T-226-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-226/06

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Ministerio de Protección hizo los giros por concepto de aportes patronales a EPS

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1266369

 

Acción de tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia y otros contra el Ministerio de la Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral- y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia contra el Ministerio de Protección Social.

 

 

I .ANTECEDENTES

 

Para obtener la protección constitucional de los derechos a la seguridad social y a la vida supuestamente vulnerados por la entidad accionada, los promotores de esta acción: HERNANDO RICARDO TAPIA, GABRIEL ALANDETE BUSTILLO, RODRÍGO MONTES NARVÁEZ, ENA CASTILLO ORTEGA, EDILMA PAYARES DE VEGA, RASALINA TERÁN DE MEDINA, MIRSA DE LA CRUZ CHAMORRO, DELCY MÉNDEZ RICARDO, SILSA MEZA MÁRQUEZ, ELENA CARDENAS DÍAZ, ELIANA RODRÍGUEZ BARRIOS, GEOMARA MONTES FERNÁNDEZ, MILDRED HERAZO ARRIETA, CARMELO MARTÍNEZ RIVERO, EMIRO DEL VALLE CASTILLO, ANGELICA BEDOYA CONEO, DINA VIANA BARRAZA, MARÍA MARGARITA PALIS MARTELO, ANA KARINA LASCARRO LAGUNA, RUGERO MENDOZA GARCÍA, ALBERTO RIVERO PAYARES, DELCY REDONDO TORRES, ALCIRA BENITEZ SALCEDO, EVER ARIZA GAMARRA, LEDYS MUÑOZ, ZOILA DONADO CUETO, DORIS ROMERO BUELVAS, ETILMA RIVERO DE LEGUIA, COSME VUELVAS DÍAZ y OSCAR STEVENSON ACUÑA, por intermedio de apoderado judicial, persiguen obtener el pago de los aportes a la E.P.S. SALUDCOOP, para que ésta les brinde atención médica.

 

Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:

 

Que en su condición de servidores públicos se afiliaron a la E.P.S. SALUDCOOP, quien les prestaba el servicio de salud normalmente; que los aportes con destino a la E.P.S. los debe girar el Ministerio de la Protección Social con el situado Fiscal a través de los entes territoriales; que de un tiempo para acá se les ha negado el servicio contrariando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el artículo 154 de la mencionada Ley, obliga al Estado a intervenir para garantizar el cumplimiento integral del sistema de Seguridad Social a través del Ministerio de la Protección Social, quien debe consignar los aportes en el porcentaje que le corresponda; que el incumplimiento del Ministerio conlleva a la violación de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios, quienes se encuentran desprotegidos frente a futuras enfermedades que demandan tratamientos serios y científicos; que al negarles el derecho a los servicios de salud se atenta contra la vida de los accionantes dada la ubicación geográfica y el riesgo a que se exponen, por la condición de zona de orden público.

 

 

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

Los actores aportaron con el escrito de tutela las siguientes copias:

 

·        Oficio enviado por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio de la Protección Social y dirigida a1 Director General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual le remiten comunicación enviada por el Gerente de la ESE del Carmen de Bolívar en la cual presenta queja contra SALUDCOOP EPS.

 

·        Oficio emitido por el Director de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Salud al Presidente Ejecutivo de SALUDCOOP, en la cual le corre traslado de la queja presentada contra dicha entidad para su trámite.

 

·        Comunicación emanada de la Directora Seccional de SALUDCOOP EPS con destino al Gerente de la ESE del Carmen de Bolívar, en la cual le dan contestación a su queja.

 

·        Queja presentada por el citado Gerente ante el Ministerio de la Protección Social, contra SALUDCOOP EPS.

 

·        Autoliquidación de aportes a SALUDCOOP EPS por parte del Carmen de Bolívar, respecto del mes de Mayo/2005.

 

 

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

El Ministerio de Protección Social, a través de la oficina de Asesoraría Jurídica y de Apoyo Legislativo intervino en el presente proceso, señalando lo siguiente:

 

A la fecha no ha sido expedida la reglamentación del artículo 53 de la Ley 715 de 2001, en cuanto al procedimiento para el giro por parte de la Nación de los aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

En virtud de lo anterior, y bajo el radicado 2794 de junio 22 de 2005, emitida por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social, se le informaba a la Secretaria de Salud Departamental de Bolívar, que resultaba imposible efectuar el giro correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se efectué la correspondiente distribución de recursos.

 

De otra parte, en lo que respecta a la suspensión del servicio de salud por el no pago de la cotización en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 del mismo año, en criterio de esa Oficina, aplica únicamente respecto de aquel afiliado independiente que dejó de cotizar al sistema, caso en el cual suspendido el pago de sus cotizaciones por un lapso de tiempo igual o superior a tres (3) meses, se produce la desafiliación de la persona y la pérdida de su antigüedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Aclaró que frente al trabajador dependiente no aplica lo anterior, toda vez que habiendo mora en el pago de los aportes, la EPS no puede suspender el servicio de salud, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-800 de 2003. Teniendo presente lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2003, se considera que mientras se encuentre vigente la relación laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna circunstancia los aportes respectivos a la EPS, ésta de ninguna manera podrá desafiliar al trabajador y en este caso, le corresponderá a la entidad promotora de salud seguir prestando el servicio de salud al afiliado.

 

 

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia de 21 de julio de 2005 el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Laboral-, en primera instancia, tuteló el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la salud y la  vida de los accionantes y ordenó al Ministerio de la Protección Social que en el término de 30 días cancelara los aportes patronales en salud que le adeuda a SALUDCOOP EPS.

 

El Tribunal encontró claro que el Ministerio de la Protección Social le adeudaba a SALUDCOOP EPS, el pago de los aportes que le corresponden respecto de los trabajadores de la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bolívar, como también, que dicha EPS dejó de prestar los servicios de salud a sus trabajadores. Consideró que como el Ministerio no había contestado el requerimiento, se le debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591, y en consecuencia dio por ciertos los hechos contenidos en el escrito inicial.

 

Así las cosas, halló probado que cada uno de los accionantes y sus beneficiarios, están en situación de indefensión y desprotección al no contar con el servicio de salud y por ende quedar expuestos día a día a padecer de una enfermedad, accidente u otro riesgo; que como trabajadores dependientes tienen derecho a recibir la atención por parte de la EPS, conforme a lo consagrado en el numeral 2° de la Ley 100 de 1993, y al carecer de dichos servicios estaría en inminente riesgo el derecho a la vida.

 

Impugnada la anterior decisión, mediante sentencia de seis (6) de diciembre de 2005 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión anterior y sostuvo lo siguiente:

 

“No cabe duda que la pretensión central de los actores se encamina a obtener el pago de sumas de dinero por concepto de aportes patronales con destino a la E.P.S. SALUDCOOP, supuestamente adeudadas por el Ministerio accionado, queriendo presentar como consecuencia de ello violación a sus derechos a la seguridad social y a la salud, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, en tanto el argumento del Ministerio se edifica en que "resultaba imposible efectuar el giro correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se efectúe la correspondiente distribución de recursos. ‘Por lo tanto, el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo para ello por parte de la E.P.S. si a bien lo tiene.”.

 

 

V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Mediante auto de ocho (8) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador en uso de sus competencias legales y constitucionales, ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que informara si los recursos correspondientes al giro que realiza la Nación por concepto de aportes patronales a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los empleados de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del Municipio de El Carmen de Bolívar, ya fueron efectivamente pagados a las E.P.S. a las que se encuentran afiliados sus empleados.

 

Mediante oficios GP-0455/06 y GP-049906, la Coordinadora del Grupo de la Pagaduría del Ministerio de la Protección Social respondió señalando que los aportes patronales correspondientes al Departamento de Bolívar fueron girados en su totalidad durante la vigencia del año 2005, con base en la distribución y programación remitida por la Dirección General de Financiamiento y el Grupo de Presupuesto de esa entidad.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Caso Concreto. Hecho superado.

 

Del análisis del escrito de tutela es posible inferir que los demandantes aducen la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por una supuesta suspensión en el servicio de salud que debe prestar SALUDCOOP como E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, y ello como consecuencia del incumplimiento de la responsabilidad que tiene el Ministerio de la Protección Social de hacer los giros por concepto de aportes patronales como parte de las transferencias del Sistema General de participaciones.

 

En efecto, el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, determina:

 

 

“De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores.

 

Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados”.

 

 

Así, los aportes patronales (salud, pensiones, cesantías y riesgos profesionales) de los empleados del sector salud que en vigencia de la Ley 60 de 1993, se financiaban con situado fiscal, a partir de la vigencia de la Ley 715 del 2001 se financian con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

 

Debe indicarse también dentro de esta normatividad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 159 de 2002, si efectuada la distribución de los recursos del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciera que los recursos asignados para el pago de aportes patronales es insuficiente, dicho faltante deberá ser asumido directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.

 

Igualmente, la norma en comento determina que en “ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública”.

 

Ahora bien, mediante comunicación allegada a la Corte por parte del Grupo de Pagaduría del Ministerio de la Protección Social, se advierte que lo pretendido por los accionantes ya se realizó y que su situación por tal motivo está superada en punto a la exigencia concreta de los accionantes.

 

En efecto, mediante comunicación enviada a esta Corporación el  14 de marzo de 2006, se informó que los aportes patronales correspondientes al Departamento de Bolívar fueron girados en su totalidad durante la vigencia del año 2005, con base en la distribución y programación remitida por la dirección General de Financiamiento y el Grupo de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social. Igualmente mediante oficio de marzo 13 de 2006, también se certificó que los giros de aportes patronales correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso fueron debidamente efectuados el 9 de marzo del presente año.

 

Además de lo anterior, según afirmación contenida en la demanda, los peticionarios instauraron otra acción de tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP, para la protección específica del derecho a la salud, lo que recaba que en esta ocasión la petición era lograr las transferencias que por concepto de aportes patronales y con origen en el sistema de participaciones, debía hacer el Ministerio de Protección Social.

 

La Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, pues como se advirtió, ante la existencia de un hecho superado, no tiene ningún sentido dictar una orden, puesto que ya han sido eliminadas las circunstancias que condujeron a la instauración de la tutela.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida el seis ( 6 ) de diciembre de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General