T-183-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-183/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos para que se de una vía de hecho por error fáctico

 

Es posible concluir que para que se produzca una vía de hecho por error fáctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. Frente a los requisitos de procedencia, la demandante discute un problema constitucional referente a la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opinión, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo término, la peticionaria hizo uso de todos los recursos que cabían contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Así mismo, la tutela fue interpuesta en un término razonable, (unos meses luego de proferirse la decisión de segunda instancias ), la accionante relató en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de su derecho, y por último, las providencias atacadas no constituyen una acción de tutela. Sin embargo, no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable análisis probatorio.

 

UNION MARITAL DE HECHO EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

 

La Constitución y la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples.

 

UNION MARITAL DE HECHO-Marco de acción del Juez en el tema de la prueba

 

El juez cuenta con un amplío margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para acceder

 

COMPAÑERA PERMANENTE-La ley no permite la existencia de simultaneidad ni la división de la pensión del causante

 

En los casos de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la cónyuge. Así mismo, puede observarse que el legislador no contempló los casos de simultaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida singular, tal y como se expuso anteriormente. Puede concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras permanente titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un análisis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en los casos de debate, quién debe ostentar dicha calidad.

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aunque no es un derecho disponible por el futuro causante una declaración sobre quien debe sustituirlo puede servir al Juez

 

Aunque el derecho a la sustitución pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaración de la naturaleza del documento suscrito por el señor Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios quién podría ostentar el título de compañera permanente. Además, se debe tener en cuenta que la accionante contó en el proceso con las oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de éstas.

 

 

 

Referencia: expediente T-1228112

 

Peticionario: Mercedes Marrugo Rodríguez

 

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1.     La señora Mercedes Marrugo Rodríguez afirma que convivió con el señor Juan Muñoz Polo desde el año 1955 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 18 de abril de 1994. De dicha unión se procrearon seis (6) hijos.

 

2.     Agrega que Juan Muñoz Polo, al momento de su fallecimiento, era pensionado de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda.-Alco en Liquidación, pensión reconocida el día 1 de abril de 1986.

 

3.     La accionante señala que dependía económicamente del señor Juan Muñoz Polo.

 

4.     Al producirse el fallecimiento del señor Juan Muñoz Polo se presentaron tres personas a la Empresa Álcalis a solicitar la sustitución pensional. Dos de ellas alegando la calidad de compañeras permanentes (la accionante y la señora Dina Esther Pájaro) y una en calidad de cónyuge supérstite (Aída Osuna Paternina).  En consecuencia, la Compañía no se pronunció de fondo, dejando la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que determinara quién tenía el derecho de sustitución.

 

5.     La señora Dina Esther Pajaro Cantillo presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena demanda ordinaria solicitando se le reconociera a ella y a sus dos hijos menores, el derecho a la sustitución pensional del señor Juan Muñoz Polo.

 

6.     Dentro del trámite del proceso se ordenó la integración del listisconsorcio necesario con las señoras Aída Osuna Paternina y Mercedes Marrugo Rodríguez, quines alegan tener mejor derecho.

 

7.     Dentro del proceso, la señora Dina Esther Pájaro Cantillo aportó prueba de la afiliación de beneficiaria en calidad de compañera permanente, hecha por el señor Juan Muñoz Polo; así mismo adjuntó documento en el cual éste autoriza al representante legal de la Empresa Álcalis a entregar las mesadas pensionales a la señora Pájaro Cantillo en calidad de su compañera permamente y como aquella que lo ha asistido en su enfermedad.

 

8.     La señora Mercedes Marrugo también adjuntó afiliaciones a seguridad social como compañera permanente del señor Juan Muñoz Polo. Sin embargo, dichas afiliaciones fueron hechas antes de que éste adquiriera la pensión de jubilación. En efecto, en el momento de adquirirla fue inscrita como su beneficiaria la señora Dina Esther Pájaro Cantillo.

 

9.     La cónyuge supérstite, señora Aída Osuna Paternina, sólo aportó el registro civil sin aportar prueba alguna de convivencia.

 

10.  Con base en este material probatorio y algunas declaraciones que obran dentro del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, ordenó a la Empresa Álcalis de Colombia sustituir, en un 50% la pensión de jubilación del causante Juan Muñoz Polo. a la señora Dina Esther Pájaro Cantillo. El otro 50% fue sustituido a todos sus hijos menores.

 

11.  Esta sentencia fue recurrida por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez y por la señora Aída Osuna, quienes alegaban tener un mejor derecho.

 

12.  El recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, quien confirmó la sentencia de primera instancia, en sentencia del 24 de febrero de 2004.

 

13.  En opinión del Tribunal, todas las demandantes hicieron vida marital con el causante antes de que adquiriera derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, del material probatorio puede inferirse que quien tuvo con él una convivencia efectiva hasta su muerte fue la señora Diana Pájaro Cantillo.

 

14.  Para el Tribunal se encuentra probado que no se dio convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera permanente, toda vez que se encontraba rota la convivencia con la primera.

 

15.  Respecto a Mercedes Marrugo advierte que, aunque existió vida marital durante mucho tiempo con el pensionado fallecido y que éste le colaboraba económicamente para ella y para sus hijos, tal y como lo admite la señora Pájaro Cantillo en su declaración, esto no permite presumir su convivencia.

 

16.  Para el Tribunal, la declaración del pensionado de que fue la señora Pájaro Cantillo quien lo acompañó hasta el día de su muerte, se encuentra reforzado en las pruebas documentales de afiliación a seguridad social. En efecto, cuando el señor Juan Muñoz Polo se encontraba laborando en la empresa Álcalis declaró como su compañera permanente a la señora Mercedes Marrugo. Sin embargo, en el momento de adquirir la pensión inscribe como compañera permanente a Dina Esther Pájaro.

 

17.  Por último, el Tribunal considera que no resulta viable dividir la pensión entre las compañeras permanentes, pues esto no es permitido por la ley.

 

18.  Para la señora Mercedes Marrugo, las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, constituyen una vía de hecho.

 

19.  En efecto, para la accionante, se produjo un “defecto sustantivo” por parte de los jueces de instancia, ya que no valoraron correctamente las pruebas, las cuales, en su opinión, demostraban que hasta el momento de la muerte del señor Juan Muñoz Polo, ésta dependía totalmente de él. Agrega que se desconoció que de la declaración de la señora Pájaro podía inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante.

 

20.  Por último, considera que el derecho a la sustitución pensional fue reconocido por los jueces, con base en la supuesta autorización otorgada por el señor Juan Muñoz Polo al representante legal de Álcalis. Sin embargo, señala que ésta fue otorgada cuando el señor Muñoz Polo no se encontraba en uso de sus facultades mentales. Así mismo, considera que resulta ilegal que una persona determine quién será su beneficiario a la sustitución pensional.

 

21.  Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Juan Antonio Muñoz Polo, o en su defecto, sustituir por partes iguales a las dos compañeras permanentes del causante.

 

B. Actuaciones procesales

 

La Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez y ordenó comunicar de dicha acción a los despachos demandados, al representante legal de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y a las señoras Dina Pájaro Cantillo y Aida Osuna Paternina.

 

Sin embargo, dentro del término concedido ninguna de las partes allegó repuesta alguna.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de septiembre de 2005, haciendo un recuento del fallo del 11 de abril de 2002, consideró que, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, no resulta procedente la acción de amparo contra providencias judiciales. Lo anterior, en virtud de los principios de cosa juzgada y de autonomía de los jueces.

 

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

1.                            Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 9 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Dina Esther Pájaro Cantillo.

 

2.                            Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, M.P. Rosa Inés Marengo Parodi, del 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Dina Esther Pájaro Cantillo.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala (i) si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) si se constituye una vía de hecho por error sustantivo o fáctico, cuando el juez de conocimiento determina quién puede considerarse compañera permanente para efecto de obtener el derecho a la sustitución pensional, en lugar de reconocer el 50% a cada una de las que se atribuyen dicha condición. Para determinar este punto deberá analizarse el concepto de unión marital de hecho. 

 

(i)      Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a  esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[1], la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

 

Recientemente, en sentencia C-490 de 2005[2], la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.

 

Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. 

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...)

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...)

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

 

En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Esto son:

 

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

 

 

Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de vía de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.

 

Frente al punto de estudio de esta acción, a pesar de que el demandante alega vía de hecho por error sustantivo, de los argumentos esgrimidos se puede concluir que lo que se persigue es la declaratoria por defecto fáctico, toda vez que lo que alega es indebida apreciación probatoria de los jueces de instancia. 

 

En efecto, en Sentencia de T-589 de 2003[3] se definió el defecto sustantivo cuando: “una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.”

 

Por otra parte, en sentencia T- 996 de 2003[4], esta Corporación señaló las características del defecto fáctico:

 

 

Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión.”

 

 

Así mismo, la Corte ha fijado los parámetros dentro de los cuales puede hablarse de defecto fáctico, toda vez que no constituye una vía de hecho la simple divergencia sobre la apreciación probatoria.

 

En este sentido, tratándose de la vía de hecho por defecto fáctico, esta Corporación ha reconocido que tanto la Constitución como la ley, le reconocen al juez la libertad para valorar las pruebas de acuerdo con la lógica, el sentido común y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia[5]. Sin embargo, dicha apreciación debe ser razonada, razonable y proporcional, en aras de evitar un análisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

Para esta Corporación, si la interpretación del fallador no resulta irrazonable, ni pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la realidad fáctica, no podría hablarse de vía de hecho por defecto fáctico. En sentencia  T-639 de 2003[6] la Corte Constitucional afirmó:

 

 

“Uno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración otorgándole una legalidad de la cual no está revestida. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada: su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material  probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular,  donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.  En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso”

 

 

Esta posición fue reiterada sentencia T-673 de 2004[7] en donde se señaló:

 

 

“Para la prosperidad de la acción de tutela por vulneración del debido proceso en materia probatoria la equivocación judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observación del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusión. Si bien puede legítimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que llegó el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusión sobre la prueba indiciaria objeto de análisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una vía de hecho judicial, porque la conclusión del Tribunal no resulta por completo inverosímil, ni desprovista por entero de motivación, por lo que no se trata, entonces, de decisión arbitraria o caprichosa. Siendo ello así, la existencia del defecto fáctico en que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta acción de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial idóneo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se llegó en ejercicio de la autonomía judicial por la jurisdicción ordinaria en virtud de la apelación del Fiscal a la sentencia de primera instancia.”

 

 

En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la sana crítica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental[8], razón por la cual, el sistema de libre apreciación no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoración de las pruebas desconociendo su obligación de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conduciría a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

Conforme a esta argumentación, es posible concluir que para que se produzca una vía de hecho por error fáctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoración y, además, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

 

Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si resulta posible hablar de una vía de hecho por error fáctico cuando el juez de instancia determina, entre dos posibles sujetos, la persona con derecho a la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente.

 

Para tal fin se estudiarán los siguientes temas: (a) el concepto de unión marital de hecho en la Constitución y la ley, (b) el marco de acción del juez en el tema de la prueba de la unión marital de hecho y (c) las condiciones establecidas en la ley para acceder al derecho de sustitución pensional.

 

a.     La unión marital de hecho

 

El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos o por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

En la providencia C-814 de 2001[9] se efectuó un análisis de la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, en la cual se explicó la razón de ser del reconocimiento de las uniones maritales de hecho por parte del Constituyente:

 

 

“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.

 (…)

 

“Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”

 

 

Es este sentido, la Ley 54 de 1990 en su artículo 1 define lo que debe entenderse por unión marital de hecho y la definición de compañero permanente, señalando:

 

 

“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. (Subrayado fuera del texto)

 

 

De lo anterior se puede resaltar que la unión marital de hecho debe contar con dos características fundamentales, a saber: (ii) debe presentarse una comunidad de vida y (ii) esta comunidad debe ser permanente y singular, es decir no cabe las uniones múltiples.[10]

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de septiembre de 2000[11], consideró esenciales a la figura de la unión marital de hecho los elementos de singularidad y permanencia. En esta sentencia se señaló:

 

 

sólo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se trata de cualquier unión; la diversidad de uniones maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del propósito de la ley que se inspiró en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles (...)

 

Pero hoy puede afirmarse que la unión marital de hecho tiene jerarquía constitucional, mas únicamente en cuanto la Constitución Política admite que la familia no tiene como único origen el matrimonio, vínculo jurídico, sino también el vínculo natural que se da entre un hombre y una mujer que deciden conformarla de manera libre y responsable; pero la Carta no la equipara al matrimonio, ni señala los requisitos para que se constituya, ni los efectos que produce; todo ello ha quedado para que sea la ley la que los determine, mas no se puede soslayar que el reconocimiento de la unión marital de hecho dentro del ordenamiento jurídico nuestro obedece a la idea de la protección de la familia única, y no a la dispersión de ésta.

 

(...)

 

Ahora bien, el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone: “a partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; precepto del cual se infiere que son requisitos fundamentales para su estructuración, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal únicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre sí, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular. (...)

 

En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor.

En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural.

 

En efecto, de un lado, la ley  sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,  per se,  excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separación temporal,  tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.

 

De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una “comunidad de vida permanente y singular”; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente,  con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan  a constituir una unión marital de hecho.

 

Y que la comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad,  se obtendría incertidumbre.” (Subrayado fuera del texto)

 

 

De otra parte, en cuanto al punto del derecho a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha sostenido, que no es posible la coexistencia de dos sustituciones, una en cabeza de la compañera permanente, y otra en la cónyuge.

 

En sentencia, T-1216 de 2005[12], esta Corporación estudió el caso de dos mujeres que se disputaban el derecho a la sustitución pensional de un causante. Estas personas, iniciaron procesos separados de reconocimiento ante distintos jueces, dando como resultado dos sentencias que reconocían a cada una la totalidad del derecho. Para la Corte, esta situación produjo una vía de hecho, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la acumulación de procesos, con el fin de que el juez de instancia determinara a cuál de las dos le correspondía el derecho.

 

Se concluye entonces que la Constitución y la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisión libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida permanente y singular, y en consecuencia no están contempladas las parejas múltiples.

 

(b)   De la libertad probatoria de los jueces en el campo de prueba de las uniones maritales de hecho

 

El artículo 4 de la Ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

 

Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, en la cual se consagró que:

 

 

“La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

 

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

 

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”

 

 

En consecuencia, el juez cuenta con un amplío margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

 

(c)     Del derecho a la sustitución pensional

 

El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.

 

Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[13].

 

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[14], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

 

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable al momento de la muerte del señor Muñoz Polo establecía:

 

 

“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

 

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”

 

 

Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no establecía en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la sustitución pensional, vacío que suplió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló:

 

 

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(Expresión declarada inexequible)[15]

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Subrayado fuera del texto)

 

 

Sin embargo, de este artículo puede concluirse que el legislador sigue respetando el concepto de la singularidad. En este sentido, en los casos de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho de la compañera permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la cónyuge. 

 

Así mismo, puede observarse que el legislador no contempló los casos de simultaneidad de compañeros permanentes. Omisión que podría atribuirse al hecho de que la unión marital de hecho se basa en una comunidad de vida singular, tal y como se expuso anteriormente.

 

Puede concluirse que ni la legislación anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compañeras permanente titulares del derecho a la sustitución pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un análisis probatorio dentro de la jurisdicción laboral para determinar, en los casos de debate, quién debe ostentar dicha calidad.

 

C. Caso concreto

 

La Sala Sexta de Revisión confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005. Sin embargo, dicha decisión será confirmada por la no existencia de vía de hecho por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, más no por la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, consistente en la supuesta improcedencia de las acciones de amparo contra las providencias judiciales.

 

En efecto, si bien la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se dan los presupuestos de fondo para la tutela contra sentencias judiciales.

 

En este sentido, frente a los requisitos de procedencia, la señora Mercedes Marrugo discute un problema constitucional referente a la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opinión, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo término, las señora Marrugo hizo uso de todos los recursos que cabían contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Así mismo, la tutela fue interpuesta en un término razonable, (unos meses luego de proferirse la decisión de segunda instancias ), la accionante relató en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de su derecho, y por último, las providencias atacadas no constituyen una acción de tutela.

 

Sin embargo, no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable análisis probatorio.

 

La demandante alega que en la providencia del 9 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la providencia del 24 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Cartagena se produjo un defecto sustantivo, ya que no valoraron correctamente las pruebas, las cuales, en su opinión, demostraban que hasta el momento de la muerte del señor Juan Muñoz Polo, ésta dependía totalmente de él. Agrega que se desconoció que de la declaración de la señora Pájaro podía inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante, y en consecuencia ambas ostentaban el título de compañeras permanentes, y en consecuencia la pensión debía ser dividida entre ellas.

 

Para la señora Mercedes Marrugo los despachos demandados “eligieron” arbitrariamente a la señora Pájaro como compañera del causante, desconociendo su derecho.

 

En un primer término puede observarse que lo alegado no constituye un error sustantivo (de aplicación de normas) sino que lo que se pretende es la declaración de una vía de hecho por error fáctico (de apreciación probatoria).

 

Sin embargo, a primera vista se advierte que lo pretendido por la accionante, esto es la declaratoria de dos compañeras permanentes del señor Polo, es contrario al concepto de unión marital de hecho establecida por la Constitución y la ley. Así mismo, se reitera que esta una unión debe ser permanente y singular.

 

Por lo anterior, resultaba no sólo legítimo, sino obligatorio que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, determinara entre las dos mujeres que reclamaban el derecho de sustitución, quién de ellas ostentaba la calidad de compañera permanente, toda vez que la legislación no permite la existencia de simultaneidad entre compañeras, ni mucho menos la división de la pensión del causante entre éstas.

 

Se pasa entonces a analizar el segundo punto alegado por la tutelante. Esto es la supuesta arbitrariedad del análisis probatorio por parte del Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, según la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, el juez puede tener en cuenta, para la declaración de la unión marital de hecho, todos los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

 

Del análisis de las providencias, se puede observar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo en cuenta varios medios probatorios para determinar que la señora Pájaro ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Juan Polo, esto es declaraciones, el documento suscrito por el causante en cual declara que su compañera permanente es la señora Pájaro, y los registros de seguridad social, en los cuales se encuentra como beneficiaria de salud del pensionado la señora Pájaro y no la accionante.

 

Sin embargo, frente al documento suscrito por el señor Muñoz Polo, la señora Mercedes Marrugo considera que éste es ilegal pues una persona no puede determinar quién debe sustituirlo en su pensión.

 

Respecto a este punto se debe considerar que le asiste parcialmente la razón a la accionante. En este sentido, aunque el derecho a la sustitución pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaración de la naturaleza del documento suscrito por el señor Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios quién podría ostentar el título de compañera permanente. Además, se debe tener en cuenta que la accionante contó en el proceso con las oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de éstas.

 

Así mismo, el Tribunal, en sentencia del 24 de febrero de 2004, acierta al afirmar que dicho documento fue tenido en cuenta junto con otros medios de prueba:

 

 

“Las pruebas documentales de folios 80 y 81 también contribuyen a reforzar el aserto relativo a que quien permaneció junto al causante hasta el momento de su muerte fue Dina Esther Pájaro ya que, si bien, para su inscripción al I.S.S como trabajador de Álcalis declaró como compañera permanente a Mercedes Marrugo, posteriormente cuando se produce la inscripción como pensionado declara como tal a Dina Esther Pájaro Cantillo.”

 

 

Como puede claramente observarse los jueces de instancia realizaron un análisis probatorio razonable, y por lo tanto ajeno a la arbitrariedad y capricho que exige la existencia de una vía de hecho. En efecto, pruebas tales como el registro de la seguridad social de la señora Pájaro como beneficiaria en calidad de compañera permanente del señor Juan Polo, en el momento en que éste ostentaba la calidad de pensionado permiten presumir tal situación.

 

En consecuencia, la accionante no puedo probar en este trámite de amparo que las decisiones proferidas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena sean ostensiblemente irregulares, donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. Por el contrario, éstas parecerían ser coherentes con los medios de prueba recaudados dentro del proceso. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre de 2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso iniciado por la señora Mercedes Marrugo Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasión se estudió uan vía de hecho en la aplicación de la Ley 550 de 1999

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad se declaró la vía de hecho por error procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral.

[5] Dispone la norma en cita: “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos.// El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. (C.P.C. art. 187)

[6] M.P. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte declaró una vía de hecho en proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa, por considerar y valorar documentos que se allegaron con el recurso de apelación y habían sido desestimados en auto anterior

[7] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad el actor alegaba vía de hecho por ausencia de material probatorio en la condena impuesta por peculado.

 

[8] Sentencia T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se declaró la existencia de una vía de hecho por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal.

 

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 89 y 90 del decreto 2737 de 1989, que establece los requisitos para la adopción.

[10] Ver sentencia T-725 de 2004. M.P. Rodrigo Escoba Gil en donde se estableció:

“El artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho : " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente.

La unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. La definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer (…)”

[11] M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno

[12] M.P. Humberto Sierra Porto

[13]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[14]  Sentencia C-11762 de 2001. M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto esta Corporación ha señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. 

[15] Esta expresión fue declarada inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Treviño "no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte", contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y fue modulada en al entendido que el término de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el cónyuge o la compañera(o) permanente es de dos (2) años, siempre y cuando la relación conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los requisitos mínimos para que se le reconozca y pague su pensión de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.