T-249-06


II

Sentencia T-249/06

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la afectación

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneración de mínimo vital

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005 proferida por  liquidador del Banco Cafetero

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima argumentativa para el actor

 

BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Indemnización por terminación del contrato y reconocimiento de pensión/DERECHO A LA IGUALDAD-Privación de indemnización laboral por reconocimiento de pensión/DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración porque entidad no ha terminado contrato de trabajo de accionante

 

 

Referencia: expedientes T-1249306, 1250470 (Acumulados).

 

Acciones de tutela presentadas por Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidación).

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, treinta (30) de marzo dos mil seis (2006).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogota- Sala Civil y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, dentro de los trámites de las acciones de tutela instauradas por Carlos Humberto Jaimes Yañes y Hernando Villalba Prieto, contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidación).

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por las secretarías de los despachos judiciales mencionados, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección No 12 de tutelas de la Corte, por auto del  quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.

 

Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Carlos Humberto Jaimes Yañes y Hernando Villalba Prieto  presentaron acción de tutela el veintitrés (23) y el doce (12) de septiembre de 2005, respectivamente, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, contra el Banco Cafetero S.A. (en liquidación), por considerar vulnerados  sus derechos a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, trabajo y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

1- Acción de tutela instaurada por Carlos Humberto Jaimes Yañes, conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamentos de hecho. (Expediente T-1249306).

 

·        Se vinculó al Banco Cafetero S.A. el 18 de enero de 1971, hace 34 años, y no ha cumplido el requisito de edad (60 años) para acceder a la pensión de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensión de vejez.

 

·        El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto, dispuso que:el Banco no podrá iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación”.

 

·        El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando que : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.

 

·        Agrega que, ocupaba el cargo de Director General Jurídico, en la Dirección General, cargo de alto nivel directivo en la institución. Considera que: “El liquidador me ha retenido en la etapa de liquidación, en unas funciones menores que no compadecen con mi categoría  y conocimiento, ni con las funciones de asesor jurídico y apoderado general por escritura  pública”. (Hecho cuarto de la acción de tutela, folio 78).

 

·        El 19 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notificó que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, podía solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes vencidos, de lo contrario, este procederá a tal reconocimiento e inclusión en nómina según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

 

·        Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) no dar aplicación al Artículo 9[1] del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relación laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, para dar por terminado su contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que compensaría el perjuicio por la disolución y liquidación del banco.

 

·        Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a más de 2.500 compañeros de trabajo), los cuales han recibido la correspondiente indemnización, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situación y por consiguiente no le ha cancelado la indemnización a que tiene derecho, según lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le está vulnerando el derecho a la igualdad.

 

·        Señaló que ha agotado todas las instancias por la vía administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio.

 

2- Acción de tutela instaurada por Hernando Prieto Villalba. Conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamento de hecho. (Expediente T-1250470).

 

·        Se vinculó al Banco Cafetero S.A. hace 31 años y no ha cumplido el requisito de edad (60 años) para acceder a la pensión de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensión de vejez.

 

·        El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que: “el Banco no podrá iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación”.

 

·        Agrega que, la última labor por él realizada en la entidad, fue en el cargo de Jefe del Departamento de Reconciliaciones de Contabilidad, pero desde el 11 de marzo de 2005 y en virtud de la comunicación escrita, el Gerente Liquidador le informó: “que a partir de la fecha, no ejercerá labor alguna, pues fue eximido de ello y el banco le cancelará su salario sin prestación del servicio”.

 

·        El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando que : “El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.

 

·        El 18 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notificó que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, podía solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 días siguientes, vencidos, de lo contrario, este procederá a tal reconocimiento e inclusión en nómina según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

 

·        Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) no dar aplicación al Artículo 9[2] del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relación laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, para dar por terminado su contrato de trabajo, y así evadir el pago de la indemnización que compensaría el perjuicio por la disolución y liquidación del banco.

 

·        Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a más de 2.000 trabajadores), los cuales han recibido la correspondiente indemnización, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situación y por consiguiente no le ha cancelado la indemnización a que tiene derecho, según lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le está vulnerando el derecho a la igualdad.

 

B. Pretensiones.

 

Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social. Solicitan que por medio de esta acción aplique la excepción de inconstitucionalidad y el principio de legalidad respecto a los artículos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005, y en consecuencia se ordene al gerente liquidador que les cancele la indemnización a que, en su concepto tienen derecho.

 

C. Respuesta del representante legal del Banco Cafetero (en liquidación).

 

En oficios remitidos el cuatro (4) de octubre y el veintinueve (29) de septiembre de 2005, el gerente liquidador de la entidad demandada, estando dentro del término legal contestó los escritos de tutela, afirmando que la entidad demandada en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Humberto Jaimes Yanez y Hernando Villalba Prieto.

 

Las respuestas al juez de tutela fueron presentadas en un formato, en donde solo se cambió el nombre del demandante, los datos de ingreso al banco y el cargo que desarrolla cada uno. Las consideraciones del gerente liquidador son las mismas para los dos casos y se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1. El Presidente de la República por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero, para poder cumplir con la política de saneamiento de la banca pública. El artículo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que el banco no podría iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservaría su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidación.

 

En consecuencia, el 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidió la Circular Reglamentaria No 004, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidación), informando :

 

El numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y / o convencionales para acceder a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagará suma alguna por concepto de indemnización.

 

Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensión y que complete los requisitos dentro de los dos años fijados por el Decreto como plazo de la liquidación, seguirán siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de una indemnización.

 

Numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensión, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidación, serán eximidos de laborar, y se les cancelarán los salarios en la forma acostumbrada (artículo 140 CST), mientras se resuelve la situación laboral”.

 

Por lo anteriormente expuesto, y acatando lo estipulado en la circular, debido a la liquidación del banco, se suprimieron varios cargos entre los cuales se encuentra el de Hernando Villalba Prieto ( expediente 1250470), por lo que, mientras ocurre el reconocimiento pensional por parte del Banco, se le dio aplicación al artículo 140 de C.S.T, razón por la cual el gerente liquidador, le notificó que: “quedaba temporalmente eximido de prestar sus servicios, y el banco le cancelará su salario en la forma acostumbrada, hasta resolver su situación”.

 

2.Sostiene el gerente liquidador, que Carlos Humberto Jaimes Yañez (expediente 1249306) ingresó a trabajar en la entidad bancaria el 18 de enero de 1971. Lleva 34 años y 8 meses de servicio, y a la fecha no ha cumplido 60 años de edad. Y Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470) ingresó a trabajar en la entidad bancaria el 3 de junio de 1974. Lleva 31 años y 3 meses de servicio.

 

Teniendo en cuenta que Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto reúnen las condiciones para hacerse acreedores a la pensión oficial, el banco dando estricta aplicación a la orden impuesta en el artículo 13 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, ha iniciado los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de los accionantes, garantizándoles de esta manera el derecho a la igualdad frente a sus iguales.

 

En consecuencia, y una vez transcurra el término el banco procederá a expedir la correspondiente resolución que reconozca la pensión de jubilación a los accionantes, y posteriormente incluirlos en nómina como lo dispone la sentencia C-1037 de 2003, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia procederá a dar por terminado sus contratos de trabajo por justa causa tal como lo permite la ley.

 

Por todo lo anterior, solicitó al juez declare la improcedencia de la presente acción, ya que el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) ha actuado conforme a derecho.

 

D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·         Decreto Número 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero.

 

·        Circular reglamentaria No 004 de 21 de julio de 2005, que da cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No 610 del 07 de marzo de 2005.

 

·        Comunicación fechada el 18 y 19 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto y Carlos Humberto Jaimes Yañez, informándoles que reúnen los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial. (folios 102 y 237, respectivamente).

 

·        Solicitud del Gerente del Banco, dirigida a Asofondos, con el fin de estudiar el eventual derecho al reconocimiento de la pensión oficial de Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto, y certifique si los funcionarios se encuentran afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad o perciben pensión alguna de cualquier fondo. (Folios 133  y 114, respectivamente)

 

·        Respuesta de Asofondos al banco, informando que Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto no se encuentran vinculados a ninguno de los Fondos de Pensiones Obligatorias. (Folios  y 116, respectivamente)

 

·        Comunicación fechada el 11 de marzo de 2005, enviada por el gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto, informándole que : “de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha, queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero S.A.(en liquidación) y este le cancelará su salario en la forma acostumbrada”. (Hecho segundo de la acción de tutela, folio 1).

 

·        A folio 78, hecho cuarto de la acción de tutela, informa el señor Carlos Humberto Jaimes Yánez que ocupaba el cargo de Director General Jurídico, en la Dirección General, cargo de alto nivel directivo en la institución. Y Considera que: “El liquidador me ha retenido en la etapa de liquidación, en unas funciones menores que no compadecen con mi categoría  y conocimiento, ni con las funciones de asesor jurídico y apoderado general por escritura  pública”.

 

·        El señor Carlos Humberto Jaimes Yánez, en su escrito de tutela señaló que ha agotado todas las instancias por la vía administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio por medio de peticiones y recursos de reposición, manifestando su inconformidad con el proceder del banco. (folios 205, 208, 241 y 242. Expediente 12493306)

 

E. Sentencia de Primera instancia.

 

1. Expediente 1249306.

 

Mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, por cuanto a  Carlos Humberto Jaimes Yánez le asiste el derecho a la pensión oficial, porque cuenta con más de 20 años de servicio, y con el requisito de edad previsto en la ley anterior a la ley 100 de 1993, es decir 55 años de edad, por hallarse en el régimen de transición, le corresponde la pensión de la ley 33 de 1985.

 

Manifiesta que, si bien es cierto el artículo 09 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 ordena al liquidador terminar los contratos laborales, también lo es que el artículo 13 de la misma norma prescribe como función del banco reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad por la cual se realice la conmutación pensional. Hay que tener en cuenta que la terminación de los contratos no es en forma automática, ni por ministerio de la ley, pues hay situaciones particulares y concretas, que se deben sujetar a los procedimientos legales para la terminación del vínculo, como lo es en el caso del accionante, el cual debe ser pensionado por el banco, y de conformidad con el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, que ordena que la terminación de los contratos se debe hacer conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables.

 

Sostiene el accionante que el decreto manifestado ordena la terminación de los contratos laborales que se encuentran vigentes y en consecuencia hay que cancelar la indemnización a que tiene derecho, con lo que cree se le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque el banco a la fecha de la presentación de está acción, no le ha dado aplicación a dicha norma. Por su parte, el ente accionado sostiene que debe hacerse una interpretación armónica, ya que, si bien se ordena al liquidador dar por terminado los contratos laborales vigentes, la misma norma establece que ello debe hacerse  conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables a cada caso concreto, por esto y dadas las condiciones del accionante, el cual cuenta con unos derechos pensionales adquiridos y frente a esta situación, lo estipulado en la ley, es proceder al reconocimiento de tal prestación, para seguidamente terminar de forma legal su contrato de trabajo.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir que en el caso en estudio no existe vulneración a los derechos invocados por  Carlos Humberto Jaimes Yánez, por tratarse de una controversia netamente interpretativa, la cual no es procedente por este medio de defensa judicial.

 

Impugnación.

 

El actor Carlos Humberto Jaimes Yánez impugnó la anterior decisión, señalando que se encuentra en igualdad de condiciones con los demás trabajadores del Banco Cafetero, razón por la cual a él también se le debe terminar el contrato de trabajo como lo ordena el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, porque no existe fundamento o razón válida,  para que él sea discriminado y así atentar contra su dignidad laboral. Aclara que, se trata de la protección de derechos de rango constitucional y que no tiene otro medio de defensa judicial, razón por la cual el único medio de protección es la tutela.

 

Expresa que, para él es claro que tiene un derecho adquirido al reconocimiento de una pensión de jubilación y que le corresponde el régimen de transición previsto en la ley anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la pensión de la Ley 33 de 1985, aspecto que no está en discusión y que no es materia de la tutela, lo único que el pretende por este medio de defensa es que el banco le de aplicación a lo estipulado en el Decreto, que es dar por terminado su contrato de trabajo y proceda a cancelarle la indemnización a la que tiene derecho.

 

2. Expediente 1250470.

 

Mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresión del derecho a la igualdad, por el contrario  considerar que la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho, ya que sería contrario a toda lógica jurídica concluir que por esta vía se puede obligar al empleador (en este caso Bancafe) a dar por terminado  el respectivo contrato de trabajo sin justa causa, para que así, al accionante se le pudiera reconocer la indemnización por despido injusto, que viene reclamando en aplicación  al derecho a la igualdad.

 

Estima el juzgado que de ninguna manera los efectos de la acción de tutela pueden entenderse y prolongarse al punto de invadir la órbita del fuero del empleador y obligarlo a dar por terminada la relación laboral que lo une al trabajador.

 

Impugnación.

 

El actor Hernando Villalba prieto, impugnó el fallo, argumentando que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, porque el Banco Cafetero se niega a aplicarle el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en la medida en que sus servicios ya no son necesarios para la liquidación, razón por la cual no entiende porque no le ha dado por terminado su contrato de trabajo, pues hace más de siete meses que se encuentra sin ejercer función alguna, y percibiendo el salario como de costumbre. Según ellos, dándole aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pero realmente la única intención de ellos es evadir el pago de la indemnización a que tendría derecho. Considera que con el proceder del banco sus derechos están siendo vulnerados.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

1. Expediente 1249306.

 

Mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá confirmó el fallo del a quo, al considerar que con la presente acción el actor pretende que el liquidador termine el contrato de trabajo que lo une al banco, y así obtener la indemnización correspondiente.

 

Para está instancia judicial, no existe duda de la obligación de la entidad bancaria en reconocerle la pensión de jubilación oficial a Carlos Humberto Jaimes Yánez, debido al derecho adquirido que este tiene, situación que justifica el actuar de la entidad, en no dar por terminado su contrato de trabajo. Al contrario de lo pretendido por el actor, procedió a realizar las gestiones pertinentes para concederle dicho derecho el cual se materializó en la Resolución No 68 del 19 de octubre de 2005, por medio de la cual el banco le reconoció una mesada pensional de 7.630.000 pesos, (folio 3 del cuaderno 2), con lo que cree esta instancia que el accionante no se encuentra frente a ningún perjuicio irremediable y confirma el fallo del A-quo.

 

2. Expediente. 1250470.

 

Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá confirmó el fallo del a quo, al considerar que los motivos por los cuales la entidad ha negado la solicitud del accionante, se deben al cumplimiento de la Circular Reglamentaria No 004 del 21 de junio de 2005, dándole cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el cual dispuso la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.

 

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad a que hace alusión  en la presente acción, debe tenerse en cuenta que de las pruebas recaudadas dentro de la presente solicitud, no demuestra el actor, que se está frente a una desigualdad entre iguales, el actor simplemente hace alusión a un compañero que se encuentra en las mismas condiciones que él, sin demostrar  circunstancias determinadas que permitan al despacho concluir, que está siendo victima de un trato discriminatorio entre iguales.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Los actores interponen la acción de tutela al considerar que la entidad bancaria en liquidación les está vulnerando sus derechos al no darle aplicación a la orden impuesta en el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y por el contrario darle aplicación al Numeral 2.9 de la Circular Reglamentaria de dicho decreto, razón por la cual, el banco procedió a iniciar los correspondientes trámites para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial que contempla el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

Frente al derecho a la igualdad, las instancias indicaron que el banco demostró que la circunstancias de los trabajadores de dicha entidad eran diferentes, razón por la que a unos de ellos se les reconoció la indemnización, debido a la terminación del contrato laboral y a otros trabajadores como lo es el caso de Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba prieto no, porque se encuentran en el grupo de los trabajadores con expectativa próxima de pensión, el banco procedió a realizar los trámites para otorgarle dicha pensión, derecho que ya le fue reconocido a Carlos Humberto Jaimes Yánez, según la Resolución No 068 del día 19 de octubre 2005, ordenando el pago de 7.630.000 pesos mensuales.

 

Por último, pretenden que por vía de tutela se aplique la excepción de  inconstitucionalidad, respecto a los artículos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

 

Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares.

 

No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

 

Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:

 

(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

 

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

 

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.

 

Cuarta.  Definición y prueba de la afectación al mínimo vital- Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[3].

 

En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:[4]

 

 

“ La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

 

Ahora bien, en el caso objeto de revisión, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero S.A.(en liquidación), le está cancelando a Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470) , su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de realizar el trabajo físico, debido a que el cargo que venía desarrollando desapareció. Por otro lado a el peticionario Carlos Humberto Jaimes Yánez el 19 de octubre de 2005, por medio de la Resolución No 068 de 2005, el Banco Cafetero le reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación por la suma de 7.630.000 pesos.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

En el caso en estudio, respecto a la situación presentada por los actores, en cuanto a su afirmación que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales, desde el momento que inició los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial a que tienen derecho, y se ha negado en darle cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 610 en su artículo 9, argumentando la entidad que la decisión se encuentra amparada en las disposiciones legales.

 

Se tiene, entonces, que a través del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero.  El artículo 9 de esta norma dispuso que: “como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias  aplicables a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que haya lugar.

 

Ahora bien, al reglamentar el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 a través de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de junio de 2005, el Banco Cafetero informó a todo el personal la política laboral de los empleados, y dispuso lo siguiente:

 

Numeral 2.1. Se procederá a la desvinculación del personal del banco con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización legal y/o convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en cuantía del 100% de lo que tiene derecho.

 

Numeral 2.2. La desvinculación se hará en la medida en que Granbanco- Bancafe, no requiera más los servicios del respectivo empleado y así lo comunica por escrito a la liquidación.

 

Numeral 2.3. Las únicas circunstancias que eximen del pago de la indemnización son el despido por justa causa, la renuncia al cargo y el reconocimiento de pensión. (...)

 

Numeral 2.8. En el caso de trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y/o convencionales para acceder de una vez a la condición de pensionados, se decretará tal condición y ésta será la causa para terminar su vinculo laboral y por lo tanto, no se les pagará suma alguna por concepto de indemnización.

 

Numeral 2.9. Las personas con expectativa próxima de pensión, esto es aquellos que pueden acceder a alguna de las pensiones legales y/o convencionales por completar los requisitos dentro del término de dos (2) años contados desde el 7 de marzo de 2005 y hasta el 7 de marzo del 2007, plazo fijado por el Decreto 610 de marzo 7 de 2005 para adelantar el proceso liquidatorio , seguirán siendo empleados vinculados a la liquidación hasta cuando por cumplir los requisitos  para hacerse acreedor a la pensión se decrete ésta y por la misma razón terminará su contrato de trabajo con justa causa y no habrá lugar al pago de indemnización. Está decisión proviene del análisis costo-beneficio que cada caso en particular conlleva y siempre buscando la protección del patrimonio público. (...)

 

Numeral 2.11. Los trabajadores que por ser pensionables o tener expectativa de reconocimiento de pensión dentro de los siguientes dos (2) años, por fuero sindical, por maternidad o periodo de lactancia o incapacidad por razón de su cargo, especialidad o localización y que no puedan ser ubicados para que presten sus servicios al proceso liquidatorio serán eximidos de laborar y sus salarios cancelados en la forma acostumbrada (artículo 140 del C.S.T.) mientras se resuelve su situación laboral. (lo subrayado fuera del texto original)

 

De lo anteriormente expuesto, podemos notar que el señor Carlos Humberto Jaimes Yánez (expediente 1249306), se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensión, debido a que lleva 35 años y 8 meses de servicio (ingresó a laborar el 18 de enero de 1971), y tiene 58 años de edad, motivo por el cual el Banco Cafetero S.A. (en liquidación), le comunicó el día 19 de octubre de 2005, por medio de la resolución No 068 que el banco le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, por el monto de 7.630.000 pesos.

 

Por otro lado, podemos notar que el señor Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470), se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensión, debido a que lleva 31 años de servicio, y tiene 59 años de edad, motivo por el cual el Banco Cafetero S.A. (en liquidación), le comunicó que temporalmente quedaría eximido de laborar físicamente, pero su salario sería cancelado dándole cumplimiento a lo ordenado en la Circular Reglamentaría Numeral 2.11, con lo cual no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, al contrario de lo pensado por el actor.

 

Como se observa, en la acción de tutela a que se refiere el expediente T-1249306, al igual que ocurre con la distinguida bajo el numero T-1250470, los actores invocan la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y la seguridad social, protección que para salir avante estiman que debe apoyarse en una excepción de inconstitucionalidad y primacía del principio de legalidad respecto de los artículos 2,8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria del 21 de julio de 2005, proferida por el liquidador del Banco Cafetero, con fundamento según él en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005.

 

Sobre el particular, a simple vista queda claro que la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, no surge de la simple comparación de sus norma dictadas para regular la liquidación del Banco Cafetero con la Constitución Nacional. Es más, los actores no indican de manera precisa y especifica cuáles son los preceptos constitucionales que según su apreciación podrían ser objetos de quebranto por el decreto mencionado, que permitan por su confrontación con la Carta  llegar a la conclusión según la cual a de darse aplicación preferente en el caso concreto a las normas constitucionales presuntamente infringidas de manera ostensible.

 

De igual modo, tampoco se cumple por ninguno de los actores con una carga mínima de argumentación que lleve a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005, proferida por el liquidador del Banco Cafetero, lo que significa que tal petición no puede estar llamada a su prosperidad.

 

Como surge de la lectura de las solicitudes incoadas por los actores en estas acciones de tutela, no se encuentra tampoco demostrado, de manera contundente, nítida y clara el supuesto quebranto manifiesto de la ley por la referida Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005 dictada por el gerente liquidador del Banco Cafetero, por lo que ha de concluirse, forzosamente, que por este aspecto, también esta llamada al fracaso la pretensión de los actores.

 

De esta suerte sí conforme a lo pedido por quienes promovieron estas acciones de tutela, la protección de los derechos fundamentales que estiman violados se apoya en las excepciones de inconstitucionalidad y la primacía del principio de legalidad a que se ha hecho alusión y estas no pueden prosperar, es una conclusión necesaria, ineluctable, que la tutela de aquellos derechos queda huérfana de apoyo argumentativo y, en consecuencia, no está llamada a tener éxito.

 

Desde luego, si con la plenitud de las formas propias del proceso respectivo y surtido el debate probatorio correspondiente, se llega a la conclusión contraria, podrían los actores obtener mediante sentencia el acogimiento jurisdiccional de sus pretensiones, pero por una vía judicial distinta a la establecida por el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Por lo expuesto, no queda duda que si los actores prefieren que la entidad les termine su contrato de trabajo y en consecuencia les cancele la indemnización de que trata el artículo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, esto sería una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo, la cual es competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y éstas serán  resueltas a través de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela.

 

Por último, la Sala analizó los múltiples escritos enviados por los peticionarios Jaimes Yánez y Villalba Prieto a está Corporación durante el transcurso de esté fallo, solicitando se tenga en cuenta la sentencia C-209 de 1997 al considerar que: “ que se estudio un caso similar (Ley de Turismo) a el de ellos. En dicho fallo, se declaró inexequible el artículo 104 de la Ley 300 de 1996, que excluyó del pago de la indemnización a los trabajadores oficiales despedidos con ocasión de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo y que tuvieran derecho causado a la pensión, por ser violatorio del derecho a la igualdad”. Ahora bien, la Sala entiende que si el motivo que los indujo a presentar esta acción, fue dicho fallo, es el momento de advertir que el asunto aquí estudiado es diferente del que fue objeto de análisis en la citada sentencia, pues en esa oportunidad la corte abordo un estudio y dijo:

 

 

“En cuanto a la censura manifestada contra el inciso 1o. y 3o. del artículo 104, el demandante plantea la existencia de una discriminación en el trato otorgado a los trabajadores oficiales, que teniendo el derecho a pensión de jubilación causado, son desvinculados sin posibilidad de recibir una indemnización, frente a aquellos trabajadores que una vez retirados se hacen acreedores de la misma.

 

 

En lo que a la igualdad se refiere, la Corte ha señalado que este principio es objetivo y no formal, no detenta un carácter absoluto y supone una igualdad ante la ley basada en la consideración de las distintas realidades y de las circunstancias materiales diversas que se regulan [5]. Por lo tanto, si el derecho a la indemnización de que trata el artículo 103 de la Ley mencionada tiene su origen en la desvinculación de los empleados de dicha entidad, con motivo de su reestructuración, y el reconocimiento pensional es consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento (edad y tiempo de servicios), no se ve por qué razón pueda configurarse en la norma aludida una incompatibilidad con respecto a dos situaciones cuyo origen, naturaleza y objetivos son bien diferentes.

 

Cabe resaltar que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en la ley, constituye una sanción que tiene fundamento en el daño que recibe el trabajador a causa de su despido ; por el contrario, la pensión de jubilación tiene como sustento el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento, que son muy diferentes a las causales que determinan el pago de mencionada indemnización, como consecuencia del perjuicio económico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalización del contrato, debido a la reestructuración del organismo.

 

De otro lado, es evidente que en relación con los mismos trabajadores desvinculados, se les confiere un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, ya que a los que han consolidado su derecho pensional se les priva de la indemnización, no obstante que aquél se origina en el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento pensional.

 

En consecuencia, se declarará inexequible el artículo 104 de la citada Ley en los apartes demandados y por violación del principio de igualdad y de los derechos adquiridos con justo título. Igualmente, se declarará inexequible la expresión “No obstante lo anterior” contenida en el inciso 2o. de la misma disposición, como consecuencia obvia de la determinación anterior, a fin de que, quienes hayan recibido la indemnización, tengan por los mismos motivos derecho a solicitar la pensión de jubilación, una vez cumplan con la edad de retiro forzoso establecida en la ley”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

Después de citar la sentencia mencionada, se puede confirmar que la situación allí estudiada es diferente, porque hace referencia a el trabajador que por motivo de la reestructuración se le dio por terminado su contrato de trabajo y a este no le cancelaron la indemnización a que tenía derecho, bajo el argumento que estaba próximo a cumplir los requisitos para pensionarse, circunstancia que no se presenta en esta ocasión, debido a que ninguno de los actores fue desvinculado de la entidad, punto que ya se aclaro y se explicó en las anteriores consideraciones de esta sentencia.

 

A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir  que en el caso de Carlos Humberto Jaimes Yánez, no se le está causando ningún perjuicio puesto que el banco ya le reconoció la pensión de jubilación (7.630.000 pesos) a que tiene derecho y según lo manifestado por él en el escrito de tutela (Hecho cuarto de la acción de tutela, folio 78): “El liquidador me ha retenido en la etapa de liquidación, en unas funciones menores que no compadecen con mi categoría  y conocimiento, ni con las funciones de asesor jurídico y apoderado general por escritura  pública”, podemos deducir que el banco nunca lo desvinculó. Por otro lado, el señor Hernando Villalba Prieto se encuentra percibiendo su salario, sin prestación del servicio, mientras le resuelven su situación en virtud de lo ordenado en la Circular Reglamentaria No 004 de 21 de julio de 2005, con lo que resultaría improcedente afirmar que la situación expuesta en dicha sentencia es similar o igual al caso aquí estudiado.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, y aplicándolas a el caso de Carlos Humberto Jaimes Yánez y Hernando Villalba Prieto, la Sala observó que no existe ninguna vulneración a los derechos por ellos invocados, por lo tanto, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que negó el amparo solicitado.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá que confirmó el fallo del Juzgado veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por  Carlos Humberto Jaimes Yañez, en contra del Banco Cafetero S.A.(en liquidación) expediente 1249306.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Hernando Villalba Prieto, en contra del Banco Cafetero S.A.(en liquidación) expediente 1250470.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE  MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, articulo 9.” Terminación de la vinculación laboral, como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que haya lugar”.

[2] Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, articulo 9.” Terminación de la vinculación laboral, como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos a que haya lugar”.

[3] Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ver las Sentencias C-221/92, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-472/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.