T-272-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-272/06

 

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de objeto

 

La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban. Partiendo del supuesto que en un caso concreto se hayan verificado las condiciones advertidas para afirmar la ocurrencia de la superación del fundamento fáctico que dio origen a la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también es necesario establecer el momento procesal en que tal superación tiene ocurrencia; pues de ésto dependerá que, no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, en la labor a cargo del juez de segunda instancia en la tutela y en la de Revisión, que corresponde a la Corte, así el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,  el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta Suprema.

 

ACCION DE TUTELA-Señalamiento de fecha para recepcionar la indagatoria no es un hecho superado

 

Para la Sala, es claro que la circunstancia por la que el juez de instancia consideró superados los supuestos fácticos de la tutela, es decir, el señalamiento de la fecha para recepcionar la indagatoria donde el accionante podría acceder a la información que requería, no corresponde al hecho con que se produciría la cesación de la vulneración planteada, por que con ello no se satisfacían de manera efectiva las reclamaciones del actor. Es evidente que al no haberse realizado todavía esa diligencia, por que solamente había sido programada para fecha futura persistían las situaciones de hecho demandadas, lo que hace que la determinación adoptada carezca de soporte fáctico, cuando equívocamente se asumió como consumado lo que era una mera expectativa.

 

DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Solicitud netamente informativa

 

DEBIDO PROCESO-Inobservancia de términos procesales constituye vulneración de derechos fundamentales

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Mora en  recepción de indagatoria

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el accionante fue escuchado en indagatoria y pudo acceder a la información que requería

 

 

Referencia: expediente  T-1248436

 

Acción de tutela instaurada por José David Gracia Gómez, contra, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el despacho 17 de esa Unidad.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de Revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José David Gracia Gómez, contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el despacho 17 de esa Unidad.

 

 

I.- ANTECEDENTES.

 

El 15 de julio de 2005, el señor José David Gracia Gómez interpone acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  de la Fiscalía  General de la Nación y en subsidio, en contra de la Fiscalía 17 de esa Unidad, ambos con sede en Bogotá, por considerar que los mencionados  despachos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y de contradicción y el derecho de petición, porque no le dieron respuesta a las peticiones de información que les formuló. Fundamenta su acción en los siguientes,

 

1.- Hechos y pretensiones.-

 

Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel de Combita desde el 16 de septiembre del año 2000 por cuenta de un despacho de Sincelejo – Sucre, lugar desde donde en el mes de diciembre de 2004, solicitó informe de sus antecedentes penales al Jefe del CISAD de la Fiscalía General de la Nación, quien le respondió que la Fiscalía lo investigaba bajo los radicados Nos. 738 y 884  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía  General de la Nación y en la Fiscalía 17 de la misma Unidad Nacional, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, donde se le había librado orden captura el 17 de mayo de 2001, la que se encontraba vigente, o sea, desde hacía más de 4 años.

 

Dice que por lo anterior, desde comienzos del año 2005 impetró sendas peticiones de información tanto a la Unidad Nacional de Derechos Humanos  como a la Fiscalía 17, peticiones con pase jurídico y enviadas por el correo interno del penal, a las que no obtuvo respuesta.

 

Afirma que como no ha rendido ni indagatoria ni versión libre por los expedientes 738 y 884, en su entender, esto significa que la investigación que está adelantando la Fiscalía es secreta y sigilosa, ya que la justicia sabe que está detenido desde el año 2000 y por eso no se explica porqué no se le ha llamado a diligencia judicial por estos radicados.

 

Alega que al existir un expediente en que no se le ha escuchado, se le ha violado por vía de hecho su derecho fundamental a la defensa material y, que como tampoco ha tenido abogado de confianza ni de oficio que lo haya visitado y asesorado jurídicamente, se le ha violado su defensa jurídica; al respecto considera que es un adefesio que una funcionaria de derechos humanos le haya solicitado que él pagara un abogado para que le defendiera en esos procesos, porque lleva más de 4 años preso y está totalmente pobre y abandonado.

 

Manifiesta que no le asiste ninguna explicación a la Fiscalía  para no haberle definido de fondo su situación jurídica en esos dos procesos, pues estima que 4 años es tiempo más que suficiente para haberle escuchado en indagatoria; igualmente dice, no entender la tardanza para la realización de estas actuaciones procesales, como tampoco porqué no se le escucha, cuando él no tiene nada que ocultar en esas investigaciones que le son desconocidas.

 

Afirma que los fallos que se hubieren proferido en esos procesos, jamás le han sido notificados ni menos se le han dado copias; por lo que estima que con ello, también las accionadas le han  violado sus derechos de contradicción y a la doble instancia, quedando a la deriva en la actuación y que ello sumado a la negativa a solucionarle de fondo su situación jurídica, constituye violación al debido proceso.

 

Alega que las accionadas conculcaron su derecho de petición, porque pese a que impetró las solicitudes, éstas no fueron respondidas de fondo, toda vez que pidió que le solucionaran su situación jurídica y a la fecha de la tutela nada habían hecho, ni le habían indicado en qué calidad se le sindicaba, el estado actual de esos procesos, ni la fecha y hechos de vinculación.

 

Pide entonces el accionante, que se le amparen los derechos invocados que se le han vulnerado, ordenándoles a las accionadas que le escuchen en indagatoria, que le den respuesta a las peticiones impetradas en las que se le indique de qué se trata cada proceso y que le definan de fondo su situación jurídica dentro de los procesos 738 y 884, haciéndoselas llegar directamente porque en el penal no notifican al reo y confiscan la correspondencia judicial. Igualmente, solicita que se les ordene que le coloquen un abogado de oficio que se comunique con él para el asesoramiento jurídico de las causas y que le hagan llegar copias simples de las actuaciones procesales, para enterarse de ellas porque le son totalmente desconocidas. Finalmente, pide que se conmine a las accionadas para que no tomen en su contra represalias por haber interpuesto esta acción.

 

2.- Actuación del juez de instancia en la tutela.

 

2.1. La Sala General (sic) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[1], admite la anterior demanda y dispone correr traslado de ella, solamente al Fiscal 17 de la Unidad de Derechos Humanos.

 

2.2.  Respuesta de la  Fiscalía 17.[2]

 

La Fiscal 16 de la Unidad de Derechos Humanos manifiesta que en apoyo del Fiscal 17 de la misma Unidad, quien se encuentra en comisión de servicios fuera de la ciudad, procede a dar respuesta a la tutela. Respecto de los hechos de la demanda, expresa que: (i) efectivamente en contra del accionante cursa en el Despacho 17 el proceso 738 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, por hechos acaecidos el 10 y 11 de marzo de 2000; (ii) que el accionante se encuentra a órdenes del proceso radicado bajo el número 884 que adelanta la citada Unidad por el punible de homicidio, sin que hasta la fecha  de contestación hayan cesado los hechos que motivaron su vinculación, y sin que haya sido dejado a disposición del Despacho 17 desde ese proceso; (iii) que  en la fecha de respuesta, julio 26 de 2005, se dispuso comunicar al petente el estado actual de la investigación 738 que adelanta la Fiscalía 17 en su contra, así como escucharlo en indagatoria el 23 de agosto de 2005 en el lugar donde se encuentra recluido, lo que le fue comunicado al mismo; (iv) que en el curso de esa diligencia y a fin de garantizarle su derecho de defensa, en caso de ser necesario se le designará abogado de oficio  y podrá conocer el proceso en su contra, sobre lo que será ampliamente ilustrado.

 

Por tal motivo, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el sindicado no ha sido dejado a disposición del Despacho accionado y por ello, la acción interpuesta no está llamada a prosperar.

 

 

II.- DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia calendada el 2 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, niega la acción impetrada al considerar que la invocación del derecho de petición tratándose de actuaciones puramente judiciales, es improcedente; pues en estos eventos, las aplicables son las reglas propias del respectivo proceso, y siendo el actor parte dentro del proceso génesis del asunto, mal puede alegar violación a tal derecho; así,  concluye que en caso tal, la garantía fundamental comprometida sería el debido proceso.

 

Estimó el juez de instancia, que se debe diferenciar entre el núcleo esencial del derecho de petición que es la posibilidad de obtener de la autoridad ante la que se acude una pronta resolución y el derecho de postulación de quien está legitimado para actuar como sujeto procesal ante el funcionario competente, porque son actuaciones que se rigen por preceptos constitucionales distintos.

 

Partiendo de esta concepción, consideró el fallador que no hubo vulneración al debido proceso por la falta de vinculación del actor al adelantado por el fiscal 17, pues ese hecho lo encontró justificado en la razón dada por la accionada, consistente en que el actor no había sido puesto a disposición del radicado 738 desde el proceso 884 en que estaba siendo investigado por homicidio. Luego indicó, que no obstante lo anterior, ya este funcionario le había señalado fecha para oírle en indagatoria, 23 de agosto de 2005 y en esa diligencia le designaría defensor de oficio para garantizarle su derecho de defensa, con lo que estimó, que cesaba la posible vulneración  y por tanto, se estaba frente a una carencia de objeto en la tutela, aspecto indicado por la jurisprudencia constitucional como causa para negarla. En cuanto a los demás derechos invocados por el actor, tampoco consideró procedente el amparo solicitado, manifestando que precisamente es en el curso de la investigación penal que éste podrá ejercitar el derecho de contradicción y demostrar su inocencia.

 

La anterior decisión, no fue impugnada.

 

ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.-

 

Remitido el anterior trámite para su eventual revisión[3], es escogido para el efecto en  la Sala de Selección número Doce del 15 de diciembre del mismo año y repartido para su sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández[4].

 

En conocimiento del proceso, la Magistrada Sustanciadora estableció que en la instancia tutelar hubo deficiencia en la integración del contradictorio,  por cuanto no se vinculó a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dependencia de la que, además de haber sido demandada directamente por el accionante, se requerían explicaciones y precisiones necesarias acerca de lo reclamado por el actor; disponiendo por ello lo pertinente en Auto del 21 de febrero de 2006[5]. Igualmente, advirtió la Ponente la necesidad de contar con las pruebas necesarias para adoptar la decisión en esta etapa, que no obraban en el expediente, decretándolas en el mismo proveído. Dando cumplimiento a lo dispuesto, se procede por la Secretaría de esta Corporación a notificar a la entidad que se ordenaba vincular y a solicitar las pruebas según lo establecido[6]. Al efecto, se reciben las siguientes respuestas:

 

1.- Del Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[7]:

 

En esta oportunidad, es el titular de ese Despacho quien directamente[8] informa a la Corte que, evidentemente el señor Gracia Gómez presentó ante ese Despacho un derecho de petición para que se le informara su situación dentro del radicado 738 relacionado con la masacre cometida por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, los días 10 y 11 de marzo de 2000 en San Juan de Nepomuceno, sur de Bolívar, al cuál  se le dio respuesta el 26 de julio de 2005, informándole que “ sobre él existía una orden de captura y fijándole fecha para su indagatoria el día 23 de agosto del mismo año”. A continuación explica que por distintas razones, la diligencia así programada debió ser aplazada, realizándose finalmente el 11 de octubre de esa anualidad; que posteriormente, en noviembre 30 de 2005, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de homicidios agravados múltiples, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que aceptada por el sindicado en escrito de reposición, fue interpretada como voluntad de acogerse a los cargos imputados, procediéndose entonces a oírle en ampliación de indagatoria, diligencia que en razón de su obligada ausencia por ocupaciones propias de su cargo, fue evacuada por otro fiscal de apoyo el 31 de enero de 2006, quien aplazó lo correspondiente a la formulación de cargos para sentencia anticipada, para que personalmente él los dirigiera a su regreso. En estas circunstancias, programó la diligencia respectiva para el día 10 de marzo de 2006. A su escrito acompañó fotocopias de distintas piezas procesales, relacionadas con lo manifestado en el anterior memorial

 

Manifiesta finalmente, que el procesado no se encuentra detenido por cuenta de ese Despacho y que según el SIJUF, se acogió a sentencia anticipada  y fue condenado dentro del radicado 884.

 

2.- Original del Expediente radicado 738: adelantado por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[9].

 

3.- Respuesta de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación[10].

 

Esta dependencia en su escrito, se limita a precisar la siguiente información acerca de la situación del accionante: (i)  Radicado 884: a cargo del Fiscal 20 adscrito a esa Unidad. Que a esta investigación, iniciada por los delitos de homicidio agravado en las personas de Pedro Miguel Ribón Guerra y Lubiam Pérez Villada ( candidato a la alcaldía de San Onofre, Sucre) cometidos el 25 de octubre de 2000, se llegó a la vinculación del accionante José David Gracia Gómez, por haber sido capturado el día de los hechos en posesión de una de las armas con que se cometió, día en que también se le escuchó en indagatoria. Dice que su situación jurídica se resolvió el 2 de octubre de ese año con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cargos que aceptó el implicado y por los cuales se levantó acta de formulación de los mismos para sentencia anticipada el 12 de ese mes, remitiéndose el expediente al Juez Único Especializado de Sincelejo y poniendo a su disposición el detenido el siguiente día 20, despacho que mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 lo condenó a 36 años de prisión por los delitos mencionados[11]. (ii) Radicado 738: a cargo del Fiscal 17 de la misma Unidad. Da alcance a los informes que al respecto se han remitido a esta actuación por ese Despacho, adicionando que una vez notificado personalmente el 10 de marzo de 2006 el defensor designado por el sindicado de la Resolución que le resolvió situación jurídica, éste renunció a términos[12], motivo por el cuál, obra la correspondiente constancia de ejecutoria[13] ;  y que en esa misma fecha, se realizó la diligencia de sentencia anticipada con el sindicado José David Gracia Gómez, donde éste se acogió a los cargos levantados por esa Fiscalía, relacionados con los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los punibles de homicidios agravados y desplazamiento forzado[14]. Afirma que por lo anterior, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para el envío al Juez competente de la actuación atinente a Gracia Gómez para que profiera la sentencia[15]. (iii) Manifiesta que el accionante se encuentra a privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas, y que por lo que le ha informado a esa jefatura el Fiscal 17, la afectación  sustancial de la libertad del mismo, se dio en el marco del proceso 884, pues la labor en el expediente 738, solo fue preventiva hasta cuando le resolvió situación jurídica, circunscribiéndose a la práctica de pruebas para continuar en el trámite regular de impulso. (iv) Finalmente,  asegura que en contra de José David Gracia Gómez no se adelanta en esa Unidad ningún otro proceso, sin referirse a las actuaciones que el mismo cita en el memorial de reposición de la Resolución en que se le resolvía situación jurídica por esa fiscalía.

 

 

III.- PRUEBAS.

 

3.1. Aportadas por el accionante:

 

En copia al carbón, los manuscritos de las peticiones que a continuación se relacionan:

 

3.1.1. Solicitud de anotaciones a la “Fiscalía General de la Nación Oficina del CISAD”.[16]

 

3.1.2. Original del último folio de una comunicación suscrita por el “Jefe CISAD” de la Fiscalía General de la Nación, en que se registra la siguiente información: “Autoridad judicial: Fiscalía  17 Unidad Nacional de Derechos Humanos.- Ciudad: Bogotá.-  No. Proceso: 738.- Fecha decisión (a/m/d): 17/05/2001.- Delito: Homicidio y Concierto para delinquir.- Tipo de decisión: Orden de captura.- Estado de la decisión: Vigente.- Observaciones: (en blanco)”. Por la Sala se deja constancia que en el cuerpo de este documento, manualmente en la columna correspondiente  a No. Proceso, se encuentra escrito en la parte inferior “884”.

 

3.1.3. Petición de información a la “Fiscalía 17 Unidad Nacional de Derechos Humanos”  fechada el 15 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El Barne”  del 16 de Febrero de 2005[17].

 

3.1.4. Petición de información del radicado 738 a la “Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”  fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El Barne”  del 23 de Febrero de 2005. [18]

 

3.1.5. Petición de información del radicado 884 a la “Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”  fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El Barne”  del 23 de Febrero de 2005[19].

 

3.2.  Pruebas allegadas por determinación de la Corte Constitucional[20]:

 

3.2.1. Expediente No. 738 de la Fiscalía  17  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos:

 

Una vez examinado el original del citado expediente, diligenciamiento allegado en 4 cuadernos de actuación principal, 10 de anexos y 1 de intercepciones, por Auto de fecha marzo 14 de 2006[21], se dispuso adosar a esta actuación fotocopias de las piezas procesales que contenían actuaciones referidas al accionante, dentro de las que se señalan por ser relevantes para la labor de Revisión a cargo de la Corte:

 

3.2.1.1.- Del cuaderno identificado como Original # 1:

-  Folio 2, que contiene el “Auto de Apertura de Investigación Previa” por los hechos de que cuenta la información de prensa[22] que antecede el acto, fechado el 13 de marzo de 2000[23].

 

3.2.1.2.- Del cuaderno identificado como Original # 2:

- Folio 80, en que el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscalía, el 17 de octubre de 2000, informa al Jefe de la Sección Investigativa del CTI con destino a la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, proceso 738, que el accionante José David Gracia Gómez se encuentra vinculado al radicado 884 de esa Unidad y que tiene conocimiento de hechos relativos a esa investigación[24].

- Folio 81, contentivo del Auto del 17 de octubre de 2000 mediante el cuál, con base en la anterior información, se dispone recepcionar declaración juramentada al aquí accionante, en el radicado 738[25].

-  Folio 82, Solicitud al Fiscal a cargo del expediente 884 para que permita la recepción del testimonio ordenado a José David Gracia Gómez en el proceso 738, por encontrarse  éste detenido a su cargo en las celdas del CTI en Bogotá.[26]

- Folios 87 y 88, donde obra la mencionada declaración juramentada recibida el 18 de agosto, diligencia que se suspende por la siguiente razón “ como quiera que el testigo se ha involucrado en los hechos que son materia de  investigación ...” y para “ salvaguardar los derechos del mismo[27].

- Folio 103, Auto del 18 de octubre en que se dispone realizar diligencia de inspección judicial al expediente 884 y tomar de él las fotocopias  que se requieran para la actuación  del radicado 738[28].

- Folio 94, solicitud al fiscal a cargo del proceso 884, para la realización de la mencionada diligencia[29].

 - Folio 95, Acta de la realización de la citada diligencia el 20 de octubre de 2000[30] .

 

3.2.1.3.- Del cuaderno identificado como Original # 3:

- Folios 209 a 222, que contienen la “Resolución de Apertura de Investigación”, dispuesta el 17 de mayo de 2001, en la que se ordena la vinculación al proceso del aquí accionante José David Gracia Gómez, advirtiendo que se encuentra privado de la libertad por el punible de homicidio en el radicado 884 de esa Unidad, no obstante lo cuál, se dispone en el mismo acto librar en su contra orden de captura para adelantar las diligencias necesarias[31].

 - Folio 251, Orden de captura para indagatoria en contra del accionante, formato No. 0001803 del 17 de mayo de 2001.[32]

 

3.2.1.4.- Del cuaderno identificado como Original # 4:

- Folio 8, original de la petición a la Fiscalía 17, relacionada en el punto 3.1.3. de este acápite de pruebas[33].

- Folio 13, Auto del 26 de julio de 2005 proferido en apoyo por la Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en que se manifiesta que como la petición que antecede no ha sido respondida,  se procederá de inmediato a ello y se señala como fecha para indagatoria del petente, el 23 de agosto de  2005.[34]

- Folio 19, en este folio obra la respuesta que la Fiscalía 17 da el 30 de junio de 2005 a un derecho de petición formulado en el mismo sentido del requerido por el accionante, por otro sindicado en el proceso, Sergio Manuel Córdoba Ávila, señalándole los delitos por los que se procede en su contra, la condición en que está vinculado y avisándole que próximamente se le fijará fecha para escucharlo en indagatoria[35].

 - Folios 23 y 24, Auto del 19 de agosto de 2005 en que se “cancela” la diligencia de indagatoria programada para el 23 de ese mes, en razón de otras diligencias del Despacho que debe atender el Fiscal y se reprograma para el día 31 del mismo mes.[36].

- Folio 25, Auto del 3 de octubre de 2005 en que se señala como nueva fecha para esa indagatoria, el 11 de octubre de ese año[37].

- Folios 27 a 31, Diligencia de indagatoria recepcionada a José David Gracia Gómez el 11 de octubre de 2005[38].

- Folios 36 a 46, Resolución proferida el 30 de noviembre de 2005, por la cual se resuelve situación jurídica a José David Gracia Gómez con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación[39].

- Folio 47, Boleta de detención expedida por el Fiscal 17 a nombre del accionante y dirigida a la Penitenciaría Nacional de Combita.[40]

- Folios 59 a 63, contienen el memorial de reposición suscrito por José David Gracia Gómez  fechado el 12 de diciembre de 2005, en que el accionante acepta su participación en los hechos investigados y pide se proceda a dictar resolución de formulación de cargos para acogerse a sentencia anticipada en los delitos investigados en los radicados 738 y 884[41].

- Folio 63  (numerado así nuevamente), Auto del 28 de diciembre de 2005 en que se señala fecha para ampliación de indagatoria y  levantamiento del acta de formulación de cargos  para sentencia anticipada[42].

- Folios 86 y 87, Diligencia de ampliación de indagatoria del accionante, recepcionada el 31 de enero de 2006[43].

- Folio 90, Auto del 13 de febrero de 2006 en que se señala el 10 de marzo del mismo año, como fecha para realizar la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada[44]

- Folios 92,93 y 94, que en su orden contienen las solicitudes del Fiscal 17  para autorización de remisión al juez a cuyo cargo se encuentra el condenado José David Gracia Gómez; de remisión a la penitenciaría  de Combita y boleta de remisión No. 001 del 28 de febrero de 2006[45].

 

3.2.1.5.- Del cuaderno identificado como  Anexo # 7: que corresponde a las fotocopias del proceso radicado bajo el número 884, se destacan los siguientes folios:

- Folio 2, informe policial del 26 de septiembre de 2000 sobre la aprehensión física del señor José David Gracia Gómez  el día anterior, por porte ilegal de armas[46].

- Folios 3 a 5, oficio del 27 de septiembre de 2000 en que la Policía Judicial deja a disposición  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al retenido e informa los pormenores de la captura[47].

- Folios 8 a 11, Diligencia de indagatoria recibida a José David Gracia Gómez el 27 de septiembre de 2000, en la que además de confesar su militancia, para esos momentos, en grupos paramilitares y con anterioridad en el frente 37 de las FARC, admite la comisión de hechos punibles[48].

- Folio 12 a 15 vuelto, Diligencia de ampliación de indagatoria  del accionante, efectuada el 3 de octubre de 2000.[49]

- Folios 25 a 27 vuelto, Acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, levantada en el proceso 884 el 12 de octubre de 2000[50]

 

3.2.2.- Respuesta de la Penitenciaría  de Alta Seguridad de Cómbita, a la solicitud de esta Corporación [51]:

 

Se informa que: (i) José David Gracia Gómez ingresó a ese establecimiento el día 12 de noviembre de 2002 a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, condenado a 36 años de prisión por el delito de homicidio agravado y otros; pena que le fue readecuada  el 3 de diciembre de 2001 por el mismo Juzgado, a 23 años y 4 meses dentro del proceso 2001-0005. La fecha de su captura, fue el 19 de octubre de 2000, según boleta de detención No. 131 de esa fecha que se adjuntó[52] y en la que se puede establecer que fue emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, impuesta por el fiscal instructor del radicado 884 de la UDH. (ii) Igualmente, se informa sobre los requerimientos del detenido por distintas autoridades, así: “- Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, procesos 12456 y 10692 por el delito de homicidio.  - Fiscalía 17 Especializada  Unidad Nacional de Derechos Humanos, boleta de detención 001 de fecha noviembre 320 de 2005, radicado 738, como autor y presunto responsable de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado y punible de concierto para delinquir”.

 

4.- Allegadas por las  dependencias accionadas.-

 

4.1.-  Con la respuesta al traslado de la tutela, la Fiscalía 16 aporta copia del oficio No. 2451 de julio 26 de 2005, por medio del cuál da respuesta al accionante a su solicitud[53].

 

Posteriormente, La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remite fotocopias de algunas de las piezas procesales del expediente 738 referidas a las actuaciones a las que alude en su respuesta a esta Corporación, las cuales ya se encuentran relacionadas en las de la vista del expediente efectuada por la Ponente, motivo por el cuál no vuelven a citarse.

 

4.2.-  Por parte de la  Jefatura de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, igualmente se allegan documentos que ya fueron relacionados y adicionalmente, aporta los siguientes:

 

4.2.1.- Fotocopia de la solicitud del defensor  público del sindicado, de copias de la actuación; del poder que el accionante le confiere al mismo y de la constancia de la notificación personal  de la Resolución de situación jurídica a él efectuada[54]

 

4.2.2.- Constancia de ejecutoria de la Resolución de situación jurídica[55].

 

4.2.3.- Diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada en el proceso 738, realizada el 10 de marzo de 2006[56].

 

4.2.4.- Auto de marzo 10 de 2006, en que la Fiscalía 17 ordena la ruptura de unidad procesal  y remisión del expediente al juez competente para efectos de que profiera la sentencia anticipada[57].

 

 

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.-

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso para su examen.

 

2. Problema jurídico.

 

En el caso en estudio, la Corte Constitucional debe dilucidar, (i) de una parte, si hubo vulneración a los derechos de petición y al debido proceso, teniendo en cuenta que las peticiones formuladas, se referían a  aspectos de unas actuaciones penales en que el petente se encontraba judicializado, y (ii) si con la expectativa de superación del hecho, se configura la carencia actual de objeto.

 

Para definir lo pertinente, la Sala hará reiteración de la jurisprudencia de la Corte, referida a: (i) el alcance del derecho de petición en actuaciones judiciales a fin de diferenciarlo del debido proceso; (ii) la cesación del hecho impugnado como causal de improcedencia de la acción de tutela, haciendo énfasis en la necesidad de que el juez constitucional ajuste sus fallos a la realidad procesal.

 

3.- Núcleo esencial del derecho de petición y su alcance en actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Al instituirse como fundamental el derecho de petición en la Constitución Política, se dispone: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, mandato respecto del cuál, esta Corporación ha sido consiste en señalar el sentido y el alcance del derecho, indicando que: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”[58]

 

Así, la jurisprudencia[59] ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas a los derechos de petición, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de tres fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

 

 

En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” [60].

 

 

Igualmente se ha señalado, que el derecho de petición de acuerdo con lo establecido en la Carta Superior, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos, ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo y aquellas tendrán la obligación de darles  completa y oportuna respuesta. En sus pronunciamientos ha dicho la Corte sobre este aspecto, y concretamente refiriéndose de solicitantes que se encuentren privados de la libertad:

 

 

 “No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea  dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.[61]

 

“Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petición un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo a las autoridades .... Todas ellas tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de responder al interno en los términos establecidos por  la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.”[62]

 

 “El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.”[63]( Subrayas fuera de texto)

 

 

Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones  que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto:

 

 

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

 

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[64]

 

 

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[65].

 

4.- La carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, solo se configura cuando los hechos que originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales, efectivamente cesan, desaparecen o se superan.- Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acción de tutela, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto,  la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia e inmediatez cayendo en el vacío; y así, al no existir la razón  que justifica la acción, ésta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada. Al respecto se ha manifestado así la Corporación:

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[66].

 

 

De la anterior premisa jurisprudencial, fácilmente se deduce que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban.

 

Al punto debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la actividad tutelar[67], que para reconocer que hay una vulneración, ésta requiere ser verificada de manera objetiva y  si se trata de una amenaza, serán criterios razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el juez infiera la misma; por tanto,  serán los mismos criterios probatorios con los que habrá  debe establecerse su cesación. Y esto hace, que no se pueda catalogar como suceso con el que desaparece la amenaza o vulneración, la mera expectativa de su futura ocurrencia; pues en tal evento, es obvio que la aquellas continúan vigentes hasta que efectivamente el correctivo correspondiente se materialice y así, el juez constitucional no podría sustraerse a su obligación de adoptar una decisión de fondo y acorde con lo que dicta la realidad procesal[68]. En estas condiciones, el tener como consumado lo que es apenas una posibilidad, se constituye en  un juicio a priori, carente de soporte fáctico.

 

Ahora bien, partiendo del supuesto que en un caso concreto se hayan verificado las condiciones advertidas para afirmar la ocurrencia de la superación del fundamento fáctico que dio origen a la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también es necesario establecer el momento procesal en que tal superación tiene ocurrencia; pues de ésto dependerá que, no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, en la labor a cargo del juez de segunda instancia en la tutela y en la de Revisión, que corresponde a la Corte, así el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,  el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta Suprema. Al punto ha precisado la Corporación:

 

 

“Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.)  antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna” [69].

 

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto..” [70].

 

 

Resumiendo lo anterior, cuando  se está en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.

 

5.- El caso concreto.-

 

La Sala deberá definir en primer lugar si frente a la realidad procesal del momento del fallo de instancia que se revisa, los hechos que ocasionaron la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor habían sido superados como se sostiene en tal pronunciamiento; pues de acuerdo con lo reseñado en las consideraciones precedentes, de ser ello así, por esa razón la tutela evidentemente se tornaría en improcedente ante la carencia de objeto, siendo por consiguiente inocuos cualquier análisis y pronunciamiento de fondo de la situación en esta etapa, debiéndose concluir con la confirmación del fallo.

 

Sintetizando los hechos por los que el señor José David Gracia Gómez demanda en tutela el 15 de julio de 2005 a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Fiscalía 17 adscrita a esa Unidad, por vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en su orden éstos se contraen a: (i) la falta de respuesta de estas dependencias a los escritos mediante los cuales el accionante les solicitaba se le informara sobre su situación, condición de vinculación y estado actual de los procesos radicados bajo los números 738 y 884, autoridad a cargo de las investigaciones y sobre la defensa con que hubiera contado, así como pedía que se le aclarara si se trataba o no de una misma actuación y se le escuchara en ellas para que se le definiera de fondo su situación jurídica y, (ii) porque a pesar del tiempo transcurrido desde su detención, la orden de captura y hasta la fecha de tutela, 4 años aproximadamente, en ninguno  de esos procesos se le había oído en versión libre o en indagatoria ni atendido su petición expresa en tal sentido, cuando debía ser de conocimiento de esas autoridades, el sitio donde se encontraba.

 

El  juez de instancia consideró suficiente vincular únicamente a la Fiscalía 17 a cuyo cargo se conocía que estaba el radicado 738, y en fallo del  2 de agosto de 2005 al negar la acción impetrada, rechazó la existencia de vulneración del  derecho de petición  porque estimó que a las peticiones del actor, no se podía dar el tratamiento general de derecho de petición  ya que eran aspectos propios de un proceso judicial en que el petente estaba involucrado y en esas condiciones, por ser  un proceso reglado, se debía actuar bajo el  derecho de postulación, con lo que, sería el derecho al debido proceso lo que eventualmente se comprometería con el actuar de la accionada;  frente a ello determinó, que los supuestos fácticos de vulneración desaparecieron con el señalamiento de fecha para recepcionar la indagatoria al accionante, porque en esa diligencia podría obtener la información que había requerido.

 

5.1- No hay superación del hecho al momento del fallo de instancia.

 

Para la Sala, es claro que la circunstancia por la que el juez de instancia consideró superados los supuestos fácticos de la tutela, es decir, el señalamiento de la fecha para recepcionar la indagatoria donde el accionante podría acceder a la información que requería, no corresponde al hecho con que   se produciría la cesación de la vulneración planteada, por que con ello no se satisfacían de manera efectiva las reclamaciones del actor, las cuales en suma, correspondían a que se le informara de qué se trataban los procesos 738 y 884 de la Unidad de Derechos Humanos en que estaba involucrado pero le eran totalmente desconocidos y se le escuchara en ellos ya que no se había cumplido con esta actuación procesal en más de 4 años que llevaba detenido.

 

En estas condiciones, es evidente que al no haberse realizado todavía esa diligencia, por que solamente había sido programada para fecha futura -23 de agosto de 2005[71]-, al momento de la decisión - 2 de agosto de 2005-, persistían las situaciones de hecho demandadas, lo que hace que la determinación adoptada carezca de soporte fáctico, cuando equívocamente se asumió como consumado lo que era una mera expectativa.

 

No se contaba entonces en el caso con una real y cierta superación de los supuestos fácticos de vulneración para decretar la improcedencia de la tutela por esta causal, de acuerdo con los señalamientos jurisprudenciales evocados en las consideraciones y por consiguiente, en esa instancia la tutela ha debido fallarse de fondo y en consecuencia, la decisión de instancia debe ser revocada.

 

5.2.- Ahora bien, siguiendo los mismos lineamientos jurisprudenciales, en esta etapa de Revisión la Corte considera necesario pronunciarse  sobre el sentido en que, a partir de la realidad procesal, ha debido emitirse tal fallo de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la interpretación  dada por la Corporación para la situación planteada.

 

Considera la Sala que la tutela ha debido concederse por las razones que a continuación se exponen, señalándose un término perentorio para recibir la injurada, que bien podía ser el indicado por la accionada. Esto con el fin que la protección fuera eficaz como se busca a través de este mecanismo donde sus decisiones son de obligatorio cumplimiento; pues como ocurrió en el presente caso, a pesar de la tutela que se adelantó, la efectividad del derecho fundamental quedó sujeta a la voluntad y disposición del funcionario que incurrió en la supuesta violación del mismo, cuando aplazó la realización de la diligencia por más de dos meses desde la fecha en que se había considerado como superado el hecho[72], lo que posiblemente hasta hubiera sido sancionado si por el juez constitucional se hubiera prodigado la protección en las condiciones enunciadas.

 

5.2.1.-  Hubo violación al derecho de petición:

 

El actor acusa de esta vulneración a las dos accionadas, por no dar respuesta a sus solicitudes, hecho este que ciertamente se ha establecido en la actuación. Por tanto y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe aclararse si dichas solicitudes debieron ser atendidas por las demandadas bajo el marco normativo del derecho de petición, para promulgar que cada una de ellas incurrió en vulneración de este derecho, teniendo en cuenta que se referían a actuaciones de un proceso judicial.

 

Rememorando las precisiones jurisprudenciales de las consideraciones de este fallo, cuando se está frente a solicitudes que se refieren a una actuación judicial, debe identificar el juez constitucional si las mismas corresponden o no a actuaciones regladas en el procedimiento respectivo, con base en la determinación de si por la naturaleza de la respuesta respectiva, ésta equivaliese a actos correspondientes a las propias funciones jurisdiccionales. En este marco conceptual, para el presente caso se tiene que:

 

En lo que atañe a la Jefatura Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación,  es evidente que esta dependencia solamente funge frente a los hechos como el órgano coordinador de las fiscalías a ella adscritas funcionalmente y que por tanto, no existe ninguna relación de naturaleza procesal entre el accionante y la misma. En consecuencia, no hay cabida a efectuar la distinción planteada y en ese contexto, como autoridad, en lo que era de su órbita funcional, debió atender las peticiones del accionante bajo las regulaciones del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo, donde le era permitido que para el efecto, le diera traslado a las respectivas dependencias.

 

Es distinta la situación  de la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien a su cargo tenía una actuación concreta en contra del accionante, la radicada bajo el número 738, y por tanto, debe analizarse bajo qué normatividad debía atender su solicitud, la que como se advirtiera, ni al momento de instauración de la tutela ni al del fallo de instancia, había tenido respuesta.

 

Al respecto, consta a folio 10 del cuaderno de tutela, que el accionante  en memorial fechado el 15 de febrero de 2005 con pase de la oficina jurídica de “Penitenciaría Nacional El Barne, 16 Feb.2005”, invocando el derecho de petición del artículo 23 de la constitución, le solicitó que urgentemente le informara de qué se trataba el proceso 738, el estado actual, la fecha y lugar de los hechos por los que se sindicaba, la actual autoridad a cargo, porque desconocía qué se le endilgaba. Para la Sala, del contenido de lo pedido por el accionante y lo obrante en la actuación, se desprende que lo que éste buscaba era información general sobre los datos de un proceso en que desconocía la condición en que había sido  vinculado para que se hubiera proferido en su contra orden de captura, situación que en su sentir, se  le aclararía al conocer qué hechos eran los investigados, pues como lo advierte en la demanda de tutela, durante los últimos 4 años y antes de esa orden de captura había estado y está privado de la libertad purgando una condena a más de 23 años, sin que se le hubiera llamado en otro proceso.

 

Con base en lo anterior y de acuerdo a como procedió en este caso la Fiscalía una vez accionada, asumiendo un comportamiento igual al que se evidencia frente a peticiones similares de otros procesados[73], la naturaleza de esta solicitud, aun cuando aludía a situaciones del proceso penal, era netamente informativa y en ese sentido, su tratamiento era el de derecho de petición al no corresponder la respuesta que la satisfaría a una determinación de la litis ni a una actuación procesalmente establecida, para que se considerara como ejercicio del derecho de postulación.

 

5.2.2.- Hubo violación al debido proceso.

 

Aunque la acusación de la vulneración de este derecho, también se planteó por el accionante respecto de las dos dependencias que demandaba, ya se ha concluido en esta providencia que no existía relación procesal entre el accionante y  la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, debe indicarse que por sustracción de materia no cabe a esta accionada ninguna imputación al respecto.

 

No ocurre lo mismo con la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia que como consta en la actuación, se encuentra a cargo del proceso radicado bajo el número 738, en cuyo trámite, de acuerdo con el examen efectuado por la Corte, se observa una palpable dilación de los términos procesales porque durante más de 4 años desde que el accionante fue vinculado al proceso[74], ha estado detenido y no  le escuchó ni en indagatoria ni en versión libre a pesar de haberle librado orden de captura para el efecto, con pleno conocimiento de su situación de privación de la libertad[75] y sin que obre en el proceso actuación alguna tendiente a la realización de esa diligencia.

 

La Corte Constitucional, de manera reiterada ha indicado que la inobservancia de los términos procesales sin que medien situaciones externas al comportamiento del funcionario que haya obrado diligentemente, constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, siendo entonces procedente la acción de tutela ante tal denegación. Y por eso, para la Corporación la desatención de términos solo resulta excusable y por tanto excluye la presencia de una vulneración del debido proceso, cuando son situaciones objetivas,  ajenas a la voluntad y actuación propia del funcionario, las que causan la demora para evacuar los procesos, circunstancias que lógicamente deben estar acreditadas en la actuación[76]. Ha dicho al respecto la Corte:

 

 

“La no-resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso  siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”[77]

 

“4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”[78].  

 

 

En este caso, la Fiscalía accionada al descorrer el traslado de la tutela interpuesta, en síntesis, manifiesta que la razón para no haber escuchado al actor durante ese tiempo, era porque no le fue puesto a disposición por la Fiscalía que adelantaba el proceso radicado bajo el número 884 de la misma Unidad y  bajo cuyas órdenes se encontraba recluido; además,  porque la situación de afectación de la libertad del accionante en realidad, era en razón de ese proceso y no del que estaba a su cargo.

 

Esta explicación para la Sala, no exculpa la morosa actuación de la accionada porque se encuentra desvirtuada con la actuación que la misma adelantó en la etapa inicial del proceso penal y por considerar que las garantías constitucionales de la libertad personal, se deben efectivizar en atención a la situación de privación de la libertad de la persona y no de la formalización procesal de tal estado en el proceso, evidenciándose por ende  que hubo una flagrante vulneración al debido proceso del accionante.

 

Ciertamente, del cúmulo de actuaciones que surtió la Fiscalía accionada antes de dar apertura procesal a la investigación[79], es decir, durante lo que fue la indagación preliminar en el expediente 738, se puede concluir que en ningún momento era óbice para el acatamiento de los términos para la actuación, el hecho de que el sindicado estuviera a órdenes de otro despacho y proceso, porque en ellas se observa que  cuando lo requirió de esa otra autoridad, sin ningún inconveniente tuvo oportuno acceso tanto a esa actuación como al detenido[80], y además, no existe en el ordenamiento jurídico disposición bajo la cuál, ésta hubiera podido oponerse a ello.

 

Por otra parte, desde el preámbulo de la Constitución se consagra la libertad personal como uno de los bienes que el Estado debe asegurar a los integrantes de la Nación y en  el artículo 29 de la misma, se exige especial seguimiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas para quien esté sindicado; y es por ello que se ha llegado a la consagración legal de disposiciones que hacen de los procesos en que hay detenido, un criterio de prelación para que sean atendidos y resueltos de manera prioritaria, a través del señalamiento de términos sensiblemente reducidos para que se sucedan las actuaciones procesales.

 

De esta manera, ante la eventual circunstancia que una persona privada de la libertad sea requerida por varias autoridades y para preservar las garantías protectoras del derecho fundamental de la libertad personal, cabe preguntarse si la atención a esas especiales previsiones de celeridad y oportunidad  les es exigible a todas ellas o solamente a quien haya formalizado en su actuación el estado de detención. Para la Sala no cabe duda alguna que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa para todas, en la medida en que, cuando estas autoridades por algún medio tienen conocimiento de la privación de libertad en que se encuentra la persona que también requieren, deben ejecutar el impulso oficioso que deben imprimir en sus actuaciones, para resolver con la mayor prontitud el caso en su conocimiento y esto lo harán bajo el ordenamiento normativo que corresponde a los procesos con detenido, porque el atributo en discusión  que es personalísimo, en tal condición acompaña a su titular en toda circunstancia, de forma autónoma para cada caso, es decir, independientemente de las demás situaciones similares  en que se encuentre afectado.

 

El anterior criterio tiene respaldo en el ordenamiento jurídico cuando contempla distintas instituciones, tanto sustantivas como procedimentales, para el tratamiento procesal de quien se le sindica de la comisión de múltiples conductas punibles[81]; pues al no ser jurídicamente admisible la acumulación matemática de sanciones, es en beneficio de ello que se torna imperioso que, en lo posible, haya una simultánea evacuación de las distintas actuaciones de ese tipo que se adelanten en su contra, sujetándose cada operador judicial a los términos previstos para esa clase de procesos.

 

En esta perspectiva, en el caso en estudio resulta palmaria la inobservancia de los términos procesales dentro de los cuales ha debido actuar la Fiscalía accionada al cotejarlos con los legalmente establecidos para las actuaciones que corresponden a estos procesos, si se tiene en cuenta que, ordenada la vinculación del accionante que ya se encontraba privado de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal[82], la indagatoria ha debido recibírsele en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a tal hecho como dicta la norma; porque en el caso, debe tenerse en cuenta que la “puesta a disposición” que se establece en ese precepto para el inicio del conteo de los términos, no equivalía a la  efectiva  realización de la captura del vinculado, puesto que como se ha evidenciado éste ya estaba privado de la libertad  y de ello tenía pleno conocimiento la demandada, correspondiéndole entonces a ésta, promover y procurar la puesta a su disposición del preso para el efecto. No obstante, es solo hasta después de 4 años, el 11 de octubre de 2005, cuando una vez interpuesta la presente tutela, se realiza la diligencia en el lugar donde el mismo estaba detenido sin que, como ya se analizó, hubiera justificación a la mora, configurándose por consiguiente, causal de vulneración del debido proceso.

 

5.3.- Carencia actual de objeto.

 

Como se ha manifestado, se encuentra acreditado en el proceso que con posterioridad al fallo de instancia, el accionante fue escuchado en indagatoria el 11 de octubre de 2005[83]; diligencia a partir de la cual, el proceso ha seguido su curso normal definiendo la situación jurídica del actor y llegando al punto que la actuación procesal de la Fiscalía accionada formalmente se encuentra concluida con la formulación y aceptación de cargos al accionante para sentencia anticipada[84], cesando por consiguiente la violación al debido proceso que se había evidenciado.

 

Por lo anterior, no cabe duda a la Corte que el aquí accionante ha tenido la oportunidad de acceder a la información que requería para aclarar su situación dentro de los procesos 738 y 884 de la Unidad de Derechos Humanos, toda vez que la primera actuación es la que acaba de concluir y de la segunda, reposa en ese mismo proceso un  cuaderno con las copias esenciales de ese proceso, lo que hace que también haya superación de la situación fáctica que originaba la vulneración al derecho de petición.

 

En estas condiciones, al presentarse carencia actual de objeto, sin emitir orden alguna, se reconocerá la ocurrencia de tal suceso.

 

 

V.- DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2005, que por carencia de objeto negó en amparo a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados  por el demandante dentro del proceso de tutela adelantado por José David Gracia Gómez contra la Jefatura  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía 17 adscrita a esa de esa Unidad, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO: DECLARAR que hay  carencia actual de objeto por existir superación de los supuestos fácticos de vulneración.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 15 cuaderno de tutela.

[2] Folio 18.

[3] Oficio  24378 del 16 de noviembre de 2005, proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  folio 1 del cuaderno de revisión..

[4] Folios 3 y 9  del mismo cuaderno.

[5] Obra a folio 10 ídem.

[6] Folios 14 a 17 id.

[7] Folios 18 a 56 del cuaderno de revisión, memorial presentado el 27 de febrero de 2006 a la Secretaría de la Corte.

[8] Debe recordarse que la respuesta  dada en contestación al traslado de la tutela, fue elaborada por la Fiscal 16 de la misma Unidad en apoyo de su colega, según manifestó, porque éste se encontraba en comisión de servicios fuera de la ciudad.

[9] Remitido por el titular de ese Despacho, según consta a folio 61, en 15 cuadernos: 4 originales de actuación principal, 10 originales de anexos y 1 de interceptaciones; actuación de la que por estructura de la providencia y  para no ser repetitivos, se dará  detallada cuenta en  subsiguiente el acápite de pruebas.

[10] Folio 65 cuaderno de Revisión.

[11] Aporta copias del acta de cargos y de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, folios  67  a 71 y 91 y siguientes del cuaderno de revisión.

[12] Folio 74 ib.

[13] Folio 75.

[14] Remite fotocopias de ésta diligencia, folios 76 y ss del mismo cuaderno.

[15] Aporta copia del auto del 10 de marzo de 2006, donde se adopta la determinación, folio 90.

[16] Folio 12 cuaderno de tutela

[17] Folio 10 cuaderno de tutela.

[18] Folio 9 ídem.

[19] Folio 11 id.

[20] Folio 10 cuaderno de revisión.

[21] Folio 64 cuaderno de Revisión.

[22] Folio 98 ib.

[23] Folio 99.

[24] Folio 101.

[25] Folio 102.

[26] Folio 103.

[27] Folio 104.

[28] Folio 108.

[29] Folio 106.

[30] Folio 107.

[31] Folios 110 y ss.

[32] Folio 124.

[33] Folio 126.

[34] Folio 127.

[35] Folio 128.

[36] Folios 129 y 130

[37] Folio  131

[38] Folios 132 y ss.

[39] Folios 137 y ss.

[40] Folio 148.

[41] Folio 151 y ss.

[42] Folio 156.

[43] Folio 163

[44] Folio 167

[45] Folios 169 y ss.

[46] Folio 174

[47] Folios 175 a 179

[48] Folios 180 a 183

[49] Folios 184 a 187

[50] Folios 197 a 199 vuelto.

[51] Oficio que en fax reposa a folio 57 del cuaderno de revisión.

[52] Folio 58 del mismo cuaderno, en fax difícilmente legible.

[53] Folio 20 cuaderno de tutela.

[54] Folios 72 a 75 del cuaderno de revisión.

[55] Folio 75 ídem

[56] Folios 76 a 89 ídem.

[57] Folio 90.

[58] Cfr. lo expuesto en sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en que se recopilan algunos de los presupuestos mínimos de este derecho de acuerdo con lo precisado en la jurisprudencia de esta Corporación.

[59] Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999.

[60] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[61] Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[62] Sentencia T- 722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[63] Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[64] Cfr. Sentencias  T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P.  Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[65] A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002,  estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición  y por tanto no está obligado a responderla como tal.

 

[66] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias  T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.

[67] En la sentencia  T-102 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte fijó unos parámetros para diferenciar y evaluar los conceptos de vulneración y de amenaza de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “La vulneración de los derechos fundamentales requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, sino la creación de un parámetro de lo que una persona en similares circunstancias podría razonablemente esperar”

[68] Al respecto cabe evocar el mandato del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' que establece:

ART. 23.—Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”

[69] Sentencia T-722 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[70] Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido se pronunció la Sala  Novena de Revisión, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, entre otras, en  las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las  T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.

[71] Mediante auto calendado el 26 de julio de 2005, folio 23 cuaderno de Revisión

[72] La Indagatoria solamente se recepcionó el 11 de octubre de 2005 como obra a folio 28 del cuaderno de revisión.

[73]  A folio 128 del cuaderno de Revisión, dentro de las copias adosadas por la Corte del expediente 738, obra el oficio No. 087 D17  del 30 de junio de 2005, en que la Fiscalía 17 da respuesta  al derecho de petición de iguales inquietudes del sindicado Sergio Manuel Córdoba Ávila recluido en la cárcel de Valledupar.

[74] Resolución de apertura de investigación, obrante a folio 110 del cuaderno de Revisión.

[75] Consta a folio 101 del cuaderno de Revisión, que en el curso de la investigación previa de los hechos,  el despacho accionado es informado por la Coordinación del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscalía que el hoy demandante José David Gracia Gómez, se encuentra vinculado en el expediente 884 de la misma Unidad, donde estaba detenido. 

[76] Cfr. sentencia T-1249 de 2004  de la Sala Séptima de Revisión, en la que con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, se efectúa un recuento cronológico de los aspectos más relevantes que ha advertido la jurisprudencia constitucional frente al tema.

[77] Entre los pronunciamientos más recientes de la Corte en que se reitera tal posición, puede citarse la sentencia T-366 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[78] Sentencia T-1249 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[79] Resolución de apertura de investigación, obrante a folio 110 del cuaderno de Revisión.

[80] Cfr. Solicitud para que se permita oírlo en declaración jurada y desarrollo de esta diligencia que constan a folios 103 y 104 del cuaderno de revisión; solicitud para realizar diligencia de inspección judicial al proceso 884 y evacuación de la misma que constan a folios 106 a 108 y  172 a 199 del mismo cuaderno.

[81] Establece el Código de Procedimiento Penal: “ART. 361.—Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad” (Subraya la Sala. Esa comunidad de término de efectiva detención, tiene además relevancia en otras instituciones procesales establecidas en ese ordenamiento, vgr: Cómputo de la internación preventiva, Artículo 80; Cómputo del tiempo de detención en establecimiento carcelario, Artículo 379; Beneficios por colaboración, Artículo 413; Prohibición de acumulación de beneficios por colaboración, Artículo 416; Acumulación jurídica de penas, Artículo 470.

 

[82] “ART. 340.—Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.”.

[83] Obra a folio 132 cuaderno de Revisión.

[84] Folios 76 y ss. Ibídem.