T-164-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-164/06

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad/DERECHO DE USUFRUCTO-No podía el Juez decretar embargo y secuestro por tratarse del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Prevalencia constitucional del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad

 

La providencia mediante la cual el Juzgado decretó el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el peticionario deriva su sustento, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el disfrute efectivo del derecho al mínimo vital del señor Alfonso García Mendoza, el decreto y práctica de tal medida cautelar constituyó una violación del derecho al mínimo vital, protegido por la Carta Política. Al afectar gravemente el derecho al mínimo vital de un ciudadano de setenta y ocho años de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensión, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afectó en forma directa los derechos del señor García a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protección del estado por su condición de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En segundo lugar, por la misma razón de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al mínimo vital, el auto que decretó la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente constitucional consolidado sobre la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en mención, que fue reseñada en el acápite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando ordenó el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano para sufragar sus gastos de subsistencia básicos.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES

 

VIA DE HECHO POR INTERPRETACION

 

Viene al caso precisar con mayor detalle las características de las llamadas “vías de hecho por interpretación”. En términos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando los jueces incurren en vías de hecho en materia de interpretación, cuandoquiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional

 

ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela frente a providencia que decretó embargo y secuestro de derecho de usufructo

 

 

Referencia: expediente T-1219576

 

Acción de tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Unica de Decisión, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Alfonso María García Mendoza en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.         Hechos relatados por el demandante.

 

El ciudadano Alfonso María García Mendoza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por considerar que éste, con sus actuaciones, ha lesionado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al respeto por la dignidad humana, al trabajo y a la asistencia estatal a las personas de la tercera edad, por causa de los hechos que se narran a continuación.

 

1.1.1. El peticionario tiene actualmente setenta y ocho (78) años de edad. “Toda mi vida la dediqué a la hechura de llaves –explica-, hasta hace más de 8 años aproximadamente fecha en la cual decidí entregar a los señores María Isabel Lemus de Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, Álvaro Lemus, Jorge Enrique Lemus Montaña, Neivi Marcele Lemus, mi taller de donde sufragaba mis gastos; decisión que tomé en virtud de que esta señora laboró para mí por más de 26 años y no tuve con qué cancelar sus prestaciones durante este tiempo”.

 

1.1.2. En virtud del anterior negocio, el peticionario elevó una escritura pública de compraventa de su casa teniendo como compradores a María Isabel Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, Álvaro Lemus y Jorge Enrique Lemus Montaña, “como contraprestación por sus servicios prestados pero en dicha escritura se pactó que mientras yo viviere me reservaba los usufructos producto del inmueble”.

 

1.1.3. El hijo de María Isabel Viasus, Javier Viasus, demandó al peticionario ante el juzgado laboral demandado, para que pagara ciertas prestaciones que le adeudaba. “Con ocasión de este proceso y que se desarrolló en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se me condenó a pagarle la suma de 4 millones de pesos aproximadamente. En virtud de esta sentencia el señor Javier Viasus decidió ejecutarme y es así como inicia un proceso ejecutivo en mi contra el cual se inicia dentro del mismo proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que se radica bajo el número 2000-023.”

 

1.1.4. En virtud de dicho proceso ejecutivo, a petición del demandante Javier Viasus, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó, mediante auto del 18 de enero de 2005, “que se me embarguen los usufructos que yo recibo con ocasión de lo planteado en los hechos 1 y 2 de la presente acción”.

 

1.1.5. Sin embargo, dicho derecho de usufructo –que asciende a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales- “es de lo que yo vivo exclusivamente pues no tengo otro tipo de ingresos ni pensión; además soy un hombre solo que nadie está en disposición de colaborarme en mi vejez pues desde hace muchos años mi esposa murió y no tengo hijos”.

 

1.1.6 Añade el actor: “por si fuera poco señor Juez a los 78 años que tengo me encuentro prácticamente ciego y sordo, además sufro de diabetes y por tal no me puedo valer por mí mismo, me encuentro en un total desamparo y abandono pues ni siquiera tengo un familiar que vele por mí, solo me sufrago mis gastos de salud y alimentación con lo que recibo de los usufructos”.

 

1.1.7. Por las anteriores razones interpone la acción de tutela de la referencia, explicando que “se me puede causar señor Juez de Tutela un perjuicio irremediable por que puede ocurrir indudablemente un daño pues al no contar con el mínimo vital con el que subsisto se afecta incluso mi derecho a la vida y es por eso que se debe justificar esta medida por que no es cualquier clase de perjuicio sino la intensidad del daño o menoscabo tanto de mi vida física y moral que consecuencialmente para mi persona anciana objetivamente puede desencadenar en una irreparabilidad”. Considera que con las actuaciones del Juzgado demandado se desconoce lo dispuesto en los artículos 1 y 53 de la Carta Política en cuanto al respeto por el mínimo vital y la dignidad humana, así como el artículo 46 Superior, que establece que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y la asistencia a las personas de la tercera edad. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela declare nulo el auto del 18 de enero de 2005 proferido por el referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

 

1.2. Pruebas aportadas por el demandante

 

El demandante aportó las siguientes pruebas documentales:

 

1.2.1. Copia de la Escritura Pública de Venta No. 206, otorgada el 8 de marzo de 2000 por la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, en la cual consta el negocio realizado entre el peticionario y la señora María Isabel Viasus de Lemus. Observa la Corte que en este documento aparece como propietaria del inmueble la señora María Dora Vargas de Durán, que el objeto de la escritura es transferir a título de venta “el derecho de cuota sobre la nuda propiedad” en el predio referido, y que el valor de dicha transacción fue el de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000).

 

1.2.2. Copia de su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 25 de noviembre de 1927 en Pesca (Boyacá).

 

1.3.Contestación de las autoridades demandadas

En el expediente no hay constancia sobre la contestación del Juzgado demandado a la acción de tutela de la referencia. Se observa que en el auto admisorio de la demanda de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión, ordenó vincular al proceso a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso – quienes tampoco intervinieron para dar contestación a la demanda-, y así mismo decretó como prueba el envío de una copia completa de dicho proceso.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, parte demandada en este proceso de tutela, únicamente intervino para dar cumplimiento al referido decreto de pruebas, enviando una copia de tal proceso ejecutivo laboral para que obrase dentro del expediente.

A pesar de la falta de contestación de la demanda de tutela, observa la Corte que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a dictar fallo sin hacer referencia a esta situación procesal.

 

1.4. Otras pruebas que obran en el expediente.

 

1.4.1. Como se mencionó en el acápite precedente, en el expediente de la referencia obra una copia completa del proceso ordinario laboral promovido por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso reseña la Corte las siguientes piezas e informaciones relevantes:

 

1.4.1.1. Consta en los diversos testimonios recaudados por el juez de primera instancia que el señor Lemus Viasus trabajaba hacía varios años para el señor García Mendoza en su taller de cerrajería, y que fue despedido por presentar episodios habituales de embriaguez durante horas laborales, abandono del cargo y, en una oportunidad, pérdida de las llaves del local por causa del consumo de alcohol. También consta que el señor García Mendoza le había prestado recientemente un millón de pesos ($1’000.000) al señor Lemus para que éste adquiriera su vivienda, para hacer lo cual tuvo que endeudarse por su parte el señor García por un monto de quinientos mil pesos ($500.000).

 

1.4.1.2. La sentencia de primera instancia, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), expresa lo siguiente en el acápite sobre consideraciones:

 

“Antes de hacer algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda se ha de establecer la existencia de contrato de trabajo que ha podido vincular al demandante Javier Lemus Viasus, con el demandado Alfonso García Mendoza, para lo cual obra en las diligencias testimonios de William Alejandro Fuque López (folio 40), José Guillermo Duarte (folio 41), María Isabel Viasus de Lemus (folio 48), y el interrogatorio del mismo demandado Alfonso García M., visto al folio 70 del expediente, donde aparece que Javier Lemus Viasus, estuvo trabajando para el demandado por la época a que refieren los hechos de la demanda, en oficios de cerrajería, que tenía un salario básico de $100.000 pesos y un porcentaje por trabajos, que según la afirmación del demandado Alfonso García Mendoza, en interrogatorio del folio 70, informa al Juzgado, que el promedio de sueldo del trabajador, era de aproximadamente $220.000 a $230.000 pesos, más el básico de $100.000 pesos mensuales pactados para un total aproximado de $330.000 pesos mensuales.

 

De lo anterior aparece que se reúnen a cabalidad los requisitos para la existencia de contrato de trabajo, visto que hubo la prestación de unos servicios personales por parte del trabajador en beneficio de la parte demandada y se pagaron unos salarios como contraprestación, quedando así reunidos los requisitos exigidos por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990, para la existencia de contrato de trabajo.

 

En cuanto a las pretensiones de la demanda, se reclama el reconocimiento de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, y otros conceptos que el Juzgado pasa a reconocer de la siguiente manera.

 

En cuanto al auxilio de cesantía, se sabe de las diligencias, que al trabajador se le estaba cancelando aproximadamente $50.000 pesos anuales para cubrir este concepto quedando sin satisfacer realmente, el valor de la cesantía, por la suma restante, y en cuanto a las demás prestaciones que se reclaman, no existe constancia en el proceso de que se le hayan satisfecho al trabajador, por lo que el Juzgado ha de proceder a hacer su reconocimiento y liquidación, tomando como fundamento básico el mínimo legal pactado, en cada época por no haber una suma de dinero exacta, ni constancias de pago de salario mensual, ya que la suma consignada de manera precedente, por $330.000 pesos, incluido el porcentaje, no se devengó durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

 

En cuanto a la indemnización que se solicita por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales, la indemnización encuentra validez, ya que no aparece en el proceso constancia alguna de que a la terminación del contrato de trabajo se le haya cancelado al demandante Javier Lemus Viasus las prestaciones sociales a que tiene derecho y que son motivo de reclamación, para este proceso.

 

De las sumas a reconocer, se ha de descontar un millón de pesos, que el demandado le prestó sobre acreencias laborales al trabajador demandante, suma que fue aceptada por el trabajador y a la cual refieren varios testigos, incluida la versión de María Isabel Viasus de Lemus, madre del demandante.

 

Se procede hacer el reconocimiento y liquidación de los siguientes valores y conceptos:

 

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: Declarar que existió contrato de trabajo entre Javier Lemus Viasus y el demandado Alfonso García Mendoza, contrato vigente entre el 07 de agosto de 1990 y el 19 de junio de 1998, y terminado por abandono del cargo del trabajador demandante.

 

SEGUNDO: Ordenar al demandado Alfonso García Mendoza, a favor del extrabajador Javier Lemus Viasus, los siguientes valores y conceptos:

 

A. POR CESANTIAS: La suma de Dos millones quinientos ochenta y cinco mil ($2.585.000).

 

B. POR INTERESES A LA CESANTIA: La suma de trescientos diez mil pesos ($310.000).

 

C. POR PRIMA DE SERVICIOS: La suma de ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veintitrés pesos ($835.623).

 

D. POR VACACIONES: Se le reconoce la suma de $792.000 pesos.

 

POR INDEMNIZACION MORATORIA: Se le ordena al demandado le cancele a su extrabajador Javier Lemus Viasus, la suma de once mil pesos ($11.000) pesos diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago en forma total de las acreencias reconocidas en éste fallo.

 

TERCERO: Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría, una vez en firme el presente fallo.”

 

1.4.1.3. La liquidación de costas, efectuada el 31 de agosto de 2004, ascendió a la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($5.666.000).

 

1.4.1.4. La sentencia de primera instancia fue apelada, y en fallo del 15 de julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión resolvió confirmarla, modificando algunos detalles sobre los valores a pagar por el señor García Mendoza.

 

1.4.2. Además de la copia del proceso ordinario laboral adelantado por el juzgado demandado contra el peticionario, obra en el expediente una copia completa del proceso ejecutivo laboral promovido con posterioridad a dicho proceso ordinario por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza, para hacer efectivas las prestaciones que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso resalta la Corte las siguientes actuaciones:

 

1.4.2.1. El mandamiento ejecutivo, librado el 20 de octubre de 2004, contiene las siguientes órdenes:

 

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de Javier Lemus Viasus, quien actúa por medio de apoderado judicial, en contra del señor Alfonso García Mendoza, por las siguientes cantidades:

 

A. Por la suma de dos millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta centavos ($2.556.666,60), por concepto de cesantías.

 

B. Por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por concepto de intereses a las cesantías.

 

C. Por la suma de quinientos un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($501.389), por concepto de prima de servicios.

 

D. Por la suma de setecientos noventa y dos mil ($792.000), por concepto de vacaciones compensadas en dinero.

 

E. Por la suma de diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($10.834), diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias reconocidas en este proceso.

 

F. Por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis pesos ($5.666.000), por agencias en derecho.

 

F. (sic) Por los intereses legales causados, desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique su pago total.

 

TERCERO: Ordénese al demandado Alfonso García Mendoza, para que cancele la obligación por la que se le ejecuta, dentro de los cinco días siguienes a la notificación personal de este proveído.

 

CUARTO: De las anteriores sumas se descontará la suma de un millón de pesos ($1.000.000).”

 

1.4.2.2. El auto que decretó las medidas cautelares, con fecha 18 de enero de 2005, así:

 

“Por ser procedente lo solicitado por la apoderada actora en escrito que antecede, se accede a ello, en consecuencia, se decreta el embargo y secuestro de:

 

1º. Los usufructos propiedad del señor Alfonso María García Mendoza, contenidos mediante escritura NO. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de Sogamoso, registrado bajo la matrícula inmobiliaria NO. 095-58171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Para lo cual, ofíciese a dicha oficina para que inscriba dicho embargo y expida el certificado correspondiente.

 

2º. Los bienes muebles, tales como neveras, televisores, equipo de sonido, sala comedor, y demás que se denuncien de propiedad del demandado Alfonso María García Mendoza, y que se encuentran en la residencia (…).”

 

1.4.2.3. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 13-12 de Sogamoso, expedido el 1 de febrero de 2005, en el cual constan las siguientes anotaciones:

 

“Anotación No. 3 – Fecha 25-09-1990 – Radicación 906617

Doc. Escritura 3181 del 29-09-1990 Notaría 2 de Sogamoso

Valor Acto: $950.000

Especificación: 101 Compraventa

Personas que intervienen en el acto(…):

De: Chaparro Guio Tito Arcadio

A: García Mendoza Alfonso María

 

Anotación No. 4 – Fecha: 11-06-1997 – Radicación 4743

Doc: Escritura 599 del: 05-06-1997 Notaría 1 de Sogamoso

Valor Acto: $9,000,000

Especificación: 313 Nuda propiedad

Personas que intervienen en el acto (…):

De: García Mendoza Alfonso María

A: Lemus Torres Harol Alfonso

A: Lemus Álvaro

A: Lemus Montaña Jorge Enrique

A: Lemus Perilla Neivi Marcela

A: Vargas de Durán María Dora

A: Viasus de Lemus María Isabel

 

(…) Anotación No. 7 – Fecha: 31-01-2005 – Radicación 2005-603

Doc: Oficio 100 del 27-01-2005 – Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso

Especificación: 0439 Embargo Laboral “Usufructos” (Medida cautelar)

Personas que intervienen en el acto (…)

De: Lemus Viasus Javier

A: García Mendoza Alfonso María”

 

1.4.2.4. Copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro, realizada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso el día 11 de abril de 2005 en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado a cargo del proceso ejecutivo. Allí consta que se embargaron los muebles y enseres que se encontraban en la residencia del señor García, a quien se le dejaron en depósito.

 

1.4.2.5. Copia del acta de la diligencia de secuestro de los usufructos del inmueble en cuestión, realizada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Sogamoso el día 11 de abril de 2005; en dicha acta consta que se declararon legalmente secuestrados tales usufructos, los cuales fueron entregados al secuestre nombrado para ese fin por el despacho.

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión resolvió denegar la acción de tutela de la referencia. Las razones que tuvo en cuenta para adoptar esta decisión fueron las siguientes:

 

“(…) Las citas jurisdiccionales conducen a establecer que la acción de tutela se torna improcedente, conforme se acotó en parágrafo anterior, cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por descuido o negligencia o por simple pasividad de quien solicita el amparo constitucional, no utilizó los medios judiciales a través de los cuales pudo haber reclamado el derecho presuntamente vulnerado por acción u omisión del operador judicial en la adopción de sus providencias, salvo que se den las denominadas vías de hecho.

 

Con la prueba documental aportada al proceso se tiene que en contra del accionante Alfonso María García Mendoza se adelantó un proceso ejecutivo de menor cuantía, a continuación del proceso ordinario presentado por Javier Lemus Viasus en contra del mismo García Mendoza. En el expediente anexado a este proceso se encuentra demostrado:

 

1º  El mandamiento de pago se profirió el 20 de octubre de 2004 con base en el título ejecutivo constituido por las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado accionado y por esta Corporación, mediante las cuales se reconocieron algunas acreencias laborales a favor de Javier Lemus Viasus y en contra de Alfonso García Mendoza (…).

 

2º  Proferido el mandamiento de pago y notificado al accionante, sin que éste hiciera reclamo alguno, a instancia del ejecutante se profirió el auto atacado en esta acción mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de algunos bienes denunciados como de propiedad del ejecutante, entre ellos:

 

‘Los usufructos propiedad del señor Alfonso García Mendoza, contenidos mediante escritura No. 599 del 05-06-1997 de la Notaría Primera de Sogamoso, registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 095-58171 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso’. Embargo consumado con la inscripción del registro (…).

 

3º  Con posterioridad a la orden de embargo, se practicó el secuestro de otros bienes denunciados como de propiedad del accionante (…), y el de los usufructos mediante comisionado (…).

 

4º  A instancia de la señora María Isabel Viasus de Lemus se está tramitando incidente de desembargo.

 

5º  El proceso ejecutivo, según las piezas procesales se ha tramitado en debida forma, esto es de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 101 y ss. del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con las normas propias del C. de P. Civil para el proceso ejecutivo singular, aplicables por analogía al primero, dándole oportunidad a las partes para ejercer su derecho de defensa. (…)

 

(…) con base en los precedentes jurisprudenciales y con la actuación surtida se establece que en ella no se vislumbran vías de hecho en razón de que el embargo decretado por el Juzgado accionado obedeció a la normatividad propia del proceso ejecutivo laboral y del proceso ejecutivo singular previsto en el C. de P. C., aplicable por analogía al primero y no al capricho o arbitrio del Juzgador. En efecto:

 

- La obligación demandada es exigible ejecutivamente por provenir de una relación de trabajo y por constar en decisiones judiciales con firmeza de ejecutoria, como lo son los fallos de primera y segunda instancia (Art. 100 C. P. del T., y ss.).

 

- El embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad del demandado, entre ellos el derecho de usufructo, obedece a lo previsto en el art. 101 y ss. de la Codificación citada anteriormente.

 

- Las medidas de embargo deben prevalecer mientras no se den las circunstancias previstas en el artículo 104 ibídem, salvo que prospere el incidente a favor del tercero que solicitó el levantamiento de las medidas (Art. 687 del C. de P.C.).

 

- El derecho de usufructo no está enlistado entre los bienes inembargables en el artículo 684 del C. de P. C., luego puede perseguirse para obtener el pago de las sumas reconocidas a favor de Javier Lemus Viasus en los fallos de primera y segunda instancia que sirvieron de título ejecutivo en el proceso instaurado en contra del accionante.

 

- Las circunstancias de que el accionante cuente con 78 años de edad y que el valor de los usufructos ascienda a $250.000, que de esta suma dependa económicamente por ‘no tener otro tipo de ingresos, ni pensión’, de que nadie esté en disposición de colaborarle en su vejez y que se encuentre enfermo, no relevan al accionante de cumplir con sus obligaciones, tanto más cuando en el proceso ordinario reconoció la relación laboral con el ejecutante.

 

Lamentablemente, así se admitan ser ciertos los hechos en que el accionante funda la acción de tutela, mencionados en parágrafos anteriores, ellos no dan lugar a la protección solicitada por el accionante, toda vez que con el auto que decretó el embargo de los usufructos no hubo violación a los derechos que se afirma fueron conculcados porque la decisión obedeció a la normatividad propia de los procesos ejecutivos laborales y no al capricho del juzgador y por ende no se constituyen vías de hecho para que la acción se abra paso, así se acepte que lo recibido por concepto de usufructos sólo alcanza a proveer el mínimo vital, al cual tiene derecho toda persona humana.

 

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante consistió (sic) con el mandamiento de pago y con la orden de embargo porque no hizo uso de los recursos establecidos por la ley para reclamar estas decisiones.

 

Consecuentes con lo anterior resulta claro que la acción de tutela no es de recibo, puesto que conforme se acotó, no se encuentra la incursión en vías de hecho y el proceso fue sometido al trámite previsto en la ley procesal laboral, con pasividad absoluta de la parte accionante en tutela.

 

Previamente a la decisión se observa que con algunos hechos en que se fundamenta la acción se pretende negar la relación de trabajo existente entre el accionante y el ejecutante reconocida en las aludidas sentencias de primera y segunda instancia, situación que no es admitida, ni menos susceptible de la acción de tutela por cuanto esa situación ya se definió en el proceso y la misma no sirve para revivir procesos ya terminados”.

 

3. Medida cautelar decretada por la Corte Constitucional.

 

Mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió, dadas las circunstancias del caso presente, decretar la siguiente medida cautelar:

 

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se SUSPENDEN en forma provisional los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Sogamoso el 18 de enero de 2005, dentro del proceso laboral instaurado por Javier Lemus Viasus contra Alfonso García Mendoza, en la cual se ordenó el embargo de los usufructos de propiedad del señor García. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, de manera inmediata una vez le sea comunicada esta providencia, profiera un auto en el cual (i) suspenda los efectos de la orden de embargo referida, (ii) comunique dicha suspensión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competentes para que registre la suspensión temporal de dicho embargo dentro del presente proceso de tutela, y (iii) adopte las medidas pertinentes para que el secuestre que se ha designado dentro del proceso laboral referido devuelva el derecho de usufructo al señor García para que éste lo disfrute plenamente mientras se adopta una decisión de fondo sobre el presente proceso de tutela.

 

Así mismo, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que remita de manera inmediata a la Corte Constitucional, por vía del despacho del Magistrado Sustanciador, una copia de la providencia que se le ha ordenado adoptar en el presente numeral”.

 

Las razones invocadas para imponer dicha medida fueron las siguientes:

 

“4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”. Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

5. Que en este caso, teniendo en cuenta la edad, las condiciones económicas y el estado de salud del peticionario, se hace necesario ordenar que cesen temporalmente los efectos de la orden de embargo proferida por el juzgado demandado dentro de este proceso de tutela, para efectos de prevenir una violación grave de su derecho al mínimo vital”.

 

Consta en el expediente que esta medida cautelar fue debidamente implementada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual mediante auto del 12 de enero de 2006, ordenó que se suspendieran los efectos de la orden de embargo de los usufructos, y que éstos le fuesen restituidos al peticionario mientras se adoptaba una decisión de fondo en el asunto de la referencia.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

Está demostrado dentro del presente proceso de tutela que el peticionario, que tiene setenta y ocho años de edad, subsiste exclusivamente del derecho de usufructo que deriva del taller de cerrajería que originalmente fue suyo, pero que transfirió en propiedad a quien fuera su empleada, para efectos de responder por el valor de las obligaciones laborales acumuladas durante veintiséis años a favor de dicha empleada. El peticionario no tiene pensión, y con el dinero de dicho usufructo debe sufragar no sólo sus gastos de manutención personales, sino también sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, las cuales revisten importancia crítica para él en la medida en que sufre de problemas de salud, debido a su avanzada edad, y requiere atención médica constante y oportuna.

 

También está demostrado que dicho derecho de usufructo fue embargado por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dictada el 18 de enero de 2005, la cual se materializó efectivamente dando lugar a la interposición de la tutela de la referencia. El embargo se impuso como medida cautelar para garantizar el pago de la obligación laboral declarada en cabeza del peticionario, a favor de su exempleado Javier Lemus Viasus, por un monto de varios millones de pesos. El peticionario no tiene otros bienes de su propiedad que puedan ser embargados, ya que el taller de cerrajería que le pertenecía esta ahora en manos de su antigua empleada, que –valga la aclaración- es la madre de Javier Lemus.

 

En esa medida, el problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:

 

¿Se constituyó una vía de hecho cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó que se embargaran los usufructos de los cuales el peticionario, persona de la tercera edad en condiciones de pobreza, deriva su sustento vital?

 

Para resolver este interrogante, la Corte reseñará en primer lugar la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de vías de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego se recordará brevemente la doctrina constitucional sobre el derecho de las personas de la tercera edad al mínimo vital. Finalmente, se examinarán las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que éste plantea un conflicto entre dos sujetos de especial protección constitucional, a saber, una persona de la tercera edad y un trabajador que reclama por vía judicial sus derechos.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”[1]; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, C.P.) y de la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional en tanto mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisión adoptada dentro del ordenamiento jurídico, la determinación del juez en realidad es una manifestación de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es más que una actuación de hecho lesiva de los derechos fundamentales[2], que se encuentra “absolutamente por fuera del ordenamiento jurídico”[3], ya que “la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta”[4].

 

Esta postura ha sido reafirmada por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia; así, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 se explicó que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).   En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los jueces, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (1) un defecto sustantivo, “que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”[5], “ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado”[6], (2) un defecto fáctico, “que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[7], es decir, “cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia”[8]; (3) un defecto orgánico, que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”[9] (4) un defecto procedimental, “que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[10] (5) un error inducido, (6) una decisión sin motivación, (7) el desconocimiento del precedente, u (8) una violación directa de la Constitución[11]. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte explicó:

 

 

10. Esta Corte en sentencias recientes[12] ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."[13] 

 

Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.

 

Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales.

 

De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia,  ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional”

 

 

No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), “muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a  la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”

 

Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[14]

 

Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003[15] y T-996 de 2003[16], la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

 

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[17], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[18], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[19], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[20].

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[21].  

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

 

4. La vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

 

Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[22]. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[23], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[25], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

 

 

Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[27]

 

En este punto, viene al caso precisar con mayor detalle las características de las llamadas “vías de hecho por interpretación”. En términos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando los jueces incurren en vías de hecho en materia de interpretación[28], cuandoquiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[29]. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte explicó:

 

 

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

 

 

En este orden de ideas, la Corte ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359/03 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Corte fue explícita al afirmar que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

 

Al mismo tiempo, la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en interpretaciones de la norma aplicable contrarias a la Constitución, según el significado que la Corte Constitucional le ha fijado en su jurisprudencia[30]. Más aún, en la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se efectuaron las siguientes precisiones, que son de especial relevancia para el asunto bajo revisión:

 

 

Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible.  El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.

 

La restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación (sentencia C-252/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta Corporación (SU-047/99, T-1625/00 y C-252/01), de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad.  Es menester, seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición.

 

De otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”(T-260/99, Su-640/98, SU-168/99, T-1003/00).

 

En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho.  Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260/99).”

 

 

En relación con los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la doctrina constitucional sobre la sujeción de los jueces a la doctrina establecida por las cabezas de las jurisdicciones del país, en lo pertinente. En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte unificó su jurisprudencia en el sentido siguiente:

 

 

“Toda aplicación de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir serán resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicación –artículo 13 C.P.-.

 

Y resultaría imposible asegurar la convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo si el órgano jurisdiccional - su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados –artículos 2°, 13, 228 y 230 C.P.-

 

Ahora bien, con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio-[31].

 

En suma i) una misma autoridad judicial –individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

 

Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:

 

a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera.[32]

 

b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.  Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)” [33]

c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas “no debe ser sacralizado”, porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados[34].

 

De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido[35], y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.

 

Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.”

 

 

Adicionalmente, debe recordarse que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia de vías de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por la cabeza de su jurisdicción, en lo pertinente. Así, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó: “...en este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Política[36]. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo”.

 

La anterior doctrina será reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar respuesta al problema jurídico formulado por el actor.

 

5. La prelación constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

 

Por último, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997, se explicó sobre la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en tanto sujetos de especial protección constitucional:

 

 

“23. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.

 

24. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.

 

En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un “trato especial” en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.

 

En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.

 

 

La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional del derecho prevaleciente de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1. Procedencia de la acción de tutela.

 

En primer lugar, debe la Sala verificar si están dadas las condiciones de procedibilidad formal de la acción de tutela de la referencia, según se reseñaron en acápites anteriores; es decir, si existen medios alternativos de defensa judicial, o si existe la amenaza de un perjuicio irremediable a ser conjurado por este medio.

 

Para la Sala Tercera de Revisión de la Corte es claro, por una parte, que el peticionario no ha hecho uso de ninguno de los recursos establecidos en el ordenamiento procesal laboral y procesal civil para controvertir la decisión de embargar el derecho de usufructo del cual deriva su sustento. En esa medida, no sería procedente en principio la acción de tutela de la referencia, puesto que ésta no fue diseñada para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposición de los ciudadanos.

 

Sin embargo, las características concretas de este caso llevan a la Sala a concluir que la imposición y materialización de la medida cautelar controvertida no sólo tuvo la potencialidad de generar un perjuicio irremediable, sino que efectivamente privó al peticionario de los medios básicos para subsistir y cotizar al sistema de seguridad social en salud durante el tiempo que se hizo efectiva, pues el señor Alfonso García no tiene otra fuente de ingresos diferente. En esa medida, está dada la condición de procedibilidad de la acción de tutela consistente en que ésta, por las características del caso concreto, constituye un medio para prevenir un perjuicio irremediable. Este perjuicio cierto, urgente e irreparable[37] consiste en la potencialidad de que el peticionario, a los setenta y ocho años de edad, quede privado de sus fuentes de alimentación, del servicio de salud que requiere por su condición de diabetes e hipertensión, y de los demás ingresos requeridos para sufragar sus gastos básicos de manutención y cuidado personal.

 

Por lo tanto, siendo procedente la acción de tutela, pasará la Corte a examinar si se incurrió en una vía de hecho con la adopción de la providencia judicial cuestionada.

 

6.2. Configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, según un precedente constitucional consolidado.

 

Para la Sala Tercera de Revisión, la providencia del 18 de enero de 2005 mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el peticionario deriva su sustento, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.

 

En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el disfrute efectivo del derecho al mínimo vital del señor Alfonso García Mendoza, el decreto y práctica de tal medida cautelar constituyó una violación del derecho al mínimo vital, protegido por la Carta Política. Al afectar gravemente el derecho al mínimo vital de un ciudadano de setenta y ocho años de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensión, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afectó en forma directa los derechos del señor García a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protección del estado por su condición de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservación de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.

 

En segundo lugar, por la misma razón de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al mínimo vital, el auto que decretó la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el precedente constitucional consolidado sobre la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en mención, que fue reseñada en el acápite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando ordenó el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano Alfonso María García para sufragar sus gastos de subsistencia básicos.

 

Por lo anterior, concluye la Sala Tercera de Revisión que dicha providencia constituye una vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada sobre la prevalencia constitucional del derecho de las personas de la tercera edad al mínimo vital, jurisprudencia que ha fijado el sentido de las normas constitucionales anteriormente citadas.

 

En consecuencia, la acción de tutela de la referencia será concedida en tanto mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, hasta tanto, dentro del curso subsiguiente del proceso ejecutivo, se adopten las decisiones y medidas necesarias para proteger el derecho del señor Alfonso García al mínimo vital. Se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que deje sin efectos en forma permanente el auto del 18 de enero de 2005 mediante el cual se decretó tal medida cautelar, y se le advertirá que en el curso del proceso ejecutivo que adelanta para hacer efectivas las obligaciones laborales que asisten al peticionario Alfonso García frente a Javier Lemus, se abstenga de adoptar decisiones o medidas lesivas del derecho al mínimo vital o de cualquier otro derecho constitucional del peticionario, y que garantice que éste sea debidamente informado sobre los medios procesales que están a su disposición.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela de la referencia, en tanto mecanismo transitorio, para proteger los derechos al debido proceso y al mínimo vital del peticionario Alfonso María García Mendoza.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que deje sin efectos en forma permanente el auto proferido el 18 de enero de 2005, mediante el cual se decretó el embargo del derecho de usufructo del peticionario.

 

TERCERO.- Se ADVIERTE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que en el curso del proceso ejecutivo que adelanta para hacer efectivas las obligaciones laborales que asisten al peticionario Alfonso García frente a Javier Lemus, se abstenga de adoptar decisiones o medidas lesivas del derecho al mínimo vital o de cualquier otro derecho constitucional del peticionario.

 

CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[3] Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[4]  Idem.

[5]  Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6]  Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7]  Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8]  Sentencia T-442 de 1994.

[9]  Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10]  Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11]  Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[12] Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.

[13] Cfr., Sentencia T-462 de 2003.

[14]  Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[15]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.

[19] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 

[20] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[21] Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22]  Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[24] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[25] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[26] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[27] Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[28] Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998.

[29] Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.

[30]  Sentencia T-405 de 2002.

[31] Idem.

[32] En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación señaló cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jurídico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo económico, la sujeción de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempeño de los administradores de justicia.

[33] Sobre la función estabilizadora del derecho en las comunidades contemporáneas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil.

[34] En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren.

[35] Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.

[36] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

[37] Según el artículo 86 Superior, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable (Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).