T-213-06


II

Sentencia T-213/06

 

DERECHO A LA SALUD-Omisión de Secretaría de Salud de asignarle ARS a persona con VIH

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento integral a persona con VIH

 

 

Referencia: expediente T-1277098

 

Acción de tutela de Luis Hernán Cortés Trujillo, contra la Secretaría de Salud Municipal de Cali.

 

Procedencia: Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Cortés Trujillo, contra la Secretaria de Salud Municipal de Cali, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor presentó acción de tutela el doce (12) de diciembre de 2005, ante el Juzgado Penal Municipal de Cali (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

1.     Luis Hernán Cortés Trujillo, manifiesta haber sido diagnosticado con VIH positivo, clasificado en el nivel II del SISBEN, no está afiliado a ninguna ARS, y por lo tanto tiene el carácter de vinculado al Sistema General de Salud.

 

2.     Señala que en el Hospital Universitario del Valle lo han atendido hasta ahora, pero en la Oficina de Trabajo Social de la misma institución le dicen que no hay presupuesto, que el Hospital solo hace algunos procedimientos y que no se le puede brindar atención integral, lo que hace que su salud y vida corran peligro.

 

3.     Su médico tratante le ordenó los exámenes denominados Carga Viral y CD4/CD8 para ver como están sus defensas y virulencia para poder ordenarle un tratamiento.

 

4.     Indica que ha solicitado ante la Secretaría de Salud Municipal de Cali la asignación de un cupo en una ARS, pero le han manifestado que debe esperar una nueva asignación de cupos en la ARS.

 

5.     Interpone la acción de tutela solicitando se ordene a la Secretaría de Salud del Municipio de Cali, para que le asigne una ARS, como beneficiario del Régimen Subsidiado, para que ésta, a su vez, le brinde el tratamiento médico que requiere.

 

B. Pretensión.

 

El actor solicita la protección a sus derechos fundamentales, mediante una orden al ente demandado, para que le asigne una ARS como beneficiario del Régimen Subsidiado, y se le brinde el tratamiento médico oportuno para la grave enfermedad que padece.

 

C. Sentencia que se revisa.

 

Mediante sentencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

Es claro que la Secretaría de Salud Pública Municipal, cumplió con la fase inicial del programa social, encuestando al actor y ubicándolo dentro del orden correspondiente de acuerdo a la priorización establecida en el acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, sin que esté acreditado que la entidad accionada de manera injustificada o arbitraria haya desconocido el derecho del accionante a acceder al subsidio en salud que reclama, pues es de público conocimiento que los recursos para la satisfacción de este derecho son escasos y que al igual que el accionante muchas personas están en turno de espera para obtener este subsidio. 

 

En esta medida amparar los derechos que reclama el actor, equivaldría a que por un medio preferente obtenga los beneficios que otros ciudadanos con iguales derechos están reclamando y por lo que están esperando, lo que conllevaría un desequilibrio o desigualdad no permitido pro nuestra Carta Política.

 

Sin embargo, en este momento el accionante no se encuentra desamparado en cuanto al servicio de salud se refiere, porque puede seguir acudiendo a la red pública a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como son los centros de salud o las Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto, de acuerdo al nivel de patología que presente.

 

La vinculación a una ARS no es la única y principal alternativa con que cuenta el accionante para acceder a la atención en salud que demanda su padecimiento, dado que en calidad de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a recibir la atención en salud necesaria a través de la red pública de prestadores de servicios que dirige, coordina y vigila el Departamento del Valle del Cauca por intermedio de la Secretaría de Salud Departamental, por lo tanto mientras se agota el trámite correspondiente para que le sea asignado un cupo en una ARS, se le prestara la atención integral que demande su condición de vinculado en la ESE Hospital Universitario del Valle.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisión de la entidad demandada, al no asignarle un cupo en una ARS, teniendo en cuenta que es una persona portadora del VIH, que necesita con urgencia atención en salud y de quien es predicable la condición de vinculada al sistema de salud.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. El derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH/SIDA

 

Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades como lo señaló en la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett  lo siguiente:

 

 

"(…) será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica)."

 

 

La Corte indicó en Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett[1], que el derecho a la salud, en su faceta prestacional, adquiere carácter fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los mínimos de atención y satisfacción obligatorios[2], en segundo lugar, cuando se encuentran en peligro otros derechos fundamentales como la vida y el mínimo vital, y, en tercer lugar, respecto de los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento. En estos eventos, las personas afectadas pueden acudir a la acción de tutela para hacer efectivo su derecho y obtener la prestación requerida.

 

Los portadores de VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, ya que esta enfermedad que los aqueja va deteriorando progresivamente su estado de salud, sin que exista en la actualidad tratamiento alguno que detenga el avance del virus de manera definitiva. Por esta razón, son ellos los acreedores de una protección especial por parte del Estado, que se traduce, entre otros, en la obligación de prestarles atención integral y preferente en salud para hacer frente a su difícil situación médica.

 

De oto lado, es necesario mencionar que el VIH/SIDA es una amenaza actual y creciente en contra de la salud pública, hecho que ha llevado a esta Corporación a reconocer el carácter de orden público que ha alcanzado la epidemia[3]. Por lo tanto se puede concluir que la atención integral en salud para los portadores de VIH/SIDA no sólo es un derecho fundamental, exigible a través de la acción de tutela, sino también es una obligación del Estado, en virtud de su posición de garante de la salubridad y el orden público.

 

Cuarta. Portadores de VIH/SIDA vinculados al Sistema General del Seguridad Social en Salud - Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha examinado cuales son las entidades a las que compete prestar la atención médica de personas vinculadas al sistema de salud que requieren servicios y tratamientos de alta complejidad.

 

 

“Los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN[4], y que aún no han adquirido la calidad de afiliados al régimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).

 

La calidad de vinculado tiene carácter transitorio, pues busca brindar protección a aquellas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado (ARS), todavía no han adquirido la calidad de afiliados, pero que están en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer régimen, sino una modalidad de participantes protegidos.[5]

 

Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicación dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atención médica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretarías de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedagógico a fin de facilitar la utilización de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas.

 

Ello es especialmente importante tratándose de portadores de VIH/SIDA vinculados al sistema, a quienes no sólo no se puede obligar a esperar que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atención integral en salud, sino a quienes, además, debe informárseles sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud y sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda.[6][7]

 

 

Por lo tanto las IPS están obligadas a prestar sus servicios a las personas vinculadas al sistema de salud, no solo por el respeto al principio de confianza legítima, sino además del derecho que ha sido reconocido en cabeza de aquellos. En efecto, los participantes vinculados no poseen una simple expectativa de atención, sino por el contrario, tienen un derecho de ejecución inmediata que pueden exigir, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas moderadoras. Por ello, si una persona vinculada necesita la realización de un tratamiento médico, aunque sea en una institución distinta de aquella en la que se diagnosticó su enfermedad, el tratamiento deberá continuarse no sólo para proteger su buena fe, sino, lo más importante, para garantizar su derecho a la salud.[8]

 

La administración del Régimen Subsidiado le corresponde a las Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de Salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.[9]

 

De otro lado, Ley 60 de 1993 en su artículo 30 y en concordancia con los artículos 356 y 357 de la Carta Política, consagra que el SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las Entidades Territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales[10].

 

Este sistema de selección se hace en los Municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Una vez hecha la clasificación, el informe se remite a las Direcciones Seccionales de Salud, para proceder a la asignación de una ARS, tal como lo ha dicho esta Corporación:  siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir  la asignación de una A.R.S. y la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad catastrófica. De otro lado debe también  hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados[11]. (Se subraya)

 

Quinta. Caso concreto.

 

La acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Hernán Cortés Trujillo, al considerar que con la omisión del ente accionado de asignarle una ARS, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que fue encuestado en el mes de noviembre de 2005 clasificado en el nivel II del SISBEN, con diagnóstico de VIH, y no se le ha asignado una administradora del régimen subsidiado ARS, para lograr la atención integral en salud que requiere derivada de su enfermedad.

 

La entidad demandada se limita a manifestar que “no cuenta con cupos disponibles, para realizar asignaciones a una ARP”. Lo anterior no sólo es una respuesta que ignora los deberes de la administración de orientar y acompañar a la persona con derecho a protección especial, sino que además, hace notoria su falta de disposición para intervenir y garantizar oficiosamente la protección especial que requiere el paciente.

 

Aunque el actor ha manifestado en la declaración rendida el 15 de diciembre de 2005 al Juez de tutela, que se le ha prestado la atención médica que ha solicitado y no tiene ningún examen pendiente, y que lo pretendido con esta acción es la asignación de una ARS, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que personas como el actor (portador de VIH) requieren una protección especial por parte del Estado, lo que traduce en la necesidad de minimizar o agilizar los procedimientos administrativos para proceder a la asignación de una ARS, y así recibir los servicios de salud que necesite, máxime cuando se trata de una enfermedad que deteriora progresivamente su estado de salud.

 

En consecuencia, esta acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales del señor Luis Hernán Cortés Trujillo, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. Por lo tanto se ordena a la Secretaria Municipal de Salud de Cali que, a través de las autoridades correspondientes, efectúe  en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta providencia la asignación de una ARS, para que esta le realice el tratamiento integral que requiera, debido a la enfermedad que padece.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de diciembre de 2005 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Luis Hernán Cortés Trujillo, en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Cali.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaria de Salud Municipal de Cali que, a través de las autoridades correspondientes, efectúe  en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta providencia la asignación de una ARS, para que ésta le realice el tratamiento integral que requiera el señor Luis Hernán Cortés Trujillo debido a la enfermedad que padece, según lo determine el médico tratante.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Determinados en la "Observación General No. 14 relativa al disfrute del más alto nivel de salud" del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[3] Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la identificación de los posibles beneficiarios del régimen subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del país, y puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, así como la revisión de sus datos para que proceda la reclasificación dentro del sistema.

[5] Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Cfr. Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] sentencias T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1208 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9]   Cfr. Artículo 215 de la Ley 100 de 1993.

[10] Ver sentencia T-270 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia T-121 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Ver sentencia T-121 de 2005.