T-157-06


Sentencia T-083/04

Sentencia T-157/06

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada por la Dirección de Sanidad del Ejército por tener más de 18 años

 

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Examen por la Corte Constitucional en sentencias C-1095/01 y C-479/03

 

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos que deben analizarse para determinar si la persona es beneficiaria o no de este subsistema

 

En la actualidad, en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.

 

INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE-Efectos jurídicos de la sentencia C-479/03

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Análisis de órdenes jurídicos interno e internacional

 

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-No existe norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA-Desafiliación de persona discapacitada fue lesiva de derechos fundamentales

 

La Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional. La Sala desea precisar que, en el presente caso no procedía una acción de tutela como mecanismo transitorio, como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 16 de septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las vías administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los términos del artículo 86 Superior.

 

Referencia: expediente  T-1216507

 

Accionante: María Elena Pantoja en representación de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja.

 

Demandado: Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Dual Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, y en segunda, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Beatriz Elena Arteaga Pantoja, actuando en representación de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja, quien padece un retardo mental que oscila entre leve y moderado, instaura acción de tutela contra Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar que a su hija se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexión con el derecho a la vida.

 

1. Hechos

 

1.      La señora María Elena Pantoja, actuando en representación de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja, quien en la actualidad cuenta con 29 años de edad y desde su nacimiento ha padecido retardo mental que oscila entre leve y moderado (inmadurez psicológica), instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad, solicitando “se ordene al Ejército Nacional, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceder a autorizar la reafiliación de BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA, como beneficiaria de los servicios sanitarios de dicha institución, disfrutando por ende, de la atención en salud sin discriminación alguna, accediendo a los tratamientos, medicamentos, procedimientos, ayudas diagnósticas y demás prestaciones y servicios requeridos de acuerdo a las prescripciones de los galenos tratantes y bajo la consideración especial de su anomalía mental, por que de no ser así su vida corre inminente peligro, puesto que aquella o sea su salud, va en retroceso día a día”.

 

2.      La anomalía síquica que padece Beatriz Elena la limita para realizar, por sí sola, actividades que le permitan su subsistencia, “al hallarse afectada sensiblemente su esfera intelectual, requiriendo continuamente acudir a controles por psiquiatría”.

 

3.      La joven Beatriz Elena Arteaga siempre estuvo afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria de su padre Libardo U. Arteaga Arteaga (Suboficial retirado), quien en la actualidad es pensionado del Ejército Nacional.

 

4.      A partir del 18 de marzo de 2003, con base en lo dispuesto en el decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, Beatriz Elena fue desafiliada del Subsistema de de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que dicha normatividad limitó el beneficio de la afiliación para los hijos mayores de 18 años de edad a aquellos que padecieran de una invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado, situación que no se presentaría en el caso de la accionante quien no sufre una invalidez de dichas características.

 

5.      Debido a su delicado estado de salud, Beatriz Elena requiere ingerir, de manera constante, medicamentos de índole psiquiátrico tales como ácido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, requiriendo asimismo acudir a controles médicos periódicos. En la paciente son persistentes los estados de estrés, cuadros depresivos, así como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitación psico-motriz.

 

2. Intervención de la autoridad accionada.

 

La Dirección General de Sanidad Militar, mediante oficio del 27 de julio de 2005, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra manifestando la improcedencia de la misma, por las razones que pasan a explicarse.

 

Argumenta que el decreto ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 24 dispone que serán beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, “Los hijos menores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”.

 

Así las cosas, sostiene, es necesario que se trate de una discapacidad “absoluta y permanente”, lo cual se traduce en que la autoridad competente, que para el caso del dictamen de invalidez es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, certifique una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.

 

Agrega que, según certificación expedida el 9 de abril de 1997 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “Examinada hoy BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANATOJA, presenta un- a (sic) incapacidad laboral que corresponde a Incapacidad Permanente Parcial del 34.95% (treinta y cuatro punto noventa y cinco por ciento)”.

 

Por último, argumenta que el artículo 24 del decreto 1975 de 2000 fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-479 de 2003, motivo por el cual no se puede, como lo pretende la accionante, aplicar en este caso la excepción de inconstitucionalidad.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

1. Decisión de primera instancia

 

La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida de la joven Beatriz Elena Arteaga Pantoja, ordenándole en consecuencia a la Dirección General de Sanidad Militar que, dentro de las siguientes 48 horas reafiliara a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

 

Como fundamento de su decisión el Tribunal señala que el decreto 1795 de 2000 creo dos subsistemas de salud, uno para las Fuerzas Militares y otro para la Policía Nacional.

 

Agrega que, en los términos del decreto 1795 de 2000, la invalidez absoluta y permanente es definida como aquella proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y continua la capacidad laboral de la persona. Con todo, señala que, “esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de junio 10 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra”.

 

Indica que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de Beatriz Elena, ya que si se examina la prueba pericial se tiene que, si bien la joven padece un retardo mental leve a moderado, también lo es que se trata de una enfermedad que conlleva a que no pueda realizar por sí misma actividad laboral alguna, que requiere supervisión y controles, al igual que el suministro de medicamentos, “circunstancias más que suficientes para acreditar de manera nítida y palpable su estado de invalidez permanente”.

 

2. Impugnación

 

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pasto, argumentando que es necesario que la Junta Regional de Calificación de Invalidez evalúe el estado de salud de la joven Beatriz Elena, ya que “sin el cumplimiento del requisito arriba mencionado, resulta improcedente que el Centro Nacional de Afiliación CENAF expida el carné de servicios médicos solicitados, so pena de incurrir en el delito de peculado por uso oficial diferente, en tanto se estarían prestando servicios médicos a una persona que no tiene derecho a ello”.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, modificó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar concedió transitoriamente el amparo solicitado “mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la forma expresada anteriormente, procede a establecer la incapacidad actual enfrentada por BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA”.

 

En tal sentido, el fallador de segunda instancia considera que la autoridad competente para establecer si la peticionaria se encuentra o no en las circunstancias establecidas en la ley, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “pues el dictamen existente fue rendido hace más de dos años, en tales condiciones, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto la entidad mencionada, con el agotamiento de todas las fases y recursos que sigan el procedimiento de rigor, evalúe la pérdida de capacidad actual que hoy enfrenta la hija de la quejosa, el que debe partir del análisis del aludido concepto de Medicina Legal y de todos los demás elementos probatorios que existen y que consideren necesarios practicar, para concluir lo pertinente”.

 

 

III. PRUEBAS DEL PROCESO

 

-         Carné sanitario expedido por el Ejército Nacional de Beatriz Elena Arteaga Pantoja.

 

-         Valoraciones psicológicas realizadas por Medicina Legal, médico tratante y Junta Regional de Calificación de Invalidez.

 

-         Historia clínica de la paciente.

 

-         Constancias de urgencias psiquiátricas y hospitalizaciones. 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. El problema jurídico.

 

La señora María Elena Pantoja de Arteaga alega que su hija Beatriz Elena, quien cuenta con 29 años de edad y padece retardo mental de nacimiento de leve a moderado, fue desafiliada arbitrariamente el 18 de marzo de 2003 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Agrega que su hija no puede trabajar, que depende exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo más grave, requiere con carácter urgente medicamentos de índole psiquiátrico tales como ácido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo acudir a controles médicos periódicos. En la paciente son persistentes los estados de estrés, cuadros depresivos, así como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitación psico-motriz. En otros términos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que demanda tratamiento médico permanente, al igual que el suministro de ciertos medicamentos.

 

La autoridad pública accionada alega que el decreto 1795 de 2000 es claro en señalar que serán beneficiarios de los servicios de salud, “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro de los límites de edad de cobertura”, situación que no se presenta en el caso concreto por cuanto a la joven se le diagnóstico una invalidez parcial del 34.95%. Agrega que, tomando en cuenta lo decidido en sentencia C-479 de 2003, resulta improcedente plantear la inaplicación del artículo 24 del decreto 1795 de 2000.

 

En este orden de ideas, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) examinar los efectos jurídicos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de definición del término “invalidez absoluta y permanente”, para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ii) examinará el disfrute del derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales; y (iii) resolverá el caso concreto.

 

3. Los efectos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de invalidez absoluta y permanente, en relación con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

El decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha sido objeto de examen por parte de la Corte en sentencias C-1095 de 2001 y C-479 de 2003.

 

En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24 del mencionado decreto enuncia a los beneficiarios del mencionado sistema, entre los cuales figuran “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. A su vez, el parágrafo 1º del artículo 24 del citado decreto, disposición que fue declarada inexequible en sentencia C-479 de 2003, definía la invalidez absoluta y permanente como aquel “estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de Valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP”.

 

Así las cosas, en la actualidad, en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.

 

4. El derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales en los órdenes jurídicos interno e internacional.

 

En numerosas oportunidades, la Corte ha examinado el tema de las personas discapacitadas mentales, como sujetos de especial protección constitucional[1], a luz del Texto Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos instrumentos internacionales de diverso valor jurídico como son tratados internacionales y resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Así pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades públicas, el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 Superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo, el artículo 47 constitucional dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; el artículo 54 prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”.

 

Así las cosas, tal y como se señaló en sentencia T-397 de 2004 “Son múltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad”

 

De igual manera, en el ámbito internacional, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepción de la problemática de las personas con grave discapacidad física o mental por cuanto se le dejó de percibir como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la órbita de aplicación, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional público, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noción de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos términos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. Así pues, se han empleado términos como retrasados mentales, impedidos, inválidos, y a partir de la década de los ochenta, discapacitados mentales.

 

Al respecto, la Corte en sentencia C-478 de 2003, examinó el texto de la resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, texto en el cual se trató de establecer además una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusvalía en los siguientes términos:

 

 

“Con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ).

 

“Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad”.

 

 

De igual manera, en el ámbito regional, la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporación en sentencia C-401 de 2003 trae la siguiente definición de discapacidad:

 

 

“El término discapacidad significa una deficiencia  física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

 

 

De igual manera, tal y como se examinó en sentencia C-478 de 2003, desde un punto de vista científico, en 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y, al mismo tiempo relativista, en los siguiente términos:

 

 

Deficiencia: una pérdida o anormalidad permanente o transitoria – psicológica, fisiológica o anatómica – de estructura o función.

 

Discapacidad: cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano.

 

Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una función que es normal para esa persona, según la edad, el sexo, los factores sociales o culturales. (negrillas y subrayados agregados)

 

 

En este orden de ideas, el literal c) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000, referente a la invalidez absoluta y permanente de los hijos mayores de 18 años, deberá ser interpretado de conformidad con las normas constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados mentales, en tanto que sujetos de especial protección, en concordancia con determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia, tomando en consideración las particularidades del caso concreto y las pruebas técnicas que obren en el expediente.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

En el caso concreto, la joven Beatriz Eugenia Arteaga Pantoja, el 18 de marzo de 2003, fue desafiliada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por cuanto se le diagnóstico una invalidez parcial del 34.95%, y en consecuencia, a juicio de la autoridad accionada, no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud, ya que la invalidez no resulta ser absoluta por no alcanzar más del 50%.

 

Por el contrario, la accionante alega que su hija no puede trabajar, que el retardo mental que padece es incurable, que depende exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo más grave, requiere con carácter urgente medicamentos de índole psiquiátrico tales como ácido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo acudir a controles médicos periódicos. En la paciente son persistentes los estados de estrés, cuadros depresivos, así como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitación psico-motriz. En otros términos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que demanda tratamiento médico permanente, al igual que el suministro de ciertos medicamentos.

 

Aunado a lo anterior, obra en el expediente experticio practicado el 1 de agosto de 2003 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se conceptuó lo siguiente:

 

 

“IDENTIFICACIÓN.

 

( … )

EDAD                              27 años

OCUPACIÓN                 Ninguna

RESUMEN DEL CASO

 

En fotocopias de Historia Clínica No. 8675 del Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, se evidencia dos ingresos en abril y julio de 2002, egresos por mejoría: impresión diagnóstica retardo mental, discontrol de impulsos.

 

La persona examinada presenta un importante defecto en su funcionamiento intelectivo, el cual se le puede ubicar clínicamente en un nivel leve a moderado, que le ha impedido adquirir formación académica y/o desarrollar habilidades para el desempeño de un oficio económicamente productivo.

 

La capacidad intelectual de Beatriz Elena la limita de manera absoluta para realizar por sí sola actividades que le permitan su subsistencia; requiere la supervisión y ayuda constante de persona adulta.

 

CONCLUSIONES.

 

La examinada BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA, presenta retardo mental leve a moderado (inmadurez psicológica) de las características ya descritas, de etiología no determinada, que impiden por sí sola desempeñar un cargo económicamente productivo para su subsistencia”. (negrillas y subrayados agregados).

 

 

Pues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz Elena es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven Beatriz Elena fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional.

 

Por último, la Sala desea precisar que, en el presente caso no procedía una acción de tutela como mecanismo transitorio, como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 16 de septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las vías administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los términos del artículo 86 Superior.

 

En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, confirmará el fallo emitido el 3 de agosto de 2005 por la Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el 3 de agosto de 2005 por la Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la protección de las personas con debilidad manifiesta, y la seguridad social en conexión con el derecho a la vida de Beatriz Elena Arteaga Pantoja.

 

SEGUNDO. Por Secretaria General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1999.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999, C- 559 de 2001, T- 1171 de 2003,     C- 276 de 2003, C- 401 de 2003, C- 156 de 2004 y C- 174 de 2004. 

El fundamento jurídico y ético de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como el Programa de Acción Mundial para los Impedidos.