T-168-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-168/06

 

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes sin necesidad del copago

 

 

Referencia: expediente T-1222288

 

Acción de tutela instaurada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la Secretaría de Salud de Bogotá - Hospital de Bosa

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la Secretaría de Salud de Bogotá - Hospital de Bosa.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, la señora Claudia Marcela Solano Martínez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a  la vida y a la integridad física, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, presuntamente violados por las entidades demandadas.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1.Hechos

 

Indica la demandante que fue aproximadamente un mes antes de la presentación de la demanda de tutela fue internada en el Hospital de Bosa por presentar adormecimiento en los miembros inferiores y sobrepeso exagerado.

 

Señala que luego de haberle sido realizados varios exámenes, los médicos de la entidad le diagnosticaron la enfermedad denominada hiperprolactinemia o hipertiroidismo.

 

Manifiesta que como resultado de lo anterior le fue ordenado el medicamento Lavotiroxina, así como la práctica de los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina; de igual manera el médico le expidió una orden para valoración y manejo por endocrinología.

 

Agrega la señora Solano que al solicitar la autorización para aquello que le fue ordenado, le fue indicado que por encontrarse vinculada en el nivel III del SISBEN debía efectuar el pago de una cuota moderadora del 30% del valor de lo requerido; suma que –señala- asciende a unos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) pesos.

 

Indica que tales exámenes son fundamentales para establecer si debe practicarse una cirugía para evitar la mayor inflamación de la glándula tiroides.

 

Precisa que su enfermedad es causada por el exagerado crecimiento de dicha glándula, lo que provoca en ella obstrucción de la garganta, ahogamiento y exagerado aumento de peso con posibilidad de complicaciones cardiacas (El aumento es de 4 kg. a la semana)

 

Alega la señora Solano que no cuenta con recursos económicos para efectuar el pago de la cuota moderadora que se le exige, pues se encuentra desempleada, no cuenta con ningún ingreso, depende exclusivamente de la ayuda que le brindan sus padres, que son personas de escasos recursos y también tienen a su cargo a un menor de 12 años de edad.

 

Solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales que considera violados y que, por ende, ordene el suministro de los exámenes y medicamentos requeridos sin que éste esté sujeto al pago de la cuota moderadora.

 

2. Trámite de instancia.

 

2.1 Mediante auto de 6 de septiembre de 2005, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá admite la demanda de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez y ordena que se informe a los  demandados dentro del proceso sobre la existencia de éste con el fin de que rindan informe. Para tal efecto concede un término de  (2) días.

 

2.2 En escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, el Hospital de Bosa solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora. Ello porque –señala- dicha entidad ha prestado de forma integral la atención médica requerida por la actora y porque algunos de los procedimientos requeridos por ésta no pueden prestarse en dicha institución, que es de nivel II, sino que deben ser practicados en otro hospital, de nivel III.

 

Agrega que la solicitud de la señora Solano Martínez en el sentido de ser eximida del pago de la cuota moderadora es improcedente, pues ella se encuentra vinculada en el nivel III del SISBEN, por lo que legal y reglamentariamente se encuentra obligada a dicho pago. En caso de estar inconforme con la clasificación a la que pertenece –continúa- lo procedente es que la actora solicite la reclasificación ante las autoridades distritales.

 

2.3 De igual manera, en informe presentado el 27 de septiembre de 2005, la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá reclama al juez de tutela no conceder el amparo deprecado.

 

Señala tal entidad que efectivamente la actora pertenece al nivel del SISBEN que ella señala y que, por ende, está sujeta al cobro de cuotas de recuperación que prevén los reglamentos y que no podrán superar los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pudiendo llegar a fórmulas de arreglo para cumplir con este tipo de obligaciones.

 

Además, indica, a la actora no se le ha negado tratamiento médico alguno, ya que se le ha atendido en el Hospital de Bosa .

 

Por último manifiesta que si la demandante se encuentra inconforme con su clasificación en el SISBEN, la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener una diferente y que, por ende, la señora Solano debería iniciar el trámite administrativo que para tal efecto existe.

 

 

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Sentencia única de instancia.

 

En sentencia de 27 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resuelve no tutelar los derechos invocados por la señora Claudia Marcela Solano Martínez.

 

Considera el juez que la parte demandada “ha practicado las atenciones que ha solicitado y necesitado la parte accionante, en las ocasiones que los ha (sic) necesitado, conforme lo manifiestan las partes en el escrito de contestación, además manifiesta la parte accionada HOSPITAL DE BOSA que el accionante se encentra clasificado (sic) en NIVEL III de clasificación SISBEN, para lo cual según la norma reglamentaria en la materia debe sufragar el beneficiario un porcentaje pre- establecido para un co- pago del 20% (sic) (...), con lo que se puede establecer que si el (sic) accionante pretende una reclasificación al mismo debe seguir el conducto regular a que haya lugar.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Claudia Marcela Solano Martínez contra la Secretaría de Salud de Bogotá - Hospital de Bosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 11 de 15 de noviembre de 2005

 

2. Problema jurídico.

 

En el presente caso la Sala de Revisión debe establecer si la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá o el Hospital de Bosa vulneran los derechos de la señora Claudia Marcela Solano Martínez al exigirle el pago de la cuota moderadora correspondiente al  nivel del SISBEN (Nivel III) en el que se encuentra vinculada,  para el suministro de unos medicamentos y la práctica de unos exámenes, teniendo en cuenta que la demandante alega que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir dicho pago.

 

Para resolver el problema jurídico así planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con aquellas situaciones en las que la incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la salud.

 

3. La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser un límite para el efectivo ejercicio del derecho a la salud.

 

Esta Corporación ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[1].  A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporación son legítimos.

 

Los pagos moderadores de la población que se encuentra no afiliada, que sería el caso de la demandante, se regulan por el artículo 18 del decreto 2357 de 1995.  De acuerdo con el precitado decreto se dispone lo siguiente:

 

 

“Artículo 18. Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:

 

1)    Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación;

 

2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;

 

3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento;

 

4) Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;

 

5) La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.

 

El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.” (negrillas fuera del texto).

 

 

Esta Corte, en sentencia T-617 de 2004[2], señaló que el pago de dichas cuotas no puede ser un obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de la sociedad.  Al respecto sostuvo:

 

 

“La regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la población vinculada sino únicamente a la población afiliada, ya sea mediante el régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado.  Los afiliados mediante este último régimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados.

 

No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como  “barreras de acceso para los más pobres”.  Es decir, la misma ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).

 

 

Así las cosas, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho.

 

Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.

 

Ahora bien, cabe señalar que esta Corporación ha indicado de manera reiterada y uniforme en este ámbito, que la simple manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha negación no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe considerar que está acreditada la incapacidad económica del demandante[3].

 

4. Caso concreto

 

4.1 La señora Claudia Marcela Solano Martínez se encuentra vinculada al Sistema Subsidiado de Seguridad Social en Salud en el Nivel III. Padece una enfermedad denominada hipotiroidismo y, como consecuencia, el médico que estableció el diagnóstico en el Hospital de Bosa le formuló el medicamento Lavotiroxina, la práctica de los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y le expidió una orden para valoración y manejo por endocrinología. Para poder acceder a lo así prescrito la actora señala que se le exige el pago de una cuota recuperadora equivalente al 30% del valor de los medicamentos y exámenes prescritos. Alega que dicha exigencia vulnera su derecho a la vida digna, conexo con el derecho a la salud y a la seguridad social, ya que no cuenta con los recursos económicos para efectuar el pago exigido.

 

4.2 En el presente caso la Sala deberá revocar el fallo que revisa y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la señora Solano Martínez.

 

Ello al considerar que, con claridad, se reúnen los supuestos señalados por la jurisprudencia de la Corte arriba reseñada en relación con aquellos eventos en los que la exigencia del pago de una cuota recuperadora, para fines de recibir procedimientos de salud, atenta contra el derecho fundamental de las personas a tener una vida digna por conexidad a la afectación de la salud de ésta.

 

Ampliamente se encuentra probado en el expediente de tutela que la señora Solano Martínez tiene la calidad de vinculada al SISBEN, que su nivel de clasificación dentro de éste es el tercero, que efectivamente padece la enfermedad que dice padecer y que en el Hospital de Bosa, institución médica en la que fue recibida de urgencias, le fue prescrito lo por ella reclamado en sede de tutela.

 

Es necesario llamar la atención sobre la naturaleza de la enfermedad que padece la actora para entender el carácter de la afectación que ésta recibe en el derecho que tiene a tener una vida digna. De acuerdo con el Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de Medicina de los Estados Unidos[4], lo que padece la actora es una condición en la cual la glándula tiroides no logra producir suficiente hormona tiroidea. Los efectos de tal enfermedad, de acuerdo con la misma fuente, son:

 

Síntomas tempranos:

 

    * Debilidad

    * Fatiga

    * Intolerancia al frío

    * Estreñimiento

    * Aumento de peso (involuntario)

    * Depresión

    * Dolor muscular o articular

    * Uñas quebradizas y débiles

    * Debilitamiento del cabello

    * Palidez

 

Síntomas tardíos:

 

    * Discurso lento

    * Piel escamosa y seca

    * Engrosamiento de la piel

    * Manos, pies y cara inflamados

    * Disminución del sentido del gusto y el olfato

    * Debilitamiento de las cejas

    * Ronquera

    * Períodos menstruales anormales

 

Además pueden presentarse otros síntomas, que pasan por la atrofia muscular, la inflamación general y la pérdida del cabello. Según lo manifiesta la actora misma en su escrito de tutela, ella misma presenta los síntomas descritos y el problema de aumento excesivo de peso, de acuerdo con los informes médicos que obran en el expediente, es realmente angustiante.

 

Así pues, es necesario entender que los medicamentos y procedimientos médicos recomendados por el tratante buscan un remedio para la sintomatología antes descrita, restablecer la salud de la paciente y, por contera, permitirle unas condiciones dignas de vida. Es por ello ante todo que condicionar su suministro o práctica a la erogación de una suma que la demandante dice no tener –aseveración que no se controvierte por las demandadas ni por la labor probatoria del juez- implica una patente vulneración al derecho fundamental de la vida.

 

En consecuencia, tal y como se advirtió ya, esta Sala deberá revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2005 por medio de la cual el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo deprecado por la señora Claudia Marcela Solano Martínez en la acción que ésta inició contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y el Hospital de Bosa. En su lugar, la Corte concederá el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social de la actora, y ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que si todavía no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento Lavotiroxina, en la posología indicada por el médico tratante, y que, a través de una de sus instituciones, apta para el efecto, le  practique los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoración y manejo por endocrinología, sin que exigir de ésta el pago de la cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia única de instancia de 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo deprecado por la señora Claudia Marcela Solano Martínez en la acción de tutela que ésta inició contra la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, de la actora.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que si todavía no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento Lavotiroxina, en la posología indicada por el médico tratante, y que, a través de una de sus instituciones apta para el efecto, le  practique los exámenes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoración y manejo por endocrinología, sin que exigir de ésta el pago de la cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T – 411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] MP: Jaime Araujo Rentería

[3] Ver Sentencias T-744/04, T-190/04 y T683/03, entre otras.

[4] www.medicare.org