T-207-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-207/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

 

ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de vivienda

 

ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posición dominante/ENTIDAD FINANCIERA-Situación de indefensión/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios

 

DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso por información insuficiente

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de entidades financieras de concertar con deudores modificaciones en créditos de vivienda

 

ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificación de créditos de vivienda

 

Para que sea considerada válida una modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de la buena fe, abusando de su posición dominante. En consecuencia, se concluye que: (i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación, (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses, (iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes (iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.

 

ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral de sus actos vulnera el respeto al acto propio

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente T-1221238

 

Acción de tutela instaurada por Joselín Ramírez Martínez contra el Banco Colmena S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Joselín Ramírez Martínez interpuso acción de tutela el 3 de agosto de 2005 contra el Banco Colmena S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de respeto al acto propio y a la vivienda digna.

 

Hechos

 

Los hechos referidos en el escrito de tutela, se resumen así:

 

1.- El actor, en compañía de su esposa María Ofelia Mena Hinestroza, adquirió un crédito con el Banco Colmena S.A. por diecinueve millones ciento veintiún mil pesos ($19’121.000) para la compra de vivienda de interés social. Dicho crédito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento No. 302, ubicado en la calle 58 Sur # 78C – 25 Urbanización Parques de Villa Anita de la localidad de Bosa en Bogotá[1].

 

2.- El contrato de mutuo suscrito entre el ciudadano Ramírez Martínez y el banco demandado estipula que el crédito fue pactado en moneda legal colombiana, con cuotas fijas por períodos de doce meses y con un incremento anual determinado por el Índice de Precios al Consumidor –IPC-.

 

3.- El Banco Colmena procedió a reliquidar el crédito sin previo consentimiento del deudor, de pesos colombianos a Unidades de Valor Real –UVR-[2].

 

4.- Lo anterior ha representado un incremento significativo en el monto de las cuotas mensuales, que en la actualidad asciende a una suma superior al salario mínimo, por lo cual al actor le ha sido imposible continuar cumpliendo con su obligación.

 

5.- El peticionario afirma que está a punto de perder su vivienda por el incremento desmesurado en las cuotas mensuales que tuvo lugar con ocasión de la reliquidación efectuada de manera unilateral por el banco demandado.

 

Solicitud de tutela.

 

6.- El ciudadano Ramírez Martínez solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Banco Colmena restablecer el crédito a lo pactado inicialmente, esto es, a pesos colombianos.

 

Intervención de la corporación financiera demandada.

 

7.- En oficio de fecha 18 de agosto de 2005, la apoderada general del Banco Caja Social –entidad que en proceso de fusión absorbió al Banco Colmena S.A. y cambió su razón social a BCSC S.A.- dio contestación a la presente acción de tutela. La entidad demandada solicitó al juez constitucional de primera instancia no acceder a las pretensiones del actor, pues considera que la entidad ha actuado de conformidad con la normatividad que regula la materia, sin detrimento de los derechos fundamentales del actor.

 

8.- Indicó así la apoderada del Banco que, en efecto, el señor Ramírez Martínez fue beneficiario de crédito hipotecario para vivienda de interés social pactado en pesos en marzo de 1999 por un valor de diecinueve millones ciento veintiún mil pesos ($19’121.000). De igual manera, expuso que el mismo fue redenominado en UVR, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999[3], y que se llevó a cabo la modificación de la tasa al 11%, de conformidad con los preceptos de la ley y las decisiones tomadas por el Banco de la República, por tratarse de vivienda de interés social. En consecuencia, se aplicó un alivio por un millón seiscientos noventa mil trescientos setenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($1’690.375.94).

 

9.- Con posterioridad, señaló la apoderada, el demandante incurrió en mora. Por esta razón, le fue otorgado, según su solicitud, un crédito comercial en 2001“para pagar el valor en mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo crédito…”. Este crédito comercial, pactado a 96 meses y con un período de gracia de 36 meses, recogía la mora del préstamo de vivienda.

 

No obstante, también incurrió en mora en el crédito comercial y, en consecuencia, el 6 de agosto de 2003, perdió el beneficio que le concedía el período de gracia. Esto último, a su vez, generó la aceleración del plazo concedido y tuvo como consecuencia que el crédito de vivienda se hiciera exigible. Informó la apoderada que, en suma, hoy en día el actor tiene dos créditos con el Banco Colmena -BCSC S.A.-, los cuales se encuentran en mora así: el crédito de vivienda con 315 días de mora y el crédito comercial con 742 días de mora.

 

10.- Con base en lo anterior, la abogada del banco afirmó que no varió las condiciones del crédito de manera unilateral, sino que dicha modificación fue efectuada por ministerio de la Ley 546 de 1999. Así mismo, manifestó que haber desconocido las disposiciones de dicha ley hubiese configurado un comportamiento abiertamente ilegal con consecuencias sancionatorias para la entidad. Por ello, concluyó que el banco no ha vulnerado el derecho de respeto al acto propio.

 

11.- En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, puntualizó que, en tanto no representa una autoridad judicial o administrativa ni adelanta ningún tipo de proceso contra el actor, no puede afirmarse que haya desconocido las formas propias de algún tipo de juicio. Igualmente, respecto de la eventual afectación del derecho a la vivienda digna invocada por el peticionario, sostuvo que el mismo no otorga a la persona un derecho subjetivo que implique una obligación inmediata y directa para el Estado en cuanto a su plena satisfacción.

 

12.- Para finalizar, expuso que la acción objeto de análisis resulta improcedente (i) en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, ámbito competente ante el cual se puede controvertir la redenominación del crédito ahora alegada; (ii) por cuanto el demandante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la reliquidación del crédito que le fuera otorgado; y; (iii) debido a que el requisito de la inmediatez no se cumple en el presente caso, pues han transcurrido más de cinco años entre el momento en que la obligación sufrió las modificaciones legales objeto de controversia y el momento en que el peticionario interpone la acción de amparo constitucional.

 

Sentencias objeto de revisión.

 

Fallo de primera instancia.

 

13.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que por sentencia del 24 de agosto de 2005, decidió negar el amparo solicitado. El Juez consideró que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto el ciudadano Ramírez Martínez cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, a fin de determinar si la redenominación del crédito de vivienda de interés social otorgado por el Banco Colmena S.A. se ajusta o no a la ley. Con todo, el operador jurídico reconoce que es innegable que los negocios jurídicos son ley para las partes y que, como consecuencia directa de ello, no pueden ser modificados más que por mutuo consentimiento o por causas legales (art. 1602 C.C.), pero, indica, de igual modo, que resulta improcedente debatir tal cuestión contractual por vía de tutela.

 

Adicionalmente, señaló que la improcedencia resulta aún más evidente al constatar que el amparo invocado no fue solicitado como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y que el demandante no aportó suficientes elementos de juicio para determinar qué resultados arrojó la operación de redenominación, pues no especificó cifras ni equivalencias.

 

Impugnación.

 

14.- El demandante expuso de nuevo los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y controvirtió las razones del juez de primera instancia con fundamento en las cuales declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos: (i) aun cuando el banco demandado es un particular, actuó en ejercicio de funciones públicas; (ii) si bien se trata de una controversia contractual, la entidad trasgredió el principio de buena fe y abusó de su posición dominante frente a él como deudor para modificar los términos del contrato suscrito entre ellos, con lo cual ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Fallo de segunda instancia.

 

15.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello idénticas consideraciones a las expuestas por el A-quo.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

16.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

 

17.- Por auto de veintitrés (23) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación “se solicite al Banco Colmena S.A. –hoy BCSC S.A.- que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre (i) las condiciones en que fue pactado el crédito en favor del ciudadano Joselín Ramírez Martínez en marzo de 1999 para la compra de vivienda de interés social; (ii) la fecha en la cual dicho crédito fue redenominado de pesos colombianos a UVR, así como los resultados arrojados por dicha operación; (iii) si la conversión del crédito hipotecario de pesos a UVR fue comunicada al deudor; en caso de haberlo sido, si se efectuó de forma verbal o por escrito y si el deudor contó con la oportunidad de manifestar su consentimiento sobre dicha conversión; (iv) en qué consistió la reestructuración de la deuda efectuada en 2001 por dicha corporación financiera; y, (v) cuál es el estado actual del crédito referido.”

 

18.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 1º de marzo de 2006, la Representante Legal de BCSC S.A. indicó, respecto de las preguntas formuladas, lo siguiente:

 

 

“1. Las condiciones en las que fue pactado el crédito.

 

El señor Joselín Ramírez Martínez es titular de dos créditos en la entidad.

 

El primero de ellos identificado con el número 0199171122156 desembolsado el día 4 de Marzo de 1999 por un valor de $19.121.000 pactado en pesos con plazo de 180 meses a una tasa del DTF + 8%.

 

El segundo identificado con el número 0199171326857 desembolsado el 6 de Marzo de 2001 fue producto de una reestructuración que se le concedió al cliente por solicitud de éste, la cual consistía en un crédito comercial que se le otorgaba para pagar el valor en mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo crédito durante tres años en un 30% las primeras doce cuotas, 20% las siguientes doce y un 10% las restantes, a partir de la aplicación de la estrategia, conforme a lo pactado en el pagaré. (se adjunta pagaré)

 

2. Fecha en la cual el crédito número 01991711122156 fue redenominado de pesos a UVR y los resultados arrojados por dicha operación.

 

El crédito fue redenominado el 31 de diciembre de 1999. Los resultados arrojados por dicha operación de redenominación se pueden ver en el histórico de pago adjunto, donde se evidencia la forma de liquidación del mismo y los pagos efectuados, así como la forma en que el crédito se ha venido comportando con el cambio de sistema de amortización.

 

Igualmente a este crédito se le aplicó el alivio contemplado en la ley 546 de 1999 el cual ascendió a la suma de $1.690.375.92 aplicados a la obligación, movimiento que puede evidenciar en el consecutivo 0015 del histórico de pagos del crédito. (Se adjunta copia del histórico de pagos)

 

3. Si la conversión a de (sic) pesos a UVR fue comunicada al deudor y si éste contó con la oportunidad para manifestar su consentimiento respecto de dicha conversión.

 

Consideramos pertinente aclarar que la conversión operó por ministerio de la Ley desde el 31de diciembre de 1999 de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 546 de 1999: “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Siendo ello así, no tendría ningún sentido continuar manejando un crédito en pesos cuando la ley expresamente ordenó que el título valor que lo incorpora se entiende expresado en UVR.

 

No obstante, como se mencionó en escritos anteriores tal redenominación se realizó hace ya más de 5 años; después de dicha redenominación el deudor realizó varios pagos, lo cual supone su acuerdo o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflejó en cada uno de los extractos que posteriormente el cliente recibió. Siendo así las cosas, no se entiende cómo después del transcurso de tanto tiempo, sólo hasta ahora el deudor se encuentra en desacuerdo.

 

4. En qué consistió la reestructuración de la deuda y cuál es el estado actual de la obligación.

 

La reestructuración que se le concedió al cliente por solicitud de éste, consistía en un crédito comercial que se le otorgaba para pagar el valor en mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo crédito durante tres años en un 30% las primeras doce cuotas, 20% las siguientes doce y un 10% las restantes, a partir de la aplicación de la estrategia, conforme a lo pactado en el pagaré.

 

El estado actual de los créditos es:

 

Crédito No. 0199171122156

Saldo a la fecha $ 27.771.374.77

Plazo 180 meses.

Mora de 509 días.

 

Crédito No. 0199171326857

Saldo a la fecha: $4.106.361.62

Mora de 936 días.”

 

 

La Representante legal del banco demandado adjuntó los siguientes documentos al escrito mediante el cual dio respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado Sustanciador:

 

-         Certificado de existencia y representación legal de BCSC S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (cuad. 1, fl. 19).

 

-         Copia del pagaré de crédito individual a largo plazo No. 71122156, denominado Pagaré crédito individual de cuota fija en UVR, en el cual se establecen una serie de condiciones del crédito, firmado por los ciudadanos María Ofelia Mena Hinestroza y Joselín Ramírez Martínez (cuad. 1, fls. 20 - 24).

 

-         Copia de la “carta de instrucciones pagaré cuota fija en UVR” firmada por el actor y su esposa (cuad. 1, fls. 25 - 27).

 

-         Copia del documento de “instrucciones para el diligenciamiento de un pagaré a la orden” firmado por el actor y su esposa (cuad. 1, fl. 28).

 

-         Copia del pagaré a la orden No. 0199171326857 suscrito por la señora María Ofelia Mena Hinestroza el 28 de febrero de 2001 (cuad. 1, fls. 31 - 33).

 

-         Copias de los históricos de créditos del crédito No. 0199171122156, cuya titular es la señora María Ofelia Mena Hinestroza (cuad. 1, fls. 38 - 41).

 

-         Copias de los formatos de relación histórica de pagos de Colmena BCSC (cuad. 1, fls. 42 - 45).

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

 

2.- El demandante contrajo una obligación hipotecaria con el banco Colmena para adquirir vivienda de interés social en marzo de 1999. El crédito otorgado por la corporación financiera fue pactado en moneda corriente, pero la entidad procedió a reliquidarlo en Unidades de Valor Real –UVR- con fundamento en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, según el cual [l]os pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR…”. Por lo anterior, el peticionario considera que el banco demandado vulneró sus derechos fundamentales de respeto al acto propio, al debido proceso y a la vivienda digna al efectuar dicha modificación de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo. La corporación financiera, por su parte, afirma que su actuación se ha ceñido estrictamente a la ley y que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del señor Ramírez Martínez.

 

3.- De la acción de tutela conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, quien denegó el amparo tras estimar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de la redenominación del crédito, mucho más cuando no hay pruebas que demuestren la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas razones.

 

4.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si la decisión del Banco Colmena S.A. al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos, es vulneratoria del derecho al debido proceso de un deudor, por cuanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó unilateralmente las condiciones de su crédito, pues lo cambió de pesos a Unidades de Valor Real –UVR- y amplió el tiempo en el cual debía ser cancelado. Para proceder a dar respuesta al problema jurídico planteado (i) es necesario revisar lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto; (ii) repasar la jurisprudencia constitucional que ha interpretado la normatividad referida y aquella que ha dado aplicación a estas disposiciones en casos similares a los que en este momento ocupan a la Sala. (iii) En tercer lugar, se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor.

 

La Ley 546 de 1999 y la conversión del crédito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real –UVR-

 

5.- La Ley 546 de 1999 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” planteó como uno de sus principales objetivos brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los usuarios de los créditos de vivienda[4].

 

Una de las medidas para lograr dichos objetivos fue la creación de la Unidad de Valor Real –UVR- como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE…”[5], así como la consagración de un abono especial “a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo[6].

 

Así mismo, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 preceptúa que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Así lo establece esta disposición:

 

 

“Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

 

Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000).

 

 

6.- Analizada esta disposición normativa por la Corte Constitucional, en la sentencia C-955 de 2000, la misma fue declarada exequible por encontrarse acorde con la Constitución Política. Esta Corporación consideró, para llegar a dicha conclusión, que la presente norma era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el sistema anterior. Lo expresó este Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

 

 

“El artículo 39, que consagra la obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.

 

No se viola la Constitución con el aludido mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.

 

Lo propio puede afirmarse en relación con el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado.

 

También resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidación en los términos precedentes.

 

El parágrafo primero dispone que la reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.

 

Además, en cuanto se consagra una exención tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.

 

El parágrafo segundo preceptúa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.

 

No se presta a controversia que el propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.

 

Que tal hecho se haga explícito es legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.[7]

 

 

7.- La Corte, como consecuencia de lo anterior, en sentencias posteriores proferidas por diferentes Salas de Revisión, ha señalado que no hay lugar a dudas en torno al tema de la obligatoriedad que constituyó para las corporaciones financieras la aplicación de los contenidos normativos del artículo 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido, han expresado que la conversión de los créditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real –UVR-, operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto.

 

En este sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión que, en sentencia T-212 de 2004, indicó que el cambio de denominación de los créditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR era una consecuencia directa de lo establecido por el legislador en la Ley 546 de 1999 y que no era viable, de ninguna manera, sostener que su aplicación dependía de una interpretación efectuada por los operadores jurídicos al respecto.

 

De igual manera lo hizo la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-993 de 2005, al expresar que -en términos generales- la transformación de los créditos de vivienda en pesos a UVR operó por voluntad de la ley y no como una decisión adoptada en abuso de la posición dominante de las entidades financieras.

 

8.- Ahora bien, se hace necesario determinar si las operaciones de los cambios de denominación de los créditos pactados en pesos o en UPAC a UVR debían ser realizadas de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras acreedoras o si se requería contar con la aquiescencia del deudor para proceder a tal efecto, posterior al suministro de la información oportuna, completa y comprensible. Para ello, pasa, entonces, esta Sala de Revisión a repasar la jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto al acto propio en el marco de las modificaciones de las condiciones iniciales en las que fueron pactados los créditos de vivienda.

 

Principio de buena fe, el respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactados

 

9.- La Corte Constitucional en sentencia T-822 de 2003[8] fue enfática al señalar que las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. De esta manera, el deber de dichas corporaciones no se contrae a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidación y la redenominación de los créditos, informando simplemente cuánto debían y una vez efectuada la operación cuánto les queda aún por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligación crediticia sino que, además de notificarle sobre la readecuación del crédito, debe hacerlo, de igual manera, respecto del objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos.

 

En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-357 de 2004, al revisar las sentencias adoptadas en el trámite del proceso de las acciones de tutela instauradas por dos deudoras del Fondo Nacional de Ahorro a quienes dicha entidad puso en conocimiento una reliquidación del crédito y su transformación a UVR, con ampliación del plazo para el pago de la obligación que ninguna de las dos solicitó y que, además, se negaban a aceptar. La Sala Segunda de Revisión, tras verificar que la entidad demandada no había informado previamente a las actoras sobre la reliquidación y redenominación del crédito, a fin de contar con su consentimiento para proceder en tal sentido, concedió el amparo reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia T-822 de 2003.

 

Más adelante, en la sentencia T-793 de 2004, la Sala Primera de Revisión señaló que, para que sea considerada válida una modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de la buena fe, abusando de su posición dominante.

 

10.- A partir de la jurisprudencia estudiada, reiterada en multiplicidad de ocasiones por esta Corte[9], se concluye que:

 

(i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.

 

(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.

 

(iii) La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.

 

(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.

 

Análisis del caso concreto

 

11.- El ciudadano Joselín Ramírez Martínez suscribió un crédito hipotecario con el Banco Colmena para adquirir vivienda de interés social en marzo de 1999. Esta corporación financiera, a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y en aplicación de su artículo 39, procedió de manera inconsulta a redenominar el crédito inicialmente pactado en moneda legal a Unidades de Valor Real –UVR-. Para el actor, tal actuación constituye una clara violación de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del respeto al acto propio y, de contera, genera una seria amenaza a su derecho a la vivienda digna, pues la modificación efectuada por la corporación financiera ocasionó un incremento considerable en el monto de las cuotas mensuales, que llevó al incumplimiento en su pago y lo pone en riesgo de perder su vivienda.

 

12.- Para esta Sala, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, resulta claro que el Banco Colmena omitió informar previamente al ciudadano Ramírez Martínez y a su esposa (deudores solidarios) sobre la redenominación del crédito contraído con la entidad para la compra de vivienda de interés social. Esto es así, por cuanto la propia entidad reconoce expresamente que “la conversión operó por ministerio de la Ley desde el 31 de diciembre de 1999 de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 546 de 1999...”. Y más adelante, señala que con posterioridad a la redenominación, el actor efectuó varios pagos “lo cual supone su acuerdo o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflejó en cada uno de los extractos que posteriormente el cliente recibió”.

 

13.- Esta actuación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto, configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ramírez Martínez, como quiera que, en abuso de su posición dominante, el Banco Colmena modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus derechos frente a la modificación del crédito.

 

14.- Queda aún por establecer a la Sala Séptima de Revisión si en este caso se cumple o no el requisito de la inmediatez, pues el banco demandado alega que esta acción es improcedente en tanto la redenominación del crédito de vivienda de interés social otorgado en beneficio del ciudadano Ramírez Martínez y su esposa, operó a partir del 31 de diciembre de 1999, más de cinco años antes de la solicitud de amparo constitucional.

 

Al respecto, esta Sala hace varias precisiones indispensables para establecer si este requisito de procedibilidad se cumple o no.

 

El requisito de la inmediatez tiene que ver con la necesidad que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable que se corresponda con el espíritu de la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Así, esta Corporación ha establecido que, si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata, establecida por el artículo 86 de la Constitución Política. Las razones para llegar a esta conclusión fueron expuestas por la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, de la siguiente manera:

 

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado.

 

(…)

 

Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

 

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

 

15.- Con base en estas consideraciones habrá de analizarse el caso objeto de estudio en esta oportunidad. Así, resulta claro que el banco Colmena nunca informó ni verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios respecto de la readecuación que operó sobre su crédito de vivienda, de moneda legal a UVR, esto es, ni antes ni después de realizada la operación de redenominación. No obstante, da por hecho que tuvieron conocimiento de la modificación al recibir los extractos bancarios y pagar varios de ellos, antes de incurrir en mora. Sobra decir que esta presunción resulta a todas luces inadmisible, pues nada hace pensar a esta Corporación que en dichos recibos aparecía la información clara y precisa en relación con las modificaciones en cuanto a plazo, monto y denominación del crédito. Lo anterior plantea un problema, cual es: ¿a partir de qué momento se supone que el actor tuvo conocimiento de la modificación efectuada por el banco sobre su crédito de vivienda de interés social?. Esta no es una cuestión poco relevante, pues impide a la Sala concluir sin más que no se cumple el requisito de la inmediatez, y es un asunto que, en todo caso, no puede resolverse en detrimento de los derechos fundamentales del demandante. Este punto se ve reforzado si se tiene en cuenta que no existe prueba que demuestre qué tipo de información recibía el actor en los extractos bancarios, pero en cambio sí se tiene certeza sobre la omisión en el suministro de la información en que la entidad bancaria incurrió, pues es la propia representante legal quien lo afirma en la contestación de la acción de tutela y en el escrito por el cual responde el cuestionario planteado por el magistrado ponente.

 

16.- Así las cosas, esta Sala no encuentra ajustado a los principios constitucionales ni al espíritu mismo del artículo 86 de la Carta Fundamental, denegar el amparo invocado por el demandante, pues resulta clara la vulneración de sus derechos y no así, la prueba que dé cuenta de manera concluyente que dejó pasar un lapso de tiempo que resulta desproporcionado o irrazonable para solicitar el amparo constitucional.

 

17.- En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Banco Colmena, hoy BCSC S.A., en efecto vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Joselín Ramírez Martínez y, en consecuencia, amenaza su derecho a la vivienda digna. Visto lo anterior, ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el demandante y su esposa, señora María Ofelia Mena Hinestroza.

 

En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito hipotecario para vivienda de interés social, identificado con el número 0199171122156, en cuanto al plazo, monto o denominación de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, el día 29 de septiembre de 2005, por la cual confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela promovida por Joselín Ramírez Martínez contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

 

SEGUNDO. ORDENAR que se proceda de conformidad con estas etapas:

 

a) Que en el término de cinco (5) días el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.

 

b) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

 

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El contrato de venta e hipoteca celebrado entre la Constructora Colmena S.A. y el ciudadano Ramírez Martínez fue elevado a escritura pública No. 5822, el 20 de noviembre de 1998 en la Notaría 42 de Bogotá. En dicho instrumento público consta que el contrato recae sobre vivienda de interés social, el monto de la hipoteca y el valor total del inmueble. (Cfr. Cuaderno principal, folios 6 a 18).

[2] El Banco Colmena presenta el formato de Reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR del crédito No. 0199171122156 cuyos titulares son el ciudadano Ramírez Martínez y su esposa María Ofelia Mena Hinestroza con las especificaciones de tasa, corrección monetaria, pago, seguros, mora, saldo, amortización, saldos en UVR y en pesos, entre otros conceptos, del crédito otorgado, mes a mes del año 1999. (Cfr. Cuaderno No. 2, folio 64).

[3] La apoderada de la entidad demandada transcribió parcialmente el texto del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 39. ADECUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS. (…) No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.”

 

[4] Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el artículo 2º, cuyo texto completo es el siguiente: “ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. // 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. // 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. // 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. // 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.”

[5] Ver artículo 3º de la Ley 546 de 1999. Los apartes “cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. // El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.

[6] En efecto, el artículo 41 de la Ley dispone: “ARTÍCULO 41. ABONOS A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: 1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999. // Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. // 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. // 3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. // PARÁGRAFO 1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. // PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.” (Los apartes  subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000).

[7] Cfr. Sentencia C-995 de 2000.

[8] En aquella oportunidad la Sala Sexta de Revisión de Tutelas se pronunció, en sede de revisión, sobre las acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional de Ahorro les notificó una reliquidación y redenominación del crédito otorgado para adquirir vivienda y que había sido pactado inicialmente en pesos colombianos, el cual fue convertido a UVR.

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-212/05, T-611/05, T-626/05, T-652/05, T-1092/05, T-1157/05, T-1186/05, T-1250/05, entre otras.