T-208-06


-Reiteración de Jurisprudencia-

Sentencia T-208/06

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del término al primer año de vida del niño para presentar la tutela

 

 

Referencia: expediente T-1231883

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Medina Vargas contra Salud Colombia E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el día veintisiete (27) de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Medina Vargas, en contra de Salud Colombia E.P.S.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el día diez (10) de octubre de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Sandra Patricia Medina Vargas interpuso acción de tutela en contra de Salud Colombia E.P.S., debido a que la entidad prestadora le negó el pago de la licencia de maternidad que la demandante previamente había solicitado, en calidad de afiliada cotizante con ocasión del nacimiento de su hija. Alega que la conducta de la demandada vulnera el derecho fundamental a la vida de la menor. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes:

 

A. Hechos.

 

1- La demandante se encuentra afiliada como cotizante a Salud Colombia E.P.S. desde agosto de 2003.

 

2- La demandante dio a luz a su hija Sara Valentina Aponte Medina en el mes de abril de 2005, y solicitó a la E.P.S. demandada que le pagase el monto debido por licencia de maternidad.

 

3- El 25 de mayo de 2005 la entidad demandada respondió la petición en el sentido de no autorizar el pago de la licencia de maternidad.

 

B. Pretensión.

 

La Señora Sandra Patricia Medina Vargas solicita que se ordene a Salud Colombia E.P.S. cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho.

 

C. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

- Registro Civil de nacimiento de Sara Valentina Aponte Medina, hija de la demandante, donde consta que nació el día 13 de abril de 2005. (Fl.5)

 

- Comunicación de Salud Colombia E.P.S., donde se niega el pago de la licencia de maternidad. (Fls. 3 y 4)

 

D. Respuesta de Salud Colombia E.P.S.

 

La entidad demandada no respondió al requerimiento que le formuló el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, por lo cual se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja desestimó las pretensiones de Sandra Patricia Medina Vargas con el argumento de que la tutela se presentó con posterioridad al vencimiento del período de la licencia de maternidad, por lo cual la acción de tutela no sería la vía adecuada para exigir el pago de la prestación, pues se debió haber acudido a la justicia laboral para reclamar tal pago. Por todo lo anterior, estimó el Juzgado, no existió violación del derecho a la vida de la hija de la accionante.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

En fallo de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja decidió CONFIRMAR la decisión de primera instancia toda vez que consideró que la demandante debió haber demostrado a la E.P.S. demandada que “los pagos (de cotización) se efectuaron en los términos de ley, para que se proceda a corregir la decisión negativa, si a ello hay lugar, y en caso contrario proceder a efectuar los reclamos ante la vía gubernativa u ordinaria laboral”, en lugar de haber instaurado acción de tutela, la cual sería improcedente frente a su carácter subsidiario y residual.

 

A su vez, el fallo de segunda instancia retomó el argumento según el cual al cumplirse el término de la licencia de maternidad no es procedente la exigencia de su pago por medio de la acción de tutela, por lo cual su pago debe ser exigido en un proceso laboral ordinario, toda vez que “se presume que la accionante pudo atender sus necesidades básicas y las de su menor hija”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala establecer si Salud Colombia E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma realizó las cotizaciones de manera extemporánea.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad y la figura del allanamiento a la mora.

 

Los fallos de primera y segunda instancia desconocieron la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la licencia de maternidad, por lo cual los derechos fundamentales de la demandante no fueron protegidos de la manera requerida por las normas superiores de la Carta Política.

 

Por lo anterior, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la licencia de maternidad y el allanamiento a la mora.

 

1. Licencia de maternidad como un derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho de contenido económico o prestacional, existen situaciones en las cuales es posible exigirlo por medio de la acción de tutela. Así, cuando el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o sociales de la madre y su hijo –tales como el derecho a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, entre otros- dependan del pago de la licencia de maternidad, éste se torna en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protección puede ser reclamada en sede de tutela[1].

 

Por lo anterior, cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de la licencia en comento, su cumplimiento puede –y debe- ser exigido por parte del juez de tutela[2].

 

2. Pago por allanamiento a la mora por parte de la E.P.S.: La entidad obligada al pago de la licencia de maternidad es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Empero, en caso de que el empleador no haya pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud, o si los mismos fueron rechazados por extemporáneos, será el mismo empleador el obligado a cancelar la prestación económica[3].

 

Ahora bien, si el empleador pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, y ellos fueron aceptados por la E.P.S., se configura el fenómeno del allanamiento a la mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estará obligada a cancelar el importe de la licencia de maternidad[4].

 

3. Término para la interposición de la acción de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para que sea procedente el reclamo del pago de la licencia de maternidad por medio de la acción de tutela, es necesario que ella sea interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del hijo de la beneficiaria de la licencia. En este sentido se manifestó que “siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 [...].

 

[E]l plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año”[5].

 

Las anteriores consideraciones se encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre[6] y del niño. Lo anterior es, además, necesario para respetar el denominado “interés superior del niño”, principio regulador y orientador en materia de los derechos del niño[7], que ha sido reconocido por el derecho internacional[8] y la jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha afirmado que, entre otros, este principio se caracteriza por ser la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”[9].

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que frente a casos de licencia de maternidad existe una protección doblemente reforzada, por cuanto concurren “derechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)”[10].

 

Análisis del caso concreto.

 

En el caso concreto la entidad demandada se negó al pago de la licencia de maternidad argumentando que el pago de los aportes a seguridad social en salud del mes de enero de 2005 se realizaron en el mes de marzo del mismo año y no en febrero, cuando debían haberse efectuado. Por lo anterior, se consideró que hubo un pago “no oportuno” de los aportes, razón por la cual se decidió denegar la solicitud de la licencia de maternidad.

 

A la luz de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia arriba esbozada es claro que el argumento de Salud Colombia E.P.S. es inadmisible, pues se configuró el fenómeno del allanamiento a la mora, toda vez que la E.P.S. demandada recibió los pagos “de manera tardía”. Lo anterior es admitido por la misma E.P.S. cuando, en el comunicado en que deniega la solicitud del pago de la licencia de maternidad afirma que se efectuó “un pago no oportuno” (se subraya).

 

Por lo anterior, no le asiste razón al fallo de segunda instancia cuando le exige a la demandante demostrar ante la E.P.S. que se efectuaron las cotizaciones “en los términos de ley, para que se proceda a corregir la decisión negativa, si a ello hay lugar”.

 

Por otra parte, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se aprecia que los fallos de primera y segunda instancia establecieron exigencias impertinentes para la interposición de la acción de tutela con el fin de reclamar el pago de la licencia de maternidad, pues en ambas sentencias se denegó la prosperidad de la acción interpuesta con el argumento que la tutela había sido impetrada con posterioridad al vencimiento del término de la licencia de la señora Sandra Patricia Medina Vargas.

 

Se desprende de los documentos obrantes en el expediente del presente caso que la demandante dio a luz a su hija en el mes de abril de 2005, y que la instauración de la tutela se realizó el día 5 de agosto de 2005, por lo cual no había transcurrido el plazo de un año para la interposición de la tutela, la cual era por lo tanto procedente.

 

Es necesario abordar ahora el estudio del requisito de la conexidad entre el pago de la licencia de maternidad y el goce de los derechos fundamentales de la madre y su hija.

 

En la demanda de tutela la señora Sandra Patricia Medina Vargas expresa que el dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad ayuda a “mitigar el alimento [de] mi menor hija (sic) SARA VALENTINA”, por lo cual considera que su no pago afecta el derecho a la vida de su hija.

 

En el fallo de primera instancia en este proceso se manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja le pidió a Salud Colombia E.P.S. que informase los motivos por los cuales se negó el pago de la licencia de maternidad. En vista de que la E.P.S. en cuestión no brindó tal información, se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

 

En relación con esta norma, en sentencia T-414 de 1999, la Corte Constitucional afirmó que ante la omisión injustificada [...] de la entidad accionada en rendir el informe solicitado por la Sala de Revisión dentro del término legal, no sólo se tendrán por ciertos los hechos invocados por el actor en la demanda de tutela”[11].

 

Con base en lo anterior, se tiene por cierto en este proceso que el no pago de la licencia de maternidad a la demandante afecta la alimentación de su hija.

 

Como lo determinó en su momento esta Corte, el derecho a la alimentación es parte integrante del mínimo vital[12]; además, tal como se consagra en el artículo 44 de la Carta Política, es un derecho fundamental de todos los niños, por lo cual es posible exigir su protección por medio de la acción de tutela.

 

El derecho a la alimentación está, además, íntimamente relacionado con el derecho a la salud. Así se reconoce en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 –de la cual es Parte el Estado colombiano-, cuyo artículo 24 reconoce el derecho de todo niño a disfrutar el más alto nivel posible de salud, para cuya garantía el instrumento internacional exige que los Estados adopten medidas tendientes a “Combatir las enfermedades y la malnutrición [...]Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres [...]Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños”[13] (se subraya)[14].

 

Del anterior estudio de derecho internacional y comparado se desprende el reconocimiento implícito en el derecho positivo mundial de la interrelación entre el derecho a la salud y el derecho a la alimentación.

 

Así, una amenaza de conculcación del derecho a la alimentación comporta igualmente un peligro de vulneración de los derechos a la vida digna[15], al mínimo vital y a la salud.

 

Si bien en su escrito de demanda la señora Sandra Patricia Medina Vargas solo relaciona la eventual violación del derecho a la vida de su hija, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual [se] permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes”[16], esta Sala protegerá igualmente los derechos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, pues también se encuentran afectados con el no pago de la licencia de maternidad a favor de la demandante.

 

Además, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha concedido el amparo de los derechos a la seguridad social y a la protección a la mujer embarazada en conexidad con el derecho a la vida en casos análogos al que ahora tratamos, por lo cual se incluirá la protección de estos derechos.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Medina Vargas en contra de Salud Colombia E.P.S. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protección a la mujer embarazada, a la salud y a la alimentación en conexidad con el derecho al mínimo vital.

 

Segundo: ORDENAR a Salud Colombia E.P.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la señora Sandra Patricia Medina Vargas.

 

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-682/05, T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02.

[2] Cfr. Sentencias T-682/05, T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.

[3] Cfr. Sentencias T-682/05, T-258/00 y T-390/01

[4] Cfr. Sentencias T-682/05, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02

[5] Cfr. Sentencias T-999 de 2003, y T-682 de 2005.

[6] Sentencia T-682 de 2005.

[7]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56

[8] Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

[9] Sentencia T-408 de 1995.

[10] Sentencia T-682 de 2005.

[11] Sentencia T-414 de 1999.

[12] Sentencia C-251 de 1997.

[13] Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, artículo 24.2.c), 24.2.d) y 24.2.e)

[14] La misma relación entre los derechos en cuestión ha sido reconocida de manera implícita en diversas Constituciones del mundo. Este vínculo puede colegirse de la lectura de los siguientes apartes normativos de Constituciones de distintos Estados: MALAWI, Artículo 13: ”b) El Estado promoverá activamente el bienestar y el desarrollo de la población de Malawi, adoptando y aplicando progresivamente políticas y legislación orientadas a alcanzar los siguientes objetivos: ... Nutrición: Lograr una nutrición adecuada para todos a fin de promover la buena salud y la autosuficiencia” (se subraya); CONGO, Artículo 34 (Salud, vejez, invalidez): ”1. El Estado es el garante de la salud pública. Todo ciudadano tendrá derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud, su bienestar y el de su familia, especialmente en materia de alimentación, vestido, vivienda y atención médica y los servicios sociales necesarios” (subrayado fuera de texto); ECUADOR, Artículo 42: ”El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción, y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria...” (subrayado fuera de texto). Estos extractos y los de otras Constituciones del mundo en relación con el derecho a la alimentación pueden encontrarse en: FAO, El derecho a la alimentación en las constituciones nacionales,

http://www.fao.org/documents/show_cdr.asp?url_file=/DOCREP/W9990S/w9990s12.htm.

[15] Sobre este derecho ver, entre otras, Sentencia T-444/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa al Auto 078A de 1999.