T-1070-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1070/06

 

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Alcance

 

REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificación en el Sisbén el peticionario no goza de atención médica

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneración por incorrecta clasificación del peticionario en el Sisbén

 

ACCION DE TUTELA-Reclasificación del peticionario en el Sisbén del nivel 4 al nivel 1

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1416807

 

Acción de tutela instaurada por José Rubiel Giraldo Salazar contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal – SISBEN, Alcaldía de Medellín.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]  

 

1. El 5 de junio de 2006, José Rubiel Giraldo Salazar, desempleado, invidente total por glaucoma congénito progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, SISBEN, por considerar que se violan sus derechos a la salud y a la vida al habérsele reclasificado en el Nivel 4, pues no se encuentra “(…) en condiciones económicas de sufragar el costo de los copagos de exámenes ni de tratamientos, ni las demás eventualidades referentes a [su] condición de salud.”[2] El accionante solicitó al juez que se ordenara al SISBEN que lo “baje al nivel 1 para poder sobrellevar económicamente [sus] enfermedades”. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, SISBEN, consideró que no ha violado los derechos del accionante, por cuanto “(…) el resultado de la encuesta depende de la información que suministra la informante calificada […] los municipios no pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el sistema es el que arroja el resultado (salida), después de procesar los datos de entrada (…)”.  El Departamento aclaró que “(…) el SISBEN no tiene competencia para autorizar tratamientos ni suministrar medicamentos, estas funciones corresponden a la Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con el nivel de atención que el paciente requiera.” 

 

2. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que “(…) la entidad accionada como lo manifiesta en el escrito de contestación, no tiene competencia para asignar a su juicio el requerimiento de un nivel como lo peticiona el señor Giraldo Salazar.” El Juez consideró que el “(…) software suministrado por el Gobierno Nacional, es el encargado de asignar el puntaje y el nivel del SISBEN, arrojando un resultado según los datos suministrados al mismo. Tal información se podría manipular arbitrariamente sin corresponder a las variables tomadas o rendidas por el encuestado, incurriendo así en una falsedad e igualmente estropeando el actuar ético en cualquier ámbito (…).”

 

3. La jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta  (i) que “el mandato de la Carta Política, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusvalías, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selección en los niveles 1 y 2 del SISBEN[3]”;[4] y  (ii) que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales —además de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevención, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones— deben estar sujetas a mecanismos sencillos, rápidos y acordes con la situación de la población discapacitada[5]”;[6] ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de una persona con discapacidad que carece de recursos económicos,[7] cuando “no considera la situación del actor [—la discapacidad—] para definir su clasificación en el SISBEN y “debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida.”[8] En tal caso, la jurisprudencia constitucional ha decidido ordenar a la entidad accionada, “(…) que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.”[9]

 

4. En el presente caso, (i) una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado del Sistema de Salud —el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín —,  (ii) no consideró, al clasificar en el SISBEN a una persona con discapacidad —invidente total con secuelas de poliomelitis—, (iii) que carece de recursos económicos —desempleado que depende de la caridad de su hermana—, su especial situación,  y (iv) que en razón a esta incorrecta clasificación, no goza de la atención médica debida —el accionante no puede acceder a los servicios de salud requeridos, por no poder asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras del Nivel 4—. Por tanto, la Sala concluye que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN; Alcaldía de Medellín, viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de José Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[10]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Consti­tucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, dentro del presente proceso de acción de tutela.

 

Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de José Rubiel Giraldo Salazar, en consecuencia ordenar a la Alcal­día de Medellín y al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, SISBEN, de la misma, que en 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las acciones necesarias para clasificar a José Rubiel Giraldo Salazar en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carné en el que conste su condición de discapacitado y adopte todas las medidas necesarias para que él — José Rubiel Giraldo Salazar— reciba la atención integral que su estado de salud demanda.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] En declaración ante el Juez de instancia el señor José Rubiel Giraldo Salazar motivó verbalmente su acción de tutela así:  “Porque fui reclasificado por el SISBEN en el nivel 4 cuando antes era dos; sin embargo, luego de habernos encuestado nos llegó nivel 4; todo lo anterior por (sic) soy invidente desempleado, vivo con una hermana en su casa, ella es la que ve por mi me da techo y la comida, la casa no es mía eventualmente vendo dulcecitos, no tengo nada. Yo creo que me clasificaron así nivel 4 por que vivo en Belén San Carlos, pero repito yo vivo de arrimado, yo no tengo nada y soy desempleado. No siendo más se cierra y firma por lo que en ella intervinieron.”

[3] La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al régimen subsidiado en su artículo. 211 lo define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.” Respecto al objeto enuncia “(..) tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables (..)”  ||  Para la ejecución de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien definió los parámetros generales para la selección de beneficiarios y creó el SISBEN -Sistema de Selección de Beneficiarios -, para que a través de un procedimiento específico y objetivo se clasificara la población en diferentes niveles de pobreza, los cuales están definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios según su capacidad.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis). Al respecto la Corte consideró: “En desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 152 numeral 2º relaciona entre los beneficiarios obligados del régimen subsidiado de salud - dirigido a la población más pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas[4] y los artículos 19 y 5º de la Ley 391 de 1997 disponen que i)se deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitación de las personas con limitación’ y determinan que ii) [l]as personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.’  ||  Por último, el Acuerdo Nº 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su artículo 9º a la vez que dispone, ‘[l]as alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado (..) la lista deberá estar conformada por la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Acuerdo teniendo en cuenta el siguiente orden:1º Población Área rural, 2º Población indígena, 3º Población Urbana’, destaca también el Acuerdo que [e]n cada uno de los grupos señalados en los numerales anteriores se priorizarán los potenciales afiliados así: (..) 2.[La] Población con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.(..)’ -destaca fuera del texto-’.”

[5] Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, y T-400de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[7] En la sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte consideró que en el caso concreto, “(…) el hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores —madre de 69 años y padre de 78— quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por [el accionante], quien en razón de su incapacidad no puede trabajar, de donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la atención integral que requiere el afectado.”

[8] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). Dijo al respecto la Corte: “Los derechos fundamentales del [accionante] fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida, ya que no se le están suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere.  ||  Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habrán de revocarse, en el sentido de conceder al señor Benito Heladio Restrepo Peña la protección a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social (…)”. Para la Corte: “(…) las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situación del actor para definir su clasificación en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del [accionante] y tendrán que restablecerlos.”  En el caso concreto, el beneficiario de la acción de tutela, de 34 años de edad, padecía de marcado retraso mental y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, teniendo que cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atención médica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide ‘mantener o aumentar su capacidad funcional’.”

[9] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvió ordenar a la entidad accionada (la Alcaldía de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carné en el que conste su condición de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes nombrado recibiera la atención integral que su estado de salud demanda.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvió ordenar a la entidad accionada (la Alcaldía de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carné en el que conste su condición de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes nombrado recibiera la atención integral que su estado de salud demanda.