T-232-06


Manifiesta la señora Luz Myriam Moreno de Rojas que por medio de un proceso de convocatoria pública, la Cámara de Comercio de

Sentencia T-232/06

 

 

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protección constitucional igual que en los casos de reestructuración administrativa/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a padre cabeza de familia

 

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a pesar que las causas jurídicas de suspensión de empleos son diferentes a las de renovación administrativa

 

SERVIDOR PUBLICO-Clasificación

 

RETEN SOCIAL-Aplicación Ley 790 de 2002 a situaciones de liquidación forzosa administrativa de entidades descentralizadas de orden territorial

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Régimen jurídico aplicable a empleados/EMPLEADOS PUBLICOS

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen servidores empresa servicios públicos domiciliarios

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinación del régimen jurídico/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Servicios públicos

 

TELETOLIMA-Naturaleza jurídica/TELETOLIMA-Sus trabajadores tienen condición de servidores públicos 

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela

 

Referencia: expediente T-1210679

 

Acción de tutela instaurada por el señor Orlando Alberto Castillo Farfán contra Teletolima S.A, en liquidación, Telecom., en liquidación, y la Presidencia de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en primera instancia, , y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Orlando Alberto Castillo Farfán contra Teletolima S.A, en liquidación, Telecom., en liquidación, y la Presidencia de la República..

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 23 de junio de 2005, el señor Orlando Alberto Castillo Farfán solicita el amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, conexos con los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente conculcados por los demandados. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta el señor Castillo Farfán que empezó a trabajar para la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, “Teletolima S.A”, el 16 de febrero de 1984, desempeñándose allí como estadígrafo.

 

Indica que como consecuencia de la expedición de la Ley 790 de 2002 y de los Decretos 190 y 1612 de 2003, que ordenaban, entre otras cosas, la supresión de la empresa de Telecomunicaciones del Tolima “Teletolima S.A”, fue terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de junio de 2003.Señala que para la fecha de su desvinculación llevaba laborando 19 años, 3 meses y 27 días y tenía más de 49 años de edad.

 

Pone de presente al actor que el artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita entre Teletolima y la organización Sintraofitel, de la cual él hacía parte activa, preveía como requisitos para la acceder a la pensión de jubilación contar con veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos, tener cincuenta años (50) de edad y haber sido vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996.

 

También señala que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, cuentan con protección especial y no pueden ser retirados del servicio los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de dicha Ley.

 

El señor Castillo Farfán alega que él se encontraba cobijado por la antedicha protección especial y que, por ende, la terminación de su contrato con Teletolima S.A fue contrario a tal normativa, pues claramente se hallaba, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de la empresa, a menos de tres (3) años de acceder a la pensión de jubilación.

 

Adicionalmente alega que el 11 de septiembre de 2003 solicitó a Teletolima su reintegro y que esta petición fue negada. De igual manera presentó solicitudes en el mismo sentido a Telecom., en liquidación, empresa que era accionista mayoritaria de Teletolima S.A, y a la Presidencia de la República; entidades que no le dieron respuesta directa a su reclamo, conformándose con remitir sus solicitudes a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, para que fuera ésta la que contestara.

 

Además indica que, ante la imposibilidad de obtener su reintegro acudiendo directamente a su antiguo empleador, inició ante el Tribunal Administrativo de Tolima una acción de cumplimiento para ser restituido en su antiguo cargo. El 26 de abril de 2005 tal Tribunal declaró improcedente la acción al considerar que el despido del actor era consecuencia de un acto administrativo y que, por consiguiente, la vía idónea para ventilar su legalidad ante los jueces no era la acción impetrada sino la de nulidad y restablecimiento.

 

El demandante considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, por consiguiente hace las siguientes:

 

2. Solicitudes

 

El señor Orlando Alberto Castillo Farfán pide al juez de tutela proteger los derechos fundamentales que considera violados y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, a la empresa Teletolima S.A hasta que esta sea liquidada de forma definitiva.

 

Dicho reintegro, de acuerdo con lo pedido por el demandante, debe comprender el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de junio de 2003, compensando dicha suma con aquello recibido por él por concepto de liquidación al momento de su desvinculación

 

El actor también pide que en caso de que Teletolima S.A no se encuentre en capacidad de cumplir con lo pedido, el juez de tutela ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom.”, accionista principal de Teletolima S.A, el cumplimiento de la sentencia. De igual manera que, ante la eventual imposibilidad de que Teletolima y Telecom. cumplan con lo ordenado, se obligue en este sentido a la Presidencia de la República como representante de la Nación.

 

3. Trámite procesal.

 

3.1 Presentada la demanda de amparo constitucional ante los jueces del circuito de Ibagué, le corresponde en reparto al Juzgado Segundo Laboral de dicho circuito, el cual la admite; sin embargo, posteriormente observa su incompetencia para conocer del proceso de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, decreta la nulidad de lo actuado y dispone la remisión del proceso al Tribunal Superior de Ibagué.

 

3.2 La Sala de decisión Laboral de esta última corporación judicial, mediante auto de 12 de julio de 2005, avoca conocimiento de la demanda de tutela incoada por el señor Orlando Alberto Castillo Farfán y dispone correr traslado a los demandados.

 

3.3 Como resultado de dicho trámite procesal, la  Presidencia de la República  solicita al juez de instancia denegar por improcedente el amparo deprecado.

 

Aduce la entidad que la acción de tutela es de carácter residual, que es improcedente para discutir asuntos de carácter laboral y que los ámbitos propios de tal debate son la jurisdicción contencioso administrativa y la laboral.

 

Además señala que la Presidencia de la República no es responsable desde ningún punto de vista por las relaciones laborales de Teletolima S.A, en liquidación.

 

3.4 Teletolima, en liquidación, solicita igualmente al Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral- denegar el amparo.

 

Indica la empresa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es cierto que los servidores a tres (3) años de pensionarse están cobijados por una protección especial denominada “retén social”. Empero –señala- dicha protección comprende solamente a quienes detentan la calidad de servidores públicos, de acuerdo con el artículo 13 de la misma Ley, la cual se adquiere en virtud de la naturaleza del régimen jurídico aplicable a la entidad.

 

Manifiesta que en el caso de Teletolima S.A, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores son de carácter privado, regidas por el Código Sustantivo del Trabajo y que, por consiguiente, el actor no detenta la calidad de servidor público, requisito necesario para estar incluido en el “retén social”

 

Aclara que Teletolima S.A se encuentra en proceso de liquidación y que, por ende, su personería jurídica aún no se ha cancelado.

 

Por último considera que la acción de tutela es improcedente, pues no se encuentra probada la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales del actor.

 

3.5 La Empresa Colombiana de Telecomunicaciones “Telecom.”, en liquidación, se abstiene de intervenir en el trámite procesal.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

1.                Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia de 26 de julio de 2005, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelve negar por improcedente el reclamo de tutela hecho por el señor  Orlando Alberto Castillo Farfán.

 

La Sala de Decisión considera que la demanda de amparo resulta improcedente al contar el demandante con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

 

Además señala que, toda vez que el despido ocurrió el 13 de junio de 2003, la demanda no satisface el principio de inmediatez. Indica que pese a que el demandante inició otras acciones legales para buscar la protección de sus derechos, esta circunstancia  no desvirtúa el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que originan la demanda, ya que la acción elegida por el actor –la de cumplimiento- resultaba a todas luces improcedente.

 

Por último señala que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SU-388 de 2005, el actor debía cumplir con el requisito de haber presentado acción de tutela con anterioridad a tal pronunciamiento de la Corte, si ahora deseaba buscar amparo; requisito que -de acuerdo con la Sala- no se encontraba satisfecho.

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Alberto Castillo Farfán  impugna y solicita al juez de alzada que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo deprecado.

 

El demandante echa de menos en la sentencia del Tribunal un estudio de fondo del caso que le fue planteado. Reitera que como trabajador oficial, al cumplir los supuestos normativos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, debía ser incluido en el “retén social” También señala que la presentación de la acción de tutela parece tardía, pero que la Sala de Decisión Laboral no consideró que él había hecho una petición directa de reintegro a su antiguo empleador y que inició una acción contenciosa administrativa cuyo fallo se produjo apenas en el año 2005.

 

Indica que la vulneración de sus derechos es tan inminente que hace procedente la tutela, pues el proceso de liquidación puede terminar en cualquier momento.

 

3.                Sentencia de segunda instancia

 

El 13 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo impugnado.

 

La Sala de Casación considera que el debate planteado por el actor es de naturaleza eminentemente legal y de contenido patrimonial que, dada la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reintegro solicitado. Además señala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección número Once de 28 de noviembre de 2005.

 

2. Problema jurídico.

 

La  Sala debe establecer si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna del actor –u otros de este carácter- al haber sido éste desvinculado de la empresa Teletolima S.A como consecuencia del proceso de la liquidación de la misma, teniendo en cuenta que el demandante alega que su situación, por encontrarse próximo a adquirir el derecho de pensión de jubilación por la convención colectiva existente en la empresa, se encontraba cobijado por las medidas de “retén social” previstas en la Ley 790 de 2002. Para resolver el presente problema debe considerarse también lo dicho por uno de los demandados en el sentido de que el régimen legal de la relación laboral que tenía el demandante con Teletolima no se encuentra dentro de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 790 de 2002.

 

3. Cobertura del “retén social” previsto en la Ley 790 de 2002

 

3.1 Es un hecho ampliamente conocido que la Ley 790 de 2002, en su artículo 12, creó unas medidas de protección laboral especial y las hizo extensivas a las madres cabeza de familia, a los trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley. Esta Ley fue promulgada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, y a partir de dicha fecha entró en vigencia, por lo que, para los efectos de la protección laboral de las personas con expectativas de pensionarse, es esta fecha la que, por mandato legal debe tenerse en cuenta. También es un hecho conocido que mediante la Sentencia C-1039 de 2003 la expresión "las madres" en el texto de la norma comentada fue declarada condicionalmente exequible "en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen"[1].

 

Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 13 del mismo estatuto “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” quedó establecido que las disposiciones del capítulo referente a la rehabilitación profesional y técnica de los servidores de las entidades reestructuradas, entre las cuales estaba previsto el “retén social”,  se aplicaban a los servidores públicos del orden nacional retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002 y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se conferían en tal ley.

 

3.2 Es necesario aclarar  el alcance de la expresión servidor público que utiliza la norma anteriormente reseñada. Así pues, debe señalarse que, tal y como lo expuso esta Corporación en la sentencia C-484 de 1995[2], la Constitución de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasificó a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en (i) miembros de las corporaciones públicas; (ii) empleados públicos; y (iii) trabajadores oficiales, asignándole a cada una de estas categorías ciertas características como la vinculación legal y reglamentaria y el régimen de carrera en el caso de los empleados públicos y la posibilidad de establecer un régimen de prestaciones sociales mínimas en el caso de los trabajadores oficiales (artículos 122, 123, 125 y 150, numeral 19, literal f). Así pues, es necesario concluir que la expresión servidor público utilizada en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 cobija por igual a los miembros de las corporaciones públicas; a empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

 

3.3 También es imperativo aclarar que en sentencia T-768 de 2005, esta Corte consideró que se debía extender el ámbito de aplicación de la Ley 790 de 2002 a las situaciones de liquidación forzosa administrativa de entidades descentralizadas del orden territorial. Al respecto indicó la Corporación:

 

 

“...aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.

 

 

4. La naturaleza jurídica de Teletolima. Sus trabajadores tienen la condición de servidores públicos.

 

4.1 El Decreto 1612 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima –Teletolima S.A. E.S.P- y ordenó su disolución y liquidación. En dicho decreto se consideró, entre otras cosas, que dadas las facultades conferidas por el Congreso de la República al Presidente para adelantar un Plan de Renovación de la Administración Pública (es decir, las conferidas en la Ley 790 de 2002) dicha empresa, que si bien era de carácter anónimo, se encontraba controlada por Telecom, y debía ser disuelta y liquidada.

 

El artículo 1º del mentado decreto definió la naturaleza de Teletolima, indicando que se trataba de una empresa de servicios públicos, oficial y del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. ¿Qué significa tal calificación? De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, numeral 14. una empresa oficial deservicios públicos es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. En relación con el régimen laboral de este tipo de empresas, el artículo 41 de la misma Ley indica que:

 

 

“ ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero[3] del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”

 

 

A su vez, el artículo 5º del Decreto-ley 3135 de 1968 estipula lo siguiente:

 

 

ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo[4].

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales[5]; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos[6].

 

 

La Corte Constitucional se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 mediante las sentencias C-253 y C-483 de 1996. En la primera de ellas se dijo:

 

 

Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley". No resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales. No comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968.

 

 

Sin necesidad siquiera de entrar en el debate de si los funcionarios de Teletolima S.A eran empleados públicos o trabajadores oficiales, lo que resulta de palmaria claridad es que ostentaban la calidad de servidores públicos, al tratarse, tal y como se reconoce en el mismo decreto que da pie a la liquidación de la empresa, de una oficial de servicios públicos del orden nacional.

 

5. Caso concreto

 

5.1 El señor Orlando Alberto Castillo Farfán busca la protección de sus derechos fundamentales, que considera violados al haber sido despedido el 13 de junio de 2003 de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima “Teletolima S.A”, por haber entrado ésta en liquidación El actor aduce que toda vez le que faltaban menos de tres (3) años para acceder a la pensión de jubilación debió ser incluido en el programa de “retén social” previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 . Solicita su reintegro a dicha entidad.

 

5.2 La Sala considera que en este caso deberá confirmar los fallos de instancia porque el proceso de tutela iniciado por el señor Castillo Farfán no cumple con el requisito de inmediatez, previsto en el artículo 86 de la Carta Política en relación con el mecanismo de amparo constitucional.

 

Es necesario reiterar aquí lo tantas veces dicho por esta Corporación en relación con que la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela debe cumplir con unas exigencias mínimas, entre las cuales se cuenta el cumplimiento de un grado de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que originan la presunta vulneración y la presentación de la demanda de amparo.

 

Ello porque es la misma constitución la que en aquel artículo que regula la acción de tutela señala que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata[7] de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

 

Conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, el señor Orlando Alberto Castillo Farfán fue desvinculado de Teletolima S.A E.S.P el 13 de junio de 2003.

 

Ciertamente, al haber sido informado el actor de la decisión que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales, constituía un deber del mismo recurrir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el restablecimiento efectivo de su derecho. Esta Corporación ha sostenido que: "...en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción…”[8]

 

Observa  la Sala que es sólo después de 24 meses y 10 días de la ocurrencia del hecho supuestamente generador de la violación alegada, cuando el demandante  decide acudir a la acción de tutela. Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con la regla de la 'inmediatez', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: “...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...”[9]; es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.

 

Recalca la Sala, que conocida la determinación de Teltolima de dar por terminada la relación laboral con el aquí demandante y por la inconformidad de éste frente a la misma, al considerarla lesiva de sus derechos, se hacía imperativo para sus intereses intentar la acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de más de dos años, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados, muestra el poco interés en el asunto y sugiere que la presunta vulneración de los derechos invocados no es actual.

 

5.3 Así pues, esta Sala –reitera- confirmará el fallo de segunda instancia  por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  el 13 de septiembre de 2005, por medio del cual confirmó aquel en el que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el 26 de julio de 2005 el amparo solicitado por el señor Orlando Alberto Castillo Farfán en el proceso de tutela que éste inició contra la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima “Teletolima S.A E.S.P” –en liquidación-, Telecom. – en liquidación- y la Nación- Presidencia de la República, pero por la razón expuesta en esta sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-1039/03 MP: Alfredo Beltrán Sierra

[2] M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Expresión declarada inexequible mediante sentencia C-253 de 1996 MP: Hernando Herrera Vergara

[4] Expresión declarada inexequible mediante sentencia C-484 de 1995 MP: Fabio Morón Díaz

[5] Expresión declarada exequible mediante sentencia C-283 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Expresión declarada exequible en sentencia C-484 de 1995 MP: Fabio Morón Díaz.

[7] Subrayado no original

[8] Sentencia T-834 de 2005 M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Subrayado no original.

[9] Ibídem.