En efecto, de conformidad con la copia del desprendible otorgado por el ISS Seccional Caquetá y allegado durante el trámite de la acción de tutela, los documentos que sustentaban la petición fueron recibidos por la seccional Caquetá con destino al centro de decisiones Cauca (ver folio 1, cuaderno principal). De la misma manera, en oficio de julio 19 de 2006, dirigido por el Jefe del Departamento Administrativo de la Seccional Caquetá a la Gerente del ISS Seccional Cauca, el representante del ISS se refirió a la solicitud de la señora Blanca Stella Hernández como una petición efectivamente recibida y le solicitó a la funcionaria de la seccional Cauca brindar información sobre “la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada en esta seccional por la citada señora el 15-03-05 mediante la Carpeta de IVM No. 167090” (ver folio 15, cuaderno principal).

 

19.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo[16], las peticiones escritas deben incluir datos del solicitante dentro de los cuales se encuentra la dirección de notificaciones. Por su parte, el artículo 11 el mismo Código indica “Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas”.

 

20.- En este caso, con fundamento en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, el juez de conocimiento negó el amparo solicitado e indicó “desconoce esta judicatura si la petición que se reclama sea resuelta, reúne o no las exigencias del artículo 5 del C.C.A.”[17].

 

Frente a esta consideración del juez de conocimiento, la Sala considera que si el Instituto de Seguros Sociales hubiese observado que en la solicitud de la peticionaria no constaba la dirección de la interesada, dicha Entidad debía aplicar el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, dejar constancia de la advertencia realizada sobre la ausencia de la dirección. Sin embargo, esta constancia no fue precisada por el ISS en el desprendible donde consta el número de radicación asignado a la petición de la señor Blanca Stella Hernández.

 

Por este motivo, no es posible para el juez constitucional justificar la ausencia de una respuesta a la accionante con fundamento en un posible error de la interesada, pues si ello hubiere ocurrido, el Instituto de Seguros Sociales tuvo la oportunidad de manifestarlo tanto a la peticionaria, en el momento de recibir la documentación, como ante el Juez constitucional, durante la oportunidad procesal del trámite de acción de tutela.

 

21.- Sumado a lo anterior, con el fin de dar a conocer sus decisiones, el ISS podría acudir a la notificación por edicto –artículo 45 del Código Contencioso Administrativo-, pues como se mencionó en las consideraciones precedentes de este fallo, en el trámite de derechos de petición las entidades deben actuar de conformidad con el principio de eficacia.

 

22. Así las cosas, con fundamento en las manifestaciones realizadas por la peticionaria en la acción constitucional instaurada, esta Sala observa que transcurrieron 16 meses (1 año y 4 meses) desde el momento en que la señora Blanca Stella Hernández presentó su solicitud de reconocimiento pensional hasta que instauró la acción de amparo constitucional, en julio de 2006. Adicionalmente, pese a la inexistencia en el expediente objeto de revisión de la copia del escrito de petición dirigido al ISS, la accionante indicó que “en reiteradas ocasiones”[18] se ha acercado para obtener información acerca de su petición, lo cual indica que aquélla ha realizado las actuaciones necesarias para conocer el contenido de la respuesta a su pretensión.

 

23.- Las afirmaciones de la accionante están amparadas por la presunción de veracidad en materia de tutela consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[19] pues el ente demandado, Instituto de Seguros Sociales, omitió rendir los informes solicitados por el Juzgado de conocimiento de la acción de tutela y de esta manera controvertir las manifestaciones realizadas por la peticionaria[20].

 

En efecto, en el caso bajo estudio, el juez que conoció del asunto corrió traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa mediante auto interlocutorio 0147. En el mismo solicitó al ISS seccional Florencia y seccional Cauca informar el trámite brindado a la solicitud presentada por la accionante, radicada bajo el número 167090 el 15 de marzo de 2005 (ver folio 10, cuaderno principal). 

 

Sin embargo, en el expediente bajo revisión se observa una ausencia de respuesta por parte del ISS que hubiesen permitido negar o corroborar la información allegada por la demandante. Por este motivo, la Sala concluye que la entidad demandada ha guardado silencio frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Blanca Stella Hernández, es decir, ha omitido responder la petición de solicitud pensional.

 

24.- Por otra parte, tal como fue afirmado en el fundamento 9 de las consideraciones de este fallo, las autoridades deben dar a conocer a la persona interesada la decisión acerca de la solicitud. Dicho requisito permite que el derecho de petición sea eficaz y la garantía constitucional sea respetada.

 

25.- Como consecuencia de la ausencia injustificada de una respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y la inexistente comunicación o información a la peticionaria, esta Sala encuentra que el ISS incumplió el plazo de 2 meses previsto en la Ley 717 de 2001 analizado en las consideraciones precedentes de este fallo y por tanto, incurrió en la violación del derecho de petición de la accionante.

 

Así mismo, dicha entidad vulneró el derecho constitucional de la peticionaria a la seguridad social, toda vez que su solicitud está orientada a obtener el reconocimiento de una prestación propia del Sistema General de Pensiones, la cual le permitirá obtener los recursos necesarios para su sostenimiento tras la muerte de su esposo.

 

26.- En virtud de lo anterior, esta Sala concederá el amparo constitucional de los derechos de petición y seguridad social de la peticionaria vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales seccional Cauca y ordenará a dicha entidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Blanca Stella Hernández.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Florencia el 28 de julio de 2006, por la cual negó la tutela  promovida el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición de la señora Blanca Stella Hernández.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia emita una repuesta sobre la solicitud de pensión presentada por la accionante Blanca Stella Hernández. Dicha respuesta deberá ser comunicada a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión adoptada. 

 

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela”

[2] Cfr. folio 20, cuaderno principal.

[3] Ver página 21, ibídem

[4] Ver sentencia T-814 de 2005 que reiteró criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición.

[5] [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003.

[6] [Cita del aparte transcrito] Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.

[7] Sobre este término ver sentencia T-377 de 2000

[8] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”

[9] por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”.

[10] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y  T-466 de 2004, entre otras.

[11] Cfr. sentencia C-111 de 2006

[12] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[13] Ver sentencia C-1247 de 2001.

[14] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[15] Ley 717 de 2001, artículo 1º. “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

[16] ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

“Las escritas deberán contener, por lo menos:

“1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

“2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

“3. El objeto de la petición.

“4. Las razones en que se apoya.

“5. La relación de documentos que se acompañan.

“6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario”.

[17] Cfr. folio 21, cuaderno principal

[18] Ver folio 3, cuaderno principal

[19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[20] Sobre la presunción de veracidad de los hechos formulados mediante acción de tutela puede verse la sentencia T-134 de 2006, en la cual la Corte señaló que la presunción de veracidad es “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se dirige la solicitud de amparo, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones (Art. 19 ídem) y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, logrando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso. Así, cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión, la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela, de manera que opera la referida presunción de veracidad sobre los hechos planteados y el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte (…)”.