T-141-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-141/06

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

TEMERIDAD-No se configura cuando existen condiciones fácticas totalmente distintas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por entidad pública

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR -Carga de la prueba sobre existencia de otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de salario

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes

 

En relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.

 

 

Referencia: expediente T-1221258

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca  y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, el día seis (06) de septiembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carmen Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos

 

La señora Carmen Julia Apolinar Rojas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto la entidad empleadora le adeuda varios meses de salario y se ha retrasado en el pago de los aportes a la seguridad social en salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.1. Señala que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil desde el 8 de diciembre de 1988, desempeñando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermería.

 

1.2. Comenta que desde el mes de noviembre de 2004, la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil “se ha sustraído al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, hecho que ha sometido tanto a mí como a mi familia a unas condiciones críticas de subsistencia”.

 

1.3. Manifiesta igualmente, que desde la misma época la empleadora se ha retrasado en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, ocasionando le fueran suspendidos dichos servicios, tanto a ella como a sus beneficiarios. Anota que “en la actualidad sufro de una enfermedad grave de los ojos y no he podido recibir atención médica y cada día se me agudiza mi enfermedad”.

 

1.4. Afirma que ha formulado diferentes reclamaciones en las que se le responde que el incumplimiento de las obligaciones patronales es fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios, lo cual, asegura, la ha colocado en una situación de absoluta impotencia que finalmente ocasionó se le iniciara un cobro jurídico por el no pago de la administración de la vivienda en que habita con sus menores hijos, quienes igualmente afectados, no han podido estudiar por la falta de pago en el colegio.

 

1.5. Aduce que a partir de la sentencia de marzo 8 de 2005 proferida por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de varios decretos y el consecuente decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, quien debe responder por sus derechos laborales es el Departamento o la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenándose “a la entidad o entidades que corresponda el pago de los salarios y prestaciones adeudadas como de los aportes a la seguridad social correspondientes”.

 

2.     Trámite procesal.

 

Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito, quien tras considerar que “la acción se dirige entre otros contra una autoridad pública del orden nacional como lo es el Ministerio de la Protección Social”, a través de auto de agosto 12 de 2005, decide no avocar el conocimiento y ordena remitir el proceso a la instancia competente, conforme al artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de agosto 19 de 2005, decide devolver por competencia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el expediente a que refiere esta acción, tras abstenerse de avocar el conocimiento por considerar “que en esta controversia se encuentra involucrados únicamente la accionante y la Fundación San Juan de Dios, así que el Ministerio de la Protección Social es totalmente ajeno a dicho conflicto, habida cuenta que esta trabajadora no tiene vinculación alguna con esta dependencia gubernamental”. Dice además que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, dejó establecido que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, de donde se desprende que se trata de “una institución de salud departamental”, desvinculada por ende del mencionado Ministerio.

 

Avocado finalmente el conocimiento de la acción por parte del Juez 36 Civil del Circuito, mediante providencias de agosto 23 y 29 de 2005 ordena correr traslado de la demanda a las partes involucradas, quienes procedieron a presentar los descargos correspondientes. La Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil guardó silencio.

 

2.1. Respuesta del Departamento de Cundinamarca.

 

El Departamento de Cundinamarca, a través del abogado asignado por la Dirección de Procesos Administrativos y Judiciales de la Secretaría Jurídica, se opone a las pretensiones de la demanda considerando, en primer término, que existe temeridad por parte de la accionante en la interposición de la tutela, por cuanto el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de julio 6 de 2005, falló a la señora Apolinar Rojas una acción por los mismo hechos. Asimismo, porque el ente territorial no está legitimado en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, dado a que la entidad empleadora es la Fundación San Juan de Dios.

 

Sostiene que el Departamento de Cundinamarca no es el responsable del pago de las prestaciones a que refiere la acción, toda vez que no es ni ha sido empleador de la señora Apolinar Rojas. Dice además, que la Fundación a través de su representante legal ha suscrito diversos contratos, por lo que cuenta con ingresos económicos que le permiten cumplir con sus obligaciones laborales contraídas (anexa copia de dichos contratos).

 

Al hacer referencia a la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[1], señala que esta no dispuso que fuera el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por las obligaciones contraídas por la Fundación, puesto que “la acción incoada fue de simple nulidad. Por tal razón la accionante debe acudir a la jurisdicción competente a fin de hacer valer sus acreencias laborales”.

 

2.2. Respuesta de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

La Beneficencia de Cundinamarca, por medio de su Gerente General, da respuesta a la acción oponiéndose a las pretensiones de la misma. Dice que “no procede ninguna de las solicitudes en relación con la entidad que represento, atendiendo a que la accionante nunca prestó servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional”.

 

Comenta que si bien mediante la sentencia de marzo 8 de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo cual generó el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, otorgada mediante la Resolución N° 10869 de 1979 del Ministerio de Salud – hoy de la Protección Social -, esa decisión a lo que conduce es a que se disuelva y liquide la Fundación, incluyendo las relaciones laborales que se encuentren vigentes. Por tanto, “de ninguna manera puede sostenerse que la citada declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca o para la Gobernación en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años”.

 

 

II.  DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de septiembre 06 de 2005, negó el amparo solicitado tras considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que “en presencia de medios alternos de defensa judicial, la protección del Estado a través del instrumento tutelar pierde no sólo su objeto, sino su connotación constitucional, y es claro que la petente cuenta con claros y precisos procedimientos consagrados en la normatividad laboral para obtener el pago deprecado”.

 

Dijo además que la señora Apolinar Rojas no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando “no se encuentra acreditado que la EPS a la que se encuentra afiliada la quejosa, se haya negado a prestar el servicio que a su cargo se encuentra o, aún que exista una orden médica que contenga un medicamento, tratamiento o procedimiento cuyo suministro haya sido negado por la entidad correspondiente, de donde se colige la inexistencia de vulneración en lo que toca a esta garantía fundamental”.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III.  PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que obran en el expediente:

 

- Copia de Constancia N° 3853 proferida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, de marzo 03 de 2005, en la cual se señala que “la señora Carmen Julia Apolinar Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20.440.251 de Caqueza, presta sus servicios a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de abril de 1988. Actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Enfermería Nocturna, con una asignación básica mensual de $619.518, más $92.928 valor correspondiente al 15% de prima de antigüedad. NOTA: Debido a la actual crisis financiera por la cual atraviesa la institución no ha sido posible ponernos al día con los pagos”. (Folio 01).

 

- Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá de julio 06 de 2005, mediante el cual se resolvió una acción de tutela de la señora Carmen Julia Apolinar Rojas, contra la Gobernación, la Asamblea y la Beneficencia de Cundinamarca (Folios 53 a 56).

 

- Copias de Otro Sí al Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre el Instituto Materno Infantil y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca del 20 de enero de 2005; Convenio Docente Servicio celebrado entre la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y la Fundación Universitaria del Area Andina de noviembre 01 de 2004; Otro Sí al convenio Docente Servicio celebrado entre la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y la Fundación Universitaria del Area Andina del 05 de mayo  de 2005;  y, Contrato de Compraventa de Servicios de Salud N° 0117-2005, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil IPS (Folios 91 a 116).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. La señora Carmen Julia Apolinar Rojas considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los entes demandados, por cuanto la entidad donde labora, esto es, la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil (entidad que aduce es ahora del orden departamental), le adeuda desde el mes de noviembre de 2004 los salarios y los aportes en salud, bajo la excusa de la crisis financiera por la que atraviesa la institución.

 

Por su parte, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca señalan que no están legitimadas en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, dado que la entidad empleadora es la Fundación San Juan de Dios, quien cuenta con recursos económicos para sufragar las obligaciones laborales contraídas. El Departamento alega además que la accionante actuó con temeridad, pues ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos.

 

El Juez de instancia negó el amparo tras considerar que proceden otros mecanismos de defensa judicial y por no estar probada la existencia de un  perjuicio irremediable.

 

2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en primer termino, si hubo o no temeridad en la interposición de la acción, y en segundo lugar, si el no pago prolongado de los salarios y los aportes en salud a la accionante por parte del ente empleador vulnera sus derechos fundamentales. Para resolver este último interrogante, la Sala reiterará la posición jurisprudencial respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.

 

3. Ausencia de temeridad en la interposición de la acción.

 

El abogado asignado por la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, en la contestación a la demanda alega que la señora Apolinar Rojas ha incurrido en la actuación proscrita por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “toda vez que se profirió sentencia el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por los mismos hechos y de la cual me permito anexar copia”.

 

Recuerda la Sala que la actuación en tutela es temeraria cuando la misma acción es presentada ante varios jueces o tribunales, sin motivo justificado, evento en el cual la pretensión se rechaza o decide desfavorablemente. En el presente caso no se configura la susodicha temeridad, por cuanto de la simple lectura de la providencia a que hace referencia el abogado del Departamento (obrante a folios 53 a 60 del expediente), se destaca que los hechos que dieron origen a la mencionada acción de tutela por parte de la señora Carmen Julia Apolinar, fueron a raíz de la falta de contestación a un derecho de petición en la que exigía el pago de sus acreencias laborales, dirigido al Gobernador, al Presidente de la Asamblea Departamental y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, en dicha oportunidad lo que se pretendió exclusivamente fue el amparo del derecho fundamental de petición, y en esta ocasión lo que se busca es la protección del derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, bajo condiciones fácticas totalmente distintas.

 

Así pues, al no haber identidad de hechos y pretensiones, necesaria para rechazar una invocación de amparo constitucional por temeraria, la acción que se revisa tiene vocación de procedibilidad.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.  Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[2] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta  en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.

 

Cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela[3]. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.

 

Esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[4]. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[5]

 

Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

 

Se ha sostenido que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precisó lo siguiente[6]:

 

 

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”

 

 

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.  En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, señaló que:

 

 

“…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

 

 

En el mismo sentido, en la sentencia T-580 de 2003, esta Corporación precisó:

 

 

“Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.

 

5. Análisis del asunto sub judice.

 

5.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales ante la prolongada falta de pago de sus salarios y el retraso en las cotizaciones de sus aportes en salud por parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, situaciones que la han sometido junto a su familia a unas criticas condiciones de subsistencia y de desprotección.

 

Para la Sala no existe duda que la señora Apolinar Rojas tiene una vinculación de carácter laboral con el mencionado centro hospitalario, específicamente con su unidad “Instituto Materno Infantil”, y que desde noviembre de 2004 le adeudan sus salarios, pues así fue manifestado en la demanda y soportado a través de la constancia expedida por la Jefe de Personal de dicho instituto[7], sin que tales aseveraciones hayan sido controvertidas por los entes accionados.

 

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[8]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

 

En el presente caso, el no pago de los salarios ha sido prolongado e indefinido en el tiempo, pues ha superado más de 10 meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, hace presumir[9] la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, más aún cuando las entidades demandadas nada esgrimieron para desvirtuar dicha presunción.

 

Como resultado de la conducta omisiva de la institución empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar de la señora Carmen Julia Apolinar ha sufrido un perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el sostenimiento y pago de la educación de sus hijos, la cancelación de la administración de la vivienda donde habitan, que provocó se le iniciara un cobro jurídico por tal motivo.

 

5.2. De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social[10], la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador[11]. En el asunto sub judice está reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará la cancelación de todos los aportes correspondientes a salud de la actora.

 

Las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su núcleo familiar.

 

5.3.  Para impartir la respectiva orden en este caso, surge un interrogante respecto a cual de los entes demandados darla, pues en principio pareciera obvio que el ente obligado es la Fundación San Juan de Dios, dado a que ha sido el empleador de la señora Apolinar Rojas y quien desde meses atrás adeuda a la misma sus acreencias laborales. Sin embargo, al respecto existe una imposibilidad práctica y jurídica como a continuación se expondrá.

 

Tanto el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca señalaron en sus argumentos de defensa, que no estaban legitimados en la causa por pasiva en la presente acción, pues nunca han tenido una relación laboral con la demandante y del fallo aludido de la Sala Plena del Consejo de Estado no se infiere alguna responsabilidad para con la actora.

 

Para la Sala este último argumento no es del todo de recibo, pues si bien es cierto que la accionante labora desde el año 1988 en la unidad hospitalaria “Instituto Materno Infantil” de la otrora denominada Fundación San Juan de Dios, dicha fundación perdió su personería jurídica ante el decaimiento del acto administrativo que la reconoció (Resolución 10869 de 1979 del Ministerio de Salud), como resultado de la sentencia de marzo 8 de 2005 (Expediente N° 110010324000 2001 00145 01), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

En tal providencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió declarar la nulidad de los Decretos 290[12] y 1374[13] de 1979 y 371[14] de 1998, normas nacionales que, según lo expresa la sentencia, no podían otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jurídica de una fundación de utilidad común, siendo que, en realidad, se trataba de una institución de salud departamental[15].

 

Conforme al fallo la Fundación desapareció del mundo jurídico[16], volviendo las entidades que la conformaron (Instituto Materno Infantil, Instituto Inmunológico y Hospital San Juan de Dios) a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.

 

Para la Sala, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento.

 

5.4. Así las cosas, mientras se toman todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala no tiene otra opción que impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del ámbito departamental y con personería jurídica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo cual carece ahora la extinta Fundación, por lo que una orden en su contra sería inocua.

 

En consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancelar a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de noviembre de 2004 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, así como ponerse al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes.

 

 

V.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Carmen Julia Apolinar Rojas.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de noviembre de 2004 por la extinta Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a la accionante puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1] En dicha providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de varios decretos, llevando a la pérdida de la personería jurídica de la Fundación. Dice la parte resolutiva: DECLÁRASE la nulidad de los Decretos núms. 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”;  1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional”.

[2] Ver entre otras, las sentencias  T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005.

[3] Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01,  T – 793-03, T-262-04.

[4] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[5]  Sentencia T-818 de 2000.

[6] Ver sentencia T-259 de 1999.

[7] Constancia N° 3853 proferida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, de marzo 03 de 2005, en la cual se señala que “la señora Carmen Julia Apolinar Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20.440.251 de Caqueza, presta sus servicios a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de abril de 1988. Actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Enfermería Nocturna, con una asignación básica mensual de $619.518, más $92.928 valor correspondiente al 15% de prima de antigüedad. NOTA: Debido a la actual crisis financiera por la cual atraviesa la institución no ha sido posible ponernos al día con los pagos”. (Folio 01 del expediente).

[8] Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.

[9] Sentencia SU.995 de 1999: “El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83)”.

[10] Sentencia SU-562 de 1999.

[11] La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó que: “De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos” Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[12]Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”.

[13] “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

[14] “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”.

[15] A folio 74 del fallo de marzo 8 de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se considera que el Hospital San Juan de Dios es una Institución de Salud Departamental.

[16] Esta decisión implicó el decaimiento de la personería jurídica de la fundación, otorgada mediante la Resolución N° 10.869 de 1979 del entonces Ministerio de Salud.