T-270-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-270/06

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

 

ESTADO-Obligación de promover el acceso a la educación y la cultura

INSTITUCIONES PUBLICAS DE PLANTA GLOBAL-Autorizaciones para adelantar estudios no constituyen derechos adquiridos cuando medie la necesidad del servicio/DIRECTOR DE CENTRO CARCELARIO-Discrecionalidad para conceder permisos y licencias

 

Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al servicio prestado. El director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del Sistema Penitenciario. Sin embargo, debe aclararse que las facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su límite en el ordenamiento jurídico y, principalmente, en los derechos fundamentales de las personas.

 

DIRECTOR DE CENTRO CARCELARIO-Niega permiso a dragoneante para continuar estudios por necesidades del servicio

 

 

Referencia: expediente T-1247053

 

Acción de tutela interpuesta por Robinson Vargas Luna contra el  Establecimiento Penitenciario de Yopal (Casanare).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D. C.,  cuatro (4) de abril de dos mil seis  (2006) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos planteados en la demanda.

 

Manifiesta el accionante a través de apoderado, que labora para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC)  desde  hace cinco años, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Carcelario de Yopal-Casanare-.

 

Sostiene a su vez, que con el fin de superarse ingresó a la Escuela Superior de Administración Pública  (ESAP), a estudiar la carrera de Administración Pública Territorial, en la cual se encuentra matriculado para cursar el quinto semestre, con un horario de clases los Sábados de 8 a 12 en la mañana y de 2 a 6 en la tarde, y en algunas oportunidades los Domingos en la mañana.

 

Indica, que para cumplir con la intensidad horaria, solicitó permiso al Director del Establecimiento Carcelario de Yopal mediante escrito de fecha 25 de julio de 2005, para asistir a las clases.

 

Sin embargo, aduce que el día 27 de julio de 2005, su solicitud fue resuelta de manera desfavorable, sustentada con el argumento de que la situación carcelaria del Departamento es difícil, decisión que le resultó sorpresiva, dado que para los semestres anteriores le fue concedido el permiso.

 

Estima, que si bien es cierto frente a situaciones complejas se requiere a la totalidad del personal para poder sortear los inconvenientes que se presenten, también es cierto que en la actualidad, el Establecimiento Carcelario cuenta con una menor cantidad de detenidos y con un mayor pie de fuerza.  Adicionalmente, manifiesta que en la solicitud de permiso, le planteó al ente accionado, una solución para que en los días de permiso, el accionante se compromete a conseguir un compañero para que lo releve durante el tiempo que estudia.

 

Considera el actor, que con este proceder le están vulnerando sus derechos a la igualdad en conexidad con la educación, teniendo en cuenta que existe en el país otros establecimientos carcelarios, en donde la situación es mas delicada y aun así, se le ha concedido permiso para estudiar a mas de media docena de personas que laboran en la guardia.  Es por ello, que a su juicio, resulta incomprensible que él siendo la única persona de la guardia de la cárcel de Yopal que pide un permiso para estudiar, le sea negado.  Solicita entonces, se ordene al accionado le conceda el permiso para que continúe adelantando sus estudios.

 

2.     Contestación de la entidad demandada.

 

El Director del Establecimiento Carcelario de Yopal, se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que la negativa a la concesión de los permisos de estudio obedece al cumplimiento de obligaciones y deberes propios de su función institucional, cuyo ejercicio conlleva la atención de necesidades y contingencias que involucran especial atención como lo son atender la disciplina y la seguridad dentro del Establecimiento, la atención y el desplazamiento en cumplimiento de diligencias judiciales a diferentes despachos dentro o fuera de la ciudad, la custodia y vigilancia a internos hospitalizados, frecuentes y constantes operativos dentro del establecimiento, así como los traslados y desplazamientos de población interna a otras ciudades del país, entre otras actividades.

 

En este sentido, señala que dichas situaciones ameritan una especial atención por parte de los funcionarios del establecimiento, pues el numero de internos de la región ha superado la capacidad del penal, lo cual les exige disponibilidad para el servicio, en consonancia con el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 407 de 1994, que establece que se debe prestar el servicio en horas extras al horario legal cuando las necesidades del servicio lo requieran, para lo cual anexa el informe expedido por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal, en donde se informa el número total de unidades de Guardia de las que dispone el penal y solicita se gestione ante el INPEC la ampliación de la planta del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento, ante el déficit de personal especialmente los fines de semana por ser días de visita para los internos.

 

Así mismo, sostiene que la violación al derecho a la igualdad alegada por el accionante no resulta clara, toda vez que es el único que ha solicitado el permiso para estudiar, de modo que, como punto de referencia, éste debe citar a otro semejante que ostente igualdad de condiciones tanto objetivas como materiales, y que haya obtenido respuesta positiva a un permiso de la misma calidad, situación que no existe en el establecimiento.

 

Asegura, que no resulta cierta la afirmación hecha por el accionante en cuanto a que desde la fecha de iniciación de su carrera hasta el momento, no se haya presentado ninguna novedad en cuanto al servicio, por cuanto el actor personalmente conoce de novedades graves con muerte de internos ocurridas en el año 2004, y fuga de internos en el año 2005, de las cuales se adelantan sendas investigaciones penales y disciplinarias en las cuales se ha visto afectado el tutelante, sin que con ello se le quiera atribuir responsabilidad.

 

De cara a la solución planteada por el accionante, de cubrir sus turnos con otro compañero que se encuentre disfrutando de descanso para que lo releve mientras éste estudia, el Director señala que, dicha propuesta no es de recibo, dado que la prestación del servicio es de carácter personal e intransferible, y contraviene las disposiciones señaladas en el decreto 407 de 1994, artículo 17 numeral 10.

 

Considera el director del ente accionado, que el derecho a la educación del peticionario no se ha visto afectado, en la medida que éste ha podido disfrutar de la educación y formación que ofrece el Sistema Penitenciario y Carcelario en igualdad de condiciones que todos sus miembros.  Igualmente, sostiene que, para poder acceder a una formación académica ajena al INPEC y en otras profesiones, debe solicitar permiso primero ante las Directivas de la Institución, solicitudes que se estudiaran de acuerdo a las necesidades del servicio, y que debe repetir para cada ciclo académico, por lo cual, le sugiere al accionante analizar sus prioridades cotidianas toda vez que en la institución tiene como misión fundamental el contar con funcionarios que una vez han participado de un proceso de formación, dediquen toda su disciplina, esfuerzo y disponibilidad al “ejercicio inmaculado de la profesión de guardián”.

 

A juicio del demandado, el accionante como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia adscrito al INPEC, luego de haber accedido a una educación y formación en la Escuela Nacional Penitenciaria, su formación es profesional, situación que le debe hacer sentir orgulloso y no debe sentir truncados sus sueños.

 

Finalmente indica, que la tutela no es el mecanismo idóneo, teniendo en cuenta que no se esta violando derecho fundamental alguno, por lo cual, sugiere al accionante revisar cuidadosamente lo dispuesto en la normatividad penitenciaria en lo relativo a situaciones administrativas especiales de permisos y comisión de estudios.

 

3.     Pruebas que obran dentro del expediente.

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de Robinson Vargas Luna.  (folio 2).

 

·        Copia de la Certificación expedida por el Coordinador de la ESAP de Yopal, por medio de la cual se hace constar que el accionante se encuentra matriculado en el quinto semestre de la carrera de Administración Pública Territorial, para el segundo período del año 2005.  (folio3).

 

·        Copia de la matrícula realizada por el estudiante el día 29 de julio de 2005.  (folio 4).

 

·        Copia de la solicitud de permiso para estudios universitarios efectuada por el accionante a la Directora del Establecimiento Carcelario de Yopal, de fecha 1 de Agosto de 2003.  (folio 5).

 

·        Copia de la solicitud de permiso para estudios universitarios efectuada por el accionante a la Director del Establecimiento Carcelario de Yopal, de fecha 6 de febrero de 2004.  (folio 6).

 

·        Copia de comunicación efectuada por la Directora encargada del Establecimiento Carcelario de Yopal y dirigida al Dragoneante Vargas Luna, por medio de la cual se le informa que fue autorizada la solicitud para estudio, sin perjuicio al servicio cuando exista la necesidad urgente para la prestación de la seguridad debida.  (folio 7).

 

·        Copia del visto bueno del Comandante de Vigilancia a la solicitud efectuada por el accionante, de fecha 9 de febrero de 2004.  (folio 8).

 

·        Copia del visto bueno del Suboficial de Servicio de Primera Compañía a la solicitud efectuada por el accionante.  (folio 9).

 

·        Copia del derecho de petición elevado por el accionante al Director y Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal, mediante el cual solicita permiso para continuar con los estudios universitarios en quinto semestre, de fecha agosto 15 de 2005.  (folio 10).

 

·        Copia del concepto emitido por el Comando de Vigilancia, de fecha 27 de julio de 2005, en donde remite la solicitud a la Dirección del Establecimiento Carcelario.  (folio 11).

 

·        Copia de la respuesta a la petición del accionante, proferida por el director del Establecimiento Carcelario de Yopal el 27 de julio de 2005, donde niega el permiso solicitado.  (folio 11).

 

·        Copia de derecho de petición elevado por el accionante al Director Regional Central del INPEC, en donde solicita permiso para estudios universitarios ante la negativa del Director del Establecimiento Carcelario de Yopal.  (folios 14 a15).

 

·        Copia de respuesta a la solicitud elevada por el accionante en donde se niega el permiso solicitado.  (folio 16).

 

·        Copia de la evaluación por resultados efectuada al accionante por el INPEC.  (folios 17, 21 y 22).

 

·        Copia de las planillas de turnos de vigilancia de los días 11, 12 y 13 de agosto de 2005.  (folios 18 al 21).

 

·        Concepto del comandante de vigilancia del penal de Yopal, relativo a las necesidades y servicios de la guardia.  (folios 37 y 38).

 

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2005, amparó los derechos del accionante al considerar que la negativa del centro carcelario de otorgar el permiso para que el actor continúe con sus estudios universitarios, constituye un exceso en el margen de discrecionalidad que la ley le otorga a las autoridades penitenciarias al conceder tales permisos. 

 

Estima el juez de instancia, que la crisis carcelaria no es una situación que sólo se de en esta región, al igual que no se puede predicar que de la falta del accionante a su sitio de trabajo se desprenda la necesidad del servicio, el hacinamiento carcelario, o que vaya en contravía con el cumplimiento de las funciones asignadas a la institución, teniendo en cuenta el horario en el cual solicita el permiso para asistir a las clases y la forma como está dispuesto a reponer el tiempo que se ausenta de la institución, además de que ya durante cuatro semestres se le había venido otorgando el permiso.

 

Igualmente, considera el aquo que el hecho de que en la actual dirección del centro carcelario no se haya concedido ningún permiso para adelantar actividades académicas de carácter universitario a los dragoneantes, por constituir un menoscabo para el cumplimiento del objetivo institucional, no es óbice para denegar el permiso por cuanto las aspiraciones de los demás funcionarios del establecimiento no están dirigidas a realizar una carrera, como si son los objetivos del accionante.

 

Así mismo, tampoco encontró razonable que si un funcionario que ha cumplido con sus deberes estando estudiando durante dos años atrás, en las  condiciones y horarios señalados, se  infiera de manera subjetiva que el actor incumplirá lo establecido por la institución o que no prestará sus servicios en los eventos de especial atención.

 

Por último, considera que el hecho que una persona haya sido capacitada para ejercer una función en determinado cargo dentro de una institución, no es razón para que deba sentir que hasta ahí llegaron sus metas y no pueda contemplar la posibilidad de superarse, si es su deseo, por lo que la actitud del Director del centro carcelario coarta de manera flagrante las aspiraciones del peticionario.

 

2.     Impugnación.

 

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la concesión del permiso al accionante pone en riesgo la misión institucional, dado que el artículo 113 del decreto 407 de 1994, define como servicio público esencial la función que desempeña el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.

 

Advierte que la negativa de la petición del actor se basa en razones del servicio, y no con la intención de vulnerar los derechos de los funcionarios de manera ilegal o injustificada, o de impedir a toda costa la superación de un funcionario como lo expresa el juez de primer instancia.

 

3.     Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005, revocó la sentencia de primera instancia.  El adquem consideró, que el memorial elaborado por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal, da cuenta de la real situación que afronta el penal en lo atinente al personal de vigilancia, de la dificultad en la atención de los diferentes frentes, circunstancia que se agrava los fines de semana en razón de las visitas, lo cual justifica la negativa del permiso de estudios del accionante, quien debe ceder su interés personal frente al interés general.

 

A juicio del juez de segunda instancia, el actor sólo de manera general expone que en otras cárceles se han concedido permisos para estudio, pero no identifica a los funcionarios que gozan de ese privilegio.

 

Determinó igualmente, que según el Régimen Especial que gobierna las relaciones laborales del INPEC con sus servidores, los funcionarios están obligados a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, e incluso, a laborar horas extras, sin que la Institución se encuentre en la obligación de concederles permiso especial para estudio y, sin perjuicio del deber que tiene la entidad de brindarles capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.  En virtud de lo anterior, indicó que para que el accionante adelante sus estudios debía contemplar la figura de comisión de estudios ante el INPEC.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Problema Jurídico a resolver

 

El demandante reclama del establecimiento carcelario que le permita continuar adelantando sus estudios universitarios de manera paralela al desempeño de sus funciones como dragoneante.  Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible conceder el permiso de estudios al accionante, toda vez que por razones del servicio, éste no debe ausentarse de su misión como miembro del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, ante el déficit de personal de custodia en el penal.  Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

 

Ante tal situación, la Sala debe estudiar si la negativa del Director del Centro Carcelario de conceder el permiso para estudio al accionante, constituye una violación a los derechos fundamentales del actor.  Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas:  (i) La procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación, (ii) Las autorizaciones para adelantar estudios no constituyen derechos adquiridos cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global y, (iv) por último se abordará la solución del caso concreto.

 

2.1  Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación

 

En múltiples sentencias[1], esta Corporación ha estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994).

 

Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.

 

La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y ,en los artículos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la Constitución Política.. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

 

Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13 aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples veces[2] que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de menores de edad; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte[3] es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.

 

2.2  Las autorizaciones para adelantar estudios no constituyen derechos adquiridos cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global.

 

Para alcanzar los fines estatales, algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles que les permiten adoptar con la suficiente celeridad las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. En ellas el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para tomar decisiones, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, además, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza.

 

La Fiscalía General de la Nación[4], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5], la Registraduría Nacional del Estado Civil[6], la Aeronáutica Civil[7], los cuerpos de la Fuerza Pública[8] y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[9], son algunas de esas entidades. Pero el interrogante que surge es entonces si las plantas globales y flexibles pueden afectar o no los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

De conformidad con lo anterior, surge un interrogante: cuando una entidad autoriza a uno de sus servidores para adelantar estudios superiores, ¿genera un derecho y hace de la negativa de un permiso para estudiar un desmejoramiento en las condiciones del trabajador, y de contera una violación al derecho a la educación del mismo?

 

Para resolver esta cuestión es necesario tener en cuenta varios aspectos: en primer lugar, que como el Estado es el encargado de promover la educación y el acceso a la cultura, es su obligación velar por la capacitación integral de sus trabajadores, una de cuyas formas consiste precisamente en permitir la formación universitaria sin establecer barreras para su acceso.

 

En segundo lugar, es razonable suponer que quien adelanta estudios de profesionalización ha proyectado mejorar sus condiciones de vida desde distintas perspectivas, proyecto que debe ser respetado por el Estado.

 

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta cuál es el tipo de vinculación y la naturaleza de la entidad, porque según fue explicado anteriormente, quien labora en una institución con planta global y flexible debe atender las necesidades del servicio. Finalmente, es preciso tomar en consideración si la decisión de negar el permiso para estudiar obedece a necesidades del servicio o al mero capricho de la administración. 

 

En este orden de idas, si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al servicio prestado.

 

Sobre el caso específico del Instituto Nacional Penitenciario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del INPEC, los servidores de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales serán concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de los mismos cuando medie una justa causa, de conformidad con el artículo 29 del decreto mencionado.

 

Siendo las cosas así, el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del Sistema Penitenciario.

 

Esta Corporación en Sentencia T-468 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consideró en el caso de un dragoneante del INPEC, frente a su traslado y la negativa de la Institución para autorizar el permiso en sus estudios lo siguiente:

 

 

“La Corte considera que aún cuando la entidad otorgó al señor Peñaranda Abril un permiso para adelantar estudios de Derecho, esa autorización no le garantizaba su inamovilidad temporal, porque las necesidades del servicio dejaban abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas, como expresamente lo señaló la entidad en la autorización concedida (fl.1). Y según fue explicado, la orden de traslado no configura autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del derecho a la educación, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo de dragoneante dentro del INPEC.”

 

 

Igualmente, en Sentencia T-261 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, en el caso de un dragoneante del INPEC que cursaba quinto semestre en la Universidad del Quindío, y a quien le fue negado el permiso para continuar adelantando sus estudios universitarios, se determinó que la negativa del Director del Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al Dragoneante Juan Gabriel Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de seguridad.

 

Sin embargo, debe aclararse que las facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su límite en el ordenamiento jurídico y, principalmente, en los derechos fundamentales de las personas.

 

2.3            Solución del caso concreto.

 

Para resolver el caso, encuentra la Sala que el accionante reclama del establecimiento carcelario le permita continuar adelantando sus estudios universitarios de manera paralela al desempeño de sus funciones como dragoneante.  Por su parte, el ente accionado asevera que no es posible conceder el permiso de estudios al accionante, toda vez que por razones del servicio, éste no debe ausentarse de su misión como miembro del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, ante el déficit de personal de custodia en el penal.

 

En el presente caso, la Sala pudo observar que el actor está vinculado a una institución de planta global y flexible donde la naturaleza de las funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de tomar determinaciones en relación con el servicio prestado.  

 

Así mismo, la Corte considera que aún cuando la entidad otorgó al señor Vargas Luna un permiso para adelantar estudios de Administración Pública Territorial, esa autorización no le garantizaba la continuidad en sus estudios, porque las necesidades del servicio dejaban abierta la posibilidad de adoptar esta clase de medidas, como expresamente lo señaló la entidad en las autorizaciones concedidas anteriormente, tal como se puede apreciar en los folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal.

 

Y según fue explicado, la negativa de conceder permisos para adelantar estudios no configura autónomamente la violación del derecho a la educación, porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo de dragoneante dentro del INPEC, quien como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, su misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión.[10]

 

Igualmente, dentro de sus deberes como Dragoneante del INPEC también se encuentran los de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas[11] y prestar el servicio en horas extras al horario legal cuando las necesidades del servicio así lo requieran[12]. (subrayado fuera de texto).

 

Para el caso específico del señor Robinson Vargas Luna, el motivo expresamente invocado por las autoridades penitenciarias para denegar el permiso para adelantar sus estudios de quinto semestre de Administración Pública Territorial en la ESAP fue la necesidad del servicio, lo cual se puede corroborar en el memorando 794 de 2005, expedido por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal y dirigido al Director del mismo establecimiento, en donde se informa el número total de unidades de Guardia de las que dispone el penal y solicita se gestione ante el INPEC la ampliación de la planta del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento, ante el déficit de personal especialmente los fines de semana por ser días de visita para los internos.[13]

 

Sin embargo, la Sala estima cuestionable el hecho de que el informe del Comandante de Vigilancia del Establecimiento Carcelario de Yopal, se haya expedido el 21 de septiembre de 2005, con posterioridad al inicio de la presente acción de tutela, y no al momento de denegarle el permiso al accionante.  Empero esta situación, no es posible controvertir la veracidad de tal informe, por cuanto son precisamente las autoridades carcelarias las encargadas de certificar y acreditar el personal que tiene a su cargo.

 

Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que si bien es cierto el Estado tiene la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un derecho que impida la toma de decisiones por parte de las autoridades con relación al servicio prestado. 

 

En virtud de lo anterior, la Sala observa que, aunque se están viendo afectadas, o al menos postergadas las posibilidades de educación superior del accionante, existen motivos superiores de interés general que justifican la decisión, pues la situación del penal en Yopal en el Departamento del Casanare, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre todo los fines de semana, haciendo casi imposible, por ahora, la continuación del estudio en ese horario.

 

Por las anteriores razones se confirmará el fallo de segunda instancia, advirtiendo al Director del Establecimiento Carcelario de Yopal que, en tanto se restablezca la situación del penal, y mientras ello no obstaculice o dificulte la eficiente prestación del servicio, procure facilitar al accionante la terminación de sus estudios de Administración Pública Territorial.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO: ADVERTIR al Director del Establecimiento Carcelario de Yopal que, en tanto se restablezca la situación del penal, y mientras ello no obstaculice o dificulte la eficiente prestación del servicio, procure facilitar al accionante la terminación de sus estudios de Administración Pública Territorial.

 

TERCERO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992,  T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, C-675/05, entre otras.



 

 

[2] Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Marón Diaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara.

[3] Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4]  Corte Constitucional, Sentencias T-965/00 y T-1498 de 2000

[5]  Corte Constitucional, Sentencias T-483 de 1993 y T-346 de 2001

[6]  Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1998

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996

[8]  Corte Constitucional, Sentencias T-615 de 1992 y T-355 de 2000

[9]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 1995

[10] Artículo 113 del Decreto 407 de 1994.

[11] Artículo 16 numeral 7 del Decreto 407 de 1994.

[12] Artículo 16 numeral 13 del Decreto 407 de 1994.

[13] Ver folios 37 y 38 del cuaderno principal del expediente.