T-256-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-256/06

 

FALLO DE TUTELA-Modificación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección fallos de tutela/SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión

 

La corrección formal de la decisión del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de revisión ante la Corte no sólo fue establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de manera que al corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional: en sede de revisión, la Corte puede corregir incoherencias, enmendar errores o valorar hechos sobrevivientes a la decisión judicial por cuenta de la cual se ordena la revisión; pueden evaluarse en esta sede, incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los jueces de tutela, independientemente de que los fallos correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Docentes sindicadas por  falsedad en documento publico/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Acceso beneficios ley 715 de 2001

 

Referencia: expediente T-1259665

 

Peticionarios: Gloria Lechuga Cervantes y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente,

 

 

S E N T E N C I A

 

en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1’259.665, adelantado por mediante apoderado judicial por Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Peña, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman Bolívar Cuentas en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

Mediante auto del 24 de febrero de 2006, la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia, acogiendo con ello la insistencia presentada por el señor Procurador General de la Nación y por el magistrado Rodrigo Escobar Gil.

 

1. Hechos de la demanda

 

El apoderado judicial de las tutelantes describe así los hechos de la demanda:

 

a. Afirma que las demandantes fueron nombradas y posesionadas con fundamento en un concurso abierto realizado en 1998 por la Secretaría de Educación de Sabanalarga –Atlántico-, para cubrir las plazas faltantes en las instituciones educativas de esa localidad. Indica que en ese proceso se sometieron a las pruebas requeridas, tras lo cual obtuvieron los puntajes necesarios.

 

b. Asegura que los decretos de nombramiento fueron expedidos por el alcalde del municipio, que en todo momento ha dado fe de su legalidad.

 

c. Sostiene que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, acogiendo la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, decidió suspenderles la carga académica, con la eventual suspensión de los salarios, hasta que se produjera pronunciamiento por parte del ente investigador.

 

d. Indica que la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla correspondió a la comisión de un supuesto delito de falsedad material e ideológica, pero que después de haber sido vinculadas al proceso y ordenárseles detención domiciliaria, la Fiscalía –al desatar un recurso de reposición-, revocó la medida de aseguramiento, oficiándosela a la Secretaría de Educación del departamento con el fin de que procediera a reintegrar a sus puestos a las docentes suspendidas.

 

e. Señala que mediante oficio N° 361 del 12 de agosto de 2005, el fiscal seccional 49 ordenó al secretario de educación del Atlántico reintegrar a las docentes en comento, pero que la disposición todavía no se ha cumplido, produciéndose con ello un grave perjuicio para las demandantes, que han sido víctimas de manejos arbitrarios.

 

2. Fundamentos jurídicos de la demanda

 

Tras recordar el objeto de la acción de tutela y los lineamientos generales de su procedencia, el apoderado judicial de las peticionarias manifiesta que las mismas ostentan la calidad de docentes, tal como lo demuestran las resoluciones de nombramiento adosadas al expediente. Resalta que el nombramiento de las peticionarias se hizo de acuerdo con la legalidad, no fue objeto de demandas, está amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo y se produjo luego de un concurso público y de conformidad con los resultados de la lista de elegibles.

 

Reitera que a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, los resultados de la investigación condujeron a que el fiscal revocara la orden de detención domiciliaria –durante la cual, por obvias razones no pudieron ejercer sus cargos-, pero después procediera a ordenar el reintegro de las docentes, orden que se expidió el 12 de agosto de 2005, más de un mes antes de que las demandantes decidieran poner en conocimiento los hechos antes el juez de tutela.

 

Considera que la negativa de reintegrar a las docentes a sus cargos conlleva un grave perjuicio para ellas, amén de que la omisión es arbitraria, pues carece de fundamento suficiente a la luz de las circunstancias actuales. En ese caso, considera que se configura una causal de procedencia de la acción de tutela, frente al actuar arbitrario de la autoridad demandada.

 

Agrega que la omisión de la Secretaría de Educación del Atlántico es constitutiva de vía de hecho y, por tanto, implica una violación del derecho fundamental al debido proceso, sin que resulten relevantes para la autoridad pública los perjuicios ocasionados a las docentes, que en la actualidad no tienen ni carga laboral ni salario, con lo cual también se violenta el derecho al trabajo de los tutelantes.

 

3. Sentencia de instancia

 

Atendiendo al hecho de que la Secretaría de Educación del Atlántico no contestó la demanda de la referencia, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, mediante providencia del 5 de octubre de 2005, dio por ciertos los hechos del libelo y procedió a conceder el amparo solicitado, ordenando el reintegro de los demandantes.

 

A juicio del despacho, los documentos allegados al proceso verifican la calidad de docentes de los demandantes, pues evidencian que los mismos fueron seleccionados tras un concurso público celebrado por la Secretaría de Educación municipal de Sabanalarga y  que su vinculación data de 1999, cuando fueron nombrados.

 

Hecha la precisión anterior, el despacho judicial asegura que la Secretaría departamental del Atlántico ha incumplido la orden judicial de la Fiscalía 49 Seccional, causando agravio a las personas que resultan afectadas en esta causa. En ese contexto, siendo los derechos al trabajo y al debido proceso derechos fundamentales, el despacho judicial considera necesario conferir la protección solicitada y ordena que, en el término de 48 horas, se dé cumplimiento a lo previsto por la Fiscalía 49 Seccional en el oficio del 12 de agosto de 2005 y, por tanto, se reintegre a los demandantes Linda Hoyos Barraza, Gloria Lechuga Cervantes, Yira Mendoza Valencia, Orlando Pacheco Robles, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Peña, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman Bolívar Cuentas, sin solución de continuidad.

 

4. Impugnación

 

En memorial del 12 de octubre de 2005, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico elevó recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

 

En su criterio, la decisión judicial de ordenar el reintegro de los demandantes es imposible de cumplir, pues éstos “no han tenido ningún tipo de vinculación con la administración”. Del mismo modo, no es viable cancelar los emolumentos dejados de percibir a los demandantes, pues estos no aparecen reportados en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del Municipio de Sabanalarga, durante los años 2000, 2001, y 2002, por lo que no existen recursos para pagar los salarios y prestaciones. Agrega que no es posible asumir dichos costos porque los mismos no están contemplados en la Planta de Cargos de personal Docente del Departamento del Atlántico, lo que indica que no existe soporte presupuestal para asumir el pago que se deriva del reintegro.

 

Arguye que en la lista remitida por el Secretario  de Educación municipal de Sabanalarga no están incluidos los accionantes, a lo cual se agrega que los planteles educativos están completos, por lo que no existe la necesidad del servicio. Además, no es posible disponer la afiliación de los demandantes al Sistema de Seguridad Social, pues para esto se requiere que el docente esté vinculado a la administración, cosa que no ocurre en el caso de los tutelantes. Dice que los accionantes no tienen vinculación con el Departamento, que en su momento expidió el acto administrativo que fijó la planta de personal.

 

Sostiene que la orden desconoce las inconsistencias en que incurrió el personal docente para aspirar a enmarcarse en los parámetros de la Ley 715 de 2001 y la irresponsabilidad de las autoridades municipales; desconoce que no es posible ordenar que continúen en el servicio personas que no hacen parte de la planta de personal docente, para cuyos salarios no hay disponibilidad presupuestal; que el problema proviene de las violaciones a la ley en que han incurrido los municipios; que el reintegro de los demandantes, en cuyo caso podrían estar más de 120 personas, desfasaría las finanzas del Departamento; que éste es un problema que deben asumir todas las entidades territoriales involucradas, y, entre otras cosas, que el Ministerio de Educación debe revisar el problema generado en Sabanalarga, donde no se ha cumplido con las previsiones legales y directrices ministeriales en el proceso de vinculación de docentes.

 

El impugnante adjunta las certificaciones del coordinador de nómina de la Secretaría de Educación del Atlántico en las que consta que los demandantes no se encuentran vinculados a la nómina S.G.P. adscrita a esa secretaría.

 

  -Impugnación extemporánea

 

Por auto del 20 de octubre de 2005, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se abstuvo de darle trámite a la impugnación por haber sido presentada de manera extemporánea.

 

5. Material probatorio

 

El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas probatorias:

 

a.     Resolución del 26 de mayo de 2005 mediante la cual la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico resuelve situación jurídica de un grupo de docentes, por el supuesto delito de falsedad ideológica y material en documento público, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en sustituto, de detención domiciliaria (folios 22 a 48, cuaderno #2).

b.     Resoluciones de nombramiento como docentes de los peticionarios, expedidas por la Alcaldía municipal de Sabanalarga (folios 49 a 66, cuaderno #2)

c.      Resolución del 12 de agosto de 2005, dictada por la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución del 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de un grupo de docentes con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y se revocó la medida ordenando el reintegro de los docentes (folios 12 a 21, cuaderno #2).

d.     Oficio del 12 de agosto de 2005, dirigido por la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico al Secretario de Educación departamental de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual se informa de la decisión adoptada en resolución del 12 de agosto de 2005, consistente en ordenar el reintegro de los docentes (folios 10 a 11, cuaderno #2).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar

 

2. Resumen del conflicto jurídico planteado

 

El conflicto jurídico debatido en la presente acción se suscita a partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, con ocasión de la supuesta comisión de múltiples delitos de falsedad ideológica y material en documento público.

 

En efecto, tal como se lee en la resolución del 26 de mayo de 2005, proferida por esa oficina de instrucción, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Atlántico, Pedro Falco González, presentó denuncia por la posible comisión de sucesivos delitos de falsedad ideológica y material en documento público, al constatar la falsificación de documentos aportados por personas que quisieron hacerse acreedoras a los beneficios la Ley 715 de 2001, beneficios diseñados para garantizar la permanencia en las plantas de personal docente financiadas por el sistema general de participaciones, de aquellos docentes que demostraran su anterior vinculación y el cumplimiento de los requisitos por la ley exigidos. La investigación penal buscaba entonces verificar la autenticidad de los documentos presentados por personas que adujeron su calidad de docentes vinculados al sistema educativo, para reclamar las ventajas ofrecidas por la Ley 715 de 2001.

 

Hecho el estudio de las circunstancias individuales de los implicados en el ilícito, la Fiscalía 49 Seccional encontró razones suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra de los procesados, pues verificó la confección de documentos que certificaban vinculaciones inexistentes. Del mismo modo, la Fiscalía comprobó que los documentos falsificados habían sido utilizados, ya que, con fundamento en ellos, los supuestos docentes elevaron derechos de petición con el fin de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 715 de 2001, con el fin de autorizar la vinculación de personal docente a la planta del departamento.

 

En consecuencia, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en contra de las siguientes personas: Xiomara Encarnación Zambrano, Eduardo Emilio Mendoza, Carmen Cecilia Estrada Mattos, Ilva Raquel Peña Navarro, Alba Lucía Mendoza Arnedo, Milagro Barranco Ditta, Liliana Barandica Barros, Damaris Gómez Salazar, Ermilia Isabel Mercado Gómez, Yaneth del Carmen Gomez Navarro, Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy María Castaño Peña, Midreth Cuentas Mesa, Franklin Morales Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Ninfa Manotas Salazar, Norman Bolívar Cuentas, Moris Castaño Santiago, María Cantillo Henríquez, Didi Esmilda de los Reyes Vergara, Isolina Esther Mendoza Mendoza, Yira Isabel Mendoza Valencia, Margarita Rosa Martínez Movilla, Orlando Pacheco Robles, Nereida del Socorro Terán Mercado, Francisco Javier Castellano Machacón, Ricardo de Jesús Florez Bravo, Robert Eduardo Fontalvo Morales e Irradiel Andrés Roncallo García.

 

No obstante, tras comprobar que en el caso concreto la detención preventiva podía sustituirse por detención domiciliaria, la Fiscalía concedió este beneficio.

 

Adicionalmente, el ente investigativo pidió la suspensión del cargo de los sindicados vinculados a la planta, para lo cual ofició a las secretarías departamental del Atlántico y  municipal de Sabanalarga.

 

Interpuesto recurso de reposición, la Fiscalía 49 Seccional de Patrimonio Económico revocó la medida de aseguramiento mediante resolución del 12 de agosto de 2005, pero exclusivamente por considerar que la circunstancia de no contar con antecedentes penales y de haber comparecido al proceso para colaborar con la administración de justicia permitía inferir que los sindicados no representaban riesgo para la comunidad. En esas circunstancias, la medida de detención domiciliaria no se imponía como necesaria.

 

Al acoger la jurisprudencia constitucional en la materia, la Fiscalía reconoció que el fin de toda medida de aseguramiento es el de lograr la comparecencia del sindicado al proceso, o el de permitir el aseguramiento de la prueba o la protección de la comunidad, pero, dado que la personalidad de los sindicados en esta investigación no ofrecía ese riesgo ni auguraba entorpecimiento de las investigaciones, resultaba viable revocar la detención domiciliaria.

 

En consonancia con la decisión adoptada, la fiscalía ordenó levantar la suspensión laboral de los sindicados, para lo cual ofició a las secretarías de educación del departamento y del municipio de Sabanalarga. El numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución expresamente ordena: “oficiar de esta decisión a la Secretaría de Educación Distrital y Departamental, a efectos de que integren a los docentes suspendidos mediante resolución revocada”.

 

Ahora bien, en virtud de que la Secretaría de Educación del Departamento se negó a reintegrar a los procesados a sus cargos, los implicados decidieron otorgar poder a un abogado para incoar la presente demanda de tutela. Esta demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2005. El juez de tutela –Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- dictó sentencia el 5 de octubre y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2005, luego de haber sido negada una impugnación extemporánea.

 

No obstante, durante el trámite de selección, que se inició en la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2005, esta Corporación recibió copia de la resolución del 25 de noviembre de 2005, emanada de la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante la cual dicha oficina de investigación decidió precisar el alcance de la resolución del 12 de agosto, que revocó la medida de aseguramiento.

 

En primer lugar, la Fiscalía indicó que la revocación de la medida de aseguramiento implicaba –como es lógico- el reintegro de los docentes afectados.

 

No obstante, precisó que dicho reintegro sólo podía cobijar a aquellos sindicados que efectivamente hubiesen estado vinculados al ente territorial. En correspondencia con los certificados expedidos por el Coordinador de la Oficina de Nómina y la Jefe de División de Gestión Administrativa y Talento Humano del Departamento, resultaba evidente que no todos los inculpados en el proceso penal estaban vinculados como docentes del ente territorial, habida cuenta, precisamente, de que muchos de ellos se valieron de certificados falsos para acreditar su supuesta vinculación. En esas condiciones, resultaba necesario advertir que la orden de reintegro no podía favorecerlos. Si en un principio se creyó –dijo el fiscal- que todos los sindicados debían ser reintegrados a la administración territorial, es porque el Departamento no hizo oír su voz en el trámite de la suspensión laboral de los procesados y se pensó que todos ellos habían estado vinculados a la planta de personal.

 

En ese orden de ideas, la Fiscalía Seccional 49 de Patrimonio Económico precisó -en la providencia del 25 de noviembre de 2005- que la orden de reintegro únicamente cobijaba a Xiomara Encarnación Zambrano, Eduardo Emilio Mendoza, Carmen Cecilia Estrada Mattos, Liliana Barandica Barros y Didi Esmilda de los Reyes Vergara, porque los certificados de la Secretaría de Educación departamental indicaban que se trataba de docentes que sí estaban vinculados al Sistema General de Participaciones.

 

En sentido contrario, debía entenderse que la revocación de la medida de aseguramiento no implicaba la orden de reintegro de los procesados Liliana Ahumada Navarro, Linda Hoyos Barraza, Yira Mendoza Valencia, Ninfa Manotas Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Franklin Morales Peña, Norman Bolívar Cuentas, Nelsy Castro Peña, Milagro Barranco Ditta, Mildreth Cuentas Meza, Lucila Lechuga Cuentas, Gloria Lechuga Cervantes, Moris Castaño Santiago, Damaris Gómez Salazar, Orlando Pacheco, Ilva Raquél Peña Navarro, Ermilia Isabel Mercado Gómez, Janeth del Carmen Gómez Navarro, Isolina Esther Mendoza Mendoza, Margarita Rosa Martínez Movilla, Nereida del Socorro Teran Mercado, Francisco Javier Castellano Machacón, Ricardo de Jesús Flórez Bravo, Robert Eduardo Montalvo Morales e Irradiel Andrés Roncallo pues, en relación con éstos, las certificaciones y constancias de la Secretaría de Educación departamental daban cuenta de su falta de vinculación laboral a la planta de personal del Departamento.

 

-Resolución del caso concreto

 

Hecho el anterior relato, esta Sala de revisión encuentra que el problema jurídico suscitado en esta ocasión no se relaciona con la satisfacción de las pretensiones de la demanda, sino con la pérdida de sustento jurídico de la decisión del juez de tutela.

 

En efecto, la selección de la presente tutela no tiene como fin la satisfacción de las pretensiones de la demanda, pues éstas fueron correctamente resueltas en la providencia de primera instancia: los peticionarios de esta tutela pretendían obtener un reintegro, ordenado por virtud de la primera resolución de la Fiscalía; la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, pues en ese momento, el juez de tutela encontró que el Departamento del Atlántico efectivamente había incumplido la orden de la Fiscalía Seccional 49. En estas circunstancias, resultaba razonable conceder el amparo solicitado y, por tanto, inoficiosa la selección de tutela por parte de la Corte Constitucional.

 

No obstante, tal como en su oportunidad lo detectó el magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la solicitud de insistencia que hizo llegar a la Sala de Selección Número Dos de la Corte, en el caso concreto se verifica que la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que ordenó el reintegro -in genere- de todos los peticionarios, perdió sustento jurídico a partir del 25 de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía 49 seccional del Atlántico precisó el alcance de su decisión y dictaminó que sólo debían ser reintegrados a sus cargos los docentes que efectivamente hubiesen estado ocupándolos, antes de que se les dictara medida de aseguramiento[1].

 

Siendo así las cosas, es evidente que la revisión de la presente acción de tutela debe estar encaminada a corregir la incoherencia jurídica que se originó a partir del desfase de las providencias en cuestión: una, la providencia del 5 de octubre del juez de tutela, que ordenó el reintegro general de un número de demandantes y, otra, la resolución del 25 de noviembre de la Fiscalía, en la que se precisa que tal reintegro sólo podía cobijar a los procesados que efectivamente hubiesen estado vinculados a la planta departamental docente.-

 

Pues bien, para esta Sala de Revisión es claro que la decisión de primera instancia del juez de tutela es formalmente correcta en la medida en que se adoptó con fundamento en la información recaudada para la fecha[2]: la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico había incumplido una orden judicial de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Atlántico- y era indispensable proteger los derechos laborales de los sindicados.

 

No obstante, fue debido al silencio de la administración departamental que el juez de tutela válidamente presumió que todos los procesados que ordenó reintegrar, efectivamente estaban vinculados a la planta de personal. Los memoriales posteriormente elevados por la Secretaría de Educación del departamento y las certificaciones expedidas por las autoridades competentes demostraron que no era así, y ese hecho se reflejó en la resolución del 25 de noviembre de 2005 de la Fiscalía 49 Seccional, que precisó los alcances de la orden de reintegro.

 

Así las cosas, no puede decirse que la sentencia de tutela que se revisa en esta sede haya desconocido la decisión de la Fiscalía 49 seccional, porque, sencillamente, el juez de tutela no la conocía: para la fecha en que se dictó sentencia, el pronunciamiento del ente investigativo no existía.

 

La corrección formal de la decisión del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de revisión ante la Corte no sólo fue establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de manera que al corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional: en sede de revisión, la Corte puede corregir incoherencias, enmendar errores o valorar hechos sobrevivientes a la decisión judicial por cuenta de la cual se ordena la revisión; pueden evaluarse en esta sede, incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los jueces de tutela, independientemente de que los fallos correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho.

 

Así, por ejemplo, en Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte precisó que la sede de revisión ante la Corte no se agota en el esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, ni en la necesidad de corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de tutela. Por ello, la función principal que le corresponde a la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela, de unificar la jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos fundamentales, no puede hacerse al margen de considerar la situación fáctica concreta y, necesariamente, la decisión judicial misma[3], respecto de la cual habrá de “rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela[4].”[5]

 

A lo anterior, la Corte agregó:

 

 

“5. Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias.

 

“En tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisión de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisión, aunque ésta recaiga sobre una decisión judicial es la unificación de la jurisprudencia sobre interpretación de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisión pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situación fáctica y revelar la violación de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible.” (Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Subrayas fuera del original)

 

 

De las citas precedentes se concluye, entonces, que esta Sala puede modificar la decisión judicial que en el caso concreto ordenó el reintegro a sus cargos de personal que no estaba vinculado a la planta de personal, independientemente de que en su momento el juez de tutela hubiese adoptado tal decisión ateniéndose a las pruebas obrantes al proceso. No podría la Corte, con la excusa de que la sentencia se profirió correctamente, patrocinar la perpetuación de una situación jurídica sustancialmente irregular. Esta decisión implica, entonces, que la Sala dará cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía seccional 49, en el sentido de que el reintegro que inicialmente se ordenó, no debe cobijar a los demandantes de esta tutela, respecto de los cuales la fiscalía precisó que no estaban vinculados a la planta de personal docente del departamento.

 

Esta Sala percibe que a la base del conflicto jurídico planteado se encuentra una investigación de tipo penal que debe ser resuelta por las autoridades competentes, y que tienen como finalidad establecer  si las personas que reclamaron la aplicación de los beneficios de la Ley 715 de 2001, efectivamente utilizaron documentos falsos para acreditar los requisitos exigidos. De igual manera, serán las autoridades competentes las encargadas de precisar la validez de los nombramientos hechos con fundamento en los documentos cuya autenticidad se cuestiona en el proceso penal.

 

Por ello, la Sala entiende que no es de su competencia entrar a cuestionar la legalidad de la resolución de la Fiscalía, por la cual se revocó la orden de reintegro en el caso de los peticionarios de esta tutela. Lo que habrá de ordenarse en esta providencia persigue, simplemente, la adecuación de fallo de tutela a la realidad penal que figura en la resolución del 25 de noviembre de 2005, expedida por la Fiscalía 49 Seccional.

 

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones previas, la Sala revocará la decisión del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico- que ordenó el reintegro de los tutelantes Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Peña, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman Bolívar Cuentas.

 

En particular, aunque el nombre de Norman Bolívar Cuentas no aparece en la parte resolutiva de la resolución del 25 de noviembre de 2005, por la cual la Fiscalía precisó cuáles sindicados no debían ser reintegrados, del texto completo de la providencia se deduce que éste peticionario tampoco estaba vinculado a la nómina del Sistema General de Participaciones en cargo docente, razón suficiente para estimar que tampoco él era objeto de la decisión de reintegro. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el nombre de Norman Bolívar Cuentas no aparecer en el listado de sindicados que debían ser reintegrados.

 

-Protección tutelar de personas que no son demandantes

 

La decisión de revocar la orden de reintegro dispuesta por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incluye a Linda Hoyos Barraza, pero no por las razones expuestas, sino porque dicha persona, ni fue demandante en el proceso de tutela que ahora se incoa –en tanto que su nombre no figura en la demanda de tutela- ni fue beneficiaria de la orden de reintegro emitida el 12 de agosto de 2005 por la Fiscalía 49 Seccional.

 

En estas condiciones, ninguna razón válida obraba en el expediente para incluirla en la decisión de reintegro expedida por el juez de tutela. Queda así resuelta la solicitud correspondiente de la Procuraduría General de la Nación.

 

Adicionalmente, esta Sala observa que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga ordenó reintegrar a Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles a los cargos que venían ocupando, pese a que estas dos personas no son demandantes en la tutela de la referencia. Sucede entonces parcialmente lo mismo que ocurrió con Linda Hoyos Barraza, que resultó beneficiada por la sentencia de tutela sin haber sido demandante.

 

En efecto, Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles otorgaron poder al abogado Hernán Darío Rodríguez Monsalve para que presentara acción de tutela contra el Secretario de Educación del Departamento. No obstante, pese al otorgamiento del poder, el nombre de los poderdantes no aparece en el listado de la demanda (folio 3, cuaderno #2).

 

Independientemente de los motivos que condujeron a esta exclusión –los cuales no corresponde juzgar a esta Sala de Revisión-, lo cierto es que los poderdantes mencionados no pueden ser considerados como demandantes de la tutela de la referencia, por lo que la decisión de favorecerlos con el reintegro carece de fundamento jurídico. Esta razón justifica la decisión de revocar la sentencia del juez de tutela, en el caso de las citadas personas.

 

-Conclusión

 

En conclusión de lo anterior, en primer lugar, esta Sala revocará la sentencia del juez de tutela de instancia que ordenó el reintegro de los demandantes de la acción de la referencia, pues, elación con todos ellos, la Fiscalía 49 seccional -unidad de Patrimonio Económico- mediante resolución del 25 de noviembre de 2005, precisó que no debían ser cobijados por la orden de reintegro.

 

Esta decisión en nada afecta el reintegro de las personas que, a juicio de la Fiscalía, sí debieron ser reincorporadas a sus cargos como consecuencia de la revocación de la medida de aseguramiento.

 

Finalmente, la Sala revocará la sentencia del juez de tutela de instancia que ordenó el reintegro de las tres personas que no figuran como demandantes en la acción de tutela de la referencia, pero lo hará, no por las consideraciones hechas respecto de los peticionarios, sino, precisamente, porque los beneficiados por la decisión no podían tenerse como demandantes.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, mediante la cual se concedió la tutela a los peticionarios  Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales P., Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas  Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman Bolívar Cuentas y, en su lugar, NEGAR la protección solicitada.

 

Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, mediante la cual se otorgó el amparo de tutela a Linda Hoyos Barraza, Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles.

 

Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La Procuraduría General de la Nación, en memorial del 16 de febrero de 2005, detectó además otra inconsistencia en relación con la peticionaria Linda Hoyos Barraza, cuyo reintegro fue ordenado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pero no aparecía incluida en la lista de personas que la Fiscalía inicialmente ordenó reintegrar.

[2] En estricto sentido, la decisión del juez de tutela sí incurrió en imprecisiones formales, las cuales son objeto de comentario en la parte final de las consideraciones de esta sentencia.

[3] Sentencia T-340 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Ibíd..

[5] Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett