T-148-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-148/06

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-1244492

 

Acción de tutela instaurada por Teresa Cadena de Torres en contra del Instituto del Seguro Social – ISS, Seccional Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del veintitrés (23) de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Teresa Cadena de Torres en contra del Instituto del Seguro Social – ISS, Seccional Cundinamarca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.         Hechos relatados por el demandante.

 

1.1.1. La ciudadana Teresa Cadena de Torres interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social – ISS, Seccional Cundinamarca, por considerar que esta entidad, con sus actuaciones, había lesionado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad física y la salud.

 

1.1.2. Explica la peticionaria que está afiliada a la EPS ISS desde hace más de cuarenta años. “Desde mayo de 2005 el médico tratante me ordenó exámenes de manometría ano rectal y esfinteromanometría anal”. Sin embargo, el 27 de julio de 2005 el ISS negó la práctica de dicho examen, por no estar incluido dentro del POS.

 

1.1.3. “A lo expuesto se suma que no tengo recursos para costear estos gastos, soy cabeza de familia devengando una pensión mensual del salario mínimo, con lo cual debo cubrir los pagos de servicios de $40.000, ayudo a mis cuatro (4) nietos en lo que puedo, alimentación $300.000, y a veces no me alcanza, lo de transportes mensual es relativo pero mínimo se gastan $100.000, en las idas y venidas al médico”.

 

1.1.4. Solicita, recordando la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la vida, la integridad física y la salud, que se ordene:

 

“a. Que la EPS ISS autorice y efectúe los exámenes de esfinteromanometría anal y manometría rectal, que requiero, tratamiento integral, medicamentos, hospitalización, procedimientos, tratamientos asistenciales, cirugías, rehabilitación y terapias que ordenen por los médicos tratantes y que requiera hasta mi recuperación e indicar a través de su fallo que la EPS accionada repita el costo en contra del FOSYGA.

b. De manera permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, suministrar el tratamiento integral, los procedimientos, exámenes y medicamentos que determine el médico tratante. Para mantener mi vida digna, mi salud y mi vida”.

 

1.2.  Pruebas aportadas por la demandante

 

La peticionaria adjuntó a su demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales:

 

1.2.1. Copia de la comunicación dirigida a Teresa Cadena por el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del Seguro Social - EPS el 27 de julio de 2005, en la cual manifiesta:

 

“En respuesta a su petición, realizada a través de la Defensoría del Pueblo, radicada en la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca el día 25 de julio, y en términos de Ley, le informo que el procedimiento que requiere Manometría Ano Rectal, no es posible autorizarlo por cuanto no está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

 

Es importante aclarar que dicho procedimiento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud definido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social, adoptado en el Acuerdo 512 del 2 de marzo de 2004, del Consejo Directivo del Seguro Social; además el parágrafo – artículo 28, Decreto 806 de 1998, que dice ‘Cuando el afiliado al régimen contributivo requiere de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato, de conformidad con su oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes’.”

 

1.2.2. Copia de la orden médica suscrita por el médico especialista Jorge E. Rodríguez, adscrito a la E.S.E. Luis Carlos Galán, en la cual ordena la práctica del examen solicitado por la peticionaria.

 

1.2.3. Copia de la solicitud presentada a nombre de la señora Teresa Cadena por la Defensoría del Pueblo ante la Central de Autorizaciones del ISS, el 22 de julio de 2005, en los términos siguientes:

 

“Ante las instalaciones de la Defensoría del Pueblo se ha hecho presente la señora Teresa Cadena (…), a quien se le diagnosticó Incontinencia Fenil y por lo que el medico tratante le ha ordenado la práctica de una Manometría Ano Rectal.

 

Manifiesta el peticionario, que se dirigió a sus instalaciones solicitando información sobre la debida autorización, pero que en forma verbal le indican que no será autorizada sin darle ninguna fundamentación o explicación del porqué no sería autorizado.

 

Por lo anterior nos permitimos solicitarles se autorice el examen Manometría Ano Rectal de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante a la mayor brevedad, o en su defecto nos informe los motivos que se tienen para no autorizar dicho examen.

 

En consideración al peticionario y a su condición, por lo antes expuesto, de manera comedida solicito a usted adelantar los trámites administrativos necesarios con el fin de que el examen Manometría Ano Rectal a la mayor brevedad posible de manera completa, oportuna e indefinida (…)

 

En espera de una pronta y positiva respuesta, debido a que se trata de tratamiento para una enfermedad catastrófica, esta información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días (…)”.

 

1.2.4. Copia del comprobante de pago de la pensión de la peticionaria, expedido por el ISS, donde consta que para junio de 2005 devengaba una pensión mensual de $381.500.

 

1.3. Contestación de las autoridades demandadas

1.3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social dio contestación a la acción de tutela de la referencia, indicando que como el examen solicitado por la peticionaria está por fuera del POS, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, invocado en la respuesta del ISS a la tutelante. Menciona que “la afiliada tan solo debe asumir el costo del procedimiento no incluido en el plan obligatorio de salud, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad de pago.

 

1.3.2. También intervino el representante legal del ISS – Seccional Cundinamarca, para solicitar que la acción de tutela de la referencia fuese desestimada, ya que el examen solicitado esta por fuera del POS, “a la paciente se le han brindado los servicios médicos necesarios para restablecer su problema de salud conforme al POS, según información brindada por la misma accionante”, y “no está demostrado plenamente que el usuario o su familia no cuentan con capacidad económica de solventar el pago de los procedimientos”. Solicita se de aplicación a la misma disposición legal invocada en la respuesta del ISS a la peticionaria y en la contestación de la tutela por el Ministerio de la Protección Social.

 

2. Decisión del juez de primera instancia

 

Mediante providencia del veintitrés de agosto de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, invocando las siguientes razones en sustento de su decisión:

 

“En el caso concreto, la accionante funda el reclamo de sus derechos fundamentales en el hecho de que la EPS se negó a hacer la práctica del examen manometría ano rectal a pesar de que desde el mes de mayo de 2005 le fue ordenada por el médico tratante. Sin embargo, observa este juez constitucional de tutela que de las respuestas enviadas por la accionada y por el Ministerio de Protección Social se puede establecer claramente que dicho examen no se encuentra dentro de la cobertura del POS y que en todo caso la accionante puede hacer uso de otras alternativas y medios para optimizar la práctica de dicho examen, tal es el caso de acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderla de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes y de acuerdo con la capacidad de pago de la peticionaria.

 

Se suma a lo expuesto que no se encuentra probado en la presente acción la incapacidad de pago referida por la actora, dado que no se acompañó con el escrito de tutela documentos u otros elementos que así lo corroboren y por el contrario se encuentra probado que la accionada ha prestado los servicios médicos requeridos por la señora Teresa Cadena de Torres que se encuentran dentro del plan de cobertura”.

 

3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante auto del 16 de enero de 2006, el Magistrado Ponente comisionó al Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá para que citara a la peticionaria a rendir declaración sobre su estado de salud a la fecha, y sobre la práctica de los exámenes que le habían sido ordenados.

 

El día 26 de enero de 2006, la peticionaria rindió la siguiente declaración ante el juzgado en cuestión:

 

“(…) a la fecha, ya me practicaron la cirugía, el día 16 de diciembre de 2005, en la Clínica Misael Pastrana Borrero, por el doctor Jorge Rodríguez, médico cirujano. (…) Fue todo muy bien atendida. (…) Hasta la fecha me he sentido muy bien. El médico me manifestó que al practicarme esta cirugía, mejoraría (…). El médico me formuló antibióticos, y estoy en control de citas médicas, Inclusive hoy vamos a solicitar cita para el control”.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia

 

El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la señora Teresa Cadena de Torres, posiblemente vulnerados por la negativa del ISS – Seccional Cundinamarca a practicarle los exámenes ordenados por su médico tratante.

 

Sin embargo, tal y como lo informó la accionante al juez de primera instancia, a la fecha no solo le han sido practicados los exámenes que requiere, sino que se le hizo una intervención quirúrgica con resultados satisfactorios para la recuperación de su salud.

 

En esa medida, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el presente proceso.

 

Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General