T-216-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-216/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS- Caso en que no procede/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

En las consideraciones preliminares de esta providencia, se puede concluir que la acción de tutela que se revisa no procede, porque el ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de manera que la sociedad, si se siente afectada con la expedición de la Resolución, tendrá que agotar la vía gubernativa y, en caso de que lo estime conveniente, hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa para restablecer su derecho al debido proceso. Además nada indica que la sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y grave, en razón de la expedición de la referida Resolución, como quiera que la decisión no vincula a la sociedad.

 

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Infracciones y solidaridad legal del propietario

 

Habida cuenta que podría entenderse que la solidaridad legal es suficiente para vincular al propietario de un inmueble con las infracciones del Contrato de Condiciones Uniformes con violación de su derecho de defensa, considera esta Sala pertinente hacer un llamado a la entidad accionada a efecto de que tenga presente que la sociedad que la actora representa no puede ser vinculada al cumplimiento de la Resolución porque no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

 

Referencia: expediente T-1209159

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A.- E.S.P.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La representante legal de LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, considera que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad que representa.

 

Afirma que la sociedad fue sancionada por una irregularidad detectada en los sistemas de medición del servicio de energía de un inmueble de su propiedad, el cual había sido entregado a la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, arrendatario que debe asumir la responsabilidad.

 

1.                La demanda

 

La señora Alicia del Rosario Lacouture Zúñiga, representante legal de la sociedad accionante, considera vulnerado el derecho al debido proceso de su representada, porque ELECTRICARIBE S.A E.S.P. le impuso una sanción al encontrar una irregularidad en los sistemas de medición del servicio de energía, que la accionada presta a un inmueble de su propiedad.

 

Manifiesta la actora que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 59 Nº 15-10 de la ciudad de Santa Marta, con la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, el 18 de octubre de 2000, de modo que sería esta sociedad y no la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA la obligada a responder por la sanción impuesta el 27 de mayo de 2004.

 

Manifiesta que en razón de lo anterior solicitó al representante legal de la arrendataria una explicación sobre la inspección realizada en el inmueble y la sanción impuesta y a su vez le advirtió que “si no solucionaban (..) en el menor tiempo posible, tendrían que desocupar y entregar el inmueble”.

 

Aduce que si bien la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en su cláusula Vigésima Primera (sic) presumen la solidaridad de derechos y obligaciones entre el propietario, el usuario y el suscriptor “esta solidaridad como puede apreciar señor(a) Juez es una presunción legal y por lo tanto admite prueba en contrario. Lo que significa que se pueda acreditar para romper ese vínculo de solidaridad, como es este caso en el que el propietario del inmueble es ajeno a los hechos que dieron origen a la sanción por fraude, en razón de que el inmueble en donde se cometió el ilícito está arrendado”.

 

Para concluir agrega que ELECTRICARIBE S.A E.S.P incumplió las obligaciones previstas en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 19 de la Ley 689 de 2001 por cuanto no suspendió el servicio de energía eléctrica definitivamente y dió por terminado el contrato de suministro.

 

2.                Respuesta de la entidad accionada

 

El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE-S.A. E.S.P. interviene en el presente asunto, para solicitar que no se conceda el amparo por improcedente.

 

Aduce que el día 24 de mayo de 2004, la entidad accionada realizó una inspección técnica en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 15-10 de la ciudad de Santa Marta y constató “DEVOLUCION DE LECTURA”, irregularidad que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes autoriza a esa entidad cobrar los consumos dejados de facturar, una vez detectada su desviación significativa.

 

Afirma que establecida la irregularidad por parte de la entidad accionada y expedida la decisión de sanción Nº 1111609 en la que además se advirtió sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación, éstos se interpusieron en tiempo, razón por la cual solicita se deniegue la acción por improcedente, “por tener el actor vigente la vía gubernativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra la suspensión provisional de los actos administrativos, (..) luego es evidente que no hay perjuicio irremediable”.

 

Aclara, finalmente que el recurso de apelación se surte en la actualidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

3.                Pruebas

 

1.     Contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 15-10, suscrito entre los representantes legales de las sociedades LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA y GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, el 18 de octubre de 2000.

 

2.     Copia de la comunicación enviada por la representante legal de LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA al representante legal de la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, solicitando explicación sobre la inspección realizada por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en el inmueble de su propiedad y la sanción impuesta.

 

3.Copia de la “DECISIÓN IMPOSICIÓN SANCIÓN” Nº 1111609 emitida por “Kellys Beltrán Gómez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena”, el 27 de mayo de 2004,  dirigida a “suscriptor y/o usuario y/o propietario LACOUTURE , JOSE (sic)”, la cual resuelve:

 

PRIMERA: Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica suministrado a la instalación de NIC 1042240, a nombre de LACOUTURE JOSE cuyo suscriptor es LACOUTURE JOSE.

 

SEGUNDA: Imponer una sanción pecuniaria por la suma de $6.812.570 (SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS)  de conformidad con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas citadas.

 

Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.

 

TERCERA: Contra esta decisión proceden los Recursos de Reposición, ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el Art. 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podrán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente comunicación.

 

CUARTA: Una vez ejecutoriada la presente decisión sancionatoria, prestará mérito ejecutivo, razón por la cual la Empresa incluirá en la facturación corriente del servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble en mención, los valores de las sanciones facturados provisionalmente.”

 

4.                Copia del contrato de Condiciones Uniformes por cuya virtud la empresa prestadora del servicio puede imponer sanciones por desviaciones en el consumo, en el cual se lee:

 

CUADRAGESIMA QUINTA. DETERMINACION DEL CONSUMO NO REGISTRADO Y CALCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR USO NO AUTORIZADO DE LA ENERGIA. (..) Determinación de la sanción.

 

La sanción pecuniaria será equivalente al valor del Consumo No Registrado, en caso de reincidencia, será equivalente a dos veces el valor del No Registrado.

 

5.                Copia del escrito Nº 1136902 que da respuesta al recurso de reposición y apelación contra la decisión sancionatoria Nº 1111609, suscrito “Kellys Beltrán Gómez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena”, el 2 de julio de 2004 e interpuesto por la señora Beatriz Helena Fernández.

 

Consideró la accionada i) que la imposición de sanción fue notificada de manera personal a la señora Dolores Escobar Noguera, tal como lo acredita la comunicación Nº 1124910 del 7 de junio de 2004; ii) que dentro del término de ley se interpusieron los recursos de reposición y apelación y iii)  que la obligación es exigible al propietario y a los arrendatarios o tenedores del inmueble de manera solidaria.

 

En consecuencia confirma la sanción impuesta y concede el recurso de apelación.

 

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1    Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia emitida el 30 de junio de 2005, concede el amparo aduciendo que existe una evidente violación al debido proceso i) como quiera que no hay prueba de que se haya adelantado el trámite administrativo que daría lugar a imponer la sanción , y ii) en razón que “el propietario del inmueble (..) solo el día 4 de junio del corriente año se enteró [que había sido sancionado] habiéndose emitido la decisión de imposición el día 27 de mayo de 2004”.

 

4.2 Impugnación

 

El apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P impugna la decisión ya referida con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

 

4.3    Segunda instancia

 

El Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en pronunciamiento del 24 de agosto de 2005, revoca el amparo concedido argumentando que “ en el presente asunto no se discute acerca de la detectación (sic) del fraude o anomalía presentada en el medidor de energía del inmueble de propiedad de la sociedad que representa la actora, ni por el hecho de que  no se hubiesen cumplido los requisitos que debe contener el acta de revisión, tan solo se pide exonerar a la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA del pago del fraude cometido por la sociedad arrendataria”.

 

Afirma también que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos y que el presente asunto no cumple con las previsiones estipuladas en la Ley 142 de 1994 sobre “el rompimiento de la solidaridad.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de noviembre de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

 

2.                Consideraciones Preliminares

 

2.1                    La acción de tutela contra las resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos

 

Por mandato constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales que procede i) cuando el afectado no dispone de otro instrumento para su restablecimiento, ii) en caso de que el previsto no resulte eficaz, en consideración a la situación particular que afronta el actor y iii) siempre que la intervención transitoria del juez de amparo resulte necesaria, para evitar o al menos mitigar un perjuicio irremediable.[1]

 

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 142 de 1992[2] dispone que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se controvierte ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa; por ello señala la jurisprudencia de esta Corte:

 

 

“En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.”[3]

 

 

En este orden de ideas, establecido que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo, ante las previsiones del artículo 33 ya citado, se hace necesario determinar en cada caso la intervención transitoria del juez de amparo, ante el reclamo de la vulneración de los derechos fundamentales por la expedición de uns resolución emitida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 106[4] y siguientes de la Ley 142, tal como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, indican las disposiciones en mención que la intervención del juez de tutela deberá consistir en órdenes de inmediato cumplimiento y que ante la existencia de un mecanismo eficaz de protección tal intervención deberá justificarse plenamente.

 

De ahí que esta Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela “debe reunir las siguientes características, que se deben evaluar en el contexto de cada caso en particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”[5].

 

3.                Caso Concreto

 

La señora Alicia del Rosario Lacouture Zúñiga, representante legal de la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, considera que ELECTRICARIBE S.A E.S.P vulnera el derecho al debido proceso de su representada, en razón de la emisión de la Resolución Nº 1111609 que impone una sanción de $6.812.570 a “LACOUTURE, JOSE (sic)”, por una irregularidad encontrada en el medidor de un inmueble de propiedad de la sociedad actora, entregado en arrendamiento a GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA. S.A.

 

Demuestra la actuación que la resolución a la que se ha hecho mención fue notificada a “Dolores Escobar Noguera” y que fue “Beatriz Helena Fernández” quien recurrió la decisión, de manera tal que la apelación se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

El Juez de primera instancia concede el amparo aduciendo que hay una evidente violación del derecho al debido proceso, centrado en que no hay prueba de que la accionada haya adelantado el trámite administrativo que daría lugar a imponer la sanción.

 

Por su parte, el Juez de segunda instancia revoca el amparo por improcedente y para el efecto anota que la Superintendencia del ramo, al momento de interposición de la presente acción, aún no resolvía el recurso de apelación.

 

3.1.         Procedencia de la acción

 

Con base en lo expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia, se puede concluir que la acción de tutela que se revisa no procede, porque el ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de manera que la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, si se siente afectada con la expedición de la Resolución Nº1111609, tendrá que agotar la vía gubernativa y, en caso de que lo estime conveniente, hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa para restablecer su derecho al debido proceso.

 

Además nada indica que la sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y grave, en razón de la expedición de la referida Resolución, como quiera que la decisión no vincula a la sociedad.

 

No obstante, la actora aduce que las garantías constitucionales de la sociedad que representa están siendo quebrantadas, porque la accionada ha debido considerar que el inmueble ubicado en la carrera 59 Nº15-10 de Santa Marta se encuentra arrendado y que es el arrendador quien deberá ser sancionado, por el uso indebido de la energía que se le suministra al mismo.

 

Es sabido que las obligaciones generadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios vinculan al suscriptor, al usuario y al propietario del bien en forma solidaria y que el rompimiento de la solidaridad requiere del conocimiento de la empresa de servicios públicos domiciliarios sobre la real ocupación del inmueble[6], de manera que en principio, cualquiera de los obligados deberá responder por el monto de las infracciones que se cometen en el mismo, siempre que dichos usuario, propietario o suscriptor hayan sido llamados a responder por la condena, como quiera que  el artículo 29 de la Carta Política dispone que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio.[7]

 

En este orden de ideas, habida cuenta que la Resolución Nº1111906 además de no vincular a la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA le fue notificada a un tercero y es otra la persona que interpuso los recursos de reposición y apelación - actualmente en trámite-, para esta Sala es claro que la sociedad representada por la actora es ajena a la actuación administrativa que la misma contradice en sede de tutela, no sufre en consecuencia perjuicio alguno, de modo que la intervención transitoria del juez de tutela no es procedente.

 

No obstante, habida cuenta que podría entenderse que la solidaridad legal es suficiente para vincular al propietario de un inmueble con las infracciones del Contrato de Condiciones Uniformes con violación de su derecho de defensa, considera esta Sala pertinente hacer un llamado a la entidad accionada a efecto de que tenga presente que la sociedad que la actora representa no puede ser vinculada al cumplimiento de la Resolución Nº1111906, porque no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

En consecuencia la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca el amparo concedido en primer grado y en su lugar niega la protección, será confirmada por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 24 de agosto de 2005, para decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por las consideraciones de esta providencia.

 

Segundo. Prevenir a ELECTRICARIBE S.A E.S.P sobre el respeto de la garantía constitucional del debido proceso de la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, de modo que sin perjuicio de la calidad de propietaria del inmueble, ubicado en la carrera 59 Nº15-10 de la ciudad de Santa Marta no le es exigible el cumplimiento de la Resolución Nº1111609, porque no fue notificada, ni vencida en juicio.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, la sentencia T-455 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa

[2] “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes prestan servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren(..) pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos”

[3] Corte Constitucional, sentencia T-1146 de 2005 M.P Jaime Araujo Rentería.

[4] Artículo 106: Las reglas de este capítulo[de los procedimientos administrativos para emitir actos unilaterales] se aplicarán en todos aquellos propósitos en que las autoridades que tengan el propósito de emitir actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de la presente Ley y que no hayan sido objeto de normas especiales.”

[5] Corte Constitucional , sentencia T-649 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cláusula Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes: “SEPTIMA: PARTES DEL CONTRATO: (..)El propietario y el poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones a cargo del CLIENTE que se desprendan del presente contrato”

Sobre el rompimiento de la solidaridad el artículo 15, numeral 4º de la Ley 820 de 2003 previó que “ (..) 4. Una vez notificada la empresa [del contrato de arrendamiento] y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario.(..)” y el Contrato de Condiciones Uniformes.

[7] Entre otras ver sentencia T-525 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil