T-149-06


Referencia: expediente T-534133

Sentencia T-149/06

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-1242002

 

Acción de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S.

 

Magistrado Ponente:   

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De las manifestaciones efectuadas en la demanda y de los documentos allegados con la misma, se desprende que la Señora Dora Lilia Parra Valencia se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, en el nivel I de atención, a través de la ARS Comparta, siendo atendida en la IPS Centro de Salud de Nuquí.

 

La demandante sostiene que debido a un fuerte dolo de muela acudió al Centro de Salud de Nuqií, con el fin de ser atendida por odontología y recibir el tratamiento necesario para su dolencia.

 

En el Centro de Salud de Nuqui le manifestaron que no tenían en el momento disponible el servicio y que, por lo tanto, debía desplazarse a otro lugar donde existiera dicho servicio, con el fin de que fuera valorada y manejada por odontología.

 

La demandante interpone acción de tutela pues considera que se ha vulnerado su derecho a la salud, al no suministrársele los recursos necesarios para la movilización, con el fin de trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuquí a otro lugar del Departamento del Chocó, a donde fue remitida por la mencionada entidad.

 

La mencionada entidad en comunicación de Septiembre 5 de 2005 dirigida al juez del conocimiento expone que  “en ningún momento se le ha negado el servicio de salud a la paciente por parte de COMPARTA ARS, pues la remisión va dirigida  hacia el servicio de odontología de primer nivel el cual se encuentra contratado con DASALUD CHOCÓ a través del CENTRO DE SALUD DE NUQUÍ por lo tanto no es a COMPATA (sic) A.R.S. CHOCO a quien se debe tutelar sino al centro de salud de NUQUÍ (DASALUD CHOCO) quienes al contratar un servicio  y no tener las condiciones logísticas y el talento humano para prestarlo si atentan contra la salud  y la vida de los usuarios  que lo requieran....”

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

En sentencia de septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) negó la protección solicitada señalando que como la A.R.S. Comparta tiene contratados los servicios con DASALUD CHOCÓ y esta a su vez presta los servicios contratados por medio del CENTRO DE SALUD SAN PEDRO CLAVER, si dicho centro de salud no tiene servicio de primer nivel, no se le puede endilgar responsabilidad a la A.R.S. Comparta y menos obligársele por vía de tutela a suministrarle pasajes para consulta por odontología en lo relacionado con un primer nivel de atención. 

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado.

 

Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se  tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación.  Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción.  El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela  ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos.

 

Así, en Sentencia T-488 de 2005[1] esta Corporación estableció:

 

 

“(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez.  Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.

 

 

Es claro, entonces, que cuando se presente este fenómeno, es decir, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias,  para este tipo de acción.   

 

En este caso, observa la Sala que la demandante manifiesta que se le ha vulnerado su derecho a la salud, al no suministrársele los recursos necesarios para la movilización, con el fin de trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuquí a otro lugar del Departamento del Chocó, a donde fue remitida por la mencionada entidad, con el fin de ser valorada y manejada por odontología, por no tener en ese momento el servicio que ella requiere. 

 

Frente a lo anterior, es del caso destacar que en la actualidad a la demandante se le viene prestando la atención odontológica directamente en el Centro de Salud de Nuquí, al haberse restablecido en el mismo el servicio de Odontología. Así se desprende de la comunicación enviada a esta Corporación el 16 de febrero del año en curso, por la Odontóloga del Centro de Salud de Nuquí, en la que se indica que:  “La señora DORA LILIA PARRA VALENCIA recibió atención odontológica en el Centro de Salud de Nuquí, el día 26 de septiembre de 2005, atención en la que se le hizo una valoración, diagnóstico y plan de tratamiento y se le diagnosticó un “absceso periapical agudo” asociado a restos radiculares, para lo cual se le formuló el antibiótico denominado AMOXACILINA  cápsulas de quinientos (500) miligramos; recomendándole tomar una cada ocho (8) horas; y el analgésico y antiinflamatorio llamado IBUPROFENO tabletas, de cuatrocientos (400) miligramos; recomendándole tomar una cada ocho (8) horas.   En consecuencia fue atendida nuevamente  el día 28 de septiembre, donde se le practicó EXODONCIA del segundo molar superior izquierdo ; y se le dejó cita para continuar con el tratamiento odontológico, pero hasta la fecha la paciente no ha regresado....   

 

Si bien la pretensión de la demandante era lograr el suministro de los pasajes para trasladarse a otro sitio donde existiera un hospital de Primer Nivel con el fin de obtener atención especializada en Odontología, tal fin se logró en el mismo lugar donde se encuentra, acorde a la información suministrada por la responsable del área de odontología del Centro de Salud de Nuquí (Chocó).

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia, satisfecha la pretensión indirecta invocada en la demanda. Por lo tanto, el pronunciamiento de fondo en este caso no procede por carencia actual de objeto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) el 19 de septiembre de 2005, que negó la tutela interpuesta por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S,  exclusivamente por carencia actual de objeto.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] MP. Alvaro Tafur Galvis.