T-161-06


Señor

Sentencia T-161/06

 

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección por la jurisprudencia constitucional y factores que se han tenido en cuenta

 

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableció el régimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios

 

SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección de la familia y regla que ha establecido la jurisprudencia

 

SECUESTRADO-Caso de Diputados del Valle del Cauca

 

 

Referencia: expediente T-1216467

 

Acción de tutela instaurada por la Señora Aída Núñez viuda de Pérez contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Aída Núñez viuda de Pérez contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

 

I    ANTECEDENTES

 

Actuando en calidad de madre del ex diputado del Valle secuestrado, Doctor Edison Pérez Núñez, la señora Aída Núñez viuda de Pérez, presenta acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca, por considerar que con la suspensión del pago de salarios y demás prestaciones sociales por parte de la entidad accionada, a los que tiene derecho según lo dispuesto en la Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la subsistencia e integridad familiar, tanto de ella como de su hijo el señor Vicente Pérez Núñez.

 

1.  Hechos

 

1. Señala que es una mujer de 72 años, viuda, que carece de ingresos propios suficientes que le permitan atender su sostenimiento, pues solo cuenta con un ingreso mensual de tan solo $ 155.000, que no le alcanza para cubrir las gastos de salud, alimentación, vestido, servicios públicos etc., de ella y de su hijo Vicente Pérez Núñez.

 

2. Indica que por razones propias de su edad, sufre de diferentes quebrantos de salud, los cuales se han agudizado con las depresiones producidas por el drama familiar que ha debido afrontar con el secuestro de su hijo, lo que le ha ocasionado incurrir en elevados gastos por concepto de servicios médicos.

 

3. Asevera que vive con su hijo Vicente Pérez Núñez, el cual padece de Retinoquisis, enfermedad congénita que se encuentra en estado muy avanzado e irreversible, lo que le impide trabajar y  sostenerse. Esta situación había sido asumida por su hijo Edison Pérez Núñez, quien venía respondiendo económicamente por su hermano.

 

4.  Narra que el 11 de abril de 2002, su hijo Edison Pérez Núñez fue secuestrado por las FARC-EP mientras atendía las funciones propias de su investidura como Diputados del Valle del Cauca.

 

5.  Afirma que a partir del 15 abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, la Gobernación y la Asamblea del Valle del Cauca reconocieron y pagaron a los beneficiarios de los ex diputados secuestrados, debidamente acreditados, los respectivos salarios y prestaciones sociales. Señala que con las sumas recibidas como beneficiaria, atendió no solo sus gastos de sostenimiento y los de su hijo Vicente, sino algunas de las deudas que dejó el ex diputado, pagos que se encuentran suspendidos en la actualidad.

 

6. Asevera que a partir del mes de enero de 2004, cesaron los pagos por parte de la Gobernación y la Asamblea del Valle, en razón a que los mencionados secuestrados perdieron su calidad de diputados el 31 de diciembre de 2003.

 

7.  Precisa que en las Sentencias C-400 y T-785 de 2003, la Corte Constitucional consideró que era procedente continuar con el pago de los salarios de los servidores públicos de elección popular secuestrados, aún después de vencido el período constitucional para el cual fueron elegidos, siempre y cuando el funcionario que esté conociendo del delito de secuestro, al valorar las pruebas y elementos de juicio a su alcance, deduzca que entre las causas del secuestro y el desempeño del servidor existe un vínculo inescindible.

 

8. Asevera que el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que es el funcionario que tiene a su cargo la investigación por el secuestro de los Diputados del Valle del Cauca dictó la Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005, en la cual reconoció el vínculo inescindible entre las causas del secuestro y el desempeño como Diputado del Valle, por lo que accedió a ordenar la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones de su hijo Edison Pérez Núñez.

 

9. Sostiene que el 26 de abril de 2005, remitió copia simple de la Resolución No. 009 de 2005 a la Gobernación del Valle, para que se procediera al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

 

10. El 27 de mayo de 2005, la Secretaría Jurídica de la Gobernación mediante oficio SJ-4750, informó a los familiares de los plagiados a través de la Secretaría General de la Fundación conformada por los Diputados del Valle secuestrados, que daría traslado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Institucional, para que cumplieran con lo dispuesto por la Fiscalía.

 

11.  El 22 de junio de 2005 en rueda de prensa, el Gobernador del Valle, manifestó que no había ordenado el pago de los salarios y prestaciones de los Diputados secuestrados, en razón a que había consultado al Congreso de la República si dicha Corporación estaba pagando los salarios de los Congresistas secuestrados, a quienes se les había vencido el período constitucional estando en cautiverio, obteniendo respuesta negativa.

 

12. La actora manifiesta que con dicha actitud, se están desconociendo los fallos judiciales de los Fiscales y la jurisprudencia constitucional y en ese orden de ideas, solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca:

 

i)  Adelantar los trámites necesarios para el cumplimiento inmediato del fallo contenido en la Resolución 009 del 22 de abril de 2005.

 

ii) Ordenar la reanudación en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el ex diputado del Valle del Cauca Edison Pérez Núñez, a nombre de la actora en su calidad de “curadora provisional de bienes” y a partir del mes de enero de 2004, sin solución de continuidad y hasta que se produzca su liberación, se compruebe su muerte biológica o se declare la muerte presunta.

 

iii) Adelantar los trámites indispensables para la apropiación de los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones de su hijo Edison Pérez Núñez, de manera retroactiva al 1º de enero de 2004 y hasta que éste recupere su libertad o fallezca.

 

2.  Pruebas

 

-Registro civil de nacimiento del Dr. Edison Pérez Núñez.

 

-Declaración extra proceso del señor Vicente Pérez Núñez, donde manifiesta los motivos que lo hacen depender económicamente de su hermano.

 

-Constancias médicas sobre la enfermedad congénita denominada Retinoquisis, que padece el señor Vicente Pérez Núñez.

 

-Fotocopia de la denuncia de secuestro masivo de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, instaurada el 15 de abril de 2002.

 

-Fotocopia de la constancia de secuestro de los doce diputados, expedida por la Fiscalía el 24 de abril de 2002.

 

-Fotocopia de la designación de la actora como curadora provisional de los bienes de su hijo Edinson Pérez Núñez.

 

-Fotocopia de la Resolución 009 del 22 de abril de 2005.

 

-Fotocopia de la carta que envió a la Gobernación del Valle, donde remite copia de la Resolución No. 009 del 22 de abril de 2005.

 

-Fotocopia del oficio SJ -4750, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle.

 

3.  Intervención Pasiva.

 

La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en la que señala que la Fiscalía es la autoridad judicial competente para conocer del delito de secuestro según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 del 2001, autoridad que está facultada para autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, para que provisionalmente asuman las disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo, así como también puede autorizar a quien actúe como “curador” para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, dicha normatividad no concede la facultad de que esa autoridad judicial, pueda ordenar el pago a las entidades o empresas empleadoras.

 

Considera igualmente que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el asunto, para ordenar al Departamento del Valle que modifique su ley de presupuesto y que si lo que se pretende es que dicha entidad, asuma responsabilidad por las previsiones consignadas en las decisiones proferidas por el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, no puede perderse de vista que en esas actuaciones, no intervino el Departamento del Valle, no obstante que tiene un interés directo de carácter patrimonial.

 

Sostiene además, que como el fiscal de conocimiento, a la fecha no ha aclarado las solicitudes elevadas por el Departamento del Valle, a través de su Secretaría Jurídica y tampoco le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso penal, es indispensable que dichas aclaraciones sean resueltas por el Fiscal No. 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario.

 

En conclusión estima, que la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida que dicha controversia sólo puede ser resuelta por el juez natural de la misma (Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario), pues si bien es cierto éste adelantó la actuación procesal que se le endilga, nunca vinculó al Departamento de Valle como tercero incidental, y a la fecha no ha efectuado las aclaraciones solicitadas por el ente territorial.

 

Para finalizar indica, que cuando la actora solicita que mediante esta acción de tutela se ordene al Departamento cumplir lo dispuesto en la Resolución 009 del 22 de abril del 2005, es claro que equivocó la acción, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos que la accionante advierte tener.

 

Cabe mencionar que como petición especial, la Gobernación del Valle, solicitó al Juez de Primera instancia que requiriera la intervención o coadyuvancia del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, toda vez que es la autoridad que conoce del delito perpetrado contra los Diputados Secuestrados y ante quién se inició el trámite de custodia y curaduría de los bienes de aquellos y los salarios a que tuvieren derecho y su intervención resulta imprescindible.

 

4.      Decisiones judiciales que se revisan.

 

4.1    Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua, Valle en sentencia del 22 de
Julio de 2005 concede el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-Precisa que el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, mediante la Resolución N° 009 de 22 de abril de 2005 (numeral 3°), resolvió acceder a la solicitud de la señora Aída Núñez viuda de Pérez, en el sentido de ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca y/o a la Asamblea Departamental, continuar con el pago retroactivo, en una proporción del 50% de salarios y prestaciones del ex diputado Edison Pérez Núñez, a partir del 1º de enero de 2004, de conformidad al contenido y alcance del artículo 10 de la Ley 589 de 2000, que faculta a ese funcionario judicial para ordenar la continuación del pago de salarios y prestaciones sociales de los secuestrados.

 

-Sostiene que para el caso es procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable que amenaza la vida y la subsistencia tanto de la accionante como de su hijo Vicente Pérez Núñez, quienes con ocasión del secuestro del ex diputado Edison Pérez Núñez, se han visto privados de los medios económicos requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales, por la negativa de la entidad accionada de pagarle a dichos beneficiarios los salarios correspondientes.

 

En ese sentido recuerda además, que en la Sentencia C-400 de 2003, se dejó claro que el pago de los salarios, no queda supeditado a los dos (2) años que mencionaba la Ley 589 de 2000, sino hasta que se produzca la libertad del secuestrado.

 

-Considera igualmente, que no es necesario como lo aducen los funcionarios de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle, que ese juzgado solicite al Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, para que aclare las solicitudes hechas por ese ente territorial, pues estima que de ser así, “entraríamos a procesalizar el derecho de amparo y de contera a desnaturalizar el contenido del Constituyente de 1991. Como tampoco, en su petición especial de coadyuvancia, pues cada uno tenemos delimitada la jurisdicción y competencia.”

 

-De acuerdo con lo expresado, concluye que la acción de tutela debe prosperar, ordenando a la parte accionada, continuar con el pago retroactivo de los salarios a que tiene derecho el ex diputado Edison Pérez Núñez.

 

4.2  Impugnación

 

La Gobernación del Valle del Cauca, controvierte la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tulúa de no acceder a la petición de intervención del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues estima que lo que está en discusión en el presente asunto se originó con la expedición de la Resolución No. 009 de 2005.

 

En ese orden de ideas, insiste sobre la necesidad de la coadyuvancia aclaratoria que  se solicitó, pues estima, que es el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es el que conoce del delito del que fueron víctimas los Diputados secuestrados y fue además el que expidió las Resoluciones 04-088; 017 y 009 de 2005.

 

Reitera que tal y como se expuso en la contestación de la acción de tutela, es claro que si bien la precitada Ley 589 del 2000, autoriza al funcionario que conoce del delito para que autorice a quien obre como “curador del secuestrado” a la custodia de los bienes y a seguir percibiendo los dineros a que tuviera derecho, dicha normatividad no hace mención a que dicha autoridad, pueda ordenar a la entidad o empresa a seguir pagando los salarios y prestaciones sociales.

 

De otra parte anota, que si bien el período Constitucional del ex -diputado Pérez Núñez fue interrumpido abruptamente, por las causas ya conocidas, también es cierto que su período finalizaba el 31 de diciembre del 2003, fecha hasta la cual se le cancelaron cumplidamente sus emolumentos.

 

4.3    Fallo de segunda instancia.

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 6 de septiembre de 2005, revoca el fallo impugnado declarando improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:  

 

Precisa que la sede donde debe producirse la decisión sobre los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del servidor público secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el Fiscal 38 Especializado, más no a través del mecanismo de la tutela, porque éste es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para suplantar o desplazar a los jueces naturales en la definición de los asuntos a su cargo.

 

Por tanto, sostiene que es dentro del proceso penal, donde la accionante cuenta con oportunidades y medios para hacer valer los derechos que reclama y que la autoridad judicial, a partir del conocimiento de la realidad procesal y del control que ejerce sobre la actuación, concede o deniega, sin que sea procedente, entonces, alterar o dejar de lado el trámite del proceso establecido por el ordenamiento jurídico, como el cauce natural en el que corresponde adoptar las decisiones de ese linaje.

 

De otro lado aduce, que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso penal la actora puede obtener la satisfacción de prestaciones económicas que pretende a través de la acción de tutela, ya que el funcionario judicial competente tiene facultad para pronunciarse sobre el pago de los salarios y demás prestaciones reclamados por la curadora, en el presente caso, la misma accionante.

 

Adicionalmente, el Tribunal encuentra que la acción de tutela es improcedente, porque el derecho cuya protección se invoca y que se concreta en el pago de los salarios del ex diputado Pérez Núñez con retroactividad al 1° de enero del 2004 y sin solución de continuidad hasta que obtenga su liberación, es materia de fuerte controversia entre la parte actora y la demandada, pues la autoridad judicial, según lo alegado por la entidad accionada, no ha adoptado una decisión clara y precisa sobre el asunto, con lo cual necesariamente es en dicha sede natural y conforme al debido proceso, donde debe definirse la existencia de los derechos reclamados, más no en el ámbito de la tutela, reservada para hacer valer los derechos fundamentales, pero no para declarar la existencia de los mismos.

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico.

 

Pretende la actora que a través de la tutela se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento a la Resolución 009 del 22 de abril de 2005 expedida por el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y en tal medida se proceda a realizar los trámites necesarios para la apropiación de los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones sociales de su hijo Edison Pérez Núñez a partir del mes de enero de 2004, sin solución de continuidad y hasta que se produzca su liberación, se compruebe su muerte biológica o se declare la muerte presunta.

 

En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es en el presente caso el instrumento adecuado para amparar los derechos a la vida digna y al mínimo vital cuya protección invoca la actora a nombre de ella y de su hijo Vicente Pérez Núñez, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr la protección que solicita.

 

Para el efecto, la Sala comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia respecto de temas que están relacionados con el asunto para proceder luego a tomar la decisión en el caso concreto.

 

3. La decisión sobre la procedencia del pago de emolumentos en caso de secuestro y desaparición forzada está a cargo de la autoridad competente según lo dispuesto en la Ley 589 de 2000.

 

Sea lo primero señalar que dada la naturaleza de los delitos de secuestro y de la desaparición forzada éstos han sido calificados como atroces y abominables, tanto es así que a nivel internacional la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas como la Organización de Estados Americanos, los han calificado como delitos de lesa humanidad, pues se trata de un atentado contra los derechos fundamentales del ser humano.

 

Ahora bien en el ámbito interno debe hacerse referencia a la expedición de la Ley 589 de 2000, que tipifica como delito el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, así como a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003,[1] donde señaló que para el caso de las víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. [2]

 

De igual manera cabe mencionar lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-294 de 2005[3], cuando después de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la protección de la familia del trabajador secuestrado, concluyó:

 

 

“El régimen establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de 2000,[4] es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios quien actúe como curador de los servidores públicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;[5] (ii) la obligación de continuar el pago de salarios u honorarios está a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garantía del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos;[6] (iii) el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido;[7] (iv) quien tiene la facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparición forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia de tales ilícitos;[8] por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente,[9] salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento económico, sino que debe tratarse de un menoscabo económico que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.[10]”    (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

 

4.  El Caso Concreto.

 

- En el presente caso la actora solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca, dar cumplimiento a la Resolución 009 del 22 de abril de 2005 expedida por el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y como consecuencia de ello se reanude el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el ex diputado EDISON PEREZ NUÑEZ, a nombre de la accionante como “curadora provisional” de los bienes de éste y de su hijo Vicente Pérez Núñez, a partir del mes de enero de 2004 y sin solución de continuidad y hasta que se produzca la liberación del mismo o éste fallezca.

 

-La accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a la acción de tutela aduciendo que si bien el artículo 10 de la Ley 589 del 2000 faculta al funcionario Judicial competente para autorizar al “curador” la custodia y administración de bienes del secuestrado y para que reciba los salarios correspondientes, de ninguna manera lo faculta para ordenar el pago a la entidad o empresa empleadora.

 

Precisa además que el Fiscal que conoció de la investigación por el delito de secuestro de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, durante el trámite que dio origen a la Resolución No. 009 de 2005 cuestionada, no permitió que el Departamento del Valle del Cauca se hiciera parte a fin de salvaguardar sus intereses patrimoniales.

 

Señala así mismo, que el amparo es improcedente, porque la controversia es de competencia del juez natural (Fiscal 38 Especializado) y en tal medida la actora se equivocó de acción pues existen otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos reclamados.

 

-El a quo concedió la tutela interpuesta, al estimar que efectivamente a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, por tanto ordenó al Gobernador del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a gestionar todo el trámite necesario a fin de efectuar el pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el ex diputado EDISON PEREZ NUÑEZ, y de conformidad a lo puntualizado en el numeral 3º de la Resolución interlocutoria No 009 de 2005.”

 

-El apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, pues estimó que el a quo debió haber ordenado la intervención del Fiscal 38 Especializado, para que aclarara el alcance de lo dispuesto en su Resolución 009 de 2005 de conformidad con lo establecido en la Ley 589 de 2000, pues señala que si bien dicha autoridad puede autorizar al curador para continuar percibiendo el pago de los salarios que le puedan corresponder al secuestrado, no está facultado para ordenar al empleador a seguir haciendo tales pagos.

 

Como fundamento de lo expresado invoca la Sentencia C-400 del 2003, para señalar que si bien en ella se contempla la obligación de continuar con el pago de los salarios del secuestrado, al tratar sobre la extinción de la obligación, indica que ésta termina con la muerte del secuestrado o también cuando “sobreviene el cumplimiento del período legal o constitucional del servidor público,” aún cuando en este último caso, advierte la autoridad judicial competente puede “previa ponderación de todos los elementos de juicio a su alcance determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible.”

 

Aclara además, que mientras el secuestrado Pérez Núñez, tuvo la condición de diputado, los salarios a que tenía derecho fueron pagados, pero al vencimiento de su período, el vínculo laboral concluyó, y por lo mismo no hay lugar a continuar cumpliendo con esa erogación. Aún, sin que el delito se hubiera presentado, su condición de diputado la tenía hasta el 31 de diciembre del 2003.

 

De otra parte el impugnante manifiesta que algunos familiares de los ex diputados secuestrados presentaron denuncia contra el señor Gobernador, por el delito de fraude a resolución judicial cuya investigación correspondió al Fiscal 135 de Descongestión.

 

Así mismo informa que la Gobernación, a través de apoderado judicial, formuló “incidente de nulidad” sobre todo lo actuado por la Fiscalía 38 Especializada, que sirvió de base para proferir, entre otras, la Resolución No 009 del 22 de abril de 2005.

 

-Ahora bien, previo al análisis relativo a la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir la Resolución No. 009 de 2005, debe dejarse en claro que es obligación de la administración pública la de acatar las decisiones judiciales, pues éste es uno de los postulados sobre los cuales está estructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes -art. 29, 58 y 229 de la Constitución Política, sino que está en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.

 

En efecto, un Estado Social de Derecho, no puede funcionar cabalmente si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. A juicio de la Corte los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del funcionario judicial que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra.[11]

 

Hecha la anterior salvedad, la Sala debe reiterar de otro lado lo expresado por esta Corporación en ocasiones anteriores, en el sentido de que la protección por vía de tutela sólo es procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En armonía con lo señalado y siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporación,[12] la Sala estima que para el caso concreto no es procedente conceder el amparo solicitado, por las razones que a continuación se exponen:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que esté conociendo del delito de desaparición forzada o del secuestro y no puede la acción de tutela entrar a reemplazar el procedimiento ordinario establecido.

2. Menos aún es procedente la tutela, cuando como bien lo advirtió el juzgado que conoció en segunda instancia del asunto en el presente caso las partes se encuentran enfrentadas en una discusión sobre la existencia del derecho reclamado, pues en tanto la actora aduce que debe continuarse con el pago de las acreencias laborales del Ex Diputado Edison Pérez Núñez hasta tanto éste recobre su libertad, muera o se declare su muerte presunta, la Gobernación accionada no sólo asegura que ese derecho solamente lo tuvo la víctima durante el período para el cual fue elegido como diputado, que venció el 31 de diciembre del 2003, fecha hasta la cual fueron cancelados sus salarios, sino que ha solicitado además aclaración sobre el alcance de la Resolución 009 de 2005 cuestionada y ha propuesto inclusive su anulación, aduciendo que se presentaron irregularidades en dicha actuación y que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al impedirle intervenir en el trámite surtido que pretende imponerle obligaciones patrimoniales.

3. En ese orden de ideas se estima, que la sede donde debe producirse la decisión sobre los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del servidor público secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el Fiscal 38 Especializado, más no a través del mecanismo de la tutela, dado que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, que no puede utilizarse para suplantar o desplazar a los jueces naturales en la definición de los asuntos a su cargo y porque además, dentro del expediente no está acreditada la afectación del mínimo vital de la tutelante, pues ésta en su argumentación se limitó a manifestar que debido a su edad está enferma, que depende exclusivamente de los ingresos de su hijo secuestrado y que se encuentra en una situación económica difícil o apremiante porque los ingresos son exiguos, pero sin aportar una sola prueba que acredite lo afirmado.

 

En este punto debe aclararse además, que no todo menoscabo económico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable,[13]  sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de “un derecho,” como en el presente caso, donde se discute si tiene o no derecho a continuar recibiendo sus salarios como diputado, la protección por tutela se torna más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que en el presente caso no se dio. 

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2005, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora la Señora Aída Núñez viuda de Pérez contra la Gobernación del Valle del Cauca. 

 

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] La Corte en la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003 se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo décimo (10º) de la citada ley, resolviendo declarar inexequible la expresión “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y “servidor público”, contenida en el parágrafo 2º de la misma ley.

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[4] Fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[11] Sentencia T-262/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[12] Ver entre otras las Sentencias C-400 de 2003,  MP: Jaime Córdoba Triviño, T-294 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-785 de 2003, MP Álvaro Tafur Galvis.

 

[13] Ver Sentencias T-028 de 2004 y T-785 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.