T-182-06


II

Sentencia T-182/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

 

Referencia: expediente T-1271943

 

Acción de tutela de Clara Inés Araujo Millán, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Araujo Millán, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el diez (10) de diciembre de 2005, ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

        

La señora Clara Inés Araujo Millán se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, a través de la EPS Coomeva desde el mes de julio del año 2000.

 

El día 13 de julio de 2005, nació su hijo y fue atendida en la EPS accionada, y luego adelantó los trámites ante Coomeva con el fin de obtener la liquidación y cancelación de su licencia de maternidad. Esta petición fue negada por la EPS, bajo el argumento de que los pagos de los aportes se habían efectuado extemporáneamente y quien debe hacerse responsable del reconocimiento de la licencia es el empleador directamente (folios 6 y 7).

 

Manifiesta que desconoce los motivos de la negativa para el pago de su licencia de maternidad, ya que la empresa donde labora “Taller El Dorado” ha venido cancelando los aportes durante los diez primeros días hábiles de cada mes vencido de conformidad con las instrucciones impartidas de manera verbal por la EPS Coomeva.

 

Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, y a los derechos del menor por parte de la EPS Coomeva, en razón a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad.

 

B. La demanda de tutela.

 

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la EPS Coomeva reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

C. Respuesta de la EPS Coomeva al Juez de tutela.

 

Mediante oficio remitido el 9 de diciembre de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que ningún momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Clara Inés Araujo Millán.

 

Informa que se negaron al reconocimiento económico de la licencia de maternidad, por haberse realizado los pagos por parte de su empleador en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1804 de 1999, artículo 21 y decreto 1406 de 1999 artículos 20 y 40 razón legal que impide el citado reconocimiento.

 

Relacionó las fechas de pago donde se verifica que los pagos se realizaron de forma extemporánea:

 

PERIODO

FECHA DE PAGO

FECHA LIMITE

PAGO OPORTUNO

Enero –2005

26 - enero - 2005

6-enero - 2005

No

Febrero – 2005

26 - enero - 2005

4-Febrero - 2005

Si

Marzo – 2005

09 -Marzo - 2005

4-Marzo - 2005

No

Abril – 2005

13 - Abril - 2005

6-Abril - 2005

No

Mayo – 2005

11 - Mayo - 2005

5-Mayo - 2005

No

Junio – 2005

10 - Junio - 2005

7-Jun - 2005

No

 

De acuerdo al cuadro citado, al empleador le correspondía según el Nit. (1 y 2) pagar los aportes el 4° día hábil de cada mes y estos no se realizaron oportunamente.

 

Por tanto, concluye afirmando que es legitimo el derecho al pago de la licencia de maternidad de la actora, pero debe asumirla el patrono que se ha atrasado en los mismos.

 

D. Sentencia que se revisa.

 

Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

En aplicación del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es en primer término el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestación social, en tanto el ordenamiento jurídico ha contemplado otra vía judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es así como únicamente en ciertos casos, en los que se estima que está en juego el mínimo vital de la mujer y de su hijo, y bajo el supuesto que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo.

 

Para el caso en estudio se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela el 7 de diciembre de 2005, ya había expirado el tiempo de licencia de maternidad de la accionante, según consta en el expediente, pues aquella inició el 14 de julio de 2005 y finalizó el 5 de octubre del mismo año. Se deduce por lo tanto, que la demanda se interpuso dos meses después de haber expirado la licencia de maternidad, habiéndose consumado los daños y perjuicios derivados del mismo, por lo cual el valor económico de la prestación, debe ser reclamado a través de los jueces competentes.

 

Tampoco cabría como protección del mínimo vital de la madre y el niño, toda vez que la señora Clara Inés Araujo Millán, se encuentra laborando en el Taller El Dorado, devengando el salario mínimo, no es madre cabeza de familia ya que comparte los gastos de manutención del hogar con su esposo, por lo que concluye que no se encuentra en situación de extrema necesidad.

 

El daño ya se consumó y por lo tanto no resulta pertinente la protección inmediata, por lo que la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones económicas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

La actora considera que la EPS demandad, ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por cuanto se niega a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago extemporáneo de su empleadora.

 

El juez de instancia, no concedió el amparo solicitado, al considerar que sí la señora Clara Inés Araujo Millán, no reclamó el derecho dentro de los 84 días de la licencia de maternidad, no se le está causando ningún perjuicio irremediable, porque a la fecha ya se reincorporó a su trabajo, se encuentra percibiendo los salarios correspondientes y comparte los gastos de manutención de la familia con su esposo.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Pago de la licencia de maternidad.

 

Esta Corporación ha definido en varias oportunidades las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. En la sentencia T-641 de 2004 del M.P. Rodrigo Escobar Gil, señaló los siguientes criterios que ahora merecen reiterarse nuevamente y que fueron reiterados por esta Sala en sentencia T-615 de 2005 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra:

 

 

“1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

 

2. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

 

3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

 

4. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922 de 2004).

 

5. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. (Se subraya)T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

 

Aplicando los criterios precedentes, la Sala observa que en este caso, el Juez de instancia erró al interpretar la jurisprudencia constitucional, pues si se lee con detenimiento las decisiones transcritas, la Corte ha sido clara en diferenciar dos situaciones:

 

a. Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente. Además, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren presentado. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos dentro del expediente que la EPS demandada contesta al Juez de tutela, informando que se realizaron los pagos de los aportes realizados por el empleador algunos en forma extemporánea, según el calendario de aportes. (fl 14 a 16). Por lo tanto, se entiende que la EPS Coomeva ahora no puede ahora negar el pago de la referida prestación, ya que la misma se allanó a la mora desde el momento mismo en que recibió el pago.

 

b. De otro lado, para que se presente vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre la solicite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, y en el caso en estudio, el hijo de la  señora  Clara Inés Araujo Millán, nació el 13 de julio de 2005, y la acción de tutela se instauró el día 10 de diciembre de 2005, lo que significa que acudió a esta instancia judicial dentro del período establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice: “ este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al nacimiento del niño”. Por todo lo anterior, no hay justificación alguna, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo constitucional.

 

En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones, habrá de reiterarse la posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos, en los cuales frente a  situaciones fácticas similares a la que hoy se estudian, se ordenó el pago de la licencia de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que reclama.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Revocar la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, en la acción de tutela presentada por la Clara Inés Araujo Millán contra la EPS Coomeva. En consecuencia, Conceder el amparo invocado.

 

Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Clara Inés Araujo Millán la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General