T-204-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-204/06

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Información almacenada en bases de datos debe ser veraz, actual y oportuna

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo integral/DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos

 

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe tener vigencia limitada en el tiempo/DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo información personal

 

Si bien se puede recoger información y darle uso, la misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona, librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás. Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá igualmente limpiar su buen nombre, pues al igual que el primero reporte negativo, este segundo dato que contiene una información positiva deberá ser incluido oportunamente como parte de su historial. Por lo anterior, es claro que es la persona quien con su comportamiento crea un historial bueno o malo dependiendo del manejo financiero o comercial de sus obligaciones, afectando de manera positiva o negativa su imagen y buen nombre frente a las demás personas.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Información debe ser almacenada y actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos

 

Toda nueva información deberá ser incluida en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se genere en la realidad. En consecuencia, quien genere una información negativa respecto de su comportamiento financiero o comercial y ésta se reporta a las bases de datos, modificará la existente, dejando expuesta un nuevo capítulo en el que se detalle el nuevo comportamiento con el que haya normalizado sus obligaciones antes puestas en mora. Esta nueva y más reciente información, se constituye en un nuevo capitulo que adiciona la persona a su historial crediticio reportado a las bases datos, y que no obstante, deberá ser depositada con la misma prontitud, exactitud y veracidad con la que se guardó el primer dato o reporte, a efectos de que cualquier consulta que se llegue a hacer, corresponda a la realidad de los cosas en ese preciso momento.

 

HABEAS DATA-Caducidad

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Información positiva debe ser reportada en bancos de datos/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

 

Si la información suministrada a las bases de datos debe ser veraz, completa, y dinámica, ello supone así mismo que los datos de una persona relativos a su comportamiento económico, debe comportar la información negativa pero también la que la beneficie, pues con el tiempo podrá redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información que vaya generando no involucre datos negativos. Ha sido reiterada la posición de la Corte al señalar que el legislador debe  expedir una ley estatuaria en la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada en las bases de datos  públicas o privadas, haciendo especial énfasis en la caducidad de los datos negativos que allí reposan

 

CONFORMACION DE BASES DE DATOS DE RIESGO FINANCIERO-Legitimidad

 

Las entidades financieras o crediticias, en tanto desarrollan una actividad de interés público en los términos del artículo 335 de la Carta, la cual es considerada igualmente un servicio público, deben velar porque su actividad financiera, la que se sustenta en la confianza que en ella depositan sus ahorradores e inversionistas, no corra riesgo. Para ello, cuenta con una herramienta de vital importancia constituida en la información contenida en las bases de datos de riesgo financiero, en las que se reseña de manera, actual, oportuna y veraz el comportamiento de sus clientes, así como la información de sus potenciales usuarios, con la cual podrán tener certeza acerca de la confiabilidad y responsabilidad de tales clientes respecto de su comportamiento financiero y comercial.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Sólo cuando justicia ordinaria resuelva conflicto existente se podrá generar dato negativo de comportamiento financiero del accionante

 

Si la discusión sobre el punto de si la obligación ya se canceló o no, se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, la cual mediante un proceso legalmente establecido será la que determine si efectivamente el accionante se encuentra al día en el pago de su obligación hipotecaria. Si en efecto la misma ya canceló en su totalidad, se entenderá que la obligación se extinguió, y que el reporte efectuado no correspondió con la verdad del momento. Si por el contrario, la decisión judicial concluye que en efecto el accionante aún se encuentra obligado a pagar dicha obligación, y presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo contenido negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la realidad del momento. Así, tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión, en el que advertirá dicha conducta. Mientras ello sucede, no podrá existir reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del actor.

 

 

Referencia: expediente T-1223910

 

Acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y CISA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercer Laboral  del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Quintero González contra Granahorrar, Bancafé y Central de Inversiones S.A. –CISA-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

En el mes de abril de 1995, el accionante junto con la señora María Helena Osorio Osorio, asumieron una obligación financiera con el Banco Central Hipotecario por la suma de veintitrés millones cien mil pesos ($ 23.100.000), suma que fue contraída en calidad de mutuo comercial con intereses, mediante la suscripción del respectivo pagaré.

 

Previa consulta con un abogado, el accionante formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Granahorrar, entidad bancaria a la cual el Banco Central Hipotecario había cedido el crédito. Con dicha demanda pretendía declarar la inexigibilidad del cobro del saldo insoluto de capital del crédito mencionado y de sus respectivos intereses, todo ello con fecha de corte septiembre 25 de 2003, por cuanto en su decir, dicha obligación financiera había sido pagada en su integridad, y por tal motivo no continuaría pagando más cuotas mensuales.

 

La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que viene adelantando las actuaciones judiciales correspondientes, encontrándose el proceso en la actualidad en su etapa probatoria.

 

No obstante existir la demanda ya anotada, el Banco Granahorrar inició en el mes de abril de 2004, proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, proceso que se encuentra en conocimiento del mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Simultáneamente con esta actuación judicial, el banco envió reporte a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN relacionado con el accionante en el lo califica como “DEUDOR MOROSO”.

 

En vista de tal situación, el día 4 de noviembre de 2004 el accionante elevó derecho de petición ante el banco Granahorrar en el que le solicitó que oficiara a las Centrales de Riesgo anotadas a efectos de que retirarán la información referida a su comportamiento financiero por no corresponder éste con la verdad. Para respaldar su argumento el accionante recordó los argumentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-846 de 2004.

 

No obstante, en comunicación de noviembre 14 del mismo año, la Gerente de la Unidad de Negocios del banco Granahorrar en la ciudad de Manizales, manifestó que “...no hay lugar al retiro del reporte generado ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, ya que para su crédito hipotecario existe la obligación y garantías respectivas que generan el correspondiente cobro, por lo tanto permite el reporte ante las centrales de información, independientemente que exista entablado un proceso por ambas partes”

 

Así las cosas, el actor se encuentra reportado arbitrariamente desde hace ocho (8) meses en las bases de datos de las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN, como deudor moroso, situación que atenta en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso.

 

Por ello, solicita la protección de tales derechos, y pide que en el término de 48 horas, se ordene al banco Granahorrar oficiar a las centrales de riesgo de DATACREDITO y CIFIN, a efectos de que retiren la información de DEUDOR MOROSO que pesa sobre él.

 

2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –CIFIN-.

 

Debe señalarse de antemano que en el expediente obran dos intervenciones de CIFIN; la primera de fecha 29 de julio de 2005, dirigida la Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial ante quien se había iniciado el trámite de la presente acción de tutela. No obstante, al verificarse la naturaleza jurídica del Banco Granahorrar, se pudo establecer que correspondía a una sociedad de economía mixta del orden nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal motivo, y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se traslado la competencia de este proceso a los juzgados de circuito. De esta manera, CIFIN nuevamente intervino con un segundo escrito de fecha 11 de agosto y dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien abocó el conocimiento de este proceso, siendo en consecuencia la primera instancia en el trámite de la presente tutela.

 

En el primero de los escritos entregado a las autoridades por parte de CIFIN, se informó de manera detallada de todos los reportes y comportamiento financieros que le han sido remitidos a la base de datos de dicha entidad referentes al accionante y en los que se advierte la siguiente información:

 

-         Cuenta Corriente No. 7005380706 de Bancolombia, con fecha de corte junio 30 de 2005, con estado Normal.

-         Cuenta Corriente No. 600063070 del Banco de Occidente, con fecha de corte junio 30 de 2005, con estado Normal.

-         Cuenta de Ahorros No. 50057389 del Banco Granahorrar, con fecha de corte junio 30 de 2004, con estado Normal.

-         Tarjeta de Crédito No. 415617 de Bancolombia, con fecha de corte junio 30 de 2005, vigente y con comportamientos normales.

-         Cartera sector financiero. Una contingencia a favor de Bancolombia, que es un crédito preaprobado por la entidad que no ha sido utilizado por el accionante y nueve obligaciones a favor de Bancolombia, las cuales se encuentran calificadas A, con comportamiento normales.

-         Cartera sector financiero. Obligación No. 22245577649 a favor de CISA – BANCAFE, que corresponde a crédito de consumo (CONS), en calidad de deudor principal. Según información de abril de 2005, se advierte que la obligación está vigente cuyo comportamiento se califica con 13, es decir presenta una mora superior a 540 días. El valor en mora es de $ 333.000. Esos datos no tienen fecha de permanencia por las explicaciones que se darán más adelante.

-         Cartera sector financiero. Obligación No. 4546000000577649 a favor de CISA – BANCAFE, la cual se encuentra inactiva por falta de reporte de la entidad.

-         Cartera sector financiero. Obligación No. 6000006239 a favor de Banco de Occidente, correspondiente a un crédito de consumo (CONS), con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han sido los siguientes: 1, significa que la obligación presentó una mora de 30 días y la letra N, significa que la obligación está normal. Esta obligación presenta una mora inferior a 30 días. El valor en mora es de $ 118.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más adelante se darán.

-         Cartera sector financiero. Obligación No. 30600063070000 a favor del Banco de Occidente, correspondiente a un crédito de consumo (CONS) con fecha de corte mayo de 2005, y cuyos comportamientos han sido los siguientes: N, significa que la obligación esta normal. Cabe anotar que las letras R significa que la entidad no reporto nada respecto de esta obligación en varios periodos y la letra X, significa que la información reportada presentó inconsistencias. Esta obligación presenta una mora inferior a 30 días y el valor pendiente es de $ 307.000. Estos datos no tienen fecha de permanencia por las razones que más adelante se darán.

-         Cartera sector solidario. En relación con las obligaciones No. 160100100071966700 y No. 1601001000075848500, ambas a favor de COOMEVA, correspondientes a créditos de consumo y con fecha de corte junio de 2005, han sido calificadas con la letra E de incobrable, cuyos últimos comportamientos han sido calificados con los números, 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 que corresponde a moras de más de 330 días. El valor en mora en cada una de estas obligaciones asciende a       $ 1.157.000 y $ 1.395.000 pesos, respectivamente.

-         Aparecen reportadas otras obligaciones con COOMEVA,  JURISCOOP, COMCEL y EMTELSA algunas de las cuales ya fueron saldadas y otras se encuentran al día y con comportamientos normales.

 

Ahora bien, el endeudamiento global clasificado que es la información que reporta directamente la Superintendencia Bancaria, aparece así:

 

Primer Trimestre (30-06-2004) por un crédito de vivienda, calificado con C por el Banco Granahorrar.

 

Segundo Trimestre (30-09-2004) por dos créditos de vivienda, calificados en D con el Banco Granahorrar

 

Los datos relativos al Endeudamiento Global se van renovando a medida que transcurre cada trimestre pues desaparece de la base de datos el trimestre más antiguo para incluir el último trimestre reportado y así sucesivamente. Así, la información relativa al primer trimestre reportado (30/06/2004), desaparece de la base de datos cuando se incluya la información relativa al trimestre de marzo de 2005 (31/03/2005), y así sucesivamente con cada trimestre.

 

Se concluye entonces que el endeudamiento global es una medida de regulación prudencial a efectos de que las entidades financieras cumplan con las reglas de cupos individuales de crédito y controlen los niveles de concentración crediticia, ya que en últimas, estas normas son un desarrollo del principio constitucional de democratización del crédito.

 

Luego, se hizo algunas explicaciones relativas al manejo de la información en sus bases de datos, así como la interpretación y aplicación que se viene haciendo de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En relación con la situación actual del accionante, CIFIN hizo la siguiente consideración.

 

“De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, el término de caducidad ‘...no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor...’.

 

“Toda vez que la obligación descrita anteriormente a favor de CISA –BANCAFE, las obligaciones a favor del Banco de Occidente y las obligaciones a favor de COOMEVA COOPERATIVA, presentan moras, no es posible calcular la caducidad de su información negativa hasta tanto no se efectúen los correspondientes pagos.

 

Por tanto, una vez se verifiquen los pagos de las moras de estas obligaciones, la base de datos procederá a determinar la caducidad inmediata de la información negativa de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia unificadora SU-082 de 1995.

 

“Como se observa, el reporte de la Central de Información Financiera CIFIN demuestra el estricto cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales en relación con la caducidad de la información.”

 

3. Intervención del Banco Granahorrar.

 

Al igual que lo sucedido con CIFIN el Banco Granahorrar realizó dos intervenciones: En la primera de fecha 1° de agosto de 2005, expuso la falta de competencia del juzgado municipal para conocer de esta tutela.

 

En su segundo escrito de fecha 11 de agosto de 2005, advirtió que los créditos objeto de ejecución son propiedad en la actualidad de la Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad que es actualmente la acreedora de los créditos, y por consiguiente actual demandante cesionaria del proceso hipotecario.

 

No obstante la anterior aclaración, el Banco Granahorrar hizo hincapié en la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, pues considera que existen otras vías judiciales para reclamar por parte del tutelante.

 

En la actualidad cursan dos procesos ante la justicia ordinaria coincidiendo ambos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales: El primero  corresponde a un proceso ordinario de reliquidación de créditos; y el segundo es un proceso ejecutivo hipotecario.

 

El proceso ordinario, se adelanta “con fundamento en un ‘título valor’ el cual se encuentra revestido de las prerrogativas que le otorga la ley comercial  que deben ser desvirtuadas, y hasta tanto ello no ocurra no se puede concluir que la obligación contenida en el título valor es incierta o que su monto lo es pues ello sería anticiparse al fallo sobre sus propias pretensiones. Los documentos presentados por el Banco como recaudo ejecutivo, al menos formalmente, evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de GRANAHORRAR, donde la existencia de la obligación no es cuestionada, como si lo es en la tutela 846 de 2004, invocada por el accionante, ni el monto de la obligación contraída, siendo el objeto del debate el derecho o no a un alivio de reliquidación otorgado por la ley a los créditos de vivienda que tiene incidencia es en el saldo total de la obligación y no en la existencia de la obligación o crédito y por ende del título valor.

 

Actualmente esta entidad adelanta un proceso ejecutivo en contra del cliente debido a que presenta 23 cuotas vencidas por un saldo TOTAL de     $ 49.799.021 a Agosto 11 de 2005. Consideramos que a este banco le asiste el derecho de mantener la información a las Centrales de Riesgo, conforme al artículo 20 del CN, ya que el debate jurídico en el proceso ordinario que alude el accionante, no versa sobre existencia del crédito, sino su derecho a un alivio de reliquidación, que en nada cambia el comportamiento de pagos presentado por el señor Quintero González, esto el no pago de la obligación, y su perfil de riesgo dentro del sistema financiero.

 

“En este sentido, la inclusión del reporte negativo en las Centrales de Riesgo resulta constitucionalmente legítima ya que en él se está reflejando el comportamiento comercial del cliente. Los reportes corresponden a una realidad, que obedece a situaciones reales y ciertas ocurridas en el transcurso del crédito, reconocidas por el deudor. Si se aceptara la tesis de que el hecho de presentar excepciones o pedir la revisión de un contrato por vía judicial, torna la obligación con ‘título ejecutivo’ incierta, sería imposible controlar el uso abusivo y arbitrario de esta tesis.

 

“El reporte a las centrales de información se encuentra fundamentada en hechos veraces y  exactos, es decir que el crédito se encuentra en mora por el no pago por parte de los deudores titulares del crédito, hecho que no ha sido desvirtuado por las partes en ninguno de los procesos que se tienen en curso, por el contrario, manifiesta que dejó de pagar el crédito debido al incremento del mismo.”

 

Finalmente, advierte el Banco Granahorrar que para el presente caso no resulta aplicable la sentencia T-846 de 2004 a la cual se refiere el accionante, pues aquella difiere de este caso por no haber identidad fáctica ni jurídica.

 

4. Intervención de Central de Inversiones S.A. –CISA-.

 

Vinculada al proceso por el juez de primera instancia, la entidad Central de Inversiones S.A. –CISA- dio respuesta al requerimiento judicial que se le hiciera y mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2005, en el que señaló lo siguiente:

 

1.     El señor Quintero González si es cliente de esta compañía, como quiera que los créditos Nos. 22245577649 y 301300063360, fueron cedidos a CISA por parte de las entidades BANCAFE y Granahorrar, respectivamente. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

2.     En concordancia con lo anterior, el 27 de octubre de 2000 se cedieron a través de convenio interadministrativo, por parte de BANCAFE a CISA, un número importante de créditos, entre los cuales se encontraban dos (2), de carácter comercial, del señor Quintero, a saber el No. 22245577649, ya referido y con un saldo adeudado a hoy de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE UN CENTAVOS ($ 631.547.21) y 1551 días de mora, y el 25633980930 con saldo a hoy en ceros ($ 0,0).

 

3.     Por su parte, el crédito No. 301300063360, de carácter hipotecario, fue cedido por Granahorrar a CISA mediante convenio interadministrativo del 24 de diciembre de 2004. Dicho crédito presenta un saldo de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 49.951.777.09) con mora de 23 cuotas. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

4.     La anterior información se basa en las certificaciones expedidas al día de hoy (agosto 19 de 2005) por el Área de Servicio y Atención al Cliente de esta compañía, en donde además se observa información financiera adicional.

 

 

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. En sentencia del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, negó la tutela. En tanto la deuda inicialmente contraída por el actor el Banco Central Hipotecario fue cedida al Banco Granahorrar, esta entidad financiera a su vez cedió dicho crédito a BANCAFE y este hizo lo mismo con Central de Inversiones S.A. –CISA-, entidad que en la actualidad  es la acreedora de la obligación. Por tal circunstancia esta instancia judicial consideró pertinente vincular al trámite de esta acción de tutela a las mencionadas instituciones bancarias.

 

Consideró el a quo que visto el material probatorio allegado al expediente, así como las intervenciones hechas por las entidades accionadas y por DATACREDITO y CIFIN, se desprende que en ningún momento la entidad inicialmente accionada, Banco Granahorrar ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la información suministrada a la CIFIN responde fielmente al comportamiento financiero del accionante, aclarando que el reporte hecho a dicha base de datos correspondió a la cuenta de ahorros que allí tienen el actor y no así respecto de las cuotas pendientes del crédito hipotecario. Es evidente que el tutelante aparece reportado en mora por la obligación hipotecaria que fuere cedida a CISA, obligación cuya existencia aún se encuentra en discusión en los estrados judiciales.

 

Además, dentro de los reportes que aparecen hechos a nombre del accionante, existen otras informaciones relacionadas con obligaciones pendientes con el Banco de Occidente y COOMEVA.

 

Entonces, queda claro que el accionante no esta siendo reportado por el Banco Granahorrar, sino por CISA – BANCAFE, pero respecto de un crédito financiero (más exactamente de consumo) diferente del que aquí se trata, razón por la cual se puede confirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante.

 

“El derecho al buen nombre no puede ser una ficción, sino algo que se adquiere precisamente con un adecuado comportamiento del manejo financiero, mientras las centrales de riesgo arrojen una información veraz es inadecuado hablar de vulneración de este derecho.”

 

2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al cual en fallo del 30 de septiembre de 2005, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Consideró inicialmente el ad quem, que el crédito de vivienda con garantía hipotecaria, adquirido inicialmente por el actor con el B.C.H., y que fuera cedido al Banco Granahorrar, no ha sido cancelado en su integridad, razón por la cual se tramita en la actualidad un proceso ejecutivo del Banco Granahorrar contra el señor Quintero González.

 

Además, contrario a lo afirmado por el tutelante en el sentido de que hasta tanto el juez que conoce del proceso de responsabilidad civil contractual que él promovió contra el Banco Granahorrar se resuelva de fondo, no debe acudirse a las centrales de riesgo con un reporte suyo como deudor moroso, si es claro que existe una obligación clara, expresa y exigible por parte del banco tutelado en contra del accionante, al punto que ello permitió que la demanda ejecutiva hipotecaria que se tramita en contra del tutelante fuera admitida.

 

De esta manera, y contrario a lo argumentado por el accionante, sólo hasta cuando la justicia ordinaria resuelva de fondo a favor de él, no pueden las entidades crediticias actualizar la información entregada por ellas a las centrales de riesgo como lo pretende el actor.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

 

2. Problema jurídico.

 

De acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, así como por las respuesta entregadas por la CIFIN, Central de Inversiones S.A. –CISA-, y Banco Granahorrar y visto el material probatorio que obra en el expediente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) cuándo pueden darse un reporte negativo a las bases de datos, específicamente cuando las obligaciones a reportar se encuentran en discusión ante la justicia ordinaria por cuanto se discute si ya se cancelaron, o por el contrario si se encuentran en mora. Para ello, será necesario analizar el alcance de los reportes hechos a las bases de datos de riesgos financiero, haciendo especial énfasis en la importancia de que dicha información sea, actual, veraz y que su contenido refleje el verdadero comportamiento financiero o comercial de quien la genera.

 

De igual forma, ii) deberá analizarse los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la igualdad de la persona frente a un reporte hecho a las bases de datos de riesgo financiero.

 

3. Derecho de Habeas Data.

 

Tal como lo dispone la Constitución Política en su artículo 15 y como lo ha interpretado la Corte Constitucional en sus decisiones, el derecho al Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos, de entidades públicas o privadas.[1]

 

Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso que la información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

De esta manera, para garantizar que la información referida y almacenada en las bases de datos públicas o privadas respete la libertad y demás garantías constitucionales, el contenido de la información almacenada en dichas bases de datos, deberá caracterizarse por ser veraz, actual, oportuna e integral.

 

De esta manera, el núcleo esencial del derecho de habeas data está integrado  por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y  por la libertad económica en particular.[2]

 

Ahora bien, retomando los conceptos contenidos en el artículo 15 Superior ha de entenderse que toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.

 

En cuanto a la libertad económica, esta “puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.”[3]

 

Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:

 

 

“a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.

 

“b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.

 

“c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”.[4]

 

 

Con todo, si bien se puede recoger información y darle uso, la misma debe de tiene una vigencia limitada en el tiempo o contar con un término de caducidad. Lo anterior significa que la vigencia de la información, en especial cuando la misma comporte datos negativos de una persona, no tiene la virtud de permanecer de forma indefinida en las bases de datos, pues esta limitación en el tiempo lo que pretende es salvaguardar a la persona, librándola de sanciones indefinidas fruto de un comportamiento negativo en sus actividades financieras o comerciales que se hubiere sucedido tiempo atrás. Así, si la persona fue reportada en las centrales de riesgo, y redime su conducta poniéndose al día en sus obligaciones, con ello estará generando una nueva información, esta vez de carácter positivo, la cual podrá, no sólo ser duradera en el tiempo siempre y cuando su comportamiento sea diligente y responsable con sus obligaciones financieras y comerciales, sino que podrá igualmente limpiar su buen nombre[5], pues al igual que el primero reporte negativo, este segundo dato que contiene una información positiva deberá ser incluido oportunamente como parte de su historial.

 

Por lo anterior, es claro que es la persona quien con su comportamiento crea un historial bueno o malo dependiendo del manejo financiero o comercial de sus obligaciones, afectando de manera positiva o negativa su imagen y buen nombre frente a las demás personas.

 

Teniendo claridad ya acerca de quien es el responsable de generar una información buena o mala, el otro aspecto importante a tener en cuenta es la exactitud y prontitud con que dicha información sea almacenada y actualizada en las bases de datos. Así, toda nueva información deberá ser incluida en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se genere en la realidad.

 

En consecuencia, quien genere una información negativa respecto de su comportamiento financiero o comercial y ésta se reporta a las bases de datos, modificará la existente, dejando expuesta un nuevo capítulo en el que se detalle el nuevo comportamiento con el que haya normalizado sus obligaciones antes puestas en mora. Esta nueva y más reciente información, se constituye en un nuevo capitulo que adiciona la persona a su historial crediticio reportado a las bases datos, y que no obstante, deberá ser depositada con la misma prontitud, exactitud y veracidad con la que se guardó el primer dato o reporte, a efectos de que cualquier consulta que se llegue a hacer, corresponda a la realidad de los cosas en ese preciso momento.

 

Sobre el particular en sentencia T-060 de 2003, se dijo lo siguiente:

 

 

“La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información.[6][7]

 

 

No obstante, la nueva información que se vaya depositando en las bases de datos y en la que se señale los nuevos comportamientos positivos o negativos de la persona que los genera, no implica de suyo, que la información que se torna más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. Esto no puede suceder por cuanto la información histórica del comportamiento de cada persona corresponde, y así debe ser, a la verdad de los hechos en el momento en el que los mismos se generaron y se reportaron. Cada dato de una persona que repose en una base de datos, responde a la verdad de un comportamiento en una época determinada. Lo anterior no significa que la información que se torna cada vez más antigua en razón a los nuevos datos reportados, deba permanecer de manera indefinida en el tiempo aún si desafortunadamente la persona reportada no corrija su comportamiento negativo, pues la misma se torna obsoleta frente a los fines que persiguen las entidades que reportan a dichas bases de datos, pues estas requieren de tal información en virtud de su misma actividad. Sobre esta circunstancia en especial, se hará la consideración respectiva en el siguiente acápite.

 

En relación con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:

 

 

“Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario,  estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el  manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

 

“Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.”

 

 

4. Caducidad de la información almacenada en los bancos de datos.

 

Si la información suministrada a las bases de datos debe ser veraz, completa, y dinámica, ello supone así mismo que los datos de una persona relativos a su comportamiento económico, debe comportar la información negativa pero también la que la beneficie, pues con el tiempo podrá redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información que vaya generando no involucre datos negativos.

 

Ha sido reiterada la posición de la Corte al señalar que el legislador debe  expedir una ley estatuaria en la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada en las bases de datos  públicas o privadas, haciendo especial énfasis en la caducidad de los datos negativos que allí reposan.

 

En tanto dicha normatividad no se ha expedido, esta Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995,[8] estableció unos criterios jurisprudenciales, que tendrían plena aplicación frente al vacío normativo existente.

 

Al respecto la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

 

 

“Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

 

“Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

 

“Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

 

 

“¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

 

 

“Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

 

“Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

 

“Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

 

“En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

“a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

“b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

“c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

“Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

 

“Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.  Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

 

“Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

 

“Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público.” (Negrilla fuera del texto original)

 

 

De esta manera, las entidades financieras o crediticias, en tanto desarrollan una actividad de interés público en los términos del artículo 335 de la Carta, la cual es considerada igualmente un servicio público, deben velar porque su actividad financiera, la que se sustenta en la confianza que en ella depositan sus ahorradores e inversionistas, no corra riesgo. Para ello, cuenta con una herramienta de vital importancia constituida en la información contenida en las bases de datos de riesgo financiero, en las que se reseña de manera, actual, oportuna y veraz el comportamiento de sus clientes, así como la información de sus potenciales usuarios, con la cual podrán tener certeza acerca de la confiabilidad y responsabilidad de tales clientes respecto de su comportamiento financiero y comercial.

 

Así, el buen nombre y el prestigio reclamado por cualquier persona no se obtiene gratuitamente, sino que se alcanza con la probidad en el manejo de los asuntos personales y con la constancia de ese mismo actuar.[9]

 

Ahora, si bien la sentencia SU-082 de 1995, señaló los términos en que debe operar la caducidad de los reportes hechos a las bases de datos, respecto de los comportamientos de los clientes bajo diferentes circunstancias, en dicha jurisprudencia no se advirtió la circunstancia en la cual la persona reportada a una base de datos con un dato negativo, y que no se pone al día en sus obligaciones, permaneciendo en consecuencia en mora, corresponde a un comportamiento totalmente diferente a los considerados en la cita sentencia.

 

Frente a dicha circunstancia, la Corte se pronunció en la sentencia T-487 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería:

 

 

“ [l]a Corte implantó una regla según la cual los datos negativos no pueden ser perennes[10].  Sin embargo, esta determinación recae sobre aquellos deudores que han saldado su incumplimiento.

 

“En efecto, esta Corporación precisó los límites temporales del almacenamiento de datos , cuando el deudor ha cancelado su obligación.   No obstante lo anterior, no se ha determinado  ¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de riesgos financieros ?

 

La respuesta, es la consecuencia proveniente de  la tensión existente entre, de un lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información, cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU- 082 de 1995.  Acá se privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje financiero.

 

“(...).

 

“La pregunta que surgiría es, ¿Con base en nuestro ordenamiento jurídico, cual sería el límite temporal instituido para aquellas personas que no han cumplido con sus obligaciones financieras provenientes de un proceso ejecutivo ?

 

“La sentencia SU-082 de 1995, estableció un término de cinco (5) años de caducidad del dato almacenado para aquellos deudores que han cancelado sus obligaciones provenientes de un proceso ejecutivo; término análogo a la prescripción de la pena, determinada en el Código Penal, para delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad.

 

“Por cuanto el término no puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta corporación, ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será  de diez (10) años; término similar al establecido por el Código Civil[11] para la prescripción de la Acción Ordinaria.

 

“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la obligación sea exigible.  En otras palabras, una obligación ‘pura y simple’ será exigible cuando para su cumplimiento no es necesario aguardar el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinada circunstancia.

 

“No obstante, cuando la obligación este circunscrita a un plazo, a una condición, a unos requisitos, a una especial actuación del acreedor, entre otras; el término de diez (10) años referido, comenzará a contarse desde la ocurrencia de estas circunstancias específicas que la hagan exigible.

 

“En resumen, el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años. Por consiguiente, la oportunidad jurídica de reportar en una  base de datos un deudor incumplido, comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en el cual se hizo exigible la obligación. 

 

“En consecuencia, si un acreedor no reporta en el debido tiempo en una base de datos, el incumplimiento del deudor; en ningún momento podrá alegar su propia culpa y por el contrario el deudor incumplido sólo podrá estar sujeto a la base de datos desde el momento en el cual fue exigible la obligación y por un término que no exceda los diez años.”

 

En otras palabras, si el acreedor solo reporta el incumplimiento 3 años después de que la obligación fue exigible; dicho dato solo podrá permanecer 7 años almacenado, en concordancia con lo ya expresado.”

 

 

En consecuencia, con las anteriores consideraciones, se garantiza así a las personas que no se han puesto al día en sus obligaciones, el derecho a no ser sometido a la imposición de sanciones indefinidas en el tiempo.

 

5. Caso concreto.

 

Anota el señor Héctor Pablo Quintero González que en el mes de abril de 1995, junto con la señora María Helena Osorio Osorio, contrajeron una obligación hipotecaria con el Banco Central Hipotecario, entidad que cedió dicha contrato al Banco Granahorrar. El 12 de noviembre de 2003, se admitió demanda de responsabilidad civil contractual formulada por el accionante en contra del Banco Granahorrar, buscando con dicha acción judicial que se declara la inexigibilidad del cobro del saldo insoluto de capital del crédito mencionado y de sus respectivos intereses, todo ello con fecha de corte septiembre 25 de 2003, por cuanto consideraba que la obligación financiera ya había sido pagada en su integridad.

 

Por su parte el Banco Granahorrar, inició en el mes de abril de 2004, proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, y según advierte el accionante, dicho banco envió un reporte a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN en la que lo calificaba como “DEUDOR MOROSO”.

 

Vista esta situación, el 4 de noviembre de 2004 el accionante elevó derecho de petición al banco Granahorrar solicitándole que oficiara a las Centrales de Riesgo anotadas a fin de retirar la información referida a su comportamiento financiero por cuanto la misma no correspondía con la verdad. Para respaldar su argumento el accionante recordó los argumentos jurídicos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-846 de 2004.

 

En respuesta a dicha petición, la Gerente de la Unidad de Negocios del banco Granahorrar de la ciudad de Manizales, en comunicación de noviembre 14 del mismo año, le informó que “...no hay lugar al retiro del reporte generado ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, ya que para su crédito hipotecario existe la obligación y garantías respectivas que generan el correspondiente cobro, por lo tanto permite el reporte ante las centrales de información, independientemente que exista entablado un proceso por ambas partes”

 

Frente a los anteriores hechos el accionante encuentran que desde hace ocho (8) meses está arbitrariamente reportado en las bases de datos de DATACREDITO y CIFIN, como deudor moroso lo cual atenta en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso. Por ello, pide se ordene a las entidades accionadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, retiren la información de DEUDOR MOROSO que pesa sobre él.

 

Ha de anotarse inicialmente, que los dos procesos judiciales que por vía ordinaria se iniciaron, están a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Así mismo, ha de indicarse que en tanto la obligación hipotecaria inicialmente contraída por el tutelante con el Banco Central Hipotecario – B.C.H.- fue cedida al Banco Granahorrar, éste a su vez la cedió a BANCAFE y esté hizo lo mismo con la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-, estas entidades fueron vinculadas debidamente a la presente acción de tutela por parte del juez de primera instancia de esta misma.

 

La Sala de Revisión, considera conveniente advertir que existen dos grupos de reportes hechos a las bases de datos respecto del comportamiento financiero o económico del señor Quintero González.

 

El primero de ellos, correspondiente a los reportes hechos por entidades como Bancolombia, Banco de Occidente, Bancafé, Coomeva, Juriscoop, Comcel y Emtelsa, que corresponde a obligaciones que no son objeto de discusión en esta tutela y respecto de la cuales esta Sala de Revisión no se pronunciara.

 

El segundo grupo se compone únicamente por la obligación hipotecaria contraída por el accionante con B.C.H y que fuera cedida al Banco Granahorrar quien luego la cedió a Bancafé y este finalmente hizo lo mismo con la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-. Sobre esta obligación se centrará el presente fallo.

 

De conformidad con las anteriores hechos, y según las explicaciones dadas por el Banco Granahorrar, CIFIN, Central de Inversiones S.A. –CISA-, así como con lo manifestado por el mismo demandante, el reporte negativo que se conserva en la base de datos de CIFIN, refiere a la obligación hipotecaria que es objeto de discusión dentro de un proceso judicial ordinario, por la cual el señor Quintero González y la señora María Helena Osorio Osorio, se obligaron, cuyo actual acreedor es la compañía Central de Inversiones S.A. –CISA-.

 

En efecto, la discusión planeada ante la justicia ordinaria hace relación con una obligación hipotecaria que a ojos del accionante ya fue cancelada en su totalidad, circunstancia por lo que suspendió el pago de las correspondientes cuotas mensuales. Sin embargo, la posición del Banco Granahorrar, es contraria al considerar que la mencionada obligación, no sólo no se ha cancelado en su totalidad, sino que existe una mora en el cumplimiento de los pagos acordados.

 

Esta discrepancia entre las partes, impone una seria duda en relación con la exigibilidad de la obligación, por cuanto al aceptarse que la misma se contrajo bajo la forma de un crédito hipotecario, supone que en efecto dicha obligación si surgió al mundo jurídico, pero que la misma ya se extinguió por su total pago.

 

Con todo, las diferencias de orden legal y contractual que alegan las partes en los procesos ante la justicia ordinaria, escapan a la competencia del juez constitucional, siendo en consecuencia, aquella jurisdicción ordinaria la encargada legalmente de resolver este tipo de disputas jurídicas. No obstante, encontrarse este problema en proceso de aclararse, ello no impide que el juez constitucional pueda intervenir en aras de proteger los derechos vulnerados del accionante, por cuanto en el trámite de tal discusión, la entidad acreedora de la obligación pudo efectuar un reporte a las centrales de riesgo financiero, depositando en ellas una información que puede no ser cierta.

 

Efectivamente, en el presente caso, las entidades accionadas, en especial aquellas que envían la información financiera y comercial de su clientes, abusan de su posición dominante vista la relación contractual que sostienen con sus clientes, y teniendo en cuenta que son ellos los únicos que pueden enviar o remitir información financiera o comercial a dichas bases de datos, y por consiguiente son únicamente ellos quienes pueden modificarla, someter a los usuarios de sus servicios financieros o comerciales al reporte de su comportamiento económico a dichas bases de datos, pudiendo vulnerar sus derechos fundamentales si dicha información no corresponde con la realidad de los hechos.

 

En el presente caso, Granahorrar hizo lo propio con el señor Quintero González al incluir una información negativa en las bases de datos administradas por Cifin y Datacrédito respecto de la obligación hipotecaria que se presume, no cancelada en su totalidad. No obstante, al revisar los documentos existentes en el expediente, en especial el reporte financiero de la bases de datos de Cifin con fecha de corte julio 28 y agosto 10 de 2005, que obran a folios 75 a 78 del expediente, se puede advertir que no existe reporte alguno hecho por Granahorrar en relación con la obligación hipotecaria a que hace referencia el accionante, y que es objeto de los procesos ordinarios ya señalados. Sin embargo, al revisar la información correspondiente al Endeudamiento Global, información que reporta directamente la Superintendencia Bancaria y cuya actualización se hace trimestralmente, se advierte, que en efecto, respecto de los reportes correspondientes a los periodos de 30/06/2004 y 30/09/2004, Granahorrar si aparece reportando una obligación hipotecaria con saldo pendiente por pagar inicialmente por             $ 39.012.000 y luego por $ 40.981.000, lo que permite señalar que si se produjeron varios reportes después de que el accionante hubiere instaurado el proceso de responsabilidad civil contractual, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de noviembre de 2003.

 

Con todo ha de señalarse que existen otros reportes, pero los mismos corresponden a otro tipo de obligaciones del accionante con el sector bancario, solidario y comercial.

 

Así, frente a la duda existente en relación con la morosidad o no en el pago de una obligación financiera, y con el fin de “prevenir” a los demás entidades que acuden a las bases de datos de riesgo financiero, respecto del comportamiento del señor Quintero González, la entidad accionada no podía haber generado   reporte alguno sobre dicha obligación, pues no corresponde con la realidad, ni con la verdad intrínseca que el mismo comporta pues en efecto la exigibilidad de la obligación se encuentra en discusión ante justicia ordinaria.

 

En efecto, como ya se indicó anteriormente, la discusión sobre el punto de si la obligación ya se canceló o no, se encuentra en trámite ante la justicia ordinaria, la cual mediante un proceso legalmente establecido será la que determine si efectivamente el accionante se encuentra al día en el pago de su obligación hipotecaria. Si en efecto la misma ya canceló en su totalidad, se entenderá que la obligación se extinguió, y que el reporte efectuado no correspondió con la verdad del momento.

 

Si por el contrario, la decisión judicial concluye que en efecto el accionante aún se encuentra obligado a pagar dicha obligación, y presenta una mora en el cumplimiento de los pagos acordados, sólo en esa eventualidad es que se podrá generar un reporte a las bases de datos, cuyo contenido negativo dará fe de un hecho, oportuno y cierto que responda con la realidad del momento.

 

De esta manera, la entidad financiera inicialmente accionada, Banco Granahorrar, a diferencia del actual acreedor de dicha obligación, la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA- si efectuó un reporte negativo respecto de la obligación hipotecaria actualmente en litigio ante la justicia ordinaria, afectando el historial del señor Quintero González, reporte que en efecto no se debió realizar vista la duda y discrepancia jurídica que es objeto de discusión en los estados judiciales.

 

Así, tan sólo cuando la decisión de la justicia ordinaria resuelva el conflicto contractual existente, solo en ese momento, y si la decisión favorece a los intereses de las entidades que reportan, es decir a las entidades bancarias, se podrá generar un dato negativo del comportamiento financiero del accionante respecto de la obligación hipotecario en discusión, en el que advertirá dicha conducta. Mientras ello sucede, no podrá existir reporte negativo alguno, pues como sucede en el presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del actor.

 

En consecuencia, el reporte negativo hecho a las bases de datos de CIFIN y Datacrédito por parte el Banco Granahorrar y que aparece clasificado dentro del acápite de Endeudamiento Global, deberá ser eliminada, lo que significa que deberá borrarse, por no corresponder a la realidad de las cosas.

 

Con todo, teniendo en cuenta que existen otros datos reportados por las demás entidades financieras y comerciales con las cuales el actor tiene obligaciones, y sobre los cuales se advirtió al inició de estas consideraciones, dichos reportes permanecerán inmodificables, pues sobre ellos no existe discusión alguna, y porque estos, si reúnen las características necesarias para que dicha información permanezca en tales bases de datos, por ser oportuna, veraz y dinámica.

 

En consecuencia, se revocará la decisión proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de fecha 30 de septiembre de 2005, por  considerarse que se han violados los derechos fundamentales al buen nombre, y al habeas data del señor Héctor Fabio Quintero González.

 

Por ello, se ordenará a Granahorrar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y si aún no lo hubiere hecho, solicite a las bases de datos de DIFIN y DATACREDITO, si dicho reporte también se hizo en esta última entidad, y a la Superintendencia Bancaria que eliminen la información correspondiente al crédito hipotecario objeto de discusión ante la justicia ordinaria.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de fecha 30 de septiembre de 2005, por  considerarse que se han violados los derechos fundamentales al buen nombre, y al habeas data del señor Héctor Fabio Quintero González.

 

Segundo. ORDENAR a Granahorrar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y si aún no lo hubiere hecho, solicite a las bases de datos de CIFIN y DATACREDITO, si dicho reporte también se hizo en esta última entidad, así como a la Superintendencia Bancaria, que eliminen la información correspondiente al crédito hipotecario objeto de discusión ante la justicia ordinaria.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 entre otras.

[2] Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia T-783 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el concepto del buen nombre ha señalado que “El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.”

[6] Ver sentencias T-1427 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-1085 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[7] Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.

[8]  Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

[9] Sentencia T-060 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Véase al respecto, sentencia T-783 Corte Constitucional . Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.

[11] Artículo 2536 Modificado por la ley 791 de 2002 artículo 8.