T-264-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-264/06

 

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites

 

DEBIDO PROCESO-Potestad sancionadora de los centros educativos

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Defensa material

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Fraude en presentación de trabajo en la Universidad de los Andes

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción de expulsión de la Universidad es proporcional a la conducta realizada

 

PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-No debe ser asistido por sus padres

 

PROCESO DISCIPLINARIO DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-Asesoramiento por consejero académico

 

 

Referencia: expediente T-1244514

 

Acción de tutela instaurada por Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez Lesmes contra la Universidad de los Andes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de abril de dos mil seis (2006).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su menor hijo Paul Andrés Rodríguez Lesmes, contra la Universidad de los Andes.

 

Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, presentó ante los demás miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, impedimento aduciendo su condición de egresado de la institución educativa demandada y su frecuente participación en seminarios y foros organizados por ella.

 

Una vez estudiada tal declaración, los restantes Magistrados que integran esta Sala, consideraron que no se configura en el presente caso ninguna causal de impedimento en cabeza del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, por cuanto las mismas son taxativas y están señaladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia no se acepta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), la Señora Lesmes, actuando en representación de su menor hijo Paul Andrés, solicitó mediante apoderado judicial el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa en conexidad con los derechos constitucionales a la educación y a la especial protección del menor, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1.     Hechos generales del caso.

 

En diciembre 7 de 2004, la profesora Marcela Hernández Hoyos, titular del curso “Algorítmica y Programación Orientados por Objetos, sección 4” (en adelante APOO1), presentó un escrito ante el Comité de Coordinadores de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes sometiendo a su consideración varios casos de presunto fraude en la presentación del proyecto final del semestre, entre los cuales destacaba la similitud en los proyectos entregados por los estudiantes Alexándra Ardila Sarmiento, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez .

 

Con base en la anterior misiva, el mencionado Comité abrió investigación disciplinaria contra todos ellos, situación que les fue comunicada de inmediato para recibir sus descargos, y a partir de los mismos decidió separar el caso, en dos investigaciones independientes: una, respecto de los Señores Oscar Villate, David Meneses y Paúl Andrés Rodríguez; y la otra respecto de la Señora Alexándra Ardila Sarmiento.

 

La primera, concluyó con la exoneración de cualquier responsabilidad de los tres disciplinados, en tanto que la segunda culminó con la expulsión de la disciplinada inicial junto con la de otros cuatro disciplinados que fueron vinculados posteriormente atendiendo al material probatorio recopilado en el curso de dicha investigación. Se trató de los Señores Orlando Melo, Andrés Ignacio Mancera, Agustín Cabra y Paul Andrés Rodríguez, quienes fueron encontrados, tanto por el Comité de Coordinadores de la facultad de Ingeniería como por el Comité de Asuntos Estudiantiles, responsables de coadyuvar a la efectiva consumación de un grave fraude académico, cada uno con muy precisas actuaciones necesarias para tal efecto.

 

2.     Hechos específicos de la acción

 

El menor Paul Andrés adelantaba el programa académico de pregrado correspondiente a Ingeniería de Sistemas y Computación en la Institución educativa demandada, siendo admitido recientemente para cursar en forma simultánea la carrera de Economía, en atención a sus buenas calificaciones.

 

Cuando estaba por completar su tercer semestre en la Universidad, dicho estudiante fue acusado de fraude junto con otras personas resultando sancionado por las autoridades disciplinarias competentes a la máxima sanción contemplada en el Reglamento estudiantil: La expulsión inmediata.

 

Sin embargo, a juicio de la accionante, en el trámite de la investigación disciplinaria respectiva, se desconocieron varios de los principios y garantías básicos que forman parte integral del debido proceso y del derecho de defensa, cuales son:

 

i) Las investigaciones internas de presuntas infracciones disciplinarias por parte de los estudiantes regulares deben ser adelantadas integralmente, bajo reglas preestablecidas, estudiando tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, y siempre de una manera clara, imparcial y objetiva que guarde con especial celo el debido respeto y garantía del ejercicio del derecho de contradicción. 

 

ii) Los sindicados, menores de edad, deben ser asistidos por un representante legal o acudiente, y por un consejero estudiantil que, de acuerdo con el artículo 77 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado, está en la obligación de prestarle orientación y asesoría, tanto a él como a la propia Universidad, en relación con la toma de decisiones sobre su permanencia en ella.   

 

iii) El régimen disciplinario universitario tiene como fundamento su carácter formativo-disuasivo y, por ende, las sanciones que contempla, al igual que sus medidas correlativas, tienen que mantener esa misma funcionalidad esencial.

 

Finalmente, el escrito de tutela concluye resaltando varios de los destacados logros y reconocimientos académicos obtenidos por el Señor Paul Andrés en procura de enfatizar acerca de su sólido compromiso personal frente a su proceso formativo y para cuestionar los resultados arrojados por la investigación disciplinaria que la Institución educativa demandada llevó a cabo en su contra.

 

2. Solicitud

 

La peticionaria dentro de la presente acción de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales de su menor hijo Paul Andrés al debido proceso y al derecho de defensa en conexidad sus derechos constitucionales a la educación y a la especial protección del menor, ordenando en consecuencia: i) Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario que adelantó la Universidad de los Andes en su contra y que culminó con su expulsión por fraude; ii) Reintegrarlo a las actividades académicas de la Universidad, no solo en la carrera que cursaba antes de ser sancionado, sino simultáneamente en la que estaba por iniciar, luego de haber sido admitido para tal efecto en razón de sus logros estudiantiles; iii) Oficiar al Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior (en adelante, ICFES) para que se haga parte dentro de esta acción a fin tomar los correctivos procedentes en relación con la actuación observada por la Universidad de los Andes; y iv) Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) – Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C. para que se haga parte dentro de esta acción a fin de ejercer lo de su competencia de acuerdo con el Código del Menor. 

 

3. Trámite de instancia.

 

3.1 Mediante auto de septiembre cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela y dispuso oficiar a la demandada para efectos de garantizar su derecho de defensa, permitiéndole pronunciarse sobre los hechos objeto de controversia.

 

3.2 Surtido el trámite descrito, el Señor Oscar Vela Rentería, obrando en nombre y representación de la Universidad de los Andes, solicita que se declaren improcedentes las pretensiones de la accionante por no existir vulneración a ninguno de los derechos fundamentales de su menor hijo Paul Andrés, por parte de su representada. Asimismo, agrega que el ICFES y el ICBF no son autoridades competentes para intervenir en el proceso disciplinario bajo estudio, mientras que sí lo es el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, quien efectivamente lo hizo a través de la Subdirección de vigilancia administrativa, a solicitud del propio padre del ofendido y cónyuge de la accionante, el Señor Luis Alberto Neuque Rodríguez.

 

3.3 Como sustento de sus tesis, se destacan los siguientes argumentos:

 

§  En cuanto al contexto normativo, en general:

 

i)                   La Universidad de los Andes es una entidad formativa por excelencia que, en coherencia con su visión institucional, ha consagrado en sus reglamentos estudiantiles un régimen disciplinario interno que tiene su fundamento en una concepción integral de las personas y de su proceso educativo como tal. En este sentido, todos sus alumnos, al matricularse, adquieren el compromiso, informado, libre y autónomo, de cumplir con las exigencias previstas reglamentariamente.

 

ii)                El reglamento general de pregrado dispone, en su artículo 8°, que la permanencia de un estudiante en la Universidad de los Andes está condicionada al fiel cumplimiento de cuatro deberes esenciales: a) Cumplir con lo requisitos de matrícula; b) Mantener el promedio total  acumulado por encima de 3,25, salvo expresas excepciones; c) observar el régimen académico interno; y d) cumplir el régimen disciplinario universitario.

 

iii)              Los capítulos décimo y undécimo del citado instrumento normativo, consagran todo lo relacionado con el Régimen Disciplinario, con especial énfasis en sus aspectos procedimentales, dentro de los cuales están incluidas con rigor las herramientas, prerrogativas y garantías necesarias para la plena vigencia del debido proceso, lo mismo que del derecho de defensa del investigado.  

 

§  En cuanto al proceso disciplinario bajo estudio, en particular:

 

i)                   En diciembre 7 de 2004, la profesora Marcela Hernández presentó, para su investigación, un caso de presunto fraude académico en la presentación del proyecto final de la asignatura “APOO1” a su cargo, en atención a que sus estudiantes Alexandra Ardila, Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez, de cursos diferentes, presentaron trabajos casi idénticos entre sí.

 

ii)                En diciembre 9 del mismo año se dio apertura al proceso disciplinario respectivo. Luego de recibir los descargos de los alumnos involucrados, en los que los tres últimos manifestaron no conocer a la primera y viceversa, se decidió separar el caso en dos investigaciones independientes.

 

iii)              La primera de ellas, contra Oscar Villate, David Meneses y Paul Andrés Rodríguez que culminó con decisión absolutoria; y la segunda, inicialmente sólo contra la estudiante Alexandra Ardila que, en virtud de los descargos, testimonios y confesiones acumuladas, vinculó también a otros cuatro estudiantes, el último de los cuales fue el Menor Paul Andrés, como el supuesto autor original del proyecto que fue plagiado, comercializado y entregado deshonestamente, convirtiéndose en objeto del proceso disciplinario que aquí se controvierte.

 

iv)              Esta investigación posterior arrojó como resultado la declaratoria de responsabilidad personal de todos los involucrados respecto de la falta disciplinaria grave consagrada en el artículo 88, literal b del reglamento General de Pregrado, consistente en cometer, o ayudar a cometer, fraude en exámenes, pruebas o actividades académicas.

 

v)                El estudiante ofendido dentro de la presente acción de tutela fue sancionado con su expulsión de la Universidad con fundamento en los descargos rendidos por dos de los demás investigados, uno de los cuales manifestó haberle entregado dinero a cambio de prestar su trabajo final de la asignatura “APOO1” para efectos de ser parcialmente modificado y presentado ante la docente titular de dicha materia en otro de sus cursos, actuación que finalmente emprendió Alexandra Ardila. El otro, sencillamente ratificó esta versión, en calidad de testigo presencial de los hechos, y, finalmente, a todos les fue aplicada la misma sanción.         

 

§  En cuanto a los cargos formulados contra el proceso disciplinario bajo estudio, en concreto:

 

i)                   Primer cargo: Ausencia de investigación integral. Al respecto, considera la Universidad que dentro del proceso disciplinario que dio lugar a la expulsión de Paul Andrés se investigó con todos los medios al alcance, tanto lo que podía beneficiarle, como lo que podía perjudicarle, sin excepciones arbitrarias.

 

ii)                Segundo cargo: Omisión del  deber reglamentario de notificar sobre la existencia del proceso a los padres de Paul Andrés y a su consejero universitario, sin atender a su especial condición de menor de edad. Al respecto, considera la Universidad que en el ámbito escolar el estudiante tiene el deber de asumir el proceso de su propia formación con autonomía en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo él quien directa y personalmente debe responder ante las autoridades académicas por sus actuaciones. Así, no puede alegar ahora su falta de representación dentro de la investigación en cuestión, cuando nunca procuró lograrla, a pesar de tenerla a su alcance, valga decirlo,  en su lugar de estudio y en su propia casa. 

 

iii)              Tercer cargo: Desconocimiento del carácter formativo-disuasivo del Régimen estudiantil disciplinario. Al respecto, considera la Universidad que las disposiciones aplicables a la investigación en controversia se interpretaron en todo momento a la luz de tal principio rector, base de la propia misión institucional, otorgándole además fuerza normativa para aplicarlo directamente en concurso con algunas normas de aplicación inmediata.    

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

-         Poder otorgado por la Señora Lesmes, madre del ofendido, al abogado Cesar Augusto Luque (cuaderno 1, folio 1)

-         Contestación del Rector de la Universidad de los Andes a un escrito de petición formulado por los padres del menor Paul Andrés (cuaderno 1, folios 7 y 8)

-         Copia del Reglamento General de Estudiantes de pregrado de la Universidad de los Andes (cuaderno 1, folios 9-36 y folios 60-88)

-         Poder otorgado por el Señor Carlos Angulo Gálvis, rector de la Universidad de los Andes, al abogado Oscar Vela Rentería (cuaderno 1, folio 58)

-         Certificado de existencia y representación de la Universidad de los Andes, expedido por el Ministerio de Educación Nacional (cuaderno 1, folio 59)

-         Folletos de prevención del fraude académico entregados por la Universidad de los Andes a todos sus estudiantes para advertirles sobre las consecuencias lesivas de su ocurrencia (cuaderno 1, folio 89)

-         Copias del expediente que corresponde a la investigación por fraude académico bajo análisis y de la hoja de vida académica del menor Paúl Andrés (cuaderno 1, folios 90-300 y cuaderno 2, folios 1-29)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia de septiembre catorce (14) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá resuelve tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección al menor de edad consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, ordena que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Universidad de los Andes contra Paul Andrés Rodríguez Lesmes, y que se reconstruyan las mismas garantizándole el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y la observancia fiel de las normas reglamentarias aplicables.

 

A tal decisión llega el Juzgador, luego de considerar que las normas que regulan el régimen disciplinario de las instituciones educativas están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su sentido y alcance particular. Esta tesis la desarrolla con base en los siguientes argumentos:

 

i)                   El artículo 29 Superior impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso. Se trata así, de una cláusula abierta cuyo contenido no se agota con los postulados que en ella se enuncian sino que se complementa con todos aquellos principios jushumanistas que tengan relación con la protección del derecho a la justicia, como son los de legalidad, favorabilidad, contradicción, celeridad, non bis in idem, in dubio pro reo, etc, que informan todo el derecho sancionador.

 

ii)                Uno de los escenarios en que se aplican los postulados y garantías constitucionales relacionados con el derecho sancionador es el de los procesos disciplinarios en instituciones educativas. Así, todas las entidades destinadas a la formación académica de niños y jóvenes deben regular las relaciones internas entre todos sus miembros, a través de reglamentos, manuales de convivencia y demás cuerpos normativos adecuados para estipular los objetivos institucionales, las reglas de conducta esperadas, las faltas que atentan contra ellas, las sanciones pertinentes y el procedimiento para su imposición. En este sentido, no hay duda que existen verdaderos regímenes sancionatorios universitarios que, como tales, deben respetar las prerrogativas que conforman el derecho fundamental al debido proceso.

 

iii)              Todo reglamento disciplinario destinado a regular las relacione entre los distintos integrantes de la comunidad educativa debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que constituyen una falta reglamentaria, condición relacionada estrechamente con el principio de legalidad, propio del derecho sancionador; b) la definición de las sanciones obedeciendo a condiciones estrictas, orientadas a reducir considerablemente el margen de discrecionalidad de la instancias encargadas de su determinación e imposición; c) la consagración de un procedimiento imparcial que permita investigar y sancionar toda falta disciplinaria dentro del marco de los derechos fundamentales del acusado, en particular su derecho de defensa, que actúan como límites racionales al ejercicio del poder sancionatorio.

 

iv)              El procedimiento disciplinario en instituciones de formación académica debe contemplar las siguientes garantías fundamentales: a) Determinar las autoridades facultadas para la investigación y sanción de las faltas reglamentaras que se cometan así como su nivel jerárquico; b) Conceder a los acusados las instancias adecuadas y suficientes para que ejerzan libremente su derecho de contradicción; c) Aplicar con rigor la presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado; y d) Garantizar la efectiva publicidad de todas las actuaciones procesales que se emprendan con el propósito que los interesados tengan la oportunidad de conocer oportunamente los hechos y situaciones que afectan sus derechos individuales.            

 

v)                Los estudiantes menores de edad, investigados disciplinariamente por una institución educativa, tienen derecho a estar representados y asesorados durante todo el proceso bien sea por sus representantes legales o por un consejero académico proporcionado por la misma para tal fin. Se trata de un requisito necesario para garantizar la plena vigencia de su derecho de defensa. 

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, la Universidad de los Andes decide impugnarla con base en los mismo argumentos desarrollados en el escrito de contestación de la tutela, enfatizando que: i) El carácter pedagógico del proceso disciplinario contemplado a nivel interno no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales. Por consiguiente, no son aplicables en su ejecución las disposiciones previstas en el Código del Menor en las que parece fundarse implícitamente la decisión de primera instancia, por cuanto las mismas se encuentran expresamente consagradas a favor de los menores infractores, no siendo el caso del estudiante Paul Andrés; ii) resulta equivocado estructurar un cargo de violación al debido proceso o al derecho de defensa de un investigado a partir de la ausencia o falta de acompañamiento de un consejero académico. Al respecto, conviene recordar que a consejería es un servicio que ofrece la Universidad a sus estudiantes, cuyo aprovechamiento efectivo depende únicamente de su voluntad individual de aprovecharla, de manera tal que, en modo alguno constituye un requisito de procedibilidad dentro del régimen disciplinario estudiantil, y iii) el Juez de la causa no valoró adecuadamente cada uno de los razonamientos y elementos probatorios aportados por la entidad demandada en su escrito de intervención dentro de la presente acción de tutela.   

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En fallo de fecha octubre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, concediendo el amparo solicitado por cuanto, según su criterio, luego de analizar cuidadosamente el paginario de la decisión impugnada, se concluye con certeza que no existe razón alguna para modificarla atendiendo a que, dentro de la actuación disciplinaria seguida por la Universidad de los Andes contra el menor Paul Andrés se evidencia la vulneración de su derecho de defensa en la medida en que no le fue garantizada la comparecencia al proceso respectivo de su consejero académico para que le brindara asesoría, así como tampoco le fue notificada la existencia del mismo a sus padres, como sus acudientes a nivel interno y sus representantes legales para todos los efectos y ámbitos legales.  

 

En este orden de ideas, agrega el Ad quem, que la especial protección de los menores de edad que consagra la Carta Política Nacional conlleva a que, en cualquier situación en la que puedan verse afectados sus intereses, se observen y respeten con mayor diligencia cada uno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. De esta manera, concluye que no tiene validez en absoluto el argumento de la Universidad según el cual actuó no incurrió en violación del debido proceso ya que su régimen disciplinario interno no prevé que los investigados deban estar acompañados de sus padres y de su consejero académico dentro del proceso correspondiente, cuando ostenten la condición de menores de edad, ni mucho menos que deba dárseles un tratamiento diferenciado frente al del común de sus estudiantes por tal motivo.

 

Disiente, entonces, el Despacho de segunda instancia del anterior argumento de la defensa toda vez que el vacío normativo referido, lejos de erigirse en causal de justificación para su actuar, reafirma la deficiencia de la Universidad de los Andes en relación con su obligación de respetar y garantizar las prerrogativas Superiores establecidas para el amparo de los menores de edad enfrentados a cualquier tipo de investigación o proceso sancionatorio.    

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela iniciada por la Señora Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su hijo el menor Paul Andrés Rodríguez Lesmes, contra la universidad de los Andes, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Doce (12) de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005).

 

2. Problema jurídico

 

La Sala debe determinar, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la institución universitaria demandada transgredió o no, los derechos de defensa, debido proceso y protección especial del estudiante Paul Andrés, en su calidad de menor de edad, por seguirle un proceso disciplinario interno sin la presencia de sus acudientes o representantes legales ni de su consejero escolar, imponiéndole la máxima sanción prevista en el reglamento estudiantil, como es el caso de la expulsión, por encontrarlo responsable de participar en un fraude académico.

 

En el análisis del presente caso se deben precisar dos temas fundamentales: i)  la noción de autonomía universitaria, entendida en los términos de la misma Constitución Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica y la interpretación jurisprudencial que se ha hecho acerca de dicho principio constitucional, y ii) el alcance del debido proceso y la legitima defensa en el trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas por instituciones universidades, en particular, considerando que los presuntos infractores, en su condición de estudiantes matriculados, pueden ser personas menores de edad.

 

3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria.

 

3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos acerca de  las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política.

 

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

 

 

 “i.)    La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

 

ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

 

iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

 

(…)

 

Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[1].

 

Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”[2], ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) [3].”

 

 

Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito   doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares.[4]

 

3.2. De igual manera, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[5]

 

A este respecto la Corte ha destacado los alcances y límites de dicha autonomía[6], señalando lo siguiente:

 

 

“Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan  potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[7], el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

 

En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[8] y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.[9]

 

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación[10], no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, ´la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad´.

 

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[11]

 

En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[12] (negritas fuera del original)

 

 

De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta Corporación expresó que:

 

 

La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es ‘la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior’[13]

 

Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

 

Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común.”[14] (negritas fuera del original).

 

 

En este orden de ideas, la doctrina consolidada hasta las sentencias más actuales ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios autónomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, pues tal y como lo ha señalado de manera muy clara esta Corporación, la autonomía universitaria consiste fundamentalmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, integrada por los alumnos, docentes y directivas de la institución educativa respectiva.[15]

 

4. Debido proceso y ejercicio del derecho de defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades.

 

Así, en desarrollo de ésta autonomía universitaria, es competencia de las instituciones de educación superior desarrollar procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, las investigaciones de las conductas académicas y disciplinarias relevantes, han de adelantarse y agotarse en atención al principio constitucional del debido proceso y la garantía del derecho de defensa.

 

En sentencia T-1228 de 2004, esta Corte fue explicita en señalar la forma en que la actividad sancionadora de una institución de educación superior puede adelantarse libremente atendiendo los lineamientos de sus estatutos y procedimientos por ella establecidos, siempre que en los mismos se encuentren garantizados todos los principios, garantías y prerrogativas especiales que encierra el derecho fundamental al debido proceso:

 

 

“Al respecto la Corte ha enfatizado siempre  que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación superior. Por ello ‘la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales[16].

 

“Lo anteriormente expresado significa que los procedimientos universitarios enderezados a la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.

 

“En ese orden de ideas, la Corte  ha exigido siempre que ‘toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que intuya la garantía de su defensa’.” (Negritas fuera del original).

 

 

En este sentido, ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber:

 

i) Que la institución tenga un reglamento, aplicable a toda la comunidad educativa y que éste sea respetuoso de la Constitución, y en especial, que garantice los derechos fundamentales;

 

ii) que en dicho reglamento se describa el hecho o la conducta sancionable;

 

iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva;

 

iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción;

 

v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (principio de legalidad) y

 

vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta[17].

 

Ahora bien, la plena garantía por el derecho al debido proceso, se concreta en sede de un procedimiento sancionatorio adelantado por una institución universitaria cuando quiera que se cumplan plenamente con las siguientes actuaciones:

 

i) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción;

 

ii) formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en los que consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

iii) traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

iv) indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes;

 

v) pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

vi) imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

 

vii) posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes[18].

 

A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que el mismo se va a centrar en la verificación del cumplimiento, por parte de la institución educativa demandada, de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido contra el aquí ofendido y de la jurisprudencia constitucional que acaba de reseñarse.

 

Es claro, entonces, que el debido proceso debe garantizarse  con el agotamiento de un procedimiento que cumpla cuando menos con las etapas procedimentales atrás anotadas, y que permitan que la persona objeto de investigación disciplinaria pueda tomar parte activa y oportuna en las decisiones que le incumban y que de una u otra manera podrán afectar sus derechos. Así, la importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le permite rendir sus descargos y que asimismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes a su favor.

 

De esta manera, la defensa material surge en estos casos como un pilar fundamental en las investigaciones disciplinarias que se adelantan por parte de las entidades de educación superior según lo dispone sus reglamentos internos, razón por la cual, la defensa técnica que en algún momento se pretenda reclamar y cuyo ámbito de estricta aplicación tiene su desarrollo en actuaciones judiciales de orden penal, civil, tributarias, etc., resulta ser en muchos casos una medida que excede las garantías mínimas que se reclaman y se deben otorgar en el ámbito sancionatorio de un proceso disciplinario universitario.

 

5. Caso concreto.

 

En el presente caso, el menor Paul Andrés cursaba tercer semestre de Ingeniería de Sistemas y Computación en la Universidad de los Andes, cuando en diciembre 7 de 2004 fue acusado de presunto fraude académico por la docente Marcela Hernández, titular de la asignatura “Algorítmica y programación orientada por objetos”, en razón de haber presentado como su proyecto final de semestre un programa de computación casi idéntico al entregado para los mismos efectos por otros dos estudiantes de su curso, resultando exonerado de toda responsabilidad personal al respecto, a partir de la investigación interna realizada.

 

Posteriormente, al final del mes de marzo del año 2005, el mismo estudiante fue vinculado al proceso disciplinario iniciado por hechos similares contra la Señora Alexandra Ardila Sarmiento y otros, luego de ser acusado en la confesión de uno de ellos de haber recibido dinero a cambio de permitir que su referido trabajo de clases fuera parcialmente modificado y, en seguida,  presentado en otro de los cursos existentes de la asignatura en mención, de manera tal que terminó siendo sancionado por las autoridades universitarias competentes a la máxima condena contemplada por las normas de la Universidad: La expulsión inmediata.

 

Sin embargo, a juicio de la accionante, en el trámite de esta última investigación disciplinaria, se desconocieron varios de los principios y garantías básicos que forman parte integral del debido proceso y del derecho de defensa del aquí ofendido, es decir su hijo, particularmente por la ausencia de una investigación imparcial e integral de los hechos constitutivos de la falta sancionada, lo mismo que por la falta de notificación a los representantes legales y al consejero académico del disciplinado que, conforme con el artículo 77 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado, tiene el deber de prestarle orientación y asesoría en relación con la toma de decisiones sobre su permanencia en la Universidad.   

 

Por tanto, la Señora Fanny Stella Lesmes, interpuso una acción de tutela en representación de su hijo Paul Andrés, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la educación y la especial protección del Estado y la sociedad, en su condición de menor de edad,  requiriendo a la autoridad judicial para que ordene a la entidad demandada declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario universitario en mención, reintegrándolo a sus actividades académicas bajo la misma calidad de estudiante regular que ostentaba antes de ser irregularmente desvinculado.

 

En este orden de ideas, expuesto el núcleo fáctico de la presente controversia y teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales expuestas en este fallo, la Sala Primera de Revisión procederá a realizar, enseguida, el análisis sustantivo del caso sub lite con miras a resolver el problema jurídico de fondo planteado en las consideraciones preliminares.

 

Así, como se destacó en las sentencias citadas atrás, la potestad sancionadora de las instituciones educativas, debe adecuarse no solo a lo dispuesto por sus  reglamentos internos, sino también a las disposiciones constitucionales pertinentes, en particular, las referidas al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha dicho también que la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que se llevan a cabo en los establecimientos de educación superior, sin que necesariamente la rigidez y el hermetismo de las normas aplicables a los  procesos judiciales deba ser aquí la regla a seguir. [19]

 

Ello significa que las investigaciones disciplinarias, en el contexto universitario, deben respetar y garantizar los principios y prerrogativas esenciales del derecho fundamental en comento, sin que por ello tengan que someterse a las inflexibles formas, propias de procedimientos de otra naturaleza como la punitiva, que podrían inclusive atentar contra su carácter predominantemente pedagógico y formativo, sin consecuencias más allá del ámbito meramente estudiantil.    

 

De esta manera, previamente al análisis concreto de si el proceso disciplinario seguido contra el estudiante Paul Andrés se ajustó o no a la normativa aplicable, resulta importante recordar, siguiendo los lineamientos definidos por la jurisprudencia esbozada, las disposiciones  pertinentes del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes que orientan, no solo sobre las conductas sancionables, sino además sobre las sanciones procedentes y el trámite necesario imponerlas:

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

Régimen Disciplinario

 

            Artículo 85.

 

El régimen disciplinario de la Universidad tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus medidas correlativas tienen ese carácter. Esta declaración será principio rector de interpretación del presente capítulo.

 

Artículo 86.

 

La sanción que se imponga por faltas disciplinarias podrá ser una de las siguientes:

 

a. Amonestación escrita.

b. Prueba de Conducta.

c. Cancelación de matrícula.

d. Expulsión.

 

Parágrafo: A los estudiantes que hayan sido sancionados con cualquiera de las sanciones previstas en los literales a, b, y c del presente artículo, se les podrá solicitar la realización de un trabajo o actividad que contribuya a su formación ética.

 

Artículo 87

 

Las sanciones establecidas en el artículo anterior se definen de la siguiente manera:

 

a. Amonestación escrita: Es una comunicación dirigida al estudiante con copia a su hoja de vida, que será impuesta por el respectivo Consejo de Facultad o por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

 

b. Prueba de Conducta: Es un período con matrícula condicional hasta por dos semestres de estudios en la Universidad, a partir del semestre siguiente a aquel en el cual el estudiante cometió la falta, y será impuesta por el Consejo de la facultad a la cual pertenece el estudiante,. O por el Comité de Asuntos estudiantiles.

 

c. Cancelación de Matrícula: Consiste en la suspensión del estudiante de la Universidad por un (1) semestre académico. Esta sanción será impuesta por el Consejo de Asuntos Estudiantiles. Cuando la gravedad de la falta cometida lo amerite, se podrá imponer simultáneamente al estudiante una prueba de conducta, que regirá desde el momento en que reingrese a la Universidad, luego de haber cumplido la sanción de cancelación de matrícula.

 

d. Expulsión: Consiste en la exclusión definitiva del estudiante de la Universidad. Será impuesta por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

 

Parágrafo 1: El Consejo de la facultad a la cual pertenece el estudiante deberá sugerir al Comité de Asuntos Estudiantiles cuál es la sanción que se debe imponer.

 

Parágrafo 2: Cuando la gravedad de la falta amerite la imposición de una sanción disciplinaria, pero se trate de un estudiante que se encuentra en último semestre de estudio o que, cumplidos todos los requisitos para la culminación de su programa académico aún no se ha graduado y no está matriculado o inscrito en la Universidad, dicha sanción consistirá en el aplazamiento de la obtención de su título de pregrado hasta la fecha de la ceremonia de graduación siguiente a aquella en la que hubiera podido obtenerlo, lo que implica que podrá graduarse por ventanilla durante dicho lapso. Esta sanción será impuesta por el Comité de Asuntos Estudiantiles.

 

Artículo 88.

 

Para los efectos del presente capítulo, se consideran faltas disciplinarias, las siguientes:

 

a.  (...).

b. Hacer fraude en los exámenes o en otras pruebas o actividades académicas e institucionales, o ayudar en dicho fraude. En los casos de fraude académico, demostrada la falta, la nota que se impondrá en la evaluación respectiva será de 0,0. (...):

(...).

 

(Se enuncian faltas disciplinarias hasta el literal m.).

 

Parágrafo: La concurrencia o reincidencia en conductas sancionable podrá ser sancionada hasta con la expulsión.

 

Artículo 89.

El estudiante a quien se le imponga una sanción disciplinaria con excepción de la amonestación escrita, no podrá, durante la vigencia de la sanción:

 

-         Beneficiarse de las becas que ofrece la Universidad.

-         Recibir distinciones e incentivos.

-         Ser vinculado a la Universidad bajo cualquier modalidad contractual.

-         Ser elegido representante estudiantil.

-         Recibir títulos por parte de la Universidad.

 

CAPÍTULO UNDÉCIMO

Procedimientos.

 

De los asuntos Disciplinarios.

 

Artículo 90.

 

Cuando un miembro de la comunidad universitaria considere que algún alumno ha infringido una o varias disposiciones disciplinarias, deberá informar oportunamente el hecho ante la Secretaría Académica de la Facultad y/o la Coordinación de Pregrado del Departamento en el que esté inscrito el estudiante.

 

Este informe deberá efectuarse mediante una carta en la cual se expresen de manera clara y sintética los hechos que fundamentan la supuesta infracción. De ésta misma forma, se adjuntarán, en caso de existir, la(s) prueba(s) correspondiente(s).

 

Una vez recibida la carta, el secretario de la Facultad y/o  el coordinador de pregrado del Departamento, según el caso, deberá disponer lo pertinente para llevar el caso al Consejo de Facultad, quien decide si se amerita abrir o no un proceso disciplinario, con base en el informe presentado por el miembro de la comunidad universitaria y las pruebas allegadas.

 

Si el Consejo de la Facultad determina necesario iniciar un proceso disciplinario, deberá formularle por escrito al estudiante los cargos que contra él recaen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se tomó la decisión, por intermedio del secretario de la facultad. Este escrito contendrá lo siguiente: resumen de los hechos; adecuación de los hechos a una eventual falta disciplinaria contemplada en el reglamento; el término de ocho (8) días hábiles con que cuenta el alumno, contados  a partir de la notificación de los cargos, para rendir sus descargos y solicitar la práctica de pruebas y copia de las evidencias que obren en su contra.

 

Vencido el término, el Consejo de facultad valorará, en un período máximo de un mes, todas las pruebas adjuntas al proceso y, en caso de considerar que el estudiante ha incurrido en una falta disciplinaria y por ende merece una sanción, la impondrá directamente, si está dentro de su competencia. De lo contrario, remitirá el caso al Comité de Asuntos Estudiantiles, para que sea éste quien estudie la imposición de la sanción. Todo esto, de conformidad con lo previsto en este reglamento. Las sanciones se impondrán atendiendo a la gravedad de la falta y el principio formativo del régimen disciplinario de la Universidad.

 

En los casos en que, por la complejidad de la falta, sea indispensable hacer una investigación más detallada para reunir las pruebas necesarias, el periodo máximo para evaluarlas podrá ampliarse por un mes.

 

De los Recursos.

 

Artículo 91.

 

La decisión que adopte el Consejo de Facultad o el Comité de Asuntos Estudiantiles, se notificará al estudiante mediante comunicación escrita que deberá ser motivada e indicará los recursos que contra ella proceden, haciendo referencia a lo previsto en el reglamento de la Universidad. Mediante los recursos, el estudiante busca que la decisión sea revocada, modificada o aclarada.

 

 Artículo 92.

 

Contra la decisión de los Consejos de Facultad procede el recurso de reposición. El recurso de apelación procede ante el Comité de Asuntos Estudiantiles. Cualquiera de estos recursos deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión al estudiante.

 

Artículo 93.

 

En el evento en que el estudiante interponga el recurso de apelación contra decisiones de los Consejos de Facultad, deberá presentar esta solicitud por escrito y motivada al Comité de Asuntos Estudiantiles, por intermedio de la Secretaría General de la Universidad.

 

Artículo 94.

 

El recurso de apelación será estudiado por el Comité de Asuntos Estudiantiles, delegado por el Consejo Académico de la Universidad para el estudio de casos de estudiantes. El Comité de Asuntos Estudiantiles también se encargará de estudiar los casos de única instancia.

 

Artículo 95.

 

Contra las decisiones que tome el Comité de Asuntos Estudiantiles, en única instancia, procede solamente el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la decisión al estudiante. Contra las decisiones que el Comité adopte para la resolución de los recursos de apelación, no procede ningún recurso. Estas decisiones se informarán oportunamente al estudiante, mediante escrito motivado.”

 

 

Trascritas las anteriores normas pertinentes al caso y analizados los hechos motivo de la presente acción de tutela, es claro que la Universidad de los Andes cumplió con los lineamientos y el procedimiento internos procedentes, con sujeción a los estándares jurisprudenciales aplicables, expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia, sin que resulte aceptable la afirmación genérica y sin sustento probatorio alguno expresada por la accionante en el sentido de calificar como parcializada la actuación de las autoridades universitarias competentes.

 

Por el contrario, a partir de las copias del expediente de la investigación disciplinaria en controversia, aportadas por la entidad demandada, en contraste con los requisitos establecidos por esta Corte para la plena garantía del debido proceso disciplinario en las instituciones educativas[20], enunciados en las páginas 16 y 17 de ésta sentencia, se puede constatar con certeza lo siguiente:

 

§  En relación con las exigencias de la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la formulación de los cargos imputados, la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, el traslado al imputado de las pruebas que fundamentan los cargos en su contra, y la indicación del término con que cuenta para formular sus descargos, controvertir las pruebas existentes y presentar o solicitar nuevas: 

 

i) En comunicación fechada el 31 de marzo de 2005 (cuaderno 1, folio 130), el menor Paul Andrés Rodríguez fue notificado de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra durante ese mismo día, con una breve descripción de los hechos que dieron lugar a ella, lo mismo que de los cargos que se derivan de éstos y con la comunicación correspondiente acerca de la existencia de un término de ocho días hábiles para ejercer su derecho de defensa, pronunciándose sobre la situación bajo estudio y solicitando las pruebas pertinentes a su causa; ii) junto con la notificación referida, fue puesto en conocimiento de las pruebas existentes hasta ese momento en relación con el presunto fraude que le era imputado; y iii) en la fecha mencionada, el aquí ofendido formuló por escrito sus argumentos de defensa y, posteriormente, en fechas abril 7, 11 y 12 del mismo año, amplió sus descargos y solicitó pruebas adicionales para su necesaria acreditación (cuaderno principal, folios 101, 118, 119, 126, 127), expresando y desarrollando con suficiencia su teoría del caso, la cual sin embargo no alcanzó coherencia con las versiones rendidas por los demás investigados, todos ellos confesos coautores de la falta disciplinaria investigada.

 

Luego de agotarse todas las etapas señaladas por el citado Reglamento en el proceso disciplinario en mención, y de haberse vinculado a los demás estudiantes que de una u otra forma se vieron involucrados en los hechos constitutivos del fraude respectivo, a quienes se les dio la misma oportunidad procesal para rendir sus descargos y aportar las pruebas pertinentes, la universidad resolvió, a través de su Comité de Asuntos Estudiantes, por remisión que le hiciera de este caso el Comité de la Facultad de Ingeniería, imponer la sanción de expulsión, no solo al estudiante Paul Andrés, sino también a los restantes disciplinados Orlando Melo Morales, Andrés Mancera García, Agustín Cabra Sarmiento y Alexandra Ardila Sarmiento.

 

§  En relación con las exigencias del pronunciamiento formal, motivado y definitivo de las autoridades competentes, y la posibilidad de que el sancionado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, la decisión en su contra:  

 

La decisión en comento le fue notificada al Señor Paul Andrés, mediante escrito de fecha junio 21 de 2005 (cuaderno 1, folios 232 y 233) en el que se le informaron los hechos y consideraciones que dieron lugar a ella al tiempo que se le conminó a presentar la reposición procedente dentro de los cinco días hábiles siguientes, siempre que tuviera argumentos válidos para que la sanción impuesta resultara modificada, revocada o aclarada. Así, en ese mismo día, el estudiante interpuso y sustentó dicho recurso (cuaderno 1, folios 234-241) solicitando la revocatoria integral de la decisión adoptada, ante lo cual el Comité de Asuntos Estudiantiles resolvió razonadamente ratificar su expulsión inmediata de la Universidad de los Andes por ser encontrado responsable de la comisión de la falta internamente grave de fraude académico (cuaderno 1, folios 242 y 243).         

 

§  En relación con la exigencia de imponer una sanción proporcional a los hecho que la causaron:

 

En este sentido, la institución educativa demandada destacó expresamente, en su decisión, que su régimen disciplinario interno tiene como fundamento su función formativa y por tanto las sanciones y sus medidas correlativas tienen ese carácter, pensando en el comportamiento inmediato y futuro de sus estudiantes dentro de su contexto social. Por tal razón, la imposición de las situaciones que se consagran en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado y la enunciación de las conductas sancionables como faltas disciplinarias, se aplicaron de manera puntual y concreta en el presente caso, existiendo por demás una razonable proporcionalidad de la sanción en tanto la gravedad de los hechos así lo ameritaron conforme con la política institucional interna de prevención y represión del fraude académico, de conocimiento generalizado entre el estudiantado en virtud de reiteradas campañas de concientización sobre su gravedad y sus consecuencias académicas, reglamentarias e, inclusive, legales.

 

Es así como bien se realza en el volante informativo “sobre el fraude” y en el folleto titulado “lista de ideas útiles”, anexos al expediente y de conocimiento generalizado entre la comunidad educativa por ser entregados personalmente a cada estudiante al momento de su matrícula, el compromiso personal exigible a todo el alumnado en cuanto a desarrollar su trabajo académico con honestidad y en los cuales se señala, además, una serie de conductas consideradas como fraude académico, la calificación de esta conducta como una falta disciplinaria grave, las sanciones procedentes ante su ocurrencia y el procedimiento aplicable para imponerlas. Cabe destacar al respecto, que ambos documentos informativos son claros en explicar que “incurre en fraude un estudiante cuando ayuda a otra persona a cometerlo” , por ejemplo, al “prestarle a un compañero un trabajo para que lo presente como de su autoría”, conducta altamente reprochable que vulnera los principios fundamentales del proceso educativo universitario  (cuaderno 1, folio 89).

 

Ahora bien, en lo que a la valoración de estas políticas institucionales se refiere, como bien lo advirtiera el mismo juez de primera instancia en el trámite de esta acción, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar si el Régimen académico y disciplinario interno de la Universidad de los Andes debe ser, o no, modificado en la medida en que corresponde a la comunidad educativa en pleno de dicha institución proceder a su eventual revisión y modificación por las vías reglamentarias establecidas para ello, salvo que con aquellas se incurra en clara vulneración de preceptos normativos Superiores, los cuales son aplicables en cualesquier circunstancia dentro de toda la jurisdicción nacional.

 

Ciertamente la Universidad de los Andes, visto el procedimiento que tiene para adelantar una investigación disciplinaria, conserva una fuerte autonomía en la toma de las decisiones sancionatorias ante el fraude, sin que por ello se desconozcan o debiliten los principios, garantías y prescripciones que hacen parte del debido proceso, incluyendo la doctrina de la investigación integral que acusa la accionante.

 

Como se pudo apreciar, es claro que el procedimiento que se debe agotar previa a la imposición de una sanción disciplinaria de tal magnitud como la que aquí se estudia, consagrado en el citado Reglamento General de Estudiantes de Pregrado, contempla las etapas procesales adecuadas e idóneas, acorde con las exigencias jurisprudenciales expuestas ya analizadas, no solo para garantizar el respeto de las prerogativas esenciales del debido proceso, sino también para favorecer particularmente el ejercicio del derecho de defensa de los disciplinados.

 

Por otra parte, la imposición de la sanción de expulsión impuesta a los cinco estudiantes involucrados en el fraude académico investigado, permite a su vez reafirmar la gravedad de la falta cometida por los estudiantes, y lo importante que resulta para la institución universitaria demandada sancionar a aquellos alumnos que no responden a los postulados, valores y finalidades del proceso educativo que ella ofrece. Así, la expulsión como sanción impuesta al hijo de la accionante, puede considerarse proporcional a la conducta adelantada por aquel y los demás disciplinados, tal y como lo expuso el mismo Comité de Asuntos Estudiantiles en los considerandos de su decisión.

 

Adicionalmente, en tanto todos los involucrados en esa investigación tomaron parte, de una u otra forma, en las actuaciones adelantada con el fin de defraudar la confianza de la Universidad y desconocer la integralidad de su proceso formativo, igualmente deben asumir personalmente sus consecuencias, como sujetos autónomos que son, plenamente capaces de autodeterminarse conforme con sus convicciones individuales, e igualmente como parte del deber íntimo que les incumbe en ejercicio de su derecho-deber a la educación.

 

Ahora bien, en lo atinente a la reclamación que hace la accionante en el sentido de que su representado debió estar acompañado en el trámite del proceso disciplinario en su contra por sus padres o asistido por un profesional del derecho o por su asesor académico, dada su condición de menor de edad, debe recordarse que en efecto, por regla general, dentro de las actuaciones judiciales que se inicien en contra de un menor de edad, y vista su condición de incapaz para actuar, éste debe ser asistido siempre por sus padres (representantes legales) o por un abogado, particularmente en el trámite de procesos de naturaleza penal.

 

En el caso de los establecimientos educativos escolares, por regla general, se dispone en sus manuales de convivencia que los menores de edad deberán ser asistidos por sus padres o acudientes. Así, respecto de las instituciones educativas de este nivel, ha de entenderse que este acompañamiento por parte de los padres debe hacerse en tanto, puede corresponder a procesos disciplinarios que involucren a menores impúberes o adolescentes, quienes en razón al entorno en que se desenvuelven no cuenta, en principio, con las suficientes capacidades y madurez para asumir con pleno conocimiento y responsabilidad la consecuencia de sus actos.

 

Sin embargo, esta situación no puede predicarse en igual sentido de los estudiantes universitarios quienes, aún tratándose de menores de edad, deben actuar de conformidad con las responsabilidades propias del entorno universitario en que se encuentra, con el conocimiento íntegro de las obligaciones que este ambiente académico implica, y teniendo en cuenta para ello, que el ejercicio del derecho a la educación se entiende en su doble dimensión de derecho – deber, suponiendo un mayor grado de madurez sicológica y, por ende, de responsabilidad personal del alumno. Por ello, no es necesario que deban ser asistidos por sus padres en los procesos disciplinarios que se les sigan y así lo contempla el propio Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes al disponer, en su artículo 23, la participación personal y directa de sus alumnos en cada una de las actuaciones disciplinarias que les competen, así:

 

 

“En caso de cometer una falta disciplinaria, el estudiante tiene derecho a que su caso sea estudiado de manera clara, imparcial y objetiva, a ser escuchado, a solicitar la práctica de pruebas, a controvertir las que se presenten e su contra y a interponer recursos de reposición y apelación contra las decisiones que lo afecten. Asimismo, tiene el deber de acatar las decisiones que se le impongan” (negritas fuera de texto).

 

 

No sobra agregar, sin embargo, que en el caso concreto que se estudia el padre del Señor Paul Andrés envió dos escritos al rector de la Universidad de fechas abril 13 y junio 29 de 2005 informándole de las irregularidades y trato indebido que, a su juicio, tuvo que soportar su hijo en el contexto del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra dentro del la Universidad, ante los cuales obtuvo como respuesta la intervención de la propia Rectoría ordenando adoptar las medidas necesarias para garantizar la fiel observancia de los principios y reglas institucionales que protegen el debido proceso y el derecho de defensa de los estudiantes disciplinados (cuaderno principal, folios 245-251). Además, la decisión de expulsión que se controvierte le fue notificada al sancionado en compañía de su padre, por intermedio de la Decana de Estudiantes y Bienestar Universitario, el día 16 de junio del mismo año, situaciones estas que evidencias que, en efecto, existió conocimiento y acompañamiento al disciplinado, de sus representantes legales, durante el curso de la investigación interna que le fue realizada.

 

Solo resta mencionar, en relación con el argumento de la accionante referido a la ausencia del requerido asesoramiento de su hijo, por su consejero académico, dentro del trámite del proceso disciplinario bajo análisis, lo siguiente: i) Que de acuerdo con el tenor del artículo 77 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado[21], la labor de asesoría encargada a éste por la Universidad no es oficiosa sino que necesariamente debe ser activada por el estudiante interesado y, en esa medida, no es obligatoria ni constituye un requisito de procedencia para los procesos disciplinarios que adelanten las autoridades internas competentes contra alumnos involucrados en la comisión de presuntas faltas disciplinarias. Así, le fue informado al Señor Paul Andrés en comunicación de abril 13 de 2005 (cuaderno principal, folios 254-259); y ii) Dicho alumno nunca acudió ante su consejera, la docente Silvia Takahashi, en procura de lograr su acompañamiento dentro de la investigación interna adelantada en su contra, a pesar de tener horarios claramente asignados para entrevistarse con ella en su oficina y de encontrarla tiempo completo en las instalaciones de la universidad en razón de su calidad de profesora de planta. Por ende, no es de recibo en esta instancia que el ofendido dentro de esta acción de tutela, pretenda eludir su responsabilidad disciplinaria en su propia inactividad y falta de diligencia en relación con un servicio de asesoría puesto a su disposición por la Universidad, en el cual nunca estuvo interesado.          

 

Por todo lo expuesto, la Corte encuentra acreditada: i) La existencia en el Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de los Andes de los medios adjetivos necesarios para garantizar la plena vigencia del debido proceso universitario así como del derecho de defensa de los alumnos que son investigados disciplinariamente; ii) la fiel observancia por parte de las autoridades universitarias competentes, de las garantías procesales contempladas en la normativa interna a favor de los disciplinados, dentro del trámite del proceso disciplinario seguido en contra del estudiante Señor Paul Andrés; y iii) El respeto de las disposiciones Superiores aplicables al caso, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales derivados de su interpretación por parte de esta Corporación.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida en octubre 25 de 2005, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, que concedió el amparo deprecado. En su lugar, se negará la presente acción de tutela promovida por la Señora Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su hijo, el menor Paul Andrés Rodríguez Lesmes contra la Universidad de los Andes.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en octubre 25 de 2005, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, por las consideraciones aquí expuestas. En su lugar, NEGAR la presente acción de tutela promovida por la Señora Fanny Stella Lesmes Galarza, en representación de su hijo, el menor Paul Andrés Rodríguez Lesmes contra la Universidad de los Andes.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Idem.

[3] Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[5] Sentencia  C-008/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[6] Ver al respecto, entre otras,  la Sentencia T-182/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[7] Ver Sentencia T-515/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992,  M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo,   T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12]  Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Morón.

[13] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[14] Sentencia T-156 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[15] Sentencia T-310/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[16] Ver sentencia T-492 de 1992, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[17] Cfr. Sentencia T-361 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Ver sentencias T-492 de 1992, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-1228 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis.

[20] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] “Todo estudiante contará con el apoyo de un consejero, quien lo orientará en su vida universitaria, especialmente cuando se encuentre ante dificultades académicas, disciplinarias o incluso financieras. Sus principales unciones, entre otras: a. Ayudar al estudiante en la programación de su plan de estudios; b. Asesorar a la Universidad cuando esta tenga que tomar decisiones que afectan la permanencia del estudiante en ella.”